Sentencia nº 84 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente Nº 10-0065

El 26 de enero de 2010, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano H.D.L.R., titular de la cédula de identidad N° 10.143.463, debidamente asistido por el abogado R.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.193, contra el artículo 8 de la Ley sobre Minerales No Metálicos del Estado Portuguesa, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Portuguesa, Extraordinario N° 62 del 30 de septiembre de 2009.

El 28 de enero de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 18 de mayo de 2010, el ciudadano H.D.L.R., antes identificado, asistido por el abogado A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.907, insistió en el referido recurso de nulidad por inconstitucionalidad, requiriendo se admita y se acuerde la medida cautelar solicitada.

Por fallo N° 571 del 10 de junio de 2010, esta S. declaró: (i) su competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad; (ii) admitió el referido recurso; (iii) ordenó citar al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, así como notificar a la F. General de la República y emplazar a los terceros interesados, por medio de cartel; (iv) negó la medida cautelar solicitada; y, (v) ordenó remitir la causa al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar el curso normal del procedimiento.

El 17 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, emitió las notificaciones de los ciudadanos Presidente del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, F. General de la República, P. General de la República y Defensora del Pueblo, las cuales se verificaron según consta en el expediente.

En esa misma oportunidad se expidió el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En virtud del nombramiento de los nuevos integrantes de esta S., en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, ésta quedó reconstituida de la siguiente forma: Presidenta, M.L.E.M.L.; V., Magistrado F.A.C.L.; y los Magistrados y M.M.T.D.P., C.Z. de M., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A..

El 15 de diciembre de 2010, el ciudadano H.D.L.R., antes identificado, asistido por el abogado S.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.558, solicitó le fuera entregado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, “(…) consciente de que el lapso para retirarlo está vencido, pero tratándose de que existe un planteamiento de orden público constitucional con la violación del artículo 12 constitucional, la presente causa debe continuar (…)”.

El 10 de enero de 2011, la parte recurrente consignó en el expediente el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, publicado el 8 del mismo mes de enero y año de 2011.

El 25 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, considerando que “(…) realizó el cómputo del lapso de diez (10) días de despacho correspondiente al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento (…) y dado que el referido lapso transcurrió sin que las partes (…) retiraran el cartel de emplazamiento (…)” (resaltado del original), se acordó remitir las actuaciones a la Sala a fin de que se dicte la decisión correspondiente.

El 2 de marzo de 2011, el ciudadano H.D.L.R., asistido por el abogado S.U., antes identificados, señaló que tratándose de recurso de nulidad por inconstitucionalidad, en el que está involucrado el orden público constitucional, solicitó a esta Sala actúe “(…) aún de oficio, para preservar la integridad de la Constitución”.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

El recurrente fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) la norma del artículo 8 de la Ley sobre Minerales No Metálicos del Estado Portuguesa, establece el supuesto de las empresas mixtas para el aprovechamiento minero circunscrita únicamente al aporte a la asociación por parte del Estado Portuguesa ‘(…) único y exclusivamente el yacimiento minero y los minerales en él contenidos’ (…)”.

Que “(…) el mecanismo de empresas mixtas con el sector público y privado se encuentra total y estrictamente vinculado al aporte de los yacimientos mineros, al calificar a dichos bienes como los únicos que pueden aportar y excluye la posibilidad de una asociación con aportes diferentes a los yacimientos”.

Que “(…) la precitada norma viola flagrantemente el artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). La antes citada norma constitucional establece una incompetencia absoluta a todos los órganos del Poder Constituido para disponer de los bienes del dominio público enumerados en ese artículo, además de disponer la titularidad demanial en cabeza de la República”.

Que “(…) el texto constitucional expresa la regla íncita (sic) de la inalienabilidad que se traduce en la prohibición absoluta de actos traslativos del dominio, y por ende constituye un presupuesto de imposibilidad jurídica que no permite, ni por excepción, que los yacimientos mineros puedan ser objeto posible, ni lícito, de un contrato que implique su aporte o disposición, toda vez que la ineficacia del poder de disposición por parte del titular del dominio de las minas (…), bien sea por el mecanismo negocial o de la liberalidad, es una ineficacia absoluta aun manteniendo intangible la afectación a la actividad de utilidad pública”.

