Sentencia nº 084 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, integrada por los ciudadanos jueces, General de División (EJNB) F.R.R. (ponente), Coronel (EJNB) R.J.M.G., Coronel (GNB) M.R. deC., Coronel (AVNB) Edalberto Contreras Correa y Capitán de Navío (ARNB) José de la C.V.S., el 8 de noviembre de 2010, declaró el desistimiento de los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos abogados R.A.T.R. y O.M.M.T., inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.240 y 44.073, respectivamente, defensores privados del ciudadano General en Jefe (EJNB) en situación de Retiro, R.I.B., venezolano y titular de la cédula de identidad N° 4.309.405, y por el ciudadano abogado J.C.H.T., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.655, defensor privado del ciudadano Teniente Coronel (EJNB) H.J.M.M., venezolano y titular de la cédula de identidad N° 6.221.785, ejercidos contra la decisión de dictada el 12 de julio de 2010, por el Tribunal Militar Primero de Juicio, con sede en la ciudad de Caracas, del Circuito Judicial Penal Militar.

En su decisión del 12 de julio de 2010, el referido Tribunal Militar, condenó al ciudadano R.I.B., a cumplir la pena de siete (7) años y once (11) meses de prisión, más la Inhabilitación Política por el tiempo correspondiente a la pena corporal, por la presunta comisión de los delitos de Sustracción de Fondos Pertenecientes a la Fuerza Armada, Abuso de Autoridad y Contra el Decoro Militar, tipificados en los artículos 570 (ordinal 1°), 509 (ordinal 1°) y 565 respectivamente, del Código Orgánico de Justicia Militar y condenó al ciudadano H.J.M.M., a cumplir la pena de ocho (8) años y once (11) meses de prisión, más la Inhabilitación Política por el tiempo correspondiente a la pena corporal, por la presunta comisión de los delitos de Sustracción de Fondos de la Fuerza Armada y Contra el Decoro Militar, tipificados en los artículos 570 (ordinal 1°) y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Para impugnar la decisión proferida por la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, los prenombrados ciudadanos abogados R.A.T.R. y O.M.M.T., defensores privados del ciudadano R.I.B., y el ciudadano abogado J.C.H.T., defensor privado del ciudadano H.J.M.M., interpusieron sus respectivos recursos de casación.

Por su parte, los ciudadanos abogados, Capitán (EJNB) E.P.M., Capitán (EJNB) D.D.S.G. y Capitán (EJNB) J.G.H., Fiscales Militares con Competencia Nacional, contestaron los recursos de casación, solicitando su inadmisibilidad, y para el caso de ser admitidos, sean declarados sin lugar.

El 24 de enero de 2011 se recibió el expediente en la Sala de Casación Penal, y se dio cuenta, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Los hechos expuestos en la decisión dictada el 12 de julio de 2010 por el Tribunal Militar Primero de Juicio, con sede en la ciudad de Caracas, del Circuito Judicial Penal Militar, son los siguientes:

...En lo que respecta al Acusado General en Jefe R.I.B., éste, ostentó el poder que el Estado le confirió para administrar bien y honestamente los caudales públicos asignados a la Fuerza Armada Nacional y sin embargo consideramos que por muy buenos que hayan sido sus pensamientos y deseos, actuó con abuso de poder en el ejercicio de tales funciones, obviando así los procedimientos legales, previamente establecido, sin que hubiere habido una razón objetiva que justificara tal proceder, al efecto se pudo observar, que durante la oral y pública de este proceso en la que se debatieron un cuantioso número de pruebas de experticias, testimoniales y documentales, de las cuales se han extraído con base al sistema de sana critica, conclusiones contundentes que han derivado en la convicción de quienes aquí deciden, para señalar que efectivamente hubo una Sustracción de los Fondos propiedad de la Fuerza Nacional y por ende de la Nación Venezolana, y que durante la comisión de este delito militar se utilizo a otros militares y civiles en actos, que ninguna relación tenían con el buen proceder de una sana gestión de administración ni con el servicio y que en todo caso se referían exclusivamente a su interés y provecho personal.

Apreciamos como jueces, que el Acusado General en Jefe R.I.B., hizo un mal uso de la autoridad que poseía como Ministro de la Defensa, según el mandato constitucional y legal que juro cumplir, quedo al efecto establecido, que poseía el titulo del cual se derivaba la capacidad y competencia funcional que le concedía la facultad de mandar y supervisar a sus subordinados en especial, en el área relativa a la administración de los recursos que le fueron asignados al Ministerio Popular para la Defensa durante su gestión, a título de ejemplo y sin perjuicio que en la motiva de esta decisión se describan con mas detalles los mismos, quedo comprobado entre otros, el uso personal al de los recursos del Ministerio de la Defensa con cargo a las partidas presupuestarias asignadas al Despacho, para adquirir por ejemplo, servicios médicos especializados para sus familiares inmediatos y pagados en divisas extranjeras o la utilización de recursos para el beneficio personal, tanto de él mismo como de terceras personas o el haber permitido que funcionarios bajo su control directo, hiciese uso de los recursos presupuestarios con cargo a las partidas presupuestarias del gasto de seguridad y defensa, sin soporte legítimo que sirva para controlar dicho gasto, ello es cuestionable además, porque no solo constituye un tipo penal militar especifico, como lo es la sustracción de fondos, lo es también, porque además lo hace responsable de estar incurso en el delito de Abuso de ese poder que se le confirió constitucional y legalmente como ya se dijo para obtener los resultados que él mismo deseaba, usando al efecto a civiles y militares de menor graduación.

De la misma manera quedo evidenciado, que tal forma de

proceder del Acusado antes identificado atentó contra el decoro, la dignidad, el honor y el público ejemplo o comportamiento decente, que

lo debía caracterizar como máximo representante de todo el conglomerado militar; es necesario recordar como ya se indico que el Decoro Militar es uno de los deberes que puede derivarse del servicio,

pues es uno de los valores propios de la institución castrense y resulta más grave aún como es lógico, cuando el sujeto activo de

todos estos delitos es el Ministro de la Defensa y el Oficial de mayor rango con mando efectivo militar.

En cuanto respecta al Acusado Teniente Coronel H.J.M.M., se demostró fehacientemente su Responsabilidad Penal Objetiva en la comisión de los delitos de SUSTRACCION DE FONDOS Y EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1° y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo aplicable las mismas consideraciones legales antes descritas, no obstante ello deben estos juzgadores resaltar que tal y como quedo comprobado durante el debate probatorio, es censurable la forma en que este oficial superior hizo uso indebido de sus funciones como Habilitado del Ministerio Popular para la Defensa, al utilizar otros militares subalternos a quienes les ordenó realizar determinadas acciones que previamente revestía de cierto manto de legalidad fundado en su alta investidura dentro de la estructura administrativa del Ministerio de la Defensa, como por ejemplo, cobrar cheques algunos de ellos por cuantiosas sumas de dinero, sin el más mínimo respeto a los procedimientos administrativos y legales vigente, usando como excusa para ello que se trataba de recursos destinados al gasto secreto militar o lo que es igual gasto destinado a la seguridad y defensa nacional, no siendo ello cierto, tal y como ha quedado comprobado con los testimonios de aquellas personas que supuestamente recibieron con tales fines esos recursos y no era cierto.

Durante este Juicio, los Magistrados de este Tribunal fuimos cuidadosos de respetar en todo tiempo los derechos y garantías

constitucionales a las partes, en forma tal de que no solo se pudiera perseguir el fin último del proceso de acuerdo con el mandato

constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, sino también para que los tuviesen todas las oportunidades de excepcionarse o

justificar su proceder, sin embargo, concluimos que ha quedado demostrado que efectivamente los Acusados han cometido los delitos penales militares que se le han atribuido, porque tal y como queda determinado en este fallo, fue probado en el presente juicio que en el periodo comprendido entre el mes de enero de 2006 y el mes de junio de 2007, tiempo en el cual los Acusados identificados en los Autos se desempeñaron como Ministro del Poder Popular para la Defensa y Director de Habilitaduría del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, respectivamente, fueron sustraídos recursos económicos asignados presupuestariamente a ese ente Ministerial; utilizándose para ello el mecanismo según el cual, se emitieron cheques a nombre de la Dirección de Habilitaduría, que fueron endosados por el propio Teniente Coronel H.J.M.M., con el conocimiento del Ministro de la Defensa y del Director General de Administración del Ministerio de la Defensa, Vicealmirante LEOPOLDO APONTE GONZALEZ, (quien vale decir, fue co-imputado en esta causa y en fase preliminar decidió libre y voluntariamente admitir los hechos imputados y en consecuencia fue condenado); también tenía conocimiento de ello. Ahora bien, vista la supervisión funcional que sobre este Oficial Superior ejercía el ciudadano General en Jefe R.I.B. como Ministro de la Defensa, observa este Tribunal que participó en esta toma de decisiones y por ende en los delitos por los se le acusa, es el caso, que luego los mencionados cheques, fueron cobrados por otros oficiales superiores, quienes al ser interrogados

interrogados durante el debate, expresamente declararon que actuaron cumpliendo instrucciones directas de su Jefe el Teniente Coronel H.M.M. y que de ello tenía conocimiento el Ministro y el Director General de Administración, cuando se dirigían con tales cheques a las agencias del Banco Industrial de Venezuela ubicada en Fuerte Tiuna, para hacerlos efectivo, quedó claramente demostrado que una vez cambiados los cheques por efectivo, después entregaban el dinero al Director de Habilitanuría quien daba cuenta de ello al Ministro de la Defensa.

Es menester señalar que también quedó probado en este juicio que muchas de las rendiciones efectuadas para soportar el gasto de esos recursos, no tenia sustento legal e inclusive los supuestos beneficiarios jamás recibieron las cantidades de dinero que se describen en los recibos que usaron para soportar tales rendiciones; en este orden de ideas se indagó ampliamente a los testigos que comparecieron al debate en este respecto, ya que muchos de ellos supuestamente habían recibido tales cantidades y a viva voz, expresaron a este Tribunal que nunca recibieron las sumas de dinero que aparecen en los recibos que fueron elaborados en la Dirección de Habilitaduría y que en sus respectivas Unidades Militares ninguna otra persona tampoco lo hizo, inclusive quedó comprobado que la mayoría de los testigos traídos a juicio declararon no haber tenido conocimiento nunca de la existencia de tales cheques y por ello es que la firma de ninguno de ellos como legítimos beneficiarios de los importes de los mismos, aparecía, ni endosando los referidos instrumentos bancarios, ni mucho menos en sus unidades se habían realizado las actividades que se describían en los soportes del gasto, es decir, que en las Unidades Militares que se habían especificado como beneficiarias, ni siquiera se habían efectuado por ejemplo, las Operaciones Fronterizas ni tampoco operaciones de inteligencia (pago a redes de informantes) u operaciones militares de seguridad y defensa, ya que en la misión asignada a muchas de ellas, no estaban descritas tareas de esa índole, ya que en todo caso, lo mínimo es que pudieran ser utilizadas para hacer tareas de inteligencia táctica y ello nunca sucedió.

Quedó también demostrado en este juicio, que los Acusados, manejaron indebidamente los recursos asignados en Divisas extranjeras para cubrir los denominados gastos de servicio exterior,

provenientes del Fideicomiso que mantiene el Ministerio Popular para la Defensa en el BANDES, ya que por instrucciones del Ministro de la Defensa, el Director de Habilitaduría gestionaba, la entrega parcial de fondos en dinero en efectivo, para luego rendirlos bajo la modalidad de gastos de Seguridad y Defensa, suponiendo que por ser tal materia de carácter secreto, ello sustentaría dichas rendiciones, al efecto de acuerdo con las pruebas de experticia evacuadas en juicio y confrontadas las mismas con las declaraciones rendidas por los Expertos, en el lapso de sus gestiones administrativas, los Acusados manejaron irregularmente la cantidad de Bs. 30.767.559.713,90 de la partida 4:06:01:01 correspondiente a la ejecución de los Gastos de Seguridad y Defensa e igualmente una cantidad de divisas en dólares de los Estados Unidos de América, equivalentes como antes se mencionó, a un monto de US$ 3.960.782,00, que no tienen soporte o justificación de gasto válidamente aceptados según los procedimientos preestablecidos, ello permite deducir la certeza de que tales Recursos fueron sustraídos, máxime si se pudo establecer a ciencia cierta, que los acusados usaron recursos propiedad de las Fuerzas Armadas para adquirir como se dijo una serie de bienes, ocultando la verdad de quien era el propietario, usando a terceras personas para ello y abusando de toda su autoridad, poniendo en entredicho su condición de militares; esto merece a juicio de estos juzgadores suma gravedad, ya que al haberse comprobado enjuicio, la existencia de esa serie de bienes inmuebles, vehículos, semovientes entre otros los cuales fueron retenidos en diligencias de allanamiento practicados durante la fase de investigación de este caso, se sabe ahora, que varios de estos bienes fueron adquiridos a través de mecanismos dolosos y de ello hay certeza al haber escuchado a los testigos traídos a juicio que declararon haber recibido instrucciones de los Acusados de formalizar sus compras a nombre de personas jurídicas creadas específicamente para tales y cuya propiedad accionaria era traspasada posteriormente a través de libros o simplemente se colocaban a nombre de terceras personas que después tendrían la obligación de revender las mismas, otros no tienen un comprobante determinado que justifique su tenencia lícita.

En este particular, quedó comprobado que los recursos económicos usados para hacer las adquisiciones de varios de esos

fueron entregados en la sede del Ministerio Popular para la y a la persona que recibió el dinero, se le pidió ´confidencialidad y discreción´ acerca de las respectivas operaciones, argumentándose para ello, que las mismas tendrían inherencia en la Seguridad y Defensa Nacional, porque serian utilizados entre otros por los miembros del Alto Mando Militar con esos fines.

En este mismo orden de ideas también quedó comprobada la utilización de recursos económicos propiedad del Ministerio de la

Defensa, en fines para los cuales no estaban destinados, es decir, quedo probado igualmente que por instrucciones del General en Jefe R.I.B., de forma ´semanal´, oficiales subalternos bajo su mango, entregaban altas sumas de dinero a sus familiares directos y además, otras cantidades fueron usadas para hacer construcciones y remodelaciones de viviendas de los mismos...(sic)

. (Subrayado y resaltado del texto).

RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO H.J.M.M.

La defensa del ciudadano H.J.M.M., señaló en su recurso de casación, lo siguiente:

…Consta en las actas, y documentación contenida en este expediente, que el C. deG.P. deC., actuando como Tribunal de Juicio, le condenó mediante sentencia definitiva, de fecha 12 de julio de2010, por la comisión de los delitos de SUTRACCIÓN DE FONDOS Y EFECTOS PERTENENCIENTES A LA FUERZA ARMADA Y CONTRA EL DECORO MILITAR...a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y ONCE MESES DE PRISIÓN...Apelada como fue la anterior sentencia condenatoria, y admitida la misma, cumplido el trámite procedimental establecido en el Texto Penal Adjetivo, esta Corte Marcial, dictó sentencia en fecha 08 de Noviembre de 2010, donde en la parte DISPOSITIVA, dispuso:

‘PRIMERO: El desistimiento de los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos R.A.T.R. Y O.M.M.T., defensores del ciudadano General en Jefe...R.I.B....y por el ciudadano abogado J.C.H.T., defensor del ciudadano TENIENTE CORONEL...H.M.M....todo de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Noviembre de 2007, ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el C. deG.P. deC. de fecha 12 de julio de 2010...’.

Ahora bien, la anterior sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible en CASACIÓN, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 462 ejusdem...dentro del término de ley, igualmente previsto en la citada disposición...FORMALIZO RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA SUPRA MENCIONADA EN BASE A LAS SIGUIENTES DENUNCIAS:

PRIMERA: Con base al artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 456 del mismo Texto Legal, así como el artículo 49 numerales 1, 3, 4 y 8 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que conlleva a que la Sala de Casación Penal, declare la nulidad absoluta de la sentencia dictada por la Corte marcial, en fecha 08 de noviembre de 2010, en la cual declaró desistida la Apelación y confirmó la sentencia dictada por el C. deG. deC., en fecha 12 de julio de 2010.

