Sentencia nº 390 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 9 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteBelinda Paz Calzadilla

SALA POLITÍCO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

JUEZA: B.P.C.

EXP. N° 2015-0150

Por escrito presentado el 5 de noviembre de 2015, los abogados R.S.B.R. y P.A.G.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 6.109 y 8.765, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA “CAPREMINFRA”, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente procedieron a contestar la demanda.

Ahora bien, antes de proveer lo conducente con relación a la cuestión previa opuesta, este Juzgado estima necesario resaltar los siguientes antecedentes:

Mediante decisión N° 204 del 18 de junio de 2015, se admitió la demanda que por cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales ejerciera el abogado H.L.S.L., titular de la cédula de identidad Nro. 6.875.374, actuando en nombre propio, contra la Caja de Ahorros y Previsión Social del otrora Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (CAPREMINFRA); dejándose igualmente establecido, que el presente procedimiento se tramitaría conforme a la delegación conferida por la Sala a este Juzgado en sentencia N° 512 del 7 de mayo de 2015 y según lo previsto en los artículos 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados.

En el aludido fallo, este órgano jurisdiccional ordenó emplazar a la Caja de Ahorros demandada e, igualmente, acordó notificar a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a la parte actora.

En fechas 7 y 30 de julio de 2015, constaron en autos las notificaciones del ciudadano H.L.S.L. y de la Procuraduría General de la República, respectivamente.

Por diligencia presentada el 12 de agosto de 2015, el Alguacil del Juzgado manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte intimada, consignando en un folio útil la compulsa con su respectivo anexo.

En fecha 29 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó que se le designara correo especial en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a fin de practicar la citación personal de la demandada.

El 3 de noviembre de 2015, compareció el abogado R.B., quien consignó poder que les fuera conferido a su persona y al abogado P.G., antes identificados, por la asociación CAPREMINFRA.

En fecha 5 de noviembre de 2015, los apoderados judiciales de la Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio de Infraestructura (CAPREMINFRA), consignaron escrito mediante el cual opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e igualmente contestaron la demanda.

I

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA INTIMADA EL 5 DE NOVIEMBRE DE 2015

Reseñado lo anterior, juzga pertinente este órgano jurisdiccional precisar, en primer lugar, que vencido como se encuentra el lapso de suspensión de la causa para entender por notificada a la Procuraduría General de la República a tenor de lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como también, los dos (2) días de despacho concedidos a la parte demandada para que contestara o ejerciera oposición al derecho alegado por el intimante, se pasa a proveer en los términos siguientes:

De las actas que conforman el expediente y, en especial, del cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado en esta misma fecha se evidencia, por una parte, que el lapso de dos (2) días de despacho concedido a la Caja de Ahorros CAPREMINFRA para contestar o ejercer oposición al derecho alegado por el intimante, comenzó a discurrir el 1° de diciembre de 2015, venciendo el día 2 de ese mes y año. Asimismo, se desprende de los autos, como se señaló en líneas precedentes, que la parte demandada consignó el aludido escrito en fecha 5 de noviembre de 2015, es decir, con anterioridad al inicio del indicado lapso.

No obstante lo anterior, debe advertirse que mediante decisión N° 0041 de fecha 3 de febrero de 2004, la Sala Político Administrativa estableció el siguiente criterio:

(…) es menester observar que en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado en casos similares, estableciendo el criterio conforme al cual la consagración de un sistema procesal basado en el principio preclusivo, no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio. En tal virtud, debe entenderse que la fatalidad del efecto preclusivo debe afectar el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso respectivo y no la anticipación de la actuación. De manera que considerando el proceso no como un fin, sino como un medio del que disponen las personas para obtener la protección de sus derechos e intereses, la interposición de la presente solicitud resulta tempestiva. Así se declara.

(Caso: Federal Insurance Company vs. Instituto Nacional de Canalizaciones).

Ello así, este Juzgado, atendiendo al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, estima que declarar extemporáneo, por anticipado, el escrito contentivo de la oposición de cuestión previa y contestación presentado, sería violatorio de principios constitucionales tales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; en cuya virtud, considera procedente emitir en esta oportunidad el pronunciamiento relativo a la cuestión previa opuesta. Así se establece.

II

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

En el prenombrado escrito del 5 de noviembre de 2015, los apoderados judiciales de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA “CAPREMINFRA”, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “o sea la falta de jurisdicción del Juez” y, seguidamente, hicieron consideraciones propias de la contestación de la demanda. En efecto, expusieron que:

…1.- Conforme al artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, o sea la falta de jurisdicción del Juez, de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…), expediente N° 02-2559, de fecha 4 de noviembre de 2005, que estableció que `conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por la vía del juicio breve…´; agregando que en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio donde el abogado va a pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido; presentándose cuatro posibles situaciones, cuales son: 1.- cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2.- cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; 3.- cuando dicho recurso haya sido oído en ambos efectos; y 4.- cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre en fase ejecutiva -lo que requiere sentencia de fondo- si es que se condenó al demandado; ahora bien siendo que las actuaciones judiciales que el actor pretende cobrar se encuentran en un juicio que terminó por haberse declarado la perención de la instancia, habiendo quedado firme, cual es la situación real que más se asemeja al último supuesto, la reclamación se hará `por vía autónoma y principal ante un Tribunal CIVIL competente por la cuantía (no ante la jurisdicción contencioso administrativa, especialmente tratándose de una estimación e intimación de honorarios profesionales de un abogado a una sociedad civil), si es el caso, y continua diciendo `ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados en cuanto al sentido de la preposición que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, que el juicio no haya concluido (por sentencia de fondo) y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuestos antes referidos´; es decir, sin sentencia de fondo y en primera instancia, aunque no haya habido apelación alguna; de allí que es la situación que más se `asemeja´, ya que es difícil encontrar una igual pues la Ley no es casuística. Por las razones expuestas solicitamos se declare con lugar la cuestión previa opuesta y se remita el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

. (Vto. del folio 206 del expediente. Resaltado del texto).

Vista la anterior transcripción, se impone en primer lugar hacer notar que si bien la parte intimada hace referencia a la cuestión previa de “falta de jurisdicción”, se deduce claramente de sus argumentos que lo opuesto verdaderamente es la cuestión previa de incompetencia, de allí que expresamente solicitara en su escrito que “se declare con lugar la cuestión previa (…) y se remita el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”. (Subrayado añadido).

Aclarado lo anterior, surgen varios elementos que deben ser estudiados por este Juzgado para resolver la cuestión previa alegada por la parte demandada, relativa a la incompetencia; y al respecto, es menester precisar que ciertamente el presente caso se refiere a una intimación autónoma, sin embargo, contrario a lo establecido por la intimada el conocimiento de la misma no está reservado a la jurisdicción civil, todo ello en virtud de los sujetos procesales que involucra la acción, tal como quedó establecido en la sentencia Nro. 706 del 14 de mayo de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa. Siendo ello así, es necesario precisar lo preceptuado en el artículo 23, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa es competente para conocer de:

(…)

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

.

En el transcrito precepto normativo, se establecen tres requisitos de carácter concurrente a fin de definir la competencia, a saber: i) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los estados, los municipios, institutos autónomos, entes públicos, empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva; ii) Que la acción ejercida supere la cuantía de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal, vale decir, que no corresponda a otra autoridad judicial de las jurisdicciones especiales, como la civil, laboral, del tránsito o agraria.

Ahora bien, dado que en el presente caso la parte intimada es una Caja de Ahorros y Previsión Social del otrora Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, resulta pertinente resaltar lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 1.503 del 9 de noviembre de 2009 (ratificada por decisiones Nros. 00164, 00462 y 01502, de fechas 24 de febrero de 2010, 8 de mayo de 2013 y 5 de noviembre de 2014, dictadas por la Sala Político Administrativa), en la que se sostuvo el criterio conforme al cual las cajas de ahorro, los fondos de ahorro y las asociaciones de ahorro similares, constituyen figuras relevantes al interés público por cuanto devienen en medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en el ámbito social y económico.

Con base en tal criterio, considera el Juzgado que se satisface en este caso el primero de los enunciados requisitos.

Adicionalmente, en lo que atañe al supuesto de que la cuantía exceda las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), se aprecia del escrito de la demanda que el ciudadano H.L.S.L. solicitó que se condenara a la intimada al pago de la “…cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS. (82.000.000,00), producto de la sumatoria del valor de todas las actuaciones realizadas, equivalentes a SEISCIENTAS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTAS SESENTA Y NUEVE CON 29 UNIDADES TRIBUTARIAS (645.669,29 U/T)…”. Por lo tanto, se constata que la suma pretendida por el actor excede a la contemplada en la Ley, de allí que esta condición se encuentra igualmente cumplida.

Por otra parte, conviene destacar la decisión Nro. 92 dictada el 24 de septiembre de 2009, en la cual la Sala Plena señaló lo que de seguidas se transcribe:

Como puede verse, dentro del marco de control del contencioso administrativo se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial contra los entes públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen en una relación contractual o de naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

Todo ello implica que existe un criterio subjetivo para la determinación de la competencia, advirtiéndose que siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, o, en ciertos supuestos, un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa (Véase en este sentido la sentencia número 5087 del 15 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal).

Tal circunstancia determina claramente, a juicio de esta Sala, que la competencia para el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que de admitir lo contrario, la consecuencia sería el enjuiciamiento de las actuaciones de los órganos de la Administración Pública por los tribunales civiles, lo cual contraviene de manera flagrante lo dispuesto en el citado artículo 259 de la Constitución. Así se decide.

(Destacado de esta Sala).

En este sentido, observa igualmente el Juzgado, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción civil. Así tenemos que, por sentencia Nro. 6 del 12 de enero de 2011, dicha Sala indicó que:

…la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil) en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, estados, municipios, entes públicos o empresas en las que alguna de las personas políticos territoriales referidas ejerzan un control decisivo y permanente.

De los antecedentes jurisprudenciales citados, se desprende que existe un criterio subjetivo de determinación de competencia en relación a los casos en que es demandado un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o ente descentralizado funcionalmente, empresa del Estado, o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva; en virtud del cual el conocimiento de dichas causas corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Asimismo, se ha dejado sentado que la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil), so pena de contravenir el artículo 259 de la Constitución.

Por tanto, al perseguir la demanda incoada el pago de cantidades dinerarias derivadas de unos honorarios profesionales causados por la supuesta realización, por un particular, de actuaciones judiciales y extrajudiciales para una Caja de Ahorro de un ministerio (órgano de dirección de la Administración Pública Nacional), la misma deberá ser resuelta en el marco del contencioso administrativo y, en consecuencia, sometida al conocimiento de los tribunales de esa jurisdicción, quedando sustraída de la jurisdicción civil a que alude la intimada.

De esta manera, se constata la verificación del último requisito a que se refiere la normativa supra invocada (artículo 23 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

Con vista a las anteriores consideraciones, estos es, a la aludida norma, a los citados criterios jurisprudenciales, y en virtud de la delegación conferida por la Sala en sentencia Nro. 0512 del 7 de mayo de 2015, se colige que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y, dentro de ella, a este Juzgado de Sustanciación, el conocimiento de la demanda de intimación y estimación de honorarios interpuesta por el ciudadano H.L.S.L. contra la Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio de Infraestructura (CAPREMINFRA).

II

DECISIÓN

En razón de lo expuesto, se declara improcedente la cuestión previa de incompetencia alegada por la parte intimada, y así se decide.

Notifíquese de esta decisión a las partes y a la Procuraduría General de la República; esta última, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense boletas y oficio, anexándole copia certificada de la misma.

Finalmente, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas debidamente practicadas, y vencido como sea el lapso al cual alude el citado artículo 97, la causa continuará su curso de Ley.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2015-0150/DA-JS

En fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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