Sentencia nº 256 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: L.F.D.B.

Expediente N° 15-1334

El 24 de noviembre de 2015, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 618-15 del 11 de noviembre de 2015, anexo al cual la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por los abogados H.A.A. y Carlos D.G.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.519 y 52.055, respectivamente, actuando como defensores del ciudadano H.A.C.B., titular de la cédula de identidad N° 7.943.274, contra la decisión dictada el 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el curso de la causa penal que se le sigue al quejoso por la presunta comisión del delito de peculado doloso impropio en grado de continuidad y asociación para delinquir.

El 28 de octubre de 2015, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

Mediante escrito del 3 de noviembre de 2015, los abogados H.A.A. y Carlos D.G.F., en su carácter de autos, apelaron tempestivamente de la anterior decisión.

El 27 de noviembre de 20015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

El 9 de diciembre de 2015, los abogados H.A.A. y C.D.G.F., en su carácter de autos, presentaron escrito de fundamentación a la apelación.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alegó la parte accionante, lo siguiente:

Que “… ocu[rren] con la finalidad de ejercer ACCION (sic) DE A.C. contra el (…) Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (…) por violación del derecho fundamental a la Igualdad (sic) ante la Ley, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación del derecho fundamental de [su] defendido, que deriva del hecho de negarle el efecto extensivo de las decisiones dictadas el 22 de octubre y 2 de noviembre de 2010, mediante las cuales al resolver las solicitudes de revisión de las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) de co-acusados en la causa, acordó su revisión y en su lugar estableció medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, y por el contrario, al ciudadano H.A.C.B., no obstante de encontrarse en la misma situación procesal que los demás co-acusados en la misma causa, se le mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic)”. (Mayúsculas del original).

Que “… en fecha 20 de mayo de 2010, se celebró ante el Juzgado Décimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Audiencia Oral (sic) de presentación de los ciudadanos E.E.G. (sic) OLIVEROS, F.E.C.P. (sic) y A.M.S., a quienes se le (sic) imputó la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) y PECULADO (…), en relación a los dos (2) primeros y el delito de PECULADO A TITULO (sic) DE COMPLICIDAD (…), en relación a la tercera de las mencionadas, por hechos cometidos en perjuicio del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME)”. (Mayúsculas del original).

Que “[e]l 24 de mayo de 2010, el Juzgado Décimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual fundamentó las Medidas Cautelares Privativas (sic) y Bajo Fianza (sic) decretadas en la audiencia oral para oír a los imputados …”.

Que “[s]eguidamente el Juzgado Décimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, POR LOS MISMOS HECHOS QUE LE FUERON ATRIBUIDOS A LOS MENCIONADOS IMPUTADOS E.E.G. (sic) OLIVEROS y F.E.C.P. (sic), el 25 de mayo de 2010, dictó orden de aprehensión en contra de [su] defendido, ciudadano H.A.C.B. (sic), por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLO (…) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR …”. (Mayúsculas del original).

Que “[e]n fecha 4 de julio de 2010, fue presentado escrito de acusación por la (…) Fiscal Sexagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia plena, en contra de los ciudadanos E.E.G. (sic) OLIVEROS y F.E.C.P. (sic), por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PECULADO DOLOSO IMPROPIO…”. (Mayúsculas del original).

Que “[e]l 4 de octubre de 2010, ante el Juzgado Décimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se celebró Audiencia Preliminar de los referidos imputados, E.E.G. (sic) OLIVEROS y F.E.C.P. (sic), en la cual se ordenó el pase a juicio, ya que no fue presentada acusación en contra de la ciudadana A.M.S.”. (Mayúsculas del original).

Que “[m]ediante distribución le correspondió conocer de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas …”.

Que “[e]l 22 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GONZALEZ (sic) O.E.E., solicitada por su defensa, y en su lugar estableció Medidas Sustitutivas de Libertad (sic) menos gravosas”. (Mayúsculas del original).

Que “[s]eguidamente, el 2 de noviembre de 2010, el mencionado Despacho Judicial, dictó decisión mediante la cual acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano C.P.F.E., solicitada por su defensa, y en su lugar estableció Medidas Sustitutivas de Libertad (sic) menos gravosas”. (Mayúsculas del original).

