Sentencia nº 1048 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorSala Constitucional
PonentePonencia Conjunta
ProcedimientoOmisión Legislativa

SALA CONSTITUCIONAL

Ponencia Conjunta

Expediente

No.: 05-0801

El 21 de abril de 2005, el abogado H.I.M., titular de la cédula de identidad número 5.592.778, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.739, en su propio nombre, interpuso ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa en contra de la Asamblea Nacional, “por cuanto aún no han remitido la Ley sancionada el 16 de octubre de 2003 del Código de Ética del Juez o Jueza Venezolana al Presidente de la República Bolivariana para que se proceda a su promulgación en la Gaceta Oficial”.

I

DE LAS DECISIONES PRELIMINARES ADOPTADAS POR LA

SALA CONSTITUCIONAL

El 1 de junio del año 2005 esta Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1057, se declaró COMPETENTE para conocer la solicitud planteada por el abogado H.I.M. y en la misma fecha la Sala Constitucional ADMITIÓ el planteamiento relacionado con la omisión de inconstitucionalidad por omisión legislativa contra la Asamblea Nacional y se ORDENÓ la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación para la conformación definitiva del expediente; la correspondiente práctica de las notificaciones de ley y la subsiguiente continuación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia, emanada de la Sala Constitucional, Nº 1645 de fecha 19 de agosto de 2004 (caso: Constitución Federal del Estado Falcón).

En la misma fecha (01-06-05), esta Sala ORDENÓ la sustitución de los ciudadanos E.G.G., L.Q. y B.H., quienes se desempeñaban como miembros integrantes de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por los ciudadanos C.Z. deM., quien la presidirá, R.D.S.G. y O.S.R.. Igualmente se designan como Suplentes a los ciudadanos Belkys Useche de Fernández, G.G.R. e I.P..

Mediante la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.214, de fecha 22 de junio de 2005, se publicó la decisión N° 1057 de la Sala Constitucional, de fecha 01 de junio de 2005.

El 19 de Julio la Sala Constitucional, mediante decisión N° 1793 y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 19, párrafo 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso del poder cautelar allí consagrado, SUSPENDIÓ la aplicación del procedimiento dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.925 del 04 de Abril de 2000, por contener dicho instrumento jurídico disposiciones que coliden con los artículos 257 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, en la misma fecha esta Sala FACULTÓ a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial para que modificara el Reglamento de la precitada Comisión, con el fin de adecuarlo a la disposiciones constitucionales que establecen las características fundamentales de los procesos disciplinarios que han de aplicarse a los jueces y juezas venezolanos; esto es juicios orales, públicos y breves, de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

También, en esa oportunidad, la Sala Constitucional FACULTÓ a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial para que adoptase las medidas que fueran necesarias con el fin de reorganizar el funcionamiento del referido órgano y de su personal; procediera a designar el personal auxiliar que requiriera y dictar el Reglamento de Funcionamiento, todo ello sin colidir con el Decreto del Régimen de Transición del Poder Público.

En la precitada decisión N° 1793 la Sala Constitucional ASIGNÓ a la referida Comisión la tarea de realizar un Proyecto de Código de Ética que deberá ser presentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ante el vacío normativo derivado de la falta del referido instrumento, mediante la elaboración y ejecución de un cronograma de trabajo, a cargo de la Comisión, que respalde dicha tarea, considerando previamente el carácter transitorio de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, creada mediante el Decreto de Régimen de Transición del Poder Público que precedió al Texto Constitucional vigente y luego, frente al imperativo contenido en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en las Disposiciones Derogatoria Única, Transitoria Cuarta, numeral cinco y Final Única de la Carta Magna, a su vez relacionadas con la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final…Literal (e)., de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, todas ellos dirigidas a darle existencia real a la denominada Jurisdicción Disciplinaria.

En fecha 02 de agosto de 2005 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.241 la Resolución por la cual se aprobó el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

La Sala Constitucional produjo la decisión N° 2713 de fecha 12 de agosto de 2005, consistente en la emisión de una medida cautelar para la Asamblea Nacional a los fines de que: “se mantenga en el estado en que se encuentra, el Proyecto de Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, discutido en su seno, hasta tanto se dicte el fallo definitivo”. (Destacado de la presente decisión).

Mediante la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.249, de fecha 12 de agosto de 2005, se publicó la decisión N° 1793 de la Sala Constitucional, de fecha 19 de julio de 2005.

En fecha 26 de octubre de 2005 los ciudadanos R.D.`Silva Guerra y O.S.R., miembros principales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, SOLICITARON a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proceder a la reestructuración de la Comisión mediante la convocatoria del miembro suplente de la ciudadana C.Z. deM., quien fuera designada Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la decisión de la Sala Constitucional de fecha 01-06-05.

En fecha 3 de noviembre de 2005 esta Sala DESIGNÓ a la ciudadana Belkys Useche de Fernández miembro principal de la Comisión, quien había sido inicialmente elegida por la Sala, en fecha 01-06-05, miembro suplente, reconstituyéndose de esta manera la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en cuya presidencia se designó al ciudadano O.S.R. y finalmente fueron ratificados los ciudadanos R.D.`Silva Guerra comisionada principal y los ciudadanos G.G.R. e I.P.R. como miembros suplentes del referido órgano.

En fecha 18 de noviembre de 2005 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.317 la Resolución por la cual se aprobó el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (reimpreso por error material del ente emisor).

A los fines de dar cumplimiento con los mandatos contenidos en la parte dispositiva de las decisiones N° 1057, de fecha 01 de junio de 2005 y N° 1957, de fecha 19 de julio de 2005, respectivamente, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial solicitó formalmente, mediante escrito, de fecha 30 de enero de 2006, a la Sala Constitucional audiencia pública para presentar los resultados de la gestión desarrollada durante el lapso comprendido entre el día 08 de junio de 2005 al 31 de diciembre de 2005.

En fecha 13 de febrero de 2006 la Comisión de Funcionamiento fue recibida por el pleno de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en esa oportunidad se presentaron y expusieron de manera oral y con apoyo audiovisual tanto el Informe de Gestión de la Comisión, cuyos soportes documentales se consignaron por ante la Presidencia de la Sala (Anexo A del expediente que contiene el presente caso) y el Anteproyecto de Código de Ética del Juez y Jueza Venezolanos (Anexo B del expediente que contiene el presente caso).

II

DE LA INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN LEGISLATIVA

Se interpuso la presente solicitud de inconstitucionalidad por omisión constitucional legislativa contra la Asamblea Nacional, con fundamento en el artículo 336.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según lo expuesto por el interesado “por cuanto aún no han remitido la Ley sancionada el 16 de octubre de 2003 del Código de Ética del Juez o Jueza Venezolana’ al Presidente de la República Bolivariana para que se proceda a su promulgación en la Gaceta Oficial”.

Adicionalmente, en el caso de autos, el abogado H.I.M. planteó:

Que “a pesar de los mandatos tan categóricos y claros de los artículos 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 30 de las Normas sobre Gobierno del Poder Judicial, el procedimiento legislativo tendente a la aprobación y sanción mediante ley formal emanada de la Asamblea Nacional del ‘Código de Ética del Juez o Jueza Venezolana’ (que es el texto legislativo, desarrolla el mandato constitucional de existencia de los Tribunales Disciplinarios del Poder Judicial, adscritos al Tribunal Supremo de Justicia, y tipificará el régimen y el procedimiento disciplinario de los jueces), se ha visto truncado en el seno de la propia Asamblea Nacional, incurriendo en una grave omisión constitucional legislativa”.

Que, “el procedimiento legislativo para la formación de las leyes se encuentra regulado en los artículos 202 al 218 de la Constitución, y en el caso que tratamos del proyecto de Ley que contiene el ‘Código de Ética del Juez o Jueza Venezolana’, ese procedimiento legislativo se inició en el período legislativo primero de 2001’ por proposición del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 204 n° 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); recibió sus correspondientes dos discusiones y fue sancionado el 16 de octubre de 2003 (artículo 207 eiusdem); el Ejecutivo Nacional le formuló observaciones y fue devuelta a la Asamblea Nacional la Ley sancionada el 11 de noviembre de 2003 (artículo 214, eiusdem) (todo esto como se puede constatar de los pasos que se han seguido según la página web de la Asamblea Nacional (...) y a pesar del largo tiempo que ha transcurrido desde la fecha de la devolución por el Ejecutivo Nacional, es decir, desde el 11 de noviembre de 2003, la Asamblea Nacional no ha continuado con el procedimiento legislativo como lo impone categóricamente el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando de manera imperativa dispone (...)”.

Que, “es sobre esta omisión constitucional legislativa que versa la presente acción, para que esta honorable Sala Constitucional declare la existencia de la misma, por falta de cumplimiento por parte de la Asamblea Nacional de los principios contenidos en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la creación y desarrollo legal de los Tribunales Disciplinarios del Poder Judicial; y, por falta de continuidad en la sanción ya hecha de la ley que contiene el ‘Código de Ética del Juez o Jueza Venezolana’, continuidad que es un imperativo del artículo 214 de la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En consecuencia, el solicitante pidió que se declare con lugar la presente acción por omisión de la Asamblea Nacional, por falta del debido desarrollo legislativo de los principios de gobierno del Poder Judicial, establecidos en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la creación y desarrollo legal de los Tribunales Disciplinarios que ejerzan la ‘jurisdicción disciplinaria judicial’; y a la finalización del trámite legislativo del ya sancionado ‘Código de Ética del Juez o Jueza Venezolana’, en los términos del artículo 214, segundo párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) en la decisión que recaiga, establezca, en relación con la mencionada omisión constitucional legislativa el plazo y de ser necesario, los lineamientos de su corrección”.

III

DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA Y EL INTERÉS PROCESAL

Esta Sala ya examinó anteriormente la legitimación necesaria para incoar la presente acción de inconstitucionalidad por omisión de órgano legislativo. En efecto, dicha solicitud se fundamentó en los artículos 22 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le permiten al accionante obrar en beneficio del interés público como abogado en ejercicio, por lo que posee interés procesal y legitimación activa para ello.

Tal y como ha sido señalado en las decisiones anteriores relacionadas con el presente caso ha sido criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Pleno, acogido por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el ejercicio de la acción popular de inconstitucionalidad no requiere de mayores exigencias en la legitimación para poder actuar, por lo que cualquier persona, natural o jurídica, posee la legitimación para ejercerla. Así, atendiendo a la jurisprudencia sentada en la sentencia Nº 1556, de fecha 9 de julio de 2002 (Caso: A.A.N. y otra), esta Sala considera que el accionante posee interés y legitimación para ejercer la presente acción, y así se declara.

IV

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala determinó su competencia para conocer de la presente acción, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia número 1556 del 9 de julio de 2002 (Exp. N° 01-2337, Caso: A.A.N. y G. deV., cuyos principios fueron ratificados en sentencia número 2073 del 4 de agosto de 2003), los artículos 336.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El artículo 336 numeral 7, de la Constitución establece que esta Sala tiene, entre sus competencias, la de “declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesarios, los lineamientos de su corrección”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, en idénticos términos, esta competencia que constitucionalmente se atribuyó a la Sala Constitucional (artículo 5, numeral 12, de la Ley), e incluyó una nueva atribución en lo que al control de la inconstitucionalidad por omisión se refiere (artículo 5, numeral 13, eiusdem): “Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones de cualquiera de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango nacional, respecto a obligaciones o deberes establecidos directamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la doctrina sentada por esta Sala ha afirmado que el control de la constitucionalidad por omisión, en el marco de la jurisdicción constitucional venezolana, no se limita al control de las omisiones formalmente legislativas, sino a la inactividad en el ejercicio de cualquier competencia de rango constitucional, esto es, ante la ausencia de cumplimiento de toda obligación debida, cuando dicho cumplimiento deba realizarse en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

En el caso concreto, la solicitud se intentó con fundamento en la supuesta omisión en que incurrió la Asamblea Nacional “por cuanto aún no han remitido la Ley sancionada el 16 de octubre de 2003 del Código de Ética del Juez o Jueza Venezolana al Presidente de la República Bolivariana para que se proceda a su promulgación en la Gaceta Oficial”, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa y así se decide.

V

OBITER DICTUM

De la disciplina judicial

A continuación esta Sala realiza las siguientes consideraciones para fundamentar su decisión.

Para regular transitoriamente el gobierno del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia, en ejecución del artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó el 2 de agosto de 2000 la Normativa sobre Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 37.014 del 15 de agosto de 2000. En ese instrumento jurídico incluyó una norma que señala:

“La Dirección Ejecutiva de la Magistratura iniciará su funcionamiento efectivo el día primero de septiembre del año dos mil. Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 22 y 28 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, en la indicada fecha de iniciación del funcionamiento efectivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, cesará en las funciones que correspondían al extinto Consejo de la Judicatura en su Sala Plena y en su Sala Administrativa las cuales ha venido desempeñando de acuerdo a lo establecido en dicho decreto. La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración, reorganizada en la forma que lo determine el Tribunal Supremo de Justicia, solo tendrá a su cargo funciones disciplinarias, mientras se dicta la legislación y se crean los correspondientes Tribunales Disciplinarios”.

Por otra parte, tanto el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el artículo 30 de las ‘Normas sobre Gobierno del Poder Judicial’ dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia se desprende que:

  1. La Jurisdicción Disciplinaria Judicial estará a cargo de los Tribunales disciplinarios que determine la Ley.

  2. El Régimen Disciplinario de los Jueces incluyendo al de los Magistrados se basará en el Código de Ética del Juez, que dictará la Asamblea Nacional.

  3. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la Ley.

  4. El ejercicio de tales atribuciones con base a la Constitución, el Tribunal Supremo de Justicia, en Pleno, ha coadyuvado a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; y

  5. La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, reorganizada mediante el régimen jurídico que regula su actuación y conjuntamente en la forma como lo ha preescrito el Tribunal Supremo de Justicia a través de las decisiones relacionadas con el presente caso, actualmente sólo tiene a su cargo funciones disciplinarias mientras se dicta la legislación que de cumplimiento al imperativo normativo constitucional y se crean los tribunales disciplinarios correspondientes.

De la composición parlamentaria, los procedimientos legislativos

y los anteproyectos de código considerados

Esta Sala pasa a considerar el alcance de la actividad parlamentaria, con motivo de la solicitud de declaratoria de la presunta inconstitucionalidad por omisión legislativa, ante la recomposición que se ha producido en el órgano parlamentario.

En primer término, es menester analizar la variación que ha tenido la composición de la Asamblea Nacional, como órgano del Poder Público, en lo que respecta a las diputadas y los diputados que hoy en día integran el órgano parlamentario, resultante del proceso electoral celebrado para la escogencia de los legisladores nacionales.

En segundo término, es necesario determinar la vigencia del procedimiento legislativo iniciado por la Asamblea Nacional y en consecuencia la propia subsistencia de los proyectos de código de ética judicial que han sido asumidos por el órgano legislativo, a saber: 1- el Anteproyecto de Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezuela, presentado por el Tribunal Supremo de justicia en el año 2001 y 2- el Proyecto de Código de Ética y Disciplina del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, elaborado por la Asamblea Nacional en el año 2003.

En relación con el primer aspecto, esto es la nueva integración parlamentaria de la Asamblea Nacional, esta Sala considera que por el hecho de haber tenido una recomposición política el órgano parlamentario nacional, eventualmente puede plantearse alguna interrogante relacionada con la continuidad o no de los procedimientos legislativos que se hubieren iniciado durante el ejercicio legislador anterior pero que no hayan tenido la culminación satisfactoria, es decir la entrada en vigencia, ya sea por medio de la vía ordinaria (promulgación dada por el Presidente de la República y la correspondiente publicación en Gaceta Oficial; artículo 215 de la Carta Magna) o la extraordinaria (a instancia de la Directiva de la Asamblea Nacional; artículo 216 del texto Fundamental).

Desde el punto de vista institucional la Asamblea Nacional mantiene su continuidad como órgano del Poder Público y ello se deriva de lo dispuesto en la normativa contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual determina entre otros aspectos su integración, competencias, condiciones de elegibilidad de los diputados y diputadas, inmunidad parlamentaria y el procedimiento de la formación de las leyes.

Luego, a juicio de esta Sala estima que la Asamblea Nacional mantiene incólume su responsabilidad de legislar sobre la materia ético-judicial, toda vez que mantiene su plenitud como órgano legislativo nacional y además porque la norma constitucional (artículo 267) como la Disposición Transitoria Cuarta.5 mantienen su plena vigencia. Así se declara.

En cuanto al segundo aspecto, esto es la relación con la vigencia del procedimiento legislativo, esta Sala estima necesario determinar la subsistencia o no de de la actividad parlamentaria referida a este punto, teniendo en cuenta la culminación del mandato otorgado a los anteriores legisladores y el imperativo constitucional vigente, contenido tanto en el artículo 267 de la Carta Magna como en la Disposición Transitoria Cuarta.5.

En efecto, la omisión legislativa está relacionada con el procedimiento que iniciara el Poder Legislativo Nacional pero que no culminó con la entrada en vigencia del referido Código de Ética. Tal falta de cumplimiento es atribuible al ejercicio legislativo antecedente y no a la actual legislatura, en consecuencia, a juicio de la Sala Constitucional se puede afirmar que ha operado un decaimiento del procedimiento legislativo y por tal motivo no se puede trasladar dicha responsabilidad por omisión al cuerpo legislador actualmente en ejercicio, pero sí se mantiene la obligación de darle a la sociedad el instrumento jurídico necesario. Así se declara.

Producto de las consideraciones anteriores esta Sala estima que las iniciativas legislativas anteriores, es decir, el Anteproyecto de Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezuela, presentado por el Tribunal Supremo de Justicia en el año 2001 y el Proyecto de Código de Ética y Disciplina del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, elaborado por la Asamblea Nacional en el año 2003, han dejado de tener validez formal por cuanto no concluyeron con la entrada en vigencia, de cualesquiera de ellos, de acuerdo a lo establecido en la Carta Magna antes de que se produjera la culminación del mandato otorgado a la anterior Asamblea Nacional. Así se declara.

De la labor de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y del Anteproyecto de Código de Ética del Juez y Jueza Venezolanos

En virtud de las decisiones adoptadas por esta Sala Constitucional mediante sentencias Nº 1057, de fecha 01 de junio de 2005; N° 1793, de fecha 19 de julio de 2005 y Nº 2713 de fecha 12 de agosto de 2005, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial ha venido desarrollando su labor en atención a los lineamientos contenidos en las decisiones antes indicadas.

En primer término se han adoptado las medidas de carácter administrativo que han permitido la reorganización de la Comisión, con el fin de materializar de manera efectiva la labor disciplinaria judicial que le ha sido encargada a este órgano de origen supraconstitucional.

En segundo lugar, se han producido las modificaciones necesarias y pertinentes que han permitido la realización de procedimientos disciplinarios atendiendo en todo momento al espíritu, propósito y razón del constituyente, cuando señala en el artículo 267 de la Carta Magna que tales juicios han de ser públicos, orales y breves.

En este sentido, se publicó en fecha 02 de agosto de 2005 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.241 la Resolución por la cual se aprobó el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Posteriormente, en fecha 18 de noviembre de 2005 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.317 la Resolución por la cual se aprobó el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. (Reimpreso por error material del ente emisor).

Igualmente, el organismo ha dictado las medidas necesarias, con el fin de reorganizar administrativamente el funcionamiento de la institución y en tal sentido ello ha permitido a los justiciables, esto es los jueces y juezas de la República contar con mayor información y certeza al momento de ejercer su derecho a la defensa, al tiempo que permite consolidar aspectos inherentes al concepto del debido proceso. En este sentido se han elevado los niveles de seguridad jurídica y de transparencia que deben caracterizar el trabajo de la Comisión.

En este sentido se señala como resultados de la gestión desempeñada: la creación de la unidad de archivo del organismo; la instauración de los mecanismos de consultas de expedientes; el acondicionamiento físico necesario para efectuar la consulta por parte de los jueces y juezas; la puesta en funcionamiento de las instalaciones destinadas a los juicios orales y la puesta en marcha de la secretaría de la comisión como una unidad autónoma que brinde todo el soporte necesario para el cabal y efectivo desarrollo de las labores encomendadas a la Comisión.

También se desprende del Informe de Gestión presentado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la elaboración del Anteproyecto de Código de Ética del Juez y Jueza Venezolanos, cuya realización le fue encomendada mediante solicitud contenida en la parte dispositiva de la decisión adoptada por esta Sala bajo el Nº 1793, de fecha 19 de julio de 2005.

Examinado como ha sido el Anteproyecto antes señalado, esta Sala observa lo siguiente:

Que el contenido del referido Anteproyecto guarda relación directa con las disposiciones fundamentales de la Carta Magna al establecer los juicios orales, públicos y breves, que han de conformar la denominada Jurisdicción Disciplinaria.

Que el referido Anteproyecto permite el ejercicio equilibrado de la actividad disciplinaria, tanto para el Sistema judicial, por órgano de los futuros tribunales disciplinarios, como para los destinatarios naturales de esta normativa, esto es los jueces y juezas de la República.

