Sentencia nº 1264 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente núm. 2010-0093

El 21 de enero de 2010, el abogado H.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V-1.875.229, actuando en su propio nombre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55, “en ejercicio de la potestad y obligación que [le] confieren los artículos 333 y 7 de la Constitución venezolana vigente (...)”, interpuso acción de nulidad por inconstitucionalidad contra el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 Extraordinario del 13 de agosto de 2002.

El 2 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado A.D.R..

El 9 de marzo de 2010 el demandante en la presente causa solicitó la admisión de la demanda. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.

Mediante sentencia N° 437 del 18 de mayo de 2010, la Sala acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronunciara sobre la admisibilidad del presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los apartes cuarto y quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para ese entonces.

El 19 de mayo de 2010, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional.

El 19 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Sala, para que se le diera el trámite, conforme a lo previsto en los artículos 132 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a las diligencias correspondientes.

El 28 de octubre de 2010, se recibió el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento respectivo y se designó como ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 19 de octubre y el 16 de noviembre de 2010, el abogado H.P.G. solicitó que se admitiera la demanda de autos. El 28 de octubre y el 16 de noviembre de 2010, respectivamente, se dio cuenta en Sala y se agregaron las solicitudes al expediente.

El 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó esta Sala Constitucional, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A..

El 1 de marzo de 2011, mediante decisión núm. 178, se admitió la demanda de autos y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala para se realizara la citación y las notificaciones que ordena la ley, así como también se librara el cartel de emplazamiento correspondiente y se realizaran los trámites subsiguientes.

En esa misma fecha, el demandante se dio por notificado de la referida decisión. Se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente. Esta diligencia fue reiterada el 15 de marzo de 2011, oportunidad en la que solicitó que se libraran los Oficios de notificación a la Fiscal General de la República, a la Defensora del Pueblo y al Presidente de la Asamblea Nacional; igualmente pidió que se librara el cartel de emplazamiento a los interesados. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.

Posteriormente, los días 7 de abril de 2011, 28 de abril de 2011, 17 de mayo de 2011, 14 de junio de 2011, 29 de junio de 2011 y 4 de agosto de 2011 el demandante reiteró la petición de que se notificara a la Fiscal General de la República, a la Defensora del Pueblo y al Presidente de la Asamblea Nacional; igualmente pidió que se librara el cartel de emplazamiento a los interesados.

Mediante diligencia del 27 de septiembre de 2011, el demandante hizo constar que recibió el Cartel para emplazar a los interesados. Luego, el 29 de septiembre de 2011, consignó un ejemplar del referido Cartel publicado en el Diario El Universal de esa misma fecha.

El 14 de octubre de 2011, fueron notificados la Defensora del Pueblo, la Fiscal General de la República y el Presidente de la Asamblea Nacional y, el 23 de noviembre de 2011, se notificó al Procurador General de la República.

El 22 de noviembre de 2011, la parte demandante solicitó que se notificara al Procurador General de la República.

El 15 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala recibió el escrito “contentivo de opinión” de la demanda de nulidad de autos presentado por los apoderados judiciales de la Asamblea Nacional, así como los alegatos expuestos por la representación del Procurador General de la República.

El 29 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Sala “[p]or cuanto se constata la inactividad de la parte actora en el recurso de nulidad incoado contra el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el 22 de noviembre de 2011 (…) a los fines del pronunciamiento correspondiente (…)”; el cual fue recibido el 8 de enero de 2013.

El 8 de mayo de 2013, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

El 21 de enero de 2010, el abogado H.P.G., actuando en su propio nombre, interpuso recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.504 Extraordinario del 13 de agosto de 2002, bajo los siguientes argumentos:

Que el artículo 177 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “(…) con carácter evidentemente obligatorio, que la doctrina jurisprudencial dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (y también por las Salas de Casación Civil y Casación Penal del mismo Tribunal Supremo, ya que la norma no hace distinción y se refiere en sentido general a la ‘doctrina de casación’), deba ser aplicada obligatoriamente por los demás Tribunales de la República en otros casos distintos a aquel en el cual haya sido establecido el referido criterio jurisprudencial, utilizando para ello la vía de la analogía (…)” (negritas del escrito).

Que “(…) no obstante [que] la motivación del referido artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podría ser considerada loable en principio, ya que con la misma se trataría de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal disposición contraviene el principio constitucional de la autonomía decisoria del poder (sic) judicial (sic), establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de manera expresa contradice y por tanto viola, el dispositivo del artículo 335 eiusdem, el cual señala que las únicas decisiones que son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, son las interpretaciones que haga la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (…)”.

Que “[a]parte del estancamiento que representaría la aplicación del impugnado artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el progreso jurídico, al impedir la positiva acción de la interpretación y desarrollo progresivos (sic) de la Ley y del derecho en general (…) dicho artículo está también en contradicción práctica y expresa rebeldía sobrevenidas contra el criterio emitido, con carácter vinculante constitucionalmente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su reciente sentencia N° 1.380 de fecha 29 de Octubre de 2009 (…)”(negritas del escrito).

Conforme a los argumentos expuestos, pide que se declare la nulidad del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por inconstitucional, y que “(…) sea declarado de urgencia, tanto para su admisión como para su trámite y decisión, a cuyo efecto expresamente juro dicha urgencia conforme a la Ley (…)”.

II

OPINIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL

Los abogados F.S.H., C.E.F.D., J.C., C.R. y J.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.606, 66.384, 92.948, 97.533 y 109.373, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asamblea Nacional, consignaron escrito contentivo de opinión contra la acción de nulidad interpuesta contra el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.504 extraordinario del 13 de agosto de 2002, bajo los siguientes argumentos:

Que la intención del legislador fue “que los Jueces de los tribunales de la jurisdicción laboral acojan los criterios establecidos en las decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dada la condición de ésta, de máxima instancia de la Jurisdicción Laboral e[n] Venezuela, tal como es la Sala Político Administrativa de la Jurisdicción Contenciosa administrativa (…) no quiere decir esto que los Jueces de instancias deban de manera obligante e indefectible aplicar los mismos en las sentencias que dicten, razón por la cual no ve esta representación judicial donde se contraviene el contenido de la norma establecida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la facultad de la interpretación sobre el contenido y alcance de los principios y normas constitucionales, lo cual es vinculante para las otras Salas del m.T. y demás tribunales de la república”.

Que el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “representa una herramienta legal útil y necesaria para la uniformidad en la aplicación de la verdadera justicia, hecho fundamental en un Estado Social de Derecho como el Venezolano”.

Que “consideran contrapuesto con el principio de independencia del Poder Popular establecido en el artículo 254 eiusdem; además de quebrantar el contenido del artículo 335 de la Constitución.

Que el artículo cuestionado “establece el deber que tiene (sic) los Jueces de instancia en la Jurisdicción Laboral de seguir los criterios fijados en las decisiones dictadas por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siempre que sean casos análogos que deban ser decididos o sentenciados por ellos, lo cual como se advirtiera en el presente escrito, lleva implícita la finalidad de unificar la legislación y la jurisprudencia en materia de justicia laboral”.

Por otra parte, el artículo 254 de la Constitución de la República “…persigue la imparcialidad de éste con respecto a los demás poderes de Estado y frente a factores externos o poderes fácticos, públicos o privados, económicos o sociales y de cualquier tipo que puedan o pretendan influir en la aplicación de los preceptos legales necesarios para impartir la justicia verdadera como corresponde a los órganos jurisdiccionales”.

Que “el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contradice el contenido del artículo 335 Constitucional, dado que la norma legal, plantea una protección a la uniformidad de la jurisprudencia y una defensa a la integridad de la legislación, para lo cual los Jueces de instancia de la Jurisdicción Laboral, estudiaran (sic) y utilizaran (sic) las decisiones emanadas de la Sala [de Casación] Social del Tribunal Supremo de Justicia para formarse criterios jurídicos que le permitan dictar decisiones en situaciones análogas que se le presenten, ello en procura de evitar sentencias contradictorias para casos semejantes, que en definitiva al ser anunciadas en casación, la Sala [de Casación] Social del Tribunal Supremo de Justicia aplicará el criterio establecido por ella”.