Que “(…) en el caso de aquellos minerales no metálicos que pueden encontrarse como parte integrante del espacio lacustre o fluvial, la traslación del dominio implicaría una violación de la inalienabilidad del demanio natural o necesario que establece el artículo 11 del Texto Constitucional.

Que “(…) si se revisa la competencia nacional sobre minas, no es siquiera relevante que el órgano que emita el acto que habilita la ejecución de actos traslativos voluntarios (o forzosos: inejecutabilidad) del dominio, pertenezca a la República o a una persona jurídico-territorial menor como los Estados, tal es el caso que nos ocupa, pues la incompetencia constitucional para la modificación del sistema demanial implica una reserva al Poder Constituyente”.

Que “(…) el acto legislativo estadal en comento es apenas una tentativa de ejercicio de una competencia ajena a la legislatura de los entes políticos-territoriales menores, y aún del Poder Nacional, insistimos, pues la ley en tanto y cuanto implique alterar la Constitución, involucra al Poder Constituyente, al cual usurpa, viola la voluntad popular y se abroga competencias propias de la voluntad popular en ejercicio del poder originario”.

Que “(…) la norma impugnada de la Ley sobre Minerales No Metálicos del Estado Portuguesa es un intento de colocarse al margen de toda norma, de pervertir el orden constitucional, de organizar antijurídicamente la disposición de bienes del dominio público, aún de los naturales o necesarios, de revertir contra la voluntad popular el sistema demanial de los espacios fluviales, donde se encuentran minerales no metálicos, y yacimientos mineros al sistema regalista en grado extremo; su privatización bajo la figura de aporte social a una asociación para aprovechamiento minero, algo como si para la creación mixta de una empresa aérea que utilizará el espacio aéreo nacional, la República aporte como capital ese mismo espacio aéreo”.

Que “(…) el artículo 8 de la Ley sobre Minerales No Metálicos del Estado Portuguesa, está viciado de inconstitucionalidad por violar los artículos 11 y 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectado de incompetencia constitucional y violar la reserva a favor del Poder Constituyente”.

Que en relación a la medida cautelar innominada que solicita señaló “(…) que está en vigencia el artículo 8 de la Ley estadal impugnada, y el período de adaptación o sometimiento a las nuevas normativas se agotó el 30 de noviembre del año 2009 (Disposición Transitoria Primera de la Ley sobre Minerales No Metálicos del Estado Portuguesa), de tal forma que lo ordenado por el acto impugnado resulta perfectamente aplicable y exigible por la Gobernación del Estado Portuguesa, lo cual, prima facie, constituye un indicio de la urgencia que perfectamente se entrelaza con la necesidad de evitar el daño que en lo sucesivo explano, tanto que la traslación de un espacio fluvial o un yacimiento minero por el cual fluya un río implicaría un grave atentado al régimen del dominio público de las aguas y al principio constitucional de la insustituibilidad (sic) del agua para la vida y el desarrollo, con todo lo cual se cumple con la prueba del buen derecho requerido (…)”.

Que “(…) sobre el periculum in mora, lo demuestra el hecho de que la Ley sobre Minerales No Metálicos del Estado Portuguesa (…) se encuentra en vigencia desde el 30 de septiembre de 2009, y que de seguir aplicando el artículo 8 de la señalada Ley estadal, en lo que se refiere a aportar los yacimientos mineros (incluye el espacio fluvial para el aprovechamiento de arenas, piedras, gravas, entre otros), se estaría tramitando el presente recurso al margen de una actividad preventiva idónea y efectiva, de lo que podemos señalar como ejemplo que al ser esos bienes objeto de actos traslativos de dominio pudieren conseguir estas empresas mixtas, con garantías reales sobre dichos yacimientos mineros, recursos financieros de la banca con lo cual de inmediato se crean daños al sector financiero nacional al ser uso de dinero de los ahorristas para préstamos cuyas garantías sean declaradas de objeto imposible una vez declarado con lugar este recurso; así como también las referidas empresas pudieren hacer uso exclusivo de espacios que le hubieren dado en aporte como el fluvial donde fluya un río en el que se encuentren en escala comercial minerales no metálicos, y se seguirán generando lesiones e irregularidades en detrimento de los ciudadanos del Estado Portuguesa, y aun de todos los venezolanos. Incluso con la medida de suspensión del acto impugnado se impediría la realización de los contratos sociales que están por realizarse y que no cumplen con los estándares constitucionales sobre los bienes del dominio público, para con ello evitar contrataciones o asociaciones con aportes de esos bienes del dominio público, que luego deban ser objeto de impugnaciones individuales, toda vez que al eventualmente anularse la disposición recurrida, pudieren no dejarse sin efecto tales operaciones jurídicas y se crearía una situación jurídicamente insostenible”.

