Sentencia nº 796 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 13 de noviembre de 2001, los ciudadanos H.F.S. Römer Feo y J.E.G.A., actuando como Gobernador y Procurador del Estado Carabobo, respectivamente, asistidos por los abogados J.M.-Abraham, J.A.M.B. y V.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 88, 26.174 y 48.462, respectivamente, solicitaron la anulación total del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY Nº 1478, del 4-10-2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 37.308 del 15-10-2001, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.308 del 22-10-2001, por el cual al se reformó la LEY QUE CREA EL FONDO DE INVERSIÓN PARA LA ESTABILIZACIÓN MACROECONÓMICA.

Por auto del 20 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió la demanda y ordenó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la para entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, notificar al Presidente de la República, al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, así como emplazar mediante cartel a los interesados. Por cuanto se solicitó la reducción de lapsos, se ordenó pasar el expediente a la Sala, una vez realizadas las notificaciones y publicado el cartel.

El 28 de noviembre de 2001, se dejó constancia de las notificaciones a todos los órganos a que hizo mención en el auto de admisión de la demanda. En la misma oportunidad, compareció la abogada V.P.S. y consignó poder otorgado por los accionantes a los abogados ya mencionados, así como a la abogada Mariauxiliadora Riera.

El 19 de diciembre de 2001, la parte actora consignó escrito “con el propósito de complementar las razones de hecho y de Derecho en las que se funda la demanda de nulidad”.

Publicado el cartel y aportado a los autos por la parte accionante, se pasó el expediente a la Sala en virtud de la solicitud de reducción de lapsos procesales, la cual fue declarada improcedente por fallo del 17 de septiembre de 2002.

El 8 de octubre de 2002, comenzó la primera etapa de la relación y se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes.

El 23 de octubre de 2002, siendo la oportunidad fijada para el acto de informes, consignaron escritos de conclusiones tanto la parte actora como el abogado H.M.T., quien, con un poder otorgado por el Consultor Jurídico del Ministerio de Finanzas, sostuvo actuar en representación de la República.

El 12 de noviembre de 2002, los apoderados de los demandantes presentaron escrito de observaciones a los informes de la contraparte.

El 11 de diciembre de 2002, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Los días 19 de marzo de 2003, 7 de marzo de 2003, 3 de febrero de 2004, 18 de enero de 2005, 22 de junio de 2005 y 21 de junio de 2006, la representación judicial del Estado Carabobo solicitó pronunciamiento definitivo en la presente causa.

Reconstituida la Sala por la incorporación de los Magistrados principales y suplentes designados por el Asamblea Nacional, se asignó la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por lo que se pasa a decidir conforme a lo siguiente:

UNICO

Los demandantes denunciaron ante esta Sala que el Decreto Legislativo impugnado (fundamentado en la “Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las materias que se indican”, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.076 del 13 de noviembre de 2000; en lo adelante, la Ley Habilitante), está viciado por:

1) Ausencia de base legal: En criterio de los actores, la Ley Habilitante no autorizaba al Presidente de la República para modificar la Ley que crea el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica. Para ello, transcribieron las letras e) y f) del número 2 y la letra e) del número 6, todas del artículo 1º de la Ley Habilitante, a objeto de demostrar que en ninguna de ellas aparece poder alguno sobre la materia a la que se refiere la Ley que crea ese Fondo.

2) Violación de la obligación de consulta a los Estados: Como una parte de los recursos del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica pertenecen a los Estados, según el artículo 5 de la Ley que lo creó, alegaron los actores que la modificación de dicha ley “es materia que a los Estados interesa”.

