Sentencia nº 909 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Consta en autos que, mediante oficio N° 12123, del 14 de noviembre de 2007, el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, remitió, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de “LOS FOLIOS 152, 153, 154 Y 155 del presente asunto, signado con el número KP01-P-2002-001621, con el objeto de que [este Alto Tribunal] emita pronunciamiento en relación a la desaplicación por control difuso, realizada por [ese] Despacho Judicial” .

Conforme a lo establecido en los referidos folios, el 27 de julio de 2007 el Tribunal Segundo de Ejecución remitente declaró “(...) la Extinción de la Responsabilidad Criminal [por desaplicación de los artículos que tipifican las penas accesorias] por el cumplimiento total de la condena al penado H.G.G. (...) titular de la cédula de identidad N° 10.961.111”.

El 30 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor A.D.R..

Posteriormente, el 24 de enero de 2008, se reasignó la ponencia y designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 28 de febrero de 2008, esta Sala, mediante auto N° 261, le ordenó al mencionado Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que remitiera copia certificada de la decisión que dictó el 27 de julio de 2007.

El 14 de abril de 2008, el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara remitió copia certificada de la decisión que le fue requerida.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA DESAPLICACIÓN DE LA N.J. El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara desaplicó el contenido del ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, en lo referente a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En tal virtud y analizadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que el penado de autos cumplió con el Régimen de Presentaciones impuesto a través de beneficio acordado, ha mantenido en la medida de sus humanas posibilidades la actividad laboral y no se ha visto involucrado en la comisión de nuevo hecho punible, demostrando plena disposición ante las condiciones establecidas, certificándose en tal sentido que el mismo ha dado cumplido (sic) íntegro a la pena corporal que en su oportunidad legal le fue impuesta, en atención a lo cual lo ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.

Por otra parte estima esta instancia judicial que la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal a la que fue condenado resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser sometido a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Constitución Nacional (sic); asimismo la imposición de las penas accesorias implica un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo deben gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta a través de la estricta vigilancia del Delegado de Prueba asignado con ocasión del beneficio concedido, en razón de lo cual y basada en el novísimo criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desaplica conforme a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la imposición de las penas accesorias a las que fue condenado el ciudadano H.G.G., conforme al artículo 13 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto (sic) Fundamental, y así se decide

.

Sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos el referido Juzgado de Ejecución declaró:

(...) a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, la Extinción de la Responsabilidad Criminal por el cumplimiento total de la condena al penado H.G.G. (...), desaplicando en atención al contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la imposición de las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal

.

II

DE LA COMPETENCIA

De acuerdo con el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizar el examen de las sentencias de control de la constitucionalidad que dicten los tribunales de la República, en los siguientes términos:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

Al respecto, esta Sala en fallo N° 1.400 del 8 de agosto de 2001, determinó lo siguiente:

(…) el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Por su parte, el numeral 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la competencia de esta Sala para conocer de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya aplicado el control difuso de la constitucionalidad, en los siguientes términos:

Artículo 5. Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...)

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

.

Conforme a lo anterior, visto que en el presente caso el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, desaplicó el ordinal 3° del artículo 13, referente a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, esta Sala Constitucional se declara competente para realizar el examen sobre el ejercicio del control difuso efectuado. Así se decide.

III

PUNTO PREVIO

Conoce la Sala del presente caso en virtud de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad que realizara, el 27 de julio de 2007, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, respecto al ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, la cual se encuentra definitivamente firme, tal como consta del folio 55 del expediente.

No obstante, esta Sala observa que el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara si bien hace mención a que “estima [esa] instancia judicial que la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal a la que fue condenado resulta absolutamente injusta e inoficiosa”, como si analizara en el caso en concreto todas las penas accesorias establecidas en la citada disposición normativa; sin embargo sostiene que “tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser sometido a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Constitución Nacional (sic); asimismo la imposición de las penas accesorias implica un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo deben gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta a través de la estricta vigilancia del Delegado de Prueba” (subrayado de esta Sala) y basa su desaplicación en el “novísimo criterio jurisprudencial señalado por [esta] Sala Constitucional”, que se refiere exclusivamente a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, esta Sala observa que el Tribunal desaplicante en su parte motiva analiza la posible atinomia que existe entre la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad y lo señalado en la Carta Magna, por lo que este Alto Tribunal precisa que el presente fallo se circunscribe únicamente a la desaplicación del artículo 13.3 del Código Penal, sólo en lo atinente a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad.