Al respecto, una vez que en la sentencia de la Corte Marcial, se hace una relación de la forma y manera del trámite procesal; refiriéndose a la Audiencia Oral y Pública a celebrarse el 26 de octubre de 2010 a las 8:30 de la mañana.

‘la audiencia de hoy, martes (26) de octubre de dos mil diez, siendo las 08:30 horas, se abrió la audiencia oral y pública bajo la presencia de los señores Magistrados: PRESIDENTE GENERAL DE DIVISIÓN F.E. RIVAS RODRÍGUEZ, CORONEL R.J.M.G.; CORONEL M.R.D.C.; CORONEL EDALBERTO CONTRERAS CORREA; CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ DE LA C.V.S., previa fijación en autos para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la presente causa...en cumplimiento con lo establecido en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal...el ciudadano Magistrado Presidente de esta Corte Marcial GENERAL DE DIVISIÓN F.E. RIVAS RODRÍGUEZ, ordenó al Secretario informar el motivo de la audiencia y constatar la comparecencia de las partes manifestando el Secretario que el motivo de la misma es con ocasión del recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos R.A.T.R. Y O.M.M.T. , defensores del ciudadano General en Jefe en situación de retiro R.I.B....Y por el ciudadano abogado J.C.H.T., defensor del ciudadano TENIENTE CORONEL EN SITUACIÓN DE RETIRO H.M.M. contra la sentencia mediante la cual lo condenó por la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE FONDOS Y EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA Y CONTRA EL DECORO MILITAR...Así mismo le informó que no se encuentran presentes en el día de hoy, los ciudadanos: Abogados Defensores R.A.T.R., O.M.M.T., J.C.H.T., Fiscales Militares: Capitán D.D. SOJO GUERRA, CAPITÁN J.G.H.G. en Jefe en situación de retiro R.I.B. y Teniente Coronel en situación de retiro H.M.M. en su condición de acusados. Seguidamente el ciudadano Magistrado Presidente acordó dar una prórroga de (15) minutos de espera para la comparecencia de las partes manteniéndose los Magistrados en la Sala de Audiencia, al término de este lapso, el ciudadano Magistrado Presidente preguntó nuevamente al Secretario Judicial, si se encontraban presentes las partes llamadas a comparecer en la Sala de Audiencia, quien informó que siendo las 08:45 am, pasados los 15 minutos de la hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública no se encontraban presentes ninguna de las partes, seguidamente el Magistrado Presidente, en vista de la no comparecencia de las partes declaró desistidos los recursos de apelación, interpuesto por los abogados defensores, según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 26 de de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República. En consecuencia el Magistrado Presidente manifestó: En este estado se ordenó al Secretario dar lectura al acta; leída la misma se hizo firmar y una vez firmada, el ciudadano Presidente declaró cerrada la audiencia del día de hoy. Terminó, se leyó y conformes firman’.

Vinculado, al acta anteriormente transcrita, la Corte Marcial en el punto III, bajo el título MOTIVACIÓN PARA DECIDIR, igualmente expresa lo siguiente;

‘Los recurrentes...Este Alto Tribunal Militar observa, que conforme a lo anteriormente expuesto, todas las partes al haber sido notificadas y libradas las boletas de traslado de los acusados conforme a la normativa procesal, se encontraban a derecho y por tanto no tenían la potestad de acudir a la celebración de la audiencia oral y pública, fijada para debatir los fundamentos de los recursos interpuestos por los abogados defensores...De allí, que a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable’

Esta defensa, con vista del Acta levantada de la llamada audiencia oral, que dice haber abierto la Corte Marcial, así como las consideraciones que esta hace en la motivación para decidir, en primer término advierte que para las 08:30 AM del Martes 26 de octubre de 2010, fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública del recurso de apelación, los acusados de marras, entre ellos mi defendido TENEIENTE CORONEL H.J.M.M. muy a pesar de haberse pedido el traslado y de efectuarse el mismo para ese día, su llegada a la sede de la Corte M. se materializó a las 8:40 de la mañana de este mismo día. Mal podía entonces sin su presencia la Corte Marcial, aperturar, las 8:30 de la mañana, la audiencia Oral y Pública, por cuanto esto constituye una violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa del encausado, garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a ser oído, de manera que opere la Tutela Judicial efectiva conforme a lo establecido en el artículo 26 ejusdem.

A la anterior situación se agrega, que estando la defensa presente en la fecha y hora señalada en la Sala de Espera de la Corte Marcial, aguardando el llamado para el inicio de la audiencia oral y pública, de la apelación ningún funcionario judicial de dicha Corte, anunció el acto, y mucho menos el ingreso a la Sala de Audiencia, lo cual constituyó motivo de preocupación, tanto para los encausados, como para los abogados de la defensa. Motivado a ello, los abogados defensores así como los encausados que nos encontrábamos allí, estamparon la siguiente diligencia:

‘En horas de despacho del día de hoy, 26 OCT 2010, presentes en la sede de la Corte Marcial, los abogados J.C.H., Defensor del Teniente Coronel ejército H.M.M., R.A.T.R. y O.M.T., defensores del General en Jefe R.I.B., y exponen: 1.- dejamos expresa constancia que el día 26Oct2010 nos encontrábamos presentes en la sede de los tribunales militares, a la hora fijada 08:30 horas pasadas hasta las 09:30 horas nos informó el secretario del tribunal, que no se celebraría la audiencia, porque el tribunal decidió declarar desistida la apelación. 2.- solicitamos hablar con nuestros defendidos y se nos dijo que hablaríamos con ellos después que fueran notificados de la declaratoria del desistimiento por parte de la corte, solo al insistir con firmeza nos entrevistamos en la sede del tribunal y les explicamos la situación de absurdo y violación de derechos creada por la Corte Marcial es todo terminó, y firma los abogados defensores R.T.R. y O.M.T. y J.C.H. igualmente firman y las impresiones de las huellas dactilares de los pulgares de H.M.M. y R.I. Baduel’.

Esta Sala de Casación Penal...en el presente caso puede verificar que la recurrida violentó el debido proceso, como el derecho a la defensa, intervención, asistencia y representación de mi defendido previsto en el artículo 49 numerales 1° y todos del Texto Constitucional, en relación con lo pautado en el artículo 456 del Código Penal Adjetivo y más aún en el proceso penal...al no celebrarse la audiencia oral, limitándose la sentencia a declarar desistido el recurso de apelación, con aplicación de una sentencia que no se corresponde a lo que realmente ocurrió en el proceso, sin motivo alguno para ello, eludiendo, y evadiendo la labor jurisdiccional, violentando igualmente la Tutela Judicial Efectiva...lo que indefectiblemente genera Nulidad absoluta...al no celebrarse la audiencia oral no obstante a que todas las partes nos encontrábamos presente en la sede de la Corte Marcial, omitiendo su presencia...Por todas las consideraciones que anteceden, el presente RECURSO DE CASACIÓN, debe declarase con lugar, declarándose la NULIDAD DE LA SENTENCIA, Y ORDENANDO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO A QUE TENGA LUGAR LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 456 DEL CÓDIGO PENAL ADJETIVO...(sic)

. (Mayúsculas, negrillas y resaltado del recurrente).

La Sala de Casación Penal, pasa a decidir:

El recurrente denunció la infracción del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 49 (numerales 1, 3, 4 y 8) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo solicitó, se declare la nulidad absoluta de la sentencia dictada por la Corte Marcial, del 8 de noviembre de 2010, en la cual declaró desistida la Apelación y confirmó la sentencia dictada por el C. deG. deC., del 12 de julio de 2010.

Ahora bien, el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Interposición. El recurso de casación será interpuesto...mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión...

.

En este sentido, bueno es recordar, que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, aludido por el recurrente y transcrito con antelación, ordena expresamente que, para la interposición del recurso de casación, debe señalarse además de la norma supuestamente infringida por la Corte de Apelaciones, a qué obedece concretamente tal presunta infracción.

Así pues, el recurrente debe indicar fundadamente, si esta se sustenta en la falta de aplicación de una norma, en la indebida aplicación de la misma o en la errónea interpretación del contenido de ésta.

En el presente caso, se observa, que si bien el recurrente enumeró los artículos 456 del Código Adjetivo y 49 (numerales1, 3, 4 y 8), como presuntamente violados por la Corte Marcial, omitió fundamentar con el requerido soporte y apoyo argumentativo, si las disposiciones legales y constitucionales no fueron aplicadas, y si fueron aplicadas por la Corte Marcial, en qué consistió su indebida aplicación, o si distintamente esto, fueron erróneamente interpretadas por parte del Tribunal de Alzada.

Por otra parte, al aludir expresamente, como lo hizo, los supuestos 1, 3, 4, y 8 del artículo 49 constitucional, debió exponer con certeza y de forma separada, cómo fueron presuntamente vulnerados cada uno, por parte de la Corte Marcial.

Esta notable carencia, no puede ser suplida por la Sala, impidiendo la comprensión y análisis técnico de su denuncia, resultando por tanto manifiestamente infundada, y como consecuencia, debe desestimarse.

La Sala ha reiterado, al respecto:

...Cuando se recurre en casación, deben los recurrentes para cabal fundamentación del recurso, cumplir los requisitos exigidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se debe interponer en escrito fundado, dentro del cual se indicará concisa y claramente la norma que considere violada, cómo se impugna la decisión e indicar el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlos separadamente si son varias las denuncias de ley con sus respectivos motivos de procedencia...

. (Sentencia N° 695 del 7 de diciembre de 2007).

Además, el recurrente, al señalar el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntamente vulnerado, debió esgrimir (más se abstuvo de hacerlo expresamente) qué parte de esta disposición adjetiva, fue supuestamente infringida por la Corte Marcial, por cuanto esta norma es extensa y compleja.

Al apreciarla, vemos que versa sobre la audiencia que debe realizar la Corte de Apelaciones con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente el fundamento del recurso.

De igual forma señala esta norma, que los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso y que resolverá motivadamente, con las pruebas que se incorporen y los testigos que se encuentren presentes.

Más sin embargo, en este caso no se efectuó la audiencia descrita en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, precisamente por la ausencia de las partes, lo cual fue advertido por la Corte Marcial.

En derivación, pretender escudriñar en la mente del recurrente sobre lo que impetró con base al mencionado texto normativo, no le es dable a la Sala de Casación Penal, porque se correría el grave riesgo de no atinar técnicamente los deseos del recurrente, resultando confusa la denuncia.

Vale la ocasión para reiterar, que el procedimiento del recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario, es de carácter especialísimo, siendo obligatorio cumplir los postulados de los artículos 459 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando los argumentos de hecho y de derecho separadamente, con la expresión de la solución que se pretende.

...La omisión de estos elementos no puede ser observada como un formalismo no esencial, en virtud de las exigencias taxativas establecidas en el mencionado código...

. (Decisión N° 38 del 29 de marzo de 2005).

Por las razones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima por manifiestamente infundado el recurso interpuesto por la defensa del ciudadano H.J.M.M.. Así se declara.

RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO R.I.B.

…PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos violación de la Ley por errónea interpretación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y errónea interpretación de la Sentencia con carácter vinculante, N° 2199, expediente N° 02-2744, de fecha 26 de noviembre de 2007 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

.

(Omissis)

(…) la Corte Marcial al actuar como Corte de Apelaciones no podía declarar ´Desistido un Recurso de Apelación´ por presunta inasistencia al Acto de Audiencia de Apelación de los procesados, los abogados defensores y los Fiscales Militares, siendo que ´desistimiento en materia recursiva penal´ se derivaría de una solicitud expresa de los apelantes.

Por tanto, aún cuando esta situación fáctica de ausencia de las partes que de manera inexplicable sostiene la Recurrida, en franca violación del Derecho a la Defensa, del Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la doble instancia, hubiese sido cierta, tendría la Corte Marcial que haber explicado, cómo es que siendo de su única y legal competencia, ordenar el traslado de nuestro patrocinado desde la cárcel donde se encontraba recluido a la orden y a disposición de la Alzada, se haya atrevido a imputarle a este su retardo en llegar a la hora fijada a la sede del Tribunal y en consecuencia una supuesta voluntariedad de su parte para no comparecer a la Audiencia de Apelación fijada y esta manera, proceder como consecuencia de la llamada inasistencia, a pronunciarse tal como lo hizo, inaudita parte a declarar el desistimiento del Recurso de Apelación del General en Jefe R.I.B..

(Omissis)

(…) El asunto está en que en el presente caso, no se celebró audiencia alguna y no pudo haberse celebrado audiencia por cuanto no estaban presentes los acusados en la Sala de Audiencias, nunca fueron llevados dentro de la Sala de Audiencia a pesar de haber sido trasladados hasta el edificio sede del Tribunal. Por tanto resulta imposible de tener crédito lo descrito en el acta que exhibe la recurrida y menos ciertos, los hechos que en dicha acta están narrados.

(Omissis)

Por lo tanto, al hacerlo como ha pretendido sostener la recurrida en el caso presente, con ocasión de la convocatoria a una audiencia oral y pública de apelación y derivar de ello bajo el argumento de la no presencia de los procesados ´el desistimiento del recurso de apelación´, por lo demás ´admitido´ por el ad quem en su oportunidad, es incurrir en el vicio de violación de ley por errónea interpretación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con las gravísimas consecuencias de violentarse la obligada observancia del artículo 49 constitucional primer aparte (…).

(Omissis)

Claramente aquí admite la recurrida que fueron ´libradas las boletas de traslado de los acusados´. Estas boletas de traslado, tienen la finalidad de ordenar la movilización de los procesados desde la Cárcel donde se encuentran privados de libertad, hacia cualquier otro lugar distinto y es de la única potestad y decisión del Tribunal ante el cual se encuentran subjudices. En nuestro caso, la movilización fue ordenada por la Corle Marcial desde la Cárcel Militar de Ramo Verde hacia la sede del Tribunal, pero la ejecución del traslado y la llegada a la sede del Tribunal a una hora determinada, no pueden ser controladas de modo alguno por los acusados. Estos son trasladados, conducidos, transportados o como prefiera interpretarse, por un personal de custodios o guardadores, quienes tienen la decisión de escoger una ruta terrestre, como lo fue en el presente caso para viajar desde la población de Los Teques donde se encuentra situado el Centro de Procesados Militares, hasta la ciudad de Caracas donde se encuentra situada la sede del Tribunal Militar.

Las autoridades de la Cárcel Militar decidirán en función del tiempo que ocupará el recorrido, la hora en que deben salir desde su punto de partida y estimar la hora en que deben llegar a su destino. Por lo tanto de modo alguno interviene la voluntad de los acusados, en su condición de ´procesados privados de libertad´ en escoger el modo de transporte, la ruta o la hora que les venga en ´su deseo´ para salir de su celda para iniciar el viaje y así trasladarse desde la Cárcel hasta la sede del Tribunal.

Por tanto pretender sesgar la realidad de la presencia o no de los acusados a una hora determinada en la sede del Tribunal y atribuirles a la voluntad de estos, manifiesta o no, de encontrarse en un sitio determinado a una hora determinada y dejar asentado en el texto de la recurrida que nuestro patrocinado, tenía la potestad de acudir a la celebración de la audiencia no deja de ser una temeridad de grandes consecuencias, tal como la que se ha querido presentar en. este caso y traer a como de lugar en la recurrida, la decisión de ´carácter vinculante´ con la que se ha pretendido justificar y construir una verdadera prestidigitación jurídica, para declarar que la defensa ´desistió del recurso de apelación´ y querer convertirla en un subterfugio legal que permitiera voltear hacia otro lado y no querer responder a las DENUNCIAS propuestas como fondo, contra la sentencia de Primera Instancia dictada por el C. deG. deC. y las cuales, o mejor dicho, cualquiera una de ellas reclamaba inclusive de manera ´oficiosa´ del Tribunal de Alzada una necesaria revisión, por llevar en su esencia gravísimos vicios que infectan de nulidad absoluta la misma existencia desde su inicio del proceso que se le ha seguido a nuestro patrocinado el General en Jefe R.I.B..

(Omissis)

Lo que procesalmente es inaceptable, a menos de incurrirse en violación de garantías consagradas de orden constitucional y ratificadas en Pactos Internacionales, es silenciar, sin que sea reprochada la actuación de la Corte Marcial, contenida en la recurrida en el presente caso, pues quedaría sustentado su valimiento para crear por medio de un subterfugio legal, una forma de eludir su obligación de pronunciamiento sobre las graves denuncias por infracción de ley, violación de garantías constitucionales, violación del derecho a la defensa, restricciones al derecho de la asistencia legal efectiva, y al debido proceso, que quedaron configuradas en el texto de la Sentencia del Tribunal Militar de Primera Instancia, vicios todos presentados como denuncias autónomas conforme a la ley, recurridas dentro de los trámites y ´admitidas´ para su resolución en Alzada.

Pero lo más grave del asunto se desprende del contenido del acta apócrifa que transcribe la recurrida, en su afán de aparentar la supuesta celebración de una audiencia el día 26 de octubre de 2010 (página 4 de 14) cuando se afirma en el texto que.... el Magistrado Presidente, en vista de la no comparecencia de las partes declaró desistidos los recursos de apelación interpuestos por los abogados defensores....

(Omissis)

Es claro que la anterior conclusión de la recurrida, no se ajusta del todo a la verdad, puesto que omite mencionar la inasistencia de los representantes del Ministerio Público, quienes tienen interés legitimo al haber contestado el recurso de apelación, omite mencionar la ´inasistencia´ del procesado General en Jefe R.I.B. y la ´ausencia´ del procesado Teniente Coronel H.M.M..

Por lo expresado, la recurrida se apartó del contenido y sentido del fallo vinculante que pretende invocar, puesto que a pesar de decir que se pronuncia atendiendo a la sentencia antes citada, nada estuvo más lejos, de cumplir con la atención que dice haber aplicado al momento de decidir; amén de que al hacerlo de la manera como lo hizo, configura, además del vicio de violación de ley por errónea interpretación denunciado, la gravísima violación del deber de salvaguardar principios irrenunciables inherentes a los derechos humanos, como sería la garantía judicial de disponer de la doble instancia en los procesos, derecho humano tutelado tanto por el ordenamiento adjetivo interno como por los Tratados Internacionales, tal como lo dispone el artículo 8, numeral 2, literal (h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Por todo esto y en consecuencia, pedimos que la presente denuncia sea declarada con lugar con los pronunciamientos de ley que de ello se desprendan.

La Sala, pasa a decidir:

Los recurrentes denunciaron: “...la violación de la Ley por errónea interpretación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y errónea interpretación de la Sentencia con carácter vinculante, N° 2199, expediente N° 02-2744, de fecha 26 de noviembre de 2007 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...”.

Sobre el particular, la Sala ha destacado, que al tratar el asunto referido a la fundamentación de los recursos de casación, y para muestra puede observarse la decisión N° 523 del 4 de octubre de 2007, que no basta sólo alegar la inconformidad con el fallo emitido por la alzada, la disposición legal infringida y el motivo de procedencia, sino que es necesario precisar, de qué modo se impugna la decisión y que el fundamento sea claro, como lo requiere el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, los recurrentes informaron su inconformidad con el fallo de la Corte Marcial, y para ello, argumentaron la errónea interpretación del artículo del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no sustentaron ni explicaron, y estaban obligados a hacerlo, cómo fue interpretado tal dispositivo por la Corte Marcial, cuál es la interpretación correcta del mismo y su correspondiente incidencia en la decisión atacada.

A estos fines, la Sala ha orientado, que cuando se denuncia una norma jurídica sustantiva o adjetiva, como indebidamente interpretada por el juzgador:

....menester es señalar por qué esas normas fueron interpretadas de forma incorrecta y cuál es la interpretación que en su concepto, debe dársele a éstas...

(Decisión N° 488 del 6 de agosto de 2007).

Con ocasión a esa misma decisión, antes vista, ha dicho la Sala, de forma reiterada, que para denunciar en casación por errónea interpretación de una disposición legal vigente, deben concurrir ciertos requisitos: “…en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, por qué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo…”. (Sentencia N° 731 del 19 de diciembre de 2005).

Importa puntualizar además, que no puede ser denunciada en casación, la supuesta errónea interpretación de la sentencia emanada de la Sala Constitucional, indicada y aludida por los recurrentes.

En efecto, lo permisible es indicar, la supuesta errónea interpretación de un enunciado normativo concreto y determinado; y en el presente caso, los recurrentes debieron identificar (como supuestamente interpretada indebidamente), la norma o normas sobre las cuales se apoyó la decisión emitida por la Sala Constitucional, lo cual no fue realizado.

Necesario es acotar, que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y preciso, al ordenar que el recurso de casación, es un medio de impugnación que permite señalar expresamente, los preceptos jurídicos que los recurrentes consideren violados, debiendo exponerlos razonada y fundadamente.

Como se aprecia, los recurrentes no han cumplido con estos requisitos, limitándose a indicar, al observar la denuncia, su inconformidad con el fallo de la alzada.

Por estos motivos, dicha denuncia debe ser desestimada por manifiestamente infundada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 eiusdem. Así se declara.

(…) SEGUNDA DENUNCIA

Concatenada con la denuncia anterior y con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la recurrida por infracción de Ley por falta de motivación al infringir el artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal por cuanto es claro, que la Corte Marcial al actuar como Corte de Apelaciones no puede declarar ´Desistido un Recurso de Apelación´ por presunta inasistencia de Los procesados, al Acto de Audiencia de Apelación, siendo que el ´desistimiento en materia recursiva penal´ se derivaría de una solicitud expresa de los apelantes o de la certeza de un comportamiento, omisivo, reiterado.

Por tanto, aún cuando esta situación fáctica de ausencia de las partes que de manera inexplicable sostiene la Recurrida, en franca violación del Derecho a la Defensa y del Derecho al Debido Proceso consagrados en el Artículo 49 constitucional (…).

(Omissis)

En verdad no se entiende, cómo es que afirma la recurrida que los procesados tenían la potestad de acudir a la celebración de la audiencia oral y pública… siendo lo cierto y verdadero que nuestro patrocinado, no tenía otra alternativa sino la de esperar que sus custodios lo trasladaran, en cumplimiento de la boleta de traslado desde la cárcel hasta el Tribunal Militar.

(Omissis)

Pues bien, como consecuencia de la supuesta inasistencia, la Corte Marcial procedió a pronunciarse inaudita parte y declarar el desistimiento del Recurso de Apelación del General en Jefe R.I.B., violentando una vez más en su perjuicio el derecho a la doble instancia en los procesos, derecho humano tutelado tanto por el ordenamiento adjetivo interno como por los Tratados Internacionales, tal como lo disponen el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

(…) al omitir la motivación y explicación de las circunstancias de hecho de lo ocurrido, y con ello pretender sesgar la realidad de la presencia o no de los acusados a una hora determinada en la sede del Tribunal y atribuirles a estos, su voluntad manifiesta o no, para encontrarse en un sitio determinado a una hora determinada y dejar asentado en el texto de la recurrida que nuestro patrocinado, tenía la potestad de acudir a la celebración de la audiencia no deja de ser una temeridad de grandes consecuencias, tal como la que se ha querido presentar en este caso y para así traer a como de lugar en la recurrida, la sentencia de ´carácter vinculante´ con la que se ha pretendido justificar y construir una verdadera prestidigitación jurídica, para declarar que la defensa ´desistió del recurso de apelación´ y convertirla en un subterfugio legal para voltear hacia otro lado y no responder a las DENUNCIAS propuestas como fondo, contra la sentencia de Primera Instancia dictada por el C. deG. deC. y las cuales, o mejor dicho, cualquiera una de ellas reclamaba inclusive de manera ´oficiosa’ del Tribunal de Alzada una necesaria revisión, por llevar en su esencia gravísimos vicios que infectan de nulidad absoluta el proceso que se le ha seguido a nuestra patrocinado el General en Jefe R.I.B., desde su inicio inicio.

Solo agotados estos extremos, explicando y razonando suficientemente, esto es, motivando la sentencia mediante una…´ determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados´… podría haber llegado a ser considerado y calificado como ausente reticente y contumaz, por tanto imputable nuestro patrocinado privado de libertad, y en consecuencia, de haber operado los supuestos habría sido procedente aplicarle la pena señalada en el fallo vinculante de “declarar desistido el recurso de apelación.

