Sentencia nº 890 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante oficio N° 540 del 17 de abril de 2009, el Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo remitió a esta Sala Constitucional los originales del expediente alfanumérico TP01-O-2009-000005 (llevado en ese tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.M.A., cuyos datos de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado no aparecen en las actas del expediente, en su condición de defensor privado del ciudadano HENDER J.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 21.064.651, contra la decisión dictada el 20 de febrero del mismo año por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, que declaró “[…] el abandono de la defensa privada y designándole a mi defendido un defensor público, y procediendo a realizar al Acto de Reconocimiento de Imputado […]”; con ocasión del proceso penal iniciado al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta tempestivamente por el defensor privado del accionante contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en referencia el 11 de marzo de 2009, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo dispuesto por el cardinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 28 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura individual del expediente, la Sala procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De las actas que conforman el presente expediente, constante de una (1) pieza, se extraen los siguientes antecedentes:

El 20 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en el acto de reconocimiento del imputado Hender J.F., resolvió lo siguiente:

[…] DECLARA ABANDONADA LA DEFENSA DEL IMPUTADO… por parte del Abogado en ejercicio J.M. (sic) Andrade, en lo que respecta a la realización del acto de reconocimiento de imputado fijado para hoy, cuya realización en este día se hace urgente y perentoria en virtud de que el lapso para presentar acto conclusivo más su respectiva prórroga vencen el 22-02-2009; sin perjuicio de que el Abogado J.M. (sic) Andrade, pueda luego asumir de nuevo el ejercicio en este proceso de su cargo como defensor privado del imputado. En virtud de lo anterior y según lo solicitado al Coordinador de la Unidad de Defensa Pública mediante oficio N° 3152 del 19-02-2009, se acuerda designar el Defensor Público penal de Guardia, abogado E.C., para que asista al imputado en el presente acto, todo lo cual se le hace saber al imputado, quien manifestó al Tribunal su inconformidad con ser asistido en este acto por otro defensor que no sea el Abg. J.M. (sic) Andrade. A CONTINUACIÓN EL JUEZ DIO INICIO AL ACTO y procedió a constituirse el tribunal junto con las partes en la sala de reconocimiento habilitada al efecto en esta sede del circuito (sic) Judicial Penal. Seguidamente se le tomó juramento al Ciudadano M.A.H.V., quien se identifico (sic) con cedula (sic) N° V- 9012691, quien fue impuesto de generales de ley y luego fue preguntado por el Tribunal que describa a la persona o personas que perpetraron el hecho ante lo que expuso: Un flaco alto, un poquito blanco, cabello corto y uno negro que tenía una colita, ni flaco ni gordo. Seguidamente se exhibieron al reconocedor las personas a ser objeto de reconocimiento, quienes estaban distribuidos así: Hender Fajardo (imputado) bajo el N° 1; L.G.M.F. bajo el N° 2; J.C.M. bajo el N° 3 y E.J.M. bajo el N° 4, y el reconocedor manifestó reconocer al N° 2 como uno de los que participó en el hecho. Seguidamente se le tomó juramento al ciudadano J.C.M.B., quien se identifico (sic) con cedula (sic) N° V- 15.216.445, quien fue impuesto de generales de ley y luego fue preguntado por el Tribunal que describa a la persona o personas que perpetraron el hecho ante lo que expuso: Un chamo alto flaco, con el cabello ondulado largo, tenía una gorra, piel de color negrita, cara perfilada. Seguidamente se exhibieron al reconocedor las personas a ser objeto de reconocimiento, quienes estaban distribuidos así: J.C.M. bajo el N° 1; E.J.M. bajo el N° 2; Hender Fajardo (imputado) bajo el N° 3 y L.G.M.F. bajo el N° 4, y el reconocedor manifestó que el que más se le parecía como uno de los que participó en el hecho estaba bajo el N° 3, señalando que así lo reconocía. De igual manera, se deja constancia que durante el Reconocimiento los reconocedores no tuvieron contacto ni comunicación entre sí ni con las personas a reconocer. En este estado la Fiscal Quinta Auxiliar del ministerio (sic) Público Abg. Nerlu Valero solicita se acuerde el traslado del imputado para la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para el día de hoy a las 4:00 PM, para efectuar el efectivo acto de imputación, ante lo cual el Tribunal acuerda de conformidad y en consecuencia ordena el traslado solicitado por la fiscal […]

