Sentencia nº AMP-042 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoAuto para mejor proveer

Caracas, 04 de mayo de 2010

Años: 200º y 151º

Por sentencia Nº 01413 de fecha 07 de agosto de 2007 esta Sala declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad incoado por el abogado H.A.S.C.F. (INPREABOGADO Nº 29.676), actuando en su nombre, con ocasión del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso de reconsideración presentado en fecha 09 de junio de 2004, ante el MINISTRO DE LA DEFENSA, hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, contra la Resolución Nº DG-27.075, de fecha 24 de mayo de 2004, ordenando a ese Ministerio abrirle un procedimiento administrativo al referido ciudadano “en el que, garantizándole todos sus derechos, determine si está incurso o no en la causa falta de idoneidad y capacidad profesional prevista en el literal f) del artículo 32 del Reglamento de Oficiales y Sub Oficiales Profesionales de Carrera Asimilados de las Fuerzas Armadas Nacionales”, declarando improcedente la indemnización dineraria por concepto de daño moral.

Asimismo, la mencionada decisión le ordenó al referido Ministerio informar a esta Sala en el término de cuatro (4) meses siguientes a la notificación del fallo, las resultas de ese procedimiento administrativo.

En fecha 02 de octubre de 2007 el recurrente se dio por notificado de dicha decisión y el 04 de ese mes y año solicitó aclaratoria de la referida sentencia.

Mediante sentencia Nº 01806 de fecha 08 de noviembre de 2007 se declaró improcedente la aclaratoria solicitada, siendo de ello notificados el Ministerio de la Defensa y la Procuraduría General de la República, en fechas 12 y 14 de diciembre de 2007, respectivamente.

Por diligencia del 11 de marzo de 2008, el ciudadano H.A.S.C.F., ya identificado, manifestó que se dirigió al Departamento de Personal de la Comandancia General de la Aviación, a la Corte Marcial de la República, y a las Consultorías Jurídicas de la Aviación y del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, respectivamente, informando que “en todas partes han hecho caso omiso a la decisión”; por ello solicitó a esta Sala que “ejecute dicha sentencia y (…) le ordene al Ministerio del Poder Popular para la Defensa [su] reincorporación a la Fuerza Armada Nacional con el grado que ostentaba para la fecha en que ocurrió el acto (…) que (…) fue anulado y (…) le ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir (…) hasta la presente fecha” (sic).

Por auto para mejor proveer Nº 036 de fecha 02 de abril de 2008 la Sala acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa a objeto de que enviara las resultas del procedimiento administrativo tramitado al recurrente, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación.

En fecha 08 de abril de 2008 se libró oficio Nº 1261 dirigido al Ministro del Poder Popular para la Defensa notificándole del mencionado auto.

El 24 de abril de 2008 el Alguacil consignó recibo del referido oficio.

En fecha 29 de abril de 2008 se recibió oficio Nº MD-CJ-DD-3205 del 25 de ese mes y año, emanado del Ministro del Poder Popular para la Defensa informando que ese despacho “ha decidido declarar la nulidad de las actuaciones mediante las cuales cesó en el empleo el ciudadano Mayor (Av) (Asimilado) H.A.S.F. (…) y ha ordenado mediante Resolución su INCORPORACIÓN al servicio activo. (…)” (Resaltado del texto).

El 15 de julio de 2008 el Alguacil consignó recibo de la notificación dirigida al ciudadano H.A.S.C.F..

Posteriormente, este M.T. mediante auto para mejor proveer Nº AMP-107 del 18 de noviembre de 2009 ordenó oficiar al recurrente a fin de que éste informara dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, si fue satisfecha su pretensión.

El 18 de enero de 2010 se libró notificación al accionante, de la cual consignó recibo el Alguacil el 25 de febrero de 2010.

Por escrito de fecha 09 de marzo de 2010 el ciudadano H.A.S.C.F. manifestó lo siguiente:

(…) le informo (…) que en fecha 28 de abril de 2008, y en acatamiento de la Sentencia dictada en fecha siete (7) de agosto de 2007, el Ministerio del Poder Popular para la Defensa me reincorporó a las filas de la Fuerza Armada Nacional y solicité mi baja por propia solicitud, el día seis (6) de Mayo del mismo año.

Me cancelaron todos los emolumentos, salarios caídos, vacaciones, aguinaldos, faltando por cancelar la prima alimentaria (Cesta tickets), la prima por cargo de Juez y el Fideicomiso devengado y no cobrado desde Mayo de 2004, fecha en que inconstitucionalmente fui expulsado de la Fuerza Armada hasta Mayo de 2008, fecha en la cual me retiré como Oficial de la Aviación Militar Venezolana

(Resaltado de la Sala).

El 25 de marzo de 2010 se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar cumplimiento a la decisión de fecha 18 de noviembre de 2009 dictada por esta Sala.

Se observa que en el presente caso la Sala mediante sentencia Nº 01413 de fecha 07 de agosto de 2007 declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad incoado y ordenó al Ministerio del Poder Popular para la Defensa abrirle un procedimiento administrativo al recurrente “en el que, garantizándole todos sus derechos, determine si está incurso o no en la causa falta de idoneidad y capacidad profesional prevista en el literal f) del artículo 32 del Reglamento de Oficiales y Sub Oficiales Profesionales de Carrera Asimilados de las Fuerzas Armadas Nacionales”, declarando improcedente la indemnización dineraria por concepto de daño moral.

Al ser consultado el referido Ministerio sobre el cumplimiento de la mencionada decisión, éste informó por oficio Nº MD-CJ-DD-3205 del 25 de abril de 2008 que decidió declarar la nulidad de la Resolución impugnada y reincorporar al recurrente al servicio activo.

Con motivo del requerimiento formulado por esta Sala acerca del cumplimiento de su pretensión, el actor informó el 09 de marzo de 2010 que no le han cancelado “la prima alimentaria (Cesta tickets), la prima por cargo de Juez y el Fideicomiso devengado y no cobrado desde Mayo de 2004, fecha en que inconstitucionalmente fui expulsado de la Fuerza Armada hasta Mayo de 2008, fecha en la cual me retiré como Oficial de la Aviación Militar Venezolana”.

De acuerdo a lo expresado por el accionante, considera este Alto Tribunal que éste vio satisfecha la pretensión expuesta en el recurso de nulidad, y observa que los conceptos dejados de pagar por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa con motivo de la solicitud de baja hecha por el accionante no forman parte del dispositivo de la sentencia Nº 01413 de fecha 07 de agosto de 2007 dictada por esta Sala, por lo que considera que el supuesto incumplimiento de pago no fue dilucidado en el presente proceso judicial y que la determinación acerca de la procedencia o no de su reclamo debe ser tramitado por el recurrente ante la Administración a quien corresponde emitir pronunciamiento al respecto. Así se decide.

Conforme a lo expuesto, visto que esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia definitivamente firme bajo el N° 01413 de fecha 07 de agosto de 2007, y por cuanto el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con su decisión de declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, respondió a los requerimientos del abogado H.A.S.C.F., se da por terminado el presente proceso y, en consecuencia, se ORDENA EL ARCHIVO del expediente. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En cinco (05) de mayo del año dos mil diez, se publicó y registró el anterior auto para mejor proveer bajo el Nº 042.

La Secretaria,

S.Y.G.

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