Sentencia nº 1689 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 14-0204

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 6 de marzo de 2014, el abogado L.F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 141.112, actuando con el carácter de defensor privado (según acta de juramentación que consta en autos) del ciudadano H.M.T.O., titular de la cédula de identidad N° 7.351.543, ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 2 de octubre de 2013, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos el primero por el abogado L.F.R. defensor privado del ciudadano H.M.T.O. y el segundo interpuesto por los ciudadanos M.G. SEGOVIA Y L.E.R.P. defensores privados de los ciudadanos J.D.A. Y RAUL (sic) RUEDA PINTO, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que no acordó las medidas cautelares sustitutivas de libertad, así como de la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones, declarando sin lugar la solicitud de extemporaneidad de la acusación solicitada por la defensa y, sin lugar las excepciones opuestas. SEGUNDO: Queda así confirmada la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes”; todo ello con ocasión al p.p. que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, legitimación de capitales, asociación para delinquir y usurpación de identidad.

El 10 de marzo de 2014, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 2 de octubre de 2014, el abogado L.F.R., en su condición de defensor privado del ciudadano H.M.T.O., solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El abogado L.F.R., en su condición de defensor privado del ciudadano H.M.T.O., interpuso acción de amparo constitucional, bajo los siguientes argumentos:

Como punto previo señaló que “[e]n vistas de las irregularidades y dilaciones indebidas producidas en el proceso que se sigue a mi defendido, esta defensa interpuso en fecha 10 de mayo del 2013, ante la Sala de Casación Penal ‘Solicitud de Avocamiento’…”, siendo declarada sin lugar; no obstante, la referida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia “EXHORTA a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para que sin más dilaciones, emita pronunciamiento respecto al recurso de apelación intentado por la defensa del ciudadano H.M.T.O., de acuerdo con los principios sagrados de tutela judicial y celeridad procesal, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el cumplimiento de los lapsos legales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal”.

Que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo “… pese que le fue realizado un exhorto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no se pronunció por realizar una interpretación acertada del artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Señaló que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo “… ha debido precisar, las violaciones señaladas, y pronunciarse de manera fundada, conforme al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; situación ésta que no ocurrió en flagrante denegación de justica, razones suficientes para esta defensa decida recurrir ante este M.T. de la República a través de la presente acción de amparo constitucional…”.

Indicó como “ENTE AGRAVIANTE” a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al considerar que “[l]os derechos y garantías violados y amenazados de ser violados, se vulneran al no ejecutar el ‘ENTE AGRAVIANTE’ la tutela judicial efectiva y declarar sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa, para impugnar la decisión judicial tomada en Primera Instancia, que se materializó por la omisión judicial de administrar justicia, absteniéndose la jueza provisoria Sexta en Funciones de Control (…) de realizar actos propios de contestación de los escritos incoados por la defensa; del mismo modo la jueza provisoria Sexta en Funciones de Control (…), procedió a admitir acusación fiscal durante la realización de la audiencia preliminar, contrario imperium (sic) a la decisión tomada por el mismo Tribunal 6° de Control en fecha 02 de diciembre del año 2011; es importante resaltar que las omisiones de pronunciamiento se materializan en cuanto a no dar respuesta a las solicitudes de nulidades autónomas de actuaciones realizadas en la investigación, excepciones; solicitud autónoma sobreseimiento de la causa y solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad por decaimiento de la medida de privación judicial existente (proporcionalidad) una vez que han transcurrido más de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES desde la fecha en que se dictó la medida de coerción personal y la representación fiscal no solicitó la prórroga establecida en la ley adjetiva penal, las referidas solicitudes con sus respectivos acuse de recibo”.

Que “[e]l ‘ENTE AGRAVIANTE’ el día 14 de febrero del año 2013, sin garantizar la tutela judicial efectiva, no observó la existencia de la flagrante violación al debido Proceso, al derecho a la defensa y del derecho de petición, que se evidencia de autos, procedió a declarar ‘INADMISIBLE’ la apelación de autos en relación con las excepciones opuestas en la audiencia preliminar así como la impugnación realizada por la defensa en relación a la admisión de la segunda acusación, presentada sin cumplirse con la subsanación que debía realizarse al escrito acusatorio; erradamente manifestando la jueza ‘a-quo’ que son irrecurribles; (…), en relación a las excepciones, no puede ser declaradas irrecurribles una vez que esta defensa en el escrito de apelación fundo suficientemente el hecho irregular en el cual incurrió la Jueza Sexta de Control, quien no se pronunció por resolver las excepciones presentadas en fecha 05 de febrero de 2012”.

Que “[c]abe destacar que en flagrante violación al debido proceso la jueza de Primera Instancia, no dio la respuesta a la segunda excepción, es decir, a la presentada con motivo de la segunda persecución penal, escrito éste al cual estaba obligada a dar una respuesta, sin embargo la decisión judicial recurrida presento flagrante omisión judicial, en violación al derecho a la defensa e incumplimiento la (sic) finalidad del p.p., una vez que los fundamentos de la defensa para ejercer la oposición a la segunda persecución penal en contra de mi representado…”.

Que “… la decisión tomada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de Carabobo, de la cual recurro por vía de Amparo, establece de manera clara y precisa, que la jueza Sexta en funciones (sic) de Control, contestó las excepciones presentadas por la defensa en el año 2010, donde la defensa de JOSE (sic) D.A., ‘SI PRESENTÓ EXCEPCIONES’, sin embargo en el 2012, sus abogados defensores no presentaron excepciones”.

Que “… la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones dictó pronunciamiento en relación a las excepciones no presentadas por la defensa del imputado J.D.A., absteniéndose de pronunciarse con relación a las excepciones presentadas por esta defensa del imputado H.M.T.O., demostrándose con ello, no solamente la flagrante violación al derecho a la defensa, al derecho de petición, sino también menoscabándose el derecho de igualdad ante la ley, adoptando en su decisión una posición totalmente discriminatoria; en esa mala praxis de cortar y pegar extractos de situaciones que nada tienen que ver con la realidad jurídica de los asuntos sometidos a su consideración han incurrido tanto la Jueza Sexto en Funciones de Carabobo y la Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…”.

Que el “Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ante las solicitudes hechas por esta defensa violentó el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de petición; y en segundo orden ‘EL ENTE AGRAVIANTE’ existiendo OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, materializa nuevamente el agravio existente en flagrante denegación de justicia, tal y como está previsto como principio fundamental del p.p., establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Código de É.d.J.V. y la Jueza Venezolana”.

Que “[e]n cuanto a la VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, el ‘ENTE GRAVIANTE’ al materializarse omisión injustificada de su decisión y no restablecer la situación judicial infringida; o por otro lado, al no ordenar el ejercicio del control judicial, conforme a las flagrantes violaciones señaladas en el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 05 de octubre del año 2012, ante esa Sala N° 2 de Corte de Apelaciones del Estado Carabobo; este Tribunal Superior señalado en la presente Acción Constitucional como el ‘ENTE AGRAVIANTE’; materializa flagrantemente su omisión judicial al declarar inadmisible el recurso de apelación para no conocer las excepciones y la impugnación con respecto a la admisión de la acusación, así como no dictar la decisión debidamente fundada y ajustada a derecho, incumplió la obligación de tutela judicial efectiva frente a los derechos de mi representado, esta defensa esperaba una decisión judicial fuera del contexto legal, máximo, cuando la jueza ponente ya había decidido con anterioridad en la presente causa, razón por la cual fue debidamente recusada, sin embargo la Jueza Superior (…), miembro de la Sala agraviante, en fecha anterior resolvió no ha lugar la recusación señalada, sin haberse redistribuido debidamente la causa, ni formado debidamente una Sala Accidental como lo indicó la Sala Accidental como lo indicó la Comisión Judicial de este prestigioso Tribunal Supremo de Justicia…”.

Que “… el Tribunal Sexto en funciones de Control del Estado Carabobo, no se pronunció a las solicitudes hechas por esta defensa en audiencia preliminar la cual tuvo lugar el día 30/08/2012, en lo relativo a las nulidades autónomas, al sobreseimiento autónomo, las excepciones que en tiempo útil fueron presentadas, así como la solicitud sobre el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad por un lapso mayor de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES sin que la Fiscalía hubiese solicitado la prórroga, además de no existir experticia penal de ninguna droga incautada, actuaciones de investigación que demuestren la comisión de un hecho punible, carta rogatoria, ni cualidad para proseguirse la acción penal, al no estar el presente asunto en los supuestos del artículo 4 del Código Penal para el enjuiciamiento de delitos consumados en territorio extranjero, conforme a derecho, de ningún modo debe aplicarse la jurisprudencia 875 dictada por este M.T., situación que se evidencia lo que la doctrina ha denominado ‘PENA DE BANQUILLO’”.

Reiteró que “[e]s de importancia señalar, que en la referida solicitud de sobreseimiento presentada en primera instancia al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, se exigió la debida interpretación del artículo 59 del anterior Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 60), sin obtener respuesta, a pesar de que la Sala de Casación Penal (…), en relación a la solicitud realizada por esta defensa del imputado H.M.T.O., requirió la interpretación del artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada inadmisible, una vez que esa distinguida Sala Penal, realizó en sus consideraciones que dicha interpretación correspondía a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones ‘Ente Agraviante’…”.

Adicionalmente, señaló como hechos, actos u omisiones y demás circunstancias que motivaron el ejercicio de la acción de amparo constitucional, lo que a continuación esta Sala resume:

Que “… actualmente mi representado: H.M.T.O., (…), abogado que durante su trayectoria profesional se desempeñó en todos sus ámbitos, como presidente de la Asociación Bolivariana de Venezuela capítulo Carabobo, como litigante en libre ejercicio dedicado a la materia penal y criminalística, al ejercicio eventual como Juez Temporal de la Corte de Apelaciones de Cojedes y Amazonas, última designación en la terna de Primera Instancia Penal para el Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes por la Comisión Judicial en fecha 08-08-2012; siempre ha ejercido su actividad de forma lícita y ejemplarizante para el gremio de abogados, conocido ampliamente por su rectitud; hoy se encuentra privado de su libertad desde hace TRES (03) AÑOS, Y SEIS (06) MESES, etiquetado como un delincuente como consecuencia de haber sido aprehendido ilegalmente en el ejercicio de su función de abogado, no habiendo participado en forma alguna en los hechos investigados, (exportación lícita de mercancía) que de paso no demuestran la comisión de ningún hecho punible, (…), que en el presente caso, se materializa ‘LA CRIMINALIZACIÓN DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO’, por el único motivo de haber sido denunciados los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, en la sede de la Fiscalía 28 del Ministerio Público de Carabobo (derechos fundamentales) e haberse interpuesto un habeas corpus, a favor de mi defendido que había sido detenido sin orden judicial y allanada ilegalmente su oficina y vivienda sin orden judicial a las 12:00 de la Media noche del día 05 de agosto del 2010”.

Que “[s]imulandose una visita domiciliaria voluntaria, la cónyuge de mi representado narró por escrito ante esa Fiscalía los hechos denunciados en fecha 06 de agosto del año 2010, por los cuales se inició en contra de los funcionarios de la Guardia nacional averiguación penal signada bajo el N° F28-0391-10; p.p. que ha continuado su curso legal, una vez que el Ministerio Público se inclinó por solicitar contra mi defendido H.M.T.O., una orden de aprehensión infundada, acordada por el Juzgado 3° en Funciones de Control del Estado Vargas, presuntamente en fecha 07-10-2010” .

Que su defendido “inicialmente se encontraba interno en la casa de reeducación y rehabilitación e internado judicial La Planta ubicado en el Paraíso-Caracas, allí permaneció durante 11 meses, luego fue trasladado hasta el Internado Judicial de Valencia y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Carabobo (Mínima), en esta jurisdicción, procesado actualmente por el Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo”.

Que “… como consecuencia de un conflicto de no conocer planteado por las C.d.A. de los Circuitos Judiciales Penales de los Estado Vargas y Carabobo, se produjo sentencia que excluye la aplicación de la ley penal venezolana a mi representado, en razón del contenido de la decisión explanada por la magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en ejercicio de sus funciones como ponente en la resolución de conflicto para no conocer, según Sentencia N° 120 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo del año 2011, publicado bajo el N° 120…”.

Que “… es importante observar el llamado de atención que le fuera proferido esta Sala Constitucional, plasmado en la sentencia tomada en fecha 2 de noviembre del año 2011 expediente N° 11-0743 por esta Sala Constitucional (…), en acción de amparo incoada por el co-imputado R.J.R.P., interpuesta contra la conducta omisiva ejecutada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al no pronunciarse en relación a la solicitud a garantizar el derecho a la salud del imputado R.J.R.P., así como el pronunciamiento por la decisión judicial en relación a la apelación de autos propuesta en razón de la medida de privación judicial preventiva de libertad existente, la cual se mantiene vigente; en consecuencia esta Sala declaró el amparo inadmisible (…)”, instando a la pronta resolución del recurso de apelación interpuesto por el imputado y el accionante de autos.

Que “[e]stas argumentaciones y otras que excluyen de responsabilidad penal a mi representado, fueron alegadas al Juzgado Sexto en Funciones de Control quien se pronunció por decretar sobreseimiento de la causa (provisional) en fecha 02 de diciembre del año 2011, sin embargo sin existir fundamento legal alguno, estando suficientemente en conocimiento la representación fiscal, que no posee dichos instrumentos legales para intentar o proseguir la acción penal contra mi representado y demás coimputados de autos, violenta flagrantemente el debido proceso, y los derechos humanos de mi defendido, acusándolo por segunda vez”.

Que “… el abogado H.M.T.O., a través de esta representación ha tenido que defenderse de graves delitos infundados en su contra, sin haber participado en ningún acto de exportación de la mercancía presuntamente incriminada, sin conocer al representante de la empresa Primimpex C.A. investigada, ciudadano J.D.A. y sin conocer al ciudadano M.A.R., presunto tramitador aduanero, le relacionan con la investigación de forma ilegal por el único hecho de ejercer su profesión al representar a un cliente, consignando un contrato de arrendamiento que le fuera exigido al ciudadano: E.P.C., por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (División Antidrogas)”.

Que “… la primera persecución penal fue desestimada con ocasión de la referida decisión judicial dictada en fecha 02 de diciembre del año 2011, por el Juzgado Sexto en Funciones de Control, se dictó sobreseimiento de la causa ‘de manera provisional’ por existir presuntos defectos de forma y ausencia de fundamentos para intentar o proseguir la acción penal, en desacato a la decisión judicial el Ministerio Público procedió ilícitamente a presentar segunda persecución penal (acusación); sin existir en las investigaciones ningún elemento de convicción que relacione a mi representado, con los hechos por los cuales investigaban a su cliente e igualmente sin ‘subsanar los defectos de forma o fundamentos exigidos para presentar segunda acusación, situación jurídica que fuera declarada de obligatorio cumplimiento, conforme al debido proceso, es decir, la representación judicial actuó en contravención a lo expuesto de la referida decisión judicial dictada el 02 de diciembre de 2011”.

Que “[p]revio a la segunda audiencia preliminar esta defensa interpuso solicitudes autónomas de sobreseimiento y nulidad de la segunda acusación, excepciones, solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad por proporcionalidad una vez que la representación fiscal no solicitó prórroga y a ninguna de estas peticiones dio adecuada respuesta la Jueza YOIBETH ESCALONA MEDINA, procediendo en franca violación al derecho al debido proceso y a la defensa explanándose notoriamente denegación de justicia; en dichas solicitudes se indicó de manera fundada que no solamente representa un defecto de forma, el no poseer pruebas, o elementos de convicción, sino que las actuaciones de investigación de un delito que se consumo en el extranjero, carta rogatoria y la inexistente solicitud de extradición; representa la ausencia de elementos estructurales para intentar o proseguir la acción penal contra mi defendido H.M.T.O., y demás coimputados de autos”.

