Sentencia nº 00476 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas
ProcedimientoAcción de Amparo

ACCIDENTAL

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-0279

Mediante escrito consignado ante esta Sala en fecha 15 de febrero de 2013, la ciudadana Heliades Coromoto RIVAS ARAUJO (C.I. 4.321.152 e INPREABOGADO Nº 90.173) actuando en su nombre, interpuso amparo contra la sentencia N° 2012-2067 de fecha 16 de octubre de 2012, dictada por la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

El 19 de febrero de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas a los fines de decidir la solicitud de amparo contra sentencia.

En fecha 21 de febrero de 2013 el Magistrado Emilio Ramos González se inhibió, por cuanto en su condición de juez integrante de la mencionada Corte Segunda emitió opinión en el presente asunto.

El 27 de febrero de 2013 la actora consignó escrito con sus anexos.

En fecha 12 de marzo de 2013 se ordenó la convocatoria del respectivo Magistrado o Magistrada suplente.

El 14 de mayo de 2013 la Magistrada Suying O.G. aceptó la convocatoria para constituir la Sala Accidental.

En fecha 15 de mayo de 2013 se dejó constancia de la constitución de la Sala Político Administrativa Accidental, la cual quedó conformada así: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, y las Magistradas Suplentes M.M.T. y Suying O.G.. Se ratificó como Ponente al Magistrado Emiro García Rosas.

I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de agosto de 2006 la actora interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental querella funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en donde “…solicit[ó] el cese de las actuaciones materiales desplegados por el ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, constante en asignación de trabajo no acorde con el cargo para el cual no está designada (…) que sean cancelados por parte del empleador las diferencias de remuneración que se establezcan por el desacato a su designación de cargo (…) una inspección de los libros contables, nominas de pago llevadas por esa oficina, a fin de establecer la diferencia mediante la comparación con todos los abogados I de esa misma dependencia; que las cantidades estimadas sean estimadas por [ese] tribunal y que sean debidamente indexadas” (sic).

Por sentencia S/N del 1 de octubre de 2009 el referido Juzgado declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial y ordenó “…a la República Bolivariana de Venezuela representada por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara al pago de la diferencia de remuneración a que tiene derecho la parte querellante en forma igual a la que devenga los funcionarios que ocupan el mismo cargo, es decir Abogado I, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que quede definitivamente firme el presente fallo (…) la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil a los efectos del cálculo de que le corresponde a la querellante por falta de pago de remuneración y emolumentos de conformidad con la Ley…” (sic).

En virtud de las apelaciones ejercidas en fechas 2 y 8 de octubre de 2009 por la representación judicial de la Procuraduría General de la República y la actora contra la anterior sentencia, dicha causa fue remitida a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

A través de sentencia N° 2012-2067 del 16 de octubre de 2012 la mencionada Corte Segunda declaró “…QUE ES COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación (…) DESISTIDOS los recursos de apelación interpuestos (…) PROCEDENTE la consulta de ley de la decisión dictada por el Juzgado de Instancia (…) REVOCA la sentencia dictada en fecha 1° de octubre de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (…) SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial…”.

Contra la referida decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la accionante interpuso el 15 de febrero de 2013 amparo ante esta Sala, aduciendo indefensión “…para hacer efectivo el cobro de los emolumentos dejados de percibir; dicha Sentencia lesiona [su] derecho a la defensa de [su] patrimonio no permitiendo hacer efectivo el cobro de [su] dinero y que fue negado por el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito en ese momento. Es por lo que [se] AMPAR[A] en el presente acto, ante [este] Alto Tribunal a fin de recuperar [sus] derechos lesionados por Sentencia que consider[a] injusta…”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previamente es necesario revisar la competencia de esta Sala para decidir el asunto planteado.

En este sentido se observa que la actora interpuso amparo contra la sentencia N° 2012-2067 del 16 de octubre de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró “…QUE ES COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación (…) DESISTIDOS los recursos de apelación interpuestos (…) PROCEDENTE la consulta de ley de la decisión dictada por el Juzgado de Instancia (…) REVOCA la sentencia dictada en fecha 1° de octubre de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (…) SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial…”.

Con relación al amparo contra sentencias, la Sala Constitucional estableció en decisión N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, lo siguiente:

(…) Sobre la base de las consideraciones que anteceden, así como de la doctrina establecida por la Sala en su sentencia del 20 de enero de 2.000 (expediente N° 00-002, caso E. Mata Millán), se ratifica que:

7.1: Es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo que se ejerzan, por vía principal, contra las decisiones de última instancia que dicte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las consultas y apelaciones que se ejerzan contra las sentencias de la citada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando ésta conozca, por vía principal, de acciones de amparo en primera instancia.

A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República.

7.2: Cuando, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo se formule, por vía cautelar, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a título de tribunal competente, conjuntamente con la pretensión contencioso administrativa de anulación, el conocimiento de las consultas y apelaciones que se ejerzan contra la correspondiente sentencia de amparo, así como el conocimiento de los recursos que se intenten contra la sentencia definitiva, o contra las interlocutorias con fuerza de definitivas, que se pronuncien sobre la pretensión anulatoria, serán de competencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. (…)

(negrillas de esta Sala).

El criterio expuesto ha sido reiterado por aquella Sala, entre otras, en decisión N° 2.687 del 25 de noviembre de 2004.

Asimismo se observa que el amparo contra sentencia que se examina fue interpuesto en fecha 15 de febrero de 2013, es decir, en plena vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, texto legal que establece en el numeral 20 del artículo 25, lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

20.- Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (…)

.

Al respecto aquella Sala ha precisado lo siguiente:

(…) Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, al respecto, se observa que la misma se ejerció contra la decisión dictada el 29 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…)

Ahora bien, con respecto a la acción de amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las competencias de esta Sala que derivan de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, cabe referir que de conformidad con el artículo 25, numeral 20 corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones dictadas por los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, en consecuencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone, lo siguiente:

(…)

A la luz del referido contenido normativo, la Sala, mediante decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), estableció lo siguiente:

(…)

En el caso de autos, visto que la acción de amparo se interpuso contra una decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Sala, coherente con el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia citada, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha acción es un Tribunal de Primera Instancia en materia civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser la alzada natural, ya que a éstos les corresponde conocer de los amparos ejercidos por presuntas lesiones de derechos constitucionales provenientes de decisiones u omisiones de los Juzgados de Municipio (Vid. Sent. Nº 626/2003 y 3.500/2003). (…)

(Sentencia de la Sala Constitucional N° 823 de fecha 6 de junio de 2011) (negrillas de esta Sala).

Visto que el presente caso versa sobre un amparo contra una sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala, en aplicación de la normativa y del criterio jurisprudencial citado, declina la competencia para conocer y decidir este asunto en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, ordena remitir las actuaciones a la mencionada Sala (ver sentencia de esta Sala N° 681 del 12 de junio de 2012). Así se determina.

III

DECISIÓN

Conforme a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: se DECLINA la competencia para conocer y decidir este asunto en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, ORDENA remitir las actuaciones a la mencionada Sala.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
SUYING O.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En veintiuno (21) de mayo del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00476, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita y la Magistrada Suplente Suying O.G., por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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