Por tanto al no haberlo hecho constar de manera alguna, la recurrida incurrió en ´falta de motivación´ violentando el contenido del numeral 3° del artículo 364 y así pedimos que sea declarado con los pronunciamientos de ley que de ello se desprendan.

La Sala para decidir, observa:

Los recurrentes denunciaron la inmotivación de la sentencia proferida por la Corte Marcial, utilizando para ello, como base legal, el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, obligante es indicar, que los recurrentes argumentaron la falta de motivación del fallo emitido por la Corte de Apelaciones, porque en su concepto, no estuvo fundamentado.

Sin embargo, en la misma denuncia afirmaron, que la decisión se fundamentó en que la Corte Marcial vista la ausencia de las partes, procedió a declarar desistido los recursos.

En este contexto, se evidencia su inconformidad con el sustento jurídico del pronunciamiento de la alzada; y por otra parte, resulta confusa e imprecisa esta denuncia, debido a que ambas afirmaciones son excluyentes entre sí, por cuanto no puede decirse a la vez, que no existe un fundamento y en el mismo marco, denunciar que si existe.

En segundo lugar, los recurrentes acudieron al numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en procura de un soporte legal, que consiste en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

No tomaron en cuenta los recurrentes, que la infracción del citado numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser atribuida a la Corte Marcial.

En efecto, la Sala de Casación Penal, de manera pacífica y reiterada, ha dicho que:

...la infracción del referido numeral, no puede ser cometida por las C. deA., pues no es ante ella que se celebra el juicio oral, debiendo atenerse a los hechos establecidos o acreditados por el Tribunal de Juicio, lo contrario sería una violación del principio de inmediación...

. (Decisión N° 177 del 2 de mayo de 2005).

En atención a los motivos relacionados, dicha denuncia debe ser desestimada por manifiestamente infundada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 eiusdem. Así se declara.

(…) TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos ´Infracción de Ley por falta de motivación al infringir el articulo 364 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Corte Marcial, mediante un ´subterfugio legal´ evadió pronunciarse como Tribunal de Alzada sobre los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, eludiendo el obligatorio análisis que debió realizar, sobre la Denuncia contra la Recurrida elevada a su conocimiento, por incurrir en SILENCIO SOBRE VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD EN EL PROCESO, AL OMITIR PRONUNCIARSE SOBRE EL HECHO VIOLATORIO DEL DERECHO A LA DEFENSA CUANDO EN LA

AUDIENCIA PRELIMINAR SE LE EXIGIO A NUESTRO PATROCINADO EL GENERAL EN JEFE R.I.B. QUE RINDIERA DECLARACION DESPUES DE LAS SIETE DE LA NOCHE Y PRETENDER EN ESAS CIRCUNSTANCIAS APLICAR EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD SOBRE ADMISION DE LOS HECHOS, ANTES DE QUE EL TRIBUNAL MILITAR DE CONTROL PREVIAMENTE HUBIESE ADMITIDO LA ACUSACION FISCAL.

La presente denuncia, ante el silencio del Tribunal de Instancia fue objeto de apelación ante la Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones, pero esta en defecto eludió hacerlo, incumpliendo por tanto con lo preceptuado en el articulo 354 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal: .. ´La sentencia contendrá: 1 (omissis). .2. La enunciación y circunstancias que hayan sido objeto del juicio´... incurriendo en falta de motivación, a pesar que la denuncia le fue propuesta en los términos que siguen:

La referida denuncia propuesta contra la Sentencia del Tribunal de Juicio fue motivo de apelación y debió ser conocida por la Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones. Sin embargo esta eludió hacerlo, ningún pronunciamiento al respecto ocupó la atención de la recurrida pues guardó absoluto silencio ante lo que le fue presentado para su resolución como Alzada (…).

(Omissis)

En relación a la presente denuncia, valdría ilustrar como antecedente, que reiterativamente desde temprano esta ha sido presentada ante las instancias correspondientes y muy especialmente en ocasión de haberse celebrado la audiencia preliminar y producido el insólito fallo en relación a este punto por el Tribunal Militar de Control. Resulto ser que al llevarse el asunto como denuncia de apelación en aquella oportunidad ante la Corte Marcial, esta no solo declaro sin lugar la

pretensión, sino que dejó firme y en progreso hasta el presente tan grande desafuero en franca inobservancia de lo dispuesto en el artículo 135 deI Código Orgánico Procesal Penal (…).

Pero no fue eso todo, sino que la Corte consideró en extravagante pronunciamiento previo al fallo, que no consideraba necesario traer como probanza para su trámite la copia certificada del ´Acta de la Audiencia Preliminar’ promovida y aquí reproducida y contentiva de la violación del derecho al debido proceso en perjuicio de nuestro patrocinado.

Una vez más, fue traído para su correctivo este asunto ante la Corte Marcial y ahora, en esbozada finta legal, esta elude pronunciarse y prefiere desentenderse de la denuncia incurriendo en infracción de ley al silenciar su deber de sanear el proceso, ante un vicio que lo condena a su nulidad absoluta y así pedimos sea declarado.

A los fines de probar, la falta de motivación y silencio de la Corte Marcial ante esta denuncia y que son ciertos los argumentos y alegatos que la acompañaron, por tratarse de un grave vicio del procedimiento cuya corrección debió ser objeto de la recurrida, aún en una actuación de oficio y ante el grave perjuicio que representa solo solucionable con la definitiva, venimos a promover de conformidad a lo previsto en el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba contenida en el medio de reproducción a que hace mención el artículo 334 ejusdem., en el que quedó registrado el desarrollo de la viciada ´audiencia preliminar´, por ser pertinente y necesario para dejar probado que lo allí registrado evidencia el vicio del proceso llevado a cabo durante la celebración de la misma. Igualmente promovemos de ser necesario las testimoniales de los intervinientes en dicho acto Abogado S.M.T., Abogado E.P.M., quienes pueden ser ubicados el primero en el Juzgado 15° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el segundo en el edificio sede de la Fiscalía Militar en Fuerte Tiuna El Valle Caracas. Testimonio del abogado Montoya Señorellis puede ser ubicado en el Tribunal Militar de Ejecución, edificio sede de los Tribunales Militares en Fuerte Tiuna y el testimonio del General en Jefe R.I.B. quien se encuentra en la Cárcel Militar de Ramo Verde”.

La Sala, pasa a decidir:

Los recurrentes denunciaron la infracción, por falta de motivación del artículo 364 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal.

Esgrimieron también los recurrentes, que la Corte Marcial, “evadió pronunciarse como Tribunal de Alzada sobre los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, eludiendo el obligatorio análisis que debió realizar...”.

Ahora bien, la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, constituye un requisito de la sentencia proveniente del Tribunal de Juicio.

En consonancia con esto, la Sala debe recordar, que ha expresado el criterio conforme el cual, la antes anotada disposición no puede ser vulnerada por las C. deA., pues la enunciación de los hechos corresponde, en resguardo del principio de inmediación, a los tribunales de primera instancia.

A la par, los recurrentes agregaron, que:

...venimos a promover de conformidad a lo previsto en el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba contenida en el medio de reproducción a que hace mención el artículo 334 ejusdem., en el que quedó registrado el desarrollo de la viciada ´audiencia preliminar´, por ser pertinente y necesario para dejar probado que lo allí registrado evidencia el vicio del proceso llevado a cabo durante la celebración de la misma...

.

Conviene señalar, que ante esta instancia extraordinaria, los recurrentes deben impugnar la decisión proferida por las C. deA., conforme lo ordena el contenido del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Más no está permitido impugnar a través del recurso de casación, los supuestos vicios que pudieran haber ocurrido en los tribunales de primera instancia, porque para ello, están previstos los respectivos recursos, y entre éstos el de apelación.

Debido a las razones expuestas, dicha denuncia debe ser desestimada por manifiestamente infundada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 eiusdem. Así se declara.

