Sentencia nº RC.00038 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000552

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por partición de comunidad hereditaria incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos HELENA MORA DE LOMBAO, L.T.L.M. y H.D.L.M., patrocinados judicialmente por los profesionales del derecho N.R.G., F.A.M., M.A.C., M.A.V. y H.L.M.T., contra los ciudadanos TUBILO LOMBAO GUTIÉRREZ, fallecido durante el proceso, ADELINA LOMBAO G.D.M. y los coherederos de TUBILO LOMBAO LORENZO, sin representación judicial acreditada en los autos, en el que intervino con el carácter de tercero la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERSIONES MOVILS N.A. 30, C.A., representada judicialmente por el abogado I.Q.S.K.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso subjetivo procesal de apelación interpuesto por los demandantes contra la decisión interlocutoria dictada por el tribunal de la causa, el 10 de abril de 2006; declarando procedente la solicitud de admisión de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Inversiones Movils N.A. 30, C.A., como cesionaria de derechos hereditarios y ordenando al a quo la notificación de los ciudadanos M.Y.D.S., A.D. y Yoleida C.S., constituidos como únicos y universales herederos del codemandado Tubilo Lombao Gutiérrez, sin condenar en las costas procesales por la naturaleza de la decisión.

Contra la precitada decisión, los demandantes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO Ante cualquiera otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada, conforme a la cual estableció que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce, bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violentando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y, por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.

Al efecto, la Sala observa:

En el sub iudice, el recurso de casación que hoy ocupa la atención de esta jurisdicción, fue anunciado contra el fallo del Tribunal Superior ya indicado que, resolvió sobre la incidencia de admisión en el juicio de una empresa mercantil, Inversiones Movils N.A. 30, C.A., como cesionaria de derechos hereditarios, ordenando consecuencialmente al a quo, la notificación de los ciudadanos M.Y.D.S., A.D. y Yoleida C.S., constituidos como únicos y universales herederos del codemandado Tubilo Lombao Gutiérrez.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario ejercido, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

El recurso de casación puede proponerse:

1°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía

. (Negritas de la Sala).

Del texto del artículo transcrito, se desprende que efectivamente se puede proponer el recurso de casación contra las sentencias de última instancia, pero, sólo contra aquellas que pongan fin al juicio.

En el caso bajo análisis, el fallo recurrido de 17 de noviembre de 2006, no constituye una decisión de última instancia que ponga fin al juicio, ya que, tal como se dijo, resolvió un asunto incidental distinto al fondo y que, lejos de poner fin al litigio, permite su continuación con la incorporación de una empresa como cesionaria de derechos hereditarios. En consecuencia, estamos en presencia de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, sino por el contrario ordena el proceso y la notificación de las partes para su continuación, razón por la cual no es revisable en esta oportunidad por esta Sede.

Con relación a la admisibilidad del recurso de casación en casos análogos al presentado, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de 13 de abril de 2000, caso Centro Comercial Plaza Las Américas contra Inmobiliaria 4.000 C.A., expediente N° 99-559, sentencia N° 104, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:

...Con vista de la norma transcrita y de la sentencia recurrida se colige, que ella no se encuentra incluida en ninguno de los postulados del mentado artículo 312, ni es de aquellas interlocutorias que vía de doctrina casacionista pueden ser susceptibles de recurrirse en casación, como lo constituyen las que tienen fuerza de definitivas ni tampoco es una definitiva formal de reposición. El fallo que se analiza corresponde, siguiendo la doctrina, a la clasificación de las sentencias interlocutorias, (inter y locutio) que ‘... no ponen fin al juicio ni tocan el fondo de éste, pero resuelven controversias, que se presentan en el proceso, en forma previa e incidental...’, antes por el contrario, de su dispositivo se evidencia la orden de que continúe el juicio; por una parte, y por la otra, que para el caso que cause gravamen, éste podrá o no ser reparado por la definitiva.

Pues bien, tomando en cuenta que la decisión recurrida en modo alguno es definitiva, porque su dispositivo no pone fin al juicio o fondo del litigio; ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiere al mérito de la controversia tampoco le pone fin al juicio, como es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitiva ni tampoco es una definitiva formal de reposición.

Las decisiones de esta especie no son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el recurso se ejercerá contra ellas, en la oportunidad en que se recurra la definitiva; de allí, ha de concluirse, con vista al contenido de la motiva y dispositiva de la recurrida cuestionada antes transcrita que, la misma no es de las decisiones contra las cuales puede intentarse el recurso de casación de inmediato; porque no está comprendida dentro de los supuestos que enumera el 312, de la Ley Adjetiva Civil...

.

En atención a la doctrina casacionista transcrita del alcance y contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, aplicados al caso que se presenta a la Sala, se determina que estamos ante una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, lo cual produce la inadmisión del recurso de casación anunciado por los accionantes. Así se establece.

