Sentencia nº 1115 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorSala Constitucional
PonentePonencia Conjunta
ProcedimientoAvocamiento

EN SALA CONSTITUCIONAL PONENCIA CONJUNTA Expediente 13-0565

Mediante sentencia n° 795 del 20 de junio de 2013, esta Sala Constitucional resolvió “avocar el conocimiento de las causas distinguidas con los alfanuméricos AA70-E-2013-000025, AA70-E-2013-000026, AA70-E-2013-000027, AA70-E-2013-000028, AA70-E-2013-000029, AA70-E-2013-000031 y AA70-E-2013-000033, así como cualquier otra que curse ante la Sala Electoral de este M.J. y cuyo objeto sea la impugnación de los actos, actuaciones u omisiones del C.N.E. como máximo órgano del Poder Electoral, así como sus organismos subordinados, relacionados con el proceso comicial celebrado el 14 de abril de 2013. En ese sentido, se ordena a dicha Sala que remita todas y cada de las actuaciones correspondientes a esta Sala Constitucional, en el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación”.

El 28 de junio de 2013, fue recibido en esta Sala Constitucional proveniente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el Oficio Nº 13-0296 del 27 de junio de 2013, anexo al cual fue remitido el expediente signado bajo el alfanumérico AA70-E-2013-000025, contentivo de la demanda contencioso electoral interpuesta por los abogados R.J.M., G.F., E.S.F. y O.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.614, 20.802, 4.580 y 85.158, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.C.R., titular de la cédula de identidad número V- 9.971.631, mediante la cual solicitó la nulidad absoluta del proceso comicial celebrado el 14 de abril del año que discurre con el fin de elegir al Presidente de la República para el ejercicio constitucional 2013-2019.

Efectuado el análisis correspondiente, los Magistrados y Magistradas que integran esta Sala Constitucional suscriben unánimemente la presente decisión, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA CAUSA

El 2 de mayo de 2013 los abogados R.J.M., G.F., E.S.F. y Ó.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.614, 20.802, 4.580 y 85.158, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.C.R., interpusieron ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia demanda contencioso electoral contra “la elección presidencial realizada el pasado 14 de abril de 2013”.

El 6 de mayo de 2013 el abogado F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.412, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, dejó constancia del error material involuntario en la primera página de la demanda contencioso electoral interpuesta, sobre el número de cedula del accionante, el cual rectificó.

El 6 de mayo de 2013 los Magistrados de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia Jhannett M.M.S. y M.G.R. (Vicepresidente), comparecieron ante esa secretaría con el fin de solicitar que se desestime la recusación interpuesta por los abogados R.J.M., G.F., E.S.F. y Ó.G. el 2 de mayo de 2013.

El 7 de mayo de 2013 mediante un auto dictado por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó pasar el expediente al Magistrado Juan José Núñez Calderón a los fines de que se pronuncie respecto de la admisión de las referidas recusaciones anteriormente mencionadas. En esta misma fecha, se ordenó la apertura de un cuaderno separado y se inició la articulación probatoria correspondiente.

El 7 de mayo de 2013, el abogado K.E.S.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.460, actuando “en el carácter de INTERVINIENTE ADHESIVO, cualidad ésta que acredito con la prueba fehaciente de haber participado como ELECTOR en las elecciones celebradas el 14 de Abril de 2013”, solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acta de totalización y proclamación.

El 9 de mayo de 2013, el abogado K.E.S.L., en su carácter de interviniente adhesivo desistió sobre su petición cautelar.

El 13 de mayo de 2013 el abogado P.J.H.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.421, actuando en representación de los ciudadanos E.d.P.P., E.G., S.J.P., S.C.G., Laline Álvarez, Yorleny Elitza Montoya, Nelson José Muñoz, C.J.R., G.A.M., María de los Á.M.d. la Fuente, A.d.V.A.P., T.M., J.A.G., A.P., F.E.F., A.A., J.M.C., titulares de las cédulas de identidad números 2.116.202, 5.014.834, 7.278.333, 1.148.864, 4.817.144, 16.741.019, 5.134.097, 4.053.117, 5.567.715, 11.984.330, 3.800.285, 9.094.625, 6.023.317, 4.821.926, 3.139.044, 6.020.032 y 25.736.290, respectivamente, solicitó su intervención adhesiva en la presente causa.

El 13 de mayo de 2013 el abogado I.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.295, actuando en representación de los ciudadanos N.L., P.M., A.R., O.Z., J.P., J.H., M.G., J.T., Winner Mujica, D.S., M.H., J.T., L.D., I.B., L.M., R.S., F.M., R.U., F.L., titulares de las cédulas de identidad números 5.429.795, 4.360.897, 5.424.779, 5.594.739, 6.902.671, 1.455.208, 6.004.397, 1.434.674, 17.671.356, 6.066.734, 2.180.868, 2.149.741, 4.680.568, 5.595.585, 3.719.167, 1.166.639, 6.077.652, 1.730.588 y 1.961.899, respectivamente, solicitó su intervención adhesiva en la presente causa.

El 13 de mayo de 2013 la abogada Y.H.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.616, actuando en representación de los ciudadanos Z.V., Johnnerys Torres, E.P., S.G., Lila Pedroza, Félix Salazar, Y.O., N.F., J.R.M., A.G., G.G., Z.G., Franyer Colmenares, Elvany Díaz, J.O., Clamary Gutiérrez, L.T., I.L., J.M., J.P., titulares de las cédulas de identidad números 3.244.351, 17.257.039, 19.224.269, 20.093.815, 9.482.449, 6.172.583, 5.429.372, 5.417.462, 10.855.673, 4.694.135, 6.354.149, 4.439.521, 13.944.559, 25.210.602, 5.669.527, 6.932.383, 5.572.933, 2.440.234, 3.293.307 y 10.380.593, respectivamente, solicitó su intervención adhesiva en la presente causa.

El 13 de mayo de 2013 la abogada R.J.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.051, actuando en representación de los ciudadanos M.A.R., Ildemaro J.T.V., E.C.B.P., A.J.C.A., D.T.V.G., A.D., J.C.B., R.E.M., M.A.R.V., R.J.F.G., A.E.B.G., R.C.T.V., Jusephe M.C.C., Ilenys N.L.N., R.A.C.C., M.F.H.Y., J.R.D.H., V.G., R.J.M.G., B.I.V.M., titulares de las cédulas de identidad. números 2.894.718, 13.432.560, 5.057.490, 3.148.710, 6.364.042, 1.876.483, 6.158.977, 4.580.080, 18.182.694, 5.69.273, 6.144.290, 15.842.654, 15.997.368, 14.351.021, 6.133.950, 17.100.506, 10.111.747, 24.209.113, 5.219.481 y 3.885.231, respectivamente, solicitó su intervención adhesiva en la presente causa.

El 13 de mayo de 2013 el abogado L.A.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.689, actuando en representación de los ciudadanos I.R.A., A.B., C.B., L.G.G., E.C., C.B.B., R.B., R.P., A.K., J.M.Z., J.A.A., E.J.S., I.M.C., R.G.A., Roraima Perozo, A.M., D.U.C., C.M., E.J.G., M.d.J.F., titulares de las cédulas de identidad números 10.786.379, 11.921.394, 4.281.068, 6.196.069, 4.613.579, 3.613.671, 3.228.232, 9.096.001, 14.908.388, 3.145.900, 4.022.665, 4.581.200, 5.885.947, 4.849.103, 6.864.450, 4.700.596, 22.540.272, 21.601.350, 18.143.323 y 1.385.008, respectivamente, solicitó su intervención adhesiva en la presente causa.

El 13 de mayo de 2013 el abogado O.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.241, actuando en representación de los ciudadanos O.C., C.H., J.A.S., L.P., Y.L., L.C., S.Á., E.M., M.M., I.R., C.F., A.d.A., P.A., Dianora Acosta, M.V., M.S., J.B., titulares de las cédulas de identidad números 6.135.421, 13.636.889, 4.820.744, 5.133.205, 19.254.335, 18.708.328, 7.927.606, 3.244.355, 19.255.118, 6.276.977, 10.065.075, 6.360.729, 543.992, 5.115.945, 6.355.378, 3.338.301 y 4.508.493, respectivamente, solicitó su intervención adhesiva en la presente causa.

El 13 de mayo de 2013 el abogado A.A.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.205 actuando en representación de los ciudadanos Solisbel A.M., A.M.R.M., M.D.C.R.S., J.J.F.I., J.A.M., A.R.M.D., A.O.R., G.O.R., R.L.B., Á.J.P.E., G.M.M.M., R.L.H.S., S.R.A.D., Aria M.A.d.M., O.G.d.A., titulares de las cédulas de identidad números 6.218.582, 3.569.629, 15.022.382, 23.272.924, 640.979, 12.111.984, 6.289.752, 6.273.201, 3.250.079, 13.833.332, 2.107.926, 687.235, 9.032.022, 6.018.435 y 2.512.026 respectivamente, solicitó su intervención adhesiva en la presente causa.

El 13 de mayo de 2013 el abogado R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.031, actuando en representación de los ciudadanos C.A., I.A.V., A.M., E.M., M.E.G., Jhonis A.A., R.C., I.R.S., C.E.H., A.M.F., R.Y.L., Kadary B.R., R.A.L., J.P., S.A.B., G.M.Á., P.H., R.G.M. y C.E.M., titulares de las cédulas de identidad números 17.444.493, 5.454.030, 19.060.818, 21.282.938, 5.964.317, 3.501.787, 10.110.011, 5.010.660, 2.799.967, 5.221.911, 12.094.350, 10.537.718, 6.445.444, 21.090.753, 9.955.292, 23.008.452, 1.604.327, 12.616.796 y 7.365.257, respectivamente, solicitó su intervención adhesiva en la presente causa.

El 14 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia pronunciamiento en relación con la admisión de la demanda.

El 14 de mayo de 2013, la parte accionante compareció ante la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia con el fin de recusar al magistrado de la Sala Electoral F.R.V.T., “por haberse determinado que su imparcialidad se encuentra directamente comprometida con las resultas del presente juicio”.

El 14 de mayo de 2013 la abogada N.J.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.442, actuando en representación de los ciudadanos R.R., A.O., J.C., I.L., J.G., F.M., A.H., D.R., R.M., V.M. y L.L., titulares de las cédulas de identidad números 6.172.445, 15.168.027, 1.744.316, 2.947.417, 3.814.541, 6.178.073, 3.225.065, 9.192.544, 17.426.641, 3.727.270 y 2.101.743, respectivamente, solicitó su intervención adhesiva en la presente causa.

El 15 de mayo de 2013 el abogado W.A.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.500, actuando en representación de los ciudadanos J.M.V.S., W.C.R.H., L.E.P., A.d.C.B.G., F.M.A., C.A.G.J., R.E.d.V.M., G.S.C.D., H.J.A.R., J.J.P.P., Vicente Rafael Millán Lozada, R.A.P.R., L.E.M.d.D., L.M.D.S. y A.M.A., titulares de las cédulas de identidad números 6.323.201, 6.165.334, 6.013.975, 17.064.223, 6.525.940, 3.413.544, 3.253.865, 12.992.156, 18.249.938, 15.587.408, 2.149.341, 5.395.819, 6.300.291, 6.042.636 y 12.056.412, respectivamente, solicitó su intervención adhesiva en la presente causa.

El 15 de mayo de 2013 el Magistrado de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia F.R.V.T., compareció ante la Secretaría de dicha Sala con el fin de solicitar que fuera declarada sin lugar la recusación interpuesta por los abogados R.J.M. y G.F., el 2 de mayo de 2013.

El 16 de mayo de 2013, mediante un auto dictado por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó pasar las actuaciones al Magistrado Juan José Núñez Calderón, a fin de que se pronunciase respecto a la admisión de la referida recusación. En esta misma fecha, se ordenó la apertura de un cuaderno separado y se inició la articulación probatoria correspondiente.

El 16 de mayo de 2013 el abogado W.A.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.500, actuando en representación de los ciudadanos Doly de la T.B. de Oviedo, Brigitter D.C.F., Lisbany A.M.C., L.G.Q.G., G.A.Q.U., A.J.G., B.d.V.G., Eickeer A.V.O., J.A.C.G., R.E.S.D., M.C.C.A., G.C.C.M., Anggie L.R.I., A.A.M.B., B.Y.V. de García, Dejaidie Cedeño, A.d.J.L., A.V.d.L., E.A.V. y A.J.S.Z., titulares de las cédulas de identidad números 6.171.849, 6.450.768, 17.159.140, 13.287.557, 6.038.431, 8.300.751, 13.528.135, 17.489.285, 6.909.784, 6.370.938, 11.482.470, 23.631.437, 17.478.776, 6.931.585, 8.777.671, 8.446.878, 5.525.291, 9.037.346, 18.111.998 y 20.051.365, respectivamente, solicitó su intervención adhesiva en la presente causa.

El 16 de mayo de 2013 el abogado W.A.R.M., antes identificado, en representación de los ciudadanos Darmariluz Sequera Ramírez, M.d.P.M.H. y P.A.C., titulares de las cédulas de identidad números 11.565.717, 6.653.492 y 6.143.253, respectivamente, solicitó su intervención adhesiva en la presente causa.

El 20 de mayo de 2013, el abogado A.E.A.V., quien actúa en su propio nombre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.455, compareció ante la Secretaría de la Sala Electoral con el propósito de intervenir como tercero interesado en el juicio contencioso electoral iniciado por H.C.R. en contra del p.e. para la elección presidencial del 14 de abril de 2013.

El 21 de mayo de 2013, el abogado E.R.G.R., quien actúa en su propio nombre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.654, compareció ante la Secretaría de la Sala Electoral con el propósito de intervenir como tercero interesado en el juicio contencioso electoral iniciado por H.C.R. en contra del p.e. para la elección presidencial del 14 de abril de 2013.

El 21 de mayo de 2013, el abogado L.C.P.F., quien actúa en su propio nombre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.789, compareció ante la Secretaría de la Sala Electoral con el propósito de intervenir como tercero interesado en el juicio contencioso electoral iniciado por H.C.R. en contra del p.e. para la elección presidencial del 14 de abril de 2013.

El 22 de mayo las abogadas M.M.R.d.C. y A.A.M., quienes actúan en nombre propio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.5280 y 7936, respectivamente, comparecieron ante la Secretaría de la Sala Electoral con el propósito de intervenir como terceras interesadas en el presente juicio.

El 23 de mayo de 2013 el abogado L.A.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.689, en representación de los ciudadanos G.P.P., E.R.B.D.C., M.E.S.D., M.R.d.U., M.G.d.L., R.A.B.G., J.Y.C., Magda de las N.R.d.G. y C.A.T.O., titulares de las cédulas de identidad números 2.930.392, 2.768.922, 3.967.931, 2.119.574, 5.967.990, 1.273.186, 4.066.095, 5.999.975 y 4.089.609, respectivamente, solicitó su intervención adhesiva en la presente causa.

El 28 de mayo de 2013, la abogada E.J.F.d.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.123, actuando en su propio nombre, compareció ante la Secretaría de la Sala Electoral con el propósito de intervenir como tercera interesada en esta causa.

El 29 de mayo de 2013 la abogada E.T.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.361, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Patrik E.B.W., titular de la cédula de identidad n° 2.932.392, solicitó su intervención adhesiva en la presente causa.

El 29 de mayo de 2013 el abogado V.E.O.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.239, actuando en nombre propio, solicitó su intervención como tercero interesado en este juicio.

El 30 de mayo de 2013 la abogada M.M.V., quien actúa en su propio nombre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.321, compareció ante la Secretaría de la Sala Electoral para solicitar su intervención adhesiva en este juicio.

El 30 de mayo de 2013 la abogada E.J.F.d.F., identificada arriba, actuando en representación del ciudadano R.A.F.F., titular de la cédula de identidad N° 16.412.232, solicitó su intervención adhesiva en la presente causa.

El 30 de mayo de 2013 los abogados P.M.C.G. y R.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.478 y 156.549, respectivamente, en representación de los ciudadanos M.G.S.S., M.A.V.L., C.C.C., P.M.C.G., N.G.G.G., M.T.P.O., E.P.F.R., M.C.M.D., N.C.L.R., M.M.M., R.J.G.B., A.I.M.O., J.C.D., J.E.S.S., J.d.J.A.R.C., Vicent O.E.H., A.J.G.P. y L.H.A.B., titulares de las cédulas de identidad números 9.970.507, 20.755.373, 1.347.328, 23.709.504, 2.987.094, 12.279.919, 5.146.608, 2.765.482, 2.767.207, 6.523.194, 8.812.572, 23.695.789, 21.376.640, 5.965.760, 3.400.824, 6.429.144, 9.148.261, 11.550.045, 8.773.171 y 4.391.801, respectivamente, solicitaron su intervención adhesiva en este proceso.

El 30 de mayo de 2013 los abogados P.M.c.G. y R.A., arriba identificados, actuando en representación de los ciudadanos B.M.M.V., A.M.T.H., C.M.P.M., M.C.F.G., Islet Yorleth Velazco Marín, A.J.M.B. y R.E.G.S., titulares de las cédulas de identidad números 6.898.780, 4.962.606, 13.615.422, 17.472.626, 10.829.205, 12.134.663 y 3.129.622, respectivamente, solicitaron su intervención adhesiva en este proceso.

El 13 de junio de 2013 la abogada R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.553, actuando en representación de los ciudadanos M.D.d.V., A.C.I.M.d.L., L.M.A., A.A.B. de Santos, R.G. y C.D.M., titulares de las cédulas de identidad números 5.017.086, 1.086.440, 2.112.564, 5.539.944, 3.809.798 y 18.182.079, respectivamente, solicitó su intervención adhesiva en la presente causa.

El 13 de junio de 2013 el abogado M.E.R.P., quien actúa en su propio nombre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.982, compareció ante la Secretaría de la Sala Electoral con el propósito de intervenir como tercero interesado en el presente juicio.

El 20 de junio de 2013 el abogado J.L.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.191, actuando en representación del ciudadano Kenic E.N.B., titular de la cédula de identidad N° 4.002.936, solicitó su intervención adhesiva en la presente causa.

El 21 de junio de 2013, mediante oficio número 13-0652 la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia solicitó ante la Sala Electoral de este alto Tribunal que fueran remitidas las causas distinguidas con los alfanuméricos AA70-E-2013-000027, AA70-E-2013-000028, AA70-E- 2013-000029, AA70-E-2013-000031 y AA70-E-2013-000033, de conformidad lo ordenado por esta Sala en sentencia número 795 del 20 de junio del 2013.

El 25 de junio de 2013, mediante un auto dictado por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó remitir lo ordenado por esta Sala Constitucional.

El 26 de junio de 2013 el abogado G.A.N.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.583, actuando en su propio nombre, compareció ante la Secretaría de la Sala Electoral con el propósito de intervenir como tercero interesado en el presente juicio contencioso electoral.

El 26 de junio de 2013 los abogados A.J.A.A., W.P. y Leandro da Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.383, 127.457, 62.249 y 160.628, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos P.J.M., B.S., Coromoto Sánchez, J.P., A.P., G.R., L.J., N.C. de Ramírez, L.T., Karly Márquez, A.M., W.T., G.A., E.G.M., M.A., F.D., O.R., Y.M. y D.P., titulares de las cédulas de identidad números 5.252.792, 5.251.224, 3.528.391, 3.863.561, 5.257.019, 9.552.288, 3.863.488, 3.859.133, 3.787.262, 18.861.306, 15.752.507, 7.389.295, 7.543.430, 4.375.771, 11.261.176, 12.850.444, 7.344.168, 4.726.908 y 7.371.577, respectivamente, interpusieron ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia un escrito a los fines de intervenir como terceros interesados en el juicio contencioso electoral iniciado por H.C.R. en contra del p.e. para la elección presidencial del 14 de abril de 2013.

El 26 de junio de 2013 el abogado A.L.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.504, actuando en representación de los ciudadanos J.C.S.M., J.L.M., A.L.B., G.P., E.J.R.O., L.R.C., R.H.E.G., O.J.H.M., A.A.R., R.H.M., Otni Dickson Escalona, J.d.R.S., V.J.T.A., A.C.F.M., C.A.P.C., Y.N.A.M., M.P.C.P., P.G., N.C., G.M., W.J., C.S., J.C., A.M., E.P., J.Q., L.d.A., A.M., L.E.C., C.C.V. y C.S., titulares de las cédulas de identidad números 7.429.199, 4.739.044, 2.369.959, 2.595.716, 11.597.181, 18.672.582, 9.556.219, 3.411.171, 4.026.714, 3.399.833, 10.958.067, 9.543.291, 7.452.108, 13.787.671, 12.535.192, 12.369.776, 7.354.191, 7.364.315, 9.556.260, 13.856.079, 7.313.590, 2.964.101, 7.347.590, 6.191.291, 16.386.563, 2.534.273, 7.314.800, 3.859.851, 4.739.644 y 5.919.069, respectivamente, solicitó su intervención adhesiva en la presente causa.

El 26 de junio de 2013 el abogado A.L.B., identificado arriba, actuando en representación de los ciudadanos E.R.N.G., Vilmary E.F.R., J.C.M.C., J.G.C., R.K.S.H., M.Y.P.D. y A.M.M.A., titulares de las cédulas de identidad números 5.243.622, 7.435.324, 10.775.651, 9.602.202, 12.850.598, 7.324.026, 7.314.800, respectivamente, solicitó su intervención adhesiva en la presente causa.

El 02 de julio de 2013, la representación judicial actora presentó escrito mediante el cual recusó a todos los Magistrados integrantes de esta Sala Constitucional y solicitó que fueran convocados los correspondientes suplentes con el propósito de constituir una Sala Accidental.

El 4 de julio de 2013 la abogada J.C.V.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 175.719, actuando en representación del ciudadano J.C.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. 14.496.367, interpuso ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia un escrito a los fines de intervenir como tercero interesado en el presente juicio. Posteriormente, dicha Sala ordenó la remisión del escrito a esta juzgadora, por virtud del avocamiento que dio lugar a las presentes actuaciones.

Mediante escrito presentado el 16 de julio de 2013, el ciudadano O.Á., titular de la cédula de identidad n° 11.669.780, en representación de la organización política UNIDAD VISIÓN VENEZUELA, asistido por la abogada G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 137.669, solicitó su participación como interviniente adhesivo en el presente juicio.

En la misma oportunidad, los ciudadanos O.Á., M.Á. y A.T., titulares de la cédulas de identidad nros. 11.669.780, 24.901.962 y 5.142.587, solicitaron intervenir en el presente juicio como terceros coadyuvantes con la pretensión actora.

El 17 de julio de 2013, se recibió oficio n° 13-320, proveniente de la Sala Electoral de este M.J., anexo al cual fue remitida la solicitud de intervención adhesiva en este juicio formulada por los ciudadanos R.E.Q.M., E.M.d.C.G.N., L.R.L.B., M.d.C.D.d.C. y Y.C.C.D., titulares de las cédulas de identidad nros. 660.330, 3.035.055, 3.834.079, 9.050.480 y 18.125.863, respectivamente.

Mediante sentencia n° 1.000 del 17 de julio del año que discurre, la Presidenta de esta Sala Constitucional declaró inadmisible la recusación planteada en contra de todos sus integrantes.

En la misma oportunidad, la Sala dictó auto por medio del cual requirió al C.N.E. para que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación, informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la demanda de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 18 de julio de 2013, los ciudadanos V.M.E.B., J.A.G.T., L.E.J.V.G., Jesmir A.C.B., H.A.G.Q., W.A.C.M., R.D.P.R. y B.A.R.R., titulares de las cédulas de identidad nros. 19.499.988, 16.983.376, 19.763.820, 19.541.100, 19.860.724, 20.618.456, 19.026.236 y 21.419.924, respectivamente, asistidos por la abogada V.A.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 130.870, solicitaron su intervención adhesiva en la presente causa.

Mediante escrito presentado el 23 de julio del presente año, los abogados R.I.M.A., F.B., M.E.P.V., C.C.U. y O.G.E.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.769, 77.786, 52.044, 90.583 y 56.511, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del C.N.E., presentaron el informe a que se refiere el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia presentada el 6 de agosto del año en curso, la representación actora solicitó pronunciamiento en la presente causa.

II

DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ELECTORAL

Los apoderados judiciales del demandante esgrimieron como fundamento del presente recurso de nulidad, las siguientes razones de hecho y derecho:

Que “la voluntad soberana y democrática del p.d.V. no sólo fue defraudada a través de la emisión de un resultado electoral falso por parte del C.N.E. (CNE) el 14 de abril de 2013, con ocasión de las elecciones presidenciales celebradas ese día. También esa voluntad fue defraudada antes del p.e., desde la a.d.P.C. en el país, pasando por la usurpación de la Presidencia por quien participara como candidato del Gobierno, el ciudadano N.M.. Este fraude continuó durante la campaña para los comicios presidenciales, durante el día de la votación y los días posteriores a esa fecha, cuando se verificaron hechos que pasarán a la historia de Venezuela como un fraude a la Constitución, a la soberanía popular, a los derechos fundamentales y a la democracia”.

Que “la elección presidencial del 14 de abril de 2013 es totalmente nula, por constatarse el vicio de 'fraude, cohecho, soborno o violencia' contenido en el artículo 215, numeral 2, de la LOPRE”.

Que quienes ejercieron su derecho al sufragio “no lo hicieron de manera libre y voluntaria, sino coaccionados o bajo la presión derivada de los hechos que, genéricamente, la Ley denomina 'fraude, cohecho, soborno o violencia'. Pero no sólo muchos electores votaron bajo presión abusiva: muchos otros venezolanos simplemente no pudieron sufragar por los abusos cometidos, mientras que en otros casos el sufragio fue consecuencia de usurpación de identidad, producto de las deficiencias del REGISTRO ELECTORAL”.

Que también pueda hablarse de “'corrupción electoral', para aludir a todos los abusos que, desde el Gobierno nacional (sic) y otros órganos del Poder Público, y con la complacencia del CNE, privaron de libertad al elector, todo lo cual influyó en el resultado electoral anunciado por el CNE el 14 de abril de 2013”.

Que “en este recurso se sostiene que la diferencia a favor del candidato N.M., según los resultados anunciados por el CNE, respondieron a los abusos cometidos en el p.e. del 14 de abril próximo pasado, constituyendo así un caso de 'fraude, cohecho, soborno o violencia' o 'corrupción electoral', en los términos del citado artículo 215.2 de la LOPRE”.

Que “desde la misma madrugada de 15 de abril, el candidato H.C.R. y representantes del COMANDO S.B. ('CSB') y de la MESA DE LA UNIDAD DEMOCRÁTICA ('MUD'), solicitaron la revisión del p.e. y en concreto, la realización de una auditoría sobre ese proceso, visto el estrecho margen anunciado por el CNE. Esa auditoría, en los términos solicitados, fue arbitrariamente rechazada por el CNE, de acuerdo a la decisión comunicada en cadena nacional el pasado 27 de abril de 2013. Al no haber tenido acceso a todos los instrumentos del proceso de votación (en especial: acta de escrutinio, comprobantes de votación, cuadernos de votación y reporte de incidencias del SISTEMA DE AUTENTICACIÓN INTEGRADO -'SAI' o el 'capta huella'), ha sido imposible conocer la verdadera voluntad de los electores expresada el 14 de abril de 2013”.

Que la situación descrita “no sólo mermó -todavía más- la credibilidad de los resultados electorales anunciados por el CNE sino que además, ha violado el derecho a la defensa del candidato H.C. y la MUD (sic), pues ante la imposibilidad de conocer el contenido exacto de todos esos documentos -que son, se acota, documentos de público acceso- se ha producido una severa limitación a los argumentos de nulidad de los actos y actas electorales que pudieran presentarse. La violación al derecho a la defensa es todavía más evidente cuando se considera que, a pesar de no haber podido revisar todos esos instrumentos, los lapsos de impugnación comenzaron a correr”.

Que “todas las solicitudes realizadas a la fecha para realizar una auditoría integral han sido arbitrariamente rechazadas o retrasadas por el CNE, quien se resiste así a permitir el examen público, transparente y objetivo de todos los documentos e informaciones relevantes del acto de votación. El retraso del CNE en atender a [su] pedimento; el trato arbitrario, discriminatorio e inequitativo del cual [han] sido objeto, y la negativa comunicada en transmisión conjunta de radio y televisión el pasado 27 de abril de 2013, sin una respuesta formal escrita, constituyen precisamente un indicio más del 'fraude, cohecho, soborno o violencia' o 'corrupción electoral' que aquí se denuncia. De esa manera, tal conducta del CNE sólo puede justificarse ante el intento de ese Consejo de impedir el examen pleno de todos los documentos e instrumentos electorales relevantes, en tanto ello permitiría conocer, exactamente, cuál fue la legítima voluntad de los electores en la pasada elección del 14 de abril de 2013”.

Adujeron la existencia de una serie de irregularidades previas a la celebración del acto comicial del 14 de abril de 2013, entre las que destacan las siguientes:

Que “las elecciones presidenciales del 14 de abril de 2013 se desarrollaron en un contexto marcado preponderantemente por la ausencia del país del ciudadano Presidente de la República, H.C.F., desde el 9 de diciembre de 2012, y posteriormente, por el anuncio de su fallecimiento, el 5 de marzo de 2013”.

Que “desde que el ciudadano Presidente se ausentó del país por razones médicas el 9 de octubre de 2012, el entonces Vicepresidente Ejecutivo de la República, N.M., comenzó a ejercer en la práctica las atribuciones propias de la Presidencia, fundamentado en parte en la delegación de atribuciones que el mismo 9 de diciembre le hiciera el Presidente de la República, pero que, extrañamente, sólo fue publicada en Gaceta Oficial dos semanas más tarde. Como se recordará, en la alocución que el Presidente H.C. dio la noche del 8 de diciembre, anunciando su salida del país por razones médicas, expresamente indicó que ante cualquier 'circunstancia sobrevenida', quien debía suplirlo en la Presidencia era el Vicepresidente Maduro, incluso, en caso de una eventual elección presidencial”.

Que “aun cuando se insistió que el Presidente de la República estaba en ejercicio de la Presidencia durante su convalecencia en el extranjero, en la práctica, quien aparecía al frente del Gobierno era el Vicepresidente Maduro. Esta circunstancia se mantuvo incluso para el 10 de enero de 2013, fecha prevista en la Constitución para que el Presidente Chávez tomara posesión del cargo de Presidente para el período 2013-2019. En este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia otorgó un apoyo importante a la permanencia del entonces Vicepresidente Maduro. En sentencia Nº 2 de 9 de enero de 2013, la Sala Constitucional concluyó que en el caso del Presidente Chávez, al tratarse de un Presidente reelecto, no era necesaria una nueva toma de posesión y que, por el contrario, todo el Gobierno continuaba en ejercicio de sus cargos, tal y como distintos funcionarios públicos habían anticipado”.

Que “un día antes de la fecha constitucional para la toma de posesión, ello es, el 9 de enero de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó apresuradamente la sentencia Nº 25, arduamente controversial, que dispuso que en el caso del Presidente electo H.C., por ser reelecto, no era necesaria la toma de posesión para el nuevo período constitucional, aduciendo para ello el principio de continuidad administrativa. Uno de los puntos que favoreció al entonces Vicepresidente Maduro, fue que la sentencia afirmó la 'tesis de la continuidad', que le permitió mantenerse no sólo como Vicepresidente luego del 10 de enero de 2013, sino como encargado en la práctica, de los actos propios de la Presidencia de la República”.

Que “esa sentencia reconoció que a pesar de que el Presidente H.C. se encontraba bajo estrictos tratamientos médicos, en condición de salud grave que le impedían atender la toma de posesión, no se encontraba ni en falta temporal ni en falta absoluta, y que continuaba inexplicablemente su próximo mandato constitucional automáticamente. Como consecuencia de ello, el Presidente H.C. seguiría a cargo de la presidencia de la República, sin necesidad de una toma de posesión, y su gabinete ejecutivo se mantendría igual, a pesar de su desaparición de la vida pública que duró desde el 8 de diciembre 2012 hasta el 5 de marzo 2013, cuando oficialmente se anunció su muerte. Durante todo ese lapso, se insiste, quien ejerció pública y notoriamente la Presidencia, fue el Vicepresidente Maduro”.

Que “el Vicepresidente N.M. se mantuvo, en la práctica, al frente del Gobierno incluso luego del 10 de enero. Esto constituía una irregularidad, pues de acuerdo con la Constitución, a quien correspondía ejercer la Presidencia en caso de ausencia temporal del Presidente electo al acto de juramentación era al Presidente de la Asamblea Nacional. La Sala Constitucional, por ello, permitió que el Vicepresidente Maduro no solo se mantuviera en su cargo luego del 10 de enero, sino que además, siguiese fungiendo, en la práctica, como jefe de Gobierno”.

Que “fue en esta situación cuando el Vicepresidente Maduro anunció el fallecimiento del Presidente Chávez el 5 de marzo de 2013. Como sea que el Presidente Chávez nunca se había juramentado en el cargo –requisito catalogado como obligatorio por la Sala Constitucional en su sentencia de 9 de enero- lo que exigía la Constitución era que se encargase de la Presidencia de la República el Presidente de la Asamblea Nacional, mientras se procedía a la nueva elección. La tesis que distintos representantes del Gobierno sostuvieron, incluyendo a la ciudadana C.F., Procuradora General de la República […] era que, por el contrario, el Vicepresidente debía asumir como Presidente encargado”.

Que “el propio Vicepresidente N.M. adoptó esa tesis, pues el 5 de marzo dictó -invocando su condición de Presidente encargado- el Decreto N° 9.399, mediante el cual se declaran siete (7) días de Duelo Nacional, entre el 05 y el 11 de marzo de 2013, por el lamentable y penoso fallecimiento e irreparable pérdida del Héroe de la P.H.R.C.F., Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, sin siquiera prestar juramento al cargo que invocaba ejercer, el Vicepresidente Maduro asumió el ejercicio de la Presidencia”.

Que “desde la a.d.P.C. y, posteriormente, desde su fallecimiento, el ciudadano N.M. comenzó a efectuar claros actos de campaña política, por supuesto, el margen de cualquier cronograma electoral. Más grave es todavía que esos actos se cometieron con ocasión al abusivo ejercicio de las atribuciones de la Presidencia. En contraste, la oposición se limitó a actos de campaña dentro del cronograma, una vez que las elecciones fueron convocadas, el 9 de marzo de 2013. Tal inequidad es parte de la 'corrupción electoral' aquí denunciada”.

Que “la Sala Constitucional, en sentencia Nº 141 de 8 de marzo de 2013, resolvió un recurso de interpretación presentado pocos días antes, a fin de aclarar que: (i) el Vicepresidente de la República debía asumir como Presidente encargado y (ii) podía postularse al cargo de Presidente sin necesidad de separarse del ejercicio de la Presidencia. Esa decisión avaló jurídicamente la tesis que el Gobierno y el propio Vicepresidente N.M. habían asumido, como quedó plasmado especialmente en el [...] Decreto Nº 9.399. A saber, que el Vicepresidente N.M. era quien debía encargarse de la Presidencia de la República”.

Que “la sentencia Nº 141 se dictó en condiciones muy poco transparentes. En efecto, el 8 de marzo había sido declarado por el propio Vicepresidente N.M. (invocando su condición de Presidente encargado) como 'día no laborable' tanto al sector público y privado, 'a los fines de que las venezolanas y los venezolanos, a lo largo de todo el territorio nacional, puedan incorporarse a las actividades conmemorativas organizadas con ocasión del lamentable y penoso fallecimiento e irreparable pérdida del Héroe de la P.H.R.C.F., Presidente Constitucional de la República'. No obstante, los Magistrados de la Sala Constitucional no se sumaron a ese 'día no laboral', ni tampoco se incorporaron a las 'actividades conmemorativas' a las cuales aludió el Decreto. Muy por el contrario, los Magistrados de la Sala Constitucional, con gran celeridad, procedieron a resolver el recurso de interpretación en las condiciones ya referidas. Incluso, el propio Tribunal Supremo publicó, el 8 de marzo, una 'nota de prensa', para informar sobre la sentencia dictada”.

Que “los Magistrados de la Sala Constitucional se apresuraron al dictar la sentencia Nº 141, para declarar que el Presidente encargado podía postularse como candidato presidencial sin separarse del cargo. Tal fue, recuérdese, la segunda interpretación contenida en esa sentencia”.

Los apoderados judiciales cuestionaron si “¿[e]ra urgente aclarar el viernes 8 de marzo de 2013 que el Presidente encargado podía postularse como candidato a la Presidencia? Los hechos posteriores permiten entender que sí era urgente, pues la postulación a las elecciones presidenciales fue fijada por el CNE para los días 10 y 11 de marzo de 2013. Como el Vicepresidente, ahora en su condición de Presidente encargado, se postularía como candidato a esas elecciones, necesitaba despejar toda duda sobre su capacidad para postularse siendo Vicepresidente encargado de la Presidencia de la República. Y las dudas fueron convenientemente despejadas por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 141. Ello pone en evidencia indicios que, razonablemente, permiten concluir que la sentencia de 8 de marzo de la Sala Constitucional y la convocatoria a elecciones del CNE realizada al día siguiente, no son actuaciones aisladas. Responden, por el contrario, a una manifiesta coordinación que favoreció la candidatura de N.M., Vicepresidente encargado de la Presidencia”.

Que “en primer lugar, la sentencia favoreció al Vicepresidente Maduro, pues ratificó su condición de Presidente Encargado, que ya había sido asumida desde […] el mismo día 5 de marzo de 2013, lo que es de por sí cuestionable. Así, mediante esta sentencia dispuso que el supuesto aplicable al caso en concreto era el previsto en el tercer párrafo del artículo 233 de la CONSTITUCIÓN, permitiendo a N.M.M. ejercer el cargo de 'Presidente Encargado' dejando de ser, como lo ordena la Constitución, en todo caso, 'Vicepresidente Ejecutivo encargado de la Presidencia de la República'. Con ello, como vemos, se consumó un fraude constitucional que permitió los abusos de poder y ventajismos como 'Presidente Encargado' y 'Candidato a Presidente de la República”.

Que la Sala Constitucional, “no se limitó al dispositivo antes aludido, sino que interpretó de forma errónea la Constitución, creando una nueva institución para burlar las inhabilidades para postularse a un cargo en beneficio de N.M.M.. A saber, le otorgó el cargo a N.M. de 'Presidente Encargado' que no existe en la Constitución sino para el supuesto de la falta absoluta producida en los últimos 2 años del período presidencial”.

Que “la Sala Constitucional en la citada sentencia, al otorgarle el cargo de Presidente Encargado al Vicepresidente Maduro, violó la Constitución, permitiendo una clara usurpación del Vicepresidente Ejecutivo en la Presidencia de la República, cargo al cual no fue electo popularmente, sino al que ingresó por la evidente desviación de poder en la interpretación de la norma constitucional” .

Que “en segundo lugar, la sentencia equiparó la figura de 'Vicepresidente encargado de la Presidencia' con la figura de Presidente electo, pues permitió al Vicepresidente encargado de la Presidencia postularse al cargo de Presidente sin separarse del ejercicio de ese cargo. Con ello, creó un privilegio a favor del Vicepresidente Maduro lo que le permitió materializar los actos de abuso […]. Fue por ello, que el Gobernador H.C. denunció, ese mismo día 8 de marzo de 2013, las condiciones poco transparentes bajo las cuales esa sentencia fue dictada”.

Que “el efecto práctico de la sentencia de la Sala Constitucional de 8 de marzo era evidente: N.M., quien visiblemente ya estaba al frente del Gobierno desde el 9 de diciembre de 2012, se mantendría ahora como Presidente encargado en las elecciones presidenciales en la cuales él participaría, a pesar que no se trataba de un caso de reelección y que, por lo tanto, era preceptiva su separación del cargo. La sentencia, de esa manera, estableció una regla aplicable sólo al caso concreto del Vicepresidente Maduro”.

Que “casi de manera concurrente con la sentencia de 8 de marzo, e insistimos, en un ambiente en el cual el país estaba todavía afectado la reciente muerte del ciudadano Presidente H.C. y sin haber culminado aun los actos póstumos protocolares, el 9 de marzo de 2013, el CNE procedió a fijar a convocar a las elecciones, para el 14 de abril de ese mismo año. De hecho, la postulación de los candidatos fue fijada para el los días 10 y 11 de marzo de 2013, o sea, apenas dos días después de la sentencia”.

Que “el cronograma electoral aprobado, además, estableció un lapso de campaña electoral muy breve, de sólo 10 días, pese a que la falta absoluta se materializó el 5 de marzo de 2013. Ese lapso desfavorecía a todos los candidatos presidenciales, menos al Vicepresidente y Presidente encargado N.M., quien desde el mismo 8 de diciembre de 2012, venía posicionando su imagen en el país y de esa manera, realizando actos abusivos de campaña electoral”.