Que “… el Tribunal Sexto en funciones de Control no pudo apreciar cual presunta autoridad de investigación realizó las actuaciones policiales en Ucrania, desconoce el nombre de los funcionarios actuantes, así como el hecho de que sustancia presuntamente se incautó, al no existir experticia de la presunta sustancia incautada, es decir, no existieron, ni existen fundamentos para presentar una acusación fiscal, como tampoco los hay actualmente, (…), que la segunda acusación igualmente violatoria del debido proceso fue presentada de manera irregular, violentando las garantías constitucionales señaladas, el único propósito de mantener privado de su libertad a mi defendido H.M. TORRES ORTIZ”.

Que “[h]abiendose dictado el sobreseimiento de la causa a los imputados de auto, conforme a lo previsto en la decisión dictada en fecha 02 de diciembre del año 2011; se produce por mandato legal un plazo preclusivo de (30) TREINTA DÍAS CONTINUOS, PARA PRESENTAR LA ACUSACIÓN, y un lapso de prórroga de (15) QUINCE DÍAS, esto en el supuesto que la representación Fiscal como representantes del Ministerio Público, solicitara dicha prórroga, sin embargo, NO SOLICITARON PRÓRROGA ALGUNA”.

Que “[d]urante este tedioso proceso, se han originado graves omisiones a garantizar (sic) debido proceso por parte de la representación del Ministerio Público, siendo estas las que de manera flagrante han producido menoscabo a los derechos y garantías fundamentales en perjuicio de mi representado, conociendo suficientemente la representación fiscal que durante su reclusión mi representado ha recibido atentados a su vida, fue herido por el paso de proyectil (sic) disparado con un arma de fuego, por el único motivo de haber ejercido en su carrera profesional el cargo de juez de la república”.

Que “… el Ministerio Público, no ha solicitado nunca al Ministerio Penitenciario o al Tribunal de la causa la protección a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 43 y 83 de nuestra Carta Magna, sólo se limitaron a acusar por segunda oportunidad sin existir ningún elemento de convicción en contra de mi representado H.M.T.O., fue detenido únicamente por presentarse con un poder de representación que le fuera otorgado por el ciudadano E.P., cumpliendo un mandato de este cliente, se presentó a la Guardia Nacional a entregar un documento de arrendamiento, procedieron a detenerle y realizaron un allanamiento sin orden judicial en su oficina jurídica, le incautaron objetos de su propiedad y documentos lícitos propios de su actividad profesional como abogado, que no guardan ninguna relación con la igualmente lícita exportación investigada, en la cual no participó”.

Que “… fue menoscabado el debido proceso al proseguirse una persecución penal fuera del contexto legal, la representación fiscal identificada en el presente proceso, durante el desarrollo de la audiencia preliminar iniciada con motivo de la segunda e inconstitucional acusación, renunció de manera expresa a las pruebas exigidas en la decisión judicial tomada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control que declaró desestimada la primera acusación y decretó el sobreseimiento de la causa, transcurrieron los (05) cinco días antes de fijada la 2° audiencia preliminar, y el Ministerio Público no presentó ninguna prueba de las exigidas en la referida decisión de fecha 02 de diciembre del año 2011, conforme al debido proceso resulta imposible a la presente fecha incorporar las pruebas exigidas, (…), son razones suficientes para que se hubiese decretado el sobreseimiento definitivo de la causa”.

Que “… el ‘ENTE AGRAVIANTE’, identificado en el proceso como Juez Superior Penal, no presta atención a que permanece el peligro a que sea menoscabado la garantía que protege la vida y salud de mi representado, todo consecuencia de la FLAGRANTE VIOLACIÓN al principio de legalidad, no se podía perseguir por segunda vez a mi representado, sin subsanar la acusación desestimada y la omisión de solicitar su debida protección y garantizar el debido proceso”.

Que “… por cuanto esta defensa disiente de los motivos mediante el cual la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, convalidó la omisión judicial explanada por el Tribunal Sexto en Funciones de Control, dictó decisión judicial en fecha 24 de septiembre del año 2012, en la cual se admitió la segunda acusación fiscal sin haber subsanado los defectos de forma, obligación que le había sido impuesta a la representación fiscal por este mismo juzgado en decisión judicial de fecha 02 de diciembre del año 2011, conforme a derecho ejercí recurso de apelación de autos, por no estar de acuerdo con la admisión de la segunda acusación fiscal, remitidas al Tribunal de Juicio sin dar el trámite correspondiente a las excepciones, nulidades, solicitud de sobreseimiento y decaimiento de la medida de privación de libertad, es decir, situaciones jurídicas donde se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de H.M.T.O., esta flagrante violación también fue expuesta en la acción de amparo constitucional, señalando como ‘ENTE AGRAVIANTE’, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo”.

Que “[e]stas IRREGULARIDADES PROCESALES que violentan el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado H.M.T.O., a la cual no prestó atención el ‘ENTE AGRAVIANTE’ es decir, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo; han materializado en el inicio de un juicio oral y público sin las debidas garantías, el cual, luego de cinco audiencias fue interrumpido, en esta fase de juicio, igualmente se presentaron excepciones las cuales no fueron resueltas; ningún tribunal de Carabobo, luego de proferida la mala praxis del ‘Ente Agraviante’ SE PRONUNCIA POR RESOLVER LAS EXCEPCIONES, QUE MATERIALIZARÍAN EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, EN ESTE INÉDITO CASO”.

Reiteró que “… esta defensa concordando las acciones y omisiones no contraladas por el Juzgado Sexto en Funciones de Control, y convalidadas por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, señalada en esta Acción de amparo constitucional como ‘ENTE AGRAVIANTE’, es responsable al no decretar la nulidad absoluta de la acusación fiscal, o en su defecto de no ordenar a un Tribunal en Funciones de Control distinto al Juzgado Sexto en Funciones de Control de Carabobo, realizar la audiencia preliminar prescindiendo de los vicios señalados en el recurso de apelación de autos interpuesto por esta defensa”.

Que “[e]s notoria, la imposibilidad de perseguirse a ciudadanos y ciudadanas venezolanas, por ‘Noticias Críminis’ de presuntos delitos consumados en territorio extranjero, sin que estuvieran huyendo de Ucrania luego de cometer allá un hecho punible, tampoco puede perseguirse por delitos consumados en el extranjero a ningún imputado que no haya sido solicitado en extradición, la inconstitucional detención de mi defendido H.M.T.O., obedece a una noticia de prensa internacional publicada el 29 de julio del año 2012, en el Noticiero Digital ‘www.noticias 24.com’ donde ni siquiera refieren el nombre de mi representado, quien permanece detenido objeto del abuso de poder desmedido de personas presuntamente miembros de la ‘Quinta Columna’, que tanto daño han hecho a la imagen de las instituciones del gobierno venezolano”.

Que “[e]stas ilícitas actuaciones policiales, no controladas por el Ministerio Público fueron suficientes para que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, como ‘Ente Agraviante’ determinase en su decisión judicial declarar sin lugar la ‘NULIDAD ABSOLUTA’, del acta suscrita por los funcionarios Militares Teniente (GNB) H.R., Teniente (GNB) AZÓCAR GÓMEZ y Sargento 2° J.C.C. de fecha 05-08-2010; funcionarios estos adscritos al Comando Antidrogas N° 2 de la Guardia Nacional con sede en Aeropuerto A.M. de V.E.C., que riela en el folio N° 95 de la segunda pieza del presente asunto, donde se específica el allanamiento sin orden judicial realizado en contravención a lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Luego de citar la sentencia dictada el 16 de agosto de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2012-1283, referida al valor probatorio de las relaciones de llamadas telefónicas entrantes y salientes que son promovidas constantemente para fundar el acto conclusivo de acusación en el p.p., señaló que “… esta defensa actúa por vía de amparo contra la decisión judicial tomada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo (…), quien indicó que no debía pronunciarse sobre el fondo del asunto, sin apreciar que el recurso de apelación interpuesto por esta defensa, denunciaba la ausencia de control material y formal sobre la actuación fiscal y omisión judicial respecto de decidir la NULIDAD ABSOLUTA del acta policial suscrita por la ciudadana Sargento segundo ROJAS DÍAZ, S.A.…”.

Señaló que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo “no observó la tutela judicial efectiva, habiéndose presentado a su consideración recurso de apelación de autos, contra la decisión judicial por la Jueza Provisoria (…) del Juzgado Sexto en funciones de Control, quien no ejerció en la recurrida su control judicial, haciendo caso omiso de la legalidad de las pruebas presentadas por esta defensa, y la incorporación indebida de pruebas impertinentes promovidas por la representación fiscal en el asunto N° GP01-P-2010-0005713, ‘en flagrante violación del debido proceso y el derecho a la defensa, dichos escrito explanados por la representación fiscal describen se mala praxis, al acusar por segunda oportunidad basándose de pruebas que no tienen ninguna relación con el hecho investigado sin ser titulares naturales de la acción penal por delitos consumados en territorio extranjero, y por otro lado sin haber subsanado la ausencia de fundamentos o requisitos necesarios para interponer su segundo acto conclusivo”.

Que “[e]l ‘ENTE AGRAVIANTE’, en el presente caso, no restableció la situación jurídica infringida, no ordenó se ejerciera el debido control judicial, al hacer caso omiso a que la representación fiscal no posee bases legales para proseguir la acción penal, en un delito consumado en territorito extranjero, por cuanto no posee carta rogatoria, no existe tratado internacional suscrito por la República Bolivariana de Venezuela y la República de Ucrania y no existe Ley especial para ejercer su acción penal en delitos consumados en el extranjero”.

Que “… en cuanto al presente amparo, tiene como presupuesto procesal para su procedencia, que se efectúe contra la decisión judicial que declare omisión en un procedimiento judicial y que a su vez, se produzca una violación de derechos y garantías constitucionales, como se señala en el presente caso; la actuación de declarar sin lugar en ausencia de motivación alguna de las peticiones del recurrente, u omitir el pronunciamiento de situaciones jurídicas planteadas, convierte la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Carabobo en ‘ENTE AGRAVIANTE’…”.

Que “… desde que el M.T.P. de la República Bolivariana de Venezuela, decretó que el delito se consumo en territorio extranjero, han transcurrido aproximadamente TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, sin que las autoridades de Ucrania remitan carta rogatoria o alguna prueba que evidencie participación de mi representado en algún delito consumado en ese país extranjero”.

Reiteró que “[n]o existe motivación alguna, en cuanto al hecho de admitir la segunda acusación presentada por el Ministerio Público contra mi representado, sin haber subsanado los defectos de forma existentes en la primera acusación presentada por la fiscal; deduce esta defensa que la interposición de la segunda acusación fue realizada con el único propósito de mantener la medida coerción personal a mi defendido, por cuanto se solicito previamente su libertad con antelación a la presentación de la segunda acusación fiscal…”.

Que “… la falta de motivación de esta decisión judicial recurrida, es violatoria de preceptos constitucionales y legales, así como vulneradora de principios generales de la prueba, me restaría por precisar cuál es el correctivo que en tales hipótesis debe imponerse. A mi entender se trata de la Nulidad Absoluta del Acto Conclusivo, dictado en su contra, es decir, la segunda acusación fiscal”.

Que “… se declare la Nulidad Absoluta de la decisión judicial que declaró la admisión de la segunda acusación fiscal, por cuanto no fueron subsanados los defectos de forma según decisión judicial de fecha 02 de diciembre del año 2011 y a todo evento, en consecuencia se ordene al Ministerio Público presentar un acto conclusivo lícito, y a todo evento a otro Tribunal de Control realizar nuevamente la audiencia preliminar, prescindiendo del vicio que violentó el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a recibir oportuna respuesta, en cumplimiento a la aplicación de la Justicia, finalidad esta del p.p.”.

Como petitorio solicitó:

PRIMERO: Solicito de este M.T. CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA, conforme a las facultades que me otorga el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sea ADMITIDA la presente solicitud de amparo: contra la decisión judicial dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, (…); que declara sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto contra la decisión tomada en Primera Instancia por la Jueza Provisoria (…). en flagrante omisión judicial, violación del debido proceso y omisión de la tutela judicial efectiva, así como violación al derecho a la defensa, a la igualdad ante la ley y violación al derecho de petición; en perjuicio de mi representado H.M.T.O., denuncias relativas a la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, previstos en los artículos: 21, 26, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

SEGUNDO: Respetuosamente solicito, la aplicación de los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con preeminencia, para garantizar la economía procesal (…).

TERCERO: Solicito como medida cautelar sea acordado un mandamiento de habeas corpus, como solución a la protección constitucional a sus derechos humanos violada, y en protección a la amenaza existente, en perjuicio de la vida del ciudadano: H.M.T.O., privado de su libertad al ejercer su actividad profesional como abogado, al representar un cliente investigado por la presunta comisión de un presunto hecho punible, situación esta que va en contra del orden público constitucional.

(…)

QUINTO: Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia a lo dispuesto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad del escrito de acusación presentado el día 16/01/2012, por haberse presentado sin cumplir los fundamentos legales y constitucionales, para un hecho punible consumado en territorio extranjero, indicando se reponga la causa, y se prescinda de realizar nuevamente los vicios antes señalados.

SEXTO: A todo evento de no decretarse por este M.T. de la República la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado en fecha 16/01/2012; solicito se declare la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el día 30/08/2012, indicando se reponga la Causa, y se prescinda de realizar nuevamente los vicios antes señalados (…)

.

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN AMPARO

El 2 de octubre de 2013, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del ciudadano H.M.T.O., accionante, contra la decisión dictada, el 24 de septiembre de 2012, por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que negó acordar la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad, así como de la declaratoria sin lugar en cuanto a la nulidad de las actuaciones, declarando sin lugar la solicitud de extemporaneidad de la acusación solicitada por la defensa y, sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa, teniendo como fundamento para ello lo siguiente:

“…

PUNTO PREVIO

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, verificar como punto previo, conforme lo solicitado por el recurrente en Título denominado de las Pruebas y solicitado en el Petitorio, lo siguiente:

(…)

Finalmente solicitó representado en la Audiencia que a bien tenga fijar la Honorable Corte de Apelaciones, tal como lo establece nuestra Carta Magna y la Ley adjetiva Penal…

Revisado como ha sido el Recurso interpuesto en cuanto a las Pruebas, en esta Accidental (sic) de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones se puede evidenciar, que el recurrente no presentó con su escrito recursivo la necesidad y utilidad de las pruebas a las cuales hace mención en el punto denominado Petitorio, por cuanto los datos indicados y las copias simples de las mismas no son suficientes para declarar la utilidad de las mismas, no especificando en cada una de la legalidad y pertinencia o si se trata de otro tipo de prueba, para lo cual es necesario y corresponde al recurrente presentarlos conjuntamente con el escrito recursivo (sic) al momento de su interposición; a fin que la Corte pudiese pronunciarse por la utilidad y necesidad para fijar una audiencia oral, conforme las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo antes expuesto, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, declarar improcedente la solicitud de fijar la audiencia oral, por cuanto el recurrente no estableció en su escrito recursivo (sic) al momento de la interposición del mismo, la necesidad y pertinencia de las pruebas a que hace mención. Y así se decide.

En relación a las denuncias interpuestas por el primero de los recurrentes, que fuera admitida por la Corte de Apelaciones, se evidencia las siguientes denuncias, enmarcadas dentro del escrito Recursivo con el CAPÍTULO III denominada DE LAS SOLICITUDES FUNDADAS A LA JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL. EN CUANTO AL DEBIDO PROCESO. LA LEGITIMIDAD DE LA ACCIÓN PENAL Y EL ESTADO DE LIBERTAD DE LA CUAL NO HUBO PRONUNCIAMIENTO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR quien argumenta entre otras cosas lo siguiente:

(…)

Siendo una de ellas, la imposibilidad de ejercer la acción penal por delitos consumados fuera del espacio geográfico territorial de la República Bolivariana de Venezuela, sin el cumplimiento de los supuestos señalados:

a) Por disposición expresa de la Ley sustantiva Penal Ordinaria: haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Imputado o imputada.

