Sentencia nº 132 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoExtradición

Ponencia del Magistrado Doctor J.L.I.V.

El 14 de mayo de 2015, se recibió en esta Sala de Casación Penal oficio número 6258, del 12 de mayo de 2015, suscrito por la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió Nota Verbal signada con el alfanumérico S-EVECRC-15-0427, del 29 de abril de 2015, proveniente de la Embajada de la República de Colombia acreditada ante el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a la cual a su vez, se adjunta copia del oficio N° 00241, del 23 de abril de 2015, emanado del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., República de Colombia, contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano H.E.L.C., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 3.080.605, por la presunta comisión del delito de homicidio, consignando en copia simple la documentación judicial, que soporta la referida solicitud de extradición.

El 15 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B..

El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento este publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, corregida (por error material) mediante Gaceta Oficial N° 40.818, publicada el 29 de diciembre de 2015.

En la oportunidad señalada, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente, Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta, Magistrada Doctora E.J.G.M., Magistrado Doctor J.L.I.V. y Magistrada Doctora Y.B.K.d.D..

El 23 de diciembre de 2015, el Magistrado Doctor J.L.I.V. asumió la ponencia de esta causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 4 de febrero de 2016, esta Sala de Casación Penal, acordó en virtud de la solicitud formal de extradición y los recaudos que fundamentan dicha petición, fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral en el presente caso.

El 22 de febrero de 2016, se celebró la correspondiente audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 13 de septiembre de 2014, la División de Investigaciones INTERPOL Bogotá – Colombia, publicó NOTIFICACIÓN ROJA, número de control A-7065/9-2014, contra el ciudadano H.E.L.C., solicitando su detención preventiva con fines de extradición por el delito de homicidio agravado.

En dicha oportunidad, igualmente la División de Investigaciones INTERPOL Bogotá – Colombia, publicó NOTIFICACIÓN ROJA, número de control A-7066/9-2014, contra el ciudadano H.E.L.C., solicitando su detención preventiva con fines de extradición por el delito de secuestro extorsivo.

El 14 de mayo de 2015, se recibió en esta Sala de Casación Penal, oficio N° 6258, del 12 de mayo de 2015, suscrito por la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió Nota Verbal signada con el alfanumérico S-EVECRC-15-0427, del 29 de abril de 2015, proveniente de la Embajada de la República de Colombia acreditada ante el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a la cual se adjunta copia del oficio N° 00241, del 23 de abril de 2015, emanado del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., República de Colombia, contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano H.E.L.C., titular de la cédula de ciudadanía N° 3.080.605 por la presunta comisión del delito de homicidio.

En la referida Nota Verbal signada con el alfanumérico S-EVECRC-15-0427, la Embajada de la República de Colombia, dejó constancia expresa de lo siguiente:

(…) La Embajada de la República de Colombia saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Oficina de Relaciones Consulares, con ocasión de remitir copia del oficio 00241 de fecha 23 de abril del presente año y sus anexos, procedente del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., mediante el cual se insta a presentar ante la República Boliviana de Venezuela, la solicitud de detención provisional con fines de extradición del señor H.E.L.C., identificado con cédula de ciudadanía No. 3.080.605 y quien de acuerdo con la información suministrada por la OCN INTERPOL – COLOMBIA, fue capturado el 18 de abril de 2015. Así mismo el Juzgado Quinto en el precitado oficio indica que:

´el juzgado 10 Penal del Circuito de esta ciudad el 10 de febrero de 1999 condenó a H.E.L.C. a la pena de 45 años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado, negándole la suspensión condicional de la pena; fallo confirmado en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de septiembre de 1999.

Vale la pena reseñar que el juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante proveído del 19 de diciembre de 2012 redosificó la condena establecida el quantum punitivo en 28 años 1 mes y 10 días de prisión; encontrándose a la fecha vigente el fallo de condena.´

En consecuencia a lo anterior, la Embajada de la República de Colombia solicita por conducto de ese Honorable Ministerio, se sirva cursar el precitado Oficio y sus anexos a las autoridades competentes, de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano antes mencionado. Se anexan cuarenta y ocho (48) folios útiles. (…)

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Vista la nota verbal en referencia, esta Sala de Casación Penal, practicó las actuaciones siguientes:

El 20 de mayo de 2015, esta Sala, mediante oficio N° 674, informó a la Directora General de Apoyo Jurídico, Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, que el 14 de mayo de 2015, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal se recibió oficio N° 6258, proveniente de la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió Nota Diplomática S-EVECRC-15-0427 procedente de la Embajada de la República de Colombia acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, relativa al proceso de extradición del ciudadano H.E.L.C., consignando la documentación correspondiente.

El 25 de mayo de 2015, se recibió en esta Sala de Casación Penal oficio N° 104415, del 19 de mayo de 2015, suscrito por el Director General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remitió copia de la nota signada con el alfanumérico S-EVECRC-15-0427, del 29 de abril de 2015, (recibida en esa oficina el 30 de abril de 2015), proveniente de la Embajada de la República de Colombia en la República Bolivariana de Venezuela.

El 29 de mayo de 2015, se recibió en la Secretaría de esta Sala oficio N° 980-2015 del 24 de abril de 2015, procedente del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, mediante el cual remitieron en cuarenta y un (41) folios útiles, asunto con el alfanumérico NP01-0-2015-003982, contentivo de las actuaciones relacionadas contra el ciudadano H.E.L.C., en virtud que el mismo presenta solicitud por parte de INTERPOL según Alertas Rojas números A-7065/9-2014 y A-7066/9-2014.

En el expediente procedente del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, se realizaron las siguientes actuaciones:

1.- La detención del ciudadano H.E.L.C., por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia mediante acta de investigación penal que dicho procedimiento de detención se practicó de la manera siguientes:

(…) Maturín, sábado dieciocho 18 de abril de 2015. En esta misma fecha, siendo las 12:20 horas de la tarde (…) deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en esta averiguación: ‘Continuando con las pesquisas relacionadas con las notificaciones rojas A-7065/9-2014, A-7066/9-2014, ambas de fecha de publicación 13 de septiembre de 2014, en contra del ciudadano LEÓN C.H.E., fecha de nacimiento 10-07-1970, tramitada por ante la OCN BOGOTA, en Colombia, por el delito de Homicidio, en donde además informan que el ciudadano requerido se hace llamar entre otros nombres: ´Jair Camilo CASTILLO´, fecha de nacimiento 10 de julio de 1970, agregando que Venezuela pudiera ser unos de los destinos del mencionado fugitivo, por lo que se inició un proceso de búsqueda de dicha persona por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), arrojando como resultado, que efectivamente se encuentra registrado una persona como J.C.P., de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 10 de julio de 1970, quien posee los siguientes números de cédulas de identidad en nuestro país la primera otorgada para ciudadanos extranjeros en calidad de Transeúntes E-80.403.018 y otra como ciudadano venezolano V-24.620.205; por lo que se solicitó al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) copia de la foto cédula que reposa en sus archivos y una vez obtenida la respuesta, la cotejamos con la foto que aparece en la referida notificación roja, confirmando por los rasgos físicos que se observan a simple vista que se trataba de la misma persona, motivo por el cual, realizamos unas series de comunicaciones dirigidas a los entes públicos y privados de esta nación, así como una amplia búsqueda en los portales de internet, originándose numerosas respuestas y previas pesquisas de carácter tecnológico, documental e investigaciones de campo, arrojó que dicho ciudadano reside en la ciudad Maturín, estado Monagas, específicamente en las adyacencias de la urbanización alto prado. Por lo que me trasladé en compañía de los funcionarios, Comisario D.E., Supervisor del Área de Investigaciones de Interpol, Inspectores Jefe Harlyn TOVAR, P.R., Imar TRUJILLO, INSPECTORES A.D. y Detective M.M., a bordo de la unidad placas P-30586 y vehículos particulares hacia esta ciudad, específicamente a la urbanización antes citada. Una vez en esta jurisdicción procedimos a trasladarnos hasta el Centro Comercial la Cascada, ubicado en la Carretera vía Temblador de esta ciudad, por lo que aproximándonos a dicho lugar avistamos a un ciudadano con características morfológicas muy parecidas al objeto de la presente búsqueda quien se dirigía a abordar un vehículo marca Volkswagen, modelo Fox, color negro, placas BBS-95T, el cual abordó y salió de dicho centro comercial, optando la comisión en seguirlo hasta la entrada de la Urbanización Alto Prado, en donde con las medidas de seguridad del caso abordamos dicho vehículo, solicitándole a la persona que bajara del mismo, a quien luego de identificarnos plenamente como funcionarios adscritos a esta División y manifestarle el motivo de nuestra presencia, amparados en el artículo 191 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el Inspector A.D., le efectuó la respectiva revisión corporal al ciudadano en cuestión y del vehículo, no localizando ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente luego de solicitarle sus identificaciones, la persona masculina, manifestó ser y llamarse J.C.P., de 44 años de edad, de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural de la República de Colombia, titular de la cédula de identidad V-24.620.205, procediendo en realizarle una serie de preguntas y al ver incongruencias en sus respuestas, lo trasladamos hasta la Sub Delegación Maturín, estado Monagas, así como el vehículo descrito, quedando identificado el mismo con las siguientes características: marca Volkswagen, modelo Fox, color negro, año 2006, serial de carrocería 9BWKB05Z364186800, placas BBS95T. Una vez en esta sede se le solicitó a la funcionaria R.A., credencial 32.322, experta dactiloscopista, que le realizara experticia a las impresiones dactilares del ciudadano que se hace llamar J.C.P., con las impresiones dactilares enviadas de la OCN Bogotá del ciudadano LEÓN C.H.E., luego de una breve espera me informó que efectivamente las impresiones coinciden y que se trata de la misma persona, es decir, LEÓN C.H.E., motivado a ellos se informó a la superioridad de lo acontecido, quienes ordenaron que dicho ciudadano fuera puesto a la orden del Ministerio Público, dejando constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión a través de la presente acta policial. Así mismo se deja constancia que dichas personas (sic) y el vehículo fueron verificados ante el Sistema de Investigación e Información Policial arrojando como resultado que no presenta registro ni solicitud alguna. Igualmente se le permitió comunicarse con una persona de su entera confianza de nombre J.C. (primo), a quien manifestó de su situación jurídica actual. Posteriormente la Inspector Jefe Harlyn TOVAR, realizó llamada telefónica a la abogada Elenny GILARTE, Fiscal Quinta del Ministerio Público de Maturín, estado Monagas, con la finalidad de notificar sobre la presente aprehensión, dándose por notificada, igual forma a la fiscal de Asuntos internacionales Abogado Y.R.. Se consigna en la presente acta, Derechos de imputado debidamente firmados y la notificación roja en referencia. (…)

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2.- La celebración de la audiencia oral, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, acto en el cual se acordó:

(…) este Tribunal oído lo manifestado por las partes y de la revisión de las actuaciones del presente asunto, se decreta la Legalidad en la Aprehensión del ciudadano H.E.L.C. en virtud que cursa al folio 9 y 10 del presente asunto solicitud de localización y arresto con extradición Roja por parte de INTERPOL N° A-7065/9-2014 y A-7066/9-2014, con fecha de publicación 13-09-2014 siendo requerido por el país “República de Colombia” es por lo que este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal ordena mantener la Medida de Privación del ciudadano H.E.L.C. así como la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal competente para realizar el procedimiento correspondiente en relación a la solicitud de extradición antes mencionada como lo es el Tribunal Supremo de Justicia todo esto en aras de garantizar el debido proceso, los derechos constitucionales y los tratados internacionales, resguardando así los derechos humanos del ciudadano (…)”

El 8 de junio de 2015, esta Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 810, solicitó al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el posible prontuario que pudiese registrar el ciudadano H.E.L.C., quien aparece identificado con el documento nacional de identidad colombiano N° 3080605, así como, el número de pasaporte, el país de origen, los movimientos migratorios, tipo de visa y orden de cedulación en caso de poseerla.

El 9 de junio de 2015, esta Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 824, informó a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el proceso de extradición llevado en la presente causa, conforme con lo establecido en el artículo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 6 de julio de 2015, la Sala de Casación Penal recibió oficio N° 9340 del 6 de julio de 2015, suscrito por la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remite original de la Nota Verbal S-EVECRC-15-0665, del 25 de junio de 2015, proveniente de la Embajada de la República de Colombia acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, la cual adjunta copia del oficio N° 00350, del 9 de junio de 2015 emanado del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., República de Colombia, contentivo de la documentación judicial, en copias certificadas, relativas a la solicitud formal de extradición pasiva del ciudadano H.E.L.C., por la comisión del delito de homicidio agravado, en los términos siguientes:

(…) La Embajada de la República de Colombia saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Oficina de Relaciones consulares, con ocasión de remitir el oficio No. OFI15-0015899-OAL-1100 de fecha 18 de junio de 2015, procedente del Ministerio de Justicia del Derecho, mediante el cual se hace llegar el Oficio 00350 de fecha 9 de junio de 2015, junto con sus correspondientes anexos, procedente del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá D.C., a través del cual se remite la documentación pertinente para la solicitud formal de extradición del señor H.E.L.C., identificado con cédula de ciudadanía N° 3.080.605, a quien se le impuso una pena de 28 años, 1 mes y 10 días de prisión al ser condenado por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en sentencia del 10 de febrero de 1999, conforme a lo previsto en el Código Penal colombiano (LEY 5999 DE 2000).

La Embajada de la República de Colombia, solicita por conducto de ese Honorable Ministerio, se remita a las autoridades competentes, el expediente donde se requiere la solicitud formal de extradición del señor H.E.L.C..

La Embajada de la República de Colombia agradece a ese honorable Ministerio, comunicar sobre las decisiones adoptadas y en general sobre las gestiones adelantadas en desarrollo de la misma. Cabe mencionar que la presente remisión de expediente se encuentra exenta del requisito de apostilla, autenticación u otro tipo de formalidad, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 22 del Acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, suscrito el 20 de febrero de 1998 (…)

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A la referida solicitud le fue anexada en copias certificadas la documentación judicial que soporta dicha petición, la cual se detalla a continuación:

1.- Resolución dictada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la República de Colombia, el 10 de febrero de 1999, en los términos siguientes:

(…) Objeto

Procede el despacho a proferir el fallo de instancia en el proceso adelantado contra el señor H.E.L.C., no observando causal de nulidad que invalide lo actuado en todo o en parte.

Hechos

Informan los autos que el 27 de enero de 1998, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, el señor S.K.E. salió del apartamento de sus amigos MAHAMAD BOHICHE KHAFFAN ARDILA y N.K.D. ubicado en la carrera 2ª, No. 66-52 apartamento 726 torre “D” del conjunto residencial Nueva Granada, en donde se encontraba hospedado, con el fin de dirigirse al centro de la ciudad, para lo cual solicitaron a la señorita M.C.C.P. quien había llegado momentos antes con M.D.P.P.T., novia de Mohamad, conduciendo un vehículo marca swift, los acercara a la carrera 7ª, en donde se les facilitaba tomar un taxi y cuando se disponía a abordar dicho rodante por la puerta trasera izquierda, fue interceptado por un individuo que le disparó en cinco oportunidades causando se deceso, y emprendió la huida en una motocicleta conducida por otro sujeto.

Agentes de la policía que se encontraban cerca del lugar escucharon las detonaciones y acudieron inmediatamente, y al observar los hechos iniciaron la persecución de los responsables, quienes en su afán de escapar colisionaron con un taxi, circunstancia que produjo la caída del parrillero, que prosiguió su marcha a pie, lográndose así la captura de quien responde al nombre de H.E.L.C..