Que “desde el 8 de diciembre de 2012 hasta el 5 de marzo de 2013 se realizó una promoción y propaganda exponencial de la imagen del Vicepresidente y Presidente encargado N.M. como funcionario público y como candidato electoral designado, utilizando para ello todos los recursos públicos. El video, el audio y las palabras del momento en el que el Presidente Chávez designó a N.M. como su sucesor, fueron transmitidos reiteradamente por los medios públicos de comunicación. Por ello, desde entonces dicho candidato venía realizando campaña electoral con abuso de su poder”.

Que “a partir de ese día, 8 de marzo, el Vicepresidente N.M. no sólo ejerció la Presidencia, sino que además realizó distintos actos públicos de claro corte electoral, es decir, actos con mensajes claros y específicos incitando a votar por su candidatura en las elecciones presidenciales”.

Que “el candidato Maduro fue postulado por varias organizaciones, entre ellas, MOVIMIENTO POR LA DEMOCRACIA SOCIAL (PODEMOS). Sin embargo, la postulación que esa organización realizó y que fue aceptada por el CNE resultó fraudulenta, pues como posteriormente fue conocido -y así será probado en la etapa procesal correspondiente- tal postulación infringió las reglas bajo las cuales esa organización podía formular postulaciones, atendiendo a la sentencia de la Sala Constitucional N° 793 de 7 de junio de 2012”.

Que “desde el 11 de marzo hasta el día 1 de abril, el Vicepresidente Maduro, en su condición de encargado de la Presidencia, ejerció actos de Gobierno pero con un claro mensaje electoral en alusión a los comicios del 14 de abril de 2013. La campaña política consiste, en efecto, en toda invitación a votar por una opción, realizada directa o indirectamente. Precisamente eso fue lo que hizo en (sic) Vicepresidente Maduro desde el día de su postulación, incurriendo así en una doble violación: (i) al cronograma electoral del CNE, por actos de campaña fuera del cronograma, y lo más grave, (ii) a la CONSTITUCIÓN y las Leyes que impiden el uso del patrimonio público con fines políticos”.

Que “no sólo el propio Vicepresidente realizó actos de poder público como instrumentos de campaña electoral: también lo hicieron numerosos funcionarios públicos, no sólo del Poder Ejecutivo Nacional, sino también, del Poder Legislativo, Ciudadano y Electoral, así como de Gobernaciones y Alcaldías. Muchos de esos actos de campaña realizados mediante el ejercicio de la función pública además, se efectuaron con constantes referencias al Presidente H.C.. Asimismo, el Vicepresidente acudió a las transmisiones conjuntas de radio y televisión y a la emisión forzosa y gratuita de mensajes, para transmitir mensajes de clara propaganda electoral”.

Que “no se niega que el fallecimiento del Presidente Chávez sumió al país en un ambiente de consternación. Era razonable que representantes de los otros Poderes Públicos mostrasen sus sentimientos de respeto hacia la m.d.P.C. y sus familiares. Sin embargo, en la práctica, y de manera deplorable, el sensible fallecimiento del Presidente Chávez fue manipulado con claros fines electorales, al presentarse al Vicepresidente Maduro como la persona escogida por el Presidente Chávez para sucederle. Esa manipulación se tradujo en mensajes que no sólo fueron usados dentro de los actos formales de la campaña electoral, sino fuera de esa campaña, en actos que sólo en apariencia eran actos de Gobierno, pero que en el fondo tenían un claro contenido electoral. En pocas palabras: el Gobierno fue usado como maquinaria de propaganda política del candidato Maduro”.

Que “aunado a lo anterior, el CNE, otorgando un claro ventajismo político y en franca violación a la LOPRE y al Cronograma Electoral, acordó modificar el Registro Electoral para cambiar el lugar donde el candidato N.M. ejercería su derecho al sufragio. Ello, pese a que el Registro para las elecciones era el Registro Definitivo correspondiente a las elecciones del 7 de octubre, el cual no era modificable. Pero las reglas generales del Derecho venezolano, una vez más, no resultaron aplicables al candidato Maduro, quien se vio favorecido por prerrogativas otorgadas por el Poder Público para facilitar su candidatura”.

Que “el Gobierno, al frente del candidato N.M., también ejecutó acciones orientadas a restringir el derecho de voto en el extranjero o de venezolanos residentes en el extranjero. Así, un hecho a destacar es la decisión de cerrar la frontera terrestre con Colombia desde el día 9 de abril de 2013, lo que se limitó el derecho al sufragio de 166.633 electores”. En este orden de ideas adujeron que “otra irregularidad fue que al igual que en las elecciones pasadas, el Consulado de Miami (EUA) -en el cual sufragan 20.000 electores- no fue abierto”.

Que “los pocos días que mediaron entre el fin de la campaña (11 de abril) y las elecciones (14 de abril), no variaron mucho de las condiciones existentes durante la campaña. El entonces candidato Maduro, aprovechando el ejercicio de la Presidencia, continuó utilizando a los órganos y entes de la Administración Pública y recursos públicos, para realizar claros actos de campaña, los cuales igualmente fueron difundidos por los medios de comunicación del Estado y también, a través de transmisiones conjuntas y mensajes obligatorios. Se trató, en efecto, de actos de campaña pues todos los mensajes tenían un contenido definido: invitar a votar por el candidato Maduro”.

Que “las elecciones fueron fijadas por el CNE para una fecha conveniente para el candidato Maduro, pues pudo aprovechar la conmemoración de los días 11, 12 y 13 de abril para continuar realizando actos de campaña, mediante el uso de recursos públicos y, en fin, mediante el uso de todo el aparato del Gobierno, que quedó así al servicio de una candidatura política”.

Que “el día de las elecciones presidenciales, el COMANDO S.B. habilitó distintos puntos de recepción de denuncias. Uno de los puntos de recepción de llamadas que se habilitó el día de las elecciones fue el Centro de Atención Popular, el cual se dispuso para recibir las denuncias de aquellos ciudadanos y ciudadanas que presenciaran irregularidades desde cualquier parte país y ofrecerles apoyo. Solo en ese caso, se recibieron más de 10.000 llamadas telefónicas, procesando 4.563 denuncias. Igualmente, se habilitó la dirección del correo electrónico denuncias@comandosimonbolivar.com con el mismo fin, recibiendo más de 19.500 correos con reclamos por irregularidades durante el día de las votaciones, la mayoría de ellos respaldados con material probatorio de la incidencia denunciada”.

Señalaron que dentro de las diversas irregularidades que se presentaron en la celebración del acto comicial se encuentra el “ abuso en la figura del voto asistido; actos de constreñimiento sobre electores para ejercer su derecho al voto; actividades proselitistas a favor del candidato Maduro en las cercanía de centros electores; mensajes de campaña electoral, nuevamente, transmitidos por órganos y entes de la Administración; actos de campaña de funcionarios públicos; actos abusivos que impidieron o limitaron la actuación de testigos del COMANDO S.B.; problemas técnicos diversos con el sistema electoral; actuaciones indebidas de simpatizantes del candidato Maduro en los centros de votación para coaccionar el derecho al voto de los electores, incluso, con actos violentos; movilizaciones indebidas de electores, en muchos casos, usando recursos públicos; diversos actos de violencia en las horas cercanas e inmediatas al cierre de las mesas y impedimentos de hecho o fuerza para cerrar mesas en los términos establecidos en la Ley, entre otros. Un hecho poco común que ocurrió fue la decisión del Gobierno de 'suspender' temporalmente el servicio de internet de la empresa pública, CANTV, alegando protección debida a intentos de piratería informática. El CSB (sic) recogió en total más de 5.000 denuncias durante ese día”.

Que “en la noche del 14 de abril, la Presidente del CNE anunció el primer boletín, según el cual, el candidato N.M. 'resultó electo Presidente de la República al obtener 7.505.338 votos que representan el 50,66% de la votación de este domingo 14 de abril frente a 7.270.403 del aspirante de la oposición H.C. que consiguió un 49,07%'. Al finalizar el anuncio de ese comunicado, las cuatro Rectoras se retiraron y dejaron solo al Rector V.D., quien expresó que había solicitado al CNE auditar el resultado electoral, visto lo estrecho del margen”.

Que “casi de inmediato, el candidato N.M., al dar su discurso luego de emitidos los resultados, reconoció en varias oportunidades que él estaba de acuerdo en auditar el proceso, incluso, verificando todos los votos. Posteriormente, el candidato H.C. informó que sólo reconocería los resultados si se efectuaba una auditoría a todos los votos, teniendo en cuenta lo ajustado de esos resultados y las irregularidades que fueron señaladas”.

Que “el proceso de totalización, proclamación y adjudicación duraba dos días, como indicó el cronograma del CNE. No obstante, la proclamación como Presidente electo del candidato Maduro se efectuó el día siguiente, 15 de abril, en horas de la tarde. Para ese momento, se observa, no se habían totalizado todas las actas de escrutinio, en especial, las actas del exterior, las cuales, como se verá, redujeron todavía más la diferencia”.

Que “La Rectora Lucena durante el acto de proclamación, no sólo avaló los resultados electorales, sino que además, negó que se hubiesen producido incidencias relevantes durante la jornada electoral. Afirmó en tal sentido que los resultados electorales 'nacen legitimados por la revisión permanente del sistema y ese es un valor reconocido por todas las partes en el país'“.

Que “pese a que el 18 de abril de 2013 el CNE acordó la realización de una auditoría sobre el 46% de las mesas, siguiendo la metodología de la verificación ciudadana, decisión avalada incluso por UNASUR […] su Presidenta y Vicepresidenta, los días 19 y 20 de abril, realizaron declaraciones orientadas a reducir el alcance de auditoría que había sido aprobada por el 18. Ello llevó al candidato y Gobernador Capriles a anunciar la impugnación de las elecciones presidenciales”.

Que “en una alocución grabada, y transmitida en conjunto por los medios de comunicación, la Presidente del CNE aclaró que la solicitud de auditoría no podía ser aceptada por carecer de base legal, y que sólo se permitiría la verificación de los comprobantes de votación con las actas de escrutinio. Con esa declaración –transmitida, de manera poco transparente, el sábado 27 de abril a las diez de la noche- la Rectora Lucena reiteró su parcialidad, no sólo por la arbitraria negativa a realizar una auditoría transparente de los resultados electorales, sino además, al tergiversar complemente las solicitudes presentadas en este sentido, al señalar falsamente que se tratan de un 'intento de impugnación'“.

Que “el arbitrario rechazo a la auditoría, que había sido aceptada por el propio candidato Maduro, no sólo demuestran la parcialidad del CNE, sino que además, agravó la discriminación del candidato Capriles, quien se vio impedido de tener acceso oportuno a los instrumentos electores, a fin de corroborar la sinceridad del resultado electoral. Ello, se insiste, es un indicio que corrobora la existencia de claros hechos de corrupción electoral por los abusos cometidos antes y durante las elecciones del 14 de abril de 2013”.

Que existió un “injustificado retraso en la totalización de las actas, pese a que la proclamación sí se efectuó de manera expedita el mismo 15 de abril. De hecho, las actas de exterior sólo fueron totalizadas en la mañana del 29 de abril. De acuerdo con la nueva cifra entonces obtenida, el margen entre el candidato Maduro y el candidato Capriles se había reducido todavía más, al 1,49%66 […]. De acuerdo con este resultado, que no es todavía total, la diferencia es de 224.739 votos. Esto es relevante tomarlo en cuenta, pues cuando el resultado electoral es estrecho (como sucede en este caso, pues alcanza al 1,49%) las consecuencias de los hechos de 'corrupción' electoral se agravaran, de acuerdo con la doctrina de esa Sala Electoral. La sentencia n° 72 del 16 de junio de 2005, de esa Sala, insiste que 'la ínfima diferencia de votos entre la candidata electa y su principal contendora […] hacen relevante cualquier irregularidad en el diseño y confección del registro electoral (….) así como irregularidades en el ejercicio del voto por parte de representantes suplentes de los egresados'“.

Que “el sistema electoral del CNE fue objeto de varios reparos por parte de distintos sectores de la oposición democrática, incluyendo al comando de campaña del candidato Capriles. La principal crítica es la ausencia de imparcialidad, objetividad y neutralidad del CNE, por sus actuaciones proclives al Gobierno. A esa falta de imparcialidad se le agregaran reparos en cuanto a la formación del Registro Electoral Permanente (REP), incluyendo la arbitraria creación de centros electorales para favorecer la candidatura de N.M.; objeciones en cuanto a la constitución y actuación de los organismos electorales subalternos, en especial, la mesa de votación, así como distintas deficiencias del proceso de elecciones, que no garantizan completamente su fiabilidad y que por el contrario, constituyen trabas innecesarias que afectan el secreto del voto”.

Que “Las deficiencias y vulnerabilidades del sistema electoral deben evaluarse en el contexto de las presiones y hechos irregulares de los que estuvo rodeada la elección; en el marco del estrecho resultado obtenido según el resultado de adjudicación del CNE, y en especial, por las actuaciones de distintos funcionarios públicos y simpatizantes, orientadas a reprimir a quienes habían votado a favor de H.C. luego del 14 de abril, tanto así, que luego de ese día comenzaron a presentarse diversas denuncias de funcionarios públicos que han sido sancionados y destituidos de sus cargos por haberse inclinado a favor de la candidatura de H.C.”.

Que “bajo estas circunstancias de presión directa e indirecta al elector en condiciones poco transparentes, la diferencia que -según el CNE- obtuvo el candidato Maduro, fue de 265.256 votos, según los resultados anunciados en la proclamación. Cuando se totalizaron las actas provenientes del exterior, el 29 de abril, esa diferencia se disminuyó a 224.739 votos. Ese estrecho margen permite concluir, razonadamente, que las indebidas condiciones electorales propiciadas por el Gobierno encabezado por el candidato y Presidente encargado Maduro, influyeron sobre la decisión de los electores y por ende sobre el resultado electoral anunciado por el CNE”.

Que “el total de denuncias recabadas el 14 de abril de 2013, de hechos irregulares que afectaron la transparencia de esas elecciones, afecta a 3.389 centros que reúnen a más de ocho millones de electores. La relevancia de estas irregularidades, comparado con el estrecho margen entre los dos principales candidatos, permiten razonablemente considerar que estas irregularidades sí influyeron de manera decisiva en el resultado electoral anunciados, y que de no haber mediado esas condiciones, el resultado hubiese sido otro”.

Que “todos estos hechos, concatenados entre sí, permiten concluir en la existencia de supuestos de 'fraude, cohecho, soborno o violencia' que determinan la nulidad de la elección realizada el 14 de abril de acuerdo con el artículo 215 de la LOPRE. En realidad, el citado supuesto puede resumirse en esta idea: las votaciones deben ser consecuencia del ejercicio libre y secreto del derecho al voto, todo lo cual precisa de condiciones institucionales que aseguren esa libertad. Por el contrario, toda presión ejercida sobre el elector, en especial, por parte del Gobierno, a favor del candidato de Gobierno (Vicepresidente Maduro) y en contra del candidato de la oposición (Gobernador Capriles), que le prive de esa libertad de voto, será una causal de nulidad, siempre y cuando esos actos de presión (violencia, fraude o cohecho) hayan influenciado sobre la decisión del elector y sobre el resultado”.

Señalaron que “el precario marco institucional del CNE incrementó los efectos de este fraude electoral. De esa manera, (i) el CNE acreditó su ausencia de imparcialidad, objetividad y neutralidad, ante las públicas manifestaciones de la mayoría de sus Rectores de apoyo al candidato Maduro, lo que se puso en evidencia, de manera especial, con ocasión a la solicitud de auditoría sobre los resultados electorales. Además, (ii) el CNE se abstuvo de intervenir para corregir los abusos durante la campaña, pese a las reiteradas peticiones que en este sentido le fueron formuladas. No sólo ello: actuaciones del CNE se orientaron a afectar actos de campaña del candidato Capriles o a silenciar críticas a la gestión del Gobierno, pese a que no contenían un mensaje directo o indirecto a votar a favor del candidato Capriles. Finalmente, (iii) es importante destacar la ausencia de imparcialidad, objetividad y neutralidad, transparencia y veracidad del CNE en la conformación del Registro Electoral y la convocatoria a las elecciones, efectuadas en concierto con el propio Gobierno y la Sala Constitucional”.

Que “a ello se le agrega la actuación de los otros órganos del Poder Público, en especial, el Tribunal Supremo de Justicia, los cuales lejos de actuar con objetividad, omitieron la protección jurídica de hechos lesivos a los electores (cierre de la frontera)”.

Que “el vicio del artículo 215, numeral 2, exige considerar todas las condiciones bajo las cuales se desarrolló el p.e., pues todas esas condiciones inciden en la voluntad del elector. El análisis no puede reducirse en una sola de las fases del p.e. (votación, por ejemplo), pues es necesario valorar el procedimiento como un todo: las actuaciones realizadas antes, durante y después de la votación son fundamentales de cara a la valoración de la corrupción electoral, como acotó la Sala Electoral en sentencia Nº 210 de 19 de diciembre de 2001”.

Que la naturaleza jurídica del p.e. es de un “procedimiento complejo en el cual intervienen distintas fases, todas concatenadas entre sí, y que se resumen y condensan en el acto que pone fin a tal procedimiento complejo, como es la adjudicación, cuya causa es, precisamente, la voluntad del elector. Por lo tanto, el procedimiento electoral, como procedimiento complejo, debe ser valorado integralmente, para lo cual es útil diferenciar entre la fase preparatoria, la fase comicial en estricto sentido y la fase posterior”.

Que el “presente recurso pivota sobre esta idea central: determinar cuáles fueron las condiciones bajo las cuales los venezolanos ejercieron su derecho al sufragio, para demostrar que esas condiciones incidieron en la libre voluntad del elector en un contexto de clara preferencia al candidato Maduro, quien resultó proclamado Presidente con un estrecho margen. Luego, siendo lo relevante determinar cuáles son las condiciones bajo las cuales el elector ejerció su derecho al sufragio, el vicio comentado tiene que ser valorado en atención al procedimiento electoral como una unidad, ciertamente compleja por integrarse de distintas fases, pero con una unidad consecuencial que culminó en el acto de adjudicación”.

Que “la actual Presidente del CNE, T.L., fue inicialmente designada Rectora Suplente por la por el Asamblea Nacional Constituyente –mayoritariamente oficialista- en 1999, y de nuevo, por una cuestionada decisión de la Sala Constitucional, en el 2003. Su designación como Rectora Principal fue realizada por el Asamblea Nacional en 2006 y 2009, cuando esa Asamblea estaba constituida únicamente por Diputados afectos al Gobierno. De hecho, como se recordará –y así se informa en el portal del CNE- la Rectora T.L. fungió como Rectora Principal cuando el CNE fue Presidido J.R., uno de los actores políticos fundamentales de la campaña de N.M.”.

Que “En los años 2006 y 2009 fue designada, en similares condiciones, la actual Vicepresidenta del CNE, S.O.. En el caso de la Rectora S.H., debe destacarse en particular que se desempeñó como Ministra del Gobierno y Presidenta de CANTV, mientras que la Rectora Tania D' Amelio fue Diputada entre el 2000 y el 2010, por el partido de Gobierno MVR y luego, del PSUV”.

Que “de los cinco Rectores, dos hayan ocupado cargos políticos afines al Gobierno, es índice revelador de la ausencia de autonomía real del Poder Electoral, consecuencia de la concepción unitaria de todos los Poderes Públicos, orientados a la construcción del modelo socialista o revolución bolivariana. Grave es además, que los Rectores no provienen, como lo obliga la Constitución, de la sociedad civil organizada, como un intento del constituyente de 'despartidizar' al CNE, sino que son militantes partidistas. De un CNE ciudadano, como lo exige la Constitución, pasamos a un CNE controlado por un solo partido político, el oficialista”.

Que “fue dentro de este contexto que se ejecutaron, desde el Gobierno nacional y con apoyo del resto de Poderes Públicos, los abusos realizados con ocasión a las elecciones del 14 de abril. El estrecho margen con los cuales esos resultados –según el anuncio del CNE -favorecieron al candidato Maduro, permiten concluir que tales abusos influyeron determinante en la voluntad de los electores, lo que permite invocar la causal de nulidad contemplada en el artículo 215.1 de la LOPRE”.

Que “de cara al CNE, lo anterior constituye la abierta negación de su cometido principal que la CONSTITUCIÓN le asigna en sus artículos 293 y 294: asegurar la voluntad de los electores, en el marco de los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana; descentralización de la administración electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios. Ninguno de esos principios caracterizaron a las elecciones del 14 de abril, sin que el CNE adoptara medida alguna tendente a corregir tal situación”.