Así lo establezca expresamente este código.

Se decretó el Sobreseimiento de la causa, dejando un lapso suspensivo mientras la representación fiscal, esperaba documentación presuntamente proveniente de la República de Ucrania, documentos que no representan ningún elemento de convicción, y por otro lado que nunca fueron solicitados conforme al debido proceso, y que luego de un año y siete meses nunca fueron agregadas al proceso, incluyendo estos 40 días que han transcurrido luego de la Decisión de Sobreseimiento tomada en fecha 02 de Diciembre del año 2011, la documentación esperada sería la siguiente:

a) La Experticia de la presunta sustancia ilícita: encontrada en Ucrania, en (02) contenedores que llegaron sin precintos aduaneros, luego de una travesía realizada en cuatro buques diferentes y desembarques ilícitos en (04) países diferentes al destino, violentando la normativa internacional de navegación; a pesar de haber salido del puerto de la Guaira luego de cumplir con todas las disposiciones establecidas en la legislación aduanera venezolana, revisada la mercancía por los dispositivos de seguridad implementados por la Guardia Nacional Bolivariana, y según las actas de investigación previo al embarque dichos contenedores fueron asegurados con (03) Precintos de seguridad, colocados por el Comando antidrogas, autoridades de resguardo aduanero y Bolipuertos.

b)Las actuaciones realizadas en el procedimiento de incautación presuntamente realizado por las autoridades de Policía de Ucrania:

Las cuales no representan ningún elemento de convicción en nuestro país, una vez que no fueron controladas ni supervisadas por el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ambos documentos y representan una prueba ilícita en nuestro ordenamiento jurídico, no pudiendo ser incorporada al proceso en Venezuela según lo dispuesto en los artículos 197 y 199 de la n.a.p. venezolana.

No existe la posibilidad de que el Ministerio Público pueda iniciar una nueva persecución penal, una vez que no se trata de un defecto de forma en la acusación, de requisitos formales que puedan corregirse, por cuanto el delito se consumo en el extranjero, específicamente en la República de Ucrania, País que no posee acuerdos internacionales suscritos con Venezuela para poder tener capacidad jurídica de solicitar la Asistencia Judicial Recíproca, referida en el artículo 62 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, no existe embajada de Venezuela en ese país, razón por la cual el Ministerio Público en un año y seis meses no ha podido recibir ninguna Carta de Exhorto o Rogatoria, y tampoco podrá, porque no se cumple con las previsiones de la legislación interna, no existiendo acuerdo, tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República en la materia.

Nuestra legislación lo prohíbe por mandato legal, al incumplirse El artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…’.

Continúa argumentando el recurrente, tomando extractos del punto impugnado, en cuanto compete a esta Sala Accidental conocer del derecho, en lo siguiente:

‘(…)

Del mismo modo, es imprescindible para la aplicación de esa propuesta procesal internacional, aun en estudio, que se hace necesario la existencia de un tratado o convenio internacional, suscrito y ratificado por las partes, para tal fin, requisito preponderante para la asistencia judicial recíproca, así como la tramitación de cartas rogatorias y exhortos, situación que se hace de imposible cumplimiento, una vez que no existe Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en el país de Ucrania.

Concluyendo con los argumentos jurídicos, mediante el cual se determinan los obstáculos materiales, para la aplicación de la jurisdicción universal en el caso que nos ocupa, es la ausencia de legislación interna que autorice el juzgamiento de ciudadanos venezolanos por delitos cometidos en el extranjero, fuera de los supuestos de procedibilidad a que hace referencia el artículo 4 del Código Penal Venezolano Vigente, además de la falta de capacidad procesal que posee el Ministerio Público para realizar investigaciones en e! territorio extranjero, y los elementos de convicción y las pruebas para ser apreciados por el Tribunal en los procesos penales venezolanos, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así lo dispone el artículo 199 de nuestra Ley adjetiva penal; una vez que no pueden ser delegables a la Justicia Internacional, las atribuciones del Ministerio Público, previstas en el articulo 108 numerales 1°, y (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, de lo señalado en este párrafo se infiere que la actividad pretendida desarrollar la representación fiscal, con la búsqueda de la experticia presuntamente realizada a una sustancia ilícita incautada en Territorio Ucraniano y las actuaciones desarrolladas por las autoridades extranjeras para la incautación, representan pruebas ilícitas, y no pueden ser apreciadas en nuestro ordenamiento jurídico, conforme lo dispuesto en los artículos 190, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

En este sentido, esta Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, hace las siguientes consideraciones de derecho:

Dentro del marco de la legalidad que ampara las decisiones jurisdiccionales, en necesario destacar lo contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Sustantiva Penal, Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los delitos cometidos en territorio extranjero, en donde se encuentren involucrados ciudadanos venezolanos, y que se le sigue investigación penal en la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a los delitos de narcotráfico el artículo 271 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.

De igual manera, encontramos las atribuciones del Ministerio Público en el marco constitucional, en el artículo 285.1.3.6 que señala:

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

1. Ejercer el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como las operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.

(…)

3. Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sometidos a su control; practicar fiscalizaciones, disponer el inicio de investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio público, así como dictar las medidas, imponer los reparos y aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar de conformidad con la ley.

(…)

6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.

En este orden de ideas, la referida Carta Rogatoria fue solicitada con atención a lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, que se encontraba vigente para la fecha de dicha solicitud, aunado que la legalidad de la misma se encuentra fundamentada en el artículo 108. 17 en relación al artículo 201 de la n.A.P., en lo siguiente:

"Artículo 108.- Corresponde al Ministerio público en el p.p.:

17. Solicitar y ejecutar exhortes (sic), cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal. (...)"

Ello concatenado con lo establecido en el artículo 201 ejusdem, en cuanto al trámite de exhortes (sic) o cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal.

Así pues, refiere el mencionado artículo:

Artículo 201.- "Corresponde al Ministerio Público solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, lo cual realizará conforme a las previsiones de la legislación interna y con fundamento en los acuerdos, tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República en la materia, o en su defecto en el principio de reciprocidad".

Lográndose destacar dentro de las mismas, la posibilidad y el derecho que le asiste al Ministerio Público, para solicitar Cartas Rogatorias a países extranjeros, por delitos cometidos en territorio extranjero, donde se encuentre involucrados ciudadanos venezolanos y se hace por remisión expresa del Código Orgánico Procesal Penal, al Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos para realizar dicha Carta Rogatoria.

En este sentido, podemos observar que los delitos por los cuales se presento el acto conclusivo por la representación Fiscal y admitido por la Juzgadora A quo, en la decisión que se recurre, son por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Asociación Para Delinquir previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Legitimación de Capitales previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Dentro de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, encontramos que la integración de la Organización de las Naciones Unidas, en el año 1945, donde estuvieron 51 países miembros, incluyendo la República Socialista Soviética de Ucrania y así mismo Venezuela. En el año 1991, dejo de llamase República Socialista Soviética de Ucrania, cambió su nombre y pasa a denominarse Ucrania. Dentro del m.I. donde son miembros ambos países de la Organización de la Naciones Unidas, se encuentra la oficina de las Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito, que ejerce sus funciones a los fines de combatir a nivel internacional el problema de las Drogas Ilícitas y el Crimen Internacional. Es así como dentro de la Organización de las Naciones Unidas, se encuentra la Convención de las Naciones Unidas Contra el tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, Aprobada por la Conferencia en su sexta sesión plenaria, celebrada el 19 de diciembre de 1988. Encontrado en el artículo 2 numeral 1. Alcance de la Presente Convención, lo siguiente:

1. El propósito de la presente Convención es promover la cooperación entre las Partes a fin que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas que tengan una dimensión internacional. En el cumplimiento de las obligaciones que hayan contraído en virtud de la presente Convención, las Partes adoptarán las medidas necesarias, comprendidas las de orden legislativo y administrativo, de conformidad con las disposiciones de sus respectivos ordenamientos jurídicos…omissis…

De igual manera, el artículo 3, numeral 1 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. “Delitos y Sanciones”, establece:

1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:

B) I) La conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso A) del presente párrafo, o de un acto de participación en tal delito o delitos, con objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones;

II) La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas de que proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados, de conformidad con el inciso A) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos

Así mismo, el artículo 7 NUMERAL 1 de la precitada Convención, señala la Asistencia Judicial Recíproca, que señala lo siguiente:

Las Partes se prestaran a tenor de lo dispuesto en el presente artículo, la más amplia asistencia judicial recíproca de las investigaciones, procesos y actuaciones judiciales referentes a delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.