Individualización del Procesado

Mediante diligencia de injurada fue vinculado procesalmente H.E.L.C., identificado con la cédula de ciudadanía número 3.080.605 de la Plama, nació en la Plama (Cund) el 9 de noviembre de 1970, hijo de F.L. y B.C.C., grado de instrucción quinto de primaria, vive en unión libre con la señora B.D.U., con quien tiene una hija de 5 años de nombre Karen, profesión agricultor (…)

Consideraciones

El artículo 247 del Código de Procedimiento Penal dispone: ´Prueba para condenar. No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y a la responsabilidad del sindicado´. Con base en esta disposición se entrará a analizar cada uno de estos requisitos.

1. La Certeza. En relación con este primer elemento exigido por la norma procedimental aludida, comparece al plenario prueba suficiente que demuestra que el 27 de enero de 1998, perdió la vida de manera violenta el señor S.K.E., debiendo destacarse en primer lugar, la inspección de cadáver en donde se establece como manera de la muerte ´homicidio con arma de fuego´ y se describen así las heridas:

´1. Presenta una herida circular de 0.5 cms de diámetro, localizada en el pómulo izquierdo. 2. Presenta herida circular de 0.5 cms de diámetro localizada a un centímetro de la herida anterior localizada en el pómulo izquierdo. 3. Presenta herida circular de 0.5 cms de diámetro localizado en el cuello anterior – tercio inferior. 4. Presenta una herida de bordes irregulares de una longitud de 2 cms de longitud por un centímetro de ancho, localizada en región parieto occipital derecha. 5. Presenta orificio de 0.5 cms de diámetro localizado a nivel de T1 T2 región posterior. 6. Herida circular de 0.5 cms de diámetro localizada en cara externa de rodilla derecha tercio superior. 7. Herida circular de 1 cms de diámetro localizada en cara externa pierna derecha tercio superior´ (cfr. Fl. 4 c.o.1).

De otro lado, se observa el protocolo de necropsia en donde se establece que el señor S.K.E. fallece por ´laceración cerebral secundario a heridas por proyectil de arma de fuego. Manera de muerte: violenta´.

Igualmente se arribó al expediente el álbum fotográfico, las declaraciones de los señores M.C.C.P., M.d.P.P.T., N.K.D. y Mohamad Bohige Khiffan Ardila, quienes son contestes en afirmar que el día de marras cuando el señor S.K.E. en compañía de ellos, pretendía abordar el vehículo de la primera de las mencionada que los acercaría hasta la carrera 7ª , fue interceptado por un individuo que disparó en repetidas oportunidades contra su humanidad causando su deceso.

En el mismo sentido declaró la señora A.M.O., quien desde el apartamento en el cual residía, ubicado en el tercer piso del conjunto residencial donde ocurrieron los hechos, observo cuando un señor que luego huyó en una moto, le disparaba a otro causándole la muerte.

Con todo lo anterior se encuentra plenamente demostrada la comisión del ilícito de homicidio del cual fue víctima S.K.E..

2. La Responsabilidad. En lo atinente a la responsabilidad del señor H.E.L.C. en el punible de HOMICIDIO que se le imputado, considera el Despacho que del material demostrativo recaudado se desprende la categoría probatoria que exige el multicitado artículo 424 del C.P.P. para proferir en su contra SENTENCIA CONDENATORIA.

En efecto, H.E.L.C., en diligencia de injurada, acepta haber disparado su arma de fuego – pistola 9mm – contra la humanidad de S.K.E., aunque se disculpa aduciendo que lo hizo porque éste junto con las personas que lo acompañaban trataron de agredirlo situación que causó en él una reacción de miedo que lo impulso a actuar de tal forma.

No empecé las apreciaciones de la defensa, de que por ser el obitado y sus acompañantes personas del Medio Oriente y Costa Atlántica, pudieron haber tratado de hacer una broma a su prohijado quien apenas llegaba a la ciudad, existe suficiente material probatorio respecto de los momentos antecedentes al hecho punible sobre los cuales se procederá a hacer una ilustración, que como se verá descartan tales supuestos.

Las señoritas M.d.P.P. y M.C.C.P. refieran que el día 27 de enero de 1998, llegaron al apartamento de Mohamad Bohige Khaffan Ardila, novio de la primera de ellas, a quien Myriam no conocía, que al preguntarlo en la protería les manifestaron que ya bajaba por lo que debían estacionar el vehículo frente al conjunto a lo cual asintieron, momento después bajó el p.d.M. de nombre Nadir en compañía de un amigo de ellos llamado Samy, Mónica les presento con Myriam, a quien al llegar Mohamad le solicitaron el favor de acercarlos a la carrera 7ª, cuando se disponían a abordar el rodante con tal finalidad fue atacado Samy.

Tales deposiciones se fortalece con la declaración del vigilante del conjunto residencial Nueva Granada, J.N.M.A. cuando expresa: ´las niñas llegaron hacía rato habían llegado, yo las anuncié, en el apartamento me contestaron que ya bajaban, y las niñas se orillaron y esperaron ahí. Bajaron dos señores y se pusieron a hablar con ellas´ (cfr. fl.202 c.o.1) dicho que robustece la declaración de Mohamad Bohige Khaffan Ardia quien refiere que el día de marras siendo aproximadamente las 10 a.m. fue a visitarlo su novia Mónica en compañía de una amiga llamada Myriam, y al llamarlo de la portería bajó adelante su p.N.K. y Sami, él bajó momentos después, explicando que salieron todos con el fin de solicitarle a Mónica los llevara hasta la carrera 7ª para tomar un taxi.

De las declaraciones referidas se puede inferir que no existía la mínima confianza entre el grupo de personas como para hacer una broma a alguien que también resultaba extraño para todos, pues sus dichos no se pueden tachar de falso no acomodados ni dejar en el limbo que los testimonios fueron rendidos momentos después de ocurridos los hechos, es decir, cuando aún no salían del asombro causado por la muerte de quien si bien ellas apenas conocían, tenía vinculados de amistad con el novio de Mónica. Siendo tales los hechos reales que anteceden al hecho punible, en qué momento podían haber acordado éstas personas atacar o realizar una brima al procesado, y luego ante los sucesos inesperados de la supuesta reacción de miedo acordar lo que dirían en sus declaraciones.

Ahora bien, continuando con el supuesto móvil del homicidio –reacción de miedo del enjuiciado-, producto de una agresión aparente o real por parte del occiso y sus compañeros, la secuencia lógica de tal actuar es la inmediatez, es decir los disparos efectuados debieron haberse propinado de frente, y no como ocurrieron pues acorde con la trayectoria de los proyectiles descrita en el protocolo de necropsia éstos necesariamente se hicieron de lado y no de frente, pues todos son de izquierda a derecha, antero posterior e ínfero superior, situación que además corrobora los testimonios en cuanto que el señor S.K.E. fue agredido en el momento en que pretendía ascender al automotor por la puerta izquierda, siendo el lado izquierdo de su cuerpo el más expuesto en ese momento.

Es que si la intención del procesado hubiese sido simplemente la de repeler un ataque los disparos los hace todos a la altura de su cuerpo, máxime cuando, según la defensa, todos coincidieron en una sola persona, también todos debieron haber coincidido en un mismo sitio, pero no, los puntos fueron estratégicamente escogidos para causar los resultados obtenidos, toda vez que dos de ellos se hicieron a la altura de la cabeza casi en el mismo sitio, pues uno entro por la Región Malar izquierda – Linera Media Anterior- y salió por la Región Parieto Temporo-Occipital Derecha – Línea Media Posterior Derecha y el otro entró también por la Regio Malar Izquierda – Línea Anterior- y salió por la Región Occipital inferior Derecha –Línea Media Posterior Derecha – (cfr. Protocolo de necropsia fls 133-1.1., 1.2 y 114-2.1,22 c.o. 2) un tercero fue efectuado a la altura del corazón, por cuanto penetró por la espalda Región Parevertebral Postero Superior Izquierda a nivel de T1 y T2 (vertebras), y salió por la Horquilla Esternal Lado Derecho – Línea Media Anterior Derecha – (cfr. Protocolo de necropsia fls 115.31 y 3.2 c.o. 2) y el último proyectil afectó la extremidad inferior derecha.

De otro lado el estado de miedo que dice haber sentido el procesado y que la defensa refleja en su reciente llegada a la ciudadana que resultaba desconocida para él, son de poco recibo y credibilidad por cuanto de una parte en el permiso para porte de arma la dirección que registra no es en el campo como debiera ser, sin en Soacha, y de otro lado, acorde con lo dicho por su hermana en declaración rendida ante la fiscalía, sus padres residen en esta ciudad Capital y ella misma afirma que él los ayuda económicamente, luego si había motivos para venir frecuentemente a Bogotá, además porque aunque niega que el bipper hallado en su poder sea de su propiedad argumentando que una persona lo dejó en la finca y que los mensajes que llegan no son para él, del listado de mensajes enviados y que aparece a folios 76 a 93, se observa que alguno van con nombre propio como el del folio 79 en donde se lee ´Henry favor comunicarse al 6783540, JOSÉ LEÓN´, o el recibido el 13 de diciembre de 1997 y que firma su hija ´papito no he podido dormir hasta que tu no llegues para que juegues conmigo te estamos esperando T.Q.M. mamita y … tu hijita Karen´ así como el enviado al día siguiente en donde su hija le solicita pasar por el apartamento, que necesariamente debe estar ubicado en la ciudad pues en el campo no se habla de este tipo de residencias.

Asimismo, carece de sustento probatorio su referida cita con una señora de quien escasamente conoce su nombre, -Rosalba-, persona a la que supuestamente esperaba cuando fue intimidado por las personas que como observó ni siquiera se acercaron a él, pues la lógica de los actos humanos enseña que cuando se desconoce determinado lugar, lo primero que se ubica son los sitios que representen algún interés o atracción al público en general, y más tratándose de una cita amorosa en donde aunque según su dicho él era desconocedor de aquellos lugares, la dama que era quien establecía el lugar de la reunión hubiese escogido un punto totalmente distinto a una calle cualquiera donde resultaba más difícil y peligroso el encuentro, precisamente porque la inseguridad pulula en los sectores mas desolados. Contrario sensu a sus afirmaciones está ampliamente demostrado que luego de disparar huyó en una motocicleta, tal como lo afirma la señora A.M.O. quien relata que se encontraba en su apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Nueva Granada, del cual salió la víctima y sus amigos, cuando escuchó un primer disparo y se acercó a la ventana para observar que sucedía, logrando apreciar que un tipo de camisa blanca rayada disparaba ´al que está muerto´, y luego ´cogió la moto y se fue´ que si mal no recuerda era roja, rodante que también observó M.P. que aunque no precisó el color dice haber visto en la misma esquina del edificio una moto que arrancaba con mucha fuerza igualmente asegura que en cuestión de segundos arribó al lugar la policía.

A su turno los testimonios de los agentes del orden reafirman la realidad de las manifestaciones referidas, así, el PT. J.C.R. cuenta que el día 27 de enero de 1998, se encontraba en su sector de trabajo que es entre la 53 con 7ª a la 72, y cuando se desplazaba por la calle 67 con 9ª escuchó unos disparos e inmediatamente se dirigió al lugar de donde éstos provenían, mientras tanto el PT, Matiz y el ST. M.S. informaron por radio las descripciones de los autores del hecho, refiriendo que se desplazaban en una moto roja, que el parrillero vestía pantalón negro y camisa blanca a cuadros, y cuando apenas iniciaban la búsqueda con el PT. Barbosa Noreña P.C. localizaron los sujetos de las características indicadas emprendiendo su persecución, al cabo de un momento a ellos los cerro un taxi golpeándole la rodilla; accidente que lo hizo perder la visibilidad por unos segundos, pero rápidamente los localizó y vio que se habían estrellado, acudieron inmediatamente percatándose que la persona que conducía la moto se fue y el parrillero emprendió la huida a pie siendo detenido más adelante por el agente F.A.S.C., quien por su parte asegura que se encontraba de ´punto fijo´ en la sede policita ´Juan Manuel Santos´ ubicada en la calle 69 No. 6-20 cuando observó que un automóvil de servicio público chocó con una moto y una persona salto por encima del auto, por lo que pensó que se trataba del conductor del taxi que se iba a escapar pues corría y miraba hacia atrás en repetidas ocasiones, razón por la que esperó que estuviera cerca y lo retuvo indagándole sobre el accidente, respondiendo que el carro lo había atropellado, que lo dejara ir, al observar que llevaba una pistola se la quitó y le solicitó el permiso para porte solicito el cual entregó, luego le ofreció dejarle la pistola y pregunto cuanta plata quería para dejarlo ir, al momento llegó la patrulla que lo venia persiguiendo (fls. 23 y 248).

En igual sentido declararon los agentes P.C.B.N. quien iba de parrillero en la moto conducida por el Pt. J.C.R., Faiber J.M.S. y W.M.G. que fueron quienes informaron por radio las características del victimario.

Con todo lo anterior, resulta de soslayo las argumentaciones del procesado y su defensa toda vez que existe la certeza absoluta del actuar doloso de H.E.L.C., pues a medida que las dudas se aminora, la probabilidad aumenta; una vez desvanecidas, la certeza surge y, aunque aparentemente no existe el móvil para delinquir al que hace referencia el tratadista P.E., referido por el abogado de la defensa (…)

De esta manera se descarta la remota existencia de un homicidio preterintencional, pues este tipo penal exige ´suponer como positivamente demostrado, que el agente no quiso no previo la muerte, sino que únicamente tuvo la intención de causar daño, y en el sub júdice el elemento fundamental del dolo –la intención- se encuentra ampliamente demostrado.

La preterintención no surge del mero manejo de hipótesis, sino del análisis concienzudo de los elementos de juicio que necesariamente deben deportar al entendimiento que el agente no quería el resultado. Mas un, que ni siquiera previó que su acción pudiera exceder la meta fijada o el resultado que mentalmente se imaginó.

Finalmente resulta un contrasentido afirmar que ante el miedo que sintió el procesado por el presunto comportamiento que desplegaba el occiso y sus acompañantes, su intención al desenfundar el arma era únicamente la de lesionar, cuando se conoce la capacidad letal del arma utilizada y no existía comportamiento que amenazara o le colocara en peligro la vida o cualquier otro bien jurídico, pues hasta la saciedad aparece que la víctima se aprestaba a subir al automotor que lo transportaría hasta la carrera séptima y no ejercitaba sobre el agente acto del que pudiera inferir ataque.

Mal puede alegarse la preterintencional cuando lo que insinúan los argumentos defensivos es una defensa putativa que no existió, porque no aparece razón válida para que en condiciones normales de comportamiento, el implicado sufriera presunta aflicción psicológica que se manifestara en temor o miedo que lo autorizara para defenderse ante un aparente o real ataque en el que solamente se repele sin medir lo que se quiere y cómo se podría pensar en el sub júdice que sólo iría a lesionar, cuando percutió varias veces el arma apuntando a partes vitales del organismo, con tal acierto que asestó cuatro proyectiles en la víctima, dejando en el proveedor, que según el examen de balística tiene capacidad para quince, ocho proyectiles sin que ninguna otra persona resultara afectada en la humanidad. Esto indica que el señor H.E.L.C. con anterioridad estaba al acecho de la víctima y que su reacción no tuvo génesis en ninguna reacción de temor o miedo.