Que “uno de los abusos constantes que se denuncian, y que configuraron el supuesto de nulidad del artículo 215, numeral 2 de la LOPRE, es la realización de actos de campaña por funcionarios públicos, en ejercicio de sus funciones y empleando para ello recursos públicos. Tal conducta es ilegal en Venezuela”.

Que “el Gobierno, y en general, los órganos del Poder Público, no pueden ser utilizados como instrumentos al servicio de una candidatura política. Mucho menos pueden destinarse recursos públicos a la realización de actos de proselitismo. Queda prohibido también el uso de funcionarios públicos con tales fines, o la coacción de tales funcionarios con propósitos electorales. Todo esto lo reiteran los artículos 75, numeral 13 y 76, numeral 1 de la LOPRE. Los artículos 205 y 221 y del REGLAMENTO ELECTORAL también ratifican esta conclusión. En especial, el artículo 222 de ese REGLAMENTO insiste que los funcionarios públicos no pueden, en ejercicio de sus funciones, participar en la campaña electoral”.

Que el candidato N.M. actuó al margen del artículo 141 y 145 de la Carta Magna así como del artículo 5 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; artículo 34, cardinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 7 y 13 de la Ley contra la Corrupción, “pues desde el 9 de diciembre de 2012, y con mayor intensidad, a partir del 11 de marzo, ejerció la función pública, usó recursos públicos y se apoyó en funcionarios públicos, con el propósito de promover su candidatura a la Presidencia de la República. Esta actuación responde al escenario político venezolano, en cual –desde hace ya algún tiempo- se confundió el rol del Gobierno con el del partido político (PSUV), de forma tal que, de manera reiterada, funcionarios públicos realizan, en tal condición, actos de proselitismo político”.

Que “consecuencia de la amplia intervención que el Estado ha desarrollado en la economía, es la existencia de un extenso conjunto de medios de comunicación social públicos. Esos medios públicos, como entes de la Administración Pública, están regidos por los principios ya a.l.q.i. que han de obrar de manera objetiva, quedando proscrita toda actividad de proselitismo político”.

Que “los medios de comunicación social, incluyendo a los medios del Estado, no pueden difundir por cuenta propia mensajes electorales. Así, la cobertura informativa deberá ser objetiva y equilibrada (artículos 79 y 81 de la LOPRE, y artículos 211 y 213 del REGLAMENTO)”.

Que “la realidad es otra: esos medios, como sucede en especial con VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VTV), se han convertido en medios de promoción política del Gobierno y del PSUV, todo lo cual constituye una directa violación de los principios constitucionales y legales aplicables. Muy en especial cuando esa actividad abusiva es realizada en el contexto de un proceso comicial, pues de esa manera, el candidato de Gobierno tiene, a su disposición, todo el sistema de medios públicos de comunicación”.

Que “de manera especial para las elecciones presidenciales del 14 de abril, se formuló el reclamo al CNE para que regulara el uso de las 'cadenas' y transmisión de mensajes gratuitos y forzosos, que al tener un claro contenido político, han debido ser considerados como propaganda electoral. El CNE se abstuvo de intervenir, propiciando de esa manera el ejercicio abusivo de las competencias previstas en la LOTEL y la LRSRT a favor del candidato Maduro, todo lo cual propició un clima adverso a la libertad de decisión del elector”.

En lo que atañe a las “RESTRICCIONES A LA CAMPAÑA ELECTORAL”, señalaron que “la legislación electoral aplicable a las campañas políticas contiene un conjunto de normas, prohibiciones, limitaciones y todo tipo de garantías que pretenden asegurarle al electorado que va a poder observar y ser receptor de una campaña electoral equitativa, para informarse equilibradamente sobre las opciones electorales. La importancia de dicha regulación radica en que su cumplimiento se traduce en una campaña electoral limpia, positiva, justa, democrática y en igualdad de condiciones, lo cual va a garantizar que la manifestación de la voluntad del electorado el día de los comicios se auténtica, libre y realmente soberana”.

Que “desde el 9 de marzo hasta el 12 de abril de 2013, el COMANDO S.B. junto a la MESA DE LA UNIDAD DEMOCRÁTICA presentaron más de 200 denuncias ante el CNE, referidas muchas de ellas a la infracción de las regulaciones formales que rigen a la campaña. No se obtuvo respuesta alguna por parte del CNE”.

Que “[p]ara las elecciones del 14 de abril de 2013, el CNE dictó una regulación especial sobre transmisión de propaganda en medios de comunicación social, a saber, la RESOLUCIÓN Nº 130309-0029 de 9 de marzo. Allí se establecen limitaciones en cuanto a la difusión de propaganda electoral en prestadores de radio y televisión pública y/o privada”.

Que “durante las elecciones del 14 de abril de 2013 estos principios fueron violentados por el candidato Maduro. No se trató de violaciones aisladas o puntuales: por el contrario, fueron violaciones sistemáticas, que no motivaron ningún tipo de medida por parte del CNE, pese a las reiteradas solicitudes del comando de campaña del candidato Capriles y de la MESA DE LA UNIDAD DEMOCRÁTICA. Con ello, se propició un claro desequilibrio informativo que incidió negativamente en la libertad de decisión del elector”.

Que “para evaluar las condiciones bajo las cuales los electores expresaron su voluntad el 14 de abril de 2013, deben tenerse en cuenta los actos preparatorios a tales elecciones. Estos actos preparatorios determinan que esas elecciones se realizaron en un entorno de poca transparencia y objetividad, en el cual el Gobierno nacional, conjuntamente con otros órganos del Poder Público, marcaron un clima de preferencia indebida al candidato N.M., con un propósito definido y querido: predisponer a los electores durante el acto de votación”.

Que, en este sentido, adujeron la presencia de “distintas inconsistencias e irregularidades del CNE en relación con el p.e., en específico, con el Registro Electoral y el Sistema de Autenticación Integral”.

Que “una de las deficiencias de la mesa electoral es el caso particular de la ESTACIÓN DE INFORMACIÓN DEL ELECTOR, trámite que concebido para auxiliar al elector en la ubicación del renglón correspondiente en el cuaderno de votación, se convirtió en un requisito previo de preceptivo cumplimiento, pese a que en las elecciones del 7 de octubre se había considerado –bajo la misma regulación- que era opcional. Esa estación, por ello, es innecesaria y obstaculiza en muchos casos el proceso de votación debido a que ya los electores están distribuidos en mesas según sus números de cédula y existen listas en las entradas de los centros de votación que identifican dónde deben dirigirse los electores”.

Que “lo propio sucedió con el SISTEMA DE AUTENTICACIÓN INTEGRADO ('SAI' o el 'capta huella')”.

Que “previo a las elecciones presidenciales del 7 de Octubre del año 2012, las capta huellas estaban reducidas a estaciones de información y verificación de la identidad del elector, las cuales distribuían las personas hacia las distintas mesas de votación y en centros de menor cantidad de votantes estas no eran utilizadas. Para las elecciones del 2012, sin embargo, el CNE optó por la inclusión de un mecanismo llamado SAI (sic) a través del cual las capta huellas pasaron a ser componente básico de la mesa de votación”.

Que “tal dispositivo pretende impedir la duplicidad del voto, pero en la práctica, no controla la sustitución de identidad, en tanto la falta de reconocimiento de la huella no es causal impeditiva para el ejercicio del voto. En otras palabras: ese dispositivo no impide la suplantación de identidad del elector, pues la falta de reconocimiento de la huella dactilar no impide absolutamente el sufragio. Por el contrario, ante la no-coincidencia el elector no es impedido de ejercer el voto, aun cuando se genera un reporte de tal incidencia. El sistema puede prevenir la duplicidad del voto -la huella registrada al momento de votar no podrá ser registrada nuevamente en la mesa- pero en caso que la huella del elector no sea reconocida, podría ejercerse el derecho al voto, lo que no impide la suplantación de identidad”.

Que “a ello se le agrega que, tal y como en su momento se denunció 'durante la auditoría de las máquinas electorales, el equipo del Comando S.B. detectó que un técnico del PSUV tenía en su poder las claves de acceso’. Ese hecho constituye un grave indicio de las condiciones poco transparentes en las cuales operaron los sistemas electrónicos presentes en la mesa electoral. Como la propia Rectora Lucena reconoció en su discurso del día 15 de abril, tales sistemas electrónicos (la máquina de votación, la ESTACIÓN DE INFORMACIÓN, el 'capta huellas', entre otros) funcionan por medio de distintos operadores. De allí que la confiabilidad del sistema electoral no puede depender únicamente –como ha pretendido hacer ver el CNE luego de las elecciones del 14- de la máquina electoral y demás componentes electrónico. Como en todo proceso complejo, en el acto de votación intervienen distintos y complejos factores, que han de ser tenidos en cuenta dentro del argumento general de 'corrupción electoral' aquí alegado”.

En relación a las deficiencias en torno al Registro Electoral, adujeron que “en los últimos 10 años se ha hecho evidente una tendencia continuada al crecimiento del número de electores y electoras inscritos en el REP (sic). A partir del año 2003 dicho crecimiento ha sido sostenido hasta el año 2012 en el que se alcanzara a registrar el equivalente al 98% del total de las personas aptas para votar”.

Que “antes de la elección Presidencial del 7 de octubre de 2012 el mencionado registro aumentó en 1.284.506 nuevos votantes, y únicamente fueron retirados del mismo 26.948 personas. Esto evidencia que existen fallas importantes en la actualización de dicho registro de votantes, pues el mismo crece pero no se depura de manera efectiva y personas que han fallecido siguen engrosando los números del mismo”.

Que “acompañantes y expertos internacionales como el Centro Carter han mencionado que el registro electoral presenta ciertas inconsistencias y que pudiera estar 'inflado' debido a la cantidad de fallecidos y personas que no son ciudadanos que el mismo incluye. Más allá de la falta de depuración del mismo, no parece reflejar de manera similar la distribución poblacional del país”.

En lo que atañe a la conformación del Registro Electoral Permanente señalaron que “para la elección presidencial del 14 de abril de 2013, la directiva del CNE decidió utilizar el mismo corte del REP (sic) que se utilizó para la anterior elección presidencial del 2012. Cabe destacar, que con posterioridad a la fecha de corte de mayo del 2012 seleccionada para el registro, el CNE permitió la inscripción de nuevos electores en los meses subsiguientes lo cual conllevó a que en la elección presidencial del 2013 se excluyeran a casi 140.000 electores y electoras, los cuales cumplían todos los requisitos de inscripción para votar, pero que fueron excluidos por la decisión del CNE sobre la fecha del corte, es decir, se habían registrado en el REP (sic) con posterioridad a la fecha decidida como el 'corte' del mismo. Ese es un claro acto fraudulento en los términos del artículo 215.2 de la LOPRE, pues de manera abusiva se privó el derecho al sufragio de un número significativo de votantes, teniendo en cuenta muy especialmente la estrecha ventaja (1,4%) derivada de la elección presidencial. Estamos, pues, ante una directa vulneración del derecho al sufragio previsto en el artículo 64 constitucional, en tanto se impidió el voto a quienes reunían los requisitos constitucionales necesarios para votar”.

Por lo que respecta al registro electoral para los venezolanos y venezolanas en el extranjero señaló que “existen aproximadamente un millón y medio de venezolanos (1.500.000) que viven en el exterior y que cumplen con los requisitos para votar. Sin embargo, de éstos sólo están inscritos en el REP (sic) aproximadamente 80.000 electores para poder votar en las sedes consulares del país. La razón por la que estas personas no han podido registrarse se debe a los impedimentos ilegales impuestos por las oficinas consulares dependientes del Poder Ejecutivo, es decir, del Presidente y el resto del gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores”.

Que “la mayoría de las oficinas consulares del gobierno de Venezuela se niegan a registrar a los ciudadanos y ciudadanas venezolanos, aduciendo como excusa que deben presentar la constancia de 'residencia legal' en el país en el cual desean registrarse. De igual forma los consulados impusieron fechas arbitrarias, requisitos innecesarios y plazos inexistentes en la LOPRE para la inscripción de los venezolanos en el extranjero”.

Que “el consulado en el exterior con mayor número de venezolanos viviendo en su jurisdicción, es el ubicado en la ciudad del Miami, Florida (EEUU) […]. En este caso, el Gobierno venezolano dificultó arbitrariamente el mencionado registro electoral e incluso la votación, en virtud de haber dispuesto arbitraria e indebidamente su cierre. Los electores y electoras inscritas para votar en ese Consulado son superiores a los 20.000. Por lo cual, al cerrar y mudar la sede de la votación a la ciudad de New Orleans en el Estado de Louisiana (a más de 1.000 kilómetros de distancia), impuso dificultades extremas e impidió que un número importante de ciudadanos venezolanos se pudiera inscribir en el Registro Electoral Permanente”.

Adujeron la existencia de “diferencias en distribución poblacional”; concretamente señalaron que de acuerdo al informe “de análisis de la distribución poblacional del REP (sic) elaborado por el MONITOR ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA A.B., han resaltado aspectos preocupantes en relación a inconsistencias entre los datos públicos de distribución poblacional de cada Estado y la cobertura del REP (sic) en el mismo”.

Que “según el informe del MONITOR ELECTORAL, durante el período transcurrido entre agosto 2011 y abril 2012, se estima ocurrieron 76.000 decesos, de los cuales únicamente fueron retirados cerca de 27.000. Este número sólo representa el 35% del total que debió ser removido, dejando a poco más de 49.000 personas fallecidas dentro del REP (sic). Este número se incrementa si se calcula que a la fecha de las elecciones de abril de 2013, la cantidad de decesos se había duplicado y ninguno de éstos fue removido del REP (sic). Adicionalmente, la falta de actualización del REP (sic) es inconsistente por estados, ya que es más frecuente en Estados como Zulia y Miranda, donde existe una alta densidad poblacional”.

Que existieron cambios extemporáneos y preferenciales por parte del C.N.E. en lo que respecta al lugar de votación de ciertos ciudadanos. En tal sentido señalaron que, “con la convocatoria a las elecciones presidenciales de 14 de abril, la Rectora presidenta del CNE, T.L., dejó claro que los electores sufragarían en el mismo centro de votación en el cual se encontraban inscritos para la elección de 7 de Octubre de 2013, en atención a la decisión del CNE de utilizar el mismo padrón electoral de la pasada elección presidencial. Por ello, las actualizaciones que se realizaron después del cierre junio del 2012 no fueron aplicadas para estos comicios del 2013”.

Que “si bien este criterio se aplicó a todos los electores y electoras del país, no se aplicó al candidato presidencial y Presidente Encargado N.M.M., quién a pesar de que se encontraba inscrito para votar en el Estado Carabobo, de manera irregular el CNE le permitió cambiar de sitio de votación para el Distrito Metropolitano de Caracas. Al ser consultada sobre lo irregular de la situación, la presidenta del CNE anunció que este cambio de centro se debía a asuntos de seguridad y que como estos son casos 'extraordinarios'. Así mismo, el CNE autorizó otros cambios extraordinarios, pero los mismos únicamente incluyeron a votantes del partido oficial PSUV (sic) y excluyó a quienes no fueran de este partido”.

En lo atinente a los votantes homónimos, indicaron que “entre los inscritos en el REP (sic) hay 20.131 registros que poseen coincidencias en la información de electores, entre estas coincidencias destaca que muchos de éstos poseen los mismos nombres y mismos apellidos y que adicionalmente en muchos casos coincide la fecha de nacimiento”.

Que “comparando los supuestos de duplicidad y los casos en que la mencionada duplicidad de nombres, apellidos y fechas de nacimiento se da entre personas que son extranjeras y venezolanas, aproximadamente 10.875 personas dentro del REP (sic) poseen más de una identidad y sus registros varían únicamente por unos pocos dígitos de la cédula. Esta situación puede permitir que una misma persona vote en distintas mesas en el mismo centro o centros distintos”.

Que “si bien esta situación individualmente no representan un riesgo por no ser una cantidad superior al 0,01% del REP (sic), al acumular incidencias la mencionada situación se vuelve relevante, muy en especial, como indicio de 'corrupción electoral' en el REP (sic), de acuerdo al artículo 215.2 de la LOPRE”. .

Por lo que atañe a los doble cedulados, expresaron que “la situación de doble cedulados pareciera tener un alcance reducido, pero la existencia de personas que poseen más de una cédula de identidad y pueden ejercer el voto más de una vez es una realidad. En el marco de las denuncias sobre 'corrupción electoral', esta irregularidad es en todo caso relevante, por los abusos cometidos el propio día de la votación y referidos, precisamente, a los llamados 'doble-cedulados'“.

Que “de igual forma en las recientes elecciones presidenciales del 2013 este asunto cobró más importancia debido a la posibilidad de que se hubieran emitido cédulas 'forjadas', en las cuales se alterara la foto del ciudadano titular de la cédula y la huella del mismo para permitir una usurpación de identidad”.

Esgrimieron que existen “electores inscritos en el Registro Electoral sin indicación de huella dactilar”.

Que “el artículo 30, numeral 5, de la LOPRE establece como uno de los requisitos concurrentes para la inscripción en el Registro Electoral el deber de estampar la huella dactilar del elector. A pesar de ello, actualmente existen un total de 1.513.164 electores inscritos en que no poseen huella dactilar registrada, lo cual representan el 8% del REP (sic). De ellos, sólo en el año 2012 se inscribieron 162.098 electores sin registrar su huella, de un total de 694.627 que fueron incorporados al REP (sic) ese año. Esa realidad fue reconocida por el CNE en reunión de sus técnicos junto con representantes de las organizaciones políticas el 24 de septiembre de 2012 celebrada en la Universidad Bolivariana de Venezuela. De todo lo anterior es pertinente destacar que el artículo 215, numeral 2, de la LOPRE señala que la elección será nula cuando hubiere mediado fraude en la formación del Registro Electoral y ello afecte el resultado de la elección de que se trate (en el presente caso, debido a que la diferencia del resultado fue menor al 2% y esa irregularidad representa al 8% de los inscritos, estas circunstancias son suficientes para declarar la nulidad del p.e.”.

Que existieron “abusos en la formación de los centros de votación y su conexión con los abusos cometidos el 14 de abril de 2013. Remisión”.

Que “la formación de centros electorales, tanto por su ubicación (en zonas claramente favorables al Gobierno) como por su composición (centros con una sola mesa), que no responde a criterios técnicos razonables, está vinculada con resultados electorales estadísticamente anómalos. Ello es así pues la abusiva conformación de esos centros facilitó y promovió la realización de actos abusivos durante el día de las elecciones. Por ello, al estudiar los abusos cometidos el 14 de abril, veremos cómo parte de esos abusos son consecuencia directa de las condiciones poco transparentes y objetivas bajo las cuales procedió a organizarse los centros de votación, todo lo cual se relaciona a su vez con la abusiva formación del REP (sic)”.

Que el “C.N.E. se abstuvo de atender las distintas denuncias presentadas por el CSB, pese a lo cual, sí actuó de manera expedita en protección al candidato Maduro”.

Que “la falta de imparcialidad del CNE, es que desatendió todos las denuncias formuladas por el COMANDO S.B. y la MESA DE LA UNIDAD DEMOCRÁTICA, incluso antes del inicio formal de la campaña, y que se basan en la ausencia de condiciones objetivas y equitativas en las elecciones, ante los abusos reiterados del Gobierno nacional, especialmente, mediante el empleo de funcionarios públicos, medios públicos y transmisiones de radio y televisión (efectuadas de manera “conjunta” a través de las llamadas “cadenas”, o mediante los medios de comunicación del Estado). Ninguna de esas denuncias fue atendida por el CNE, lo que no sólo viola el deber general de actuación oportuna, sino que además, pone en entredicho la objetividad, neutralidad e imparcialidad del CNE, en tanto su abstención en esta materia facilitó los abusos cometidos por el Gobierno Nacional y otros funcionarios públicos”.

Que “Las condiciones bajo las cuales el Vicepresidente Maduro ejerció atribuciones propias de la Presidencia, desde el 9 de diciembre de 2012, lo colocaron en una posición privilegiada cuando, el 9 de marzo, el CNE procedió a convocar elecciones presidenciales. El lapso era breve, ciertamente, pero el ciudadano N.M. había tenido tiempo suficiente de posicionarse en el escenario político nacional. Fue ese posicionamiento el que facilitó todos los abusos cometidos con ocasión a las elecciones del 14 de abril, bajo la tolerancia del CNE”.