3) Violación del procedimiento establecido en la ley reformada para la entrega de recursos del Fondo: Los actores denunciaron que el Decreto impugnado violó la propia ley reformada, por cuanto ésta, en su artículo 12, exigía que la transferencia de recursos del Fondo se efectuase con la opinión previa de la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional. Para los actores, el “Ejecutivo Nacional, en lugar de seguir el procedimiento legalmente establecido para la transferencia de recursos, que lo obligaba a consultar a la Asamblea Nacional, optó por invocar la ‘Ley Habilitante’ para –de esa manera- apropiarse –indebidamente- de los recursos del Fondo, sin trámite alguno”.

4) Violación de la obligación de presentar el Decreto a la Asamblea Nacional: En su escrito complementario, los accionantes añadieron un nuevo motivo de impugnación: que el Presidente de la República incumplió la obligación contenida en el artículo 4 de la Ley Habilitante, según la cual debía informar a la Asamblea Nacional del Decreto elaborado, al menos diez días antes de su publicación en la Gaceta Oficial.

La Sala observa:

Las normas sobre el FONDO DE INVERSIÓN PARA LA ESTABILIZACIÓN MACROECONÓMICA (FIEM) han sufrido varios cambios desde el original Decreto Nº 2991, como es comprensible tratándose de una institución jurídico-económica, necesitada de adaptación a los nuevos tiempos.

Su primera reforma se hizo mediante el Decreto Nº 146 (Gaceta Oficial de la República Nº 36.722 del 14 de junio de 1999), a la que siguieron varias más: una por Decreto (precisamente el ahora impugnado: Decreto Nº 1478, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.303 del 15 de octubre de 2001 y reimpreso en Gaceta Oficial Nº 37.308 del 22 de ese mismo mes) y otras por Ley (publicadas en las Gacetas Oficiales Nº 37.547 del 11 de octubre de 2002, Nº 37.604 del 7 de enero de 2003, Nº 37.665 del 4 de abril de 2003, N° 37.827 del 27 de noviembre de 2003 y N° 38. 286 del 4 de octubre de 2005).

Como se observa, el Decreto impugnado fue derogado un año después de su entrada en vigencia. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de la Sala, la acción de nulidad debe incoarse respecto de textos vigentes. Sin embargo, la Sala ha sostenido que es posible mantener el interés en la sentencia, si fuese derogada o reformada la ley que contiene la disposición impugnada, en dos supuestos:

1) Cuando la norma ha sido reproducida en un nuevo texto, con lo que en realidad sigue vigente y lo que se produce es el traslado de la argumentación de la demanda a esa otra norma; y

2) Cuando la norma, pese a su desaparición, mantiene efectos que es necesario considerar, como ocurre en los casos de la llamada ultraactividad.

En el caso de autos, la demanda no es trasladable a las posteriores reformas de la normativa que rige al FIEM, pues no se impugnó norma alguna en cuanto al fondo, sino que se denunció que el Decreto N° 1478 fue dictado sin base legal (fuera de los límites de la Ley Habilitante) y sin seguir los procedimientos constitucional y legalmente fijados (consulta a los estados y tramitación ante la Asamblea Nacional). Es evidente, por tanto, que no es posible un desplazamiento de los términos de la demanda a las sucesivas reformas de la normativa que rige al referido Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica.

Asimismo, en el presente caso no existen efectos que corregir, derivados de una posible ultraactividad de las disposiciones. Como se ha visto, la demanda se centró en aspectos que atañen a la emisión del Decreto N° 1478 y no se refirió, en modo alguno, al contenido de las normas.

En criterio de esta Sala, entonces, el presente recurso ha perdido su objeto, pues no existiría efecto alguno de una eventual sentencia de inconstitucionalidad. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la demanda de nulidad planteada por los ciudadanos H.F.S. Römer Feo y J.E.G.A., actuando como Gobernador y Procurador del Estado Carabobo, respectivamente, contra el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY Nº 1478, del 4-10-2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 37.308 del 15-10-2001, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.308 del 22-10-2001, por el cual se reformó la LEY QUE CREA EL FONDO DE INVERSIÓN PARA LA ESTABILIZACIÓN MACROECONÓMICA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 01-2584

CZdeM/

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