Sin embargo, este Anteproyecto de Código ha superado la concepción que tuvieron los anteriores instrumentos llevados a la Asamblea Nacional. En efecto este Anteproyecto materializa la llamada visión sistémica que se le da en la Constitución de 1999 a la administración de justicia, ya que adopta el concepto del llamado Sistema Judicial. De esta manera el anteproyecto elaborado por la comisión adopta el paradigma del Sistema y luego, a través de la descripción que brinda en la Exposición de Motivos y el consiguiente desarrollo del articulado se pueden observar transformaciones interesantes que pueden llegar a determinar significativamente al aparato judicial en cuanto al desempeño de los intervinientes en el acto judicial.

En primer término el Anteproyecto consagra la figura del llamado fuero de atracción por omisión y ello representa una propuesta realmente significativa ante la reiterada inaplicación de los procedimientos disciplinarios que se establecen en diferentes fueros especiales disciplinarios que regulan el desempeño ético de los profesionales que eventualmente puedan intervenir en procesos judiciales.

En este orden de ideas, señala la Exposición de Motivos del Anteproyecto de Código de Ética del Juez y Jueza Venezolanos, lo siguiente:

La Carta Magna en el artículo 253, Sección Primera, Disposiciones Generales, del Capítulo III, Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia del Título V, De la organización del Poder Público Nacional, determina la concepción sistémica del orden judicial en los siguientes términos:

‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley los abogados autorizados y abogadas autorizadas para el ejercicio.

(Énfasis añadido).

Mientras que el artículo 267 Sección Tercera Del gobierno y de la administración del Poder Judicial; Capítulo III Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia; Título V De la organización del Poder Público Nacional, ordena la existencia de la denominada Jurisdicción Disciplinaria, de la siguiente manera:

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.

La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley. (Énfasis añadido).

El régimen disciplinario de los magistrados o magistrados y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El Procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley. (Énfasis añadido).

Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales

.

A partir de la visión constitucional antes señalada el Anteproyecto de Código de Ética del Juez y Jueza Venezolanos determinó el objeto y ámbito de su aplicación.

Dentro de la concepción antes aludida los órganos de la jurisdicción con competencia en la materia disciplinaria tienen a los jueces y juezas de la República como destinatarios naturales de la normativa desarrollada, con aplicación preferente para éstos, pero ante la omisión de los demás fueros especiales disciplinarios se abre la posibilidad de que los órganos previstos en este Código puedan ejercer su potestad disciplinaria sobre el resto de los intervinientes en el proceso judicial y en tal sentido es responsabilidad de éste fuero de atracción por omisión, velar por el mantenimiento y preservación de la confianza pública en el Sistema Judicial.

En el contexto antes indicado, es responsabilidad de los órganos integrantes del Poder Judicial y deber de todos aquellos intervinientes que concurren a los órganos jurisdiccionales realizar y practicar las actuaciones que contribuyan con el mantenimiento de la disciplina judicial y el debido desempeño ético y profesional. Ahora bien, ante la inobservancia de los principios éticos y el incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la función judicial, los órganos de la jurisdicción disciplinaria judicial tienen la misión de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar y la aplicación de sanciones a los jueces y juezas.

Dada la trascendencia de la justicia para la sociedad y el valor que ella tiene para la convivencia social, es necesario preservar la confianza pública en los operadores naturales del aparato judicial, es decir los jueces, pero también es determinante que el resto de los intervinientes en el proceso judicial puedan ser sujetos de revisión disciplinaria cuando su conducta haya comprometido la buena marcha y el decoro de la institucionalidad judicial”. (Véase: Exposición de Motivos del el Anteproyecto de Código de Ética del Juez y Jueza Venezolanos. Elaborado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y presentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 30 de enero de 2006).

En este orden de ideas la doctrina extranjera ha señalado en relación con los fueros especiales de juzgamiento, en este caso para los parlamentarios, lo siguiente:

La Constitución prohíbe jueces excepcionales o no ordinarios, pero permite al legislador una determinación de las competencias de acuerdo a los intereses de la justicia, y teniendo en cuenta experiencias propias y ajenas… Existen supuestos que, en relación con su naturaleza, con la materia sobre las que versan, por la amplitud del ámbito territorial en que se producen, y por su trascendencia para el conjunto de la sociedad, pueden hacer llevar razonablemente al legislador a que la instrucción y enjuiciamiento de los mismos pueda llevarse a cabo por un órgano judicial centralizado…

En efecto, tanto los Juzgados centrales de Instrucción como la Audiencia Nacional son orgánica y Funcionalmente, por su composición y modo de designación, órganos judiciales ‘ordinarios’ y así ha sido reconocido por la Comisión Europea de Derechos Humanos en su Informe (de 16 de Octubre de 1986) sobre el caso Bárbera y otros…

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(Véase: El Juez Natural de los Parlamentarios. Fenández-Viagas Bartolomé. Editorial CIVITAS Madrid-España. Año 2000; página 68).

