Sentencia nº 103 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 26 de abril de 2010

199° y 151°

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2009, por los Abogados M.O.M.P. y B.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.723 y 129.288, respectivamente, defensores privados del ciudadano H.J.A.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.467.183, contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, constituida por los jueces Eliseo José Padrón Hidalgo, Gerson Alexander Niño y Jaime Velásquez Martínez, la cual DECLARÓ SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa contra el fallo de fecha 20 de mayo 2009, dictado por el Tribunal Mixto Primero en función de Juicio, de la extensión San A. delC.J.P. del estado Táchira, que CONDENÓ al ciudadano H.J.A.J., a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos HINDERBETGT DARINELL ARANDA NAVARRO, A.J.B.S. y J.G.H.N. y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2°, en concordancia con el artículo 415 del código “in comento”, en perjuicio de la ciudadana M.A.C.L..

El Recurso de Casación fue interpuesto en tiempo hábil y no contestado por la parte Fiscal.

Se dio cuenta en la Sala del presente expediente, en fecha 26 de enero de 2010 y asignada la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

LOS HECHOS

El Tribunal Mixto Primero en función de Juicio, de la extensión San A. delC.J.P. del estado Táchira, estableció:

…de la estimación del acervo probatorio en su conjunto, porque en forma concatenada permiten asumir que el día 17 de marzo de 2007, se produjo un accidente de tránsito en la Avenida Perimetral de Rubio, a la altura de la entrada del Barrio San Rafael, cuando un grupo de personas integrado por los ciudadanos HINDERBERT DARINELL ARANDA NAVARRO, J.G.R.N. y A.J.B.S. quienes fallecieron, y M.A.C.L., única víctima sobreviviente, quienes encontrándose en el sitio junto a un vehículo con las siguientes características: MARCA YAMAHA. MODELO JOG II, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA 2JA1957652, fueron colisionados con otro vehículo con las siguientes características MARCA JEEP, PLACAS MCL-191J, MODELO CHEROKEE, COLOR GRIS, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA 1J4GZ5858PC531327, el cual era conducido por el ciudadano H.J.A.J., y quien se desplazaba en sentido este a oeste por dicha arteria vial.

(OMISIS).

Determinándose que la única víctima sobreviviente presentaba lesiones graves producto del accidente ocurrido el día 17 de marzo de 2007, cuando fue arrollada por el vehículo conducido por el acusado de autos.

(OMISIS).

Tales elementos de prueba permiten establecer que la causa de la muerte de estas dos personas fue producto del accidente de tránsito, cuando el vehículo conducido por el acusado impactó el vehículo moto estacionado y arrolló a las personas que se encontraban en el sitio. Ocurriendo la muerte de una de ellas, HINDERBERT DARINELL ARANDA NAVARRO, en el sitio del accidente, y posteriormente ocurre el deceso de J.G.R.N., al ingresar al centro asistencial.

(OMISIS).

Finalmente producto de las lesiones irreversibles sufridas en el accidente de fecha 17 de marzo de 2007, fallece el ciudadano A.J.B.S., en fecha 24 de septiembre de 2007…

(OMISIS).

El Tribunal mixto da por acreditado lo siguiente: se trataba de una vía en construcción con cuatro canales de los cuales sólo se utilizan dos de ellos, que no tiene demarcación ni señalización, tampoco tenía iluminación, ni una buena visibilidad, en donde por el motivo de hallarse en proceso de construcción sólo se usaban dos canales a criterio de los conductores que se dirigían de este a oeste o sentido inverso.

(OMISIS).

Por otra parte el Tribunal Mixto da por acreditado que existió negligencia e inobservancia de los reglamentos en el acusado H.J.A.J. el día 17 de marzo de 2007, cuando al conducir su vehículo, lo hizo habiendo consumido licor, tal como se infiere de las declaraciones de los testigos…

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RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian violación de la ley, por indebida aplicación del primer aparte del artículo 409 del Código Penal, aduciendo que:

“Tal aseveración se desprende del hecho de que confirmó una sentencia, donde el Juez de Primera Instancia al hacer el cálculo de la pena que oscila entre seis meses de prisión y ocho años de prisión, inmediatamente sin aplicar, sin tomar en cuenta ciertos factores que fueron determinantes en el resultado antijurídico, como lo fue el hecho de la víctima, aplicó sin tomar en cuenta el principio de proporcionalidad, equidad y justicia, el límite superior, es decir, la pena de ocho (8) años, rebajándole tan solo un (1) año por el hecho de carecer nuestro defendido de antecedentes penales, quedando una pena de siete años, que imposibilita a optar por el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena”. (Negrillas de la Sala).