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El 6 de marzo de 2009, el abogado J.M.A., en su carácter de defensor privado del ciudadano Hender J.F., intentó acción de amparo constitucional contra la decisión del referido Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el cual fue recibido –proveniente de la Oficina del Alguacilazgo- en la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal el 6 de marzo del mismo año, fecha en la cual se le dio entrada y se designó el ponente respectivo.

El 11 de marzo de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6, cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 16 de marzo de 2009, el defensor privado del ciudadano Hender J.F. apeló oportunamente de la decisión.

El 17 de abril de 2009, previo al cómputo correspondiente, el Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante oficio N° 540, remitió el expediente de la causa a esta Sala Constitucional, siendo recibido el 23 del mismo mes y año.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante fundamentó su acción de amparo constitucional en los alegatos que de seguida se resumen:

Una vez que refiere la competencia de la Corte de Apelaciones para el conocimiento del amparo interpuesto, así como el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del mismo, alegó que el Juzgado Segundo de Control “[…] procedió de forma ilegal e inconstitucional a declarar abandonada la Defensa Privada, alegando para ello que mi persona así como mi defendido estábamos dilatando o retardando el proceso […]”.

Que “[…] mi defendido y yo hemos estado en todo momento ajustados a Derecho y a disposición del Tribunal Penal de Control N° 2, y cuantas veces nos convocaron para la realización del Acto de Reconocimiento de Imputado asistimos, prueba de ello son las Actas de diferimiento de dicho Acto, por cuanto no fue posible conseguir personas con características semejantes al imputado, así tenemos las Actas de los días 14, 15 y 30 de Enero del 2009, así como también de los días 6, 12, 16 y 18 de Febrero del 2009, donde no se pudo realizar el Reconocimiento por falta de personas que se parecieran al imputado […]”.

Que “[…] en ningún momento dilatamos o retardamos el proceso, es mas (sic) mi defendido le indico (sic) al Juez de Control N° 2, no querer ser asistido por ningún otro Abogado que no fuera yo, procediendo dicho Juez, a nombrarle un defensor Público contra su voluntad y decretando abandono de defensa […]”.

Que “[…] lo que realmente ocurrió es que el lapso que tenia (sic) la representación fiscal para presentar el acto conclusivo, fenecía el domingo 22 de Febrero del 2009, y según el Juez de Control era urgente y perentoria (sic) realizar dicho Acto, no importándole al ciudadano Juez violentar el Derecho Constitucional al debido proceso y a la defensa establecido en el artículo 49.1 constitucional, ya que el (sic) imputado y a mi (sic) no se nos puede atribuir el hecho de que no se allá (sic) podido efectuar dicho Acto en las oportunidades que ya indique (sic) anteriormente, dejando el ciudadano Juez al imputado sin su defensor de confianza […]”.

Que “[l]a sala (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido en varias sentencias que el Juez aun el (sic) caso de inasistencia injustificada, no puede revocar un defensor y nombrar otro, pues tal revocatoria es potestad exclusiva del imputado, sentencia del 1 de Abril del 2005, sala (sic) Constitucional que anexo al presente escrito “.

Que según el artículo 142 del Código Orgánico Procesal Penal “[e]n cualquier estado del proceso podrá el imputado revocar el nombramiento de su defensor. Es de resaltar ciudadanos Magistrados que el imputado manifestó en dicha audiencia de Reconocimiento, estar satisfecho con la defensa Privada (sic), y que no quería ser asistido por ningún otro Abogado que no fuera ya, es decir, que en ningún momento autorizo (sic) al Juez de Control para que me revocara ni muchos (sic) menos para que declarara abandonada la defensa”.

Que a su defendido “[…] se le violento (sic) el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por parte del Juez de Control, al decretar el abandono de la defensa cuando esta (sic) nunca ocurrió”.

Que “[…] no fui Notificado para el acto de reconocimiento que se efectuó el día 20 de Febrero del 2009, tal como consta en las actas procesales (…) tampoco ha sido Notificado del Acto donde se declaro (sic) abandonada la defensa, ni mucho menos he sido Notificado de la decisión del Acto del reconocimiento, por lo que me ha sido imposible ejercer el Recurso de Apelación, y creo que no seré Notificado de Ninguno de esos Dos (2) antes (sic) indicados, por cuanto ya me llego (sic) boleta de Notificación para la Audiencia Preliminar boleta que anexo al presente escrito, y el ciudadano Juez de Control N° 2, solo (sic) declaro (sic) Abandonada la Defensa para el Acto de Reconocimiento y no para los Actos posteriores y consecutivos”.

Que “[…] la sala (sic) Constitucional ha dejado establecido que el consentimiento de la parte agraviada no puede oponerse a la admisibilidad de la acción de Amparo, cuando la lesión que se denuncie interese al orden público o las buenas costumbres y, el régimen legal de las Notificaciones y Citaciones interesan al Orden Público Constitucional, hecho este que ocurre en el presente caso, constituyendo esta falta de Notificación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso […]”.

Que “[…] considero que el Juez de Control N° 2, se extralimito (sic) en sus funciones al declarar Abandonada la Defensa Privada […]”.

Por último, solicitó que el amparo sea declarado con lugar y, en consecuencia, se declare la nulidad de la decisión impugnada en amparo, así como los actos posteriores al mismo, nulidad que invocó según lo dispuesto por los artículos 25 constitucional y 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

El 11 de marzo de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional con fundamento en las siguientes consideraciones:

Del análisis de la solicitud de amparo constitucional, esta Corte considera que el objeto del amparo es la presunta vulneración al ciudadano Hender J.F., de su derecho a la defensa contenido en el artículo 49.1 del texto Constitucional, específicamente por haber quebrantado el Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, su derecho a la designación de su abogado de confianza, habiéndole sustituido éste por un defensor público a los fines de realizar el acto de reconocimiento en rueda de personas.

Entendido así el objeto de la acción de amparo, estima necesario este Tribunal Colegiado hacer una revisión de la sucesión de actos judiciales acontecidos en el tribunal de la causa solo (sic) a los fines de determinar si la acción propuesta resulta admisible o si, por el contrario, es de aquellas que el legislador ha considerado inadmisibles.

Lo primero que se observa luego de la revisión de la causa principal por el sistema Juris 2000, es que ciertamente el acto de reconocimiento en rueda de personas fijado por el tribunal de la causa, se difirió en varias oportunidades por diversos motivos, a saber:

En el acta de fecha 14-1-09, se fijó ese mismo día a las 4:00 p.m., el acto de reconocimiento en rueda de personas, no realizándose por cuanto no habían personas con características semejantes a las de la persona a ser reconocida, fijándose para el 15-2-09 (sic), a la 9:00 a.m., en cuya oportunidad no se realizó el acto por cuanto no habían personas con características semejantes a la de las (sic) persona a ser reconocida, a cuyo acto asistió el defensor privado del imputado.

Por auto de fecha 23-1-09, se fijó nuevamente la oportunidad para el 26-1-09, a la 1:00 p.m., en cuya oportunidad no se verificó el acto debido a que el tribunal se encontraba de guardia, fijándose para el viernes 30-1-09, a la 1:00 p.m., no verificándose debido a que no habían personas con características semejantes a las de la persona a ser reconocida, no asistiendo el defensor privado del imputado, fijándose nuevamente el acto para el 6.2.09, a la 1:00 p.m., en cuya oportunidad no se realizó el acto motivado a que no se presentaron los reconocedores ni el defensor privado, quien no fue notificado para esa fecha.

En la audiencia de fecha 10-2-09, se fijó el acto para el 12-2-09, a la 1:00 p. m., no verificándose en esa oportunidad debido a la ausencia de uno de los reconocedores, asistiendo el defensor privado, fijándose el acto para el 16-2-09, a las 9:00 a.m., en cuya oportunidad tampoco se realizó el acto motivado a que no habían personas con características semejantes a las de la persona a ser reconocida, por lo que se difirió el acto para el 18-2-09, a las 9:00 a.m., en cuya oportunidad tampoco se realizó el acto por no haber personas con características semejantes a las de la persona a ser reconocida, asistiendo el defensor privado del imputado, difiriéndose el mismo para el 19-2-09, a la 1:00 p.m., en cuya oportunidad no se realizó el acto dada la ausencia del defensor privado del imputado quien había quedado notificado en el acto anterior, observándose que el Juez de la causa le preguntó al imputado si quería revocar el nombramiento del defensor privado y designar a un defensor público, a lo que el imputado respondió negativamente ratificando su deseo que sea su defensor privado quien lo asista en ese acto, acordando el juez de la causa notificar por cualquier medio al defensor privado para el próximo acto fijado para el 20-2-09, a las 9:00 a.m., acordando igualmente notificar a la Coordinación de la Defensa Pública para que se le provea de un defensor público que lo asista en ese acto en caso de que el defensor privado no esté presente, lo que efectivamente hizo el juez de la causa al librar boleta de notificación al defensor privado y oficio N° 3.152/2009 a la Coordinación de la Defensa pública. De las resultas de la boleta de notificación del defensor privado se observa que la Alguacil R.C. deja constancia que se comunicó vía telefónica con el abogado J.M. (sic) Andrade (en relación a la boleta de citación para el acto de reconocimiento en rueda de personas para el 20-2-09, a las 9:00 a.m.), quien le manifestó que se encontraba en la ciudad de Mérida y que por tal motivo no podía asistir a dicha audiencia.

En la fecha fijada, el 20-2-09, no se hizo presente el defensor privado del imputado y el tribunal, ante tal ausencia, le hizo saber al imputado que para ese acto tenía que estar asistido por un defensor, ‘…por lo que debe señalar al Tribunal se desea designar a otro abogado de su confianza que se encuentre en la sede de este Circuito Judicial Penal para que lo asista en este acto o si quiere revocar a su Defensor Privado y solicitar al Tribunal le designe un Defensor Público, quien manifestó no querer designar otro defensor, sino que sea su defensor quien lo asista en este acto…’ (Sic), por lo que conforme al ‘…artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal declaró abandonada la defensa del imputado Hender J.F. por parte del abogado J.M. (sic) Andrade, en lo que respecta a la realización del acto de reconocimiento de imputado fijado para hoy…sin perjuicio de que el Abogado J.M. (sic) Andrade pueda luego asumir de nuevo el ejercicio de este proceso de su cargo como defensor privado del imputado…’(Sic) (subrayado y negritas del ponente).

Este Tribunal Colegiado, al solicitarle al Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal informe si el abogado J.M.A. ejerce la defensa técnica del ciudadano Hender J.F., se recibió oportuna respuesta en el sentido que ‘…el abogado J.M. (sic) ANDRADE, se mantiene en la presente causa como el defensor técnico del imputado HENDER J.F. y fue debidamente convocado mediante boleta para la realización de la audiencia Preliminar a celebrarse el día 23-3-2009 a las 2:00 PM…’ (Sic), anexando copia simple de la resulta de la boleta de citación, la cual se observa recibida en fecha 3-3-09 por la ciudadana B.R., quien conforme a la resulta del alguacil, es la secretaria del defensor privado.

Planteadas así las cosas, resulta claro que el juez de la causa separó al abogado J.M.A. del ejercicio de la defensa técnica del imputado Hender J.F., solo (sic) para el acto de reconocimiento en rueda de personas dada su ausencia a pesar de haber sido citado para la realización de dicho acto, situación que alega el recurrente en amparo como violatorio (sic) al derecho del imputado a designar un abogado de confianza como su defensor.

