Sentencia nº 0656 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL PRIMERA

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En la acción de cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional que sigue el ciudadano HENDER J.F.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.170.046, representada judicialmente por los abogados G.M.R., G.E.R., G.R.R., G.A.R., T.H., M.R., Morella Reina, J.V., M.R., Lismely G.E.C., L.C., E.P. e I.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393, 141.622, 108.101, 108.143 y 21.342 respectivamente, contra la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 26 de abril de 2005, bajo el N° 44, Tomo 3-A, representada por los abogados M.C., M.A., G.P., R.M. y D.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.362, 126.821, 129.089, 111.360 y 129.808 en su orden; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia publicada el 17 de julio de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y sin lugar la demanda, en consecuencia, confirmó la sentencia de fecha 23 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. Hubo impugnación.

El 1 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala el expediente y correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. S.C.A.P..

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia a la Magistrada Dra. M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados E.G.R. y Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

En fecha 21 de julio de 2015 se constituyó la Sala Especial Primera de la Sala de Casación Social integrada por la Presidenta y Ponente, Magistrada Doctora M.C.G. y los Magistrados Accidentales Doctores O.S.R. y S.C.A.P..

El 11 de abril de 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día viernes tres (3) de junio de 2016, a las doce horas meridiem (12:00 m.).

Por auto de fecha 30 de mayo de 2016, se difirió la realización de la referida audiencia para el día lunes trece (13) de junio de 2016, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo dictada la decisión en forma inmediata, se pasa a reproducir su extenso atendiendo a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-Único-

Por razones metodológicas, se realizará el examen de las denuncias en orden distinto a como fueron planteadas en el escrito de formalización del recurso.

-II-

De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la infracción del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por falta de aplicación.

Señala el recurrente que el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que corresponde a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, la competencia para conocer las solicitudes de homologación de las transacciones que suscriban los patronos y los trabajadores en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre y cuando dichas solicitudes cumplan los requisitos exigidos en la Ley, por lo que –a su decir– considerar como transado y homologado con el carácter de cosa juzgada lo derivado de una enfermedad ocupacional que no había sido certificada por el órgano del estado para tal fin (INPSASEL), a sabiendas de la existencia de unos antecedentes por dolencias derivadas de la actividad ejecutada por el trabajador y de la que no padecía al momento de su ingreso a laborar para la demandada, resulta evidente la falta de aplicación de la norma denunciada como infringida.

Aduce el recurrente que si se verifican los conceptos y montos cancelados en la transacción suscrita en el procedimiento de calificación de despido incoada por el trabajador, y los plasmados en la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, se evidencia la correspondencia de los mismos, resultando la inexistencia de la cosa juzgada de las indemnizaciones y demás conceptos demandados, derivados de la enfermedad de origen ocupacional.

La Sala para decidir, realiza el análisis siguiente:

En reiteradas oportunidades, esta Sala de Casación Social, ha expresado que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que encuentra bajo su alcance. [Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 1.046 de fecha 4 de octubre de 2010, (caso: E.G.D. contra Adriática de Seguro, C.A.)].

La norma, cuya infracción se denuncia, contenida en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estable lo siguiente:

Artículo 9.- Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:

  1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

  2. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.

  3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

  4. Conste por escrito.

  5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

(Omissis).

No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que para que una transacción tenga validez en los casos de accidentes o enfermedades ocupacionales, deben operar los siguientes elementos concurrentes: que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunabilidad de los derechos del trabajador; por lo que en atención a estos postulados, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.

Así pues, del articulado anterior se desprende, que si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.

Sobre el particular, la recurrida al momento de decretar la cosa juzgada con base en la transacción celebrada por las partes el 11 de enero de 2011, homologada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estableció lo siguiente:

Se evidencia que el actor desde 15 de diciembre de 2010 se dirigió a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, a los fines de evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de origen ocupacional como se evidencia en certificación emanada de la misma institución la cual riela al folio 16.

En este sentido, se observa que para el momento de la celebración de la transacción, el demandante tenía conocimiento de la enfermedad en la rodilla, y se estaba realizando la investigación administrativa por el INPSASEL, el cual certificó en fecha 13 de septiembre de 2011 de la enfermedad ocupacional, que si bien fue posterior a la transacción, no es menos cierto que para el momento de celebrarse la transacción el actor estaba en perfecto conocimiento de la artrosis en la rodilla derecha y que asimismo, le producía una incapacidad parcial y permanente.

De igual forma, que al expresarse en el documento transaccional los derechos que el demandante estaba reclamando y los ofertados por la demandada, se estableció de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recayó la transacción, y más aun el demandante HENDER J.F.M. asesorado de abogado de su confianza pudo apreciar las ventajas o desventajas que surgen del acto transaccional; razón por la cual, esta Alzada considera, que la transacción en comento cumple con este segundo requisito. Así se decide.-

En ese mismo orden de ideas, la misma parte demandante reconoce haber firmado la transacción y no denunció ningún vicio en el consentimiento, por el contrario el accionante tuvo conocimiento informado, pues acudió asistido de abogado de su confianza, el cual incluso es su apoderado judicial en la presente causa, por estas razones el consentimiento fue dado válidamente, lo que se presume de todo documento suscrito ante la autoridad competente respectiva, hasta que sea demostrado con plena prueba lo contrario. Así se decide.-

En cuanto al objeto de la transacción, se evidencia que dentro de los derechos transados están las prestaciones sociales, cualquier diferencia de prestaciones sociales, bono de alimentación como por las indemnizaciones derivadas del alegado despido injustificado del que se ordenare su reenganche en su oportunidad, así como los otros derechos y acciones que tenga o pudiera tener ya fueran de naturaleza civil, laboral, o de cualquier otra naturaleza, así como por cualesquiera otros conceptos no mencionados en la transacción que guarden relación con la diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios que supuestamente se le adeudan a y/o por los siguientes conceptos: daño moral, daño lucro cesante, daño emergente, pago o indemnizaciones de cualquier naturaleza, asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía y costos de farmacia, indemnizaciones y/o pagos y/o diferencia de cualquier naturaleza por incapacidades de cualquier grado causadas por cualquiera accidentes comunes y/o trabajo, y/o por enfermedades comunes y/o profesionales, daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, materiales o morales, por responsabilidad civil, lucro cesante, emergente, pagos, así como indemnización y otro (sic) beneficios previstos en el CCP, LOT, salarios caídos, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Código Civil y cualquier Ley no mencionada.

(…)

De modo que las indemnizaciones por enfermedad ocupacional solicitadas en la presente demanda fueron abarcadas en la transacción, habiendo identidad de objeto. Así se decide.-

Al haber Cosa Juzgada, ningún juez puede volver a decidir la controversia ya decida por una sentencia o transacción como anteriormente se indicó en la motiva. Y el tribunal a quo actuó ajustado a derecho al no conocer el fondo del asunto, ni pronunciarse sobre los demás puntos controvertidos, ni adminicularlo con las pruebas promovidas y evacuadas. Siendo en este sentido, Sin Lugar la apelación de la parte demandante, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.-

Como puede observarse la recurrida reconoce que la certificación de la enfermedad por parte de INPSASEL, se realizó el 13 de septiembre de 2011, es decir, con posterioridad a la celebración de la transacción que sirvió de fundamento para declarar la cosa juzgada respecto a las pretensiones contenidas en la presente acción de indemnización derivadas de enfermedad ocupacional.

Asimismo, puede observarse que en el acuerdo transaccional suscrito por las partes está dirigido a la satisfacción de los derechos referidos a las prestaciones sociales, cualquier diferencia de prestaciones sociales, bono de alimentación como por las indemnizaciones derivadas del alegado despido injustificado del que se ordenare su reenganche en su oportunidad, así como los otros derechos y acciones que tenga o pudiera tener ya fueran de naturaleza civil, laboral, o de cualquier otra naturaleza, así como por cualesquiera otros conceptos no mencionados en la transacción que guarden relación con la diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios que supuestamente se le adeudan a y/o por los siguientes conceptos: daño moral, daño lucro cesante, daño emergente, pago o indemnizaciones de cualquier naturaleza, asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía y costos de farmacia, indemnizaciones y/o pagos y/o diferencia de cualquier naturaleza por incapacidades de cualquier grado causadas por cualquiera accidentes comunes y/o trabajo, y/o por enfermedades comunes y/o profesionales, daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, materiales o morales, por responsabilidad civil, lucro cesante, emergente, razón por la cual, se pretendió satisfacer en forma definitiva cualquier obligación que pudiese existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, siendo que con respecto a la enfermedad ocupacional todavía no se había hecho presente en el controvertido sostenido por las partes al momento de realizar el contrato bilateral para poner fin a su disputa en un juicio de estabilidad a través de la transacción, que versaba sobre las prestaciones sociales, bono de alimentación e indemnizaciones por despido injustificado, derivado de la orden de reenganche, circunstancia ésta señalada por el Juez ad quem al momento de emitir su decisión, por lo tanto la misma no podía convertirse en una renuncia en cuanto al derecho que tuviere de reclamar las indemnizaciones derivadas de alguna enfermedad de origen ocupacional o agravada con ocasión al trabajo.

Sobre el particular, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1669, de fecha 17 de noviembre de 2014 (caso: M.L.S.V. contra Kraft Foods Venezuela, C.A.) estableció, lo siguiente:

En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.

(…)

Ahora bien, con fundamento en lo antes afirmado, resulta oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala en decisiones previas, según el cual, cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, tal acto no comporta mayor complicación, pues en tales supuestos no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos y de la finalidad que lo induce a contratar, justificándose a sí misma la transacción, como en efecto ocurre en el caso bajo estudio.

Mención aparte merece la situación mediante la cual, a los fines de precaver un litigio eventual, las partes pretenden convenir respecto a derechos dudosos o discutidos, pues en tales supuestos, resulta impretermitible para la validez de la transacción expresar detalladamente los hechos que la sustentan y los derechos que comprende el contrato, pues, sólo así el trabajador puede apreciar las ventajas o desventajas del acuerdo de voluntades, estimar si los beneficios obtenidos que justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y el órgano competente al garantizar el principio de irrenunciabilidad de derechos.

Lo expuesto cobra sentido en el caso bajo análisis, toda vez, que de la lectura exhaustiva realizada por esta Sala al contrato de transacción consignado para su homologación, se observa, que adicionalmente a la relación de conceptos ya señalados, las partes incluyeron otros conceptos previstos en las leyes que regulan los beneficios derivados de la relación de trabajo, ajenos todos a los hechos y derechos que justifican la pretensión en el marco del procedimiento por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad laboral que dio origen al litigo cursante ante este Alto Tribunal, entre ellos; prestaciones sociales según el literal “C” del artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, días adicionales del artículo 142 eiusdem, literal “B”; intereses sobre prestación de antigüedad; utilidades fraccionadas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; bonificación única y especial; y sueldo.

Lo anteriormente señalado, lleva a esta Sala a establecer que no puede ser considerada como parte de la transacción aquellos conceptos, que las partes incluyeron en el contrato ajenos al litigio y mediante el cual se pretende satisfacer en forma definitiva cualquier obligación que pudiese existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, aun cuando el trabajador hubiera declarado su consentimiento con lo estipulado. Así se decide.

Conforme al criterio anterior, tenemos que la transacción homologada por el Juez solo puede tener efecto de cosa juzgada respecto a los conceptos expresamente determinados en cuanto a los hechos que la sustentan y los derechos que las comprenden, sin que pueda implicar la irrenunciabilidad de otros derechos cuyo contenido y alcance no pueda ser previamente delimitado, en este caso, por el trabajador, así éste haya expresado su consentimiento al respecto.

Como corolario del análisis que precede, resulta importante enunciar en forma parcial la transacción celebrada por las partes, de la cual se desprende lo siguiente:

EL EXTRABAJADOR manifiesta estar de acuerdo, que al suscribir el presente contrato transaccional se entiende que han sido satisfechos todas sus aspiraciones y LA EMPRESA haber pagado todas las indemnizaciones y/o diferencias derivadas de sus prestaciones sociales y las indemnizaciones que solicita por cualquier otro concepto derivado o no de la relación laboral que lo unió a esta, incluyendo cualquier presunta discapacidad padecida o que pudiere llegar a padecer por enfermedades de estricto origen común. Así mismo, EL EXTRABAJADOR conviene que con las cantidades transaccionalmente convenidas en el presente documento, nada más le corresponde reclamar contra LA EMPRESA razón por la cual EL EXTRABAJADOR confiere un finiquito total y absoluto a LA EMPRESA por todos y cada uno de los derechos señalados en esta transacción, tanto por Prestaciones Sociales, cualquier diferencia de prestaciones sociales, bono de alimentación como por las indemnizaciones derivadas del alegado despido injustificado del que se ordenare su reenganche en su oportunidad, así como por todos los otros derechos y acciones que EL EXTRABAJADOR tenga o pudiera tener contra LA EMPRESA ya fueran de naturaleza civil, laboral, o de cualquier otra naturaleza, sin tener derechos o reclamos adicionales que ejercer contra LA EMPRESA por cualquiera de los conceptos reclamados, así como por cualesquiera otros conceptos no mencionados en la presente transacción que guarden relación con la diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios que supuestamente se le adeudan, y/o por los siguientes conceptos: daño moral, lucro cesante, daño emergente, pago o indemnizaciones de cualquier naturaleza, asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía y costos de farmacia para EL EXTRABAJADOR, indemnizaciones y/o pagos y/o diferencia de cualquier naturaleza por incapacidades de cualquier grado causadas por cualquier accidente común y/o trabajo, y/o por enfermedades comunes y/o profesionales, daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, materiales o morales, por responsabilidad civil, lucro cesante, emergente, pagos, así como indemnización y otro beneficios previstos en la CCP, la LOT, salarios caídos, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Código Civil y cualquier otra ley aquí no mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL EXTRABAJADOR por parte de LA EMPRESA.