Pero hay otra razón para que la Sala concluya en dicha inadmisión, como es la falta de estimación del interés principal del juicio, requisito de impretermitible cumplimiento.

Efectivamente, se puede constatar de las actas que el Juez Superior solicitó al tribunal de la cognición, copia certificada del escrito de demanda y del auto de admisión “...a los fines de dictar sentencia en la presente instancia...”, y que las mismas fueron recibidas en fecha 17 de octubre de 2006 (f.306; anexos f. 307 al 325). Ahora bien, de la lectura de dicho escrito, la Sala ha podido evidenciar que no se estimó la demanda, motivo por el cual no es posible determinar el interés principal del juicio, lo cual imposibilita evidenciar si el recurso de casación cumple con el requisito de la cuantía exigido por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el auto de admisión del recurso de casación, el Juez recurrido, respecto al requisito de la cuantía, dijo:

…Al revisar el elemento cuántico, se observa que no hay elemento en autos que permita determinar cual valor se le dio a la demanda, sin embargo extremando su labor, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que en el juicio que por PARTICIÓN siguen los ciudadanos HELENA MORA DE LOMBAO Y L.T.L.M. contra los ciudadanos FREDDY TUBILO LOMBAO GUTIÉRREZ Y ADELINA LOMBAO GUTIÉRREZ, (i) Libelo de demanda de Partición (f.308 al 320) Y (II) Cesión de Derechos Litigioso realizada por el ciudadano TUBILO LOMBAO a favor del ciudadano F.D.K., en fecha 30.10.1987 (f. 18 al 19), por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), hoy TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (3.000,00), autenticado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado (Sic) Miranda, quedando anotado bajo en (Sic) N° 47 del Tomo 13, del Libro de autenticaciones llevado por el mencionado registro. Ahora bien por cuanto se desprende que la demanda fue incoada en fecha 29.07.1.987; fecha para la cual regía lo dispuesto en el artículo 312.1 del Código de Procedimiento que permitía el acceso a Casación con cuantía superior a Doscientos Cincuenta Bolívares fuertes (Bsf. 250,00); y siendo la cuantía de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 3.000,00), lo que corresponde admitir el presente recurso. ASÍ SE DECLARA…

.

Como se puede leer de lo transcrito, el Superior reconoce la imposibilidad de determinar el interés principal del juicio, pero, como él bien dice, “extremando su labor”, se va a una supuesta cesión de derechos litigiosos en donde se fijó un precio a tal cesión, para concluir que ese monto es la cuantía del juicio y establecer que se cumplió con dicho requisito de admisibilidad del recurso de casación.

Debe esta Sala precisar al jurisdicente recurrido, que la cuantía del juicio se establece única y exclusivamente en la oportunidad de demandar y de contestar la demanda. No hay otra oportunidad ni ningún otro documento distinto al escrito de demanda o al de contestación a dicha demanda que puede contener el establecimiento del interés principal del juicio.

La Sala ha permitido que si, Y SOLO SI FALTARE EN LAS ACTAS EL ESCRITO DE DEMANDA, puede el Juez escudriñar para ver si encuentra en cualquier otro documento emanado de autoridad que de fe pública de su contenido, el monto en el cual se tabuló el interés principal del juicio; lo que quiere decir, que ese otro documento debe ser demostrativo del monto que se estimó en el escrito de demanda o la contestación.

En el caso, a pesar de que el Juez Superior tenía consignada copia certificada del escrito de demanda, por cuanto los accionantes no estimaron de conformidad al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se apoyó en otro documento para decir que en él se había estimado la demanda, haciendo referencia a un monto pactado por una cesión de derechos hereditarios.

Por cuanto en los juicios de partición como en el de autos, el valor de la cosa demandada no puede ser determinada según las reglas previstas en los artículos 31 al 37 del Código de Procedimiento Civil, es carga del demandante estimarla, conforme al artículo 38 eiusdem. Por tanto, tal como ya se dijo, al no poderse comprobar de la lectura íntegra del escrito de demanda que los accionantes hayan estimado en dinero su demanda, la Sala determina el incumplimiento del requisito de la cuantía para que pueda admitirse el presente recurso de casación.

Vista, entonces, la naturaleza de la sentencia recurrida (interlocutoria que no pone fin al juicio) y el incumplimiento del requisito de la cuantía, la Sala declara inadmisible el recurso de casación anunciado por los demandantes y, por vía de consecuencia, nulo el auto de admisión dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 26 de septiembre de 2008, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2006. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación dictado por el referido Juzgado Superior, en fecha 26 de septiembre de 2008.

Por la índole de la decisión, no se condena al pago de las costas procesales.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.S.,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000552 Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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