Que “[e]l 17 diciembre de 2012, ante el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se realizó el acto de presentación del ciudadano H.A.C.B. (sic), oportunidad en la cual el mencionado Despacho Judicial, le otorgó a [su] representado Medida Cautelar (sic) menos gravosa, prevista en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, la cual no pudo ser ejecutar en virtud de que la representación del Ministerio Público solicitó la aplicación del efecto suspensivo e interpuso recurso de apelación contra tal decisión. Del referido recurso conoció la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien el 20 de enero de 2012, revocó la medida cautelar sustitutiva y en su lugar ordenó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano H.A.C.B. (sic)”. (Mayúsculas del original).

Que “… el 31 de enero de 2013, el (…) Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentaron escrito de acusación en contra del ciudadano H.A.C.B. (sic), ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…”. (Mayúsculas del original).

Que “… como puede ser constatado por los dignos Magistrados, [su] representado el ciudadano H.A.C.B. (sic), ya identificado, fue acusado por los mismos hechos que le fueron atribuidos a los ciudadanos E.E.G. (sic) OLIVEROS y F.E.C.P. (sic), y por la presunta comisión de los mismos delitos”. (Mayúsculas del original).

Que “[e]l 9 de mayo de 2013, ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se celebró Audiencia Preliminar (sic) del ciudadano H.A.C.B. (sic), en la cual se ordenó el pase a juicio oral y público …”.(Mayúsculas del original).

Que “[e]ncontrándose ambos expedientes acumulados, es decir, de los ciudadanos E.E.G. (sic) OLIVEROS y F.E.C.P. (sic), y el de [su] defendido H.A.C.B. (sic), en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…), el Ocho (sic) (8) de Octubre (sic) de 2015, la defensa del ciudadano H.A.C.B. (…), presentó escrito mediante el cual pide formalmente la revisión de la medida privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano H.A.C.B., y en su lugar se dicten unas menos gravosas, en consideración de las decisiones dictadas el 22 de octubre y 2 de noviembre de 2.010 por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales se decretaron Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad (sic) menos gravosa, a los ciudadanos E.E.G. (sic) OLIVEROS y F.E.C.P. (sic), todo ello por tratarse de los mismos hechos, en consecuencia, le sean aplicados los efectos extensivos de las citadas decisiones al ciudadano H.A.C.B. (sic) …”. (Mayúsculas del original).

Que “[e]l 14 de Octubre (sic) de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando sin lugar la solicitud de la defensa. En efecto, el mencionado Despacho Judicial dictó los siguientes pronunciamientos: ‘... ÚNICO: NIEGA por cosa juzgada la solicitud de la revisión de la medida privativa de libertad solicitada por los ABGS. (sic) H.A. (sic) ACOSTA y C.D.G. (sic) FILOT a favor del acusado H.A.C.B. (sic), (…) de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal …”. (Mayúsculas del original).

Que “[e]s evidente (…), que con la prueba presentada resulta demostrado que el Juez de Juicio, denunciado como agraviante, al resolver y declarar sin lugar la procedencia del efecto extensivo de las decisiones dictadas el 22 de octubre y 2 de noviembre de 2010, por ese mismo Despacho Judicial, mediante las cuales se decretaron Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad (sic) menos gravosa, a los ciudadanos E.E.G. (sic) OLIVEROS y F.E.C.P. (sic), y por las cuales se les acordó la libertad a los acusados, por no compartir el mismo criterio que el Juez anterior que conoció de la causa. No obstante de encontrarse todos ellos (…), en la misma situación procesal, que nuestro representado H.A.C.B. (sic). La negativa de aplicación del efecto extensivo de las citadas decisiones, por las cuales se otorgaron Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad (sic) menos gravosa, a unos acusados y cuyo beneficio le es negado a H.A.C.B. (sic), vulnera el derecho y garantía constitucional a la igualdad ante la ley, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Mayúsculas del original).

Que solicitan “… como medida cautelar, la suspensión del juicio oral y público en la causa que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) mientras sea decidida la presente acción de amparo en forma definitiva”.

Por último, solicitaron que a través del amparo se restablezca la situación jurídica infringida y se otorgue el carácter extensivo de las decisiones antes aludidas a favor del quejoso.

