Sentencia nº RC.000681 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2011-000643

Magistrado Ponente: A.R.J..

En la incidencia de oposición a la medida de embargo acaecida en el juicio por cobro de bolívares en vía intimación, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, por el ciudadano H.S.L., actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad de comercio HIELO POLAR, C.A., representada judicialmente por los abogados Mileidis Ramos, Yulimar Sifontes, J.R. y M.A., y donde figura como tercero opositor la sociedad de comercio O.T., C.A., asistida judicialmente por el abogado M.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, dictó sentencia interlocutoria en fecha 3 de junio de 2.011, mediante la cual declaró: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la tercera opositora en la presente causa que como se señaló, versa sobre Cobro de Bolívares en vía de intimación (oposición a medida de embargo). En consecuencia, fue confirmada en todas sus partes la sentencia de fecha 14 de Febrero de 2.011, proferida por el a quo; ordenándose, por consiguiente, la entrega del bien mueble consistente en una maquina fabricadora de hielo en rolitos, marca Dical, C.A., Modelo FHR-30T, Serial 54R-30T-05; refrigerante amoníaco (Nh3), capacidad 30 toneladas a la Sociedad Mercantil O.T., C.A., por ser la propietaria de dicho bien mueble, quedando suspendida de la medida ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en cuanto al precitado bien. Hubo condenatoria en costas procesales a la parte demandada de acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la abogado M.A. en representación judicial de la empresa demandada Hielo Polar, C.A., anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 10 de agosto de 2.011 y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta ante la Sala el día 7 de noviembre de 2.011, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la violación por parte de la recurrida del artículo 243, ordinal 4, por considerar inficionado el fallo recurrido de inmotivación por contradicción en los motivos.

Argumenta el recurrente, en su escrito de formalización, lo siguiente:

...De la lectura de la sentencia recurrida se evidencia lo siguiente: Al folio 254 “En relación al documento publico (sic) protocolizado por ante el Registro Publico (sic) (…). Identificado por la parte demandada como copia certificada de CONTRATO DE APERTURA DE CUPO DE CRÉDITO CON EL BANCO MERCANTIL Y SU REPRESENTADA HIELO POLAR, C.A. En base a dicho contrato, debe destacar este Sentenciador (sic) que del contenido del mismo se infiere que no hay transmisión de la propiedad propiamente dicha sobre el bien mueble objeto de oposición en la presente litis, en razón de ello cabe destacar que el prenombrado documento no guarda relación con el hecho controvertido, no logrando así aportar elementos de convicción de convicción (sic) suficientes sobre la propiedad del bien objeto de oposición que se pretende demostrar, motivos por los cuales se desestima. Y así se decide. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Al folio 256 “En cuanto al documento aportado por la parte demandada contentivo de Hipoteca (sic) Mobiliaria (sic) sobre bienes de la sociedad Mercantil (sic) HIELO POLAR, C.A, para así avalar Hipoteca (sic) de primer grado a favor del Banco Mercantil. Es de señalar que consta de las actas instrumentos donde describen ciertos bienes, su valor, la cantidad, el ente emisor y el ente receptor, faltándoles la firma de aceptación lo cual evidentemente es un elemento necesario para la eficacia de la factura, y solo (sic) se observa que fueron aportadas para completar la garantía requerida por el Banco Mercantil, y de esta forma asegurar la cancelación del crédito, no constituyendo a criterio de este Operador (sic) de Justicia (sic) un medio de transmisión de la propiedad, aún cunado (sic) del precitado documento aparecen como bienes muebles propiedad de la solicitante, otorgados para constituir Hipotecas (sic) Mobiliarias (sic), no demostrándose así que el bien mueble de marras le corresponde en propiedad a la sociedad mercantil HIELO POLAR C.A., mediante algún instrumento público o privado. Y así se decide. (Subrayado y negrillas mías).

De esta forma, el ad quem estableció …“que del contenido del documento se infiere que no hay transmisión de propiedad propiamente dicha sobre el bien mueble objeto de oposición en la presente litis, en razón de ello cabe destacar que el prenombrado documento no guarda relación con el hecho controvertido…” y posteriormente, “no constituyendo a criterio de este Operador (sic) de Justicia (sic) un medio de transmisión de la propiedad, aun cuando del precitado documento aparecen como bienes muebles propiedad de la solicitante, otorgados para constituir Hipotecas (sic) Mobiliarias (sic), no demostrándose así que el bien mueble de marras le corresponde en propiedad a la sociedad mercantil HIELO POLAR C.A., mediante algún instrumento público o privado”.

Tal como se observa, existe una evidente contradicción, en efecto, la recurrida señala primero que del contenido del documento no hay transmisión de la propiedad propiamente dicha y después declara: no constituyendo a criterio de este operador de justicia un medio de transmisión de la propiedad y seguidamente señala “aun cuando del precitado documento aparecen como bienes propiedad de la solicitante otorgados para constituir hipotecas mobiliarias” y de seguidas incurre en otra contradicción, “no demostrándose así que el bien mueble de marras le corresponde en propiedad a la sociedad mercantil HIELO POLAR C.A., mediante algún documento público o privado”.

En síntesis, si el ad quem establece primero que los bienes aparecen como propiedad de la solicitante (Hielo Polar, C.A.), otorgados para constituir hipoteca y luego concluye no demostrándose que el bien de marras le corresponda en propiedad a la sociedad mercantil Hielo Polar (sic), plasmado de esta forma una contradicción de los motivos en su decisión, debido a que si establece que los bienes aparecen en documento público como propiedad de Hielo Polar (sic), no puede señalar después lo contrario y desechar la contradicción o contra oposición a la oposición de tercero, infringiendo el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se colige, que la sentencia recurrida esta inficionada del vicio de inmotivación, en razón que los motivos de su decisión se destruyen unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables…

(Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto).

La Sala para decidir, observa:

El recurrente en su denuncia, indicó que el juez de alzada incurrió en motivación contradictoria del fallo, pues, estableció primero que los bienes otorgados para constituir hipoteca aparecen como propiedad de la empresa Hielo Polar, C.A., y luego concluyó, que la referida empresa no demostró que el bien de marras le corresponda en propiedad, incurriendo en una contradicción de los motivos en su decisión, ya que si establece que los bienes surgen en documento público como propiedad de la empresa Hielo Polar, C.A., no puede señalar después lo contrario, y por ese fundamento, alude el formalizante, fue que prosperó la oposición al embargo ejercida por la tercera opositora, la empresa O.T., C.A..

Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, la Sala en sentencia N° RC-101, de fecha 9 de marzo de 2.007, caso L.T. contra la Asociación de Fraternidad Ítalo-Venezolana del Estado Lara (A.F.I.V.E.L.), expediente N° 06-745, señaló lo siguiente:

“…El vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten su decisión, por lo que no hay que confundir la escasez o exigüidad con la falta absoluta. En este sentido, la doctrina de la Sala viene considerando varias modalidades en que producirse el vicio de inmotivación, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; 4) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Del estudio de la denuncia bajo análisis, puede precisar esta Sala que el formalizante encuadra el vicio de inmotivación en la modalidad descrita en el numeral tercero, es decir, en la destrucción de los motivos por ser contradictorios e inconciliables.

Sobre el vicio de contradicción en los motivos la Sala ha venido sosteniendo el criterio según el cual, se produce el mismo en los supuestos en los que el sentenciador al fundamentar su sentencia, por una parte emite una afirmación y luego expone otra posición que hace que ambas sean irreconciliables, así en sentencia N° 232 del 23/3/04, expediente N°. 02-805, en el juicio de J.M.R. y otra contra E.R. C, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

…En este orden de ideas, resulta oportuno puntualizar que cuando los motivos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos discrepancias graves e inconciliables, se entiende que la contradicción en los motivos configura el vicio de inmotivación.

Sobre este vicio denunciado ha expresado la Sala, ratificando su criterio de manera pacífica y reiterada, en sentencia Nº 293, de fecha 12/6/03, expediente Nº 1774, en el juicio de Glamar M.d.V. contra V.P. C.A. y otro, lo que de seguidas se reproduce:

Respecto al vicio de inmotivación esta Sala en sentencia Nº 57, de fecha 5 de abril del 2001, expediente 00-390, dejó establecido lo siguiente:

‘...Ahora bien, el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir...’.

Asimismo, y en referencia al mencionado requisito de motivación del fallo, la Sala en sentencia Nº 241, de fecha 19 de julio del 2000, expediente Nº 99-481, indicó:

‘...El requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.

En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado...

.

En lo atinente específicamente al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos de la decisión, la Sala en la misma sentencia Nº 256, identificada anteriormente, expresó:

‘...El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de motivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula...’”. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo a la anterior doctrina, tenemos que el vicio de motivación contradictoria constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

Establecido lo anterior, para corroborar lo denunciado por el recurrente, para lo cual se transcriben de seguida, extractos pertinentes de lo decidido por la alzada en su fallo:

...En razón de lo que precede este Sentenciador (sic) procede a realizar el siguiente análisis y valoración

En primer lugar denota este Sentenciador (sic) que el Tercero (sic) opositor alegó en su escrito de oposición lo siguiente: (…).

En virtud de lo que precede este sentenciador debe señalar que el “Artículo (sic) 546 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: (…).

…Omissis…

Dentro de este mismo contexto, es de señalar que la Sociedad (sic) Mercantil (sic) HIELO POLAR, C.A., acompañó una serie de documentos identificados como facturas, las cuales desestima este Sentenciador (sic), por cuanto las mismas no tienen ni firma ni sello del emitente y ni siquiera consta que hayan sido recibidas por la compradora, no evidenciándose por lo menos requisitos de certeza que deben cumplir los instrumentos cambiarios denominados facturas. Y así se decide.

En relación al documento público protocolizado por ante el Registro (…) identificado por la parte demandada como copia certificada de CONTRATO DE APERTURA DE CUPO DE CRÉDITO CON EL BANCO MERCANTIL Y SU REPRESENTADA HIELO POLAR, C.A. En base a dicho contrato, debe destacar este Sentenciador (sic) que del contenido del mismo se infiere que no hay transmisión de la propiedad propiamente dicha sobre el bien mueble objeto de oposición en la presente litis, en razón de ello cabe destacar que el prenombrado documento no guarda relación con el hecho controvertido, no logrando así aportar elementos de convicción suficientes sobre la propiedad del bien objeto de oposición que se pretende demostrar, motivos por los cuales se desestima. Y así se decide.

…Omissis…

En lo atinente al documento consignado referente al acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 07 (sic) de junio del 2.007 y que concierne a la sustitución de bienes que hace la ciudadana M.R.M. en su condición de única accionista de la Sociedad (sic) MERCANTIL (sic) HIELO POLAR C.A., es de precisar que de las actas procesales se denota que el bien que es fundamento de oposición aparece en el balance de sustitución de bienes que conforman el capital, dada la separación y liquidación de bienes que conformaban parte de la comunidad conyugal existente entre los accionistas que constituyeron la sociedad mercantil HIELO POLAR C.A., acompañándose tanto el acta de asamblea que contiene tal sustitución como las facturas donde la Sociedad (sic) Mercantil (sic) O.T. C.A aparece como supuesta emisora de dicho instrumento. Así entonces, evidencia quien aquí decide, que de las actas procesales no consta que el bien objeto de oposición sea propiedad de la Sociedad Mercantil HIELO POLAR C.A. pues no se logró comprobar a través de elementos de convicción suficientes que la ciudadana R.M., supra identificada, haya sustituido los bienes de su empresa HIELO POLAR C.A., y más aún no se denota que exista sustitución con bienes propiedad de la sociedad mercantil O.T. C.A., debiéndose confirmar que necesariamente la sustitución debe ser efectuada a través de un traspaso realizado en un documento debidamente autentificado ante un funcionario público, para que pudiese en todo caso anularse los efectos probatorios del instrumento denominado factura y presentada por el tercero opositor Sociedad (sic) Mercantil (sic) O.T. C.A. Y así se decide.

