Sentencia nº 0607 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi

Magistrado Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Visto el procedimiento que por enfermedad profesional sigue el ciudadano H.J.G., representado judicialmente por los abogados C.K.H. y J.Á.P.S., contra la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados M.A. y Elsibet García; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión proferida el 18 de abril de 2011, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, parcialmente con lugar la demanda y condenó a la empresa accionada a pagar el daño moral; en consecuencia, modificó el fallo dictado el 11 de marzo de 2011, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión dictada por la Alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 26 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado O.S.R. y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Mediante auto de 28 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado O.S.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de Sala de 12 de febrero de 2014, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el 27 de marzo de 2014, a las 10:20 a.m., todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDADA

De conformidad con el numeral 1, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil se denuncia el vicio de incongruencia negativa.

A tal efecto, alega la formalizante que la Alzada no se pronunció sobre el alegato traído al proceso en la fase de contestación a la demanda, relativo a que la enfermedad padecida por el actor y por la que hoy pretende el cobro de indemnizaciones, había sido reconocida como preexistente al momento de inicio de la relación laboral entre las partes.

Arguye que cursa al folio 238 del expediente, el señalamiento de la Juez en cuanto a que la empresa indicó que el trabajador “salió de la empresa con la misma enfermedad con la que entró” como una referencia a la falta de evidencia que la patología preexistente del trabajador se pudiera agravar por el hecho del trabajo, lo cual trae como consecuencia que no se conozca si efectivamente existe un daño por el que pueda ser indemnizado el actor, ya que su padecimiento es previo a la relación laboral y no hay ninguna prueba de agravamiento.

Expone que al motivar el fallo, el sentenciador ignora por completo el alegato de defensa señalado, haciendo omisión absoluta de las razones por las cuales consideró que pese a ser idénticos el diagnóstico de ingreso y de egreso del trabajador, la enfermedad degenerativa padecida por el demandante se agravó en el lapso de una (1) semana de la relación laboral, cuando no consta efectivamente que exista algún cambio en la condición médica del demandante entre el momento de su ingreso a la empresa y el de su salida.

Insiste que de este modo, queda en evidencia que la recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa el cual derivó en una lesión del derecho a la defensa de su representada, por cuanto nunca se atendió o respondió a su legítimo alegato sino que por el contrario se le condenó al pago de una cantidad dineraria sin comprensión alguna de cuál fue el supuesto daño que se ocasionó.

Aduce que el no pronunciamiento de la Alzada sobre esta defensa principal, constituye razón suficiente para declarar la nulidad del fallo recurrido, pues el juez no decidió sobre “todo lo alegado por las partes” como es su obligación conforme a la ley y la doctrina, lo cual conduce a la “demolición del acto sentencial” si en efecto la consideración del argumento silenciado resulta determinante en las resultas del proceso, tal como ocurre en el presente caso. Así pues, de haber tomado en cuenta el Tribunal de Alzada que el demandante inició y culminó su relación laboral exactamente con la misma enfermedad, sin constar en actas algún cambio en su estado patológico, indudablemente no habría podido condenar al pago de la indemnización.

Para decidir la Sala observa:

En el caso bajo estudio, se delata la incursión de la recurrida en el vicio de incongruencia negativa, por falta de pronunciamiento del sentenciador de Alzada, sobre alegatos de defensas fundamentales expuestos por la accionada, específicamente, la preexistencia de la enfermedad padecida por el actor y el desconocimiento de su agravamiento con ocasión al trabajo realizado.