Que, el 11 de marzo del año que discurre, “el candidato Maduro se postuló como candidato presidencial en el CNE, efectuando a tal efecto una concentración política triplemente abusiva: (i) abusiva por tratarse de un claro acto de campaña electoral fuera del cronograma fijado por el CNE; (ii) abusiva por tratarse de un acto en el cual participaron funcionarios públicos y que fue objeto de una amplia difusión por medios de comunicación del Estado, y (iii) abusiva por infringir el régimen de duelo que, paradójicamente, había sido declarado por el candidato Maduro en ejercicio de la Presidencia”.

Que, adicionalmente, “el candidato Maduro fue postulado, entre otros, por la organización política PODEMOS”, la cual “estaba sujeta a un régimen especial derivado de la designación de una Junta ad hoc por la sentencia [...] de la Sala Constitucional N° 793 de 7 de junio de 2012”.

Que “cabe destacar que esa organización aportó 210.452 votos al candidato Maduro en las elecciones del 14 de abril, según los resultados del CNE actualizados al 29 de abril. Sin embargo, la postulación, contrario a lo establecido en la sentencia de Sala Constitucional N° 793/2012, no fue realizada por la Junta ad hoc determinada en ese fallo, sino que fue llevada a cabo por solo uno de los miembros de esa Junta, a saber, el ciudadano Didalco Bolívar. El Vicepresidente ad hoc B.R. no estuvo de acuerdo con tal postulación”.

Que, por otra parte, “la postulación del candidato N.M. fue ilegal, pues en su condición de funcionario público estaba en obligación de separarse del cargo, por imperativo de los artículos 57 y 58 de la LOPRE, en concordancia con el artículo 128 del REGLAMENTO. Además, esa postulación violó el artículo 229 de la CONSTITUCIÓN.

Que el “CNE obvió todos estos aspectos y admitió la postulación del candidato Maduro sin que se hubiese separado del cargo y, además, admitió y toleró la postulación del partido PODEMOS, pese a que se trataba de una postulación irregular y a todas luces contraria a lo establecido en el punto resolutivo N° 6 de la sentencia 793/2012 de la Sala Constitucional. El Poder Electoral tiene el deber de verificar exhaustivamente y de oficio el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para admitir una postulación presidencial, y en el presente caso obvió esos controles, lo que favoreció claramente al candidato Maduro”.

Que “estos hechos son, pues, indicios de “corrupción electoral” en la fase de postulación, corrupción que sin duda, influenció en los resultados. Así, (i) la postulación del candidato Maduro fue posible al obviarse la aplicación del deber que le exigía separarse del cargo y (ii) la postulación del partido PODEMOS resultó igualmente determinante, si se considera los votos aportados por esa organización en comparación con la reducida brecha resultante de las elecciones del 14 de abril”.

Que el “Vicepresidente N.M., gracias a la interpretación de la sentencia de la Sala Constitucional de 8 de marzo, ejerció la Presidencia de la República desde el propio día 5. En el contexto de los actos relacionados con el funeral del Presidente Chávez (que se extendieron del 5 al 15 de marzo), el encargado de la Presidencia, cada vez con mayor intensidad, comenzó a realizar claros actos de campaña invitando a votar por él en las venideras elecciones. No sólo esos actos de campaña violaron la regulación del CNE por tratarse de actos anticipados. Lo que es más grave: estos actos se realizaron con ocasión al ejercicio de la Presidencia y, por ende, mediante el uso de medios y funcionarios públicos, muy especialmente de los medios de comunicación del Estado”.

Que “esto marcó una asimetría que afectó la igualdad de condiciones necesarias para que el elector pueda libremente adoptar decisiones. Desde el 5 de marzo hasta el 2 de abril, el Gobierno nacional se orientó a influenciar a los venezolanos para votar a favor de N.M.. El Gobierno venezolano, como es conocido, ha crecido notablemente desde el 2002, con ocasión a la intensa intervención administrativa sobre el orden socioeconómico. Pues bien, todo ese vasto Gobierno, con todos los órganos y entes, con todos sus funcionarios, y en especial, con todos sus medios de comunicación, se orientó a promover la candidatura de N.M., Presidente encargado de la República”.

Que “[u]n ejemplo notable de estos abusos realizados desde el 5 de marzo hasta el 1 de abril, fue la constante realización de transmisiones conjuntas de radio y televisión, es decir, las llamadas ‘cadenas’. La LOTEL, como vimos, atribuye al Presidente de la República esa competencia, para realizar transmisiones estrictamente necesarias para atender con objetividad a los ciudadanos. El candidato N.M., en su condición de encargado de la Presidencia, por el contrario, ejerció esa atribución para promocionar su candidatura, todo lo cual marcó una abusiva presión sobre el electorado. Este hecho fue denunciado por el CSB sin respuesta por parte del C.N.E.”.

Que “desde que el Presidente Chávez designó a N.M. como su sucesor el 8 de diciembre de 2012, hasta el fallecimiento de aquél, el 5 de marzo de 2013, se registraron un total de 25 horas y 6 minutos de cadenas. Además, desde la fecha de dicha defunción hasta el inicio de la campaña electoral el 2 de abril de 2013 se registraron 24 horas y 39 minutos de cadenas. Durante ese total de 49 horas y 45 minutos esas transmisiones fueron utilizadas electoralmente para impulsar la imagen político-electoral del candidato N.M., para promocionar la gestión del Gobierno Nacional y para sensibilizar electoralmente a los seguidores del PSUV por el fallecimiento del Presidente Chávez”.

Que “[l]as normas electorales aplicables obligan a que los medios de comunicación mantengan equilibrio informativo y les prohíbe dar mensajes propios de campaña electoral, en el sentido que toda propaganda debe ser contratada. Esto rige tanto más para los medios públicos, pues en su condición de Administración Pública, deben obrar con objetividad e imparcialidad”.

Que “[a] pesar de ello, entre el 5 de marzo y el 1 de abril, medios de comunicación del Estado violaron todo ese régimen pues (i) su programación mostró un claro desequilibrio a favor del candidato N.M. y (ii) transmitieron mensajes con un contenido electoral propio. No sólo ello violó el régimen aplicable a todos los medios de comunicación sino que además, y de manera muy especial, violó las normas que impiden a la Administración hacer uso de recursos públicos para fines distintos al servicio objetivo del interés general”.

Que, adicionalmente, “entre el 5 de marzo y 1 de abril del año 2013, no sólo el candidato Maduro en ejercicio de la Presidencia realizó actos de campaña política adelantados y por ende ilegales. En igual conducta incurrieron otros funcionarios públicos quienes, en ejercicio de sus funciones y con recursos públicos, promovieron la candidatura de N.M.. Ello, se insiste, supone una clara conducta abusiva, en tanto los funcionarios públicos no pueden, en ejercicio de sus funciones públicas, realizar actividad política alguna”.

Que “[d]urante la campaña electoral, realizada entre el 2 y el 11 de abril de 2013, el candidato Maduro, en ejercicio de la Presidencia, continuó llevando a cabo actividades proselitistas para promover su candidatura, lo que constituye un claro abuso de poder. El comando de campaña del candidato Capriles denunció tales irregularidades al CNE, sin obtener respuesta alguna”.

Que, el “4 de abril de 2013, el candidato N.M., en ejercicio de actos de Gobierno, llevó a cabo actividades proselitistas de claro contenido electoral. La violación en cuestión estuvo enmarcada dentro de unas declaraciones públicas y eminentemente político-electorales que el candidato dio durante unos actos de campaña en los estados Yaracuy, Cojedes y Carabobo, durante dichos actos se comprometió a la entrega de recursos para la construcción de varias obras, según se transcribe en la nota de prensa, tomada del diario Correo del Orinoco, en fecha 5 de Abril de 2013, página 3”.

Que, “el sábado 6 de abril de 2013, el candidato N.M. efectuó declaraciones en Estado D.A., comprometiéndose a la entrega de recursos para la construcción de varias obras, según se transcribe en la nota de prensa, tomada del diario El Universal, en fecha 6 de Abril de 2013”. :

Que, el “lunes 8 de abril de 2013, el candidato N.M. se comprometió a la entrega de recursos para la construcción de varias obras, según se transcribe en la nota de prensa, tomada del diario Correo del Orinoco, en fecha 9 de Abril de 2013”. :

Que, el “7 de abril de 2013, durante un acto de campaña electoral en el Estado Apure, el candidato N.M. anunció la aprobación de un conjunto de recursos para la construcción y ejecución de obras de gobierno en dicho Estado, ello lo hizo aprovechando su condición de Presidente Encargado de la República”.

Que, “[e]se mismo día, durante un acto de campaña electoral en el Estado Guárico, el candidato N.M. anunció la aprobación de un conjunto de recursos para la construcción de obras de Gobierno en dicho Estado”.

Que “N.M., gracias a la sentencia de la Sala Constitucional de 8 de marzo de 2013, pudo asumir el ejercicio de todas las atribuciones de la Presidencia y, en tal condición, realizar actos de campaña con ocasión al ejercicio del Gobierno, todo lo cual constituyó un indebido abuso sobre electorado, quien fue presionado a votar a favor del candidato Maduro a fin de poder beneficiarse de los actos de Gobierno ofrecidos. Ello se aparta notablemente del artículo 141 constitucional, en tanto el ejercicio del Gobierno debe responder al servicio objetivo de los ciudadanos, y no al clientelismo abusivo, menos todavía, en una campaña electoral”.

Que, a su juicio, “[u]n caso concreto del abuso de poder en el que incurrió el candidato Maduro, y que será probado en la etapa correspondiente, fue el ejercicio desviado de la competencia que le permite ordenar transmisiones conjuntas de radio y televisión, así como ordenar la transmisión gratuita y forzosa de mensajes, que se extienden hasta 15 minutos diarios en todos los medios de comunicación”.

Que, en su criterio, “la situación anteriormente descrita, [...] es sólo una muestra que ejemplifica los abusos de poder ocurridos [y] evidencian el contexto generalizado dentro del cual el candidato H.C. enfrentó la campaña electoral en desventaja y la infinidad de abusos, facilidades y beneficios de los cuales se vio favorecida la candidatura de N.M. gracias al ilimitado uso indebido del Estado y todas sus instituciones y recursos”.

Que “[a]demás, el CNE se abstuvo de intervenir, a pesar que los mensajes difundidos por estas vías constituían propaganda electoral, pues su propósito era promover la candidatura de quien ejercía, en condición de encargado, la Presidencia de la República. El uso desviado de esa atribución legal coadyuvó igualmente a crear un c.m.d. desequilibrio que afectó la libertad de decisión del electorado”.

Que, [a]demás de lo anterior, durante la campaña electoral los medios de comunicación del Estado mostraron un claro desequilibrio a favor del candidato Maduro, lo que comporta una doble irregularidad: (i) entes de la Administración pública se apartan del servicio objetivo a los ciudadanos para servir a la candidatura del candidato del Gobierno, y (ii) medios de comunicación se apartan de las limitaciones que rigen para la difusión de propaganda electoral. El COMANDO S.B. denunció todos estos casos.

Que, en este sentido, “el 2 de abril de dos mil trece 2013, la AVN publicó una cantidad de cuarenta y cinco (45) noticias del candidato N.M., con alto contenido político electoral, constituyendo eventos noticiosos para su campaña electoral para los comicios electorales del 14 de abril”; mientras “el SIBCI cubrió al candidato N.M. la cantidad de cuatrocientos veintiséis minutos (426) lo que es igual a siete (7) horas y diez (10) minutos. Espacio que ha tenido dicho candidato en el cual su programación y alocuciones han tenido alto contenido político electoral, una vez más obteniendo un gran ventajismo de las instituciones del Estado y abusando de ellas”.

Que, el 10 de abril de 2013, “en la portada del diario “Ciudad Caracas”, se observa una imagen del Candidato N.M. en un acto de campaña con la imagen del Presidente H.C. en un afiche que este carga .En dicha imagen de portada, en su parte superior se indica: “Aumento del salario Mínimo entre 38% y 45% anuncia Maduro”. Ello denota no sólo el uso de un medio público con fines electorales sino además, un claro desequilibrio”.

Que, el 11 de abril del mismo año, “se denunció que desde el día dos de abril hasta el día 8 de abril de 2013, el candidato N.M. tuvo una cobertura en VTV de cuarenta y nueve horas y Treinta y nueve minutos y catorce segundos (49:39:14), con respecto a las Cuatro horas y cuarenta y nueve minutos con catorce segundos (04:49:14) del tiempo concedido a información sobre el candidato Capriles”.

Que, ese mismo día, “se denunció el desequilibrio en los medios del SIBCI, desde el 2 hasta el 9 de abril. En el período mencionado el candidato N.M. tuvo cobertura por Cuarenta y Siete Horas con Treinta y Cinco minutos (47:35:00)”.

Que, en atención a ello, denuncian los apoderados actores que “los medios de comunicación del Estado fueron usados como instrumentos de propaganda electoral del candidato Maduro, todo lo cual derivó en el incremento de la información favorable a esa candidatura que recibieron los electores, en clara discriminación al candidato Capriles, lo que es otro indicio de la “corrupción electoral” que denunciamos”.

Que, por otra parte, “[d]istintos funcionarios públicos, durante la campaña electoral, promovieron la candidatura de N.M., violando de esa manera el deber de objetividad de todo funcionario público y además, empleando recursos públicos con fines de proselitismo político”.

Que, en este sentido, el 2 de abril de 2013, “el Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería y Presidente de PDVSA, R.R., celebró acto de campaña en Zulia, en donde “exhortó al pueblo a trabajar incansablemente para dar una victoria extraordinaria [a Maduro] y avanzar en la construcción del socialismo”. Añadió que “las trabajadoras y los trabajadores petroleros, que en la Costa Oriental del Lago llegan a 30 mil, están resteados con el candidato de la patria, N.M.’”.

Que, en la misma oportunidad, “el Ministro de Relaciones Exteriores, ciudadano E.J.M., actuando en su condición de funcionario público, infringió y violó flagrante y descaradamente la normativa electoral, al efectuar declaraciones públicas y eminentemente político-electorales en el marco de un acto de Gobierno, a saber, la entrega de recursos a consejos comunales del Municipio Zamora en el Estado Miranda”.

Que, “el 5 de abril de 2013, “se denunció que la Asamblea Nacional, en su página web oficial (http://www.asambleanacional.gob.ve/), publicó el 5 de abril de 2013 una imagen del entonces candidato N.M. con las palabras “am Aragua Maracay” haciendo alusión al acto de dicho candidato en el mencionado Estado. La página de la Asamblea –institución que debe estar al servicio de todos los venezolanos- fue reiteradamente usada con este propósito”.

Que, asimismo, “En la página web www.yaracuy.gob.ve/web/noticias/more/6347-Nicols-Maduro-llega-esta-tarde-a-San-Felipe , del dominio de la Gobernación de Yaracuy, correspondiente al día 4 de abril de 2013, se publicó un mensaje de claro contenido electoral”, mientras “[u]na situación similar sucedió con la Gobernación del Estado Táchira”.

Que “desde el día ocho de abril se había instalado propaganda electoral del candidato N.M. en oficinas de la sede de Petróleos de Venezuela (en adelante, PDVSA) en La Tahona, Caracas”.

Que, “[e]n otros casos, entes de la Administración Pública publicaron informaciones con un contenido claramente tergiversado en torno al candidato Capriles, y que por ello, constituían herramientas propias de propaganda electoral. Fue el caso denunciado de VTV”.

Que “[e]l 11 de abril se denunció la propaganda electoral del candidato N.M. en el Centro de Diagnóstico Integral (en adelante, CDI) de Los Dos Caminos”.

Que, en definitiva, “[t]odos estos hechos acreditan cómo diversos funcionarios públicos dedicaron recursos públicos a favorecer la candidatura de N.M., todo lo cual tergiversó la campaña y, de manera abusiva, creó un escenario inequitativo que afectó la libertad de decisión del elector”.

Que “[l]a participación del candidato Maduro y del PSUV durante la campaña, se basó en la violación sistemática de las restricciones aplicables, sin que el CNE adoptara medida alguna, pese a las denuncias efectuadas por el comando de campaña del candidato Capriles junto a lo MESA DE LA UNIDAD DEMOCRÁTICA”.

Que, en este tenor, “[u]no de los supuestos más comunes fue la propaganda sin RIF. Es el caso, entre otros, de la propaganda publicada 3 de abril de 2013 el periódico “Correo del Orinoco’”, así como “la propaganda encubierta, que supone no sólo una infracción a los requisitos formales de la propaganda sino además, un mecanismo abusivo que induce a confusión en el elector”.

Que, el 10 de abril del mismo año, “se denunció que en el portal de VTV se publicó un link que dirige a los usuarios a la transcripción del último mensaje del Presidente Chávez, el cual se encuentra acompañado de una imagen en la que aparece el fallecido Presidente Chávez en señal de plegaria, detrás del candidato presidencial N.M.. La imagen que acompaña al referido link constituye claramente una propaganda electoral encubierta, la cual busca establecer una conexión entre el candidato presidencial N.M. y el Presidente Chávez”.

Que “durante la campaña del candidato Maduro se usó la imagen de niños, lo que es igualmente violatorio a la regulación electoral. Así, entre otros casos, durante el acto de campaña celebrado por el candidato N.M. del 4 de abril de 2013, en el Estado Cojedes, fueron utilizados menores de edad con fines electorales”.

Que “estas limitaciones tienen un claro propósito: salvaguardar la objetividad y transparencia de la campaña, como herramienta que aporta información para que elector pueda adoptar una decisión racional. Luego, la sistemática violación por parte del candidato del Gobierno a estas limitaciones, distorsionó la información suministrada al elector, lo que lesionó su libertad de decisión”.

Que “la omisión del CNE de intervenir para corregir los sistemáticos abusos del candidato Maduro, en ejercicio de la Presidencia, contrastan con las decisiones de ese órgano que limitaron arbitrariamente propaganda electoral del candidato H.C., y además, cercenó el la libertad de expresión de distintas ONGs, como ya vimos”.

Que, además, “el CNE consideró que informaciones críticas a la gestión del candidato Maduro como Presidente encargado eran un supuesto de propaganda encubierta ilícita, pero no dio igual tratamiento a los mensajes difundidos por el Gobierno –incluso, de manera forzosa a través de los medios de radio y televisión- en los cuales se alababa su gestión”.

Que, “a este respecto cabe señalar que según la CONSTITUCIÓN, artículo 293, el Poder Electoral debe regir su actuación garantizando los principios de “igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales”. Por su parte, el artículo 3 de la LOPRE consagra los principios que rigen los actos y actuaciones del CNE en el P.E., entre los cuales se destacan los principios de: “democracia, soberanía, responsabilidad social, colaboración, cooperación, confiabilidad, transparencia, imparcialidad, equidad, igualdad, participación popular, celeridad, eficiencia, personalización del sufragio y representación proporcional". Ello es el desarrollo del derecho al sufragio libre e igual consagrado en la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (art. 21), en el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS (art. 25), en la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (art. 23), entre otros instrumentos internacionales”.

Que “[la] no admisión, ni la sustanciación de dichas denuncias presentadas, no sólo violó el derecho constitucional a hacer peticiones y recibir oportuna y debida respuesta, establecido en el artículo 51 de la CONSTITUCIÓN, sino que violentó de forma directa los principios de celeridad, independencia y eficiencia que rigen expresamente la actuación del CNE, como dispone el artículo 3 de la LOPRE antes citado”.

Que “sin embargo, el CNE hizo caso omiso e ignoró por completo la presentación de los 222 reclamos formulados por el equipo de campaña del candidato H.C. en el mes previo a las elecciones. Ello a pesar de las obligaciones internacionales, constitucionales y legales que tiene el organismo de iniciar, sustanciar y decidir los correspondientes procedimientos por las denuncias presentadas”.

Que, por otra parte “el uso de la imagen del Presidente Chávez no sólo es un acto abusivo de campaña electoral (recordemos que se prohíbe la propaganda que “utilice la imagen, nombres o apellidos de cualquier ciudadano, así como colores y símbolos que identifiquen una organización política”), sino que además, el uso de esa imagen quiso unificar la propia imagen del Presidente Chávez con la candidatura de N.M., siendo que la aludida imagen del Presidente Chávez fue ampliamente usada por órganos y entes del Poder Público”.

Que, “de hecho, el comando político del candidato Maduro fue llamado COMANDO H.C.F., lo que motivó el uso constante de la imagen del Presidente Chávez que, simultáneamente, era usada por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional. La gran mayoría de los miembros de ese Comando eran funcionarios públicos, como Gobernadores, Alcaldes, Diputados o funcionarios de la Administración Nacional”.