De la transcripción anterior puede observarse que las partes en forma genérica celebraron un acuerdo de voluntades para poner fin a la controversia suscitada a raíz del reclamo de determinados conceptos laborales, sin que se especifique que la misma se haya extendido a alguna causa proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) producto del reclamo de indemnizaciones derivadas de enfermedad de origen ocupacional o agravada con ocasión al trabajo, siendo que el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 11 de enero de 2011, impartió su homologación, sin que ello implique que la misma pueda tener efecto de cosa juzgada respecto a las reclamaciones de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional contenidas en la presente controversia.

Particular referencia merece lo establecido por esta Sala, mediante sentencia N° 0259 de fecha 18 de marzo de 2016 (caso: J.R.M.O. contra Cerrajería Galería, C.A. y otros), en cuanto al contenido y alcance de la cosa juzgada, al indicar:

Doctrinariamente se ha instituido que la cosa juzgada formal es la expresión que define la imposibilidad de alterar el contenido de una resolución judicial firme e irrevocable, es decir, aquella contra la que no cabe recurso alguno, bien por no preverlo la ley, bien porque estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya interpuesto, debiendo incluirse también a los supuestos referidos, la situación que emerge cuando a pesar de haber sido oportunamente recurridas, posteriormente son desistidas y asimismo, aquellas otras resoluciones judiciales que fueron recurridas, pero que por incumplimiento del recurrente de algún requisito tenga por consecuencia la declaración de inadmisibilidad de dicho recurso (Calaza López, Sonia. La cosa juzgada en el proceso civil y penal).

Debe hacerse mención también a que los estudiosos del derecho le han atribuido a la cosa juzgada material un efecto negativo y un efecto positivo. El primero responde al clásico principio del non bis in idem y viene determinado por la imposibilidad de entablar un nuevo proceso entre las mismas partes en relación con un objeto idéntico a aquél, respecto de cuyo conocimiento ya ha sido emitida una resolución judicial firme, y el segundo, se traduce en que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como referencia necesaria de lo que sea su objeto, es decir, los órganos jurisdiccionales han de ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando deban decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la sentencia recaída es condicionante o se encuentra en estrecha conexión, obligando a que la decisión que se adopte en esa sentencia ulterior siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior, máxime cuando los casos en que entra en acción este efecto positivo o vinculante de la cosa juzgada, son casos en los que no sólo se suscitan los problemas propios del primer proceso, sino que además se plantean otras cuestiones nuevas no ventiladas en aquél, cuestiones éstas que quedarían sin la respuesta judicial adecuada (Nogueira Guastavino, Magdalena. Límites del efecto negativo de la cosa juzgada y proceso social).

Abundando en este punto, es necesario precisar que la función o efecto negativo de la cosa juzgada se distingue nítidamente del efecto positivo, predicable éste último con exclusividad en el proceso civil, en que frente a la prohibición operada por el primero de referidos efectos de cualquier nuevo enjuiciamiento entre las mismas partes y con idéntico objeto las pretensiones, una vez hayan sido éstas satisfechas por sentencia judicial firme, el tribunal que conozca de un proceso posterior se halla -en virtud del segundo de los aludidos efectos- en el deber de vincularlo con lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en un proceso anterior, en el que se haya enjuiciado no ya un objeto idéntico entre las mismas partes, como sucedía con el efecto negativo o excluyente, sino un objeto litigioso que, debidamente comprendido en sentencia judicial firme, aparezca como antecedente lógico y según la doctrina, prejudicial, del objeto pendiente de resolución (Calaza López, Sonia. Ob cit).

Una vez establecido esto y con la intención de resolver esta delación estima conveniente la Sala hacer otras consideraciones, asumiendo para ello una interpretación progresista del derecho en lo que a este punto respecta, consecuente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal cuando se refiere a la actuación de los jueces en el proceso laboral; en este sentido, en la sentencia N° 183 del 8 de febrero de 2002 (caso: Plásticos Ecoplast C.A.), se afirmó que “(…) en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal (…)” y con especial atención en el derecho a la tutela judicial efectiva, guiada por los preceptos constitucionales y legales que rigen el derecho positivo venezolano y las nuevas perspectivas planteadas doctrinariamente.