Se aprecia del resultado de la revisión del Sistema Juris 2000 que en fecha 21-2-09 se recibió en el tribunal de la causa escrito acusatorio por parte del Fiscal Auxiliar Primero Comisionado en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano Hender J.F., convocando el juez de la causa la oportunidad para la audiencia oral (preliminar) para el 23-3-09 a las 2:00 p.m., siendo librada boleta de citación para tal acto al abogado J.M.A. como defensor privado, siendo recibida, como se dijo, por su secretaria en el domicilio procesal de aquél

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Una vez que citó extractos de sentencias dictadas por esta Sala Constitucional, referidas a la inadmisibilidad del amparo con base en el cardinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el criterio de inadmisibilidad del amparo establecido en el mismo sentido por esa Corte de Apelaciones en sentencia del 14 de septiembre de 2004, concluyó lo que sigue:

[…] resulta evidente que la acción de amparo constitucional propuesta se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al no ser inmediata, posible y realizable por el imputado la amenaza a su derecho a la defensa, toda vez que su abogado de confianza sigue siendo el abogado J.M.A., hoy accionante en amparo, no siendo posible escoger esta vía extraordinaria (como lo pretende el quejoso) para solicitar la nulidad del acto de reconocimiento en rueda de personas pues para ello existen las vías ordinarias y específicas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se observa no ha hecho el defensor privado según la revisión del sistema Juris 2000, por lo que la presente acción debe declararse INADMISIBLE, y así se declara

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IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala es competente para conocer las apelaciones contra los fallos de los Tribunales Superiores -excepto los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo, ya que según la norma invocada, hasta tanto se dicte la ley de la jurisdicción constitucional, rige la normativa especial de la materia -Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, así como las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo con estas últimas interpretaciones y según lo pautado en el artículo 35 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, a esta Sala corresponde el conocimiento de las apelaciones contra los fallos dictados por las C. deA. en lo Penal cuando actúan como Tribunales de Primera Instancia en materia de amparo constitucional, conforme a la jurisprudencia vinculante expresada por esta Sala en su fallo N° 1/2000, recaída en el caso: E.M.M..

En el presente caso la acción de amparo constitucional fue conocida en primera instancia por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; por lo tanto, esta Sala resulta competente para conocer y decidir la presente apelación, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, esta Sala Constitucional, en atención al criterio vinculante establecido en su decisión No. 3027/2005, caso: C.A.C.O., debe pronunciarse preliminarmente sobre la tempestividad de la apelación interpuesta; y al respecto observa:

El fallo apelado fue publicado el 11 de marzo de 2009, y del cómputo (cursante al folio 73 del expediente) practicado el 17 de abril de 2009 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se infiere que el abogado J.M.A. -parte apelante- fue efectivamente notificado el 12 de marzo de 2009 (folio 59 del expediente); motivo por el cual, al interponerse la apelación el 16 de marzo de 2009, día hábil siguiente al de la notificación del señalado fallo, esta Sala la considera ejercida oportunamente. Así se declara.

Así también, por cuanto la parte accionante no fundamentó la apelación interpuesta, esta Sala pasa a decidir en atención a los argumentos expuestos en la oportunidad de ejercer la acción de amparo interpuesta, así como en atención a los motivos expresados por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, al declarar inadmisible el referido amparo constitucional y, a tal efecto, considera lo siguiente:

En el caso sub exámine, el abogado J.M.A., en su condición de defensor privado del ciudadano Hender J.F., interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 20 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que declaró “[…] el abandono de la defensa privada y designándole a mi defendido un defensor público, y procediendo a realizar al Acto de Reconocimiento de Imputado […]”; con ocasión al proceso penal iniciado al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; alegando que tal decisión habría vulnerados los derechos constitucionales de su representado, referidos a la defensa y al debido proceso.