Ahondando en materia, en el tipo de homicidio preterintencional se deben tener en cuenta varios aspectos que confluyen en su configuración. Así, desde el punto de vista del tipo se edifica sobre una base subjetiva de la acción, pues requiere que se haya obrado con un dolo que excluya la muerte de la víctima como resultado querido o aceptado, lo cual impone dos exigencias: 1) el propósito de causar daño en el cuerpo o en la salud y 2) haber empleado un medio que razonablemente no debí producir la muerte.

Surgiendo como característica de la culpabilidad que el auto obre dolosamente, restringiendo su acción en agravio a la persona física de la victima sin extenderlo a la muerte. Por manera que si ésta ha sido querida o eventualmente aceptada desaparece la figura del homicidio preterintencional dando cabida al homicidio voluntario.

´Más para que la muerte se atribuya al autor, tiene que tratarse de un resultado encuadrable en los esquemas de la culpa, en un sentido de previsibilidad, que fija los limites subjetivos de la figura: si la muerta, previsible como resultado, ha sido prevista por el agente, que ha querido dañar a la persona de la víctima, estaremos en los tipos de homicidio, salvo que haya rechazado esa producción con la certeza de que no ocurriría´.

Finalmente, aunque no aparecen en la descripción normativa las características del medio empleado, como sucede en otras legislaciones, v.gr. la argentina, se trata de un aspecto que no se puede descuidar, el cual se debe valorar conforme con los criterios de razonabilidad en cuanto que engloba no solamente el elemento material sino el procedimiento utilizado. De este modo, ´si el agente utilizó un medio apto para causar la muerte con conocimiento de su aptitud y con la finalidad de dañar a la víctima, estaremos en presencia de un dolo eventual de muerte que excluirá la figura del homicidio preterintencional´.

Y para rematar, de las precisiones aludas se desprende la relación de causa efecto entre el resultado producido y los designios del actor, que, se repite; estaba al acecho de su víctima para perpetrar el hecho criminal, pues como se demostró, se hallaba ubicado en un sitio estratégico, de tal manera que el señor S.K.E. en ningún momento se percató de su presencia, situación que como se estableció en precedencia se extracta del recorrido de los proyectiles en la humanidad de éste.

Es que el resultado obtenido –muerte- fue el buscado por H.E.L.C., con su actuar pues los disparos que efectuó los dirigió estratégicamente a órganos del ser humano susceptibles de ocasionar resultados letales (dos en la cabeza y uno a la altura del corazón).

Con todo lo anterior, se demuestra la comparecencia del segundo requisito exigido en la norma procedimiental para proferir sentencia de condena por el delito de Homicidio contra el señor H.E.L.C., el cual se encuentra agravado acorde con la circunstancia descrita en el art. 324-7 que reza: ´Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación´.

El señor S.K.E. se hallaba en condiciones de inferioridad con relación al procesado, por cuanto salió de una manera desprevenida del apartamento donde se hospedaba y cuando pretendía subirse al rodante que lo conduciría hasta la carrera 7ª fue agredido, situación que ni siquiera sospechó y prueba ello la manera tranquila de su actuar pues sería el último en abordar; contrario sensu la conducta de su agresor estaba previamente establecida pues acechada a su víctima atacándola de tal manera que ni siquiera le permitió observarlo, situación que se demuestra por la trayectoria de los proyectiles que causaron el deceso del señor S.K.E., y que fue debidamente estudiado en el acápite correspondiente a la responsabilidad. Sobre este agravante la H. Corte Suprema de Justicia ha precisado:

´Indefensión de la Víctima. ´No es necesario que a este estado de indefensión llegue la victima por actos previamente preparados por el agente activo del delito, porque la indefensión se caracteriza por la carencia de medios o elementos adecuados para repeler el ataque´.

Conclusión. Con fundamento en los anteriores elementos de juicio se condenará al señor H.E.L.C. como autor responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO acorde con la causal 7ª art. 325 C.P.

Indemnización de Perjuicios

Todo ataque o vulneración a la ley penal genera la obligación de reparar los daños y perjuicios materiales y morales que de él han provenido. De manera que consecuencia lógica y jurídica de la declaración judicial de la comisión del delito es la exigencia de la indemnización. Es así como el procedimiento Penal establece que el Juez condenará al responsable a reparar todos los daños así no se hubiesen solicitado por el ofendido.

Los daños que produce la infracción penal son de dos clases, materiales y morales. Por los primeros se entiende que están compuestos por el daño emergente y el lucro cesante, en tanto que los segundos son objetivados y subjetivados.

Se consideran como perjuicios materiales el valor que eroga del patrimonio del perjudicado y el dejado de percibir a consecuencia de la comisión del ilícito. Como se consignara con antelación, éste tipo de daño comprende el emergente y el lucro cesante, de los cuales se procederá a su evaluación pues aunque existe dictamen parcial sobre tal punto, el Despacho se apartará de él por considerarlo excesivo:

Respecto del daño emergente, que comprende la disminución económica que se le ha presentado a los familiares de las víctimas, obedeciendo éste a gastos funerarios efectuados, anota el despacho que no obra en el proceso ningún tipo de documento que ilustre sobre este tipo de daño, por tanto se tasará prudencialmente en la suma de un millón de pesos ($1´000.000,oo).

En cuanto al lucro cesante, por no hallarse acreditada en el expediente la actividad a la cual se dedicaba el occiso, ni sus ingresos mensuales, se tomará como base para liquidar este rubro el salario mínimo mensual vigente para la época de los hechos, esto es, la suma de $203.826,00, y aplicando el límite fijado por el DANE sobre supervivencia en nuestro País (del orden de 65 años). Suma a la cual no se aplicará una tasa de interés o la tasa de índice de precisión al consumidor por cuanto deberá ser pagada en el termino de veinticuatro meses contados a partir de la ejecutoria del presente fallo y no en las fechas en que de acuerdo al DANE, probablemente moriría el hoy occiso, es decir, 432 meses, por cuanto según constancias el señor S.K.E., tenía 29 años de edad, por tanto le faltaban 36 años (432 meses) para llegar a los 65años.

Se tiene entonces que 432 meses X 20.3826 = 88´052.832, suma que equivale al lucro cesante y que suma al daño emergente da un total de 89´052.832,00 cifra que corresponde a la indemnización de los perjuicios materiales ocasionados con la infracción.

Ahora bien el daño moral es entendido como el impacto sicológico, la angustia misma, el dolor o malestar profundo que sufren los familiares por la pérdida de uno de sus integrantes.

Teniendo en cuenta que sin duda alguna la desaparición de S.K.E., produjo en sus familiares tal impacto, dada su prematura muerte estima el despacho que aún cuando tal sentimiento no tiene valor económico, se hace imperioso fijar el monto acudiendo a lo consignado en el artículo 106 del Código Penal, estableciendo como cantidad el equivalente en moneda Nacional de UN MIL (1.000) GRAMOS ORO.

Los anteriores valores, es decir de los perjuicios materiales y morales deberán ser cancelados por el sentenciado H.E.L.C. dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la ejecutoria del presente fallo a favor de los familiares del procesado progenitores del obitado.

Pena

Para tasar la pena a imponer en primer lugar se deben establecer los mínimos y máximos dentro de los cuales funcionará la discrecionalidad del Juzgador.

El ilícito por el cual se procede es el de HOMICIDIO AGRAVADO cuya sanción oscila entre 40 y 60 años, acorde con el artículo 67 del Código Penal, tales extremos se aplicarán cuando concurran únicamente las circunstancias genéricas de atenuación o agravación, que para el caso no se dan, pues además de no existir ninguna causal de atenuación, concurren las agravantes contempladas en el numeral 3° art. 66 ibídem, pues el procesado disparó contra su víctima en repetidas ocasiones hasta que lo vio desfallecer, sin tener la menor compasión por ello, la del numeral 4° referente a la preparación ponderada del hecho punible por cuanto el enjuiciado esperaba a su víctima con la finalidad de causarle la muerte, es decir, tenía un propósito preestablecido, situación que necesariamente se tuvo en cuenta en la Resolución de Acusación al descartarse que se trató surgido de momento. Igualmente fue estudiado en el pliego acusatorio, que H.E.L.C. actuó con ayuda de otra persona que era quien conducía la moto en la que pretendió huir y contra quien se compulsaron copias por parte de dicha autoridad para la respectiva investigación, presentándose de esta manera la causal 7ª de la norma en cita, es decir, actuar en complicidad de otro.

Así, siendo imposible la aplicación de mínimos o máximos en el sub lite, y teniendo en cuenta el Artículo 61 ejusdem (sic), esto es la gravedad del hecho punible, se partirá de cuarenta y dos (42) años de prisión, a los que se aumentarán tres (3) años por las causales de agravación genérica deducidas. Por tanto se impondrá al señor H.E.L.C. una pena de cuarenta y cinco (45) años de prisión, que deberá purgar en el centro de reclusión que establezca el Instituto Nacional Penitenciario y carcelario, debiendo tenerse como parte cumplida de la pena el tiempo que lleva en detención.

Asimismo se le condenará a la pena accesoria de interdicción en el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas por un periodo de diez (10) años, como lo señala el artículo 44 del Código Penal.

Subrogado Penal

Establece el artículo 68 del Código Penal: ´En la sentencia condenatoria de primera, segunda o única instancia, el juez podrá, de oficio o a petición del interesado, suspender la ejecución por un período de prueba de dos (2) a cinco (5) años, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de arresto o no exceda de tres (3) años de prisión.

2. Que su personalidad, la naturaleza y modalidad del hecho punible, permitan suponer al Juez que el condenado no requiere tratamiento penitenciario´.

Para que se otorgue el subrogado en comento es indispensable que los requisitos anteriores se cumplan íntegramente; por tanto, y como la pena impuesta supera la limitante indicada, no es viable beneficiar al sentenciado con la condena de ejecución condicional.

Otro aspecto procesal:

Esta oficina judicial, atendiendo lo dispuesto por el Decreto 3664 de 1.986, decide se envíe el arma tipo pistola, marca PRIETO BERETA, calibre 9 milímetros, serie 1247449, al depósito de armas de Ministerio de la Defensa Nacional, para tal fin deberá oficiarse a la Secretaría Administrativa Unidad Primera de Vida de la Fiscalía General de la Nación, para que se disponga lo pertinente, pues como obra dentro del proceso – estudio de balística (fl. 154 c.o.1) el arma en mención se remitió a la misma.

De otro lado, y teniendo en cuenta el memorial presentado por el defensor del procesado a través del cual solicita se autorice el traslado de establecimiento carcelario del señor H.E.L.C., comuníquesele que este Despacho no es competente para efectuar este tipo de diligencias, pues aun cuando al momento de efectuar tal solicitud el señor H.E.L.C. no había sido condenado, para la fecha actual ya existe fallo en su contra y de conformidad con el artículo 73 de la ley 65 de 1993 ´corresponde a la Dirección de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer el traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella´, por tanto deberá efectuar su petición ante tal autoridad.

En mérito de lo expuesto, el JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Resuelve

Primero: CONDENAR a H.E.L.C., de condiciones civiles y personales conocidas en autos a la pena principal de CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de Homicidio Agravado por la circunstancia contemplada en el numeral 7º art. 324 del Código Penal, hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejaron detallados en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: CONDENAR a H.E.L.C. a la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derecho y funciones públicas, por el termino de DIEZ (10) AÑOS.

Tercero: CONDENAR a H.E.L.C. al pago en concreto de los daños y perjuicios causados con la infracción en el monto y condiciones establecidos en el acápite correspondiente.

Cuarto: Disponer que H.E.L.C. no es acreedor al subrogado penal de la condena de ejecución condicional.

Quinto: Como consecuencia de la anterior determinación el sentenciado H.E.L.C. deberá permanecer recluido en el Centro Penitenciario que disponga el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC a donde se enviará la respectiva comunicación.

Sexto: DISPONER el decomiso del arma cuyas características reposan en el cuerpo de ésta determinación, ordenando sea puesta a disposición del almacén de Armas del Ministerio de Defensa Nacional. Como tal elemento reposa en la Secretaría Administrativa Unidad Primera de Vida de la Fiscalía General de la Nación, ofíciese a ésta para que el arma en cuestión sea remitida allí y quede bajo su amparo, como lo ordena la ley.

Séptimo: COMPULSAR copias del presente fallo, una vez que quede ejecutoriada esta determinación, para ante las autoridades de que trata el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.

Octavo: Informar al defensor del procesado la incompetencia de este Despacho para atender su solicitud de traslado del sentenciado a otro centro de reclusión, siendo tal función propia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC (…)

.

2.- Resolución del 2 de noviembre de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá Sala Penal, dictaminó lo siguientes:

(…) Objeto de la decisión:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo mediante el cual el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esta ciudad condenó a H.E.L.C. como autor responsable del delito de homicidio agravado (…)

Para resolver, se considera:

No encontrando la Sala causal de nulidad que afecte substancialmente el debido proceso o las garantías de los sujetos procesales, procede a resolver el recurso, con las limitaciones que le impone al art. 217 del C. de P.P.

El primer punto de discrepancia que expone el señor defensor consiste en que el juzgador de instancia no aceptó la culpabilidad de su prohijado a título de preterintención, tal como lo planteó en la audiencia, y en su concepto se dan a cabalidad los elementos de este Instituto, con base en las razones antes reseñadas.

A este respecto, debe decirse que la Sala comparte íntegramente los planteamientos de la defensa acerca de la esencia de este modo de culpabilidad, sus elementos constitutivos y los cambio que ha sufrido en la legislación, pero en forma alguna puede aceptar que dichos elementos se estructuren frente a los hechos origen de este proceso, teniendo en cuenta la prueba aportada.

En primer término, la afirmación de que el dicho o versión del procesado no se encuentra infirmado, no corresponde a la realidad, toda vez que éste hace referencia a una actitud agresiva e insultante del grupo hacia él, la cual, al decir de los testigos no existió, ya que sus integrantes se encontraban, tres de ello dentro del automotor, y los restantes abordando el vehículo, en el momento de producirse los disparos, de manera que el comportamiento hostil causante del miedo y de la consiguiente reacción, no existió por parte de los acompañantes del occiso, algunos de los cuales apenas se conocían y otros fueron presentados solamente el día de los hechos, minutos antes de sucederse.

La circunstancia de que H.E.L.C. se haya alejado del lugar de los acontecimientos como acompañante o parrillero de una motocicleta, es un hecho que niega el implicado, pero que encuentra verificación en las declaraciones de A.M.O. (fl. 7 Cuad. #1), N.K.D. (fl. 10), MAHAMAD BOHIGE KHAFFAN ARDILA (fls. 11 y 178), del patrullero J.C.R. (FLS. 23 y 210 a 216) y del agente de la policía P.C.B.N. (fl.4 del cuad. # 2); la existencia de la motocicleta en el sitio de los hechos, es confirmada por M.C.C.P. (fls. 8 143 y ss. Cuad. 1) y F.A.S.C., quien capturó al procesado luego de accidentarse con un automóvil de servicio público. (fl. 285 a 291 ibídem).

No encuentra la Sala motivo alguno para no dar credibilidad a los citados testigos, de acuerdo con una sana crítica, máxime cuando no existía vinculo alguno entre todos ellos, ni causa para desvirtuar o mutar los hechos, o para señalar la existencia de una motocicleta y la huida del autor de los disparos en ella, de no haber existido; además, A.M.O. es una empleada de otro apartamento, que nada tiene que ver con el grupo y se encontraba en un ángulo superior desde donde observó la persona que hacía los disparos y la forma en que huyó; y los policiales, tampoco tienen relación con los demás deponentes, ni con los sujetos procesales, y dan cuenta exacta de la existencia de la motocicleta y de que la persona capturada es la misma que momentos antes iba en tal vehículo, como acompañante o parrillero.