Establecido lo anterior, la Sala llama la atención a la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, toda vez que si bien en los fundamentos de su decisión hace mención a la sujeción a la vigilancia a la autoridad, en muchas partes de la misma se refiere de manera general a las penas accesorias como si se examinara la inconstitucionalidad de todas ellas, cuando lo cierto es que el presente control difuso se limita a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, prevista en el artículo 13.3 del Código Penal, razón por cual, se le exhorta a que en lo sucesivo, al ejercer el control difuso de la constitucionalidad de las disposiciones legales, especifique los términos en que la misma se realiza. Así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, respecto a la desaplicación del ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, la Sala había sostenido inicialmente (vid. Sentencias números 3268/2003, 424/2004 y 952/04, entre otras) lo siguiente:

En ese sentido se colige que el Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, motivó la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en la consideración de que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, viola el ‘...derecho al respeto de su honra y el reconocimiento de la dignidad...’ de los penados.

Sobre este particular, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17.1, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 11.2, disponen que nadie será objeto de ataques ilegales a su honra y reputación. La Sala considera que resulta importante, por tanto, establecer algunos alcances sobre lo que se entiende por cada uno de estos derechos, y diferenciar ambos conceptos del honor, pues son términos que se emplean frecuentemente de manera conjunta debido, precisamente, a que se encuentran estrechamente relacionados.

Desde esta perspectiva se debe señalar, en primer lugar, que el honor es la percepción que el propio sujeto tiene de su dignidad, por lo que opera en un plano interno y subjetivo, y supone un grado de autoestima personal. En otras palabras, el honor es la valoración que la propia persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás.

Por otro lado, la honra es el reconocimiento social del honor, que se expresa en el respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona a ser respetada ante sí misma y ante los demás.

La reputación, en cambio, es el juicio que los demás guardan sobre nuestras cualidades, ya sean morales, personales, profesionales o de cualquier otra índole. La reputación, también conocida como derecho al buen nombre, se encuentra vinculada a la conducta del sujeto y a los juicios de valor que sobre esa conducta se forme la sociedad.

Atentan contra el derecho a la honra y a la buena reputación todas las conductas dirigidas a denigrar de la persona, las cuales incluyen la imputación de delitos y de inmoralidades, las expresiones de vituperio y los actos de menosprecio público.

De lo anterior, se evidencia que la sujeción a la vigilancia de la autoridad en forma alguna constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, ya que la aludida pena accesoria no denigra ni deshonra a los penados, únicamente mantiene sobre éstos, una forma de control por un período determinado.

En lo referente al respeto a la dignidad de la persona humana, éste es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia en torno a la cual debe girar todo el ordenamiento jurídico de un Estado y, por ende, todas las actuaciones del poder público.

La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo.

Por lo tanto, la mera existencia del hombre le atribuye a éste el derecho a exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su vida digna, es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc.

Con este propósito, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 3, establece que el reconocimiento de la dignidad humana constituye un principio estructural del Estado Social de Derecho y por eso prohíbe, en su Título III, Capítulo III, las desapariciones forzadas, los tratos degradantes, inhumanos, las torturas o los tratos crueles que vulneren la vida como un derecho inviolable, la penas degradantes y los demás derechos inherentes a la persona humana (artículos 43 y ss. eiusdem).

Ahora bien, en vista de lo expuesto, la Sala considera que imponer a los penados la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde residan o por donde transiten de su salida y llegada a éstos, no constituye en forma alguna una penalidad de carácter denigrante o infamante. Como se dijo con anterioridad, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es un mecanismo de control sobre el reo para evitar que cometa nuevos delitos.

Sostener que esta pena accesoria infringe los derechos humanos y el orden constitucional es tanto como sostener que la principal (presidio o prisión) también, pues aquella no es sino una parte de ésta.

Finalmente, en cuanto al señalamiento de que ‘...la Institución está en desuso toda vez que debemos tomar en consideración que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas, en las cuales existen varios Jefes Civiles, de manera que resulta imposible que éstos pueden ejercer ningún tipo de control sobre los penados que están sometidos a la sujeción de vigilancia.’, la Sala observa que el artículo 7 del Código Civil establece que ‘Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean’.