(…) CUARTA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos ´Infracción de Ley por falta de aplicación´ de los artículos 49 ordinal 1° constitucional, artículos 190, 191 y falta de motivación por infracción del artículo 364 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Corte Marcial, realizó un ´subterfugio legal´ para evadir el análisis de la denuncia de apelación que fue propuesta ante ella por SILENCIO DE LA RECURRIDA POR NO PRONUNCIARSE ANTE LA DENUNCIA DE LA PRUEBA OBTENIDA E INCORPORADA ILEGALMENTE EN VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL (…).

(Omissis)

Es traído para su conectivo este asunto ante la Corte Marcial y elude pronunciarse, silenciando su deber de resolver la denuncia que no solo lleva implícita la obtención de una prueba por vía ilícita y la declaratoria de las nulidades como lo ordenan los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Se incurre por tanto en infracción de ley bajo la prescripción del artículo 460 por falta de aplicación de los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y así pedimos sea declarado. Igualmente, al guardar silencio a pesar de la denuncia que le fue propuesta, incurre la recurrida en falta de motivación por infracción de Ley por falta de aplicación del artículo 364 ordinal 2° deI Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Corte Marcial, mediante un ´subterfugio legal´ evadió pronunciarse como Tribunal de Alzada sobre los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio.

(…) QUINTA DENUNCIA

Con fundamento en el articulo 460 deI Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos ´Infracción de Ley por falta de aplicación de los artículos 49 ordinal 1° constitucional, artículos 190, 191, 195 y falta de motivación al infringir el articulo 364 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Corte Marcial, realizó un ´subterfugio legal´ para evadir el análisis de la denuncia de apelación que fue propuesta por incurrir la recurrida en manifiesta CONTRADICCION E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION POR FUNDARSE EN UNA PRUEBA CONTRADICTORIA, INCOMPLETA Y NO IDONEA PARA PROBAR EL DELITO DE SUSTRACCION DE FONDOS COMO LO ES LA LLAMADA ´EXPERTICIA CONTABLE FINANCIERA DE FECHA 7 DE ABRIL DE 2009´ (…).

(Omissis)

Fue llevado para su correctivo el vicio contenido en esta denuncia por infracción de ley ante la Corte Marcial y la Alzada omitió su pronunciamiento, silenciando su deber de resolverla, cuestión que no solo lleva implícita la Infracción de Ley por falta de motivación del articulo 364 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Corte Marcial, mediante un “subterfugio legal” evadió pronunciarse como Tribunal de Alzada sobre los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio,.

La Alzada omitió pronunciarse sobre las denuncias llevadas a su conocimiento sobre la obtención e incorporación de pruebas por procedimientos ilícitos al no aplicar los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal cuya atención le era obligante aún de oficio para lograr sanear el procedimiento y proteger las garantías contenidas en el articulo 49 ordinal 1° constitucional, sólo restituidas por un pronunciamiento definitivo.

Con su silencio de pronunciarse sobre la infracción de las normas adjetivas relativas a la capacidad de los Expertos para actuar en juicio, contenidas en el Articulo 18 de la Ley del Ejercicio de la contaduría Pública que dispone: ´Para ejercer la profesión que regula la presente Ley, los profesionales que a ella se refiere deberán inscribir sus títulos en el Colegio respectivo. El Colegio asignará a esta inscripción un número, el cual deberá aparecer en todas las actuaciones públicas del profesional…´ se prolonga el vicio que infecta la actuación de dichos expertos y las derivaciones que ella se perpetraron. Por otra parte omitió pronunciarse sobre el debido control de la incorporación de pruebas obtenidas por medios ilícitos para su apreciación en juicio prolongando las graves violaciones a las garantías tuteladas en el artículo 49 ordinal 1° constitucional, sólo restituibles por un pronunciamiento definitivo.

Nada dijo la recurrida de la denuncia ante ella elevada ante la manifiesta incongruencia entre lo apreciado e informado en la auditoría financiera llamado pericial y las afirmaciones reprochadas en las deposiciones de los ´llamados expertos´ afirmantes en insólitas conclusiones, plagadas de imprecisas y desquiciadas conceptos que irritan la legalidad, relativas a los montos en dinero cuya cantidad nunca llegaron a precisar.

Se incurre por tanto en infracción de ley bajo la prescripción del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación al infringir el artículo 364 ordinal 2° ejusdem.

(…) SEXTA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos ´Infracción de Ley por falta de aplicación de los artículos 49 ordinal 1° constitucional, artículos 190, 191,195 y falta de motivación por infracción del artículo 364 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Corte Marcial, realizó un ´subterfugio legal´ para evadir el análisis de la denuncia de apelación que fue propuesta por incurrir la recurrida en ABSOLUTO SILENCIO Y MANIFIESTA FALTA DE MOTIVACION EN RELACION A LA NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DEL ACTA DE FENECIMIENTO DE FECHA 5 DE OCTUBRE DE 2007 EMITIDO POR LA CONTRALORÍA DE LAS FUERZAS ARMADAS, opuesta y mediante el cual fue declarada ´Fenecida´ la cuenta de Gastos de Seguridad y Defensa de la Gestión del General en Jefe R.I.B. durante su gestión al frente del Ministerio de la Defensa (…).

(Omissis)

Al presentar esta denuncia por infracción de ley ante la Corte Marcial, esta omite su pronunciamiento, silenciando su deber de resolverla, cuestión que no solo lleva implícita la violación del deber de garantizar el principio de la legalidad, ante la falta de aplicación del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal y falta de motivación observación de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley de la Administración Central, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, Reglamento N° 1 de la Ley de la Contraloría General de la República, Ley Contra la Corrupción. Se incurre por tanto en infracción de ley por falta de aplicación bajo la prescripción del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal y así pedimos sea declarado.

(…) SÉPTIMA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos “Infracción de Ley por falta de aplicación de los artículos 49 ordinal 1°constitucionai, artículos 190, 191; falta (la motivación por infracción del artículo 364 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y por indebida aplicación del artículo 570 del Código de Justicia Militar, ya que la Corte Marcial, realizó un ´subterfugio legal´ para evadir el análisis de la denuncia de apelación que fue propuesta por INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER EN RAZON DE LA MATERIA, ya que el tipo de delito a que se refiere la investigación NO ES UN DELITO MILITAR, en todo caso es un tipo descrito en la LEY CONTRA LA CORRUPCION cuya competencia viene atribuida a la jurisdicción ordinaria (…).

(Omissis)

En relación a esta denuncia por infracción de ley propuesta ante la Corte Marcial, esta elude su pronunciamiento, silencia su deber de resolverla, cuestión que lleva implícita la violación del deber de garantizar el principio de la legalidad, ante la falta de observación de la Ley contra la Corrupción, Ley Orgánica de Control Fiscal, Ley General de Presupuesto. Se incurre por tanto en infracción de ley bajo la prescripción del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación por infracción del artículo 364 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Corte Marcial, mediante un ´subterfugio legal´ evadió pronunciarse como Tribunal de Alzada sobre la regulación de la competencia que era obligante.

(…) OCTAVA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos ´Infracción de Ley por falta de aplicación de los artículos 49 ordinal 1° constitucional, artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, falta de aplicación del artículo 593 ordinal 4° del Código Orgánico de Justicia Militar, falta de motivación por infracción del artículo 364 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal ya que la Corte Marcial, realizó un ´subterfugio legal´ para evadir el análisis de la denuncia de apelación que fue propuesta por INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA, PARA CONOCER COMO TRIBUNAL MILITAR DE JUICIO EL CONSEJO DE GUERRA PERMANENTE, POR SER EL ENJUICIADO R.I.B., UN OFICIAL DEL EJERCITO CON EL GRADO DE GENERAL EN JEFE, CUYO ENJUICIAMIENTO DENTRO DE LAS MODALIDADES DE LOS JUICIOS MILITARES DADO EL CASO, SERIA DE LA RESERVA Y EXCLUSIVA COMPETENCIA DE LA CORTE M.C.T.D.J. la cual a todo evento y subsidiariamente al pronunciamiento que recayera en relación a la denuncia por FALTA DE COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA que habla sido propuesta (…).