Así se tiene que, con la intención de adoptar la hipótesis de revisión de la cosa juzgada, se plantea en frente un escenario antagónico entre su inmutabilidad como pilar de la seguridad jurídica y la necesidad de tutelar la verdad como contenido del valor justicia. En tal sentido debe indicarse que Hitters plantea que tal disyuntiva debe resolverse en su justo medio: ni una cosa juzgada con toque de divinidad, de carácter infalible e indiscutible, ni una total posibilidad de revisión sin límites de tiempo y de motivos (Rivera Morales, Rodrigo. La relatividad de la cosa juzgada).

Este último sostiene que ante el planteamiento de la necesidad de matizar la cosa juzgada subyace en el derecho procesal el dilema de la verdad formal y la verdad material y que en el rostro nuevo del proceso postmoderno hay mayor proximidad entre el derecho sustancial y el derecho procesal, que están unidos en un propósito común de servicio al logro de la justicia, advirtiendo que no se trata de negar la cosa juzgada sino de actualizarse frente a situaciones irregulares que no han podido preverse y que en el orden práctico generan injusticia.

Asegura también que no se trata de negar o proscribir la cosa juzgada, pero tampoco exagerar las cuestiones jurídicas haciendo de ellas algo sagrado, que éstas deben ceder en casos excepcionales, cuando el ordenamiento visto en su totalidad, no puede aceptar una solución irracional que choca contra hechos indiscutidos y principios jurídicos mayoritariamente aceptados. Considera que en la revisión de la cosa juzgada se plantea el conflicto de valores y la preeminencia de la verdad sobre cuestiones formales; que la justicia como valor, como función de poder, no es cosa de meras formas y que ante la aparición de factores exógenos procesales, la seguridad jurídica y la cosa juzgada deben ceder a la razón justicia, acotando que la cosa juzgada, como todas las instituciones legales, debe organizarse sobre bases compatibles con los demás derechos y garantías constitucionales.

Conforme al criterio anterior, tenemos que la cosa juzgada no puede ser tomada como una institución de carácter formal, que atiende irrestrictamente a la necesidad de salvaguardar la seguridad jurídica, sino que ello debe estar orientado además al orden práctico de la verdad material frente a determinadas situaciones donde pueda verse vulnerado la consecución de un derecho; como en el caso de marras donde los jueces de instancia declararon la cosa juzgada respecto a la acción interpuesta por el trabajador, quien demandó las indemnizaciones derivadas de una presunta enfermedad de origen ocupacional o agravada con ocasión al trabajo, en virtud del acuerdo bilateral suscrito por las partes con el fin de satisfacer en forma definitiva cualquier obligación que pudiese existir con motivo de la relación laboral que unió a las partes, lo cual resulta contrario a derecho, en virtud que dicho acuerdo solo puede ser oponible respecto a los conceptos expresamente determinados en cuanto a los hechos que la sustentan y los derechos que las comprenden, tales como las prestaciones sociales, bono de alimentación e indemnizaciones por despido injustificado, derivado de la orden de reenganche, en el juicio de estabilidad, no así para otros derechos intersubjetivos que pudieran englobarse en forma abstracta, sin delimitar su alcance y contenido, razón por la cual se debe declarar la nulidad de la sentencia recurrida, y en consecuencia improcedente la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada. Y así se establece.

Expuesto lo anterior, y como quiera que el juez de alzada ante la declaratoria de procedencia de la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, no entró a conocer el mérito del asunto, es por lo que se repone la causa al estado en que el juez superior que resulte competente dicte decisión sobre el mérito del asunto, con el fin de garantizar la correcta aplicación del principio de la doble instancia en aplicación del criterio establecido por esta Sala de Casación Social, entre otras, en la sentencia N° 0305, de fecha 13 de mayo de 2015, expediente N° 14-379 (caso: Errik R.T.F. contra C.M., C.A.).

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Primera de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, ciudadano Hender J.F.M., ampliamente identificado en autos, contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2013, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juez Superior Laboral que le corresponda conocer la presente causa, dicte nueva decisión sobre el recurso de apelación y conozca sobre el mérito del asunto con sujeción a lo expuesto en el presente fallo, con la finalidad de garantizar a las partes el derecho a la doble instancia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de julio de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

Magistrado Accidental, Magistrada Accidental,

__________________________ ___________________________________

OCTAVIO SISCO RICCIARDI S.C.A.P.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2013-001256.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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