Que, “la labor jurisdiccional, materializada en sentencias donde se a.y.r.c. concretos, constituyen (sic) una fuente de conocimientos que permite tanto a los demás operadores de justicia como a los justiciables una aproximación a la interpretación de normas legales expresadas en las leyes; este hecho permite que existan normas como la explanada en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en procura de facilitarle a los Jueces su labor en la loable y difícil tarea de impartir justicia”.

Que “…solicitamos a [esta] Honorable Sala Constitucional, deseche la denuncia de violación de los artículos 254 y 335 de la Constitución por parte [d]el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

El 15 de diciembre de 2011, los abogados J.Á.M.N. y D.L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 138.445 y 11.613, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General de la República, presentaron escrito de consideraciones sobre el recurso de nulidad interpuesto, solicitando declarar sin lugar el mismo, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “vulnera el contenido del artículo 335 de la Carta Magna, el cual establece que las únicas decisiones que tienen carácter vinculante, tanto para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia como para el resto de los tribunales del país, son las dictadas por la Sala Constitucional del M.T. en interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales”

Que del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “se desprende el deber que tienen los jueces de instancia de acoger análogos los criterios de la Sala de Casación Social en aquellos casos que resulten análogos a los estudiados por ellos a fin de procurar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.

Que del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) se observa [que] la intención del constituyente fue dotar al Poder Judicial de un especial grado de independencia frente a los demás Poderes del Estado, más no desde un punto de vista intraórganico, toda vez que la jurisprudencia, como potestad conferida a los órganos jurisdiccionales para la resolución de los conflictos de intereses que le sean planteados, es un concepto unímodo, que como tal, es ejercida (sic) por el Poder Judicial a través de los tribunales que lo componen, constituyendo una estructura organizativa jerarquizada regida por el Tribunal Supremo de justicia, sin perjuicio de la autonomía decisoria que rige la actividad de los jueces”.

Que “es necesario recalcar que la jurisprudencia (…) contribuye a crear el conjunto de reglas jurídicas que en cuanto a la interpretación de la ley son aplicables dentro de un Estado de Derecho en un momento histórico, jurídico y social determinado, pues complementan y sirven para interpretar las normas que han de ser aplicadas, convirtiéndose en una fuente indirecta del derecho que no puede ser menospreciada”.

Que el artículo cuestionado establece “(…) el deber de los tribunales laborales de acoger las decisiones dictadas por la casación de esa materia, persigue la aceptación y recepción de tales criterios, facilitando la administración de justicia, sin que lo anterior signifique la aplicación forzosa de los mismos, quedando a salvo la posibilidad de recurrir los fallos dictados por los jueces de instancias; por lo que consideraron que “el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contraviene el principio de autonomía decisoria del poder judicial”.

Por otra parte, el artículo 335 de la Constitución de la República “(…) no hace referencia a una vinculación obligatoria de las decisiones que confirman la doctrina de casación, solo se refiere a ella como punto de consulta y apoyo al momento de la formación del criterio jurídico que conforma la decisión sobre el fondo del asunto planteado, evitando decisiones contradictorias en casos análogos y procurando, en el marco de la interpretación de las normas y principios constitucionales, el respeto de la legislación”.

Que este artículo “impone al Tribunal Supremo de Justicia la obligación de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, constituyéndolo como el máximo y último intérprete de la Constitución; sobre la base de lo cual, fijó el carácter vinculante de las decisiones emanadas de la Sala Constitucional, cuando se interprete el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales”.

Que “(…) la labor jurisprudencial, materializada en sentencias absolutorias de casos concretos, constituye a su vez una fuente infinita de conocimientos que permite tanto a los demás operadores de justicia como a los justiciables, una aproximación más vívida a la interpretación y aplicación de un determinado precepto legal, dándole vida a los textos contenidos en las normas generales y abstractas emanadas del Poder Legislativo, lo cual justifica plenamente el mandato contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de brindar luces a los jueces de instancia en la labor de desentrañar el alcance de las normas que componen el ordenamiento jurídico”.

Que el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “persigue la aceptación y recepción de los criterios dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de los tribunales de instancia en materia laboral, sin que lo anterior signifique la aplicación forzosa de los mismos, lo cual en ningún sentido contraviene lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al contrario, constituye un instrumento de unificación de la jurisprudencia y aplicación de la legislación nacional”.