Al respecto, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

(…Omissis…)

5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

De las normas transcritas surge el denominado deber de congruencia, fundado en el principio dispositivo, que le impone al sentenciador decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas para mantener la concordancia entre el objeto del debate y la sentencia. El incumplimiento de tales preceptos, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia, -en sentido positivo o negativo-. El primer caso, incongruencia positiva, ocurre cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; en el supuesto de "ultrapetita", otorga más de lo pedido, y en la "extrapetita", otorga algo distinto de lo pedido. El segundo caso, incongruencia negativa, se verifica cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, es decir incurre en "citrapetita", por cuanto deja de resolver algo pedido o excepcionado.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del fallo recurrido, se observa que el sentenciador se limitó a considerar como premisa fundamental para el análisis de la relación de causalidad entre las labores desempeñadas y la patología padecida por el actor, la certificación emanada del INPSASEL, en la cual se declaró que la enfermedad, Discopatía Lumbosacra L5-S1, constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo. Aunado a esto, el juzgador advirtió como elemento adicional, que los repetidos movimientos del accionante tuvieron una influencia determinante en la gravedad de la patología, “no obstante la incidencia de una predisposición a contraer la enfermedad”, considerando que “la labor desempeñada sí puede ser calificada como la causa desencadenante o agravada de la lesión”.

Por tanto, no entra la recurrida a analizar el alegato expuesto por la demandada en su escrito de contestación y que guarda estrecha relación con el fondo del litigio y el cual no es otra que la defensa expuesta en torno a que el proceso de degeneración padecido por el actor no tuvo su origen ni se agravó con el trabajo, al ser una enfermedad que padecía el trabajador previo a la relación laboral.

Con fundamento en lo anterior, considera esta Sala que el juzgador de la recurrida incumplió con su deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por cuanto no resolvió el alegato de la parte accionada, argumento que tenía influencia decisiva en la parte dispositiva del fallo.

Así pues, la sentencia recurrida se halla inmersa en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo con ello lo dispuesto en los artículos 12 y 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos. Es por ello que resulta necesario aplicar la sanción contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la nulidad del fallo, en virtud de la entidad del vicio detectado. Por tanto, se declara procedente la delación expuesta.

Dado que la declaratoria de procedencia de la presente denuncia acarrea la resolución con lugar del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, es inoficioso para la Sala emitir pronunciamiento sobre el resto de las delaciones contenidas en el escrito de formalización.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Maersk Drilling Venezuela, S.A., por lo que anula el fallo impugnado emanado del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y seguidamente pasa a resolver el mérito de la controversia de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN DE FONDO

Se inicia el presente reclamo por cobro de indemnización derivada de enfermedad ocupacional mediante demanda incoada por el ciudadano H.J.G., contra la sociedad mercantil Maersk Drilling Venezuela, S. A., en la que expresa lo siguiente:

Que en fecha 19 de junio del año 2007, inició su relación laboral como obrero de taladro en la Gabarra Pathfinder Rig-62, ubicada en el Pozo BA-XXX (DXJ-3), Distrito Lagunillas, bloque III estación de flujo 83 en el Lago de Maracaibo del estado Zulia dentro de un horario comprendido en guardias rotativas semanales de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., dentro del sistema 7x7, devengando como último salario mensual la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00).

Que el 19 de junio de 2007, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil ya identificada, ya que en el examen de pre-empleo que se le realizó estaba apto para el trabajo que le designó el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), el cual consistía en realizar una suplencia de vacaciones en la referida gabarra como obrero de taladro.

Que estando dentro de sus funciones de trabajo, presentó dolores fuertes a nivel de espalda y extremidades superiores e inferiores, razón por la cual se dirigió al Inpsasel, Diresat Zulia, el cual dictaminó que la patología presentada era de origen Ocupacional, a saber: Discopatía Lumbrosacra L5-S1, diagnóstico certificado el 27 de agosto de 2007, y que había sido agravada con el trabajo, ocasionándole una discapacidad parcial y permanente para su trabajo habitual.

Que en razón de esto, ha reclamado varias veces a la empresa el pago de las indemnizaciones que le corresponden por Ley y de acuerdo a lo estipulado en la Convención Colectiva Petrolera, y la misma se ha negado.

Que tal situación afecta su humanidad ya que se le causó una pérdida del 80% de su capacidad laboral y que ha sido de conocimiento por su patrono, quien como no sufragó todos sus gastos médicos, por tanto no está exonerado de las indemnizaciones laborales por enfermedad ocupacional, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como lo estipulado en la Convención Colectiva Petrolera Vigente.

Que la causalidad de los hechos que lo perjudicaron tiene su origen en la inobservancia de las normas de higiene y seguridad laborales, así como la falta de las notificaciones de los riesgos eventuales en cada puesto de trabajo dentro de la empresa. Aduce que no fue preparado ni orientado para realizar actividades laborales en un equipo que no cumplía con las medidas de seguridad e higiene industrial requeridas, lo cual generó como consecuencia el agravamiento de su enfermedad.

Que a consecuencia de la exposición al medio ambiente del trabajo, sufre de Discopatía Lumbosacra L5-S1, por lo que se le decretó lesión que ocasiona discapacidad parcial y permanente del 80% de la actividad laboral que desempeñó, y que como consecuencia de ello, la patronal debe indemnizarle por la incapacidad parcial y permanente para el trabajo, la cantidad equivalente a quince (15) días de salarios mínimos mensuales, según lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de setecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 799,00), por lo que demanda la suma de once mil novecientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 11.985,00).

Que por la conducta imprudente del patrono, cuyo conocimiento es de que los trabajadores corren el riesgo de sufrir accidentes de trabajo, está obligado a cancelarle una indemnización equivalente a cinco (5) años de salario, contados por días continuos a razón de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00) mensuales, es decir, una indemnización equivalente a ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00), según lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que las secuelas de la enfermedad ocupacional han vulnerado su capacidad humana, alterando la integridad emocional y psíquica de la familia, por lo que reclama la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00), de acuerdo a lo previsto en el tercer y cuarto aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que además de los daños y perjuicios ocasionados, la accionada ha provocado con su conducta pecaminosa, un daño moral por producirle el dolor emocional además de la pérdida de patrimonio económico, y que debido a esto no podrá recibir más los beneficios que hasta ese momento del accidente laboral venía percibiendo. Así como la actitud del patrono durante su reposo médico, ya que fueron suspendidos los pagos de salarios y al momento de su reincorporación a la empresa fue denigrado de manera inhumana y violatoria de todas las normas de higiene, condiciones y medio ambiente en el trabajo, Que como consecuencia de todo ello demanda por concepto de daño moral la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).

Que se le cancele la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), derivados de las indemnizaciones por concepto de discapacidad parcial y permanente, de conformidad con lo establecido en la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera.

Finalmente, estima la demanda en la cantidad de quinientos nueve mil novecientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 509.985,00), más el pago de los honorarios profesionales e “intereses sobre las prestaciones sociales”.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada en la oportunidad de la contestación expresa lo siguiente:

Admite que el ciudadano H.J.G. comenzó a prestar servicios de manera temporal para su representada designado por el sistema de democratización de empleo (SISDEM) en fecha 19 de junio de 2007, bajo el cargo de obrero de taladro, en un horario de trabajo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., o de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. comprendiendo guardias rotativas semanales 7 x 7, es decir, 7 días trabajados por 7 días de descanso.

Niega el carácter ocupacional o profesional que se le da a la patología de origen común padecida por el actor, y que no existe vínculo causal directo entre la enfermedad de columna padecida y el trabajo desempeñado.

Que puede evidenciarse de las pruebas aportadas al proceso, el diagnóstico y preexistencia de la patología por la cual pretende el trabajador responsabilizar a su representada.

Que si bien es cierto que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emitió certificación respecto al carácter de la Discopatía Lumbosacra L5-S1 padecida por el demandante como agravada por el trabajo, no es menos cierto que la certificación carece de validez como prueba de carácter ocupacional pues la misma no explica los vínculos que conectan la aparición o agravamiento de la enfermedad con la labor realizada, ni como influyó el trabajo en su estado de salud, y mucho menos indica cuáles fueron los factores de riesgo existentes en el puesto de trabajo, por lo cual debe desestimarse el valor de dicha prueba, y es por ello que solicitó la nulidad de la misma ejerciendo los recursos administrativos pertinentes.

Niega que el demandante haya devengado durante la prestación de sus servicios como obrero de taladro para su representada, un salario mensual de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00) ya que de los recibos de pago aportados y que están firmados por el actor es posible verificar el verdadero salario devengado por el actor durante la prestación de sus servicios por guardia diurna y nocturna.

Niega que el actor haya presentado fuertes dolores durante la prestación de sus servicios o que hayan sido notificados a su representada.

Niega que el actor se encuentre disminuido en un 80% de su capacidad laboral, ya que no existe constancia o evaluación de tal afirmación realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo cual su representada nunca tuvo conocimiento de esta situación.

Niega que la patología sufrida por el accionante se deba a la inobservancia de las normas de higiene y seguridad laborales, así como la falta de notificaciones de los riesgos eventuales de puestos de trabajo dentro de la empresa, ya que como se evidencia de las pruebas documentales consignadas, la empresa lo notificó de las funciones del cargo, de los riesgos y las actividades específicas a realizar, probando ser fiel garante de las normas en materia de seguridad, salud e higiene laboral.

Niega que el actor no haya sido notificado, preparado u orientado para realizar actividades laborales, ya que la empresa le instruyó respecto a cada una de las labores que debió realizar durante el tiempo de servicio.

Niega que el actor haya prestado servicios en un equipo que no cumplía con las medidas de seguridad e higiene industrial requeridas en cuanto al esfuerzo físico, toda vez que para el desempeño de sus labores como obrero de taladro, se encontró asistido de instrumentos o herramientas idóneas para el izamiento y traslado de cargas durante la prestación de sus servicios.

Niega que la Discopatía Lumbosacra L5-S1 se haya originado como consecuencia de la exposición sufrida en el medio ambiente de trabajo, e igualmente rechaza que la discapacidad parcial y permanente sufrida por el actor le ocasione una limitación en su actividad laboral del 80%.

Niega que el accionante sea acreedor de la cantidad de once mil novecientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 11.985,00) por una supuesta indemnización según lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que como lo expresa el artículo 585 de la referida ley, tales condiciones son supletorias a aquellas de la seguridad social, y como el actor se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), corresponde a este organismo el pago de cualquier indemnización por responsabilidad objetiva.

Niega que el trabajador sea acreedor de la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00) por concepto de indemnizaciones de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que la patología padecida por el actor no se originó ni agravó con ocasión al trabajo, y no demostró que su representada haya cometido hecho ilícito alguno, negligencia o incumplimiento de alguna normativa.

Niega que el trabajador sea acreedor de la indemnización prevista en el tercer y cuarto aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que la discapacidad alegada por el actor es de naturaleza parcial y no total, por lo que hoy el demandante puede realizar funciones en otros cargos no asociados a las limitaciones de su columna lumbosacra. Alega además que la patología padecida por el actor no se originó ni agravó con ocasión al trabajo, y que tales indemnizaciones no resultan procedentes ya que no se demostró que su representada haya cometido hecho ilícito, negligencia o incumplimiento de alguna normativa.

Niega que se le adeude al actor suma dineraria por concepto de daño moral, ya que su padecimiento no tuvo origen ni se agravó con el trabajo, y no demostró las secuelas patológicas sufridas a raíz de la enfermedad.

Niega que haya sido despedido de manera injustificada ya que desde el inicio de la relación laboral, el actor conocía todas y cada una de las condiciones bajo las cuales ingresaría a prestar servicios temporales bajo el sistema de democratización de empleo (SISDEM) con su representada, no siendo otra que la culminación del tiempo para el cual se había pactado la duración de la relación laboral, la causa de terminación de la misma.

Niega que se le adeude el concepto laboral establecido en la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera vigente, en virtud que para que resulten procedentes estas indemnizaciones es necesario que el trabajador haya sufrido un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, extremos que no han sido demostrados por el actor ya que la patología no se produjo ni se agravó con relación al trabajo.

Aduce que en el supuesto negado de demostrarse el carácter ocupacional de la enfermedad padecida, la única responsabilidad en la que hubiera incurrido su representada es la objetiva, sin embargo el pago de tales cantidades corresponde al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales porque el trabajador se encuentra adscrito a este.

Niega, que su representada esté obligada a indemnizar al demandante por un supuesto daño moral por cuanto la empresa no cometió ningún delito que pudiera causar la enfermedad ocupacional padecida por el actor.

Niega la pretensión de pago de costas y costos procesales, así como la corrección monetaria e indexación, dado que los conceptos reclamados no pueden ser procedentes en derecho.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación ha quedado establecida la relación de trabajo para la empresa demandada, el oficio desempeñado por el actor y la existencia de la enfermedad alegada. Ahora bien, se observa que constituyen hechos controvertidos, determinar si efectivamente el ciudadano H.J.G. agravó el estado patológico denominado Discopatía: lumbosacra L5-S1 con ocasión de los servicios personales ejecutados a favor de la sociedad mercantil accionada, así como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

Ahora bien, con respecto a la carga de probar los alegatos expuestos por las partes, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo a lo expuesto en el artículo parcialmente transcrito, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De esta manera le corresponde al actor demostrar que la enfermedad que alega es de carácter ocupacional y fue agravada con ocasión al trabajo.

En esta fase de análisis, se precisa indicar que la enfermedad alegada, Discopatía Lumbosacra L5-S1 ha quedado demostrada, por lo que en definitiva la diatriba queda reducida en determinar el carácter profesional de la misma, para luego dilucidar si prosperan o no en derecho los conceptos peticionados, toda vez que el actor reclama bajo las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, el daño moral. Asimismo, según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, solicita el pago de las indemnizaciones contempladas en el numeral 4, tercero y cuarto aparte del artículo 130 y el artículo 29 de la Convención Colectiva Petrolera.

Sobre la materia se ha insistido en explicar que es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios considerando las condiciones en que se realizaba y la aparición o agravamiento de la enfermedad.

Ahora bien, el actor promovió como prueba documental, copia simple de certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de 27 de agosto de 2007, en la cual se señala que el actor padece de una “Discopatía Lumbosacra L5-S1”, considerada como enfermedad de origen ocupacional que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente (folio 70 de la primera pieza).

A esta documental se le otorga pleno valor probatorio al tratarse de un documento público administrativo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario. Dicha certificación fue corregida por error material mediante auto en virtud de la solicitud efectuada por el trabajador, en la cual se señaló que:

la Unidad de S.O. (…) se percata que existen errores en cuanto al tiempo de la relación laboral del trabajador con la empresa, ya que se constata que el ingreso del mismo y tiempo desempeñado en sus funciones (…) fue de quince (15) días en el mes de Abril, desde el 05 de Abril de 2006 hasta el 24 de mayo de 2006 (1 mes y 20 días); y desde el 19 de junio de 2007 hasta el momento de investigación de origen de la enfermedad realizada en fecha 27 de junio de 2007 (8) días para un total de dos (2) meses) y trece (13) días, por el que al considerar el tiempo en el desempeñado (sic) de las funciones del trabajador y riesgos expuesto (sic) en el cargo de Obrero de taladro, se considera necesario modificar el dictamen emitido de Enfermedad de Origen Ocupacional, por Enfermedad Agravada por el Trabajo que ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, en virtud del tiempo y riesgos expuestos según el cargo desempeñado.

Es imperioso destacar que constan en el expediente recibos de pagos reconocidos por la parte demandada, en los cuales se constata que el trabajador recibió salario por el período correspondiente entre el 14 de abril y el 20 de abril de 2005 (folio 63 de la primera pieza del expediente). Asimismo, se hallan reflejados recibos cursante a los folios (64-65 de la primera pieza del expediente) que denotan como nueva fecha de ingreso a la empresa demandada el 26 de abril de 2006, por los siguientes períodos: 21 al 27 de julio de 2006 y del 11 al 17 de octubre de ese año.

Como se observa de las documentales aportadas, el trabajador H.J.G. laboró para la empresa en los años 2005, por siete (7) días (14-20 de abril) y en el 2006, catorce (14) días (21-27 de julio y 11-17 de octubre), aunque las fechas que allí se reflejan no se corresponden con exactitud a las proferidas por el INPSASEL en la certificación objeto de rectificación.

Posteriormente, el 19 de junio de 2007 el trabajador suscribió contrato por tiempo determinado con la empresa Maersk Drilling Venezuela, S.A., (folio 115 de la primera pieza), al cual se le otorga pleno valor probatorio, en el cual se acordó en la cláusula tercera que el contratado se obliga a prestar sus servicios como reemplazo por vacaciones para efectuar la actividad de obrero de taladro por un lapso de treinta y cuatro (34) días.

Previo al ingreso del trabajador el cual ocurrió el 19 de junio de 2007, la demandada practicó al actor las respectivas evaluaciones médicas. Así pues, cursa inserto a las copias certificadas emanadas del INPSASEL aportadas por la accionada, relativas al auto de corrección por error material de 17 de septiembre de 2007, el “Informe Médico Comité Evaluador SISDEM” de 1º de marzo de 2007, (folio 157 de la primera pieza) en el que señala que el ciudadano H.J.G. presenta “Discopatía Degenerativa T12, L1, protusión L4-L5, LS-S1”, cuya decisión es “apto”, con enfermedad preexistente. Se recomendó cumplir normas de higiene y seguridad, higiene postural y evitar movimiento disergonómicos.

Asimismo, cursa Minuta emanada de Pdvsa, Relaciones Laborales, de 8 de mayo de 2007, suscrita por el actor (folio 158 de la primera pieza) en la que se tiene como punto a tratar “La aptitud para el Trabajo del Señor H.J.G. (…), Postulado por el SISDEM para la Obra : 57520 cubrir Vacaciones 34 días”, en la que se concluye que visto el diagnóstico médico del estado preexistente de la enfermedad, se permite y acepta que el aspirante ingrese a las labores respectivas. No obstante, le advierte al seleccionado “que así como entra con esa patología ya existente van (sic) a Egresar con la misma Patología, no imputable” a la empresa. Por su parte, se acota que el actor “manifiesta estar en conocimiento de su condición (…) y acepta ingresar a las labores respectivas”.

Visto lo anterior se evidencia que pese al estado preexistente de la enfermedad, tanto la empresa como el trabajador aceptaron y permitieron iniciar la relación laboral, la cual se insiste, se inició el 19 de junio de 2007.

Luego, el 26 de junio de 2007, el trabajador acudió ante el INPSASEL, órgano que emitió la Orden de Trabajo Nº ZUL-07-0652, cuyas actuaciones de la Investigación se desarrollaron entre los días 27, 28 y 29 de junio del aludido año, dando con ello lugar a la Certificación de 27 de agosto de 2007.

Se observa entonces de las actas del expediente, que el 26 de junio de 2007, fecha en la que el INPSASEL emite la orden de trabajo y que se inicia la investigación por enfermedad habían transcurrido solo siete (7) días desde la fecha de ingreso del trabajador, contados a partir del 19 de junio de 2007.

La referida circunstancia, permite a todas luces constatar que si bien el trabajador padecía de una enfermedad preexistente al inicio de la relación laboral, como ha quedado demostrado y así aceptado por ambas partes, la ejecución de las labores desempeñadas por el contrato a tiempo determinado al término de siete (7) días, no puede estimarse como un período suficiente para considerar que la enfermedad se agravó con ocasión al trabajo. Incluso este razonamiento es aplicable si se toma en cuenta la labor efectuada en los años 2005 y 2006, toda vez que se trató de una relación que se mantuvo por veintiún (21) días, de la que resulta complejo e incierto determinar cuándo se inició efectivamente la enfermedad, si la misma devino como consecuencia del trabajo desempeñado en la empresa accionada y su agravamiento en el transcurso del tiempo, dado que el trabajador pudo haber ejecutado diversas actividades en otras empresas durante los años mencionados.

En consecuencia, las probanzas analizadas de manera adminiculada, conllevan indefectiblemente a establecer que no quedó demostrado el nexo de causalidad entre las labores prestadas por el demandante y el agravamiento de la enfermedad preexistente alegada dentro de la empresa. Siendo así, deben forzosamente declararse improcedentes las indemnizaciones reclamadas tanto por responsabilidad objetiva como por responsabilidad subjetiva, así como el daño moral, y por consiguiente sin lugar la demanda. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra el fallo emitido por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de 18 de abril de 2011. SEGUNDO: ANULA la sentencia recurrida. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada.

No hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes referido, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2011-000741

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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