Sentencia nº 02 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Enero de 2017

Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp.17-0001

El 06 de enero de 2017, el ciudadano H.R.C., actuando en su carácter de Diputado de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por los abogados Miguel Bermúdez Pedroza y Julio García Zerpa, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.347 y 161.089, respectivamente, mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional interpuso demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra “el acto parlamentario aprobado por la Asamblea Nacional en fecha 05 de enero de 2017, mediante el cual se eligió y juramentó la Junta Directiva y los cargos de Secretario y Subsecretario de dicho órgano del Poder Público Nacional”.

El 06 de enero de 2017, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado J.J.M.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 10 de enero de 2017, los abogados J.M.C.H. y J.G.R.R., consignaron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional oficio suscrito por los integrantes de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional relativo a uno de los puntos aprobados en la sesión ordinaria del día 09 de enero de 2017, la cual consiste en la desincorporación de los diputados J.Y., N.G. y R.G., juramentados como diputados por el Estado Amazonas, así como la certificación efectuada por parte del Secretario.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El recurrente en su escrito libelar manifestó como hecho público, notorio y comunicacional que la Asamblea Nacional mediante la acción de diputados y diputadas pertenecientes al denominado Bloque de la Unidad así como de quienes conformaban la Junta Directiva de dicha entidad hasta ese momento –el 04 de enero de 2017- continúan en contumacia y evidente desacato de las decisiones dictadas por la Sala Electoral y esta Sala, atinentes a desincorporar de su seno a los ciudadanos J.Y., N.G. y R.G., juramentados como diputados por el Estado Amazonas, en la sesión del día 28 de julio de 2016.

Que, al mantener en su seno a los mencionados ciudadanos continúan en expreso y deliberado desacato, incurriendo con ello en franca, reiterada y expresa violación de la Constitución y demás leyes de la República, así como del Tribunal Supremo de Justicia en la exclusividad de la Sala Constitucional como garante en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, en cuanto al control concentrado de la constitucionalidad de la leyes y demás actos de los órganos que ejerzan el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

En tal sentido, el recurrente manifestó que resulta evidente el contumaz desacato cuando la mayoría de diputados y diputadas de la Asamblea Nacional, incluyendo su Directiva hicieron caso omiso a la decisión número 808, del 02 de septiembre de 2016, caso: N.M.M., mediante la cual esta Sala Constitucional entre otros pronunciamientos declaró, que: “… resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”.

Asimismo, señaló el recurrente que insisten en activar un mecanismo manifiestamente inconstitucional y subversivo del orden político y social de la Nación, mediante el cual se pretende entablar un juicio político al Presidente de la República, N.M.M., en franca violación de la sentencia número 948, del 15 de noviembre de 2016, dictada por esta Sala Constitucional en el caso: “REINALDO ENRIQUE MUÑOZ PEDROZA, LEYDUIN E.M.C., L.A. F. y RAMONA DEL CARMEN CHACÓN ARIAS”, mediante la cual, expresamente señaló: “…ABSTENERSE de continuar con el pretendido juicio político y, en definitiva, de dictar cualquier tipo de acto, sea en forma de acuerdo o de cualquier otro tipo, que se encuentre al margen de sus atribuciones constitucionales y que, en fin, contraríe el Texto Fundamental, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala Constitucional..” (Negrillas del fallo).

De igual manera, obviando las decisiones antes citadas decidieron el 05 de enero de 2017, convocar a una plenaria con motivo de la elección de la nueva Junta Directiva de la Asamblea Nacional, quedando conformada de la siguiente manera: como Presidente, el diputado J.A.B.; como Primer Vice-presidente, el diputado F.G.C. y como segunda Vice-presidenta, la diputada D.F.; como Secretario, el ciudadano J.I.G. y como Sub-secretario, el ciudadano J.L.C..