Que, a tenor de lo previsto en el artículo 139 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, indicaron que no tienen pruebas que promover.

Finalmente, pidieron que se declarase sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el abogado H.P.G. en relación con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 13 de agosto de 2002.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En forma previa, debe esta Sala acotar que en la sentencia núm. 437/2010 del 18 de mayo, se declaró competente para conocer de la presente demanda de conformidad con lo previsto en el cardinal 1 del artículo 336 de la Constitución de la República, en concordancia con el cardinal 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), vigente para ese entonces. Sin embargo, como en el transcurso del presente procedimiento entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), esta Sala considera pertinente reafirmar su competencia, con fundamento en la disposición constitucional señalada y en el cardinal 1, del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), puesto que la norma objeto de impugnación, artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue dictada en ejecución directa de la Constitución de la República. Así se declara.

En el presente caso, se interpuso recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.506 del 13 de agosto de 2002.

Ahora bien, conforme lo indicó el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, luego de revisadas las actuaciones en la presente causa se observa que, desde el 22 de noviembre de 2011, la parte actora no realizó acto alguno de impulso procesal, habiendo transcurrido desde ese entonces más de un (1) año sin ninguna actividad.

Observa la Sala que circunstancias como la de autos, en las que ha transcurrido más de un (1) año sin impulso procesal por la parte demandante, determinan que la causa se extinga, sanción que se verifica de pleno derecho, una vez que se compruebe el supuesto de hecho que la sustenta, es decir, el transcurso del tiempo.

Dentro de este contexto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010) en el artículo 94 dispone lo siguiente:

Artículo 94.- La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de la parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso

.

Sin embargo, la misma ley (artículo 95) dispone como excepción a la sanción aquellos procesos que comprendan materia ambiental, o en los que se sancionen delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas (artículo 95 eiusdem).

Conforme a los argumentos que preceden, se advierte que en el presente caso se verificó que la paralización del proceso excede el lapso de un año, y no se dan las excepciones a la institución de la perención, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.

No obstante lo anterior, se observa que la denuncia por inconstitucionalidad del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, formulada por la parte actora, infringe el orden público constitucional, al pretender obligar o vincular a los jueces de instancia de la jurisdicción laboral a que sigan la doctrina emitida por la Sala de Casación Social de este m.T., lo cual es contrario a la disposición constitucional del artículo 335, razón por la cual esta Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 336.1 de la Carta Magna y el artículo 25.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de oficio, pasa a resolver la inconstitucionalidad de la aludida norma. Así se decide.

El artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

.

Dentro de este contexto, debe acotarse que esta Sala en sentencia núm. 1.380/2009 del 29 de octubre, caso: J.M.M.L., estableció con carácter vinculante que el artículo 177 de la ley adjetiva del trabajo “es contrario a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna al pretender obligar o vincular a los jueces de instancia a que sigan la doctrina de casación, siendo que las únicas decisiones que tienen tal carácter vinculante son las dictadas por esta Sala en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.”.

Ahora bien, el artículo 335 de la Constitución de la República prevé lo siguiente:

Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

(destacado del presente fallo).

En efecto, conforme a la norma transcrita, la máxima aspiración del constituyente al trazar el Estado de Derecho y de Justicia fue la uniformidad de las decisiones dictadas por los Tribunales de la República y el Tribunal Supremo de Justicia, con el propósito de generar confianza a los justiciables en una correcta administración de justicia.

De allí, que subyace el deber jurisdiccional de interpretar lo interpretado, que no es más que el acatamiento al precedente jurisprudencial en los casos análogos, en la medida que sea posible ajustarlo a la situación en concreto, con un objetivo que apunta hacia tras aspectos fundamentales: confianza legítima de los justiciables, seguridad jurídica y la necesidad de garantizar la uniformidad en los fallos (vid. sentencia núm. 3.180/2004 del 15 de diciembre, caso: R.Á.T.B. y otros), a pesar de la tensión que pueda generarse entre la estabilidad de las decisiones y la progresividad de la interpretación.

Sin embargo, cuando las leyes están bien definidas y los supuestos de hechos son claramente parecidos o análogos, no hay duda de que los jueces deberían arribar al mismo resultado, basándose en las leyes instauradas en casos previos; pero cuando la regla es ambigua o los hechos son complejos o las circunstancias varíen o cuando la posible solución resulte injusta, los precedentes jurisprudenciales pudieran definir el punto de partida para el análisis, pues en estos casos el juez tiene la potestad, orientado por el principio de autonomía e independencia para tomar sus decisiones, de apartarse del precedente jurisprudencial bajo un razonamiento debidamente motivado.

En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional 1.309 del 17 de septiembre de 2001, caso: H.E., en la cual se refirió al deber jurisdiccional de interpretar lo interpretado, en los términos siguientes:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé dos clases de interpretación constitucional. La primera está vinculada con el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y de todos los actos realizados en ejecución directa de la Constitución; y la segunda, con el control concentrado de dicha constitucionalidad. Como se sabe, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a todos los jueces la obligación de asegurar la integridad de la Constitución; y el artículo 335 eiusdem prescribe la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que declara a esta Sala Constitucional su máximo y último intérprete, para velar por su uniforme interpretación y aplicación, y para proferir sus interpretaciones sobre el contenido o alcance de dichos principios y normas, con carácter vinculante, respecto de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (jurisprudencia obligatoria). Como puede verse, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no duplica en estos artículos la competencia interpretativa de la Constitución, sino que consagra dos clases de interpretación constitucional, a saber, la interpretación individualizada que se da en la sentencia como norma individualizada, y la interpretación general o abstracta prescrita por el artículo 335, que es una verdadera jurisdatio, en la medida en que declara, erga omnes y pro futuro (ex nunc ), el contenido y alcance de los principios y normas constitucionales cuya interpretación constitucional se insta a través de la acción extraordinaria correspondiente. Esta jurisdatio es distinta de la función que controla concentradamente la constitucionalidad de las leyes, pues tal función nomofiláctica es, como lo ha dicho Kelsen, una verdadera legislación negativa que decreta la invalidez de las normas que colidan con la Constitución, aparte que la interpretación general o abstracta mencionada no versa sobre normas subconstitucionales sino sobre el sistema constitucional mismo. El recto sentido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace posible la acción extraordinaria de interpretación, ya que, de otro modo, dicho artículo sería redundante en lo dispuesto por el artículo 334 eiusdem, que sólo puede dar lugar a normas individualizadas, como son, incluso, las sentencias de la Sala Constitucional en materia de amparo. La diferencia entre ambos tipos de interpretación es patente y produce consecuencias jurídicas decisivas en el ejercicio de la jurisdicción constitucional por parte de esta Sala. Esas consecuencias se refieren al diverso efecto de la jurisdictio y la jurisdatio y ello porque la eficacia de la norma individualizada se limita al caso resuelto, mientras que la norma general producida por la interpretación abstracta vale erga omnes y constituye, como verdadera jurisdatio, una interpretación cuasiauténtica o paraconstituyente, que profiere el contenido constitucionalmente declarado por el texto fundamental.

Por supuesto que la eficacia de la norma individualizada para el caso resuelto implica la interpretación vinculante de las normas constitucionales que ha sido establecida para resolver el problema, ya que, siendo la norma individualizada, eo ipso, decisión del caso concreto, el contenido y el alcance de su motivación normativa quedan ligados, tópicamente, al problema decidido, y su obligatoriedad sólo podría invocarse conforme a la técnica del precedente (stare decisis) [precedente vinculante, aceptar lo decidido]. Si esto es así, la interpretación de la jurisprudencia obligatoria y la determinación de la analogía esencial del caso objeto de consideración judicial son indispensables para que la jurisprudencia sea aplicable a un caso análogo. Como dice Carl Schmitt “el caso precedente estaría entonces incluido en su decisión y sería el paradigma concreto de los casos subsiguientes, los cuales tienen su derecho concreto en sí mismos, no en una norma o en una decisión. Cuando se considera al nuevo caso como un caso igual al precedente, en su igualdad concreta queda incluido también el orden que aparecía en la decisión judicial previa” (Sobre los tres modos de pensar la ciencia jurídica, Madrid, Tecnos, 1996, trad. de M.H., p. 61). Como se verá de inmediato la acción de interpretación constitucional del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está severamente restringida por la técnica fundamental y por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, entre otras cosas, porque la jurisdicción constitucional, aun como jurisdatio, no puede afectar el principio de la división del poder ni autorizar la injerencia en la potestad de los demás poderes públicos y, mucho menos, vulnerar el principio de la reserva legal.