Luego alegan:

EL HECHO DE LA VÍCTIMA a que esta Defensa ha hecho mención insistentemente a lo largo del proceso penal y en los recursos que establece la Ley, derivan del hecho de que los hoy occisos y la joven que resultó víctima de lesiones culposas, se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en un sitio no permitido por la ley, como es el hecho de que se encontraban sentados en la isla de una autopista a altas horas de la madrugada y sin ningún tipo de vestimenta o elemento luminoso que hubiere sido visible a una distancias mínima de 150 metros para los conductores que se aproximen, tal como lo establece el artículo 298 del Reglamento de la Ley de T.T..

(OMISIS).

Ahora bien, el juez de primera instancia al hacer la valoración de las pruebas, en relación al consumo de alcohol por parte de las víctimas solo tomó en cuenta el conocimiento científico de la médico patólogo A.C.R.B., no explicando por qué razones desechó las demás testimoniales donde nos indicaba el consumo de alcohol por parte de las víctimas, es decir, no explicó por qué prevaleció el conocimiento científico ante la lógica y las máximas de experiencia, que nos indica que indudablemente un grupo de jóvenes a altas horas de la madrugada después de haber salido de una discoteca, y con botellas y envases de alcohol en su poder, indudablemente estaban consumiendo alcohol, NO MOTIVANDO LA SENTENCIA EN TAL PUNTO DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, sentencia esta que debido al planteamiento antes señalado no debió haber sido confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y es por ello que esta Defensa pide muy respetuosamente a esta Sala de Casación Penal, tome en cuenta el HECHO DE LA VÍCTIMA al momento de emitir su fallo.

La Sala observa:

De la lectura de la presente denuncia se considera que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa denuncia violación de la ley, por falta de aplicación de los artículos 127 del Decreto con Fuerza de Ley de T.T. (vigente para el momento en que ocurrió el hecho) y/o artículo 192 de la nueva Ley de Transporte Terrestre; y el artículo 1.189 del Código Civil, por cuanto, alegan que la recurrida no aplicó las mencionadas normas al emitir el fallo, al no tomar en cuenta el “HECHO DE LA VÍCTIMA”.

En tal sentido aducen:

Si bien es cierto que el Código Penal al sancionar el homicidio culposo y lesiones culposas graves, establece que los tribunales de justicia en la aplicación de la pena apreciaran el grado de culpabilidad del agente, también es cierto que no indica con precisión en dicho texto normativo la circunstancia del HECHO DE LA VÍCTIMA como factor determinante en los ilícitos penales antes mencionados, sin embargo por tratarse de un hecho que se originó en un accidente de tránsito, lo cual es aplicable en el presente caso las normas establecidas en los artículos 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (vigente para la época en que ocurrió el hecho que dio origen a esta investigación) y/o artículo 192 de la nueva Ley de Transporte Terrestre; y el artículo 1.189 del Código Civil, normas estas que no fueron aplicadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Al emitir su fallo, pues volvemos y repetimos no se tomó en cuenta el HECHO DE LA VÍCTIMA como factor determinante en el resultado antijurídico conocido en la presente causa…

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La Sala observa:

En la presente denuncia la Defensa aduce falta de aplicación de los artículos 127 del Decreto con Fuerza de Ley de T.T. (vigente para el momento en que ocurrió el hecho) y/o artículo 192 de la nueva Ley de Transporte Terrestre; y del artículo 1.189 del Código Civil.

El accidente automovilístico ocurrió en fecha 17 de marzo de 2007, según consta en autos, para dicha fecha la legislación vigente en materia de tránsito era el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.332, de fecha 26/11/2001, ese Decreto fue derogado por la Ley de Transporte Terrestre vigente, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.985, de fecha 1/8/2008, y el artículo 127 establecido en el anterior Decreto y alegado por la Defensa del imputado, en la vigente ley artículo 192, el cual reza lo siguiente:

El conductor o conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiere producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o el tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados

.

Entre tanto el artículo 1.189 del Código Civil establece que:

Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél.

Ahora bien, el artículo 213 de la vigente Ley de Transporte Terrestre establece que “Todo procedimiento penal que derive de accidentes de transporte terrestre, se desarrollará conforme con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal”.

Es así que, el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para interponer la acción civil derivada del delito, ésta sólo puede ser ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor y partícipes del delito, así como también contra el tercero civilmente responsable, por lo que a juicio de esta Sala, tal vicio de falta de aplicación del artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ahora 192 en la ley vigente que rige la materia y el artículo 1.189 del Código Civil, no puede ser cometido por la recurrida, ya que en el presente juicio no se ha intentado acción para determinar la responsabilidad civil derivada del delito; se evidencia en el caso de autos que la parte que cuestiona la falta de aplicación de las precitadas normas atinentes a determinar la responsabilidad civil por accidentes de tránsito es la Defensa del acusado, siendo ello contrario a lo preceptuado en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a la razón antes expuesta la presente denuncia debe ser declarada desestimada por manifiestamente infundada.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia, interpuesta por la Defensa del ciudadano H.J.A.J..

Segundo

ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho la primera denuncia contenida en el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa del acusado. En consecuencia se CONVOCA la correspondiente audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá celebrarse dentro de un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/mau

Exp. N° 10-019

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