Que esta nueva Junta Directiva, elegida sin haber sido efectivamente desincorporados de su seno los ciudadanos J.Y., N.G. y R.G., carece a su decir, de toda validez pues continúa en franco desacato de la sentencia número 260, dictada por la Sala Electoral el 30 de diciembre de 2015, caso: “Nicia Maldonado”, contentiva de la declaratoria de suspensión de forma provisional de los efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación de los referidos ciudadanos.

Que dicho criterio fue debidamente confirmado por esta Sala Constitucional en la sentencia supra citada número 808, caso: N.M.M., del 02 de septiembre de 2016, mediante la cual se declaró que serán nulos y carentes de validez y eficacia jurídica los actos dictados por la Asamblea Nacional, mientras se insista y mantenga en el desacato a las decisiones de la Sala Electoral y de esta Sala Constitucional.

Ello así, para el solicitante la recién nombrada nueva Junta Directiva está incurriendo en el vicio de usurpación de funciones en franca violación de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta a su decir, írrita, carente de toda legitimidad, validez y legalidad.

Es por ello, que acude a esta Sala Constitucional para que como último intérprete de la Constitución se admita la presente demanda; se declare la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto parlamentario mediante el cual se produjo la elección y juramentación de la nueva Junta Directiva de la Asamblea Nacional en los cargos de Presidente, Vice-presidente y segunda Vice-presidenta, así como los cargos de Secretario y Sub-secretario de la Asamblea Nacional, celebrado el 05 de enero de 2017 en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional; se suspendan los efectos del referido acto parlamentario, con fundamento en la vulneración de la Constitución y de la jurisprudencia de la Sala Electoral así como de esta Sala Constitucional, al considerar que la estabilidad democrática e institucional del país puede verse menoscabada con la elección de la nueva Junta Directiva efectuada en el referido acto parlamentario de fecha 05 de enero de 2017.

Asimismo, solicitó que se ordene a los órganos que integran el C.M.R. examine la posibilidad de iniciar la investigación correspondiente para que se determine la responsabilidad penal e individual de los diputados y diputadas de la Asamblea Nacional que integran el denominado Bloque de la Unidad.

II

DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos se solicita la nulidad del acto Parlamentario dictado por la Asamblea Nacional el 05 de enero de 2017, así como las decisiones que se tomaron en el referido acto, razón por la que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, asentada en las sentencias números 1665, del 17 de junio de 2003, caso: “Leopoldo Nucete y otros”, 923 del 8 de junio de 2011, caso: “Daniel Ceballos” y 345 del 16 de abril de 2013, caso: “Grace Lucena y otros”, aunado a lo previsto en los artículos 25 numeral 4, 334, aparte in fine, y 336 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala procede a conocer de la admisión de la pretensión de nulidad, y a tal efecto, observa lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

  1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

  3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúen en su nombre, respectivamente.

  4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

  5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

  6. Cuando haya falta de legitimación pasiva”.

De esta manera, una vez revisadas, como han sido, las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, esta Sala advierte de su estudio preliminar que la demanda de autos no se subsume en ninguna de las referidas causales y, en consecuencia, esta Sala admite para su tramitación la presente demanda de nulidad, sin que ello implique un prejuzgamiento sobre el fondo de la pretensión, y sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

IV

DE LA DECLARATORIA DEL ASUNTO COMO DE MERO DERECHO

Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales de esta Sala contenidos en sentencias números 445/2000, 226/2001, 1.684/2008, 1.547/2011 y 09/2016, considerando, por una parte, que el presente asunto es de mero derecho, en tanto no requiere la evacuación de prueba alguna, al estar centrado en la obtención de un pronunciamiento interpretativo de varios artículos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de otra normativa del ordenamiento jurídico vigente, y por la otra, en atención a la gravedad y urgencia de los señalamientos que subyacen en la solicitud de nulidad presentada, los cuales se vinculan a la actual situación existente en la República Bolivariana de Venezuela, con incidencia directa en todo el Pueblo venezolano, esta Sala declara que la presente causa es de mero derecho, así como la urgencia en su resolución.