II

DEL FALLO APELADO

El 28 de octubre de 2015, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, en los siguientes términos:

Expuesto por (sic) anterior, se observa del escrito de acción de amparo, que los accionantes, a través de la misma solicitan sea revisada la medida de coerción que pesa sobre su defendido, por cuanto consideran que la revisión y sustitución de la medida de coerción personal que le fue acordada a los coimputados en la causa que se le sigue ante el Tribunal Tercero en funciones de Juicio, debe arropar a su defendido.

…omissis…

De la jurisprudencia antes trascrita, esta Sala advierte que los agraviados a pesar de haber ejercido la presente acción, del contenido de su escrito se observa que lo pretendido por éstos, se refiere a la inconformidad de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) en Funciones de Juicio de mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de octubre de 2015, mediante la cual la instancia negó la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad al ciudadano H.A.C.B..

…omissis…

Según el contenido de la norma transcrita [250 del Código Orgánico Procesal Penal], no existe limitación para pedirle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa para el imputado; es un derecho que tiene el justiciable, de solicitar las veces que lo considere la revisión y sustitución de la medida de coerción personal, lo cual, en caso de negativa, no produce gravamen irreparable por el solicitante (sic); ante tal posibilidad, la acción de amparo ejercida por los abogados privados H.A.A. y C.D.G.F., actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano H.A.C.B., deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantitas Constitucionales (…).

…omissis…

Así las cosas, y considerando que la acción de a.c. es de carácter autónomo y especialísimo, resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existe un medio procesal que pueden resultar eficaz y totalmente idóneo para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada.

Por los razonamientos antes expuesto y los criterios jurisprudenciales supra transcritos, esta Sala considera que los accionantes efectivamente cuentan con un medio judicial para satisfacer su pretensión, estima esta Corte de Apelaciones que dicha situación se subsume en el supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se declara INADMISIBLE la acción de a.c. por los profesionales del derecho H.A. (sic) ACOSTA y C.D.G. (sic) defensores privados del ciudadano H.A.C.B. (sic)...

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III

DE LA APELACIÓN

Mediante escrito del 9 de diciembre de 2015, los abogados H.A.A. y C.D.G.F., en su carácter de autos, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:

[e]sta defensa técnica acude al uso de la acción extraordinaria del amparo, en virtud de considerar que agotó todos los mecanismos procesales existentes, específicamente la solicitud de revisión de la medida, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha resultado insuficiente para restituir o salvaguardar el derecho lesionado al ciudadano H.A.C.B. (sic), lo cual se ha convertido en un círculo vicioso en detrimento de los derechos del mismo, puesto que solicitada en seis (6) oportunidades la revisión de la medida y el efecto extensivo de las decisiones dictadas el 22 de octubre y 2 de noviembre de 2010, mediante las cuales al resolver las solicitudes de revisión de las medidas de privación judicial preventiva de libertad de co-acusados en la causa, acordó su revisión y en su lugar acordó medidas cautelares sustitutivas menos gravosas para E.E.G.O. y F.E.C.P., y por el contrario al ciudadano H.A.C.B. (sic), no obstante de encontrarse en la misma situación de los demás co-acusados en la misma causa, se le niega la revisión, al extremo de negar la procedencia de la misma estableciendo la existencia de cosa juzgada.

…omissis…

(…) cuando la recurrida declara INADMISIBLE la acción de amparo (…) reitera el vulneramiento del derecho y garantía constitucional a la igualdad ante la ley (…), ya que son seis (6) veces que ha sido solicitada la revisión de la medida y la respuesta ha sido negativa (…).

…omissis…

En el caso que nos ocupa (…) tenemos a E.E.G. (sic) OLIVEROS, F.E.C.P. (sic) y H.A.C.B. (sic), que fueron acusados por la representación del Ministerio Público, atribuyéndoles los mismos hechos y calificación jurídica, lo cual -a criterio de esta defensa-, determina que se encuentran todos ellos en igualdad de condiciones, es decir, en la misma situación de hecho y por ello, es procedente y ajustado a derecho que a H.A.C.B. (sic), se le conceda efecto extensivo de las decisiones del 22 de octubre y 2 de noviembre de 2010 dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales se decretaron Medidas Cautelares Sustitutivas (sic) de libertad menos gravosas a los ciudadanos E.E.G. (sic) OLIVEROS y F.C.P. (sic), en consecuencia se proceda a la revisión de la privación Judicial Preventiva de libertad (sic) que pesa sobre H.A.C.B. (sic) en su lugar, se le acuerde una medida cautelar sustitutiva menos gravosa. Así solicitamos sea declarado por esa d.S..

