Sentencia nº EXEQ.00241 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoExequátur

Exp. 2004-000509

SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ Mediante escrito presentado ante la Secretaria de esta Sala, el ciudadano H.G.R.B., patrocinada judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión U.S.R., solicitó el exequátur de la sentencia dictada el 10 de abril de 1997, por el Juzgado Municipal de Pinneberg, Tribunal de Familia de la República Federal de Alemania, mediante la cual se declaró el divorcio entre el solicitante y la ciudadana A.M.R.A.F. y le otorgó a ésta la madre la guarda y custodia de sus hijas hoy mayores de edad.

El 6 de julio de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado C.O. Vélez.

El 11 de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar de la solicitud propuesta al Fiscal General de la República.

El 14 de marzo de 2005, el precitado Juzgado admitió la petición de exequátur por haberse cumplido con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil y ofició a la Dirección General de Extranjeros del Ministerio de Interior y Justicia, solicitando el movimiento migratorio de la demandada.

El 27 de abril de 2005 se recibió el Oficio Nº RIIE-1-0601-1426 fechado el 4 del mismo mes y año de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, en el cual se indicó que A.M.R.A.F. “…no registra movimiento migratorio…”.; por lo que se ordenó la citación cartelería, a la cual se contrae el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

El 4 de agosto del precitado año, se designó defensora ad-litem a la profesional del derecho M.E.M.R. ante las Salas, Político-Administrativo y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y las Cortes de lo contencioso administrativo, con quien se debió entender la citación y al aceptar el cargo se juramentó y emplazada como fue, el 11 de agosto de 2006 dio contestación a la solicitud de exequátur.

El 20 de septiembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación pasó las actuaciones a la Sala de Casación Civil, para la relación de la causa y se fijó la audiencia oral para la presentación de los informes, a cuyo acto asistieron el apoderado del solicitante, la defensora de la demandada; y la Fiscal Tercero del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en representación del Ministerio Público. Presentados los informes orales, cada parte hizo entrega de resúmenes escrito.

Concluida la sustanciación de la causa, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

El solicitante pide se conceda el exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado Municipal de Pinneberg, Tribunal de Familia de la República Federal de Alemania, fecha 10 de abril de 1997, ejecutoriada el 28 de junio de ese mismo año, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial, tomando en cuenta que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado.

-II-

ALEGATOS DE LA DEFENSORA AD-LITEM DE LA DEMANDADA Y DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La defensora indicó en la contestación y en el resumen entregado en la audiencia de los informes orales, estar de acuerdo con el pase de la sentencia extranjera, pues considera que están cubiertos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Asimismo, la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de los informes orales señaló que la sentencia cuya ejecución se pretende, cumple con todos los requisitos establecidos en la citada norma, por lo que debe dársele fuerza ejecutoria en nuestro territorio.

-III-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO

Pruebas aportadas por el solicitante del exequátur:

  1. - Sentencia dictada por el Juzgado Municipal de Pinneberg, Tribunal de Familia de la República Federal de Alemania en fecha 10 de abril de 1997, mediante la cual se declaró el divorcio entre el solicitante y A.M.R.A.F.. A dicho documento se le concede pleno valor probatorio, pues consta en las actas en forma auténtica y legalizada por el Consulado General de la República de Venezuela en Hamburgo, el 14 de septiembre de 1998, como lo preceptúa el artículo 852 del Código Adjetivo Civil y se le otorga los efectos, como instrumento público a que refiere el artículo 1.359 del Código Civil.

  2. - Sentencia dictada el Juzgado Municipal de Pinneberg, Tribunal de Familia de la República Federal de Alemania, en fecha 10 de abril de 1997, mediante la cual se declaró el divorcio entre el solicitante y A.M.R.A.F., y en la cual consta desde cuando quedó firme el fallo, vale decir, su ejecutoria. Se le da pleno valor probatorio ya que fue traída a las actas en forma auténtica y con la apostille de la Convención de La Haya, el 13 de junio de 2005, de conformidad con lo pautado en los artículos 852 del Código Adjetivo Civil y se le otorga los efectos como instrumento público a que se refiere el artículo 1.359 del Código Civil. En consecuencia se le otorga fuerza probatoria de la firmeza de la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece la jerarquía de las fuentes vinculantes en materia de Derecho Internacional Privado, para aplicar “los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros…” A tal efecto indica, 1) “…Se regularan por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes con nuestro país; 2) Las normas de Derecho Internacional Privado; 3) La analogía y, 4) Los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el sub iudice, se solicita el exequátur de una sentencia dictada por el Juzgado Municipal de Pinneberg, Tribunal de Familia de la República Federal de Alemania, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público en materia de reconocimiento de fallos.