En razón de lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 145 eiusdem, la Sala estima pertinente entrar a decidir sin más trámites el presente asunto. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el análisis correspondiente, así como declarada de mero derecho la presente causa pasa esta Sala a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Observa la Sala que el objeto del presente asunto se circunscribe en establecer si el nombramiento de la nueva Junta Directiva en una írrita sesión llevada a cabo en fecha 05 de enero de 2017, fue producto de una actividad parlamentaria que viene en franco desacato de decisiones de éste M.T. y si la misma resulta nula por contravención y/o inobservancia de la doctrina constitucional, lesionando en consecuencia, el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela así como los principios de seguridad jurídica y postulados de orden constitucional atinentes al equilibrio en las instituciones que conforman el Poder Público Nacional para la preservación del orden democrático.

Por ello, la Sala Constitucional en resguardo de las disposiciones, principios y garantías constitucionales, está obligada a dar solución cierta a la obstaculización de la efectiva aplicación de los mismos, si ello se produce con ocasión del desacato e incumplimiento del Poder Legislativo Nacional, que afecta no sólo la esfera individual de sus miembros sino que por la función que les ha sido encomendada, afectan al colectivo, en este caso, al pueblo en donde reside la soberanía nacional.

En concordancia con lo antes expuesto, para esta Sala es un hecho cierto lo siguiente:

Primero

Tanto la Asamblea Nacional como la Junta Directiva con lapso vencido de la misma, se mantienen en franco desacato de las decisiones de este M.T., que en su Sala Constitucional dictó con los números 269 del 21 de abril de 2016, 808 del 2 de septiembre de 2016, 810 del 21 de septiembre de 2016, 952 del 21 de noviembre de 2016, 1012, 1013 y 1014 del 25 de noviembre de 2016, y recientemente la 01 del 09 de enero de 2017; y de su Sala Electoral las decisiones números 260 del 30 de diciembre de 2015, 1 del 11 de enero de 2016 y 108 del 1 de agosto de 2016.

Segundo

Al mantener la Asamblea Nacional y su Junta Directiva de lapso vencido esta actitud contumaz, le impide, por ser contrario a derecho, elegir de su seno la nueva Junta Directiva correspondiente al período de sesiones del año 2017, toda vez que no están dadas las condiciones constitucionalmente objetivas y coherentes para darle continuidad al ejercicio Parlamentario en un nuevo período de sesiones. Hacer lo contrario implica un ejercicio inútil, viciado de nulidad absoluta y contrario al sentido de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Esta Sala Constitucional, constata que la Asamblea Nacional y su Junta Directiva de lapso vencido, no cumplieron con el deber de subsanar su situación de desacato a las decisiones de este M.T. de la República, y mucho menos previó perfeccionar la preparación de las condiciones constitucionales objetivas para cumplir con lo dispuesto en el artículo 219 del texto constitucional referidas a la instalación del segundo período anual de las sesiones ordinarias, y la elección de una nueva Junta Directiva.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, esta Sala Constitucional debe declarar no solo la nulidad absoluta de los pretendidos actos parlamentarios originados en las írritas sesiones de los días 05 de enero de 2017 y 09 de enero de 2017 y todas las que se generen posteriormente, por contrariar las órdenes de acatamiento a las decisiones ya referidas, sino DECLARAR la inconstitucionalidad por omisión del Poder Legislativo Nacional por no haber dictado las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución y órdenes emitidas por este M.T.. Así se decide.

Considera oportuno para la Sala Constitucional omitir lo informado en diligencia presentada ante la Secretaría de esta Sala de fecha 10 de enero de 2017, toda vez que en decisión número 473 del 14 de junio de 2016 “Caso: J.C.C., E.G.S. y otros”, la Sala estableció que por mandato constitucional del artículo 247, la representación de la Asamblea Nacional le corresponde de forma exclusiva al Procurador General de la República y cualquier órgano que pretende ejercerla deberá contar con previa y expresa sustitución del Procurador o Procuradora General de la República, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Sin embargo, la documentación consignada por los precitados abogados constituye para esta Sala Constitucional una certeza del desacato, contumacia y actitud temeraria, que de manera reiterada, continua, incivil y abierta ha mantenido la Asamblea Nacional, respecto del no acatamiento de todas las decisiones dictadas por este M.T. de la República.