…Omissis…

En cuanto al documento aportado por la parte demandada contentivo de Hipoteca (sic) Mobiliaria (sic) sobre bienes de la sociedad Mercantil (sic) HIELO POLAR, C.A., para así avalar Hipoteca (sic) de primer grado a favor del Banco Mercantil. Es de señalar que consta de las actas instrumentos donde se describen ciertos bienes, su valor, la cantidad, el ente emisor y el ente receptor, faltándoles la firma de aceptación lo cual evidentemente es un elemento necesario para la eficacia de la factura, y solo se observa que fueron aportadas para completar la garantía requerida por el Banco Mercantil, y de esta forma asegurar la cancelación del crédito, no constituyendo a criterio de este Operador (sic) de Justicia (sic) un medio de transmisión de la propiedad, aun cuando del precitado documento aparecen como bienes muebles propiedad de la solicitante, otorgados para constituir Hipotecas Mobiliarias, no demostrándose así que el bien mueble de marras le corresponde en propiedad a la sociedad mercantil HIELO POLAR C.A., mediante algún instrumento público o privado. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, es de resaltar en virtud del análisis de las pruebas aportadas por las partes, que el tercero opositor logró demostrar que el bien embargado es de su legítima propiedad, motivos por los cuales y a tenor de lo preceptuado en el artículo 546 de la Ley (sic) Adjetiva (sic), la oposición efectuada debe prosperar y por ende el recurso de apelación se declara Sin Lugar, debiendo además este Sentenciar (sic) indicar que no se evidencian vicios en la sentencia apelada tal como lo explanó la parte recurrente, por lo que se Confirma (sic) en todas sus partes la decisión apelada. Y así se decide...

. (Mayúsculas del texto, subrayado de la Sala).

De acuerdo al fallo antes transcrito, el juez de alzada después de haber analizado el acervo probatorio de los documentos traídos por las partes en el proceso, señaló que desestimaba el documento identificado como contrato de apertura de cupo de crédito entre el Banco Mercantil y la empresa Hielo Polar, C.A., por haber inferido que no hubo transmisión de la propiedad propiamente dicho sobre el bien mueble objeto de oposición, al no encontrar elementos de convicción suficientes sobre la propiedad del bien mueble objeto de oposición por parte de la referida empresa. Indicó además, que el documento contentivo de hipoteca mobiliaria sobre bienes de la empresa Hielo Polar, C.A., que avaló la hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil, en el que se describieron ciertos bienes, su valor, cantidad, ente emisor y ente receptor, y que fueron aportados por la empresa Hielo Polar, C.A. para completar la garantía requerida por el Banco Mercantil, no constituyen un medio de transmisión de la propiedad, y aun cuando, del referido documento aparece como propietaria de esos bienes, dicha empresa no demostró que el bien mueble objeto de oposición le corresponde en propiedad mediante algún instrumento público o privado. Finalmente, dijo que el tercero opositor, la sociedad mercantil O.T. C.A., logró demostrar que el bien embargado es de su legítima propiedad, motivo por el cual y fundamentado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la oposición efectuada al embargo prosperó.

Ahora bien, del análisis de las actas del presente expediente, la Sala observa que la recurrida efectivamente incurrió en clara contradicción al expresar los motivos para avalar su decisión, ya que, por un lado indicó que del documento de solicitud de hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil, se describen ciertos bienes muebles propiedad de la empresa Hielo Polar, C.A., que garantizarían dicha hipoteca, entre los cuales se encuentra incluido el bien mueble objeto de oposición, y por otra parte, el ad quem señaló que la referida empresa no demostró que el bien mueble objeto de litigio le corresponde en propiedad mediante un documento público o privado.

Tal como expresó el recurrente en su escrito de formalización, y como bien se evidencia de la parte motiva del fallo emanado del ad quem, el mismo estableció inicialmente que la propiedad del bien mueble objeto de oposición al embargo correspondía a la empresa Hielo Polar, C.A., y luego le negó tal titularidad de propiedad sobre ese mismo bien mueble, en consecuencia incurrió en contradicción entre los motivos del fallo, que se desvirtúan en igual intensidad y fuerza. En este mismo sentido se pronunció la Sala en reciente decisión de fecha 8 de febrero de 2012, en el Exp. N° 2011-504.

Es por ello, que no se logra establecer si en definitiva la empresa Hielo Polar, C.A., es propietaria del bien objeto de oposición, o ese mismo bien mueble no le corresponde en propiedad mediante algún instrumento público o privado, tal como lo señaló el ad quem en el fallo recurrido, lo que hace evidenciar que estos señalamientos se contraponen los unos a los otros, lo que impide permitir entender con suficiente claridad las razones de lo resuelto.

Con base a los razonamientos expuestos y constatada en el fallo recurrido, la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe establecerse que la sentencia de alzada es inmotivada, por contener motivos contradictorios entre ellos, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, en fecha 3 de junio de 2.011. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_______________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

_________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

______________________________

C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2011-000643

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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