De igual manera, continúa el referido artículo haciendo alusión a la manera como se han de recabar dicha información por parte del país requirente, que no es otra, que a través de la vía Diplomática que se realiza por medio de la Carta Rogatoria.

En tal sentido, podemos observar como desde hace más de dos décadas se ha presentado una reforma internacional el derecho penal y de la política criminal, las cuales se encuentran influidas por los problemas de la criminalidad trasnacional y los medios para combatirla, es por ello que encontramos el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas y de otras instituciones supra o trasnacionales. Dicho control en la lucha contra el comercio de narcóticos, encuentra su punto de partida en la Convención de Viena de 1988.

En consecuencia, se evidencia que dicha solicitud fiscal, se encuentra sustentada dentro de los parámetros de la legalidad, con base y sustento Constitucional, legal y con instrumentos Internacionales que la avalan, evidenciándose que no se ha violentado el debido proceso ni el derecho a la defensa, ni se han vulnerado normas de carácter Constitucional ni de naturaleza Internacional que amerite la Nulidad de la audiencia preliminar, por solicitar Carta Rogatoria para traer al eventual juicio oral y público las pruebas relativas a la incautación de la sustancia ilícita en el país Ucrania, en este sentido, se declara sin lugar la nulidad solicitada por el recurrente. Y así se decide.

En cuanto a la denuncia del recurrente en relación al estado de libertad, que argumenta y que manifiesta en su escrito recursivo, que no hizo mención la juzgadora A quo, podemos observar, de la decisión que se recurre lo siguiente:

SEXTO

Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los ciudadanos acusados, 1.- J.D.A., 2.- M.A.R.C., 3.- R.J.R.P., 4.-H.M.T.O., por estar en presencia de delitos que tiene asignada una pena considerablemente alta, subsistir el peligro de fuga y por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su decreto.

Por otra parte, cabe señalar que esta Sala Accidental de la N ° 2, acoge el criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001, que estableció en cuanto a los delitos de lesa humanidad:

…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado… Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara… En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…

(Resaltado de esta Sala 2).

Por lo que a consideración de esta Sala Accidental, la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para continuar vigente alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra de los imputados respecto a la comisión de los delitos, los cuales fueron debidamente desarrollados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga; dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 181, de fecha 09 de marzo de 2009, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”. (Negrillas de esta Corte).

Por otra parte es de señalar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del proceso. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten. En consecuencia, no habiendo violación de n.C. ni legal, en la denuncia argumentada por el recurrente, es forzoso para esta Sala Accidental, declara sin lugar. Y así se decide.-

En cuanto a la denuncia interpuesta por el recurrente, en el CAPÍTULO IV denominada DE LAS SOLICITUDES FUNDADAS A LA JUEZA SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL, EN CUANTO A LAS NULIDADES DE LA CUAL NO HUBO PRONUNCIAMIENTO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, hace alusión a lo siguiente:

(…)

Sobre los aspectos señalados por el recurrente, para esta Sala Accidental de la Sala 2, es importante señalar que la fase de la investigación siempre concluye con un pedido que generalmente hace la Fiscalía, pudiendo este consistir en el pedido de apertura a juicio, esto es, en una acusación, comenzado a partir de allí, la fase intermedia o Preliminar, tal pedido debe ser controlado por el Juez en un doble sentido: por una parte existe un control formal; por la otra, existe un control sustancial de los requerimientos fiscales o de los actos judiciales conclusivos, siendo que tal requerimiento debe cumplir con ciertas formalidades, cuyo sentido radica en la búsqueda de precisión de la decisión judicial.

Puede así mismo se observa que la jueza a quo, dio respuesta a lo solicitado por el recurrente en cuanto a la declaratoria de nulidad tanto de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, como a su vez, la solicitud de la nulidad de la Acusación Fiscal, por haber violentado según lo manifestado por el recurrente, la norma procesal mediante el cual el imputado o su representante puede solicitar la práctica de las diligencias de investigación, a su vez el Ministerio Público, está en la obligación de practicar aquellas que le sean pertinentes y desechar mediante acta las que considere que no son pertinentes para la investigación Fiscal. A todo evento, la juzgadora hace el pronunciamiento de ley, constata a través del Control Jurisdiccional que le asiste, que dichas diligencias fueron practicadas y las que no consideró pertinentes se dejo constancia por escrito. Pero no es parte de obligación para el Ministerio Público, presentar en el escrito acusatorio las diligencias que fueran solicitadas por la representación de la defensa en la etapa de investigación, basta con que estas diligencias conste en las actuaciones del Ministerio Público, para que a través de la defensa técnica, puedan ser incluidas como medios de prueba por parte de la defensa del Imputado, en su escrito de descargos y presentación de medios probatorios, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Siendo allegados de esta manera al proceso y puedan ser admitidos en la Audiencia Preliminar, para ser debatidos en un eventual juicio oral y público.

Cabe destacar, que efectivamente el Tribunal a quo, al momento de adoptar su decisión incurrió en un error de derecho, al no ejercer su función judicial de Control, sobre la petición realizada por este Defensa Incurriendo en "Ultra Petita", dando contestación a lo que no le fue fundamentado por esta Defensa del Imputado H.M.T.O., al ejercer el Derecho a la Defensa, e Interponer las nulidades; incurriendo en un Vicio de inmotivación, en flagrante violación al Debido Proceso y al derecho de Petición al dar respuesta de una situación jurídica que no le fue planteada, utilizando un "FALSO SUPUESTO para declarar sin Lugar las nulidades presentada a su consideración como instrumento para oponerse esta representación de la Defensa a la Persecución Penal del Imputado.

La juez no se pronunció con respecto al punto tercero de la solicitud de nulidades pronunciándose solo por tres de los puntos solicitados. Al respecto, consta en el escrito presentado en el Capítulo Primero lo siguiente:

PRIMERO

Solicito la NULIDAD ABSOLUTA del Acta suscrita por los Funcionarios Militares Teniente (GNB) H.R. y Teniente (GNB) AZOCAR GÓMEZ y Sargento 2do. J.C.C. de fecha 05-08-2010; funcionarios estos Adscrito al Comando Antidrogas N° 2 de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto A.M. de V.E.C..

La presente acta policial, que riela en el folio N° 95 de la Segunda Pieza, describe actuaciones realizadas en contra de la voluntad de mi defendido, como se evidencia de su declaración ante este Tribunal, en flagrancia (sic) violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Estado de Derecho, simplificado describo:

Mi defendido no se encontraba perseguido por la autoridad policial, puede apreciar que la orden de aprehensión fue solicitada con posterioridad al allanamiento realizado.

Por todo los razonamientos antes expuesto, solicito LA NULIDAD ABSOLUTA, del acta suscrita por los Funcionarios Militares Teniente (GNB) H.R. y Teniente (GNB) AZOCAR GÓMEZ y Sargento 2do. J.C.C. de fecha 05-08-2010; funcionarios estos Adscritos al Comando Antidrogas N°2 de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto A.M. de V.e.C., que riela en el folio N° 95 de la segunda pieza del presente asunto.

SEGUNDO

Solicito la NULIDAD ABSOLUTA del acta policial de fecha de 05-08-2010, suscrita por la Sargento Segundo ROJAS DÍAZ, S.A., titular de la cédula de identidad N° 18.991.894, adscrita a ¡a Unidad regional de Inteligencia N° 2 del Comando Nacional Antidrogas.

Por las razones antes expuesta solicita la NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial suscrita por la ciudadana Sargento segundo ROJAS DÍAZ, S.A.; que hela a los folios N° 127 128 de la Segunda Pieza del presente asunto.

No representa ningún elemento de convicción, según lo dispuesto en el Articulo N° 197 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por lo cual solicito su NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo previsto en los Articulo N° 25 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo N° 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a consecuencia de la flagrante violación al Debido Proceso.

TERCERO

Solicito la NULIDAD ABSOLUTA, del presunto documento de sesión de derechos el cual fue agregado como un nuevo elemento de convicción marcado con el numero 46 (folios 108) y número 22 de los medios de prueba (folios 195) del Acto Conclusivo dictado por la representación Fiscal (Acusación) presentada en fecha 16 de Enero del año 2012, la cual hela a tos folios N° 03 al 209 decimotercera pieza del presente acto.

Por cuanto del mismo se evidencia que el Ministerio no deja ver que quiere demostrar con este documento y del cual se denota el poco conocimiento y la falta de investigación llevada a cabo por el ministerio publico el cual está obligado a buscar la verdad no solo de los elementos que inculpen al imputado sino de aquellos que lo exculpen, se nota la mala del ministerio publico de solo culpar.

Es evidente que esa falsa sesión de derechos tenga alguna validez como elemento de convicción, ya que el mismo se realizo según documento presuntamente notariado el día 05 de marzo del 2008 y en cuya cláusula SEXTA se deja notar que el cesionario se compromete en hacer todo lo relacionado en los respectivos registros mercantiles las actas donde consten la sesión de derechos, lo cual nunca hizo, sin embargo en fecha 15 de Agosto del mismo año 2008 se llevo a cabo una venta la cual hace el mismo que en fecha 5 de marzo cedió todas sus acciones al ciudadano hoy imputado venta que hace al ciudadano O.A.S.L. y a su vez esta la referida acta de asamblea donde el ciudadano antes descrito le compra todas las acciones al ciudadano E.P., el mismo que 5 meses antes las había cedido a mi defendido (documento debidamente certificado que anexo en el presente escrito (marcado con la letra " A") Así las cosas en fecha 31 de mayo de 2010 la empresa INSUMOS ALIMENTICIOS PRAWN 7 C.A. intento una demanda por reivindicación contra el ciudadano E.P. de una avioneta la cual hace referencia la fiscalía la cual fue objeto de una medida de secuestro intentada por su propietario el ciudadano O.A.S.L. Y NO H.T.O. como quiere hacer ver la fiscalía el presente documento certificado de secuestro lo anexo (marcado con la letra "B".) Anexo copias certificadas de registros mercantiles de las compañías CINERGY INTERNACIONAL CA, donde se evidencia que tal sesión de derechos jamás se agrego y que el ciudadano siempre fue el propietario de sus acciones. (Marcadas con la letra "C".) ANEXO copia certificada de documento de la compañía INSUMOS ALIMENTICIOS PRAWN 7 C.A. donde se evidencia quien fue que compró la totalidad de las acciones y quien compró la avioneta a la cual hace regencia el Ministerio Público lo cual demuestra la falta de investigación y poca seriedad al querer acusar solo por acusar (marcadas con la letra "D") Honorable Juez, la Defensa durante la fase preparatoria, propuso diligencias de investigación de conformidad a lo establecido en el Articulo N° 305 del Código Orgánico Procesal Penal; todo en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 13° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este la finalidad del p.p., la búsqueda de la verdad.

(…)

Haciendo un pronunciamiento sobre la presente prueba presentada por el Ministerio Público y admitida en la Audiencia Preliminar, no estableciendo esta Sala Accidental que se esté ante una violación de derechos de carácter Constitucional, legal o procesal, quien no puede pronunciarse sobre las cuestiones de fondo propias de un juicio oral y público. Y que a su vez, considera esta Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que retrotraer el proceso a etapas ya precluidas va en contra de la economía procesal, el derecho a la defensa y el debido proceso. Toda vez que hubo un pronunciamiento sobre la prueba por parte de la Juzgadora A quo, no incurriendo de manera alguna en silencio procesal, en relación a la misma, que pudiera generar una nulidad de la Audiencia Preliminar.

De igual manera, se puede observar que el Recurrente pretende que esta Sala Accidental de la Sala 2 Corte de Apelaciones, entre a valorar las pruebas que solo pueden ser reproducidas en un eventual Juicio oral y público, y que esta Sala Accidental pase a analizar las mismas, lo cual, es la función propia por el principio de inmediación que corresponde a los Juzgadores en Función de Juicio, en este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de octubre de 2011, entre otras cosas señala lo siguiente:

(…)

Logrando evidenciar esta Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que la juzgadora en su función Jurisdiccional, hizo el pronunciamiento de Ley, señalando la licitud y pertinencia de las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público en su escrito Acusatorio. Y Admitiendo las pruebas ofrecidas por el recurrente. De igual manera, considera que vista la decisión que se recurre, la cual se encuentra debidamente motivada, estableciendo la jueza a quo, el control formal y material de la Acusación Fiscal, no evidenciándose violaciones de carácter Constitucional que pudiera acarrear la nulidad de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, en cuanto a la denuncia interpuesta por el recurrente en el presente punto impugnado, se declara Sin Lugar. Y así se decide.-

En el segundo recurso interpuesto los recurrentes, establecen dos denuncias, mediante las cuales impugna la decisión emanada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de las cuales la primera se centra en lo siguiente:

‘(…)

DECLARÓ SIN LUGAR LA EXTEMPORANEIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL solicitada por ésta defensa como punto previo de mero Derecho y especial pronunciamiento, pero "contradictoriamente, en el auto motivado NO EMITE PRONUNCIAMIENTO al respecto, es decir, no consta en el auto motivado el pronunciamiento negativo con relación a la solicitud de extemporaneidad de la acusación, lo cual se traduce en contradicción entre el acta y el auto motivado, esto es, entre las decisiones plasmadas en el acta levantada en la audiencia preliminar y las decisiones contenidas en el auto motivado publicado el 24/09/12, lo cual conlleva al vicio de contradicción en la motivación.

(…)

Sin embargo, al efectuar un minucioso análisis del contenido del auto motivado, observamos que no consta en el mismo el pronunciamiento relacionado con la extemporaneidad de la acusación en ninguna de sus partes, deviniendo con ello una evidente contradicción en la motivación de la decisión dictada, lo que la afecta de nulidad absoluta por violatoria del Debido P.P., del sagrado Derecho a la Defensa, creando inseguridad jurídica en detrimento de nuestros representados.

En este orden de ideas, es forzoso advertir que toda decisión o sentencia interlocutoria o definitiva que pronuncien los Tribunales debe hacerse mediante autos o sentencias fundados, excepto en los casos de autos de mero trámite, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del texto adjetivo penal, lo cual, en caso de incumplimiento, el legislador lo fulmina con la nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal es preciso cuando dispone que "... Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia..." (Lo cual tampoco ocurrió en el caso de marras)…Omissis…”

De lo argumentado por la defensa esta Sala Accidental de la Sala 2, procede a verificar el acta de la Audiencia Preliminar, toda vez que la misma recurrente manifiesta que la jueza A quo dio contestación a lo peticionado en la audiencia oral, manifestando que al no constar dicha explicación en el auto motivado, deviene en contradicción en la motivación.

Se observa que la jueza a quo, en el acta levantada, con motivo de la audiencia preliminar señala, ante lo peticionado por la defensora que hoy recurre, lo siguiente:

(…)

De la Decisión antes transcrita puede evidenciarse que fue analizado por la Jueza A quo los argumentos explanados por las partes, el sustento de las despectivas peticiones y las actuaciones contenidas en la presente causa y, una vez incluida la audiencia preliminar, emitió el correspondiente pronunciamiento, el cual triple las exigencias de una debida motivación, siendo que, en el ejercicio de la acuitad que le ha sido conferida, articula punto a punto las solicitudes de nulidades; En tal sentido, siguiendo la decisión dictada, se evidencia que sobre la base del análisis de las postulaciones planteadas por los recurrentes - esto es: extemporaneidad del escrito acusatorio - la recurrida emite pronunciamiento, escosando y sustentando su criterio en relación a los puntos señalados, lo cual comporta una suficiente motivación, no comportando el vicio de contradicción por no haberlo expresado en el Auto motivado, como refieren los recurrentes.

Tal y como lo prevé el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico procesal Penal al ser rechazada la primera persecución penal por defecto en su promoción o en su ejercicio, es deber del Ministerio Público dentro de sus atribuciones proponer nuevamente la acusación, puesto que esta decisión que desestima la primera acusación no causa cosa juzgada material, sino que suspende la prosecución del proceso hasta que se presente una nueva acusación conforme a es parámetros legales establecidos, cuya norma no dispone termino para la presentación de la nueva acusación, siendo que la en la presente causa, el Misterio Público presento nueva acusación en fecha 16-01-2012…Omissis…”

Esta Sala Accidental de la Sala 2, observa que la jueza cumplió con el debido proceso y derecho a la defensa, al momento que dio respuesta a lo peticionado por los recurrentes, no pudiéndose equiparar a una contradicción en la motiva, toda vez que la juzgadora a quo, en el momento de su decisión admitió la Acusación Fiscal, con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada. A su vez que realiza la argumentación jurídica en relación al control que ejerce sobre la acusación Fiscal, en el momento de la Audiencia Preliminar, no deviene de manera alguna una violación de las normas constitucionales ni legales que puedan ser objeto de Nulidad de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, en relación a la presente denuncia al no verificarse violaciones de las normas constitucionales ni legales, como lo denuncia la recurrente, lo procedente es declarar el punto impugnado Sin Lugar. Y así se decide.

Se observa como segundo punto de impugnación argumentado por los recurrentes, lo siguiente:

…Omissis…

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE LA INCONGRUENCIA POR ULTRAPETITA

Analizada la recurrida, observamos que igualmente incurre en el vicío de incongruencia por ultrapetita, toda vez que, entre otras cosas, DECLARO SIN LUGAR EXCEPCIONES opuestas por estas Defensas, siendo que quienes suscriben NO OPUSIERON EXCEPCIONES, lo que significa que, la Juzgadora se pronunció más de lo pedido, toda vez que, éstas Defensas NO OPUSIERON EXCEPCIONES y sin embargo, declaró sin lugar unas excepciones que no se opusieron, ni de manera escrita ni de manera verbal….Omissis…

Es importante para esta Sala Accidental de la Sala 2, traer un extracto de la decisión que se recurre en donde se deja constancia de lo solicitado por las partes, en este caso la defensa que recurre, en manifiesta inconformidad con la decisión proferida por la juzgadora A quo, en lo siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha 13/07/2000 signada 606, ha establecido que todo proceso no deja de ser un quehacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones deben conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. Sobre este punto particular el Tribunal advierte que en torno a la modalidad de “... realizar por escrito los actos ...” establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de casación Penal de nuestro m.T., ha señalado que se trata de una excepción a la constante forma oral que predomina en el código adjetivo, en donde lo escrito se significa expresamente, destacando que las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del citado artículo, es decir, acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes (resaltado del Tribunal) pueden realizarse en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio, pero lo que no esté encuadrado en los elementos antes señalados se trata del ejercicio de un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Por tanto, no podrá el Ministerio Público alegar en el acto de la audiencia preliminar, que la presentación de los medios de prueba puede hacerse en la fase de juicio oral y público al momento de aperturarse el debate oral, ya que tal posición además de sería contraria a las disposiciones consagradas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es violatoria del principio finalista del p.p., como lo es la obtención de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, ya que a ésta conclusión debe llegarse no de cualquier modo, sino de la manera como la ley lo indica. Razón por la cual, lo que no incorporó ni subsanó la Representación Fiscal, ya no podrá hacerlo, siendo por tanta infundada la acusación formulada por los precitados hechos punibles…”

En relación a la presente denuncia, y al extracto de la recurrida ut supra, en cuanto a las solicitudes de los defensores, en razón a que fueron varios los que solicitaron el pronunciamiento respecto a las excepciones opuestas al escrito Acusatorio, se constata en la decisión recurrida que la Jueza A quo, se pronunció de las excepciones opuestas por las Defensas en la Audiencia celebrada, puesto que los demás Defensores intervinientes en el presente proceso si lo hicieron, sin que ello implique que la jueza a quo, haya incurrido en el vicio denunciado de ultra petita y menos aun violación del debido proceso, razón por la cual, al no evidenciarse la violación a que hace referencia los recurrentes, esta Sala Accidental de la Sala 2, la declara sin lugar los recursos interpuestos. Y así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 25, numeral 20, que la Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones judiciales que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa.

Ello así, visto que la acción de amparo tiene por objeto una decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 2 de octubre de 2013, esta Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, se procede a decidir el amparo constitucional interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:

En el presente caso la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia dictada, el 2 de octubre de 2013, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el defensor del hoy accionante y, en consecuencia, confirmó el fallo dictado, el 24 de septiembre de 2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, que negó acordar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, así como de la declaratoria sin lugar en cuanto a la nulidad de las actuaciones, declarando sin lugar la solicitud de extemporaneidad de la acusación solicitada por la defensa y, sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en la causa penal que se le sigue al ciudadano H.M.T.O., por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, legitimación de capitales, asociación para delinquir y usurpación de identidad.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que integran el presente expediente, la Sala observa que desde la fecha de interposición de la pretensión constitucional (a saber, 6 de marzo de 2014), el accionante no efectuó ninguna actuación, salvo la diligencia consignada en el expediente (el 2 de octubre de 2014), de modo que dejó transcurrir más de seis (6) meses sin manifestar su interés en que fuera decidida la presente causa.

Cabe destacar que el interés manifestado por el accionante al solicitar la tutela de los derechos constitucionales debe ser mantenido a lo largo del proceso y, por ende, la ausencia de impulso procesal, una vez transcurridos seis (6) meses, indica que no existe la urgencia ni el interés de que sea resuelto el asunto planteado, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite que obliga a la Sala a declarar terminado el procedimiento.

Al respecto, la Sala estima necesario insistir en el criterio establecido en su decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 caso: J.V.A.C., el cual fue ratificado en las sentencias números 734/2010, caso: R.I.L.Q.; y 409/2014 caso: Asociación Civil Universidad A.d.O., en las cuales se consideró lo siguiente:

“… En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(...)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.

Igualmente, esta Sala constata que en el caso sub lite no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que de las denuncias efectuadas por la parte actora no se verifica que las mismas afecten a una parte de la colectividad o al interés general, sino sólo los intereses particulares del accionante y, además, dichas denuncias no son de tal magnitud, que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (vid. sentencia N° 1419/2001 del 10 de agosto, recaída en el caso: G.A.B.C.).

Por tanto, visto que en caso sub lite se ha verificado el abandono de trámite ante la inactividad de la parte accionante por más de seis (6) meses y visto que, del estudio pormenorizado que se ha realizado del escrito contentivo de la solicitud de amparo, la sentencia denunciada como lesiva no afecta derechos o garantías de eminente orden público, esta Sala Constitucional, en aplicación del referido fallo, declara terminado el procedimiento de amparo.

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5). pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela, la cual podrá ser cancelada en cualquier oficina bancaria receptora de fondos públicos nacionales. Dentro de los cinco días siguientes a su notificación, el sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante correspondiente ante la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, señalada como agraviante. Así se decide.

En razón de la declaratoria anterior, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar de habeas corpus solicitada por el accionante. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la acción de amparo constitucional incoada por el abogado L.F.R., en su condición de defensor privado del ciudadano H.M.T.T. contra la decisión dictada, el 2 de octubre de 2013, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

SEGUNDO

Se IMPONE a la parte accionante una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5). pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela, la cual podrá ser cancelada en cualquier oficina bancaria receptora de fondos públicos nacionales. Dentro de los cinco días siguientes a su notificación, el sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante correspondiente ante la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, señalada como agraviante.

Publíquese, regístrese y cúmplase. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 14-0204

CZdeM/

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