En consecuencia, esta Sala Constitucional advierte la deliberada actuación de los abogados J.M.C.H. y J.G.R.R., arrogándose una representación judicial que no ostentan, incurriendo en falta a los deberes de la ética profesional así como la inobservancia de la doctrina constitucional antes referida.

Tercero

Advierte esta Sala Constitucional que ante la evidente situación de desacato en la que ha incurrido el Poder Legislativo Nacional y su Junta Directiva de lapso vencido y la consecuente nulidad de las actuaciones por ella ejercidas durante el año 2016 y lo que va del año 2017, incluyendo la írrita instalación del segundo período anual de sesiones, la designación de una Junta Directiva, Secretaría así como de la Sub-secretaría y las sesiones ordinarias por ella convocadas, no puede esta Sala convalidar lo actuado y, en consecuencia, ORDENA a los Diputados que conformaron la Junta Directiva del lapso vencido acatar los fallos emitidos por este M.T. antes de proceder a la Instalación del período de sesiones correspondiente al año 2017, para que la nueva Junta Directiva así como la Asamblea Nacional sustenten la legitimidad de sus actos en aras de otorgarle las condiciones coherentes, objetivas y constitucionales, necesarias para la continuidad de un segundo período anual de sesiones en situaciones normales y así restablecer el orden constitucional flagrantemente lesionado. En consecuencia, SE ANULAN el acto el parlamentario celebrado el 05 de enero de 2017, así como el acto celebrado el 09 de enero de 2017, por la Asamblea Nacional con ocasión del nombramiento de la nueva Junta Directiva de la Asamblea Nacional y todos los actos parlamentarios subsecuentes que se generen por contrariar las órdenes de acatamiento a las decisiones dictadas por este M.T. y hasta tanto no cese la omisión legislativa en la que ha incurrido la Asamblea Nacional y la Junta Directiva de lapso vencido, no puede instalarse formalmente el segundo período anual de sesiones del Parlamento Nacional del año 2017, ni designar o elegir de su seno Junta Directiva alguna. Así se decide.

Por tanto, los Diputados que conforman la Junta Directiva del lapso vencido, deberán asumir sus funciones directivas y secretariales, para que de forma única y exclusiva den cumplimiento a las decisiones de este M.T., en aras de otorgarle las condiciones coherentes, objetivas y constitucionales, necesarias para el nombramiento de la nueva Junta Directiva de la Asamblea Nacional e inicio del segundo período anual de sesiones del año 2017 y así restablecer el orden constitucional.

Es por ello que esta Sala Constitucional, ejerciendo la atribución que le confiere el artículo 336 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de la jurisdicción constitucional como máxima instancia de resguardo de la Constitución, así como en aras de mantener las medidas indispensables para el restablecimiento del orden constitucional DECLARA –como en efecto lo hace- LA OMISIÓN DEL PODER LEGISLATIVO NACIONAL por no haber acatado las decisiones de este M.T. de la República y, como consecuencia de ello, no haber perfeccionado las condiciones coherentes, objetivas y constitucionales, necesarias para la instalación del segundo período de sesiones ordinarias del año 2017 y la subsecuente elección de la nueva Junta Directiva y las sesiones que se realicen. Así se declara.

Finalmente, para esta Sala Constitucional formarse un mejor criterio en cuanto a la conformación política de la Asamblea Nacional, ORDENA al C.N.E. remita un informe detallado en donde se especifique la configuración que por Partidos Políticos integran a la Asamblea Nacional, así como el número exacto de Diputados que los integran.