(Omissis)

En relación a esta denuncia por infracción de ley propuesta ante la Corte Marcial, esta elude su pronunciamiento, cuestión que lleva implícita la violación del deber de garantizar el principio de la legalidad, ante la falta de observación del Código Orgánico de Justicia Militar y del Reglamento Interno de la Corte M.S. incurre por tanto en infracción de ley bajo la prescripción del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación por infracción del artículo 364 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Corte Marcial, mediante un ´subterfugio legal´ evadió pronunciarse como Tribunal de Alzada sobre los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio.

(…) NOVENA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos ´Infracción de Ley por falta de aplicación de los artículos 49 ordinal 1° constitucional, artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal e indebida aplicación del artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar; falta de motivación por infracción del artículo 364 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Corte Marcial, realizó un ´subterfugio legal´ para evadir el análisis de la denuncia de apelación propuesta al incurrir la recurrida en FALTA DE MOTIVACION Y SILENCIO ANTE LA DENUNCIA DE LA INEXISTENCIA DEL DELITO CONTRA EL DECORO MILITAR (…).

(Omissis)

En relación a esta denuncia por infracción de ley propuesta ante la Corte Marcial, esta elude su pronunciamiento, cuestión que lleva implícita la violación del deber de garantizar el principio de la legalidad, ante la falta de observación del Código Orgánico de Justicia Militar. Se incurre por tanto en infracción de ley bajo la prescripción del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación e infracción del artículo 364 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Corte Marcial, mediante un ´subterfugio legal´ evadió pronunciarse como Tribunal de Alzada y regular la competencia como era su obligación.

(…) DÉCIMA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos ´Infracción de Ley por falta de aplicación de los artículos 49 ordinal 1° constitucional, artículos 190, 191 y 195 Código Orgánico Procesal Penal; indebida aplicación del artículo 509 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; falta de motivación por infracción del artículo 364 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Corte Marcial, realizó un ´subterfugio legal´ para evadir el análisis de la denuncia de apelación propuesta al incurrir la recurrida en FALTA DE MOTIVACION Y SILENCIO ANTE LA DENUNCIA DE LA INEXISTENCIA DEL DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD (…).

(Omissis)

En relación a esta denuncia por infracción de ley propuesta ante la Corte Marcial, esta elude su pronunciamiento, cuestión que lleva implícita la violación del deber de garantizar el principio de la legalidad, ante la falta de observación del Código Orgánico de Justicia Militar. Se incurre por tanto en infracción de ley bajo la prescripción del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación e infracción del artículo 364 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Corte Marcial, mediante un ´subterfugio legal´ evadió pronunciarse como Tribunal de Alzada sobre los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio.

(…) DÉCIMA PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos ´Infracción de Ley por falta de aplicación de los artículos 49 ordinal 1° constitucional, artículos 190, 191 y falta de motivación por infracción 364 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Corte Marcial, realizó un ´subterfugio legal´ para evadir el análisis de la denuncia de apelación propuesta por incurrir la recurrida en QUEBRANTAMIENTO DE FORMA SUSTANCIAL DE LOS ACTOS Y CON ELLO CAUSAR INDEFENSION A NUESTRO PATROCINADO Y VIOLACION DE LA LEY (…).

(Omissis)

En relación a esta denuncia por infracción de ley propuesta ante la Corte Marcial, esta elude su pronunciamiento, cuestión que lleva implícita la violación del deber de garantizar el principio de la legalidad, ante la falta de observación del Código Orgánico de Justicia Militar. Se incurre por tanto en infracción de ley bajo la prescripción del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación por infracción del artículo 364 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Corte Marcial, mediante un ´subterfugio legal´ evadió pronunciarse como Tribunal de Alzada sobre los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio.

PETITORIO

Por todo lo anterior al presentar el RECURSO DE CASACION, solicitamos que el mismo sea admitido y al momento de ser decidido, ese Alto Tribunal actuando como máximo Tribunal Militar, lo declare con lugar, siendo que la materia que nos ocupa abarca y compromete de manera amplia principios y garantías procesales, tuteladas no solo por normas de orden legal, sino que alcanza disposiciones de rango constitucional evidentemente violentadas y más aún, compromete la responsabilidad del Estado al subvertir de manera gruesa disposiciones atinentes a ´derechos humanos´ al ser contrariados los principios del ´juez natural´, el derecho ´a la defensa´, el derecho ´al debido proceso´, el ´derecho a una doble instancia´ y a ´una tutela judicial efectiva´ tutelados por la Convención Americana de los Derechos Humanos ´Pacto de San J. deC. Rica´, ley de Rango Constitucional vigente en la República Bolivariana de Venezuela...(sic)”. (Subrayado, negrillas y mayúsculas de los recurrentes).

La Sala de Casación Penal, pasa a decidir las denuncias cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima y décima primera, de forma conjunta, debido a que existe entre éstas identidad en su argumentación jurídica.

En efecto, los recurrentes señalaron en todas las denuncias, la supuesta infracción de ley, por falta de aplicación de los artículos 49 (numeral 1) constitucional, de los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y además falta de motivación al infringir el articulo 364 (numeral 2) eiusdem.

En primer lugar, importa resaltar, que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que el recurso de casación se interpondrá mediante escrito fundado, en el que se indicarán los preceptos legales que se consideren violados, por falta de aplicación, por indebida aplicación o por incorrecta interpretación.

Además, los recurrentes debe expresar de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente, si son varios.

Los recurrentes englobaron en todas estas denuncias los preceptos legales establecidos en el artículo 49 (numeral 1) constitucional, referente a las pautas del debido proceso, los artículos 190, 191, 195, del Código Orgánico Procesal Penal, que tratan el tema de las nulidades, todos por falta de aplicación.

Y asimismo delataron (en agregado), el numeral 2 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual (dentro de los requisitos de la sentencia), está reservado a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de juicio, alegando falta de motivación.

Esta dispersión de normas (una constitucional y otras legales), y de alegatos disímiles en su concepción y naturaleza, pero expuestos conjuntamente, de manera atropellada en el marco de estas denuncias, incumple el contenido del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio de la Sala, porque debieron plantearse en forma separada y razonada, impidiendo esto su correcto entendimiento y análisis casacional, denotando falta de fundamentación.

En segundo lugar, los recurrentes denunciaron nuevamente como infringido, el articulo 364 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de obligar, a entrar a conocer los hechos fijados por el tribunal de primera instancia.

Al respecto, la Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia ha establecido, que tal disposición, no puede ser violada por las C. deA., pues la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de juicio, es función de los jueces de primera instancia.

Estos tribunales, con arreglo a los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción han presenciado ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas, de las que se obtiene su convencimiento.

Por otra parte, los recurrentes alegaron (además de las disposiciones anteriormente relacionadas), en la séptima denuncia, “...la indebida aplicación del artículo 570 del Código de Justicia Militar, en la octava denuncia, “...la falta de aplicación del artículo 593 ordinal 4° del Código Orgánico de Justicia Militar...”, en la novena denuncia, “...la indebida aplicación del artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar...” y en la décima denuncia, “...la indebida aplicación del artículo 509 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar...”.

La falta de aplicación o la indebida aplicación de unas normas sustantivas, contenidas en este caso, en el texto del Código Orgánico de Justicia Militar, no fueron aplicadas por la Corte Marcial, sino a todo trance, por el Tribunal de Juicio.

Con esto se observa, que lo pretendido por los recurrentes, es someter a consideración de esta excepcional instancia, situaciones relacionadas con los hechos objeto del juicio, pretendiendo variar los mismos, y en forma alguna, supuestas irregularidades referentes a la alzada.

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, determina que el recurso de casación busca evaluar aspectos atinentes a la decisión dictada por las C. deA., más no las posibles irregularidades acaecidas en la instancia anterior.

Por las razones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima por manifiestamente infundadas las denuncias cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima y décima primera del recurso interpuesto por la defensa del ciudadano R.I.B.. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por la defensa de los ciudadanos H.J.M.M. y R.I.B..

Publíquese, regístrese, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres ( 3 ) días del mes de marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS La Magistrada,

B.R.M. deL. El Magistrado,

E.R. APONTE

El Magistrado,

H.C. FLORES

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA/Exp. N° 2011-035

La Magistrada Doctora B.R.M. deL. no firmó por ausencia justificada.-

La Secretaria,

G.H.G.

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