Se acota, que se trata, simplemente, del cumplimiento de una pena accesoria que devino de una sentencia condenatoria, por haberse cometido un hecho punible, que nada altera algún derecho constitucional.

Efectivamente, la Sala había considerado que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad prevista en el artículo 13.3 del Código Penal y regulada, igualmente, en el artículo 22 eiusdem, no lesionaba el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un período determinado”; aunado a que dicha pena accesoria no tenía carácter denigrante o infamante, sino que la misma evitaba que los reos cometieran nuevos delitos, concluyendo; por lo tanto, que la sujeción a la vigilancia de la autoridad no vulneraba derecho constitucional alguno.

No obstante ello, la Sala mediante decisión N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal C.S.”), reinterpretó el criterio sostenido respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, con ocasión del control difuso de la constitucionalidad realizado por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cambiando dicho criterio y expresando que los referidos artículos son contrarios al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo se estableció:

De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.

Sin embargo, el derecho a la libertad, no es un derecho absoluto, toda vez que el mismo puede ser restringido. Esa restricción resulta cuando una persona comete un hecho delictivo y, por disposición legal, debe cumplir una pena privativa de libertad.

Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal. Ello ocurre, desde luego, con las limitaciones que señalen la Constitución, la dignidad de la persona humana y el respeto a los derechos humanos; a pesar de que la pena en sí equivale a la restricción de las libertades públicas que debe soportar el ser humano que es declarado responsable de un injusto punible.

De acuerdo con el contenido del nuestro Código Penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias.

Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental.

Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras. Estas penas accesorias, que se encuentran contempladas en el Código Penal, así como en otros textos penales sustantivos, deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales. El juez de Control o de Juicio las aplicará, dependiendo del caso en concreto, velando que las penas accesorias sean las que el legislador penal estableció para cada delito en concreto, como sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en el caso de que el responsable sea condenado a cumplir la pena principal de presidio o de prisión, dependiendo del delito que se la haya atribuido al responsable de su comisión.

Así pues, encontramos que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad data del ordenamiento jurídico penal de 1863, manteniéndose incólume en los Códigos Penales de 1915 y sus reformas, así como las de 1926, 1964, 2000 y 2005. Dicha pena accesoria se encuentra prevista en los artículos 13, 16 y 22 del Código Penal, los cuales textualmente prescriben:

Artículo 13:

‘Son penas accesorias de la de presidio:

1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena.

2º.- La inhabilitación política mientras dure la pena.

3º.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine’.

Artículo 16

‘Son penas accesorias de la prisión:

1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta’.

Artículo 22

‘La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria a las de presidio o prisión, y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos.’

De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión.

Ahora bien, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado.

Para el derecho penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, toda vez que todas ellas son consecuencias jurídicas del delito.

Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva.

En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.

En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad (sic) obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.

Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna.

Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.

Además, cabe acotar que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al considerar que dicha figura penal ‘...además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsecos del penado’. Adicionalmente, vale otra reflexión.

En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de la persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado.

Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: M.Á.G.O.). La Sala estableció que:

‘... la figura de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el legislador penal de 1926 habilitó, probablemente, de acuerdo con las disponibilidades y concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a ser, entonces, el equivalente a la figura actual del delegado de prueba, que se ha desarrollado, fundamentalmente, a partir de la vigencia de leyes penales complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (artículo 76), Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de L.P. bajo Fianza (artículo 15), de Beneficios en el P.P. (artículo 18) y, por último, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 496). En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, se concluye que, por virtud de interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control postinstitucional del penado, incluso la vigilancia a la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 eiusdem, está a cargo, en primer término, del Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al delegado de prueba que será designado por el Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la Constitución.’

No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz

.

En este orden de ideas, visto el cambio de criterio establecido por la Sala anterior al fallo sometido a consulta y, como quiera que el presente caso se basó en la última decisión antes citada, referente a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad contenida en el artículo 13.3 del Código Penal, la Sala considera ajustada a derecho la desaplicación que efectuara el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara AJUSTADA A DERECHO la desaplicación que hiciera el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, del artículo 13.3 del Código Penal, en lo referente a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, mediante decisión dictada el 27 de julio de 2007, en el proceso penal seguido contra el ciudadano H.G.G..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia de esta decisión al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 07-1760

CZdM/jarm

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