Queda, en los términos expuestos, resuelto el presente asunto sometido a conocimiento de este M.T. de la República. Así, finalmente, se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ejerciendo la atribución que le confiere el artículo 336 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de la jurisdicción constitucional como máxima instancia de resguardo de la Constitución, así como en aras de mantener las medidas indispensables para el restablecimiento del orden constitucional administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que ES COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano H.R.C., actuando en su carácter de Diputado de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por los abogados Miguel Bermúdez Pedroza y Julio García Zerpa, contra el acto parlamentario dictado por la Asamblea Nacional el 05 de enero de 2017, mediante el cual se produjo la elección y juramentación de la nueva Junta Directiva de la Asamblea Nacional en los cargos de Presidente, Vice-presidente, segunda Vice-presidenta así como los cargos de Secretario y Sub-secretario de la Asamblea Nacional.

  2. -ADMITE el recurso de nulidad interpuesto en contra del acto parlamentario celebrado el 05 de enero de 2017, así como las decisiones que se tomaron en el referido acto por la Asamblea Nacional.

  3. - DECLARA DE MERO DERECHO la resolución del presente recurso de nulidad.

  4. - DECLARA la inconstitucionalidad por omisión del Poder Legislativo Nacional al no haber dictado las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución referidas al acatamiento de las decisiones dictadas por este M.T. de la República y, en consecuencia, se anulaN el acto parlamentario celebrado el 05 de enero de 2017, así como el acto celebrado el 09 de enero de 2017, por la Asamblea Nacional con ocasión del nombramiento de la nueva Junta Directiva de la Asamblea Nacional y todos los actos parlamentarios subsecuentes que se generen por contrariar las órdenes de acatamiento a las decisiones de este M.T. de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. - SE ORDENA a los Diputados que conformaron la Junta Directiva del lapso vencido asumir sus funciones directivas y secretariales de la Asamblea Nacional, para que de forma única y exclusiva den cumplimiento a las decisiones de este M.T., en los términos antes expuestos en el presente fallo. En consecuencia, se ordena efectuar las notificaciones correspondientes.

  6. - SE PROHÍBE a la Asamblea Nacional realizar cualquier acto que implique la instalación del Segundo Período de Sesiones correspondiente al año 2017, así como la elección de una nueva Junta Directiva y de Secretaría, hasta tanto acate las decisiones emanadas de este M.T. y perfeccione las condiciones coherentes, objetivas y constitucionales necesarias para el nombramiento de la nueva Junta Directiva de la misma e inicio del período de sesiones del año 2017.

  7. - SE DEJA SIN EFECTO el nombramiento írrito de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional celebrado el 05 de enero de 2017, la cual quedó conformada de la siguiente manera: como Presidente, el diputado J.A.B.; como Primer Vice-presidente, el diputado F.G.C. y como segunda Vice-presidenta, la diputada D.F.; como Secretario, el ciudadano J.I.G. y como Sub-secretario, el ciudadano J.L.C..

  8. - SE ORDENA al C.N.E. remita un informe detallado en donde se especifique la configuración que por Partidos Políticos integran a la Asamblea Nacional, así como el número exacto de Diputados que los integran.

  9. - REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al C.M.R., perteneciente al Poder Ciudadano, para recabe los elementos necesarios para dar inicio a la investigación correspondiente determinando la responsabilidad a que hubiere lugar de conformidad con la ley, de los Diputados que conforman la Junta Directiva de la Asamblea Nacional de lapso vencido y de la recientemente nombrada mediante el acto parlamentario celebrado el 05 de enero de 2017.

  10. - Cualquier actuación de la Asamblea Nacional y de cualquier órgano o individuo en contra de lo aquí decidido será nula y carente de toda validez y eficacia jurídica, sin menoscabo de la responsabilidad a que hubiere lugar.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

Arcadio Delgado Rosales

Los Magistrados,

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

Ponente

C.O. Ríos

L.B.S.A.

F.F.G.

La Secretaria (T),

Dixies J. Velázquez R.

EXP. N.° 17-0001

JJMJ/

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