En razón de este criterio, la Sala ha rechazado la acción extraordinaria de interpretación, cuando el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales deben ser estatuidos por el poder legislativo nacional. Ello no significa, sin embargo, que la falta de regulación legal impida el recabamiento de la tutela de los derechos fundamentales, pues dicha tutela debe reconocer el derecho transgredido de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 19 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La tutela constitucional declarada, basada en la interpretación de los principios y normas constitucionales que fundamentan el fallo, vale, entonces, para el problema resuelto, y la jurisprudencia obligatoria derivada de la motivación se contrae al carácter individualizado de la sentencia, independientemente de la vinculatoriedad que resulte de su eficacia como precedente para casos sustancialmente análogos. Por último, la obligatoriedad del precedente no se limita sólo a la exigencia tópica del problema, exigencia que, como ya se vio, no depende de una subsunción lógica, sino de la inducción decisoria que el problema suscita y de la potestad de la Sala Constitucional para ejercer su competencia jurisdiccional. Pues la Sala, como instancia interpretativa máxima, no está vinculada por su propia interpretación, pese a que su práctica interpretativa esté sujeta a la justificación interna y a la externa ya indicada, sin las cuales la seguridad jurídica y la misma justicia resurtirían en desmedro de los valores superiores de la Carta Magna. Se explica, así, como dice Dworkin (op. cit., p. 441), que “la fuerza gravitacional de un precedente se puede explicar apelando, no a la procedencia de imponer leyes, sino a la equidad de tratar de manera semejante los casos semejantes” (negritas propias).

Asimismo, la Sala ha establecido que la última parte de la aludida disposición del artículo 335 de la Carta Magna constituye una obligación para el juez –en lo que respecta a la regla del derecho- dada por una directiva racional, dotada de autoridad, cuyo incumplimiento se sanciona con la nulidad de la sentencia dictada; así pues, en sentencia núm. 1.314/2002 del 19 de junio, se precisó lo siguiente:

El a quo no se atuvo a la doctrina de la Sala antes transcrita, y violentó el procedimiento establecido para la tramitación del juicio de amparo, pues, de acuerdo con la doctrina antes transcrita, dicho procedimiento era de obligatorio cumplimiento, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que establezca esta Sala son vinculantes para las otras Salas de este Tribunal y para los demás Tribunales de la República. Las violaciones reiteradas del procedimiento establecido por esta Sala para la tramitación del juicio de amparo son de tal entidad, que resulta desvirtuado en su totalidad el espíritu y propósito la sentencia dictada por esta Sala, la cual encuentra sustento en el nuevo orden constitucional instituido, y en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que mira al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, además de transgredir el artículo 49 de la Constitución relativo al derecho que tenían las partes, en el juicio de amparo, a la defensa, al acceso al órgano jurisdiccional y a un proceso debido, es decir, con todas las garantías que exige la tutela judicial efectiva. La conducta observada por el juzgado a quo es violatoria de los artículos 24, 26, 334 y 335, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la aplicación inmediata de las normas en los procesos que estén en curso; al derecho de acceso a la justicia; al derecho de ampararse ante los tribunales; a la obligatoriedad judicial de asegurar la integridad de la Constitución; a la vinculación obligatoria a la interpretación de las normas y principios constitucionales desarrollados por esta Sala Constitucional.. Visto lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución, lo procedente en el presente juicio de amparo, es declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones y de la sentencia del 16 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado (…); en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que otro Juez Superior de igual categoría de la misma circunscripción judicial se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo, puesto que el a quo ya emitió opinión al fondo del asunto