Como se desprende de la lectura de los textos antes citados puede evidenciarse el interesante planteamiento que hace el Anteproyecto de Código elaborado por la Comisión atendiendo a lo dispuesto en el artículo 267 del Texto Fundamental, en lo que respecta a su potestad de juzgamiento y el alcance que tendrían los órganos disciplinarios judiciales en caso de consagrase dentro del ordenamiento jurídico venezolano la figura del fuero de atracción por omisión.

Por último, esta Sala reafirma su facultad de juzgamiento para la determinación de la solicitud de autos, indicando los aspectos normativo-constitucionales más relevantes para el presente caso.

En efecto, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El Tribunal Supremo de Justicia garantiza la supremacía de las normas y la Constitución.

El Tribunal Supremo de justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”. (Destacado de la Sala).

Por su parte el artículo el artículo 336 numeral 7, de la Constitución establece que esta Sala tiene, entre sus competencias, la de:

“declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesarios, los lineamientos de su corrección” (Destacado de la Sala).

En vista de todo lo expuesto, la Sala considerando cumplidos los objetivos de la declaratoria de esta omisión constitucional, decide:

DECISIÓN

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:

  1. - Confirma la competencia para decidir la presente solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad por omisión legislativa de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con motivo del procedimiento legislativo iniciado para sancionar el denominado Proyecto de Código de Ética y Disciplina del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, elaborado por dicha instancia legislativa en el año 2003.

  2. - Declara la inconstitucionalidad por omisión legislativa de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con motivo del procedimiento legislativo iniciado para sancionar el denominado Proyecto de Código de Ética y Disciplina del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, elaborado por dicha instancia legislativa en el año 2003, que no fuera finalmente promulgado.

  3. Fija un período de un año para que la Asamblea Nacional realice las consultas necesarias con todos los sectores del país, dada la trascendencia de la materia ético-judicial y así se de efectivo cumplimiento al espíritu del artículo 211 constitucional. Durante ese año la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dará la mayor difusión posible a los temas relacionados con la Disciplina Judicial, a los fines de informar a la comunidad y a las instituciones del Estado, así como a todos los sectores públicos o privados sobre el desempeño de la comisión y los alcances que supone la denominada Jurisdicción Disciplinaria.

  4. - Exhorta a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial prestar toda su asesoría y cooperación a la Asamblea Nacional con el fin de desarrollar en armonía el trabajo legislativo que permita la sanción y puesta en vigencia del futuro código disciplinario judicial, dentro del espíritu que prevé el artículo 136 constitucional de colaboración entre los órganos del Poder Público.

  5. Exhorta a la Asamblea Nacional considerar debidamente el Anteproyecto de Código de Ética del Juez y Jueza Venezolanos, elaborado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

  6. - Ratifica como miembros principales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial a los ciudadanos R.D.`Silva Guerra, Belkys Useche de Fernández y O.S.R., siendo este último quien la presidirá.

  7. - Designa como miembros suplentes de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a los ciudadanos I.P., Zhaydee Portocarrero y F.M., titulares de las cédulas de identidad números 9.477.481, 10.789.807 y 11.310.614, respectivamente.

  8. Ordena a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial continuar la labor desarrollada por este órgano de carácter supraconstitucional, a los fines de asegurar la aplicación de la potestad disciplinaria judicial, hasta tanto sea aprobado y entre en vigencia el futuro código de ética judicial.

  9. Deja sin efecto la medida cautelar dictada por esta Sala mediante decisión N° 2713 del 12 de agosto de 2005.

  10. Ordena publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la presente decisión.

  11. Remitir Copia de la presente decisión a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

  12. Remitir Copia de la presente decisión a la Asamblea Nacional.

  13. Notificar la presente decisión a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas a los 18 días del

    mes de mayo de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    P.R.R.H.

    Magistrado

    L.V. Alvaray Magistrado

    F.C.L. Magistrado

    Marcos T.D.P.

    Magistrado

    C.Z. deM.

    Magistrada

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 05-0801

    LVA

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