Por tanto, el exequátur se revisará a la luz de la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolana, según los requisitos pautados en el artículo 53 por ser esta la norma de Derecho Internacional Privado aplicable en el caso concreto.

En consecuencia, la Sala pasa a considerar si están cubiertos los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras, establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a saber:

…1. Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas…

La decisión extranjera versa sobre materia civil, pues declaró el divorcio y otorgó la guarda y custodia de las menores S.C.R. y A.C., hoy todas mayores de edad.

…2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas…

El carácter de cosa juzgada del fallo cuyo pase se pretende, quedó demostrado con la consignación en autos del fallo con la mención “…Sentencia definitivamente válida desde el 28-6-1997…”, de fecha 13 de junio de 2005, lo cual demuestra que la decisión quedó definitivamente firme.

…3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio…

.

La decisión extranjera sólo se pronuncia sobre el divorcio y la guarda y custodia de las menores.

…4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley…

de Derecho Internacional Privado.

El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

. (Negrillas de la Sala).

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem.

La Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona natural o física en materia de divorcio, en los artículos 11, 15 y 23, que establecen:

…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…

…Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…

…Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

(Negrillas y subrayado de la Sala).

De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del accionante, es decir, en el caso el de la República Federal de Alemania por estar allí la ciudadana A.M.R.A.F., domiciliada en ese país, según se evidencia de lo expuesto en la misma decisión cuya ejecutoria se solicita, la cual indica:

…En el litigio familiar de la Sra. A.M.R.A.F., domiciliada en la Calle Harksheider Weg 103ª, 25451 Quickborn, la demandante, asistida de su apoderado el abogado D.F., de calle Oeltingsallee 8, 25421 Pinneberg, en contra de H.G.R., a/c Sr. A.B., calle Hochallee 80, 20149 Hamburgo, el demandado y contrademandante, el Juzgado Municipal y Tribunal Familiar de Pinneberg, basado en la audiencia verbal del 10 abril de 1997, pronuncia la siguiente sentencia por medio de dicho Tribunal Kahler…

(Negrillas de la Sala).

Por tanto, el Juzgado Municipal y Tribunal Familiar de Pinneberg, tenía jurisdicción para pronunciarse sobre el divorcio por estar los cónyuges domiciliados en ese país, con base en el criterio del paralelismo establecido en el ordinal 1 del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

“…5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

La Sala observa que del texto de la decisión no se evidencia como ni cuando fue citado el demandado, sin embargo, la finalidad de la citación fue cumplida, pues consta en la sentencia que las partes participaron en el juicio y pudieron ejercer su derecho de defensa. En tal sentido, la sentencia cuyo pase se pretende indica:

…En el litigio de ANA MARIA RODRIGUEZ AVIAL FRANKE…representada por su apoderado abogado D.F.

(…Omissis…)

Después de haber escuchado personalmente a la demandante y después de haber visto la declaración escrita del demandado y contrademandante de fecha 27-1-1997…

(Negrillas de la Sala)

“…6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

En las actas del expediente, no consta pronunciamiento alguno que sea anterior al emitido por el tribunal de República Federal de Alemania que pueda demostrar la cosa juzgada, ni argumento sobre litispendencia internacional que señale la existencia de algún proceso sobre estos asuntos ante los órganos jurisdiccionales de la República.

La Sala observa que la sentencia extranjera cumple con los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así queda determinado.

En consecuencia, se le concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a dicha decisión tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Juzgado Municipal de Pinneberg, Tribunal de Familia de la República Federal de Alemania, de fecha 10 de abril de 1997, mediante la cual se declaró el divorcio entre H.G.R.B. y A.M.R.A.F., y se otorgó a la madre la guarda y custodia de las menores S.C.R. y A.C..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado -Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN F.E.. AA20-C-2004-000509

La Magistrada Isbelia P.V. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora y, por esa razón, salva su voto de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

La mayoría sentenciadora concede fuerza ejecutoria en el territorio venezolano a la sentencia dictada por el Juzgado Municipal de Pinneberg, Tribunal de Familia de la República Federal de Alemania, en fecha 10 de abril de 1997, que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos H.G.R.B. y A.M.R.A.F., sin examinar si la causal que dio lugar a la disolución del vínculo matrimonial se corresponde con alguna de las previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, La Ley de Derecho Internacional Privado, vigente a partir del 6 de febrero de 1999, dispone:

Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros, se regularán, por las normas del Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

Artículo 5. “Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de la normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano”.

Artículo 8. “Las disposiciones del Derecho extranjero que deban ser aplicadas de conformidad con la presente Ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público”.

Artículo 47. La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.

Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

(Resaltado propio).