El protocolo de necropsia (fl. 112 a 117 Cuad. #1), da cuenta de cuatro impactos de bala recibidos por el occiso, de los cuales dos hicieron blanco en la región molar izquierda, con tatuaje macroscópico, o sea hechos a una distancia entre 60 centímetros y un metro con veinte centímetros, otro en la región paravertebral posterior superior izquierda a nivel de T1 y T2 (vértebras), y el restante, en el tercio inferior cara lateral externa del muslo derecho, siendo ELSAYED S.K. la única persona que resultó lesionada, lo que indica que la acción se dirigió directamente en su contra, como lo afirman, además, N.K.D., A.M.O. y M.D.P.P.T. (fls. 9 y 169). Estos testigos, se repite, son enfáticos en señalar que los disparos se dirigieron en forma exclusiva contra el occiso.

Como lo anota el juzgado del conocimiento en el fallo que se revisa, todos los testimonios allegados al proceso afirman que no hubo actuación alguna por parte del grupo en el que se encontraba el occiso, que pudiera indicar agresión o peligro para el procesado, y la voluntad de éste dirigida a causar la muerte de S.K.E., surge en forma indubitable de la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, descartando la hipótesis por él planteada, pues la repetición de disparos dirigidos exclusivamente a la humanidad del occiso, con la cercanía anotada, la letalidad del arma empleada, la dirección de los disparos, la posición de la víctima y sus acompañantes, son situaciones que hacen que se deseche la reacción ante un supuesto peligro, que se repite, no existió, como tampoco actitud alguna que pudiera suponerlo.

Para que pueda estructurarse la preterintención, debe encontrarse suficientemente demostrado que la intención del agente no iba dirigida al resultado, el cual la excede, como lo indica el art. 38 del C.P. En el caso que ocupa la atención de la Sala, como antes se dijo, no cabe duda que el propósito del procesado fue el de causar la muerte del desafortunado joven, mediante dos certeros disparos dirigidos a poca distancia hacia su cabeza, y otro que le hizo impacto en la región paravertebral, habiendo accionado el arma de fuego en forma repetida, únicamente contra la humanidad del occiso, para luego emprender la huida a bordo de una motocicleta, sin lograrlo, pues fue aprehendido poco después, gracia a la efectiva acción de la policía y a que se cayó del aparato cuando se estrelló con un taxi.

No sobra anotar, que tampoco existe duda alguna de que el autor de los disparos que segaron la v.d.S.E. fue el acusado, a quien le fue encontrada el arma homicida acabada de disparar, lo reconoce un número de testimonios recibidos el mismo día de los acontecimientos, recién sucedidos y el mismo H.E.L.C. lo confirma, luego de su captura en flagrancia.

Lamentable es, desde luego, que no se hayan logrado esclarecer plenamente los móviles del hecho de sangre, mas ello no puede significar su ausencia, pues la conducta humana tiende normalmente a tener una causa, un motivo o móvil, pero en este caso, no fue posible que la investigación lo dilucidara a cabalidad, aunque desde luego, se descarta el miedo aducido por el procesado, como la causa de su obrar criminal, y no porque el temor, como lo indica el señor defensor, no pueda ser factor determinante de la conducta humana, pudiendo inclusive ocasionar pérdida de la conciencia o trastorno mental, o ser constitutivo de inculpabilidad, sino porque la prueba recaudada, indica lo contrario, descartando el miedo como móvil del homicidio.

En la valoración psiquiátrica practicada al procesado (f. 49 a 55 cuad. N° 2) se determinó que H.E.L.C. si tuvo la capacidad de comprender la ilicitud y de determinarse de acuerdo a esa comprensión para el momento del hecho, conclusión a la llega el psiquiatra luego de una revisión del expediente, entrevista psiquiátrica y examen mental del evaluado. En ampliación y aclaración del dictamen, a solicitud del recurrente, el perite psiquiatra forense expone además de su idoneidad, trayectoria, practica y experiencia, los métodos utilizados y la técnica empleada para rendir el dictamen, la valoración de la entrevista contemplando leguaje verbal, prosodia, preverbal (gestual del cuerpo), silencios, epidemiología, medio ambiente, etc. (fl. 47 a 64 cuad. N° 3).

Todo lo anterior, conlleva a no aceptar los respetables pero inadmisibles planteamientos de la defensa, respecto a que se estructura un homicidio preterintencional, acogiendo, por el contrario, los expuestos por el juzgado del conocimiento respecto a la culpabilidad, para considerar la conducta como dolosa, y que no encasilla en el ordenamiento del art. 325 en concordancia con el art. 38 ibídem.

En lo que hace referencia al segundo motivo de inconformidad del recurrente con el fallo, es decir, con la circunstancia de agravación contemplada en el numeral 7° del art. 324 del C.P., ´colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, o aprovechándose de esta situación´, imputada en la resolución de acusación y en la sentencia, se dirá que de haberse aceptado la comisión del hecho en las circunstancias expuestas por el inculpado y sostenidas por la defensa, no tendría lugar la aplicación del agravante en comentario; pero como la realidad probatoria, de acuerdo con el análisis realizado por el Juez de conocimiento y lo consignado en este pronunciamiento demuestra que H.E.L.C., lejos de reaccionar por medio ante una supuesta agresión, con el apoyo de otra persona que lo aguardaba en una motocicleta, esperó que saliera su víctima y en el momento que consideró oportuno, esto es, cuando el occiso iba a abordar el vehículo, se le acercó y a muy corta distancia le disparó en forma repetida, causándole las gravísimas heridas que le causaron la muerte en forma instantánea, para luego subirse o abordar la motocicleta y emprender la huida del lugar.

En estas circunstancias, la forma en que se ejecutó el ilícito, acechando a la victima para acercársele con el máximo de ventaja y con un mínimo de riesgo para el victimario, teniendo preparada la huida, implica necesariamente la aplicación de la causal contemplada en el numeral 7°. Del art. 324 del C.P., modificado por la Ley 40 de 1993, art. 29.

La norma en cuestión, comprende dos circunstancias diversas: a) colocar a la víctima en situación de indefensión o inferioridad y, b) aprovechamiento de la indefensión o inferioridad de la víctima, para cometer el homicidio. En el caso que se revisa, como lo anota el defensor, es preciso que el autor del hecho coloque a la víctima en situación de inferioridad o indefensión, que no es el procedente, o sea aproveche de la indefensión o inferioridad del sujeto pasivo; este aprovechamiento, supone lógicamente que el autor encuentra a la víctima en tal estado y lo aprovecha para cometer el crimen: ´se trata de una condición objetiva en la victima, que es conocida y voluntariamente provechada por el autor. La víctima se encuentra, no por obra del homicida, en tal estado de indefensión o inferioridad, el homicida conoce tal situación, comprende que la víctima no puede asumir su defensa o está en condiciones desventajosas, y quiere utilizarla, esto es, cuando la decisión de delinquir atienda o tome en consideración la desventajosa situación para el crimen´. (Orlando G.L. –El Homicidio Tomo 1 Pág. 529).

El actuar premeditado sorpresivo y sobre seguro de H.E.L.C., eliminando las posibilidades de defensa de la víctima en el momento que trataba de abordar el vehículo, se encuentra comprendido en la circunstancia agravante deducida en la sentencia, que implica, de acuerdo con la anterior ilustración, que la víctima se encuentre realmente en estado de indefensión o inferioridad, y que dicho estado, conocido por el homicida, sea aprovecha de la situación conocida para realizar el delito, que para el caso, vino a ser el hecho de que el obitado se encontraba, para el momento de los disparos, desprevenido, incauto, distraído junto a sus acompañantes, y de esta forma, vulnerable en alto grado frente al ataque del que fue objeto, de tal suerte, que tales circunstancias fueron las aprovechadas por el inculpado para asegurarse de que el objetivo perseguido, causarle la muerte a S.K.E., le resultara fácil e infalible, y en esa medida, tampoco puede ser de aceptación la tesis planteada por la defensa al respecto.

En suma, de conformidad con el análisis hasta aquí realizado, se concluye que la sentencia revisada se ajusta en su totalidad a la realidad procesal y probatoria y, asimismo, acorde a derecho; por tanto, será confirmada en lo que fue objeto de la apelación.

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Resuelve:

I. CONFIRMAR el fallo impugnado en los aspectos que fueron materia de la apelación, conforme a las razones que se dejaron consignadas en las anteriores motivaciones. (…)

[Resaltado de la cita].

3.- Resolución del 19 de diciembre de 2012, en la que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá D.C., dispuso lo siguiente:

(…) 1. ASUNTO POR DECIDIR

Redosificar oficiosamente la pena impuesta al sentenciado H.E.L.C..

2. ANTECEDENTES PROCESALES

Por hechos ocurridos el 27 de enero de 1998, H.E.L.C. fue condenado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 10 de febrero de 199, a las PENA PRINCIPAL de CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS DE PRISIÓN y a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el termino de diez (10) años, como autor responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, a quien le fue negado el subrogado de la condena de ejecución condicional.

Apelada la anterior decisión por la defensa técnica, fue íntegramente confirmada por la Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo del 2 de septiembre de 1999.

3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Impera precisar, prima facie, que como garantía al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, se ha establecido que ´en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando fuere posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable´.

En el mismo sentido, el artículo 6° de la Ley 599 de 2000 –Código Penal- prevé: ´La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicara sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados´.

Y, de conformidad con el numeral 7° del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad conocen ´de la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal´.

Bien, como ya se anotó, por hechos ocurridos el 27 de enero de 1998, H.E.L.C. fue condenado el 10 de febrero de 1999 a la pena privativa de la libertad de 45 años por el delito de homicidio agravado, acorde con las previsiones del numeral 7° del artículo 324 del Decreto-Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 30 de la Ley 40 de 1993, que preveía para dicho punible pena de prisión de 40 a 60 años.

Con la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000 –Código Penal actualmente vigente-, resulta favorable para el penado LEÓN CRUZ fijar la pena de prisión de conformidad con las previsiones del artículo 104 que igualmente define el delito de homicidio agravado, empero, contempla una sanción de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión.

Así las cosas, en consideración al principio de favorabilidad de la ley penal aludido ab initio, resulta viable aplicar en el caso in examine la pena de prisión prevista en el citado artículo 104 de la Ley 599 de 2000.

De manera que el Juzgado procede a realizar oficialmente la redosificación de la pena impuesta a H.E.L.C., para lo cual se tendrán en cuenta los mismos criterios y parámetros fijados por el Juez fallador en la sentencia.

En este orden de ideas, en vista de que el Juzgado fallador al momento de realizar la dosificación punitiva no partió de la pena mínima prevista, que para ese entonces, se reitera, estaba en 40 años, sino de 42 años, dada la gravedad del ´hecho punible´ según el artículo 61 del Decreto-Ley 100/80 (actual artículo 61 de la Ley 599/00), el incremento proporcional equivale a 1.25%, porcentaje que aplicado a la pena mínima actualmente vigente, es decir, 25 años, arroja un subtotal de 26 años 3 meses de prisión, al que debe aumentarse 1.86%, correspondientes a los 3 años que el fallador incrementó en virtud de la concurrencia de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 66 del precitado Decreto Ley 100 de 1980 (hoy, numerales 5 y 10 del artículo 58 de la Ley 599/00), para un total de 28 años 1 mes y 10 días de prisión.

En conclusión, la sentencia proferida el 10 de febrero de 1999 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá mediante la cual condenó a H.E.L.C. a 45 años de prisión, confirmada por la Sala Penal del tribunal Superior de esta misma ciudad en decisión del 2 de septiembre de 1999, será modificada en aplicación del principio de favorabilidad, para fijar de manera definitiva al citado sentenciado la PENA PRINCIPAL de VEINTIOCHO (28) AÑOS, UN (1) MES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN en su calidad de autor responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO.

En lo demás se dejará incólume la sentencia cuya ejecución conoce este Juzgado.

4. OTRAS DETERMINACIONES

1. Por el CSA, remítase copia del presente auto a la asesoría Jurídica del EPC La Picota para que repose en la hoja de vida del condenado.

2. De esta decisión dese aviso a las mismas autoridades a las cuales se informó de la sentencia.

En merito de lo expuesto, el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C.,

RESUELVE

PRIMERO.- RECONOCER la aplicación del principio de favorabilidad, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, a favor de H.E.L.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO.- En consecuencia, REDOSIFICAR oficiosamente la PENA DE PRISIÓN de cuarenta y cinco (45) años impuesta inicialmente al penado H.E.L.C., en virtud del principio de favorabilidad, ya que le es aplicable la Ley 599 de 2000 –nuevo Código Penal-, fijándola definitivamente en VEINTIOCHO (28), AÑOS UN (1) MES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, conforme las razones anteriormente expuestas (…)

[Resaltado de la cita].

4.- Copias certificadas de las disposiciones legales aplicadas en la controversia.

El 10 de julio de 2015, esta Sala de Casación Penal, dictó sentencia N° 484, en la cual emitió el pronunciamiento siguiente:

(…) ACUERDA NOTIFICAR a la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos, que tiene para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, respecto a la detención preventiva contentiva en la notificación roja numero de control A-7066/9-2014, por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO, en el procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano H.E.L.C., conforme a lo previsto en los artículos 8° y 9° del Acuerdo Boliviano sobre Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia. Debiendo dejarse constancia que en caso de no ser presentada la solicitud formal de extradición y la documentación requerida en dicho lapso, cesará la detención provisional del referido ciudadano por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO, conforme a lo establecido en el mencionado artículo 9° del Acuerdo Boliviano sobre Extradición y sus Convenio por cambio de notas para la interpretación del citado artículo. Sin embargo, la Sala de Casación Penal, advierte que aun cuando no sea presentada solicitud formal de extradición por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO, el mencionado ciudadano permanecerá detenido en la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto sea decidida la solicitud de extradición pasiva por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, toda vez que cursa en autos solicitud formal de extradición y la documentación necesaria, respecto a dicho delito (…)

[Resaltado propio].

El 30 de julio de 2015, esta Sala de Casación Penal recibió oficio N° 10435, del 28 de julio de 2015, suscrito por la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual informó que notificó a la Embajada de la República de Colombia acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, por medio de la Nota Verbal N° 10185 del 21 de julio de 2015, del término perentorio de noventa (90) días continuos para que presentase la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición pasiva del ciudadano colombiano H.E.L.C., por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo, la cual fue recibida por la mencionada representación Diplomática el 22 de julio de 2015.

En dicha oportunidad, la Secretaria de esta Sala de Casación Penal, recibió oficio signado con el alfanumérico DGJIRC169215, del 16 de julio de 2015, suscrito por el Director General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remite copia de la comunicación S-EVECRC-15-0665, del 25 de junio de 2015, procedente de la Embajada de la República de Colombia acreditada en la República Bolivariana de Venezuela.

El 10 de agosto de 2015, en esta Sala de Casación Penal se recibió comunicación N° 00626, del 29 de junio de 2015, suscrita por la Directora de Extranjería, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en la cual se informa que no existen registros del ciudadano H.E.L.C..

El 9 de noviembre de 2015, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal libró oficio N° 1710, al ciudadano Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en el cual solicitó información en cuanto a si el Gobierno de la República de Colombia remitió la documentación judicial que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano H.E.L.C., por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo.

El 23 de noviembre de 2015, se recibió comunicación signada con el N° 16972, del 20 de noviembre de 2015, suscrita por el ciudadano Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante la cual informa que hasta la presente fecha la Misión Diplomática de la República de Colombia, no ha enviado la documentación judicial requerida relacionada con la solicitud de extradición del ciudadano H.E.L.C..

El 8 de enero de 2016, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal libró oficio N° 001, dirigido al ciudadano Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual solicitó información respecto a la remisión por parte del Gobierno de la República de Colombia, de la documentación judicial, que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano H.E.L.C., por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo.

En dicha oportunidad, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal libró oficio N° 002, dirigido al ciudadano Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando el Registro Policial que presenta el ciudadano H.E.L.C., quien aparece identificado en el expediente con el documento de identidad colombiano N° 3080605, requerido en extradición por las autoridades del Gobierno de la República de Colombia, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado.

El 20 de enero de 2016, se recibió comunicación N° 9700-16-0194-00638 del 18-01-2016, suscrita por el Jefe de la División de Información Policial Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien informó que el ciudadano H.E.L.C., presenta un registro policial hasta el 18 de enero 2016 “Detenido: Dirección de policía internacional homicidio calificado A-7065-9-2014 18/04/2015”.

El 22 de enero de 2016, esta Sala de Casación Penal recibió oficio N° 00466, del 21 de enero de 2016, suscrito por el ciudadano Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remite original de la Nota Verbal S-EVECRC-16-0010, del 11 de enero de 2016, proveniente de la Embajada de la República de Colombia acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, la cual adjunta copia del oficio N° 70, del 7 de diciembre de 2015, emanado del Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Bogotá D.C., República de Colombia, contentivo de la documentación judicial, en copias certificadas, que refiere a la solicitud formal de extradición pasiva del ciudadano H.E.L.C., por la comisión del delito de secuestro extorsivo, en los siguientes términos:

(…) La Embajada de la República de Colombia saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República de Venezuela, Oficina de Relaciones Consulares, con ocasión de remitir el oficio No. OFI15-0032450-OAL-1100 de fecha 28 de diciembre de 2015, procedente del Ministerio de Justicia y del Derecho mediante el cual se hace llegar el Oficio 70 de fecha 7 de diciembre de 2015, junto con sus correspondientes anexos, procedente del Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., a través del cual se insta a presentar la solicitud formal de extradición del señor H.E.L.C., identificado con cédula de ciudadanía N° 3.080.605, ´para el cumplimiento de la pena de 26 años de prisión y multa de ciento seis (106) salarios mínimos legales mensuales, impuesta en la sentencia condenatoria del 31 de julio de 2003, por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO, de conformidad con lo establecido en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000)´.

La Embajada de la República de Colombia, solicita por conducto de ese Honorable Ministerio, se remita a las autoridades competentes, el expediente donde se requiere la solicitud formal de extradición del señor H.E.L.C..

La Embajada de la República de Colombia agradece a ese Honorable Ministerio comunicar sobre las decisiones adoptadas y en general sobre las gestiones adelantadas en desarrollo de la misma. Cabe mencionar que la presente remisión de expediente se encuentra exenta del requisito de apostilla, autenticación u otro tipo de formalidad, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 22 del Acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, suscrito el 20 de febrero de 1998 (…)

[Resaltado de la cita].

A dicha solicitud fue anexada en copia certificada la documentación judicial que soporta dicha petición, la cual se detalla a continuación:

1.- Resolución del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., en la cual se indicó lo siguiente:

(…) I.OBJETO

Se ocupará de emitir sentencia ordinaria dentro contra S.G.L.F. y H.E.L.C., como presuntos coautores del delito de Secuestro extorsivo agravado.

HECHOS

Se desprende del encuadernamiento que a través de la denuncia formulada el 24 de marzo de 1999 por el ciudadano R.G.D., se tuvo conocimiento de la retención ilegal de que fuera objeto el día 16 de ese mes y año, en la oficina ubicada en la calle 79 con carrera 13 a donde se dirigió en compañía de J.F.O., luego de que sostuviera conversación telefónica que este le hiciera el 14 de marzo de 1999 a su celular 271 6001, con quien concretó una cita, y a quien había conocido aproximadamente dos años atrás en el Centro Comercial UNILAGO en la misma actividad mercantil en la que él se desempeña, valga decir, en la comercialización de partes de computadores; persona esta que lo llamó con el fin de solicitarle a aquél le consiguiera sesenta impresoras en Miami.

El martes siguiente se reunieron en el Centro Comercial Mazurén, pero no establecieron conversación formal alrededor de la posible negociación, en atención a la permanente interrupción que le ocasionó el beeper a F.O., quien le pidió lo acompañara a su oficina ubicada en la calle 78 con carrera 13, por cuanto necesitaba abrirla para permitirle el ingreso a uno de sus empleados. En el trayecto a la misma, y ante mensajes recibidos por el mismo medio de comunicación referido en precedencia, manifestó ahora la necesidad de comprar una tarjeta prepago para devolver una llamada a celular, como en efecto lo hizo desde el mismo teléfono de R.G., y en la cual le manifestó a su interlocutor que le llevara ese dinero a su oficina donde estaría de 5 a 10 minutos porque volvería a salir.

Una vez en las instalaciones de la oficina, el plagiado observó que esta ya se encontraba abierta y le pareció extraño en atención a la manifestación anterior hecha por J.F.; sin embargo, ingresó, tal y como él se lo pidió, y momentos después al hacer uso de un baño, desde allí observó a través del vidrio, el ingreso de cuatro personas para él totalmente desconocidas. Al salir es cuando empieza a desarrollarse una situación completamente anormal por parte de aquellos, toda vez que uno de ellos -precisamente de quien posteriormente las autoridades encontraron su cédula abandonada en el apartamento y quien allí se hacía llamar Diego-, lo encañonó con una pistola 9 mm, le ordenó sentarse y guardar silencio; momento después del cual desapareció por completo J.F..

Transcurrida aproximadamente una hora, arribó al lugar un sujeto llamado FREDY, lo trasladaron a un cuarto frío ubicado en el fondo del inmueble y este último le precisó que irían a hacer una vuelta y en caso de negarse a colaborar acabarían con su vida; Le manifestaron la necesidad de conseguir 60 millones de pesos y le preguntaron con cuánto podría colaborar, interrogante ante el cual G.D. les manifestó inicialmente su carencia de capacidad económica, pero ante la negativa actitud de los sujetos sugirió la intención de colaborarles.

Momentos después FREDY se retiró del lugar, no sin antes ordenarle a DIEGO se encargara de todo y frente a la petición de su víctima, lo cambiaron de lugar, pasándolo del cuarto oscuro y frío a la sala le la oficina donde lo mantuvieron hasta aproximadamente las 11:00 de la noche, lapso durante el cual su esposa E.E. intentó comunicarse infinidad de veces, sin obtener resultados positivos, toda vez que aquellos no le permitían responder.

Posteriormente fue traslado en un vehículo Mazda 323 NX, gris, conducido por DIEGO, inicialmente a una casa, y finalmente y según manifestación del conductor, a su apartamento ubicado en el sur; aspecto este notado por G.D. en razón a la existencia de una hoja de vida en la que estaba consignada la dirección ´carrera 8 Sur No. 2-33´, y la cual se encontraba en el gabinete del baño, lugar donde lo mantuvieron durante dos días, hasta cuando rogó lo cambiaran de lugar y por intercesión de los

tres muchachos que lo cuidaban, DIEGO accedió a pasarlo a una habitación. Es claro en aseverar que en ese inmueble permanecieron cuatro días y de ahí se trasladaron en el rodante Mazda gris modelo 88 u 89, diferente al primero, al apartamento ubicado en Bosques de San Carlos; en esta oportunidad en el rodante igualmente iba DIEGO y las otras personas de sexo masculino que siempre lo cuidaban.

Instalados en el apartamento, empezó a planear la manera de fugarse y fue así como aprovechando que la gran mayoría de ellos había salido por diversos motivos, y solo quedaba con uno de ellos, se lanzó desde la ventana de la sala, respecto de la cual ya había observado que una de sus divisiones carecía de vidrio; saltó dos verjas más, logró pasar a otro conjunto residencial y luego a una tienda desde donde le brindaron ayuda llamando a la policía y a su esposa, y brindando la información exacta de la dirección donde se encontraba.

De esta forma miembros del Departamento de Policía Tequendama conocieron la noticia críminis ese día 24 de marzo de 1999, y se dirigieron en compañía de R.G.D. al inmueble ubicado en la calle 31 F No. 13-81 apartamento 220 del Barrio Bosque de San Carlos sur de esta ciudad capital, justo donde lo mantuvieron privado de su libertad, sin que lograran ingresar a la vivienda, toda vez que se encontraba con llave, pero desde afuera observaron al parecer dos proveedores de arma automática, así como una cédula de ciudadanía expedida a nombre de H.E.L.C. abandonada en las escaleras y un permiso para porte de armas.

ANTECEDENTES

Formulada la denuncia por parte del plagiado R.G.D., el mismo 24 de marzo de 1999 se dispuso por parte de la Fiscalía Regional 101 delegada ante el GAULA, además de la apertura de indagación preliminar, la práctica de algunas pruebas con el fin de identificar a los responsables de tal delito. (fl. 15 c.1).

Agotada esta labor investigativa, tal acervo probatorio arroja como resultado la individualización e identificación de dos de los posibles autores, valga decir H.E.L.C. y S.G.L.F., así como otros elementos de juicio que conllevan al operador a judicial a decretar mediante pronunciamiento del 4 de septiembre de 2000, la apertura de la investigación, vinculando en consecuencia, mediante diligencia de indagatoria a los prenombrados. (fls. 79-82 c. 3). En virtud de la no comparecencia de los sindicados LEÓN FARFÁN y LEÓN CRUZ, el despacho 8 de la Unidad Antisecuestro y Extorsión, los declara personas ausentes y les designa defensor, mediante proveído adiado el 4 de enero de 2001, para posteriormente resolverles la situación jurídica el 13 de noviembre de esa misma anualidad, profiriéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación como presuntos coautores del delito de secuestro extorsivo agravado. Decisión en la que además dispone vincular a través diligencia de inquirir, al señor J.F.L.A., quien es oído en descargos y en consecuencia resulta su situación jurídica en resolución del 3 de diciembre de 2001 absteniéndose de proferirle medida de aseguramiento. (fls. 114, 133-144, 200-212, 260-275 c. 3).

Mediante pronunciamiento fechado el 25 de febrero de 2002, se decreta el cierre de la investigación, y luego de agotado el trámite de notificaciones, el 29 de mayo siguiente, se emite resolución de acusación en contra de S.G.L.F. y H.E.L.C. como presuntos coautores responsables del delito de secuestro extorsivo agravado. De otro lado, es precluida la investigación adelantada en contra de F.O.A. (fls. 59 y 131-160 c.4).

Sometida a reparto entre los Juzgados Penales del Circuito Especializados, corresponde la actuación al fallador que se pronuncia y es así como el 15 de julio de 2002 avoca conocimiento y dispone acatar los preceptos del artículo 400 del estatuto procedimental penal. Con oficio del 22 de noviembre de 1a misma anualidad, la Décima octava Estación de Policía del Departamento Tequendama deja a disposición de este despacho al enjuiciado S.G.L.F., por lo que procede a legalizársele su detención. Posteriormente se celebran las diligencias de audiencia preparatoria y pública, luego de lo cual se procede con la ley ritual a emitir el fallo que nos ocupa. (fls. 181, 201, 224-241, 283-296 c.4).

IV. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE LOS PROCESADOS

4.1. S.G.L.F., es hijo de U.L. -fallecido- y L.F., nació el 23 de septiembre de 1979 en La P.C., edad 23 años, estado civil soltero, grado de instrucción noveno grado de bachillerato, ocupación ayudante de camiones, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80.005.612 de Bogotá.

4.2. H.E.L.C., es hijo de J.F.L. y B.C.C., nació el 9 de noviembre de 1970 en la Palma —Cundinamarca-, edad 32 años, estado civil soltero, grado de instrucción 5q de primaria, ocupación agricultor, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 3.080.605 de La Palma —Cundinamarca-.

V. RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN

Previo sucinto recuento de la actuación procesal, y analizado en su contexto el acervo probatorio, entre ellos la denuncia formulada por la propia víctima R.G.D. ante el GAULA Bogotá donde narra en detalle la forma como se desarrollaron los hechos; la declaración de A.I.S.G. y la de B.D.R.C., propietaria y arrendadora respectivamente, del inmueble donde permaneció cautivo G.D., así como aquellas documentales que confirman la existencia del hecho y la responsabilidad de los hoy acusados, verbigracia, el informe de la Décima Octava Estación de Policía de Bogotá, por medio del cual refieren los elementos hallados en el apartamento citado; el contrato de arrendamiento celebrado entre B.D.R. y S.G.L.F., el acta de allanamiento llevado a cabo en el inmueble de la calle 31 F sur No. 13-81 apartamento 220 Bosques de San Carlos de esta ciudad; la diligencia de inspección judicial practicada a la Registraduría Nacional del Estado Civil y por medio de la cual se obtuvieron las tarjetas decadactilares de los enjuiciados entre otros llevaron al ente acusador a la plena convicción que evidentemente los requisitos para cobijar a LEÓN FARFÁN y LEÓN CRUZ con resolución de acusación están dados y por ende, los clasifican como presuntos coautores responsables del punible de secuestro extorsivo agravado.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. Representante de la Fiscalía General de la Nación:

Luego de remembrar en detalle los hechos delictivos por los cuales se dio inicio a la investigación, así como de efectuar similar referencia en cuanto a la actuación procesal y el material probatorio existente al interior del plenario, efectúa un análisis del mismo y resalta en particular el minucioso relato que del acontecimiento delictual hace el plagiado, con la denuncia del señor R.G.D. instaurada luego de huir del lugar donde lo tuvieron secuestrado por un lapso de cuatro días, no cabe duda tal corno se dijo en la resolución de acusación, de la materialidad de la conducta penal de secuestro extorsivo de que fue víctima el mencionado.

Manifestó que a la investigación se vinculó al señor J.F.L.A. quien según el denunciante lo contactó para un supuesto negocio impresoras y en ningún momento negó que hubiese citado al denunciante a su oficina, pero es claro en señalar que no se trataba del negocio mencionado sino con el fin de que cancelara una deuda pendiente con F.V. de la que hablaron éste y el denunciante con ánimos exaltados, por lo que los llamó a la cordura, saliendo ellos del lugar, versión que es corroborada por C.Y. quien presenció lo sucedido y recordó que R.G. rogaba un plazo para pagar la deuda.

Deja en claro la Fiscalía que aunque no fue instructora del proceso, el que solo le fue asignado para la audiencia pública, el secuestro extorsivo tenía como finalidad el pago de una deuda de 40 mil dólares, la cual nunca fue aceptada por el denunciante quien no se hizo presente a pesar de las reiteradas citaciones, lo cual desde luego no justifica la retención en contra de su voluntad de que fue objeto.

Con fundamento en la denuncia se practicó allanamiento a la residencia en donde afirma estuvo retenido el denunciante durante cuatro días y allí se encuentra la cédula de ciudadanía de H.E.L.C., de quien de manera categórica el denunciante afirma fue una de las personas que lo mantuvo retenido en su contra de su voluntad, encontrándose también un contrato de arrendamiento suscrito entre S.G.L.F.F. y una señora, circunstancias por las cuales se vincula a los mencionados a la investigación.

Respecto de H.E.L.C. desafortunadamente no fue posible escucharlo durante la investigación; concluye que el señalamiento directo del denunciante en su contra no fue desvirtuada probatoriamente, asaltándole muchas dudas a esa delegada respecto de la veracidad o contundencia del señalamiento, así como contra F.O.A. de quien ya se dijo, la Fiscalía le precluyó, el denunciante montó toda una película, también podría darse en este caso pues no fue posible desvirtuarlas durante la investigación ni en este estado procesal.

Podría pensarse, analizado el expediente y lo sucedido en este acápite procesal, que aprovechó de la juventud de S.G.L.F. y del apartamento que éste tenía en ese momento, para llevar a R.G.D. y retenerlo mientras le pagaba la deuda, pero lo cierto es que además del señalamiento a la foto de la cédula de ciudadanía hecho por el denunciante, no existe ninguna otra prueba en su contra, adoleciendo la investigación de grandes inconsistencias y que el Estado representado por la Fiscalía en la etapa investigativa no aportó, no recopiló, ni recepcionó ninguna que sirviera en fundamento para corroborar el dicho del denunciante quien por demás como sí se comprobó, mintió en su denuncia ya que en ningún momento se le citó para un negocio de impresoras, sino para el arreglo de una deuda y también cuando involucró a J.F.L. y con tantas mentiras e inconsistencias por qué darle total credibilidad, cuando fue imposible contrainterrogarlo posteriormente.

En torno a S.G.L.F. aduce que en el interrogatorio a él efectuado en audiencia pública como en las declaraciones de sus hermanos, efectivamente sacó en arriendo un apartamento, Lo cual constató también la persona que lo suscribió, ya que pensaba vivir con su novia y su madre no se lo permitía; dice que su p.H.E.L.C. le pidió el favor de vivir con él en el apartamento y así lo aceptó, continuando éste con el pago y en su versión corroborada por los testigos manifestó que estuvo muy poco tiempo en ese apartamento, ya que asistía más tiempo en casa de su madre o en la finca de sus padres. Cree la Fiscalía que este señor está diciendo la verdad y la prueba documental que sirvió para su vinculación al proceso rio da certeza absoluta para solicitar al Despacho su condena, certeza que existiría si se hubiese practicado un reconocimiento fotográfico y haber sido señalado concretamente por el denunciante como una de las personas que lo cuidó en su cautiverio y que participó en el secuestro denunciado, debiéndose atender al principio in dubio pro reo y resolverse en su favor.

Subjetivamente, en lo atinente a la responsabilidad de los aquí involucrados y acusados, no existe prueba que aporte a delegada, salvo mejor opinión del Juzgado, certeza de la responsabilidad de los mismos en el hecho por lo que solicita absolución.

6.2. De la Defensa Técnica de S.G.L.F.

Solicitó sentencia de carácter absolutorio en favor de su defendido, teniendo como cierta la total ajenidad del mismo a los hechos materia de investigación, además de la aplicación de los principios generales de derecho, principalmente el universal consagrado en el in dubio pro reo, toda vez que dentro de la etapa sumarial el expediente estuvo lleno de dudas que no se absolvieron en su momento procesal ni en la etapa del juicio.

Lo anterior por cuanto considera ilógico el que una persona llegase a participar en un delito tan grave como el secuestro y existiendo la fuga de su secuestrado siguiera el supuesto autor identificándose con su cédula de ciudadanía y desarrollando una actividad laboral normal.

No se explica cómo el señor S.G.L.F. siga desarrollando su actividad y modo de vida con una cotidianidad tal, que al momento en que es requerido por los oficiales de policía, encontrándose como ayudante de camión en la compañía de su hermano, se identifique sin ningún temor con su documento y nombre verdadero.

Lo anterior es contradictorio con el esquema de autor de un delito que planteó la Fiscalía en su resolución de acusación.

Mención especial le merece el hecho de que su prohijado jamás cambió de sitio de residencia de la casa materna donde vivía al momento de su captura, a pesar de que esta casa queda relativamente cerca del inmueble donde supuestamente se llevó a cabo el secuestro, resultando igualmente ilógico que su autor en tan cercano perímetro continúe viviendo y desarrollando su vida a tan pocos metros de donde supuestamente infringió la ley.

Le merece especial atención una duda planteada dentro de esta diligencia que tiene que ver con el último lapso de arrendamiento del inmueble arrendado, toda vez que dueña del mismo no pudo ser interrogada personalmente y fue quien negoció directamente con el señor H.L.C. pues su defendido ya había regresado a su vivienda materna.

Tomó como relación el contrato de arrendamiento considerándolo carente de toda actividad normal que un secuestrador tome en arriendo con su nombre real, huella digital y datos propios un inmueble que sería utilizado para tan execrable ilícito, habida consideración que la ley de la experiencia y la lógica, principios básicos de toda actividad humana, enseña claramente que los sujetos dedicados a esta innoble actividad del secuestro, hacen uso de nombres falsos y datos imposibles de rastrear en caso de que sean perseguidos por la autoridad.

Se refirió a que en igual sentido de la representante de la Fiscalía, pone en duda la materialidad del hecho, pudiendo haber ocurrido una serie de circunstancias diferentes a las planteadas por el denunciante, pero en lo que compete a la defensa de LEÓN FARFÁN, es clara su ajenidad en la actividad delictiva denunciada de secuestro.

Dijo que LEÓN FARFÁN fue utilizado por H.L., en razón de la circunstancia fortuita del arrendamiento de apartamento, contrato por él firmado y que nunca ha negado.

Advierte que lo que sí se ha probado, de acuerdo a los testimonios recaudados en esta diligencia, es que su defendido para el momento de los hechos, cualquiera que ellos hayan sido, no se encontraba presente ni vivía en el mencionado inmueble, siendo desafortunado que no se pudo allegar testimonio del denunciante ni fue posible ubicar a los señores vigilantes del conjunto residencial para el día de los acontecimientos.

De igual manera ajenas a la defensa, no se pudieron practicar otra serie de pruebas que corroborarían lo indicado por LEÓN FARFÁN en su intervención ante el despacho, considerando la defensa que las recaudadas en este corto lapso de tiempo dan certeza de la ajenidad a la conducta ilícita y cree firmemente que las dudas planteadas deben resolverse a favor del mismo.

6.3 De la Defensa técnica de H.L.C.:

Solicita la absolución para su defendido, teniendo en cuenta el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo ya que como lo anotó en su escrito de alegaciones no hay plena prueba que determine la responsabilidad de LEÓN CRUZ, ya que la única existente es la cédula de ciudadanía del mencionado encontrada, ´lo que no es suficiente como medio probatorio para determinar la responsabilidad del señor CRUZ y aún más, no hay una plena prueba de la existencia material del hecho, ya que dentro de la denuncia hecha por el señor ROOSVELT, hay contradicciones en lo que él manifiesta en esta´.

VII. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Tal como se manifestó en precedencia, la resolución de acusación se refiere a la ocurrencia del delito de Secuestro extorsivo agravado.

El artículo 169 del Código Penal -en aplicación del principio de favorabilidad- prevé:

Secuestro extorsivo: ´El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de dieciocho (18) a veintiocho (28) años y multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos mensuales´

Por parte, el artículo 170 ibídem contempla:

´Las penas señaladas en los artículos anteriores se aumentarán de una tercera parte a la mitad, sí concurriere alguna de las siguientes circunstancias:

(…)

5°. Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión, o con ejecutar acto que implique grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública.

8°. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica de la víctima´.

7.1. De la existencia de la conducta punible:

El aspecto objetivo del comportamiento está constituido por los verbos rectores que denotan la acción incriminatoria en el tipo. Si en el presente asunto la imputación recae delito de comisión dolosa, es importante analizar los elementos del punible con la única finalidad de mirar si los

resultados le son imputables a los procesados.

No existe duda alguna que son elementos estructuradores del tipo de secuestro extorsivo el arrebatamiento, la sustracción, retención u ocultamiento de una persona, contra su voluntad, y el simultáneo propósito de obtener provecho ilícito a cambio de su libertad, siendo conveniente analizar si en el presente asunto efectivamente se da la concurrencia de éstos.

Nótese que los verbos rectores para el caso examinado son aquellos que hacen referencia a la retención y ocultamiento de una persona, que implica primero, limitar el derecho de la libertad de locomoción, la que queda exclusivamente al arbitrio del sujeto agente del delito comentado, y segundo, esconder de su entorno familiar y social a las víctimas.

El análisis conjunto de los elementos de juicio obrantes en la actuación, nos lleva a concluir inequívocamente que está demostrada la existencia de la conducta punible investigada, pues obra en el expediente la denuncia formulada por el mismo plagiado R.G.D., por medio de la cual da cuenta, con posterioridad a su huida, de la retención de que fuera víctima por parte de sujetos extraños que lo sustrajeron de la oficina de J.F.O.A. donde permanecía mientras esperaba a que éste lo atendiera, llevándoselo con rumbo desconocido en el vehículo Mazda NX 323 y lo mantuvieron en cautiverio con la intención de solicitar por su libertad la suma de 60 millones de pesos.

Da fe de tal acontecimiento delictivo en sentido estricto por ser precisamente él, el sujeto pasivo de la conducta punible y nadie mejor hubiese podido narrar de manera pormenorizada, precisa y consciente cada uno de los detalles de su cautiverio ejecutado el 16 de marzo y hasta el 24 de ese mismo mes del año 1999, momento mismo en que es sometido a indefensión con un arma 9 mm. según su percepción, por parte del sujeto a quien los plagiarios llamaban DIEGO, le exigen la cantidad referida y lo trasladan al cuarto de baño del inmueble donde permanece por espacio de dos días; luego lo pasan a una habitación y en total, en aquella residencia continuaron alrededor de cuatro días, transcurridos los cuales, fue trasladado al apartamento ubicado en el barrio bosques de San Carlos sur de esta ciudad, desde donde huyó días después de haber arribado al mismo.

Ahora bien, a fin de establecer si igualmente concurren las circunstancias de agravación punitiva endilgadas al comportamiento de los procesados, imperioso resulta resaltar aspectos que de ello d.f..

Cabe entonces resaltar que en las diligencias rendidas por parte del denunciante y víctima R.G.D., siempre fue claro en precisar que desde el primer momento en que sus captores se dirigieron a él, portaban armas, mismas con las que fue encañonado por parte de DIEGO específicamente, y que al efectuarte la exigencia de los 60 millones le profirieron amenazas contra su vida en caso de no acceder ante aquella.

De otro lado y en cuanto atañe al aspecto económico afectado con la sustracción del medio laboral, es evidente que con la inactividad laboral de Duque Galindo se ven menguados sus ingresos, máxime si se advierte que su actividad es netamente comercial, es decir, que su estabilidad económica depende directamente de las ventas o transacciones comerciales que logre ejecutar; y es obvio, que si se encuentra ausente, y lo que es peor, en un medio que ninguna relación tiene con sus tareas laborales, menos aún puede percibir dinero alguno, indispensable para su manutención y la de su familia.

Corolario de lo anterior, huelga concluir que con el acervo probatorio arrimado en el devenir de la actuación procesal, se colige con facilidad la presencia del primer aspecto exigido por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, atinente a la materialidad de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado.

7.2. De la responsabilidad

El aspecto subjetivo de la tipicidad se encuentra constituido para delitos de comisión dolosa como los aquí analizados, por la voluntad dañina con que actúa el sujeto, entendido como que la conducta es dolosa, cuando el agente conoce el hecho punible y quiere su realización, lo mismo cuando la acepta previéndola al menos como posible; de tal suerte que se pueda concluir que el procesado desplegó su comportamiento con consciencia y voluntad; es decir, que quien infringe la ley, comprende ampliamente los factores del aspecto objetivo del tipo legal.

Para poder establecer con la certeza requerida si puede atribuirse responsabilidad penal, necesariamente debe el despacho judicial realizar un análisis del mérito de la prueba allegada al plenario, la que debe ser estudiada en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme a los preceptos del artículo 238 del Código de Procedimiento Penal. De tal suerte que corresponde al funcionario determinar cuál es su valor jurídico y su verdadero alcance procesal, para lo que deberá tener en cuenta factores tales como el origen, su legalidad, su relación con los hechos investigados y su concordancia con los demás medios probatorios; dicho en otras palabras, sometiéndola a las reglas de la lógica y de la experiencia cotidiana.

Sea oportuno señalar que la sana crítica constituye un proceso del intelecto, mediante el que a través de un razonamiento lógico de naturaleza comparativa, se llega a establecer la veracidad o falsedad de un acontecimiento. Este proceso mental comparativo del intelecto, consiste en enfrentar aquellas circunstancias que por experiencia sabemos que usualmente anteceden o suceden a un acontecimiento, para con las que rodearon el hecho materia de análisis.

En cuanto a la responsabilidad de los enjuiciados S.G.L.F. y H.E.L.C., desde ya puede afirmarse que la actuación cuenta con los medios de prueba suficientes que conducen a evidenciar con la certeza requerida, su participación activa en la consumación del delito.

En efecto, dentro del diligenciamiento está plenamente demostrado que en la mañana del 16 de marzo de 1999, el ciudadano R.G.D. fue secuestrado por parte de unos sujetos que sometiéndolo a un estado de indefensión con las armas que portaron, lo obligaron a abandonar las instalaciones locativas de la oficina del ciudadano J.F.L.A. ubicada en la calle 78 con carrera 13, no obstante la manifestación de éste en el sentido que él si observó la salida de Galindo

Duque de su oficina en compañía de FREDY y otras personas, pero que no lo hicieron por la fuerza.

7.2.1. De H.E.L.C.

Cuenta el encuadernamiento con la denuncia instaurada justamente por G.D., en la que, luego de sufrir el cautiverio escapa de sus victimarios y da a conocer a las autoridades las circunstancias que rodearon su secuestro, manifestando entre otras cosas, que era custodiado por cuatro personas llamadas Miller, Cachipolo, Giovanny y Diego; estos dos últimos corresponden a dos de los mismos cuatro hombres armados que arribaron a la oficina, lo condujeron a un cuarto oscuro y frío de aquel lugar y sometiéndolo a indefensión con su material bélico y exigieron la suma de 60 millones de pesos, profiriéndole amenazas de muerte en caso de negarse a colaborar, motivo por el cual no tuvo más remedio que mostrarse accesible a las pretensiones de los delincuentes.

De otro lado, aclara también el denunciante de manera enfática que quien responde al nombre de H.E.L.C., en el escenario de los hechos delictivos se hacía llamar ‘DIEGO’, mismo que lo encañonó con una pistola 9 mm, lo golpeó y mediante violencia lo requirió para que guardara silencio, luego de lo cual fue abordado por el sujeto FREDY, quien después de hacerle la exigencia económica, le ordenó a DIEGO continuara al mando del acontecimiento delictivo.

Igualmente importante resulta destacar el hallazgo que en diligencia de allanamiento practicada al inmueble lugar de cautiverio de G.D. y de donde lograra huir, se hiciera de la licencia de conducir expedida a nombre de H.E.L.C.; documento que se le pusiera de presente a la víctima y a través del cual lograra reconocer a su titular y señalarlo como la persona que al interior de la organización criminal se hiciera llamar DIEGO, quien además quedó dirigiendo la actividad delictiva ante orden impartida por parte de, FREDY en presencia suya antes de ausentarse de la oficina.

Es tan cierta la participación de este individuo en el reato objeto de pronunciamiento y en consecuencia su presencia en el escenario del delito, que el plagiado lo identifica y lo señala con precisión describiendo la tareas por él desarrolladas al interior del grupo delincuencial y su comportamiento en el apartamento donde permaneció ilegalmente retenido, a punto que asevera ´se iba en las mañanas y regresaba en las noches´; unas veces solo y otras, acompañado por su novia, una joven delgada, de cabello lacio, corto y rubio tinturado.