…omissis…

Es con fundamento en todo lo expuesto, que esta representación denuncia infringido en la decisión apelada, por falta de aplicación, el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal.

…omissis…

Es con fundamento en todo lo expuesto, esta defensa (sic) muy respetuosamente solicita de esa d.S.C., sea declarada con lugar la apelación y en consecuencia sea anulada la decisión recurrida, con los demás pronunciamientos de ley

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IV

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, a tal efecto, observa lo siguiente:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, y el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme con lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de a.c. por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Preliminarmente, debe la Sala pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta por los abogados H.A.A. y C.D.G.F., actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano H.A.C.B., contra la decisión dictada por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo.

A tal efecto, es necesario señalar que de autos consta que la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dio entrada a la acción de amparo, previa distribución, el jueves 22 de octubre de 2015, siendo el caso que dictó sentencia el miércoles 28 del mismo mes y año, por lo tanto se desprende que el fallo fue dictado fuera del lapso respectivo de tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión (artículo 10 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y de su contenido se verifica que la referida alzada no ordenó notificar de la decisión. (Vid. Decisión N° 1422/2013, caso: “Jesús Elías Contreras Oviedo”).

Sin embargo, el 2 de noviembre de 2015, el abogado C.D.G.F., actuando en su carácter de autos, convalidó dicha falta de notificación, al solicitar copias simples de dicho fallo, comenzando a partir de tal fecha el lapso para apelar de la misma.

Asimismo, se observa que el 3 de noviembre de 2015, los abogados H.A.A. y C.G.F., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano H.A.C.B., presentaron el recurso de apelación ante la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

A tenor de los razonamientos expuestos, y visto que en el presente caso la decisión apelada no fue dictada oportunamente y la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no ordenó la notificación, debe esta Sala considerar que el recurso de apelación, interpuesto el 3 de noviembre de 2015, fue ejercido tempestivamente, al estimar esta Sala Constitucional que el 2 de noviembre de 2015 (solicitud de copias simples del fallo) fue el día en que la defensa del accionante tuvo conocimiento de la decisión apelada. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto a la tempestividad del escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, se observa que consta en autos que el 27 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente. Asimismo, se advierte que el escrito de fundamentación de la apelación fue consignado ante esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2015, razón por la cual se concluye que éste resulta tempestivo, toda vez que ha sido presentado dentro del lapso de treinta días previsto en la parte in fine del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello conforme al criterio asentado por esta Sala en la sentencia N° 442/2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.”. Así se decide.

Precisado lo anterior, debe esta Sala pasar a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:

El presente recurso de apelación ha sido ejercido por los abogados H.A.A. y C.D.G.F., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano H.A.C.B., contra la sentencia dictada, el 28 de octubre de 2015, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por dichos abogados, contra la decisión del 14 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en el argumento de la existencia de la “cosa juzgada”, en los siguientes términos:

… este juzgador constata la precedente decisión dictada de fecha 02 de junio de 2014, se le indicó al ABG. C.D.G.F. (sic), lo motivos de fondo por los cuales no era procedente la revisión de la medida privativa de libertad en contra del acusado H.A.C.B. (sic), por una medida menos gravosa, todo ello con fundamento; (sic) en consecuencia respecto de la solicitud planteada con escritos de fechas 24 de noviembre de 2014, 07 de enero de 2015 y 04 de febrero de 2015, de libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva menos gravosa al acusado in comento, operó la cosa juzgada pues ese punto fue decidido como contenido en los parámetros contenidos en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y por ende deben negarse por cosa juzgada

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En este sentido, la parte actora denunció en su demanda de tutela constitucional, la infracción del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando para ello que al ciudadano H.A.C.B. se le dio un tratamiento discriminatorio, toda vez que a pesar de que se encuentra en la misma situación de hecho con relación a los ciudadanos E.E.G.O. y F.E.C.P., se le ha mantenido privado preventivamente de libertad, a diferencia de estos dos últimos, a quienes se les está juzgando en libertad, por gozar de unas medidas cautelares sustitutivas.