Asimismo, el juez a quo constitucional, una vez que relacionó el iter del proceso penal que motivó el amparo referido a la fase de investigación, dejó establecido que la lesión aducida por el accionante no era posible ni realizable por el señalado Juzgado Segundo de Control, toda vez que el defensor privado del ciudadano Hender J.F. continuaba siendo el abogado J.M.A., y aunado a ello tal decisión podía ser impugnada mediante la solicitud de nulidad absoluta, prevista en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, dada la naturaleza de la decisión impugnada en amparo, esta Sala considera pertinente señalar una vez más que el amparo constitucional deviene inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando el ordenamiento jurídico aplicable al caso examinado prevé un medio de impugnación ordinario mediante el cual pueda enervarse los efectos de la decisión judicial que pretende lesiva y así restituir la situación jurídica que se alega infringida.

En cuanto a este punto, esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 2369/2001, recaída en el caso: M.T.G. vs. Parabolica’s Services ha sostenido el siguiente criterio:

"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete” (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

En atención al precedente judicial parcialmente transcrito, la Sala discurre que en el caso examinado, siendo que los hechos denunciados están relacionados sobre la intervención, asistencia y representación del imputado en el acto de reconocimiento efectuado al ciudadano Hender J.F. en rueda de personas, es la solicitud de nulidad absoluta según las previsiones del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la que constituye el medio judicial ordinario para impugnar el acto que se pretende lesivo.

La referida disposición adjetiva prevé lo siguiente: “Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Como puede observarse, la señalada nulidad absoluta constituye un medio de impugnación ordinario ejercible en cualquier estado y grado del proceso el cual permite, de ser procedente, que los juzgadores de instancia puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que están obligados en el ámbito de su respectiva competencia a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como esta Sala lo ha sostenido en reiteradas oportunidades.

Así entonces, dado que en el caso sub exámine la parte accionante no acudió a la vía judicial idónea que ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal para impugnar la decisión adversada, la acción de amparo constitucional deviene inadmisible, a tenor de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente, el abogado J.M.A., defensor privado de la parte accionante, adujo en su escrito libelar que no fue notificado de la decisión que declaró abandonada su defensa, así como tampoco de las resultas del acto de reconocimiento del imputado en rueda de personas; por tal razón no impugnó la decisión en vía ordinaria.

Al respecto, esta Sala observa que la actuación judicial objeto de amparo fue el decreto de abandono de la defensa privada y la designación de oficio de un defensor público de presos para un acto concreto de la investigación -reconocimiento en rueda de individuos- la cual se verificó aun cuando el imputado manifestó su desaprobación.

Tal determinación obedeció a que el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo constató que el defensor de confianza del imputado, quien estaba notificado no compareció a dicho acto, aunado a las distintas inasistencias incurridas por dicho abogado para convocatorias anteriores, por lo que estimó tal conducta como un obstáculo para el desarrollo de la investigación penal tomando en cuenta que el vencimiento del lapso para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público estaba próximo a vencer; por lo tanto, en el caso sub lite no estaba obligado el juzgado de control a notificar a dicho defensor privado de las resultas del acto de reconocimiento; pues el señalado profesional del derecho fue separado del proceso penal sólo para un acto de la investigación, aunado al hecho de que la nulidad absoluta puede solicitarse en todo tiempo ya que supone actuaciones procesales o decisiones contrarias a derechos y garantías positivizados constitucionalmente.

En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta y confirmar en los términos expuestos, la decisión dictada el 11 de marzo de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.M.A. y CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia del 11 de marzo de 2009, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual declaró inadmisible el amparo propuesto por el defensor privado del ciudadano Hender J.F., contra la decisión dictada el 20 de febrero del mismo año, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, que declaró “[…] el abandono de la defensa privada y designándole a mi defendido un defensor público, y procediendo a realizar al Acto de Reconocimiento de Imputado […]”; con ocasión al proceso penal iniciado al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente a la Corte de Apelaciones de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 09-0461

CZdeM/

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