Igualmente importante resulta mencionar la descripción que del mismo hiciera ante un técnico en morfología del Cuerpo Técnico de Investigación, y del que se colige es la misma persona registrada en la fotografía de la cédula de ciudadanía expedida a nombre de H.E.L.C., tal y como se puede evidenciar a través de las comparaciones, como en efecto procedió a hacerlo este juzgador, entre el retrato hablado aportado por la víctima y el registro fotográfico de la tarjeta decadactilar del aludido procesado. (fIs. 126 y 145 c.c.1).

Aspectos aunados a los cuales adviene nítido el estado de contumacia del enjuiciado LEÓN CRUZ, quien en momento alguno ha comparecido al proceso y en consecuencia no devela aspecto diferente a su intención de evadir el peso de la justicia ante la reprochable conducta punible por él desarrollada.

Corolario de lo anterior, se vislumbra de manera palmaria la presencia de la certeza de la responsabilidad del enjuiciado H.E.L.C., toda vez que sometidas a análisis las manifestaciones del plagiado Duque Galindo, se advierte en sus dichos coherencia, lógica, sentido y ante todo veracidad, la que encuentra sustento en el acervo probatorio compilado durante el devenir de la actuación procesal.

7.2.2. De SERGIO GLOVANNY LEÓN FARFÁN

Ahora bien, en cuanto atañe a la responsabilidad de S.G.L.F., resulta necesario igualmente efectuar mención respecto de su presencia en la oficina de O.A. el día del insuceso delictivo, por cuanto como se enunció en precedencia, también respecto de este procesado la víctima hizo su correspondiente señalamiento al afirmar que entre las personas que lo secuestraron y lo cuidaron había uno de nombre GIOVANNY, y esto lo sabe porque siempre lo mencionaba de esa forma y a quien describe en forma precisa ante el Técnico Morfológico Judicial del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, a fin de obtener un retrato hablado del mismo, del que se advierte evidentemente coincidencia entre la descripción aportada por el plagiado y los rasgos físicos del encausado LEÓN FARFÁN, a punto que inclusive refiere respecto de los dos lunares que el mismo posee en el rostro. Situación similar ocurre con la aportada por la testigo B.D.R.C., quien conserva el recuerdo de la imagen del rostro de GIOVANNY, persona a la cual no sólo le arrendó el apartamento de su cuñada, sino que tuvo oportunidad de ver varias veces después al recibirle el canon respectivo. (fls, 9-14, 125 c.c.1).

La ciudadana A.I.S.G., en su calidad de propietaria del inmueble ubicado en la calle 31 F sur No. 13-81, interior 3, apartamento 220 es clara en afirmar en diligencia de declaración rendida el 29 de marzo de 1999, que durante los últimos seis meses de esa época, su apartamento era habitado por tres señores, uno de los cuales respondía al nombre de G.L., quien precisamente era el arrendatario desde el 12 de mayo de 1998 y a quien tuvo oportunidad de conocer en el mes de octubre de esa misma anualidad, en el parqueadero conjunto, donde GIOVANNY la atendió y le menciono la posibilidad de comprar el apartamento, aspecto que lo confirmaría con posterioridad vía telefónica, toda vez que ¡a persona interesada era la misma encargada de pagar el canon de arrendamiento y en ese momento no se encontraba en la ciudad.

Aclara que dicho bien fue arrendado por intermedio de su cuñada B.D.R., de quien publicó su número telefónico en las ventanas del mismo apartamento, medio a través del cual logró contacto con la arrendadora y cumplió parcialmente con los requisitos para tomar el inmueble en arriendo, esto es, un solo codeudor, como en efecto sucedió, luego de que su propietaria autorizara a su cuñada a suscribir el contrato bajo tales condiciones. (fls. 36-38 c.c.l).

En efecto, milita al interior del diligenciamiento, fotocopia del contrato de arrendamiento de vivienda urbana signado VU-2636514, suscrito entre G.L. con cédula de ciudadanía No. 80.005.612, Audomira León Montero y B.D.R.; igualmente fotocopia de la escritura pública No. 4867 en la que aparece registrada como compradora Audomira León Montero, documento con el que avala el acto jurídico aludido, así como fotocopia de dos letras firmadas también por el arrendatario, con presentación ante la Notaría Cincuenta y Cuatro del Círculo de Bogotá y de las cédulas de ciudadanía de LEÓN FARFÁN y su codeudora (fls. 39-48 c.c.1).

A su turno, la señora B.D.R.C., aduce que GIOVANNY la contactó atendiendo el interés que tenía en tomar arrendado el apartamento y luego de cumplir con algunos requisitos exigidos para tal efecto, le canceló dos meses adelantados y suscribieron el contrato por seis meses; en desarrollo del contrato se encontraban en la portería del conjunto para entregar y recibir el canon respectivo.

Aunque nunca entró al apartamento durante el período que estuvo a cargo de GIOVANNY, asegura que allí se reunían varias personas a quienes describe; en principio al procesado LEÓN FARFÁN como una persona de aproximadamente 1.80 de estatura y 24 años de edad, de contextura delgada, piel blanca, cabello corto negro, sin bigote y sin barba: respecto del cual aclara es la misma persona registrada en la fotografía de la fotocopia de la cédula aportada. Igualmente habla de una persona de sexo masculino a quien denomina ‘El Moreno’, de piel morena, de aproximadamente 24 años de edad, cabello negro ondulado, sin bigote n1 barba, vestía informal; se refiere a otra persona como ‘La Mona’ mujer joven de alrededor de 26 años de edad, delgada, de piel blanca, cabello largo mono tinturado y de 1.75 de estatura; y finalmente hace alusión a ‘El Señor’ también alto de 1.75, gordo, de piel blanca, edad promedio 45 años y alijas de oro. (fls. 53-55 c.c.1).

Es así como al practicar diligencia de reconocimiento fotográfico con la participación de los testigos D.R.C., quien como se enunció en precedencia, fue la arrendadora del apartamento, y J.T.M.F. y M.Á.S.R., personas que laboraban como porteros o vigilantes en el conjunto residencial 9osques de San Carlos donde está ubicado el apartamento 220, lugar donde permaneció secuestrado G.D., son concomitantes no solo en describir en forma singular y concreta al acusado LEÓN FARFÁN, sino en reconocerlo y señalarlo a través de los registros fotográficos, como una de las personas que habitaban el referido apartamento 220 tal y como se desprende del obrante a folios 196 a 199 del cuaderno de copias 2.

De las manifestaciones efectuadas por parte de la víctima R.G.D. se colige con facilidad la evidente participación de estas personas en el plagio, toda vez que tuvo la capacidad y facilidad de narrar en circunstancias que rodearon su secuestro, aunado a lo cual presenta el hecho de poder señalar a dos de ellos a través de los nombres por los -cuates eran llamados, así como por medio del documento hallado de LEÓN CRUZ en el lugar del insuceso al momento en que la autoridades efectuaran la respectiva diligencia de allanamiento.

A más de las afirmaciones precedentes, resulta de importante contundencia el acervo probatorio estudiado para demostrar que los acusados, no obstante no fueron sorprendidos en estado de flagrancia, si existen suficientes elementos de juicio que permiten inferir su participación en el reato investigado; valga decir, la denuncia formulada por el mismo plagiado G.D. ante la Unidad Investigativa del GAULA por medio de la cual, narró cada una de las circunstancias temporoespaciales en que se cometió el delito de secuestro en contra de su humanidad el día 16 de marzo de 1999 y en la que sindicó de manera directa a H.E.L.C. quien se reitera, se hacía llamar DIEGO, misma persona que dejó abandonada en el apartamento 220 del Conjunto Residencial Bosques de San Carlos de esta ciudad, su cédula de ciudadanía, obviamente por el afán de huir del lugar de Los hechos, así como de quien encontraron una licencia de conducir expedida a su nombre al practicar la diligencia de allanamiento; y es precisamente el mismo sujeto intimidó a su víctima con arma de fuego y lo condujo al interior del vehículo al primer inmueble donde lo mantuvieron cautivo, tal y como lo manifestara el mismo R.G.D..

Igual valoración le merecen al despacho las compiladas respecto de S.G.L.F., plagiario, que fue señalado por su víctima como aquél que no solo concurriera al lugar de donde fue sustraído de la sociedad, sino que lo cuidara durante su cautiverio, a quien describe con facilidad, a punto que el retrato hablado elaborado por el técnico respectivo corresponde a las características físicas del hoy encausado, comparadas con su cédula de ciudadanía y con su misma apariencia. Y no suficiente con tales señalamientos, se cuenta con el reconocimiento fotográfico que del mismo hicieran los vigilantes del conjunto residencial tantas veces enunciados y la arrendadora del inmueble tomado en arriendo por LEÓN FARFÁN, quien, tal y como lo enuncian estas personas, abandonó el apartamento justo a partir del momento en que el plagiado huyó del lugar de cautiverio.

Si, como lo afirma este procesado, no tuvo ninguna participación en tal asunto, pero sí ocupó el apartamento, porque innegable le resulta el hecho que tomó dicho inmueble en arriendo, cómo es que no vuelve al lugar a partir de la misma fecha en que su víctima huye de allí.

Es tan evidente la participación de uno y otro, que tiene sentido desaparecer del lugar donde habitaban, sin dejar rastro y sin que tuvieran si quiera 1tiempo de recoger sus pertenencias, a punto de dejar allí sus prendas de vestir, como en efecto se verificó a través de la diligencia de allanamiento practicada a aquella habitación.

Y es que resulta imperioso para el despacho resaltar, merced a las manifestaciones hechas por el plagiado en su única declaración obrante en el diligenciamiento, que desde el mismo momento del secuestro entran en escena las mismas personas, situación de la que se desprende la evidente organización de un grupo de sujetos dedicados a esta actividad ilícita, en la cual obviamente por estrategia se distribuyen las tareas.

En efecto, las cuatro que ejecutaron la acción de retener a G.D. en la oficina donde fue citado hasta tanto le fuera hecho el requerimiento económico por parte de FREDY, quien dejó en cabeza de LEÓN CRUZ alias DIEGO la dirección de la tarea delictiva, para posteriormente éste, en compañía de GIOVANNY, Cachipolo y Miller procedieran a trasladarlo a los lugares donde permanecería en cautiverio, fueron las mismas que estuvieron al interior del inmueble vigilantes del comportamiento de su víctima, especialmente los tres últimos referidos, ya que como se advirtió en precedencia, ‘DIEGO’ salía en las mañanas y regresaba en las noches.

Tan ciertas son sus afirmaciones, que advierte no solo la presencia de unas damas en el apartamento del barrio Bosques de San Carlos, al parecer una de ellas pareja de: DIEGO, sino además logra aseverar de manera enfática que el día de su fuga, lo hizo atendiendo a ausencia de ‘DIEGO’ y de otros tres muchachos que salieron del apartamento cada uno con una tarea específica, a saber, uno fue a la tienda a comparar algo para el desayuno, Diego como de costumbre salió temprano a cumplir una cita, y el otro fue a rescatar un carro que les habían quitado; mientras que el cuarto personaje permanecía en la residencia acostado y confiado que uno de sus compañeros se estaba encargando del plagiado.

De este modo queda plenamente comprobado que en efecto, la organización existe y como tal, deben distribuirse las tareas al interior de ella y entre sus miembros, independiente del lugar donde se encuentre el objetivo y la actividad que se obliguen a realizar a fin de materializar la conducta delictiva y llegar a un final provechoso, esto es, la obtención del dinero exigido por el rescate de aquél.

En este orden de ideas, para el despacho no existe el más mínimo indicio de duda que los enjuiciados LEÓN CRUZ y LEÓN FARFÁN tuvieron participación en el delito cometido en el caso analizado, y por tal motivo se reúne el segundo requisito demandado por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, para efectos de emitir un fallo de carácter condenatorio, cual es de la responsabilidad, como quedó demostrado en precedencia y por lo cual procederá el despacho a declarar la responsabilidad de los mismos por la conducta punible objeto de resolución de acusación.

VIII. RESPUESTA A LOS ALEGATOS

En virtud a la valoración probatoria efectuada en el cuerpo de este proveído, es claro que el despacho no comparte las argumentaciones expuestas por el representante de la Fiscalía General de La Nación, ni por los representantes de la defensa técnica, en el sentido que no se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el legislador para proferir fallo adverso a los intereses de H.E.L.C. y S.G.L.F. por el punible de secuestro extorsivo agravado endilgado en resolución de acusación, en razón a que, como se plasmó en el contenido del presente proveído, el despacho, una vez analizó el acervo probatorio compilado, arribó a la conclusión que sí se encuentran presentes las evidencias necesarias para señalar como responsables del delito de secuestro extorsivo agravado, a los hoy enjuiciado, quienes idearon y planearon estratégicamente la forma como se llevaría a cabo la consumación del delito, a punto que tomaron en arriendo un apartamento para mantener allí a su víctima; lugar del que tuvieron que desaparecer, luego de detectar la fuga de aquella, sin que tuvieran tiempo de organizar sus cosas, a tal punto, que desapareció por completo H.E.L.C., quien cuenta con varias anotaciones por actuaciones al margen de la ley, y por algún tiempo se mantuviera oculto S.G.L.F..

Lo importante en el caso es que los sujetos acordaron tornar en arriendo el inmueble para llevar allí a su víctima, la misma que con posterioridad lograra señalarlos y reconocerlos sin ninguna clase de duda; otra cosa diferente es que luego de sufrir tal calamidad abandonara el país y resultara imposible durante la etapa instructiva y la del juicio su comparecencia para que efectuara un reconocimiento en fila de personas; pero sus revelaciones son enfáticas y contundentes, a más de las hechas por los otros testigos y de

las mismas afirmaciones de LEÓN FARFÁN quien aduce que tomaría el apartamento en compañía de su p.L.C..

En este orden de ideas, tanto las aducciones esbozadas por el representante del ente acusador, como por los de la defensa técnica, no las comparte el despacho y encuentran su motivación en Las consideraciones efectuadas al caudal probatorio, del que se arribó a la conclusión de la participación y consecuente responsabilidad de los enjuiciados. (…)

RESUELVE

PRIMERO: CONDENAR a H.E.L.C. y S.G.L.F., de condiciones civiles y personales consignadas en autos, a las penas principales de veintiséis (26) años de prisión y multa de ciento seis (106) salarios mínimos legales mensuales, como coautores del delito de Secuestro extorsivo agravado, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a H.E.L.C. y S.G.L.F. a la pena accesoria de INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS FUNCIONES PÚBLICAS, por un lapso equivalente a DIEZ (10) AÑOS.

TERCERO: NO CONCEDER a H.E.L.C. y S.G.L.F. el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por las razones anotadas en las consideraciones de este proveído.

CUARTO: CONDENAR a H.E.L.C. y S.G.L.F. a cancelar solidariamente por concepto de daños morales, una suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, a favor de R.D.G.. Y por los daños materiales a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. (…)

.

2.- Resolución del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal, en la cual se confirmó la sentencia emitida por el referido Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado.

3.- Copias certificadas de las disposiciones legales aplicadas en la controversia.

El 26 de enero de 2016, esta Sala recibió diligencia suscrita por el Defensor Público Tercero ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual solicitó evaluación médica del ciudadano H.E.L.C., asimismo consignó veintiséis (26) folios útiles, donde se certifica el fallecimiento de varios familiares por hechos violentos en la República de Colombia.

El 4 de febrero de 2016, esta Sala de Casación Penal acordó en virtud de la solicitud formal de extradición y los recaudos que fundamentan dicha petición, fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral en el presente caso, la cual se llevó a cabo el 22 de febrero de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, el 22 de febrero de 2016, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral ante esta Sala de Casación Penal, fue consignado escrito contentivo de la opinión de la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 111 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señaló lo siguiente:

(…) En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, el Ministerio Público a mi cargo, dirección y responsabilidad estima que se cumplen los extremos legales para la procedencia de la Solicitud de Extradición Pasiva formulada contra el ciudadano H.E.L.C., mediante Nota Verbal Nro. S-EVECRC-16-0010, de fecha 11 de enero de 2016.

En consecuencia, la presente Solicitud de Extradición Pasiva del ciudadano H.E.L.C., se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada Procedente, a fin de que el referido ciudadano sea trasladado desde la República Bolivariana de Venezuela a la República de Colombia, con el objeto de dar cumplimiento a la condena que le fue impuesta por los órganos competentes de su país (…)

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 6 del Código Penal, y 382, 386 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud formal de extradición pasiva del ciudadano H.E.L.C., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 3.080.605.

En materia de extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

En tal sentido, los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal, y 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano.

Así, nos encontramos que el artículo 6 del Código Penal, en relación a la procedencia de la extradición de un extranjero, establece lo siguiente:

(…) La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia (…)

.

El artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte regula las fuentes del referido procedimiento de la manera siguiente:

(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)

.

En lo que respecta a las prescripciones de Derecho Internacional aplicables al caso que nos ocupa, se observa que entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, existe Acuerdo sobre Extradición, firmado en Caracas, el 18 de julio de 1911 (con aprobación legislativa el 18 de junio de 1912, ratificación ejecutiva del 19 de diciembre de 1914), el cual respecto al procedimiento de extradición, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 1°:

Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarán su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

Artículo 2°:

La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto (…)

24. Atentados con la libertad individual y la inviolabilidad del domicilio, cometidos por particulares (…)”.

Igualmente, los artículos 4°, 5° y 8° del Acuerdo sobre Extradición disponen:

(…) Artículo 4°:

No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco ese acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo será definitiva la decisión de las autoridades del estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Artículo 5°:

Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: a) Si con arreglo a las leyes de uno o de otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto (…)

Artículo 8°:

La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones y otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado auto, en caso de que el fugitivo solo estuviese procesado.

Estos documentos se presentaran en originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida (…)

.

En el caso que nos ocupa, fue presentada solicitud formal de extradición del ciudadano H.E.L.C., de nacionalidad colombiana, de acuerdo a las peticiones formuladas el 6 de julio de 2015 y el 22 de enero de 2016, por la Embajada de la República de Colombia, mediante Notas Verbales Nros. S-EVECRC-15-0665 y S-EVECRC-16-0010, dirigidas a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela. Dichas peticiones formales fueron presentadas en virtud de existir resolución, de “orden de captura”, dictada el 29 de septiembre de 1999, en contra del referido ciudadano, por el “Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal”, para el cumplimiento de pena por el delito de homicidio agravado, tipificado en los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000, Código Penal colombiano vigente; y “orden de captura”, dictada el 2 de septiembre de 2014, por el “Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá”, para el cumplimiento de pena por el delito de secuestro extorsivo, tipificado en el artículo 169 de la Ley 599 de 2000 Código Penal colombiano.

Ahora bien, respecto a la identificación del ciudadano requerido en extradición, se observa en primer término que, tal como se dejó constancia en las actuaciones, desde el momento de su aprehensión quedó plenamente identificado como H.E.L.C., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 3.080.605, expedida por la República de Colombia.

En segundo término, de las actuaciones que fueron consignadas por el país requirente se evidencia que, el 29 de septiembre de 1999, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal, emitió orden de captura, en los términos siguientes:

(…) Comedidamente solicito a usted disponer lo conducente a fin de que se capture y ponga a disposición de esta Corporación ó autoridad que se encuentre conociendo de las presentes diligencias al señor LEÓN C.H.E..

Cédula de Ciudadanía : 3.080.605 de la Palma –Cundinamarca.

Lugar de nacimiento : La Palma – Cund. El 9 de noviembre de 1970

Hijo de : B.C.C. y F.L.

Nacionalidad : Colombiano, estado civil unión libre con

B.D.U., una hija KAREN

Sexo : Masculino

Residente : Vereda La Olla en la Palma – Cundinamarca

Profesión : Agricultor

Rasgos Físicos : Edad 28 años, 1,68 metros de estatura, tez trigueña, cabello corto crespo, color castaño claro, frente mediana, cejas arqueadas separadas, ojos medianos, peinado hacia atrás, ojos pardos, nariz tamaño mediana, dorso converso, base baje, boca pequeña, labios delgados, mentón cuadrado, cuello corto, contextura robusto.

Lo anterior obedece a que contra LEÓN CRUZ se profirió sentencia condenatoria, son conceder el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Le informo que el sentenciado al ser conducido de la cárcel modelo de esta ciudad a la del circuito judicial de La Palma – Cundinamarca, el día 13 de marzo del año en curso se fugó (…)

.

De igual forma, el 2 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., emitió orden de captura, en los siguientes términos:

(…) Comedidamente y en atención a lo dispuesto en auto de la fecha, me permito solicitar se sirvan capturar y dejar a disposición de este despacho a la persona que a continuación se relaciona:

§ Nombre: H.E.L.C.

§ Identificación: 3080605

§ Natural de: LA PALMA

§ Fecha de Nacimiento:9 de Noviembre de 1970

§ Nombre Padres: NO REGISTRA

§ Estado Civil: NO REGISTRA

§ Escolaridad: NO REGISTRA

§ Lugar de ubicación: NO REGISTRA

§ Motivo Captura: CUMPLIMIENTO DE PENA

H.E.L.C. fue condenado(a) a la pena de 26 años de prisión por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO, conforme sentencia condenatoria de 31 de Julio de 2003 emitida por el Juzgado 005 PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO.

Autoridades que han conocido del proceso: FISCALIA REGIONAL 101*360390, JDO 5 PCTO ESPECIALIZADO BOGOTA-2003-00074 370-5, TRIBUNAL SUPERIOR BOGOTA*005-2002-00370-02 (…)

.

En virtud de las referidas ordenes de captura, se emitieron las notificaciones rojas con los números de control A-7065/9-2014 y A-7066/9-2014, respectivamente.

De todo lo expuesto, se desprende que los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano H.E.L.C., fueron cometidos en el territorio de la República de Colombia, encontrándose tipificados en su legislación, en los artículos 103, 104 y 169 todos de la Ley 599 de 2000 Código Penal colombiano; como los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo.

En tal sentido, de acuerdo con la certificación hecha por el país requirente respecto a las disposiciones legales aplicables al caso, los referidos artículos 103 y 104 prevén lo siguiente:

(…) Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años de prisión.

Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere (…)

7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación (…)

.

Por su parte, el artículo 169 eiusdem tipifica el delito de secuestro extorsivo, en los siguientes términos:

(…) Secuestro extorsivo. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de dieciocho (18) a veintiocho (28) años y multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)

Ahora bien, en nuestra legislación penal sustantiva, el delito de homicidio, se encuentra tipificado en el artículo 405 del Código Penal, el cual prevé:

(…) Artículo 405:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años (…)

.

De igual manera, el delito de secuestro tipificado para la fecha en el artículo 175 del Código Penal venezolano, era del tenor siguiente:

(…) Artículo 175.

Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal, será castigado con prisión de quince días a treinta meses. Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años (…)

.

Siendo el caso, que actualmente se encuentra previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (Publicada en la Gaceta Oficial N° 39.194, del 5 de junio de 2009), de la siguiente manera:

(…) Artículo 3

Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada (…)

.

Como se aprecia, de acuerdo a los artículos transcritos se cumple con el requisito de la doble incriminación.

Por otra parte, los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo, por los cuales fue condenado el ciudadano H.E.L.C., se encuentran establecidos en el artículo 2, numerales 1 y 24, del Acuerdo sobre Extradición, suscrito entre ambas Naciones, como delitos que dan lugar a la extradición

Por consiguiente, esta Sala de Casación Penal considera que en el presente caso, se cumple con los principios generales que regulan la institución de la extradición, derivados a su vez del Acuerdo sobre Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, ya que contra el ciudadano H.E.L.C., recaen dos sentencias condenatorias, siendo la primera emitida el 10 de febrero de 1999, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Santafé de Bogotá D.C., por la comisión del delito de homicidio agravado, por el cual fue condenado a cumplir la pena de cuarenta y cinco (45) años de prisión, siendo redosificada la sentencia el 19 de septiembre de 2012, por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá D.C., imponiendo una nueva pena de veintiocho (28) años, un (1) mes y diez (10) días de prisión; y, la segunda, la sentencia condenatoria dictada el 31 de julio de 2003, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por el delito de secuestro extorsivo por el cual fue condenado a cumplir la pena de veintiséis (26) años de prisión.

Adicionalmente, los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano H.E.L.C., son ilícitos tanto en el país requirente como en nuestro país, aunado al hecho de que los delitos que soportan el requerimiento del referido ciudadano, no comportan en la legislación colombiana ni en la venezolana pena de muerte o perpetua, y no son de naturaleza política o conexa con éstos, tal como lo exigen los artículos 44 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 94 del Código Penal Venezolano y el Acuerdo sobre Extradición suscrito por ambos países.

De igual forma, cabe agregar que de las actuaciones consignadas no se desprende elemento alguno que haga presumir la prescripción en el presente caso. Específicamente, respecto a la prescripción de la pena, se observa que de acuerdo al Código Penal colombiano, dicha institución está regulada de la manera siguiente:

(…) ARTÍCULO 89 – Término de prescripción de la sanción penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años

La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años (…)

. [Resaltado de la Cita]

Establecidos los parámetros anteriores, tenemos que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., estableció una redosificación de veintiocho (28) años, un (1) mes y diez (10) días de prisión, por el delito de homicidio agravado, de la pena impuesta por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, dictada el 10 de febrero de 1999, por lo que tiene un lapso de prescripción igual al termino fijado en la sentencia, a saber, de veintiocho (28) años, un (1) mes y diez (10) días, que debe comenzar a transcurrir desde el momento en que fue aprehendido el solicitado nuevamente, el 18 de abril de 2015 por las autoridades venezolanas, en virtud de la fuga de éste el 13 de marzo de 1999. De ello surge que, de acuerdo a la legislación del país requirente (República de Colombia), en el presente caso no ha operado la prescripción de la pena.

De igual manera, ocurre con la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Bogotá, el 31 de julio de 2003, que condenó al ciudadano H.E.L.C., a cumplir la pena de veintiséis (26) años de prisión por el delito de secuestro extorsivo, pudiéndose constatar que igualmente no ha operado la prescripción de la pena, según la legislación colombiana.

De lo expuesto se evidencia, que hasta la presente fecha no ha operado la prescripción de la pena impuesta, tanto conforme lo establecido en la legislación del país requirente, como en nuestra legislación nacional, toda vez que el artículo 112 del Código Penal venezolano, establece lo siguiente:

(…) Las penas prescriben así:

1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo (…)

.

En tal sentido, se observa que el término para la prescripción de la pena impuesta al ciudadano H.E.L.C.d. veintiocho (28) años, un (1) mes y diez (10) días, por la comisión del delito de homicidio agravado, de acuerdo con lo prescrito en el referido artículo 112 eiusdem, es el tiempo igual al de dicha pena más la mitad, lo cual equivale a 42 años y dos (2) meses, lapso que no ha transcurrido en el presente caso, tomando en consideración que el 2 de septiembre de 1999, quedó firme la sentencia condenatoria mediante decisión dictada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal de la República de Colombia, lapso que tampoco ha operado de acuerdo a la legislación del referido país requirente.

En cuanto al delito de secuestro extorsivo, el término para la prescripción de la pena de veintiséis (26) años impuesta al ciudadano solicitado, de acuerdo a lo establecido en nuestra legislación, equivale a dicho término más la mitad del mismo, esto es, treinta y nueve (39) años, lapso que tampoco ha transcurrido en el presente caso, tomando en consideración que el 20 de octubre de 2004, quedó firme la sentencia condenatoria mediante decisión dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sala Penal de la República de Colombia, lapso que tampoco ha operado de acuerdo a la legislación del referido país requirente.

En síntesis, del análisis de la documentación enviada por la República de Colombia se evidencia que, en el presente caso, se encuentran satisfechos los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país. Así nos encontramos que:

  1. Principio de la doble incriminación: De acuerdo a este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo (denominación de la República de Colombia), se encuentran tipificados en las legislaciones de ambos países.

  2. Principio de la mínima gravedad del hecho: conforme al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, extremo que se encuentra satisfecho toda vez que la extradición fue solicitada por la comisión de dos delitos.

  3. Principio de la especialidad: De acuerdo al cual el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, en el presente caso la extradición debe concederse única y exclusivamente por los delitos que motivaron la solicitud.

  4. Principio de no entrega por delitos políticos: el cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivaron la solicitud no son políticos ni conexos con éstos.

  5. Principio de la no entrega del nacional: según el cual el Estado requerido no entregará a sus nacionales y en el presente caso, se solicita a la República Bolivariana de Venezuela la extradición de un ciudadano extranjero de nacionalidad colombiana.

  6. Principios relativos a la acción penal: De acuerdo a los cuales no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme a la ley del Estado requirente o del Estado requerido y en el presente caso se dejó constancia que no consta ningún elemento que acredite la prescripción.

  7. Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua y tal como se determinó en el presente caso, el ciudadano requerido fue condenado a dos penas de prisión la primera por veintiocho (28) años, un (1) mes y diez (10) días y la segunda por veintiséis (26) años.

    En virtud de todo lo expuesto, esta Sala de Casación Penal declara procedente la solicitud de extradición pasiva del ciudadano H.E.L.C., de nacionalidad colombiana, quien aparece identificado con la cédula de ciudadanía N° 3.080.605, actualmente recluido en el Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y solicitado por la República de Colombia, por la comisión de los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo, tipificados en los artículos 103, 104 y 169, todos del Código Penal del Estado requirente. Así se decide.

    No obstante la anterior declaratoria, esta Sala de Casación Penal, a los fines de garantizar plenamente los derechos del ciudadano requerido, condiciona la presente extradición, a las estipulaciones siguientes:

  8. Que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

  9. Que el ciudadano que se extradita, podrá ejercer libremente los recursos legales previstos en el ordenamiento jurídico del país requirente, para impugnar las decisiones dictadas en su contra.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano H.E.L.C., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 3.080.605, presentada por el Gobierno de la República de Colombia, por la comisión de los delitos identificados como: homicidio agravado y secuestro extorsivo, con base en lo cual, se establecen las estipulaciones siguientes:

  10. Que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

  11. Que el ciudadano que se extradita, podrá ejercer libremente los recursos legales previstos en el ordenamiento jurídico del país requirente, para impugnar las decisiones dictadas en su contra.

    Queda entendido que deberá mantenerse la medida privativa de libertad al nombrado ciudadano hasta tanto se haga efectiva la entrega del mismo al Gobierno de la República de Colombia.

    Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    MAIKEL J.M.P.

    La Magistrada Vicepresidenta,

    F.C.G.

    La Magistrada,

    E.J.G.M.

    El Magistrado,

    J.L.I.V.

    Ponente

    La Magistrada,

    Y.B.K.D.D.

    La Secretaria,

    A.Y.C.D.G.

    El Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., no firmó por motivo justificado.

    La Secretaria,

    A.Y.C.D.G.

    JLIV

    Exp. AA30-P-2015-000185

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