Que, de conformidad con el cronograma electoral elaborado por el C.N.E., la fase de campaña culminó el 11 de abril de 2013 y “[n]o obstante ello, el Gobierno continuó con la difusión de mensajes de propaganda electoral durante los días 12 y 13, empleando para ello recursos públicos así como las “cadenas”. Esto no sólo supone una directa violación al cronograma electoral, sino el uso indebido de recursos públicos con fines electorales. De igual manera, los medios oficiales continuaron con una programación desequilibrada en detrimento de la candidatura Capriles, y de abierta promoción del candidato Maduro. Para ello, se sirvió como excusa la conmemoración política que el Gobierno realiza de los días 11, 12 y 13 de abril, conmemoración que se vincularon de manera directa con las elecciones y con la promoción de la candidatura de Maduro”.

Que “el CNE haya convocado las elecciones para el domingo 14 de abril, en una fecha próxima a las actividades políticas del 11, 12 y 13 de ese mes, es un indicio relevante que debe ser tomado en cuenta, en el sentido que el CNE propició, cuando menos, los abusos del Gobierno, quien extendió la campaña durante los días 12 y 13, mediante el empleo de recursos públicos. Ello contribuyó a reducir notablemente la libertad de decisión del elector, lo que resulta muy relevante atendiendo al escaso margen con el cual fue proclamado N.M.”.

Que “[m]ención aparte merecen los abusos cometidos por el Gobierno al ejercer presiones indebidas sobre funcionaros públicos, antes, durante y después de la campaña. Ello comporta varias irregularidades: los funcionarios públicos, al realizar actos de campaña, violan el estatuto funcionarial que, de acuerdo con la CONSTITUCIÓN y las Leyes, prohíben este tipo de actividades. Además, supone una inmoral manipulación de los funcionarios, que son empleados como instrumentos de propaganda electoral. Finalmente, en tanto los funcionarios son también electores, estos abusos constituyen una indebida presión para que votaran a favor del candidato Maduro”.

Que “el Gobierno también abusó de los programas sociales que conduce, con claros fines proselitistas. Desde el 2004, y apalancado en la renta petrolera, el Gobierno ha desplegado distintos programas sociales que en no pocas ocasiones, han degenerado en prácticas clientelares, en las cuales esos programas se usan como herramienta electoral. Las elecciones del 14 de abril no fueron la excepción a esa práctica. Por el contrario, el Gobierno manipuló los programas sociales para promover la candidatura de N.M., en un doble sentido. Un ejemplo de ello es la rifa, con fines electorales, de bienes que, como refirió la prensa, estaban enmarcados en el proyecto del Gobierno “Tu casa bien equipada”. El ticket de la rifa era la simulación del ticket del METRO DE CARACAS, empresa del Estado. De hecho, los resultados de esa rifa, promovida por el PSUV, fueron transmitidos por VTV”.

Que “uno de los abusos que crearon un clima de predisposición que afectó la libertad de decisión de los electores, y que será objeto de prueba en la etapa procesal correspondiente, fue la manipulación abusiva de empleados públicos para promover la candidatura de N.M.. Considerando el número de empleados del Estado, este mecanismo tuvo un alcance especial, lo que debe valorarse en atención al estrecho margen con el cual fue adjudicado el cargo de Presidente. Similar abuso se constató con los programas sociales, que fueron distorsionados como herramientas de manipulación y disuasión electoral, lo que igualmente afectó negativamente la libertad de decisión del elector”.

Que “el propio 14 de abril, día de las elecciones, actos de violencia y actuaciones abusivas, realizadas, promovidas o en todo caso, toleradas por el Gobierno Nacional, marcaron una evidente manipulación sobre los electores, sin que el CNE adoptase alguna medida represiva. Por el contrario, al anunciar los resultados electorales la Presidenta del CNE señaló que el proceso se había realizado “sin novedades”. El comando de campaña del candidato Capriles, por el contrario, contabilizó más de 5.000 irregularidades”.

Que “[l]os actos abusivos de campaña electoral que, con uso de recursos públicos, fueron realizados por el Gobierno con anterioridad al 14 de abril de 2013, se mantuvieron ese día, en especial, a través de la información transmitida por los medios de comunicación del Estado, todo lo cual constituye un –adicional- acto de presión sobre los electores en el día de la votación”.

Que “diferentes funcionarios y personeros del gobierno hicieron proselitismo y promoción de la candidatura de Maduro el mismo día de la elección. Entre ellos el gobernador de Aragua, Tareck El Aissami, y la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, Y.C., quienes hicieron llamados públicos a votar por N.M., así como lo hizo el Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información, E.V., a través del SIBCI”.

Que “desde el momento de la apertura e instalación de las mesas se detectó un número importante de máquinas dañadas o con algún defecto a lo largo y ancho del país, lo cual se tradujo en un obstáculo y retrasos en el p.e., generando congestión y demoras en el p.e.. En algunos centros de votación el problema se extendió por largas horas y en otros las maquinas no fueron sustituidas, impidiéndose el ejercicio del derecho del voto a los electores”.

Que “el COMANDO S.B. contabilizó más de 500 máquinas averiadas que incidieron sobre 189.982 electores. Este hecho, interpretado en el marco de la denuncia de violación del artículo 215.2 de la LOPRE, es un indicio de las condiciones adversas bajo las cuales el elector sufragó, a lo cual se le suma otros hechos de violencia aquí denunciados, todo lo cual se probará en la correspondiente etapa procesal”.

Que los “procedimientos de contingencia fueron irrespetados e incumplidos en los casos de las denuncias recibidas por casos de retraso y paralización del p.e.. Con ello, mucha gente fue desmotivada a permanecer en los centros de votación debido a los largos períodos de tiempo que tuvieron que esperar en las filas a los fines de ejercer el derecho al sufragio. En muchos casos electores estuvieron en la calle y bajo el sol o bien durante horas o bien hasta altas horas de la noche en las afueras de los centros de votación que iniciaron tarde la jornada o tuvieron problemas con las máquinas de votación durante el desarrollo del proceso de votación, sin que, se insiste, se continuara votando mediante el procedimiento de contingencia dispuesto en la LOPRE y su REGLAMENTO”.

Que “en 1.176 centros electores, el candidato Maduro obtuvo más votos que el Presidente Chávez en las elecciones del 7 de octubre, pese a que la tendencia, según resultados anunciados por el CNE, fue que el candidato Maduro disminuyó los votos obtenidos por el Presidente Chávez. Además, en 39 mesas el candidato Maduro obtuvo el 100% de los votos, mientras que en 243 mesas obtuvo entre el 95% y el 99.9% de los votos”.

Que “otra de las irregularidades que se manifestó a lo largo de las elecciones fue la incongruencia entre los resultados contenidos en las actas de votación y el boletín divulgado por el CNE en comparación con las votaciones históricas de determinadas entidades. Esto debe analizarse, insistimos, concordadamente con el indicio de “corrupción electoral” antes tratado, a saber, la arbitraria composición de los centros electorales, en beneficio del candidato Maduro”.

Que “a pesar de que en las elecciones presidenciales del 7 de octubre de 2012 hubo mayor participación que en la actual, en varios centros electorales aumentó sorpresiva e inexplicablemente la participación, siempre con resultados radicalmente más favorables al candidato Maduro. Es el caso, ya indicado, en el Centro de Votación “Escuela Básica Río Chiquito”, en Yaracuy; en el Centro de Votación “Unidad Educativa Olinda II”, de Mérida; y el “Centro de Educación Integral Simoncito Guayacán Norte”, en Nueva Esparta, no sólo aumentó la participación (en contravención a la tendencia nacional), sino además el candidato Maduro superó el número de votos a favor con relación al difunto Presidente Chávez en las elecciones de octubre de 2012, en porcentajes de hasta 93%”.

Que, a su decir, “hay mesas y centros electorales en los cuales el resultado no responde a comportamientos estadísticos normales. Ello, por lo tanto, es consecuencia de la conjunción de dos factores: abusos cometidos antes de las elecciones, referidos al REP y organización del centro, y abusos cometidos durante el día de la votación. Al no haber sido posible examinar a cabalidad los instrumentos de votación –ante la arbitraria negativa del CNE- no se ha podido profundizar en estas irregularidades”.

Que “otro dato a retener aquí es la existencia de centros electorales con solo una mesa de votación, en los cuales el resultado fue, estadísticamente, favorable al candidato Maduro. La creación de centros con una sola mesa con pocos electores no es una decisión racional, pues bien podrían reunificarse esas mesas en un solo centro”.

Que, adicionalmente, “el comportamiento del voto nulo en las elecciones del 14 de abril no siguió parámetros normales, lo que es igualmente otro indicio a ser tenido en cuenta, relacionado con el indebido funcionamiento de centros de votación”.

Que “de las actas de escrutinio con las que cuenta el COMANDO S.B., en más del 80% de los casos falta el dato esencial de los números de electores que sufragaron según el cuaderno de votación. No sólo ello constituye una infracción formal al artículo 338 del REGLAMENTO, sino que es además indicio del irregular funcionamiento de los centros el día de las elecciones”.

Que “los hechos aquí señalados no pueden valorarse aisladamente, sino como indicios de la “corrupción electoral” aquí denunciada. No sólo factores de violencia del 14 de abril incidieron en estos resultados, sino que además, la organización de los centros y mesas electorales fue un elemento que, abusivamente, promovió votos a favor del candidato Maduro. Teniendo en cuenta el estrecho margen, estas irregularidades –como ha señalado esa Sala- deben ser cuidadosamente analizadas”.

Que “[e]l COMANDO S.B. contabilizó actos de presión indebidos que impidieron o afectaron la labor de los testigos electorales de las organizaciones que apoyaron la candidatura del candidato H.C., en 743 centros que atienden a más de dos millones de electores. Ello no sólo afectó la transparencia del proceso de votación, sino que además, generó un clima de intimidación en las mesas electorales, nocivo para la libertad de decisión del elector”.

Que “el comando de campaña del Candidato Capriles junto a la MESA DE LA UNIDAD DEMOCRÁTICA manejó diversas denuncias que actividades proselitistas e incluso, de actividades propias de campaña electoral llevadas a cabo en los llamados “puntos rojos”, en las cercanías del centro, sin que el CNE o el PLAN REPÚBLICA realizaran alguna actuación, tendente a corregir esta situación”.

Que “en cerca de mil centros de votación encontramos propaganda electoral y proselitismo político durante el día de de la elección, lo cual afectó a más de tres millones de votantes, en muchos de esos casos el proselitismo fue realizado por funcionarios públicos. Así mismo, fue denunciado reiteradamente el uso de los recursos del Estado para hacer propaganda a un candidato o para a trasladar militantes del partido político de gobierno”; lo cual “constituye una indebida presión sobre elector, lo que es indicio de los actos de corrupción que, promovidos por el Gobierno nacional o, en todo caso, con la tolerancia del PLAN REPÚBLICA, se subsumen dentro del supuesto ya tratado de ‘corrupción electoral’”.

Que “[u]na grave patología que se difundió el 14 de abril, fue la violación del secreto del voto, pues selectores fueron acompañados al acto de votación por terceras personas, sin cumplir con los requisitos correspondientes al “voto asistido”. Ello no sólo configura una conducta inconstitucional, pues viola el derecho al secreto del voto, e ilegal sujeta incluso a sanción de multa o condena penal (artículos 233 y 128 de la LOPRE), sino además, es un claro acto de presión indebida en el acto de votación. El CSB junto a lo MUD totalizó denuncias en este sentido, correspondientes a más de 1000 centros de votación, lo cual representa una afectación del voto de 2.712.637 electores”.

Que “la violación del carácter secreto, personal y libre del voto se traduce en una transgresión de la CONSTITUCIÓN, la cual establece en su artículo 63: “El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas”. Así mismo, en el artículo 123 de la LOPRE se señala el carácter personalísimo del sufragio, siendo dicha norma complementada por el artículo 289 del REGLAMENTO”.

Que “[o]tro caso detectado durante el 14 de abril, son los indicios que apuntan a la sustitución de identidad, es decir, personas que ejercieron el derecho al voto suplantando la identidad de otro elector, lo que se vio facilitado por la existencia de los “doble-cedulados”, ya comentada, y la imperfección del SAI, que permite el voto aun cuando no sea reconocida la huella. Este fue uno de los hechos conocido por el comando de campaña del candidato Capriles junto a la MUD el 14 de abril”.

Que “el PSUV y organizaciones que apoyaron al candidato Maduro, promovieron la movilización de votantes a los centros de votación. En sí misma, esta situación no es necesariamente abusiva. Lo que marca el abuso es que (i) más que una movilización, se trató de una especie de “reclutamiento” forzoso de electores, lo que supone una violación a su libertad de decidir, y (ii) tales movilizaciones, en muchas ocasiones, se efectuaron con recursos públicos. De hecho, en horas de la tarde del 14, diversos funcionarios, incluido el candidato Maduro, llamaron abiertamente a la “operación remolque”, lo que evidenció el uso de medios públicos –como son los medios de comunicación- con fines políticos”.

Que “el cabal análisis de este vicio exige revisar exhaustivamente los documentos del día de la votación, muy en especial el cuaderno de votantes y el reporte de incidencias del SAI o “capta huellas” por casa mesa, pues ello permitirá comprobar, precisamente, los abusos realizados durante el acto de votación”.

Que “[d]urante toda la jornada electoral del día 14 de abril se presenció un gran número de motorizados identificados con el partido político PSUV, los cuales estuvieron circulando en las adyacencias de los centros electorales en todas las ciudades a nivel nacional. Dichos motorizados además de amedrentar a los votantes, buscaban obstaculizar el derecho al voto de la población, así como generar un ambiente de zozobra e intimidación. Tales motorizados, que en la mayoría de los casos estaban auto-identificados como seguidores del candidato N.M., llevaban propaganda electoral y gritaban consignas electorales, haciendo un llamado a votar por el candidato oficialista. Fueron comunes situaciones donde “turbas de motorizados” circularon y rodearon centros de votación causando zozobra e intimidando a los electores. La situación fue constante todo el día pero se agravó en la noche cuando se iniciaban los procesos de verificación ciudadana. En este sentido, el equipo de atención al ciudadano del CSB recibió más de 900 denuncias totales por hechos violentos, debidamente verificadas, entre las cuales destacan el amedrentamiento por parte de “motorizados” partidarios del oficialismo (PSUV) e incluso el porte ilícito e uso de armas de fuego. Los amedrentamientos por motorizados del PSUV se evidenciaron más que todo en los Estados Nueva Esparta, Carabobo, Miranda, Zulia, Monagas, Aragua y en la misma ciudad capital, entre otros”.

Que “durante todo el acto de votación del 14 de abril de 2013, se reportaron hechos de violencia en distintos centros de votación y lugares públicos del país, en abierta violación a lo dispuesto en el artículo 129 de la LOPRE, que exige que la jornada electoral se lleve a cabo sin alteración del orden público y dispone expresamente que “ninguna persona podrá concurrir armada al acto de votación aun cuando estuviese autorizada para portar armas, salvo los efectivos del Plan República en cumplimiento del deber de velar por la seguridad de los electores o las electoras y de la Mesa Electoral y por el orden del acto de votación en general”.

Que “en muchos centros de votación se llevaban “listas” de electores que no habían sufragado, las cuales fueron empleadas para presionar a quienes aun no habían ejercido o habían decidido no ejercer su derecho al voto, mediante la manipulación relacionada con los programas sociales organizados por el Gobierno. La ausencia al acto de votación pasaba a ser, así, una amenaza a la continuidad de esos programas y a las ayudas o beneficios sociales que venían recibiendo tales electores o sus familiares”.

Que “a pesar de que el artículo 308 del RLOPRE establece que a la 6:00 pm se cierra el proceso de votación en todas las mesas electorales salvo en aquellas en las que aun se encuentran electores en espera para votar, en la jornada electoral del 14 de abril se incumplió reiteradamente ese precepto y se mantuvieron abiertos muchos centros de votación hasta altas horas de la noche, a fin de permitir de que, ilegalmente, pudieran ser traídos electores que no estaban en cola para votar al momento de esa hora de cierre”.

Que “a pesar de que uno de los principios fundamentales del p.e. es el de transparencia (artículos 293 y 294 de la Constitución) y por ello el acto de escrutinio y de verificación ciudadana son eminentemente públicos, pudiendo estar presente cualquier elector que así lo requiera, durante la fase de escrutinio y de auditoría o verificación ciudadana realiza el día 14 de abril, el COMANDO S.B. recibió un número significativo de denuncias por obstrucciones a los procesos de conteo y auditoría”.

Que “los funcionarios del PLAN REPÚBLICA no actuaron en consecuencia para poner fin a esa situación, sino que permanecieron pasivos ante los mismos, en franca violación de las funciones de apoyo al poder Electoral, mediante el resguardo de la seguridad de los electores y el mantenimiento del orden público durante la jornada electoral, tal como lo exige el artículo 5 de la LOPRE”.

Que “se recibieron denuncias de que en varios centros de votación el PLAN REPÚBLICA expulsó testigos y electores afectos al candidato H.C., aun cuando éstos no estuviesen alterando el orden público ni poniendo en peligro la seguridad de los electores”.

Que durante “los días previos a las elecciones del 14 de abril del 2013 se realizaron importantes alertas en relación al uso de las “MILICIAS BOLIVARIANAS” para favorecer la candidatura de N.M.. Esta situación ya había sido denunciada ante la elección presidencial del 7 de octubre de 2012, no obstante, ni los rectores del CNE, ni el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, tomaron acciones en el asunto”.

Que “la instrucción de los mismos milicianos no es ni técnica, ni exhaustiva, ni profesional, como la de miembros de otros cuerpos de la Fuerza Armada, por lo que tienen limitaciones importantes en situaciones de control del orden público y manejo de armamento, lo que evidentemente atenta contra la sensación de seguridad de los electores y electoras”.

Que “la corrupción electoral, en el sentido que ésta tiene dentro del artículo 215 de la LOPRE, se refiere a todos los hechos que incidieron negativamente en el acto de votación, con lo cual debe tratarse de hechos que hayan ocurrido previamente o durante la fase de votación. No obstante, hechos posteriores, si bien no pudieron haber incidido en el resultado electoral, sí pueden constituir indicios de la cadena de acciones abusivas orientada a restar transparencia y confiabilidad al proceso comicial”.

Que “el CNE tergiversó, retrasó y negó arbitrariamente la auditoría solicitada en su momento por el candidato Capriles. Igualmente referimos cómo esa negativa se llevó a cabo en un clima de violencia y descontento, muy poco usual en días posteriores a una elección libre y transparente. Queremos volver ahora sobre este aspecto, a fin de acreditar que este hecho es un indicio más de los abusos cometidos antes y durante el acto de votación, abusos que en una auditoría abierta y transparente hubiesen sido debidamente detectados”.

Que “a partir de la declaración de H.C. en la misma madrugada del 15 de abril de 2013, en la cual solicitó al CNE la realización de una auditoría exhaustiva de todo el p.e., a través de la verificación de todos los materiales físicos y tecnológicos usados en el p.e., a fin de constatar las irregularidades antes referidas, el Poder Ejecutivo y el resto de las autoridades del Poder Público iniciaron una serie de arbitrarias y coordinadas actuaciones que sin duda son violatorias del principio democrático, atentando incluso contra derechos humanos reconocidos internacional y constitucionalmente”.

Que “todas las instituciones del Estado, carentes de independencia y sometidas a la línea política del PSUV y del apresuradamente proclamado Presidente Maduro, se radicalizaron con los resultados electorales, realizando distintas actuaciones de suma gravedad que violan la Constitución, la CARTA DEMOCRÁTICA INTERAMERICANA y los instrumentos internacionales de protección a los derechos humanos”.

Que “a partir del 15 de abril de 2013, muchos ciudadanos ejercieron su derecho a la manifestación pacífica en apoyo a la solicitud de auditoría de H.C., y en contra de a las irregularidades ocurridas a lo largo del p.e. del día anterior”.

Que “según alegaron algunas fuentes oficiales, se desataron varios hechos de violencia ocurridos entre el 15 y 16 de abril a raíz de dichas protestas, en concreto, la muerte de 8 personas 15 vinculadas con el PSUV, y la quema de varios Centros de Diagnóstico Integral (CDI). Así, por ejemplo, incluso la Defensora del Pueblo, G.R., aseveró que “En el estado Barinas si ustedes quieren datos el CDI Mi Jardín fue quemado en un 90% casi en su totalidad”, aunque de seguidas afirmó de manera contradictoria que el mismo ya que estaba operativo plenamente”.

Que “[t]odo hecho de violencia ha sido criticado y rechazado abiertamente desde el COMANDO S.B., la MESA DE LA UNIDAD DEMOCRÁTICA y desde el propio candidato y Gobernador H.C.. Frente a esos hechos, en todo caso, el Gobierno nacional y el resto de órganos del Poder Público, actuando al unísono, realizaron claras declaraciones parcializadas, pretendiendo imputar esos hechos personalmente al candidato Capriles, con amenazas, incluso, de acciones penales, proferidas por altos funcionarios públicos, como es el caso de las declaraciones –ya comentadas- de la Ministra Varela”.

Que “la organización no gubernamental “Programa Venezolano de Educación- Acción de Derechos Humanos” (PROVEA) elaboró un informe donde demostró la falsedad de la quema de los Centro de Diagnóstico Integral, añadiendo que “deplora el uso político del impacto de la difusión de unos supuestos centros asistenciales quemados, por parte de los diferentes funcionarios del Estado venezolano, con fines proselitistas y partidistas”. En otro de los casos investigados por dicha ONG, se demostró que una de las personas que algunos medios aseveraban que había sido asesinada durante las protestas opositoras, se encontraba vivo y que no era cierto que perteneciera al PSUV”.

Que “la política asumida por diversos órganos del Poder Público, siguiendo los lineamientos del Gobierno nacional, fue imputar todos esos hechos al candidato Capriles, reiterando el calificativo peyorativo de “fascista”, que ya había sido usado en la campaña por órganos y funcionarios del Poder Público. El propio N.M., en ejercicio de la Presidencia de la República, llegó incluso a hablar de un Golpe de Estado”.

Que, el 16 de marzo de 2013, “durante la sesión de la Asamblea Nacional, su Presidente, D.C., pretendió desconocer y negar el derecho de palabra de aquellos diputados opositores al Gobierno, hasta tanto “no reconocieran al Presidente Maduro”, toda vez que “Si no reconocen a Maduro como Presidente, si no reconocen las instituciones, aquí no tendrán derecho de palabra. Si quieren se van, lárguense. Váyanse con el fascismo, no estamos mamando gallo”. Tanto así que cada vez que le correspondía a un diputado opositor hacer uso de su derecho de palabra en el Parlamento, su Presidente preguntaba si reconocía a N.M. como Presidente, y de ser negativa su respuesta, les quitaba el sonido y pasaba inmediatamente al próximo diputado en la lista de oradores” y “[e]n dicha sesión, además, fueron agredidos dos diputados opositores, J.B. y W.D., este último de gravedad” y “la mayoría oficialista de la Asamblea Nacional aprobó un “acuerdo de condena a las acciones violentas, dirigidas por Capriles”, donde lo responsabilizan de algunos supuestos hechos violentos sin acaso existir una investigación previa”.

Que, el 17 de marzo de 2013, “fueron notificados de su destitución arbitraria los únicos cuatro diputados opositores que ejercían un cargo como presidentes de alguna de las Comisiones de la Asamblea Nacional, en virtud de su pertenencia política, y a su apoyo al proceso de auditoría requerido por H.C.R.. Este hostigamiento abusivo y contrario a los más elementales principios democráticos llevó a actos de violencia en contra de los Diputados de la MUD durante la sesión del 30 de abril”.

Que “estas arbitrarias acciones contra los diputados opositores por parte del Presidente de la Asamblea Nacional D.C. y la mayoría oficialista de la Asamblea Nacional, violaron el principio de representación popular libre consagrado en el artículo 201 constitucional, que dispone que “Los diputados o diputadas son representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto, no sujetos o sujetas a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia’”.

Que, además, la señalada actuación “viola el derecho del mencionado porcentaje de la población a ser representada ante dicho órgano, contenido en el artículo 6 de la CARTA DEMOCRÁTICA INTERAMERICANA y, en definitiva, es un indicio más de los hechos abusivos que desde el inicio del p.e. del 14 de abril de 2013, han impedido la existencia de condiciones de igualdad y respeto a la voluntad popular en el marco del pluralismo político debido”.

Que “[l]a Fiscal General de la República, L.O.D., como se ha visto, también realizó a través de una alocución pública los días 16 y 17 de abril, una imputación apresurada y sin fundamentos de hecho o de derecho, en contra de H.C. y de L.L., atribuyéndoles la responsabilidad por los hechos de violencia ocurridos el 15 de abril, manifestando que “incita a la ciudadanía a tomar acciones de calle“, lo cual a su criterio podría constituir delitos de instigación al odio y rebelión”.

Que “[e]l Poder Judicial también ha venido participando en la persecución iniciada en contra de la oposición y algunos de sus líderes, lo cual se traduce, de nuevo, e indicio de la falta de equilibrio y condiciones de igualdad que enmarcaron el p.e. presidencial de 2013”.

Que, en ese sentido, “el juez penal provisorio M.G.M., habría firmado una orden de captura en contra de ambos dirigentes políticos, aparentemente por las razones a las cuales habría aludido previamente la Fiscal General de la República y el Presidente de la Asamblea Nacional. Dicha orden de captura, sin embargo, no ha sido confirmada hasta la fecha”.

Que, por otra parte, “la Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, L.E.M., se pronunció anticipadamente, a través de una alocución pública (no a través de una sentencia, como se espera de un órgano jurisdiccional) sobre la improcedencia de la solicitud de auditoría al p.e. celebrado el 14 de abril. En dicho pronunciamiento, la Magistrada aseveró que “no se audita a través de las papeletas sino del sistema”, ya que –a su parecer- “el conteo manual no existe”, y añadió que “Cuando vamos a pedir un imposible, cuando vamos a solicitar que se haga un conteo manual a pesar de que el sistema es el que refleja nuestro voto, indudablemente que estamos incitando a que se comience una lucha de calle sin fin”.

Que, “por su parte, la Presidenta de esa Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Jhannett Madriz Sotillo, además, presentó a los medios de comunicación un documento en el cual aseveró “El término conteo manual es una expresión que no se corresponde con los procesos automatizados. En nuestra legislación electoral sólo se hace referencia al conteo manual cuando en alguna mesa no se ha utilizado el sistema automatizado o en el caso del proceso de la votación en el extranjero […]Al no estar establecido en la ley otro modo de verificación ciudadana después del cierre, el Poder Electoral no puede realizarla”.

Que, “a pesar de la solicitud de auditoría realizada por el candidato Capriles, al día siguiente al anuncio de los resultados electorales (15 de abril de 2013)216, el CNE proclamó al candidato N.M.M. de manera por expedita, en tanto (i) no había culminado la totalización y (ii) el lapso dispuesto para tal fin en el cronograma era de dos días. El CNE no tomó en cuenta, además, la legítima preocupación que el candidato Capriles manifestó desde el día antes en relación con la necesidad de revisión o auditoría de los resultados, dado el estrecho margen de diferencia entre candidatos y los múltiples indicios de fraude ocurridos durante el p.e.”.

Que, posteriormente, “el día 16, se solicitó expresamente al CNE se permitiera el acceso a información electoral de público acceso” y, al día siguiente, “el propio candidato Capriles ratificó una vez más su petición”.

Que “allí se ratificaba cuál era el alcance y fundamento de la auditoría, como mecanismo para resolver pacífica e institucionalmente la crisis por la cual atraviesa el país, vista la desconfianza hacia los resultados anunciados por el CNE. No se realizó solicitud de impugnación alguna de la elección, o de actos y actas electorales. Esto es importante retenerlo pues, posteriormente, la Rectora Lucena pretendió desvirtuar el alcance de esa solicitud”.

Que, “el CNE decidió, el jueves 18 por la noche, acordarla para auditar una el 46% de las urnas electorales no auditadas el mismo 14 de abril, lo que implicaba ampliar la auditoría en su fase II, para realizar la verificación ciudadana en ese porcentaje restante de mesas. No obstante, en un mensaje ambiguo e impreciso, su Presidente, T.L., nunca determinó en qué términos se realizaría la auditoría, generando diversas y confusas interpretaciones, algunas de las cuales no garantizan una verdadera verificación. Una de las principales imprecisiones que ese anuncio generaba es que la verificación ciudadana, de acuerdo al Manual preparado por el CNE para las elecciones presidenciales, no alcanzaba el 54%. No obstante, con la intención de contribuir a la solución pacífica de la crisis política del país, el CSB aceptó realizar la auditoría sólo sobre el 46% de las mesas, siempre aclarando que se trataría de una verificación que se extendía a los cuadernos y que abarcaba los otros puntos solicitados, en especial, el acceso a los registros del SAI para cada mesa”.

Que, el 27 de abril de 2013, la Presidenta del C.N.E., Rectora T.L., “señaló que no era posible admitir la solicitud de auditoría en los términos en que fue planteada por el candidato H.C., resaltando que esa revisión no puede entenderse como un mecanismo de impugnación de las elecciones ni tampoco un nuevo escrutinio. Asimismo, y si bien expresó que la auditoría se regiría por las reglas que la LOPRE y el Reglamento de esa Ley establecen respecto de la verificación ciudadana, dispuso que ésta solo versará sobre los comprobantes de votación y el acta de votación”.

Que “el nuevo anuncio del CNE se tradujo en una violación al principio de confianza legítima no solo del candidato solicitante de la auditoría sino además de todos los electores que apoyaban esa solicitud y, lo que es fundamental también, de la misma Unión de Naciones Suramericanas (UNASUR), quienes el 18 de abril confiaron en que se realizaría una auditoría en los términos solicitados, pues éstos no fueron expresamente rechazados en esa oportunidad”.

Que, en razón de ello, el accionante “no ha podido verificar hasta ahora los documentos físicos y electrónicos del acto de votación, indispensables para la formulación del recurso de nulidad contra actas y actos electorales, de cara a poder acreditar cuál fue el verdadero resultado de las elecciones del 14 de abril. Es llamativo además el retraso con el cual ha actuado el CNE, pues tardó cuatro días (del 5 al 18) en emitir un pronunciamiento oral sobre este tema, y nueve días (del 18 al 27 de abril) para concretar ese pronunciamiento. Todos esos pronunciamientos, además, emitidos verbalmente, sin dar una respuesta formal. La tardanza del CNE en atender a las peticiones formuladas contrasta con la brevedad de los lapsos para recurrir de tales actos y actas electorales, todo lo cual agrava la violación del derecho a la defensa y, en definitiva, el trato abusivo que ha sido señalado”.

Que “la Rectora Lucena, en ausencia de imparcialidad y objetividad, señaló que las solicitudes presentadas eran una impugnación que no podía ser conocida por el CNE, a pesar de lo cual desestimó –en tono poco imparcial- las “supuestas pruebas” presentadas. La apreciación es errada: nunca se presentó impugnación alguna ni fue ésa la intención. Las cuatro comunicaciones presentadas desde el 15 hasta el 22 de abril, de manera consistente, requirieron la realización de una auditoría integral, transparente y objetiva, sin pretender por esa vía impugnar acto alguno. Por ello, nuevamente, queda en evidencia la arbitrariedad del trato dado a la petición que formulara el COMANDO S.B. junto a la MESA DE LA UNIDAD DEMOCRÁTICA”.

Que “el mismo Presidente-candidato N.M., al igual que otros órganos del Poder Ejecutivo, han sido participes en retaliaciones directas en contra de la oposición y lo que es más grave, contra ciudadanos que hubiesen presuntamente sufragado a favor del candidato Capriles, con ocasión de los hechos anteriormente denunciados”.

Que, “el candidato Capriles, el lunes 15 de abril, convocó a una manifestación para el miércoles 17 de abril para que todos los ciudadanos y ciudadanas que decidieran libremente acompañarle, lo hicieran, a fin de presentar formalmente la solicitud de auditoría ante el CNE”.

Que “el martes 16 de abril, el Presidente-candidato Maduro prohibió la celebración de dicha manifestación, violentando de forma clara el derecho a la manifestación pacífica y el derecho de petición de todas las personas convocadas a participar” y, sin embargo, “convocó a movilizaciones particulares favorables al Gobierno en la misma fecha y por la misma zona. Ante este supuesto, y vistas las informaciones sobre la posible infiltración gubernamental en la concentración de la oposición, para así evitar enfrentamientos violentos y garantizar la seguridad de sus seguidores, el martes 16 de abril el candidato Capriles optó por suspender la convocatoria a dicha concentración”.

Que “[l]uego del día 14 de abril, el Presidente-candidato N.M. ha hecho uso reiterado de las cadenas nacionales de radio y televisión, obligando a todos los medios de comunicación del país a transmitir exclusivamente la información política a su favor”.

Que “[e]n algunas de las alocuciones públicas del Presidente-Candidato, éste amenazó a varios medios de comunicación por causa de su línea informativa en esta coyuntura post-electoral. Así, además de Globovisión, canal con respecto al cual el Gobierno ha mantenido una clara línea de ataque y acoso a su línea editorial, Maduro amenazó a las televisoras Televén y Venevisión, afirmando en alocución pública que “Llamo a los medios a la sensatez; a Venevisión, a Televen, a todos los medios de comunicación a la sensatez. Defínanse con quién están; con la patria, la paz, el pueblo, o volver a estar con el fascismo””.

Que, entre “los hechos más graves de esta coyuntura post-electoral está el amedrentamiento realizado en distintas instituciones públicas en contra de los funcionarios por su supuesta preferencia política opositora. En este sentido, a los funcionarios públicos les han vulnerado su derecho a la intimidad, interceptando sus llamadas, revisando sus teléfonos celulares, sus contactos en redes sociales, les muestran fotografías que verifican su participación en actos proselitistas a favor del candidato Capriles, todo con el fin de amenazar, amedrentar, y más grave, despedirlos de sus trabajos, por supuestamente favorecer la mencionada candidatura”.

Que, “por ejemplo, el Ministro de Vivienda y Hábitat, R.M., afirmó que “Me importa en lo absoluto lo que dicen las normas laborales, en esta situación no me importan; Al personal que forma parte de nuestras instituciones y que políticamente está en la acera de enfrente, cero beligerancia. Yo no acepto que aquí nadie venga a hablar mal de la revolución, que nadie venga a criticar a Nicolás ni que venga a hablar mal del presidente Chávez, no lo acepto. No acepto a militantes de partidos fascistas, quien quiera ser militante de ese partido Voluntad Popular, de ese partido fascista, que renuncie, porque si no renuncia yo mismo lo voy a botar”. Por su parte, el Director de Deporte de la Gobernación del Estado Zulia, L.C., aseveró que “Las personas que pasaron el 1 x 10 que pensaron que no los íbamos a llamar, que llamamos y nos dijeron que iban a votar por Capriles, nosotros los tenemos identificados y los vamos a sacar”, hecho que se verificó también en el Ministerio de Planificación y Finanzas, las sedes del SENIAT en Valencia y La Guaira, y PDVSA”.

Que las supuestas represalias por “haber ejercido su voto a favor del candidato H.C. también se extenderían a los beneficios sociales otorgados por el Gobierno. La diputada del PSUV O.M., por ejemplo, aseveró que “comencé a meter la lupa aquí en Vargas muchos que están en las Misiones Sociales e instituciones del estado tocando cacerolas no pidan cacao" y en los subsiguientes mensajes aseguró que se "radicalizaría el proceso y se revisaría la entrega de viviendas"”.

Que “[o]tras de las instituciones objeto de esta “Operación Limpieza” son el Ministerio de Asuntos Penitenciarios, la Defensoría del Pueblo, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, CANTV, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el Banco del Pueblo, la Cinemateca Nacional, el Hospital Clínico Universitario, el Metro Cable de Petare, la Misión Madres del Barrio, entre varios otros. Denuncias similares fueron realizadas por la UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES, entre otros”.

Que “en abierta violación a los postulados más elementales del Estado de Derecho, y en clara negación a la esencia de toda democracia, como es el pluralismo, desde el Gobierno nacional, y con colaboración de los Poderes Públicos, se ha intentado descalificar a la oposición y al candidato y Gobernador H.C., mediante epítetos descalificativos”.

Que “[e]n el presente libelo que contiene el recurso contencioso electoral se indica con suficiente precisión cuál es la identificación de las partes, la narración circunstanciada de los hechos y las irregularidades en las que está inmerso el p.e. que culminó con los actos del C.N.E. de 14 y 15 de abril de 2013, que desembocan en su declaratoria de nulidad de conformidad con el artículo 215, numeral 2 de la LOPRE. Así, en el presente escrito se identifica suficientemente la pretensión objeto de la demanda, el vicio de nulidad en el que incurre el p.e. y se describen con detalle las circunstancias de hecho que se subsumen en ese vicio. A todo evento, nos reservamos la oportunidad procesal de promoción de pruebas para promover los instrumentos probatorios que creamos necesarios a fin de demostrar los hechos alegados.

Que “la negativa arbitraria del CNE a permitirnos el acceso a los documentos públicos y relevantes de la elección, ha impedido conocer los detalles de esos instrumentos, todo lo cual constituye una restricción indebida de nuestro derecho a la defensa, al no poder contar con elementos pertinentes para alegar abusos adicionales, específicamente, en el acto de votación. A todo evento, dentro de los alegatos formulados, la actividad probatoria permitirá el acceso pleno a esos instrumentos, en especial, los cuadernos de votación y los reportes asociados al SAI, todo lo cual acreditará indicios adicionales a la “corrupción electoral” aquí denunciada”.

Que, en el caso de autos, “nos encontramos aun dentro del plazo de caducidad dispuesto en la Ley para la interposición del recurso contencioso electoral”.

Que “la presente demanda se interpone a fin de solicitar la nulidad del p.e. presidencial que culminó con los actos de totalización, adjudicación y proclamación emanados del C.N.E. los días 14 y 15 de abril del mismo año, fecha esta última a partir de la cual comienza a correr el lapso de impugnación para interponer la demanda. En consecuencia, para la fecha de presentación de este escrito es evidente que nos encontramos dentro de dicho lapso de caducidad y así solicitamos sea declarado”.

Que, en el caso de autos, “quien suscribe como demandante –el ciudadano H.C.R.- se encuentra especialmente legitimado porque participó como candidato en esas elecciones, obteniendo un resultado que, según las cifras del CNE, es apenas 1,49% al resultado del candidato que fue proclamado Presidente. Como se sostiene en este recurso contencioso electoral, existen un cúmulo de hechos que se tradujeron en situaciones de “fraude, cohecho, soborno o violencia” durante todo el p.e. que afectaron drásticamente el resultado de la elección, dados los estrechísimos márgenes de diferencia entre los candidatos y que, por ende, implican la nulidad de dicho proceso de conformidad con los artículos 215, numeral 2 y 222 de la LOPRE. En consecuencia, el ciudadano H.C.R. no solo ostenta un interés legítimo para actuar como demandante, dada la incidencia directa de las resultas del juicio en su esfera jurídica, sino además es titular de un verdadero derecho subjetivo, como es el derecho al sufragio pasivo que implica la facultad a ser postulado a cargos de elección popular y el derecho consecuente a participar en un proceso transparente, en igualdad de condiciones y en cumplimiento de todos los extremos de ley, a fin de ejercer el cargo para el cual se resulte electo por votación popular.

Que, asimismo, “el demandante actúa en representación y defensa del derecho de todos los electores venezolanos, muy especialmente de los más de 7.361.512 electores que ejercieron su voto a favor de su candidatura y que han visto menoscabado su derecho al sufragio, pues en los términos del artículo 63 de la Constitución ese derecho se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas, a través de procesos electorales en los que estén garantizadas las condiciones de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia, eficiencia, celeridad y personalización del voto, tal como lo exigen los artículos 293 de la Constitución y 3 de la LOPRE”.

III

DEL INFORME DEL C.N.E.

Mediante escrito presentado el 23 de julio de 2013, la representación judicial del C.N.E. formuló las siguientes consideraciones en relación con la demanda bajo análisis:

Que, en el caso de autos, “no se han invocado circunstancias o hechos concretos contra el p.e. presidencial del 14 de abril de 2013, que pudieran subsumirse entre las causales de nulidad, puesto que como se observa, el escrito consignado no sólo se trata de apreciaciones de tipo personal, carentes de sustento alguno, planteadas en forma genérica, sino también de un riguroso examen del escrito recursivo se evidencia palpablemente que el recurrente, además de desconocer la voluntad popular manifestada través del sufragio, pretende el desconocimiento de todas las instituciones del Estado venezolano”.

Que “puede concluirse que las pretensiones insertas en el escrito recursivo bajo estudio tiene como finalidad desvirtuar la presunción de legalidad y legitimidad, no sólo de los actos electorales relacionados con el p.e. del pasado 14 de abril de 20913, los cuales son inimpugnables en su gran mayoría, por haber caducado los lapsos para ser recurridos, sino de todas aquellas actuaciones realizadas por todos los Poderes Públicos”.

Que “el recurrente no expone en ninguno de los casos de los presuntos hechos alegados, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, al igual que la identificación de las mesas en los centros de votación donde aparentemente ocurrió, lo que necesariamente impide que este honorable Tribunal Supremo de Justicia entre a conocer las referidas denuncias, al igual que no permite al C.N.E. y a los terceros interesados poder aportar alegatos en este sentido”.

Que “no basta decir ‘fraude’, ‘cohecho’ o ‘soborno’ o simplemente redactar una circunstancia genérica, como ‘corrupción electoral’ o todas aquellas señaladas; ya que el denunciante tiene la responsabilidad de colaborar y aportar un mínimo de elementos necesarios para que la Administración Electoral pueda efectivamente constatar que las circunstancias que constituyen las denuncias, en primer lugar, sean ciertas, para luego poder verificar que las mismas, estén subsumidas dentro de los supuestos de hecho establecidos en la norma”.

Que, “[de] esta forma, la [sic] demandante pretende que sea el Tribunal Supremo de Justicia o la representación judicial del C.N.E., la que identifique y concrete cual de los abstractos hechos narrados ocurrieron en alguno de los centros electorales o las fases del p.e. en las cuales se solicita la nulidad, quedando claro, que conforme a la información recabada por este C.N.E., las circunstancias denunciadas nunca ocurrieron”.

Que, con base en lo expuesto, solicitan que la presente demanda sea declarada inadmisible por esta Juzgadora.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De forma preliminar, debe recordarse que, mediante sentencia n° 795 del 20 de junio de 2013, por decisión unánime, esta Sala resolvió avocar el conocimiento de las causas distinguidas con los alfanuméricos AA70-E-2013-000025, AA70-E-2013-000026, AA70-E-2013-000027, AA70-E-2013-000028, AA70-E-2013-000029, AA70-E-2013-000031 y AA70-E-2013-000033, así como cualquier otra que curse ante la Sala Electoral de este M.J. y cuyo objeto sea la impugnación de los actos, actuaciones u omisiones del C.N.E. como máximo órgano del Poder Electoral, así como sus organismos subordinados, relacionados con el proceso comicial celebrado el 14 de abril de 2013.

El ejercicio de esa extraordinaria potestad se vio justificado en tanto había “sido cuestionada la trasparencia de un proceso comicial de la mayor envergadura, como el destinado a la elección del máximo representante del Poder Ejecutivo, así como la actuación de órganos del Poder Público en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, de lo que se deduce la altísima trascendencia para la preservación de la paz pública que reviste cualquier juzgamiento que pueda emitirse en esta causa”.

De allí que, en atención a lo dicho, esta Sala Constitucional asumió para sí el conocimiento pleno de tales controversias, con el fin último de resguardar “los derechos políticos de los ciudadanos y ciudadanas, del interés público, la paz institucional y el orden público constitucional, así como por la trascendencia nacional e internacional de las resultas del proceso instaurado”.

Ahora bien, en el proceso contencioso electoral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Juzgado de Sustanciación (de la Sala Electoral) el pronunciamiento en torno a la admisión de la demanda, en los casos en que no hayan sido planteadas pretensiones cautelares. Obviamente, tal diseño procesal, no se adecua a las especiales circunstancias presentes en este juicio, cuyo conocimiento fue avocado por esta M.J. como cuerpo colegiado, de manera que sólo a ella –y no al Juzgado de Sustanciación, integrado por su Presidenta y el Secretario de la Sala- corresponde el conocimiento del asunto, justamente por la altísima relevancia que reviste el caso y la tutela que debe brindarse a los valores superiores del ordenamiento jurídico que fueron enunciados supra.

De esta manera, la Sala pasará a pronunciarse en relación con la admisión de la presente demanda, a cuyo efecto observa:

Efectuado el análisis del escrito contentivo de la demanda contencioso electoral cuyo conocimiento esta Sala ha avocado, se observa que las delaciones en contra del proceso comicial celebrado el pasado 14 de abril, con el propósito de elegir al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela para el período constitucional 2013-2019, fueron formuladas en tres categorías, que atienden al momento en que se produjeron: (i) previas a los comicios, (ii) durante la jornada electoral propiamente dicha y (iii) una vez concluida la participación de los electores en las urnas.

En la primera categoría, destacan las acusaciones dirigidas contra esta Sala Constitucional como integrante del M.T. de la República, cuya actuación fue calificada sin soslayo como parcializada en favor de la candidatura del ciudadano N.M.M.. En este sentido, el escrito libelar pretendió delatar, desde el principio, que el ejercicio de la Vicepresidencia por parte de dicho ciudadano fue producto de una sesgada interpretación efectuada por esta M.J. a través de sus sentencias nros. 02/2013 (caso: Marelys D’Arpino) y 141/2013 (caso: O.P.).

Vale resaltar, en primer término, que esta Juzgadora, en su condición de máxima y última intérprete de la Constitución, en los términos que postulan sus artículos 334 y 335, así como en ejercicio legítimo de las atribuciones que a ella confiere el artículo 336 eiusdem, en concordancia con el artículo 25.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la autonomía plena que reconoce al Poder Judicial el artículo 254 del Texto Fundamental y consciente del elevadísimo rol que a ella corresponde como más alta garante del principio de supremacía constitucional; resolvió a través de los referidos fallos sendas demandas de interpretación constitucional con el propósito señalar –por la vía de tales sentencias mero declarativas- el camino constitucional a seguir para enfrentar una coyuntura que no encontraba amplia regulación constitucional.

De esta manera, fiel a su función tutora de la Carta Magna, como única hoja de ruta y expresión legítima del consenso esencial de sus ciudadanos, esta Sala actuó con el firme propósito de brindar una solución sustentada en la propia Constitución a la situación acaecida tras el fallecimiento del Presidente originalmente electo para el período 2013-2019, ciudadano H.R.C.F., vista la novedad del asunto en nuestra tradición republicana y, especialmente, de cara al nuevo ordenamiento establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo dicho, por tanto, contrasta gravemente con las fatuas acusaciones contenidas en el escrito libelar que, en toda su amplitud, no sólo dirigió sus cuestionamientos contra este órgano del Poder Judicial, sino contra otros órganos del Poder Público que, por añadidura, son naturalmente ajenos al debate electoral y a la diatriba política, como los que integran el Poder Ciudadano. En definitiva, para la representación actora, y esta viene a ser la piedra fundamental de sus argumentos, los diversos órganos que integran el Poder Público actuaron en colusión para favorecer y asegurar la candidatura de una opción política determinada.

Este llamamiento no puede ser tenido a la ligera, no sólo por cuanto revela un palmario desconocimiento en torno al papel que toca a esta Sala acometer como máxima garante de la Constitución y que fue explicado arriba, sino porque empaña el ejercicio de una garantía fundamental como el derecho de acceso a la justicia, pues bajo el manto de un reclamo plausible, se acude a la jurisdicción con el propósito velado de levantar sospechas sobre los mismos órganos a los que se pide su protección.

En este sentido, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en supuestos semejantes. Así, mediante sentencia n° 776/2001 (caso: R.M.), esta M.J. dispuso lo siguiente:

El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.

Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).

Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.

[…]

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:

a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los f.d.p., tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: S.S.d.Z. e Intana C.A., respectivamente).

b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.

Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84

.

Asimismo, mediante sentencia n° 93/2003 (caso: J.M.B.), esta Sala señaló:

[E]l accionante ha incurrido en el escrito libelar (ver -entre otros- folios 7, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 41, 44 y 52), en irrespeto a la majestad del Poder Judicial, al señalar -entre otras frases ofensivas- que los Magistrados que suscribieron el fallo accionado lo hicieron con ‘...premeditada parcialidad...’ y que dicho fallo constituye una ‘aberración jurídica’.

Al respecto, esta Sala estima conveniente ratificar, en esta oportunidad, lo sostenido en sentencia del 5 de junio de 2001, recaída en el caso M.B., en la cual se señaló: ‘...que constituye un deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil’.

Siendo que los conceptos emitidos por el accionante respecto a la decisión accionada, sobre el Magistrado ponente de la misma y de los Magistrados de la Sala que la suscribieron, son ofensivos e irrespetuosos, esta Sala tal y como lo ha decidido en otras oportunidades (v. sentencia Nº 1815 del 5 de agosto de 2002, caso R.D.G.), declara inadmisible la solicitud en cuestión conforme lo dispone el artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al amparo de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; acción de amparo que por demás resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.6 de la Ley que rige la materia. Así se decide.

Debe advertir la Sala, en un sentido general, que si bien es cierto que el numeral 6 del citado artículo 84, como causal de inadmisión de demandas o solicitudes, reza: ‘Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos...’, lo que concretiza la falta a los escritos de demanda o solicitudes, no es menos cierto que existe un fraude a la ley cuando la ofensa o el irrespeto no se efectúa en el escrito, pero si fuera de él, como ocurre en declaraciones públicas, motivo por el cual la Sala, considera que tales declaraciones anteriores, coetáneas o posteriores a la introducción del escrito hacen inadmisibles las mismas, y así se declara

.

A mayor abundamiento, ratificando la doctrina recogida en los precedentes arriba citados, mediante fallo n° 1090/2003 (caso: J.B.R.) esta Sala Constitucional advirtió:

Existe una nueva tendencia entre los abogados que no resultan favorecidos en sus pretensiones y pedimentos, algunas de las cuales resumen ignorancia, en acudir a la prensa a expresar opiniones contra el Tribunal que no los satisfizo, usando un lenguaje irrespetuoso, lleno de denuestos.

Normalmente tales descalificaciones no van acompañadas de razonamiento jurídico alguno, y se encuentran plagadas de lugares comunes, y con ello se pretende que sea el público en general, que no está formado por profesionales del derecho, con estudios universitarios en la materia, y que no conoce los autos, quienes se formen una opinión, que no pueden formarse por el desconocimiento de la materia. Por ello el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, exige que los comentarios de los abogados -que deben tener lugar una vez concluido el proceso- serán exclusivamente científicos y realizados en publicaciones profesionales.

La señalada actitud, contraria al artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano debe ser analizada por esta Sala, ya que, en la vigente Constitución (artículo 253) el abogado en ejercicio es parte del sistema de justicia y como tal, tiene el deber de lealtad no solo hacia su contraparte, sino ante las cabezas de dicho sistema, cuales son el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.

El deber de lealtad recogido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se refleja en varias disposiciones, como la del artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que permite desechar demandas o solicitudes que se intenten ante la Corte (hoy Tribunal Supremo) que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos, los cuales pueden ser contra las Salas del Tribunal o sus componentes. Esa inadmisión de escritos, la ha aplicado la Sala, a actuaciones de abogados, que si bien en sus escritos en autos no irrespetan ni ofenden, en declaraciones públicas sobre el caso lo hacen, y estas declaraciones las ha asimilado la Sala, a ofensas e irrespetos como si constaran en autos.

[…]

Los señalamientos públicos contra los tribunales, en procesos en cursos, donde se descalifica al tribunal o al juez, o se les trata de exponer al desprecio público, son interferencias ‘de cualquier naturaleza u origen en el ejercicio de sus funciones’ ante las cuales, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal Supremo debe dictar las medidas necesarias para hacer cesar inmediatamente la interferencia, en protección de los jueces. Si ello puede hacerlo en beneficio de los jueces, con mucha mayor razón podrán hacerlo sus Salas en beneficio propio

.

En el caso de autos, no sólo la representación actora incurrió en la mencionada falta a la majestad del Poder Judicial al que, paradójicamente, acudió en su defensa, sino que en diversas oportunidades y a través de distintos medios ha acusado expresa y radicalmente a la judicatura y, en particular, a esta Sala Constitucional, como un órgano completamente parcializado y llegó incluso a afirmar que este M.J. obedecía la línea del partido de gobierno.

Como antes se indicara, afirmaciones de tal suerte, fundadas en el cuestionamiento del ejercicio de las potestades que a esta Sala corresponden por mandato constitucional y legal, no sólo deben ser desechadas en tanto desconocen la función garantista que a ella fue encomendada, sino porque –con su afrenta- trivializa el debate democrático que canalizan las instituciones que integran el Poder Público, buscando minar su credibilidad ante los ciudadanos.

Resulta, cuando menos, desajustado al propósito de tutelar una situación jurídica constitucional y legalmente establecida acudir ante un órgano jurisdiccional para señalar, como premisa, que no se confía en los mecanismos establecidos y con el fin de minar y comprometer el actuar de la Magistratura, se señale públicamente a sus integrantes de incumplir con su mandato constitucional, buscando comprometer su autonomía e imparcialidad gracias a la mediatización de un conflicto.

En estas circunstancias, el acceso a la jurisdicción obra como un mecanismo velado para interferir en el ejercicio de la Administración de Justicia; de manera que –como recoge la doctrina citada supra- el interés procesal que, en la mayoría de los casos, se presumiría legítimo, se ve trastocado y deviene en ausencia absoluta de acción: no se acude a los tribunales con el ánimo de resolver una disputa, sino para acusar al árbitro por no someterse a sus designios y voluntades.

En razón de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la demanda contencioso electoral objeto de estos autos debe ser declarada inadmisible, por contener conceptos ofensivos e irrespetuosos en contra de esta Sala y otros órganos del Poder Público. Por este mismo motivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 eiusdem, la Sala impone al ciudadano H.C.R., titular de la cédula de identidad n° 9.971.631, multa por la cantidad de cien (100 U.T.) unidades tributarias, equivalentes a diez mil setecientos bolívares (Bs. 10.700,00) correspondientes al límite máximo establecido en el referido artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la Sala estima de la mayor gravedad los pronunciamientos ofensivos contenidos en el escrito libelar. Así se decide.

La multa impuesta será pagada a favor de Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. En tal sentido, la parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, en cuyo contenido deberá señalarse que la sanción impuesta podrá ser reclamada por escrito ante esta Sala, dentro de los tres (3) días siguientes, a tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el mismo orden de ideas, tomando en cuenta la gravedad de los conceptos ofensivos e irrespetuosos esgrimidos por el accionante en contra de esta Sala y otros órganos del Poder Público, conviene destacar que esta juzgadora, mediante fallo n° 1942 del 15 de julio de 2003, estableció que el término ofender implica humillar o herir el amor propio o la dignidad de alguien; mientras que irrespetar es no tener consideración o deferencia con alguien que por su condición merece acatamiento, veneración u otros sentimientos similares. Por otra parte, en ese mismo fallo se estableció, respecto del sentido y alcance del vilipendio político, que denigrar públicamente a las instituciones del Estado puede tener como fin el debilitamiento y desprestigio de éstas, para así lograr un desacato colectivo a lo que ellas -conforme a la ley- deban obrar o cumplir.

Con base en ello, y en vista de la gravedad de las ofensas y términos irrespetuosos que el demandante vertió en su escrito, esta Sala Constitucional estima necesario remitir al Ministerio Público, como titular de la acción penal, copia certificada del presente fallo y del escrito presentado por la parte actora, con el objeto de que realice un análisis detallado de dichos documentos e inicie las investigaciones que estime necesarias a fin de determinar la responsabilidad penal a que haya lugar. Así se decide.

No obstante el anterior pronunciamiento, suficiente para rechazar la admisibilidad de la demanda objeto de estos autos, esta Sala estima preciso señalar otras falencias del escrito que impiden que la causa sea abierta a trámite, de conformidad con lo previsto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

En este sentido, el señalado artículo 180 del texto orgánico que regula las funciones de este M.J., exige que la demanda contencioso electoral contenga “una narración circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la infracción que se alegue y de los vicios en los que haya incurrido el supuesto o supuesta agraviante”.

Por su parte, con arreglo al mencionado artículo 181 eiusdem, la falta de señalamiento de los vicios electorales recogidos en los artículos 215 al 220 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, o la vaguedad de los mismos, ha sido sancionada con la inadmisión de la demanda contencioso electoral por la doctrina emanada de la Sala Electoral de este M.J. (véanse fallos nros. 12/2010, caso: A.B. y 114/2010, caso: R.I.; así como las decisiones nros. 865/2012, caso: R.M. y otros y 933/2012, caso: R.d.V.H., emitidas por el Juzgado de Sustanciación de dicha Sala).

Estas exigencias guardan una relación de proporcionalidad con la necesidad de preservar la voluntad del pueblo expresada en comicios libres, conjugada con la necesidad de brindar garantías institucionales de paz, estabilidad y seguridad, al evitar el trivial cuestionamiento de la función pública ejercida por un representante elegido por el pueblo (vid. sentencias nros. 812/2003, caso: C.R.B.; 2444/2004, caso: T.R.G. y las aclaratorias de este fallo 174/2005 y 1056/2005; así como lo dispuesto en sentencias nros 1680/2007, caso: P.S. y 06/2010, caso: J.B.).

En este sentido, conviene recordar que la representación actora genéricamente argumentó que antes, durante y después de la jornada electoral llevada cabo el 14 de abril del presente año, se produjeron irregularidades que condicionaron la libertad de los electores. En lo que atañe al primer grupo de denuncias, en la fase pre-comicial, la parte actora se limitó a narrar supuestos abusos cometidos por los órganos del Poder Público, pero en modo alguno señala con certeza el impacto que lo que ella caracteriza como mera “corrupción electoral” afectó la voluntad del electorado manifestada el día de los comicios, o llanamente acusa la colusión de los órganos del Poder Público para favorecer la candidatura del ciudadano N.M.M. en supuesto perjuicio del actor, especialmente de esta M.J.C., cuando –como se dijo supra- ésta actuó de conformidad con las atribuciones que la propia Carta Magna le encomienda y en total consonancia con los precedentes jurisprudenciales que ha instituido.

En lo que toca al cuestionamiento de la postulación efectuada por la agrupación política “Podemos” a favor del candidato N.M.M., sin entrar a analizar el mérito del asunto, bastaría argumentar que –en una elección unipersonal como la celebrada- los supuestos vicios formales mal podrían conducir a la anulación arbitraria de los votos obtenidos por el representante electo. Hay, ciertamente, un respaldo implícito a la organización política postulante, pero la inmediata voluntad del elector de escoger un determinado candidato no puede ser puesta en duda por esa sola circunstancia y, en esa medida, tampoco puede determinarse razonablemente que haya sido puesta en vilo la libertad que asiste a los integrantes del pueblo que votaron por esa opción.

En cuanto atañe a las denuncias relativas al día de los comicios, el demandante apuntó que el Comando de Campaña a su servicio recibió más de cinco mil denuncias en esa oportunidad, sin relatar con amplitud suficiente en qué consistieron las irregularidades y su concatenación con los vicios electorales contenidos en los artículos 215 del 220 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Y, finalmente, en lo que respecta a las supuestas irregularidades cometidas con posterioridad a las elecciones, cabe argumentar que bajo ningún supuesto lógico los actos señalados laxamente como constitutivos de 'fraude, cohecho, soborno o violencia' pudieron haber comprometido la voluntad del elector, pues ésta ya se había consumado.

Bajo las premisas anteriores, resulta que la demanda objeto de estos autos es también inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber satisfecho las exigencias contenidas en el artículo 180 eiusdem.

Finalmente, en lo que atañe a las solicitudes de intervención presentadas por diversos ciudadanos con el fin de coadyuvar en la pretensión actora, debe precisarse que tal participación en el proceso sólo resulta posible una vez que haya sido formalmente instaurada la relación jurídico-procesal, la cual tiene lugar una vez que ha sido admitida una determinada controversia (véase n° 1090/2003, caso: J.B.R.). En el caso de autos, como quiera que el presente fallo declaró la inadmisibilidad de la pretensión que dio lugar a estas actuaciones, la participación de quienes acudieron a este proceso con el propósito de actuar como terceros también deviene inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

  1. - Declara INADMISIBLE la demanda contencioso electoral interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano H.C.R., identificado supra, mediante la cual solicitó la nulidad absoluta del proceso comicial celebrado el 14 de abril del presente año.

  2. - Se impone al ciudadano H.C.R., titular de la cédula de identidad n° 9.971.631, MULTA por la cantidad de cien (100 U.T.) unidades tributarias, equivalentes a diez mil setecientos bolívares (Bs. 10.700,00) correspondientes al límite máximo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    La multa impuesta será pagada a favor de Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. En tal sentido, la parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, en cuyo contenido deberá señalarse que la sanción impuesta podrá ser reclamada por escrito ante esta Sala, dentro de los tres (3) días siguientes, con arreglo a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. - Declara INADMISIBLE la intervención adhesiva de los terceros que acudieron a este proceso.

    Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada del escrito que encabeza estas actuaciones y del presente fallo al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en la presente decisión. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A. varado

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    L.E.M.L.

    Magistrada

    M.T.D.P.

    Magistrado

    C.Z.d.M.

    Magistrada

    A.D.R.

    Magistrado

    J.J.M.J.

    Magistrado

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    13-0565

    PC/

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