(destacado propio) [también véase sentencias de esta Sala números 1.038/2000 del 10 de mayo, caso: Corporación Alas de Venezuela C.A.; 2.673/2001 del 14 de diciembre, caso: DHL Fletes Aéreos C.A., 2.756/2002 del 12 de noviembre, caso: Contraloría General de la República; 548/2003 del 17 de marzo, caso: K.M.A.; 1.080/2003 del 9 de mayo, caso: J.M.M.R.; 2.314/2003 del 21 de agosto, caso: T.M.d.S.; 2.409/2003 del 8 de agosto, caso: E.G.C.; 442/2004 del 23 de febrero, caso: I.G.; 401/2004 del 19 de marzo, caso: Servicios La Puerta S.A.; 3.149/2004 del 15 de diciembre, caso: Cementerio Metropolitano Monumental S.A.; 366/2007 del 1 de marzo, caso: J.R.G.; 578/2007 del 30 de marzo, caso: M.E.L.G.; 1.132/2007 del 22 de junio, caso: A.J.B.; entre otras].

Conforme al razonamiento que precede, debe concluirse, por una parte, que la jurisprudencia no es fuente directa del derecho, de allí que las sentencias emanadas de las otras Salas que conforman este m.T. tienen una importancia relevante para las partes en litigio, en virtud de la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que las mismas ejercen, con el fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en atención a los principios de la confianza legítima de los justiciables y la consecuente expectativa plausible, que prevé el artículo 26 de la Constitución de la República, pero que comporta flexibilidad para adaptarse a los cambios que demanda la sociedad, siempre que se use con mesura, sin que ello atente contra el principio de autonomía de los jueces para decidir.

Así las cosas, estima la Sala que el legislador al dictar la disposición del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue más allá del diseño del Estado de Derecho y de Justicia implantado en nuestra Carta Magna, al imponer la obligación a los jueces de la jurisdicción laboral de interpretar disposiciones normativas de carácter legal, en detrimento del principio de autonomía e independencia del juez para adoptar la decisión más acertada en un caso concreto, atendiendo las circunstancias que rodean al mismo, además de los principios de legalidad, equidad y justicia, puesto que el juez solo está vinculado al ordenamiento jurídico y a la interpretación que de forma autónoma realice de ese ordenamiento (primer párrafo del artículo 253 constitucional). Aunque ello no obsta para que los jueces de instancia acojan la doctrina de casación establecida en casos análogos, atendiendo la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Esta Sala reitera, que la situación prevista en el artículo 335, transcrita supra, es distinta, ya que corresponde a la Sala Constitucional, como máximo garante e intérprete del Texto Fundamental, establecer el alcance y contenido de las normas y principios constitucionales en armonía con el ordenamiento jurídico vigente, a través de sentencias con carácter vinculante –pero por mandato constitucional-, lo cual se basa en la necesidad de evitar que las sentencias sean totalmente imprevisibles (ello involucra la confianza legítima) o que las sentencias que se dicten sean contradictorias de forma caótica, sin que ello conlleve a pensar que se está vulnerando la independencia de los jueces, pero ello porque la propia Constitución de la República lo establece, lo que conlleva a pensar que de no existir esta norma constitucional y un precepto legal la reprodujere fuese de dudosa constitucionalidad.

En consecuencia, a tenor de los argumentos expuestos en el presente fallo, resulta imperioso para esta Sala declarar la nulidad del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser contrario a la disposición del artículo 335 de la Constitución de la República. Así se decide.

Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el siguiente título: DECISIÓN QUE ANULA EL ARTÍCULO 177 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO; por tanto, se ordena remitir la copia certificada de la presente sentencia a dichos órganos de divulgación. De igual manera, se ordena reseñar la decisión en el portal web de este m.T., bajo el mismo título. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

La perención de la instancia y la extinción del proceso en la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto por el abogado H.P.G., actuando en su propio nombre, contra el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 Extraordinario del 13 de agosto de 2002.

SEGUNDO

Por orden público constitucional decidió ejercer el control concentrado de la constitucionalidad del ARTÍCULO 177 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

TERCERO

La NULIDAD DEL ARTÍCULO 177 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

CUARTO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el siguiente título: DECISIÓN QUE ANULA EL ARTÍCULO 177 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. De igual manera, se ordena reseñar la decisión en el portal web de este m.T., bajo el mismo título.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P. Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Expediente num. 10-0093

ADR/

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