Que “(…) solicito se suspenda, dado el carácter normativo y los efectos generales, con efectos erga omnes la aplicación del artículo 8 de la Ley sobre Minerales No Metálicos del Estado Portuguesa impugnado, hasta tanto se dicte la sentencia de fondo, y que por tratarse dicha decisión de la no aplicación de un artículo de una Ley estadal (…), se ordene su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial del Estado Portuguesa”.

Que “(…) se declare como de urgente decisión y de mero derecho la presente causa (…). Solicito (…), que la causa sea tramitada sin la etapa de relación, ni informes, por ser de mero derecho (…)”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El objeto del presente recurso de nulidad es el artículo 8 de la Ley sobre Minerales No Metálicos del Estado Portuguesa, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Portuguesa, Extraordinario N° 62 del 30 de septiembre de 2009, cuyo contenido es el siguiente:

Las actividades reguladas por esta Ley, vinculadas con el aprovechamiento, el procesamiento y la comercialización de minerales no metálicos, serán ejecutadas por el Estado directamente, por órgano del Ejecutivo del Estado Portuguesa, o a través de institutos autónomos o empresas del estado de su exclusiva propiedad.

De igual forma podrán ejecutarse estas actividades por empresas aliadas conformadas con capital de la República, de los Municipios y del Estado Portuguesa, así como con organizaciones del Poder Popular, según los acuerdos y las decisiones que se tomen, en beneficio del pueblo y de los intereses públicos. También podrá ejecutarlas mediante empresas mixtas conformadas con capital del Estado Portuguesa y privado, en las cuales el Estado tenga control de sus decisiones, manteniendo una participación mínima de sesenta por ciento (60%).

Parágrafo Primero: Para la ejecución de las actividades mineras previstas en este artículo se requerirá una licencia otorgada por el organismo competente del Ejecutivo del Estado Portuguesa, de acuerdo a lo establecido en el Título III.

P.S.: La conformación de las figuras legales empresariales entre el Estado, por órgano del gobierno de esta entidad federal, y el sector privado, previstas en este artículo, requerirá la autorización del Consejo Legislativo del Estado, con la justificación respectiva

.

Por fallo N° 571 del 10 de junio de 2010, esta S. admitió el referido recurso y ordenó remitir la causa al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar el curso normal del procedimiento.

Ahora bien, en este estado, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, librado en el presente caso, y a tal efecto observa:

El emplazamiento a los terceros interesados en los juicios que se tramiten ante el Máximo Tribunal de la República, está regulado por el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

El cartel de emplazamiento será publicado por la parte demandante en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados o interesadas concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación. La parte demandante tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado. Si la parte demandante incumpliese con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el Juzgado de Sustanciación

(énfasis añadido).

En tal sentido, considerando que el 17 de noviembre de 2010 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el 15 de diciembre del mismo año 2010 fue retirado, y solo fue hasta el 10 de enero de 2011 que la parte recurrente consignó la publicación del mismo; que en ese lapso transcurrieron los días de despacho 18, 23, 24, 25 y 30 de noviembre, 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15 y 16 de diciembre de 2010, 3, 4, 5 y 10 de enero de 2011, inclusive, es decir, en total diecisiete días de despacho; y, que en el presente caso no está involucrado el orden público; estima esta Sala que debe declararse la perención de la instancia y así se decide (Vid. sentencia de esta Sala N° 984 del 15 de junio de 2011, caso: “Municipio San Sebastián del Estado Aragua”).

III

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano H.D.L.R., contra el artículo 8 de la Ley sobre Minerales No Metálicos del Estado Portuguesa, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Portuguesa, Extraordinario N° 62 del 30 de septiembre de 2009.

P. y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días del mes de 26 de febrero dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. Nº 10-0065

LEML/

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