Las normas citadas no deben ser interpretadas ni aplicadas en forma aislada, sino en su conjunto. Por consiguiente, si bien los artículos 1° y 53 de la referida ley, no hacen referencia al orden público interno, los principios generales que rigen esta materia consagrados en los artículos 5 y 8, así como el artículo 47, sí prevén en forma expresa la preeminencia del orden público venezolano con respecto de la aplicación del derecho extranjero, los cuales permiten determinar que sólo pueden ser otorgados efectos a las sentencias dictadas en el extranjero, siempre que no sea manifiestamente incompatible con los principios esenciales del orden público venezolano.

Estas normas encuentran justificación en la necesidad de evitar la comisión de fraudes a la ley, para lo cual constituye instrumento indispensable el examen del derecho público interno. En efecto, basta tomar en consideración el ejemplo de que la persona se residencie en otro país en el cual se permite el divorcio por causales no establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, como sería la falta de bautismo, y luego pretenda que esa situación jurídica declarada por el juez extranjero surta efectos en la República Bolivariana de Venezuela.

Considero que la situación descrita no debe ser tolerable ni consentida, y estimo que ese es el propósito perseguido por el legislador al incorporar los artículos 5, 8 y 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Con base en las consideraciones expuestas, considero que si bien es cierto que a partir de la entrada en vigencia de la citada Ley del Derecho Internacional Privado se produjo una flexibilización del orden legal aplicable acorde con las nuevas tendencias contemporáneas, para permitir la realización de la justicia del caso concreto, lo anterior no conduce a sostener que el orden público no deba aplicarse cuando corresponda, pues conforme lo prevén los artículos 5, 8 y 47 de la citada Ley, las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero, sólo podrían producir efecto en la República Bolivariana de Venezuela cuando no sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

Por consiguiente, estimo que por ser de orden público absoluto las normas que regulan el estado y capacidad de las personas, específicamente las referidas al matrimonio y su disolución, debe ser verificado si la decisión cuya ejecutoriedad se solicita, produciría consecuencias violatorias de principios fundamentales del foro venezolano, condición que se cumple cuando se comprueba la manifiesta divergencia del derecho extranjero, pero no considerado en abstracto, sino tomando en cuenta el resultado de su efectiva aplicación para resolver la controversia concreta.

En ese sentido, la Sala Político-Administrativa ha indicado reiteradamente, que para pedir el reconocimiento o ejecución de una sentencia dictada en el extranjero, es necesario determinar previamente si la decisión no contraría los principios de las disposiciones legales de orden público de Venezuela. (Ver, entre otras, (Sent. de la Sala Político-Administrativa de fecha 30 de abril de 2003, caso: E.G.). De lo contrario, la solicitud de exequátur sería a todas luces improcedente.

Asimismo, la referida Sala en la decisión del 22 de marzo de 2006, caso: A.S.B., declaró fuerza ejecutoria parcial en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sólo en lo que respecta a la disolución del vínculo matrimonial, a la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2000, por la Corte de Apelaciones de Versalles, Segunda Sala en lo Civil, por cuanto “…la sentencia extranjera es incompatible en lo que se refiere a las disposiciones relativas al régimen de los hijos…”.

De igual forma, en el fallo dictado el 5 de mayo de 2005, caso: Giuseppina Gentile, con motivo de la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio dictada en fecha 1º de octubre de 1999, por el Juzgado Primero de Familia de la Circunscripción Judicial de Lisboa, la Sala Político Administrativa estableció que “…la sentencia examinada no contraria los principios de las disposiciones legales de orden público de Venezuela, en tanto que el fundamento que dio lugar al divorcio declarado por el tribunal extranjero, se asimila a la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil venezolano, relativa al abandono voluntario….”.

Finalmente, considero importante expresar que de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el derecho extranjero debe ser aplicado de oficio, lo cual determina que para el cumplimiento de esta exigencia bastaría el cotejo de las causales de divorcio existentes en el país extranjero, que deben ser conocidas por el juez venezolano, y su correspondencia con el orden público interno, esto es, con aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Claro está que ese razonamiento debe ser expresado por el juez venezolano para conceder la fuerza ejecutoria de la sentencia extranjera, lo que estimo fue incumplido por la mayoría sentenciadora.

Considero que la decisión ha debido contener la expresión del razonamiento jurídico que evidencie la conformidad de la situación jurídica reconocida o declarada por el juez extranjero, con el orden público interno, pues en el supuesto de existir incompatibilidad con las causales que permiten solicitar el divorcio en la República Bolivariana de Venezuela, ello conllevaría a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de exequátur.

En estos términos, salvo mi voto. Fecha ut supra.

Presidente de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN F.E.. AA20-C-2004-000509

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