Sentencia nº 273 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por la ciudadana M.V.Q.B., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.111.703, asistida por el abogado J.G.B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.310, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituida por los Jueces Gerson Alexander Niño, Iker Zambrano Contreras y Eliseo José Padrón, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la nombrada ciudadana contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial, que DECLARÓ INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada por la nombrada ciudadana contra HENDER J.G.V. y M.R.V., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.495.110 y 18.969.364, por el delito de ADULTERIO, previsto y sancionado en los artículos 394 y 395, en concordancia con el artículo 397 del Código Penal, por cuanto la acusadora intentó su acción, luego de haber transcurrido un año de la fecha que tuvo conocimiento del adulterio cometido.

Remitido los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, le correspondió la Ponencia a la Magistrada B.R.M. deL., que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procesales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

HECHOS

El tribunal de juicio estableció:

… De lo anterior se deduce claramente, que si la acusadora privada M.V.Q.B. presentó contra HENDER J.G.V., demanda de disolución del vínculo conyugal en fecha 18-07-07, entre otra de las causales propuestas, por la adulterio, y dicha causal de esa demanda está fundada en las mismas motivaciones de hecho de la acusación privada por adulterio que presentó actualmente contra su ex cónyuge, conforme se colige del contenido de las actuaciones conformadas por el escrito de acusación y las documentales anexas, ha de concluirse, que al 05 de diciembre de 2006, fecha en que presentó la acusación privada según la fecha de consignación del escrito contentivo de la misma en la oficina de alguacilazgo, había transcurrido más de un (1) año desde que la cónyuge del acusado tuvo conocimiento del adulterio atribuido a éste y a la ciudadana M.R.V.D..

Al respecto cabe resaltar que establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 405. INADMISIBILIDAD. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción punible o falte un requisito de procedibilidad. (negritas del tribunal)

Conforme al artículo 397 del Código Penal vigente, constituye un requisito de procedibilidad para intentar la acción penal por este tipo de delito, que no haya transcurrido un año desde la fecha en que el cónyuge ofendido tuvo conocimiento del adulterio cometido. Así regula dicha norma el modo de proceder para ejercer la acción o interponer la querella.

Por lo tanto, por cuanto la acusación privada presentada no cumple con dicho requisito de procedibilidad previsto en el primer aparte del artículo 397 del Código Penal, sin que valga para la no aplicación o inobservancia de dicho requisito el alegato que la demanda por disolución del vínculo conyugal en el ámbito o jurisdicción civil, impidieron a la parte acusadora el ejercicio de la acción penal por el delito de adulterio en jurisdicción penal, toda vez que se trata de jurisdicciones diferentes, con competencia sobre materias independientes, cada asunto sometido a su conocimiento, conlleva por consiguiente ante el incumplimiento del citado requisito a desestimar por inadmisible la acusación privada por cuanto fue presentada luego de transcurrido un año desde la fecha en que la cónyuge ofendida tuvo conocimiento del hecho. Así se decide…

.

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente la errónea interpretación del artículo 397 del Código Penal y en tal sentido expresa:

…En efecto Honorables Magistrados, en la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 20 de febrero de 2009, señaló que en el plazo de un (01) año para intentar la acción que se cuenta desde el momento en que cónyuge ofendido tenga conocimiento del adulterio cometido, es un lapso de caducidad, por cuanto el mismo no está sometido a interrupción, es fatal y si no se interpone la acusación privada la parte pierde la posibilidad de ejercer su derecho, señalado expresamente en el artículo 397 de la norma adjetiva penal, y no un requisito de procedibilidad como lo afirmó la recurrida…

.

La Sala para decidir observa:

En el presente caso se pretende ejercer recurso de casación contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana María V.Q.B., contra el fallo dictado por el Tribunal Primero de Juicio de la referida Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible, de conformidad con el artículo 397 del Código Penal, la acusación privada presentada por la referida ciudadana contra Hender J.G.R. y M.R.V.D., por la comisión del delito de ADULTERIO, previsto y sancionado en los artículos 394 y 395 del Código Penal.

Ahora bien, el delito por el cual se ejerció la acusación contra los nombrados ciudadanos es el delito de ADULTERIO, previsto en los artículos 394 y 395 del Código Penal.

Las normas señaladas expresan:

Artículo 394 del Código Penal: La mujer adultera será castigada con prisión de seis meses a tres años. La misma pena es aplicable al coautor del adulterio

.

Artículo 395 eiusdem: El marido que mantenga concubina en la casa conyugal, o también fuera de ella, si el hecho es notorio, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses. La condena produce de derecho la pérdida del poder marital. La concubina será penada con prisión de tres meses a un año

.

De la lectura de los artículos antes transcritos, se desprende que la pena a aplicar por el delito de Adulterio no excede de los cuatro años, señalados en el articulo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se evidencia que la decisión impugnada no se encuentra dentro de las decisiones recurribles en casación, señaladas en el mencionado artículo.

En consecuencia el presente recurso debe desestimarse por INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación, interpuesto por la parte acusadora.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 4 días del mes de JUNIO de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq

RC. Exp. N° 09-0184

1 temas prácticos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR