Sentencia nº 257 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoRadicación

Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

I

El 15 de marzo de 2012, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de radicación interpuesta, por los ciudadanos P.J.D.B., R.J.M.D. y KETHERINE A.P.D., (presentado por la primera y última de los nombrados) y asistidos por el abogado J.C.C., Inscrito en el I.P.S.A bajo el n° 107.722, en la causa número GP11-P2011-709, seguida en el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, contra los ciudadanos HECTOR VILLAMIZAR y M.V., quienes son por la supuesta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL calificado EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR, ROBO SIMPLE Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificados en los artículos 406 ordinal 1°, 174, 283 ordinal 1°, 455 y 473 todos del Código Penal.

De la presente solicitud, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de marzo de 2012. En esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Doctora NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación con SOLICITUD DE RADICACIÓN interpuesta, la Sala de Casación Penal pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal en forma preliminar debe determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Radicación de Juicio, y al efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(OMISSIS)

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio…

.

Por su parte, el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 63. En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes y conjueces o conjuezas respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la Fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud

.

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de radicación, en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación de los artículos 29.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

LOS HECHOS

Del escrito de solicitud de radicación interpuesto por las solicitantes, consta copia certificada del escrito de acusación fiscal, por la supuesta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL calificado EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR, ROBO SIMPLE Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificados en los artículos 406 ordinal 1°, 174, 283 ordinal 1°, 455 y 473 todos del Código Penal donde se desprenden los hechos siguientes:

…Se inicia la presente mediante DENUNCIA COMUN (Folio 1, SU vto. Y Folio 02), de fecha 13-08-2008, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Puerto Cabello, por la ciudadana P.D., quien manifestó que comparecía por ante ese despacho con la finalidad de denunciar a los funcionarios de la Guardia Nacional CABO II HECTOR VILLAMIZAR y a la SARGENTO M.V., quienes son hermanos, a la JUNTA DIRECTIVA DE VILLA M.C. y a otros siete (07) Guardias Nacionales más que habitan en la referida Urbanización, quienes llegaron a su residencia donde tiene un negocio de nombre: ABASTO V.C., y de forma violenta realizaron destrozos en su casa y el negocio, y el funcionario de la Guardia Nacional de nombre Cabo II H.V. y su hermana mandaron a varios muchachos de la urbanización que se subieran por el techo de la casa para que violaran a su hija de nombre K.P. y a sus sobrinas B.P. y YOHANA y ese mismo funcionario quemó el vehículo de su hijo marca CHEVROLET, PLACA - AC554, y con el mismo vehículo reventó las rejas de su casa, se metieron, partieron las vitrinas de su negocio se llevaron los víveres y mercancía de ferreterías varias del mismo…

.

IV

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, las víctimas solicitan la radicación del juicio seguido en la jurisdicción del estado Carabobo, en contra de los ciudadanos HECTOR VILLAMIZAR y M.V., expresando lo siguiente:

…En la cual nos encontramos inconformes como se está llevando el caso, por muchos hechos irregulares, los cuales están sucediendo desde hace mucho tiempo, que han VICIADO nuestro caso, ya que los señores imputados, son personas influyentes y conocidos en esta ciudad, siendo nosotros las víctimas, no nos quieren hacer justicia y siendo nuestro caso muy delicado y muy público, en donde sufrimos SECUESTRO, DAÑOS A NUESTRA PROPIEDAD PRIVADA, INTENTO DE HOMICIDIO, ROBO, INSTIGACIÓN AL ODIO Y DAÑOS PSICOLOGICOS Y MORALES, por eso nosotros denunciamos por escrito las siguientes IRREGULARIDADES:

1. PRIMERO. Siendo el día de los hechos el día 12 de Agosto del Año 2.008, interviniendo la Policía de Carabobo, interviniendo La Guardia Nacional Bolivariana, la D.I.S.I.P. no fueron detenidos los IMPUTADOS, estando en el lugar de los hechos y cometiendo los delitos.

2. SEGUNDO. Al día siguiente de los hechos, cuando fuimos a colocar la denuncia, en la fiscalía novena (9na) donde fuimos atendidos personalmente por el fiscal A.G., dando la orden por teléfono que fueran detenidos, las autoridades hicieron caso omiso, a la orden del señor FISCAL.

3. TERCERO. Cuando nos dirigimos al C.I.C.P.C. ese mismo día ellos realizaron una inspección ocular (sic) y se llevaron pruebas del lugar de los hechos. Tales como: ROPA DE VESTIR DE LA NIÑA K.A.P.D., que para ese entonces tenía 15 años, siendo menor de edad.

4. CUARTO. La fiscalía novena remitió el caso a la fiscalía octava, en donde se realizaron todas las investigaciones, referente al caso, pero con irregularidad, de que en la fiscalía octava el examen del laboratorio del C.I.C.P.C. fue ocultado en ésta fiscalía durante 3 años para obstaculizar el proceso.

5. QUINTO. Luego en la misma fiscalía cuando exigimos los exámenes químicos de la ropa, duraron 6 meses más para remitir el caso a los Tribunales (o sea, dar el acto conclusivo).

6. SEXTO. Estando nuestro caso en los tribunales de Puerto Cabello, siendo nosotros las victimas (sic) y con actitudes sospechosas para nosotros.

7. SEPTIMO. El día de hoy 8 de Febrero del Año 2.012 nos encontramos en los tribunales, ya que nos tocaba audiencia a las 11:30 am, ocurrieron los siguientes hechos:

Nuestra defensora, la fiscal doctora: J.S., no pudo acudir a la audiencia pautada para hoy al momento de ingresar a la sala del Tribunal de Juicio N° 2, nosotros nos percatamos, que la señora Juez tenía muchas atenciones a los imputados al igual que a su abogado, haciendo señales extrañas y sospechosas, pero más extraña fue la actitud de la señora Juez, la cual prosiguió con el acto, sin tomarnos en cuenta y sin estar presente la señora fiscal que lleva nuestro caso y sin tener a ningún defensor de nuestra parte y retirándose de la sala sin haber concluido la audiencia. Nosotros las víctimas, representados por la Fiscalía Pública, REPUDIAMOS que sigan ocurriendo hechos irregulares en nuestro juicio, sabiendo que los imputados son personas, que ejercen en el Poder Público y abusan de su uniforme y ya tenemos conocimientos que ellos supuestamente les gustan sobornar a las autoridades para quedar impunes y que no se haga JUSTICIA. Por lo tanto agradecemos que nuestro juicio, que aún no ha comenzado, sea trasladado, urgentemente, a los Tribunales de Valencia, o donde ustedes señores de la autoridad lo dispongan y nos hagan JUSTICIA y pedimos nosotros las victimas (sic) ser escuchados y atendidos por las autoridades SUPERIORES sin obstáculos.

(…)

Señores del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SALA DE CASACION PENAL, por favor nosotros las víctimas les pedimos nos ayuden a culminar esta caso, ya que tenemos sospechas que los IMPUTADOS puedan perturbar la recta administración de justicia en la Circunscripción Judicial, donde se ventila el juicio en cuestión, debido a la alarma, sensación y escándalo público que han provocado los hechos, a través de las diferentes notas periodísticas, las cuales son del conocimiento de la comunidad en general y además que la causa se encuentra con un evidente retardo procesal, por diversas circunstancias bien utilizados por los abogados de los IMPUTADOS de autos.

(…)

Pedimos las víctimas que considerarnos necesario y conveniente para la mejor y más cabal administración de justicia, que los encargados de administrarla están fuera del área de influencia inmediata de los movimientos de opinión y elementos de presión que pudieran generar quienes de una u otra manera aparezca mencionados como indiciados o agraviados de este lamentable suceso....

.

Asimismo del expediente, se evidencia que los solicitantes acompañan a la solicitud con varias copias y ejemplares de prensa escrita, así como 23 fijaciones fotográficas del lugar de los hechos:

· Marcado con la letra “A” copia de ejemplar del periódico La Costa, del día jueves 14 de agosto de 2.008 (sic). “Aseguro (sic) P.D.. DESTROZARON UNA CASA EN VISTA MAR Y CASI QUEMAN VIVA A UNA MENOR”.

· Con la letra “B”. El Periódico Kikiriki, Valencia 25 de octubre al 31 de octubre de 2.008 (sic). “Afectada por violencia de Guardia Nacional pide ayuda a Chávez. “PRESIDENTE HAGA JUSTICIA”.

· Marcado con la letra “C”. El periódico Kikiriki, del 23 de agosto al 29 de agosto de 2.008 (sic). Infierno en Vista Mar. “GUARDIAS NACIONALES INSTIGAN DESTRUIR UNA VIVIENDA”.

· Con la letra “D”. El Periódico Kikiriki, Valencia 18 de octubre al 24 de octubre de 2.008 (sic). “Continua el infierno en Vista Mar, efectivos responsables del hecho evaden la justicia. GN CASI MATA FAMILIA ENTERA”.

· Con la letra “E”. Periódico La Costa. Afectada por violencia de Guardias Nacionales pide ayuda a Chávez. PRES1DENTE HAGA JUSTICIA.

· Con la Letra “F”. El Periódico La Costa. Viernes 3 de junio de 2.011 (sic). “P.D.. GRACIAS AL TRABAJO DE LA FISCALIA OCTAVA SE HIZO JUSTICIA EN MI CASO”.

· Marcado con la letra “H”. El Periódico La Costa. “Recuperaron un Ford Sierra, CALLE DE VISTA MAR ES REFRIGERADOR DE CARROS ROBADOS”.

· Con la letra “I”. El Periódico La Costa, (sin fecha) “Vecinos exigen la incorporación del Alumbrado Público. DELGADILLO: CALLE DE VILLA M.C. NO ES REFRIGERADOR DE AUTOS ROBADOS”.

· Con la letra “J” El Periódico La Costa. “No quieren a P.D. VECINOS DE VISTA MAR PROTESTARON FRENTE A LA SALA DEL CICPC PORTEÑA” .

V

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En caso de la solicitud de radicación, la Sala de Casación Penal debe primeramente examinar las condiciones establecidas en artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales es posible distinguir dos motivos de procedencia que no son concurrentes, a saber:

  1. Delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

  2. Cuando el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal o por la Fiscala del Ministerio Público, bien sea por recusación, inhibición o excusa de los jueces y las juezas titulares y de sus suplentes y conjueces o conjuezas respectivos.

La pretensión de naturaleza radicatoria estriba en substraer el conocimiento del juicio penal al tribunal que le corresponde, de conformidad con el principio del “forum delicti comissi”, dispuesto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a un tribunal diferente de igual categoría pero de otro Circuito Judicial Penal.

Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal considera que en el caso bajo análisis, se configura el primero de los supuestos indicados supra; pues efectivamente se juzga la comisión de unos delitos graves como lo son el HOMICIDIO INTENCIONAL calificado EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR, ROBO SIMPLE Y DAÑOS A LA PROPIEDAD.

La gravedad de los hechos investigados y la condición de los imputados de ser funcionarios de la Guardia Nacional reflejan la alarma y escándalo público que afectaron y afectan la tranquilidad y la paz de la colectividad del Estado Carabobo, y son suficientes para considerar que la situación planteada, en efecto tiende a perturbar la recta administración de justicia en la Circunscripción Judicial donde se ventilará el juicio, razón por la cual se considera conveniente que los encargados de administrarla estén fuera del ámbito de influencia de los elementos de presión que se han generado.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal, de forma pacífica y reiterada ha establecido que la radicación es una excepción al principio de competencia territorial y para que proceda, debe darse por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo ha sido reiterado el criterio de esta Sala que la alarma o escándalo público debe ser tal, que influya injustamente en el proceso valorativo del juez al dictar su fallo.

En la solicitud bajo análisis, las víctimas peticionan la radicación del juicio penal a un Circuito Judicial Penal distinto al que está conociendo, alegando que los acusados son funcionarios de la Guardia Nacional que sirven en la zona y se han producido concentraciones de personas en apoyo a los mismos y esto puede ejercer algún tipo de influencia en los operadores de justicia dentro del estado. Por otra parte, han referido, que en el decurso del proceso se han producido de forma reiterada publicaciones y notas de prensa, que han contribuido a perturbar la tranquilidad dentro de la Ciudad de Puerto Cabello.

En el caso bajo examen, la circunstancia relativa a que los hechos imputados a los ciudadanos M.C.R., M.V. y H.G.V.; han sido reseñados de forma constante por la prensa regional en la ciudad de Puerto Cabello, es circunstancia suficiente que haga procedente la radicación del juicio, pues si bien es cierto todo delito siempre causa asonada en una comunidad y ello no es un requisito “sine qua non” para radicar todos los juicios en los que haya una cobertura periodística; en el presente caso ha sido continua la cobertura periodística dada al hecho, lo cual se desprende de las diversas notas de prensa que acompañan la presente solicitud de radicación, las cuales han sido publicadas en los diarios de circulación regional (Estado Carabobo), aunado a la gravedad de los hechos y la condición de los imputados reflejan la alarma y escándalo público que afectaron y afectan la tranquilidad y la paz de la colectividad del Estado Carabobo, y son suficientes para considerar que la situación planteada, en efecto tiende a perturbar la recta administración de justicia en el Circuito Judicial donde se ventilará el juicio, razón por la cual se considera conveniente que los encargados de administrarla estén fuera del ámbito de influencia de los elementos de presión que se han generado.

Por las consideraciones precedentes y con el propósito de resguardar la seguridad e integridad de todas las partes involucradas, la tutela judicial efectiva como máxima garantía constitucional, la transparencia judicial, la imparcialidad de los jueces y el respeto a las garantías constitucionales y legales inherentes al proceso penal; en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal considera procedente declarar HA LUGAR la petición de RADICACIÓN DE LA CAUSA propuesta por los ciudadanos P.J.D.B., R.J.M.D. y KETHERINE A.P.D., asistidos por el profesional del derecho J.C.C., por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) Declara HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por los ciudadanos P.J.D.B., R.J.M.D. y KETHERINE A.P.D., asistidos por el profesional del derecho J.C.C..

2) Se le ordena la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo la remisión inmediata de la causa, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de su conocimiento y resolución.

3) Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECISIETE días del mes de JULIO del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Magistrada Presidente,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M. DE LEÓN

El Magistrado,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 12-092

NBQB.

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó la sentencia por ausencia justificada.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Dr. P.J.A.R., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, dejo constancia de mi VOTO SALVADO respecto a la sentencia que precede, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de radicación propuesta por los ciudadanos P.J.D.B., R.J.M.D. y KETHERINE A.P.D., asistidos por el ciudadano abogado J.C.C., en relación con la causa penal No. GP11-P2011-709 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (extensión Puerto Cabello).

Sentencia sobre la cual disiento, donde esta Sala indicó:

“la Sala de Casación Penal considera que en el caso bajo análisis, se configura el primero de los supuestos indicados supra, pues efectivamente se juzga la comisión de unos delitos graves como lo son el HOMICIDIO INTENCIONAL calificado EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR, ROBO SIMPLE Y DAÑOS A LA PROPIEDAD…La gravedad de los hechos investigados y la condición de los imputados de ser funcionarios de la Guardia Nacional reflejan la alarma y escándalo público que afectaron y afectan la tranquilidad y la paz de la colectividad del Estado Carabobo, y son suficientes para considerar que la situación planteada, en efecto tiende a perturbar la recta administración de justicia en la Circunscripción Judicial donde se ventilará el juicio, razón por la cual se considera conveniente que los encargados de administrarla estén fuera del ámbito de influencia de los elementos de presión que se han generado…En el caso bajo examen, la circunstancia relativa a que los hechos imputados a los ciudadanos M.C.R., M.V. y H.G.V.; han sido reseñados de forma constante por la prensa regional en la ciudad de Puerto Cabello, es circunstancia suficiente que haga procedente la radicación del juicio, pues si bien es cierto todo delito siempre causa asonada en una comunidad y ello no es un requisito “sine qua non” para radicar todos los juicios en los que haya una cobertura periodística; en el presente caso ha sido continua la cobertura periodística dada al hecho, lo cual se desprende de las diversas notas de prensa que acompañan la presente solicitud de radicación, las cuales han sido publicadas en los diarios de circulación regional (Estado Carabobo), aunado a la gravedad de los hechos y la condición de los imputados reflejan la alarma y escándalo público que afectaron y afectan la tranquilidad y la paz de la colectividad del estado Carabobo, y son suficientes para considerar que la situación planteada, en efecto tiende a perturbar la recta administración de justicia en el Circuito judicial donde se ventilará el juicio, razón por la cual se considera conveniente que los encargados de administrarla estén fuera del ámbito de influencia de los elementos de presión que se han generado”.

De la lectura al pronunciamiento dictado por esta Sala de Casación Penal, y lo parcialmente transcrito, se observa que los argumentos sustentados por la mayoría sentenciadora, aluden a la continua cobertura periodística dada a los hechos, la gravedad de los delitos por los cuales están siendo juzgados los acusados, y la condición de los mismos por ser funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.

Al respecto, el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal indica los supuestos de procedencia para la radicación de un juicio, dentro de los cuales se consideran los casos de delitos graves cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando después de presentada la acusación el proceso se paralice indefinidamente por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares, de sus suplentes y conjueces respectivos.

Así, la citada disposición adjetiva establece:

"En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces y juezas titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la Fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud".

Como prevé dicha disposición, para que sea procedente la radicación de una causa penal, no basta que los delitos sean graves, determinados éstos por el perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, sino que a la vez se requiere que su perpetración haya causado alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho.

Por otra parte, es impretermitible que en el caso de haberse producido la recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas indicados en el citado artículo, el proceso penal se haya paralizado indefinidamente, para que tales circunstancias justifiquen el procedimiento de la radicación, que implica retrasos en el juicio y gastos para el Estado, debiendo costear el traslado de testigos y peritos entre otros.

En este orden de ideas, el fin de la radicación es excluir de la administración de justicia penal las influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de ley, para que pueda cumplirse la pretensión punitiva del Estado, por medio de un juicio justo y una correcta administración de justicia.

En el caso particular, los fundamentos expuestos para radicar la causa del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no son cónsonos con los requerimientos previstos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, por cuanto las reseñas periodísticas que alude la Sala evidencian una continua cobertura periodística que ha causado alarma y escándalo público, corresponden en su mayoría a las declaraciones realizadas por la víctima y también solicitante de la radicación ciudadana P.J.D.B., quien se ha dirigido personalmente a la sede de la prensa regional a fin de exponer respecto a los hechos por ella denunciados, los cuales están siendo dilucidados en un proceso penal. Informaciones que se han producido en el ejercicio del derecho constitucional a la libre emisión del pensamiento consagrado en los artículos 57 y 58 del texto constitucional.

Tanto es así, que las copias y ejemplares de prensa que acompañan la solicitud de radicación y reflejados en la presente decisión, se refieren a hechos denunciados y reseñados durante el año 2008, dos de las notas de prensa (literales “H” e “I”) no guardan relación con el proceso seguido a los acusados, y una de éstas, de data más reciente (literal “F”, del 3 de junio 2011) recoge lo expresado por la víctima ante el periódico regional, quien indicó que gracias al trabajo de la fiscalía se hizo justicia en su caso; de modo que en la actualidad dicha información no es capaz de obstaculizar o desviar la recta administración de justicia, a la cual deben los jueces y juezas sujetar sus actuaciones por mandato de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este aspecto, si las partes consideran que sus derechos pudiesen estar afectados por la posición que asuma el juez o jueza natural contra esos principios rectores de la función jurisdiccional, cuentan con las herramientas procesales idóneas para apartarlos del conocimiento de la causa.

Por otra parte, debe resaltarse que contrariamente a lo expuesto en el presente fallo, no todos los acusados están siendo juzgados por la comisión de los delitos indicados, considerados por la Sala en su conjunto para aseverar su gravedad, ni tampoco son todos los acusados funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.

En efecto, de los recaudos que acompañan la solicitud se aprecia que el Fiscal del Ministerio Público presentó acusación en contra de la ciudadana M.C.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) en relación con el artículo 80 (segundo aparte) del Código Penal, y contra los ciudadanos M.V. y H.V., por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, INSTIGACIÓN A DELINQUIR, ROBO GENÉRICO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificados en los artículos 174, 283 (numeral 1) 455 y 473 del Código Penal; siendo la ciudadana M.V., de acuerdo a la identificación que consta en dicho escrito, únicamente funcionaria adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana en situación de actividad para el momento de los hechos.

En definitiva, la comisión de todo delito en principio puede causar asombro por ser un hecho reprensible que ocasiona daño a otros, pero la radicación se justifica si ese hecho ha generado un escándalo en la colectividad de tal manera que haga dudar de la imparcialidad de los jueces o juezas en dicha circunscripción judicial, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.

Por consiguiente, radicar un proceso con las consecuencias que implica, tomando en consideración sólo la gravedad del hecho o la condición que cualquier acusado ostente ya sea por su profesión, oficio o actividad, lejos de preservar el cumplimiento de la pretensión punitiva del Estado, atenta contra la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, ya que estigmatiza a quienes han de ser juzgados, e implica a priori la desatención del juez o jueza natural de los preceptos que al efecto impone el ordenamiento jurídico.

En virtud de lo expuesto, el instituto de la radicación en la legislación procesal penal venezolana es justísimo, pero no por ello puede ser concedido con laxitud, más en este caso particular, que no concurren las condiciones que hagan dudar razonablemente la recta apreciación de los hechos y la justicia de las decisiones a producirse.

Quedan así expresados en estos términos, los motivos de mi voto salvado.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Disidente)

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2012-092

PJAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR