Sentencia nº 1136 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Junio de 2004

Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de amparo de habeas corpus

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 12 de agosto de 2003, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio No. 566 del 8 de agosto de 2003, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional -en su modalidad de hábeas corpus- interpuesta por el abogado G.D.J.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.038, en su carácter de defensor del ciudadano H.J.R.G., no identificado en autos, en virtud de la privación ilegítima de libertad de su defendido por parte del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al negar la solicitud de medida cautelar sustitutiva.

El expediente en mención fue remitido a fin de la consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la decisión dictada el 4 de agosto de 2003, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

En la oportunidad antes señalada, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló la defensa del accionante, lo siguiente:

- Que “la presente causa se inicia por la aprehensión en flagrancia en el Aeropuerto S.B. deM., ciudad de La Guaira, Estado Vargas, del ciudadano H.J.R.G....por personal adscrito a Inmigración, específicamente lo explica el oficio emitido por el Ministro del Interior y Justicia, Dirección General de Identificación y Extranjería (...) Nro. 158, de fecha 24-2-03, que fue dirigido al Honorable Fiscal Primero con Competencia Nacional en Materia de Identificación y Extranjería, en donde se le manifiesta que en fecha 24-02-03, SE DETUVO PREVENTIVAMENTE (sic) al ciudadano H.J.R.G., por la presunta comisión de un hecho punible previsto y sancionado por el Código Penal en agravio del Estado Venezolano, en consecuencia esta (sic) representación Fiscal oficio AUTO DE APERTURA con fecha 25-02-03, hora 12:30 pm y la Dra. M.G. quien es la auxiliar de la Fiscalía en referencia, presentó al imputado ut supra, por ante el Tribunal Cuarto en Función de Control de esta Jurisdicción Penal, en fecha 26-02-03, hora 5:25 pm, tal como consta en los folios 23 al 25 de la primera pieza, ambos inclusive, y dicho acto de presentación para oír al imputado se terminó en la misma fecha a las horas 6:00 pm”.

- Que “en la primera oportunidad que tuvo de leer los autos que conforman el expediente de marras, observó lo siguiente (...) Que efectivamente el día 24 de Febrero de 2003, en hora que no reseñaron los funcionarios aprehensores en el acta policial (pero el hecho de la aprehensión fue a las 4:00 de la tarde aproximadamente, y esto se puede desprender de la hora del vuelo en que pretendía viajar el imputado, que era a las 5:30 pm del 24-02-03, y es notorio y público que en todo vuelo internacional los pasajeros deben tratar estar en el aeropuerto, pagando los impuestos y presentar equipaje por lo menos dos horas antes del vuelo, y mi representado alcanzó a realizar estos trámites hasta el momento de su aprehensión), aprehendieron al imputado hoy día, por la presunta comisión de un hecho punible, presuntamente de orden público, y fue por ello que notificaron al representante Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de extranjería (...) Que al imputado, hoy día acusado, fue presentado por ante un Tribunal de Primera Instancia en función de Control de guardia para esa fecha, en esta Jurisdicción Penal después de las cruenta y ocho (48) horas, en contravención de lo previsto y fijado por el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela [...] Que la representación Fiscal en la presente causa NO HA PRESENTADO ACUSACIÓN FORMAL (por más de cuatro meses), por lo que procedí a solicitar a favor de mi representado en esta causa, con escrito formal riela a los folios 93 a 96, ambos inclusive, al pedimento atribuido por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (sic)”.

- Que “el Tribunal Tercero en Función de Juicio de esta Jurisdicción Penal, pronunció sin lugar el pedimento solicitado por esta defensa, del examen y revisión de la medida de privativa judicial preventiva del acusado de marras, en cuyo escrito esta defensa resalta los puntos antes reflejados, (...) la honorable Juzgadora Tercera en función de Juicio, fundamentó la negativa recurrida por esta defensa del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) ‘...a tal efecto es importante ratificar, que estamos en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, el cual es un procedimiento especial y no puede ser objeto de supletoriedad por la especialidad de la norma de este procedimiento, vale decir, juzgamiento en flagrancia, por ser un delito flagrante de conformidad con la norma legal contraída en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público puede presentar directamente la acusación en la audiencia del juicio oral y público. En tal sentido considera quien aquí decide que el término fijado en la ley adjetiva penal no ha precluído para que el Ministerio Público presente su acusación o cualquier otro acto conclusivo previsto en la ley’”.

En consecuencia estimó violado el derecho a la libertad personal de su defendido, consagrado en el artículo 44 de la Constitución y solicitó “declaren ustedes con lugar la presente solicitud de habeas corpus, ordenando en consecuencia la inmediata libertad del imputado”.

DEL FALLO CONSULTADO

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en decisión del 4 de agosto de 2003, declaró inadmisible la acción de amparo incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en lo siguiente:

(...) la presente acción es de amparo a la libertad y seguridad personales contemplados en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercido a favor del ciudadano H.J.R.G., a quien se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad por la comisión de los delitos de USO DE ACTO FALSO, USO DE PASAPORTE FALSIFICADO y USO DE CEDULA FALSA, tipificados respectivamente en los artículos 320, 328 y 327, ordinal 3° (sic) del Código Penal.

El objeto de la referida acción es la restitución de la libertad del prenombrado ciudadano, aduciéndose entre varias razones, que el Fiscal del Ministerio Público no ha presentado hasta la fecha acusación alguna.

Ahora bien, según información suministrada por la juez querellada en Oficio Nro 633-03, de fecha 29 de Julio de 2003 ‘...siendo la fecha para la realización del juicio oral y público, el ciudadano Fiscal solicitó el diferimiento del mismo y una medida cautelar sustitutiva menos gravosa para el referido ciudadano, en virtud de que esa Representación Fiscal realizó allanamiento en fecha 26 de Julio de 2003, como resultado de la colaboración aportada por el ciudadano H.J.R.G., siendo imposible para la fecha del Juicio Oral y Público con todas las resultas de la Delación (sic). En consecuencia, este Tribunal acordó las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada quince (15) ante este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del país y fijado nuevamente el juicio para el día 02 de Septiembre del año 2003 a las 1:00 pm’.

Como se aprecia claramente, el ciudadano H.J.R.G. se encuentra actualmente en libertad, por lo que la violación denunciada de su derecho constitucional de libertad cesó y, teniendo la acción de amparo como objetivo fundamental la restitución de la situación jurídica infringida, esto es ‘...colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados’ (Sent. 23.02.99 Sala Político Administrativa), lo procedente y ajustado a derecho en este caso es declarar INADMISIBLE, a tenor de lo establecido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo. Así se decide

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido, reiterando los criterios asentados por esta Sala en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, se considera competente para conocer de la misma, y así se declara.

Determinada la competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin se observa:

A juicio de la defensa, la negativa del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de otorgar al accionante la libertad, aún cuando en el proceso seguido en su contra, el Ministerio Público no presentó la acusación dentro del lapso de los treinta días siguientes al decreto de privación de libertad, es violatoria de la garantía constitucional de la libertad personal.

Ahora bien, consta en los autos que el referido Juzgado Tercero de Juicio, el 28 de julio de 2003, previa solicitud del Ministerio Público, acordó a favor del ciudadano H.J.R.G., las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, estima la Sala preciso señalar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6.1, prevé la inadmisibilidad del amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

Siendo ello así, a juicio de la Sala, a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 antes referido, la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible -en virtud de haber sobrevenido una causal que la hacía procedente-, como la declaró el a quo, razón por la cual pasa la Sala a confirmar la sentencia consultada. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 4 de agosto de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional –en su modalidad de hábeas corpus- interpuesta por el abogado G.D.J.J.P., en su carácter de defensor del ciudadano H.J.R.G., en virtud de la privación ilegitima de libertad de su defendido por parte del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al negar la solicitud de medida cautelar sustitutiva.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de junio de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

J.M.D.O.

A.J.G.G.

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº: 03-2094

JECR/

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