El alegato antes descrito, fue reproducido en el recurso de apelación sometido a consideración de esta Sala, en el cual también se afirmó que la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 28 de octubre de 2015, infringió, por falta de aplicación, el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla la figura del efecto extensivo. Y que en la causa primigenia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, llegó “… al extremo de negar la procedencia de la misma [medida] estableciendo la existencia de [la] cosa juzgada”.

Igualmente, se advierte que la Corte de Apelaciones declaró inadmisible la acción de amparo, al considerar que “Según el contenido de la norma transcrita [250 del Código Orgánico Procesal Penal], no existe limitación para pedirle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa para el imputado; es un derecho que tiene el justiciable, de solicitar las veces que lo considere la revisión y sustitución de la medida de coerción personal, lo cual, en caso de negativa, no produce gravamen irreparable por el solicitante (sic); ante tal posibilidad, la acción de amparo ejercida por los abogados privados H.A.A. y C.D.G.F., actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano H.A.C.B., deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantitas Constitucionales (…)”.

Ahora bien, efectivamente ha sido criterio reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.

Asimismo, se ha insistido que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; y que contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida. Lo que en principio haría inadmisible la acción de a.c. que se intente contra una negativa a revisar una medida privativa de libertad.

De igual manera y respecto a la consideración sobre el decreto de la medida privativa de libertad, es necesario reiterar que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de cualquier medida de coerción personal, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria.

En definitiva, todas las medidas de coerción personal deben ser dictadas con las debidas garantías, por lo que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y concreta. (vid. sentencias de la Sala Nros. 1.998/2006, caso: “Jesús R.B.C.” y 739/2012, caso: “Abdala Yunis”).

No obstante, esta Sala Constitucional observa, contrariamente a lo señalado por el Tribunal a quo constitucional, que en el caso de autos no se configura la causal prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la decisión objeto de amparo, esto es la dictada el 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, negó por “cosa juzgada” (lo cual consta a los folios 294 al 298 del expediente) la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, en virtud de que ya se había pronunciado en oportunidad previa sobre otra solicitud de revisión de medida privativa de libertad peticionada por los defensores del ciudadano H.A.C.B..

Por ello, sin pretender ahondar en el hecho de si cumplieron o no los requisitos previstos en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la revisión o mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria en los términos expuestos supra; se reitera sí le corresponde al juez constitucional supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y concreta.

En efecto, al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde “… el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal superior que confirme o revoque la misma, ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad...”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.998/2006 Caso: “Jesús R.B.C.).

Por ello, al encontrarse ante una acción de amparo, contra una decisión que conociendo sobre la revisión de una medida privativa de libertad, la niega, basada en el criterio de que operó la “cosa juzgada”, los términos de la pretensión del amparo, enervan en el caso concreto la idoneidad de la vía ordinaria, como lo es la solicitud de revisión de la medida a tenor del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal.

Es así, como en definitiva la decisión accionada en amparo, no le era oponible la revisión de la medida, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma fue negada argumentado la “cosa juzgada” y no razones de mérito.

Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que no fue conforme a derecho la declaración de inadmisibilidad que, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expidió el Tribunal a quo constitucional, lo que debe llevar, por fuerza, a la estimación del presente recurso de apelación. Así se declara.

Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente p.d.a., debe declarar, y así lo declara, con lugar el recurso de apelación ejercido los abogados H.A.A. y Carlos D.G.F., contra la decisión dictada el 28 de octubre de 2015, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se anula. En consecuencia, se repone la causa al estado de que otra Sala de esa Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la acción de amparo interpuesta por dichos abogados, con prescindencia de la causal de inadmisibilidad aquí analizada. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados H.A.A. y C.D.G.F., actuando como defensores del ciudadano H.A.C.B., ya identificados, contra la sentencia dictada, el 28 de octubre de 2015, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta contra la decisión dictada el 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el curso de la causa penal que se le sigue al quejoso por la presunta comisión del delito de peculado doloso impropio en grado de continuidad y asociación para delinquir.

  2. - ANULA la sentencia dictada, el 28 de octubre de 2015, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hoy recurrida.

  3. - REPONE la causa al estado de que otra Sala de dicha Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la acción de amparo interpuesta por los abogados H.A.A. y Carlos D.G.F., actuando como defensores del ciudadano H.A.C.B., contra la decisión dictada el 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, con prescindencia de la causal de inadmisibilidad analizada en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

Ponente

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 15-1334

LFDB/

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