Sentencia nº 360 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-0762

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 3 de junio de 2011, fue recibido en esta Sala Constitucional el oficio N° 4-2011 del 31 de mayo de 2011, proveniente de la Sala Accidental N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual remitió la acción de a.c., ejercida el 29 de abril de 2011, por la abogada F.R.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.743, en su condición de defensora privada del ciudadano H.A.L., titular de la cédula de identidad N° 14.031.359, contra la presunta omisión de pronunciamiento atribuida al Juzgado Noveno de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, respecto de una solicitud de otorgamiento de una medida humanitaria a favor del quejoso, quien es procesado, por la supuesta comisión de los delitos de peculado doloso impropio, aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, expedición ilegal de certificaciones y asociación para delinquir.

Dicha remisión se realizó, en virtud del recurso de apelación que intentó, el 11 de mayo de 2011, la abogada accionante, contra la decisión dictada, el 10 de mayo de 2011, por la mencionada Sala Accidental N° 7 de la Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta.

El 13 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter, la suscribe.

El 21 y 22 de noviembre de 2011, la parte actora solicitó pronunciamiento en el presente caso y esgrimió los fundamentos de la apelación.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La abogada F.R.V., actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano H.A.L., interpuso acción de a.c., bajo los alegatos, que esta Sala resume a continuación:

Que “[e]l día 14 de abril de 2011, mi defendido fue citado al CICPC (sic) en calidad de testigo a rendir una declaración con relación al (sic) Fase Investigativa, Expediente Administrativo N° UAI – PI- AP-0001-2011 que esta (sic) llevando la Auditoria (sic) Interna de CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS CVAL, S.A.; mi defendido se presenta a la cita a las 2:00 PM como decía la boleta, no le hacen prácticamente ninguna pregunta y le realizan la prueba grafotécnica; como a las 5:00 de la tarde me presente al CICPC (sic) de la Zona Industrial, y fui atendida por el Jefe de la Brigada de Delincuencia Organizada, a quien le preguntó que porqué razón están reseñando a mi representado que fue citado en calidad de testigo, cuando la Fiscalía 22 que esta (sic) llevando la Investigación desde el 14 de Febrero del 2011, NO LO HABIA (sic) IMPUTADO.”

Que “[c]omo a las 5:45 PM, fui atendida por el Inspector de la Brigada de Delincuencia Organiza.J.E., quien me manifestó que mi defendido estaba DETENIDO CON UNA ORDEN DE CAPTURA A NIVEL NACIONAL, LIBRADA EN ESE MOMENTO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, le solicité el físico del Oficio o papel de Fax, que no mostró porque NO estaba autorizada por el Tribunal de Control, como consta en el IURIS 2000 y en el físico de la CAUSA N° KP01-P-2011-0003887, que promuevo como prueba en este acto”.

Que “[a]hora bien, en fechas 18 y 21 de Abril de 2011, se realizo (sic) la valoración médico-legal de mi defendido, realizada a los fines de establecer la gravedad de la enfermedad, dichos INFORMES MEDICOS (sic) obran en el asunto desde el 25 de Abril de 2011”

Que “[e]l Forense Dr. F.G. realizó el examen e INFORME FORENSE, en virtud de la gravedad de mi defendido, y por cuanto no contaba con secretaria o asistente para la redacción del Informe, el Médico lo realizó manuscrito colocándole el sello húmedo del CICPC (sic); donde establece:

´…con VIH desde el año 2001, …con complicaciones desde el inicio del tratamiento como nausea, diarrea, mareos posiblemente hace 8 días. Inicia con temblor …fiebre, debilidad, …taquicardia, insomnio, dolores retro oculares, musculares, …cefaleas, …angustia, pérdida de equilibrio y malestar general. Se realizó examen físico, por lo que se observa lesiones en boca, temblor…fiebre 38, 2 C°. fue (sic) atendido por la Dra. N.A. (sic), inmunóloga quien indica rotación del tratamiento iniciando (KIVEXA) debido a que el paciente permaneció 1 año sin recibir tratamiento, se hace urgente que reciba este retroviral (KIVEXA) para seguir controlando dicha enfermedad… este paciente debido al strees (sic) generado por esta situación actual, presenta un franco deterioro de su salud, comprometiendo su sistema Inmunológico aún mas (sic) de lo debido…debe recibir su nuevo tratamiento (KIVEXA) lo antes posible y disminuir cualquier situación que genere stress y ansiedad´.

CONCLUSIONES:

- Infecciones por VIH – C3 categoría SIDA

- Aftas Gingivales por stress (sic) en boca.

- Síndrome ansioso por stress.

RECOMENDACIONES:

  1. - Tratamiento con RTV (retroviral) KIVEXA

  2. - Dieta de Protección Gástrica.

  3. - Evitar toda situación que genere strees (sic).

  4. - Control periódico por Inmunología´.

    Que “…considerando, las condiciones de salud desde el momento de la Audiencia (como se evidencia de contaje CD4 que esta en 100, cuando en personas normales es de 2.800, solicito decrete la Medida HUMANITARIA a fin de evitar la MUERTE DE MI DEFENDIDO”.

    Que “[d]e conformidad con lo establecido en el artículo 43, 83 y 272 de la Constitución (sic) Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete Medida Humanitaria Temporal (hasta tanto recupere un estado de salud estable), a los fines de garantizar el derecho de la salud, la vida y los derechos humanos del imputado H.A.L. El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable disminuye la fuerza física, la agresividad y la resistencia de la persona, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el (sic) persona no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que en este caso, el estado de cautiverio no agrave la enfermedad del reo”.

    Que “[l]os requisitos a cumplirse para que la medida proceda, ya han sido cumplidos en el presente cas (sic), y considerando que se trata de un IMPUTADO que ni siquiera ha sido acusado, es por lo que ejerzo el presente Amparo por violación al derecho a la Salud y Derecho de Peticición”.

    Que “[l]os requisitos que fueron debidamente cumplidos son los siguientes: 1) Que el penado padezca una enfermedad; 2) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal; 3) que sea previo diagnostico de un especialista; 4) debe ser debidamente certificado por el médico forense y, 5) notificar al Ministerio Público”.

    Que “[e]l artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la Medida Humanitaria por enfermedad grave del imputado hace procedente la Libertad y en el presente caso con Mas (sic) de dos Informes Medico (sic) Forense y todos los exámenes realizados por Institutos de s.p. y privados en efectos, debemos interpretar que dada la sintomatología observada por el médico tratante, se trata de una incapacidad manifiestamente grave y mortal al estar el penado imputado impedido de dar respuestas a sus necesidades básicas, esto es asistirse por si (sic) mismo al presentar quebrantos que afectan gravemente su sistema Inmunológico, su metabolismo y las condiciones de estado de salud que en general fueron apreciadas las cuales determinan, tomando en cuenta que en todo caso el régimen de privación de libertad debe estar dirigido igualmente a salvaguardar la integridad del mismo, que el imputado debe recibir la atención médica necesaria por una parte y por la otra debe contar con las condiciones requeridas para superar su salud física siendo que como es un máxima de experiencia del estado (sic), que por encima de la privación de libertad esta (sic) el derecho a la vida y considerando que el (sic) reclusión específicamente el CICPC (sic) no cuenta con las condiciones mínimas de Atención Médica (sic) y tratamiento farmacológico, lo cual por lo demás se convierte en un factor de riesgo para la salud de mi defendido que requiere cumplir los tratamientos para salvar su vida, en un ambiente adecuado que le pueda permitir la recuperación de su estado de salud, como quedo establecido por la Medicatura Forense es por lo que APELO, en consecuencia se concluye que es procedente el otorgamiento de la Libertad por medida humanitaria”.

    Que “[e]l 14-04-2011 NO ha recibido el tratamiento adecuado y especializado, para el padecimiento que tirnr (sic) debido a que las Autoridades NO RESUELVEN sobre la Medida HUMANITARIA o sobre otra formula (sic) de Libertad (sic) que le permita recibir el Tratamiento”.

    Que “[t]ambién quedo (sic) vulnerado el derecho de Petición y de Defensa, por no pronunciarse sobre lo solicitado con relación a la Medida Humanitaria”.

    Que “[i]ncurriendo en denegación de justicia, por considerar que cercena el derecho Constitucional (sic) a la Vida y a la Salud, así como al Derecho de Defensa del Imputado consagrado en la Carta Magna”.

    Que “…por otra parte, no era necesario un trato inhumano o degradante contra mi defendido, ya que es un hecho cierto y probado ante el Tribunal, hasta prueba en contrario que éste se encuentra en un precario estado de SALUD, debido a una afección Inmunológica que exige el riguroso control sanitario, con diferentes Especialistas, lo cual consta en los recaudos que consignamos en Audiencia de fecha 15-04-2011, Constancia de exámenes y evaluaciones Médicas realizadas a mi defendido en diferentes Centros de S.P. y Privados, en diferentes fechas, que prueban el Estado de S.P. (sic) que tiene mi Defendido, donde se determina que es una persona que no debe estar privada de Libertad (sic) por cuanto tiene que acudir constantemente a diferentes Centros de Salud en Barquisimeto, Acarigua, Caracas a cumplir con aplicación de tratamientos, y seguimiento de control de la Enfermedad para tratar de salvar su vida, razón por la cual esta (sic) demostrado el arraigo en el país”.

    Que “[r]ecurro en A.C., por falta de admisión de medios probatorios necesarios e imprescindibles para la defensa del IMPUTADO SOBRE SU GRAVE ESTADO DE SALUD, LA NECESIDAD DE ACUDIR A CENTROS ASISTENCIALES A APLICARSE TRATAMIENTOS PARA SOBREVIVIR…”

    Que “[e]n estos casos, con la (sic) LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD PLANTEADA CON ARREGLO A LA LEY, el Tribunal de Control incurre en el supuesto previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 25 establece: la garantía de nulidad absoluta y responsabilidad de los de los (sic) actos estatales violatorios de los derechos constitucionales…”.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, y en vista de las condiciones de salud precarias de “mi representado”, es por lo que solicitó pronunciamiento sobre la medida humanitaria o la l.I. de su defendido, a fin de que se aplique el tratamiento para salvar su vida.

    El 3 de Mayo de 2011, la defensora privada del ciudadano H.A.L., ratificó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara escrito de a.c., incluyendo lo siguiente:

    Que “[l]a falta de pronunciamiento sobre la solicitud de Medida Humanitaria constituye UN ERROR, toda vez que por estar a la orden de este Tribunal de Control N° 9 el Imputado, recae sobre este Despacho la responsabilidad del RIESGO DE MUERTE que pudiera sobrevenir o, en el mejor de los casos el GRAVE DAÑO a su salud (demostrable con los contajes hechos en las diversas Instituciones Sanitarias, mediante pruebas de Laboratorios, que obran en el Expediente y que doy por totalmente por reproducidas en este acto). En este caso, persiste unas discrepancia considerable entre la obligación jurisdiccional de decidir, y la puesta en práctica de las garantías Constitucionales que corresponden respeto (sic) del derecho humanitario, Derecho a la Salud, Derecho al debido Proceso, debilitando así la protección de las víctimas de enfermedades mortales muy avanzada como es este caso”.

    Que “…a pesar de que el derecho a medidas humanitarias se aplica en los penados, la adopción de medidas para garantizar la salud tiene que abarcar necesariamente con más razón a aquellos que a pesar de ser imputados y de no haber sido acusados, los asiste la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, la cual es una garantía Constitucional y Legal (sic) vigente dentro de nuestro ordenamiento jurídico”

    Que “[c]onsiderando que es la 3era vez que he solicitado al Tribunal de Control 9 (sic) la MEDIDA HUMANITARIA para aplicar el tratamiento INDISPENSABLE PARA LA V.d.i., e invocando los profundos cambios institucionales, políticos y sociales recogidos en la Constitución Política de 1999, a favor de todos los venezolanos, es por lo que hoy pido de manera urgente se otorgue la MEDIDA HUMANITARIA, ya que esta (sic) acreditado el GRAVISIMO (sic) avance de la ENFERMEDAD INFECTO-CONTAGIOSA que padece mi defendido H.A.L., representando un grave peligro no solo para él mismo sino para las demás personas que trabajan y se encuentran detenidas en ese lugar”.

    El 4 de mayo de 2011, la abogada F.R., en su condición de defensora privada del ciudadano H.A.L., consignó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara escrito de a.c., en lo que respecta al traslado al penal de Tocorón de su patrocinado con abierta violación al derecho a la salud, señalando lo siguiente:

    Que “[e]l día 3 de Mayo de 2011, después de haber sido consignadas por la MEDICATURA forense (sic) LOS INFORMES Médicos (sic) que evidencian que mi defendido tiene un padecimiento grave en grado TERMINAL, el Tribunal de Control N° 9 por AUTO SIN PRONUNCIARSE SOBRE LA SOLICUTUD (sic) DE LA MEDIDA HUMANITARIA, acordó el TRASLADO A LA CARCEL (sic) DE TOCORON (sic), lo que constituye además de OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO CON DENEGACIÓN DE JUSTCIA, un atentado a la vida de mi defendido ya que esta (sic) demostrado que necesita con urgencia aplicarse TRATAMIENTO MEDICO (sic) PARA SALVAR SU VIDA”.

    Que “[n]O CONSTA PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL de Control como sobre los INFORMES MEDICOS (sic), Y en el sistema IURIS 2000 esta (sic) registrada todas las solicitudes y tramitación legal realizada a fin de salvaguardar la salud de mi defendido”.

    El 9 de mayo de 2011, la defensora privada del ciudadano H.A.L., ratificó por segunda vez ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara escrito de a.c., incluyendo lo siguiente:

    Que “…promuevo y ofrezco el testimonio de los Médicos adscritos a la Medicatura Forense Dra. MARIA (sic) A.M. y DR. F.G. (sic), (…), a los fines de que expliquen tanto a esta respetable Corte de Apelaciones, como a la Fiscalía y la Defensa el tipo de enfermedad que padece mi defendido, el grado en que se encuentra el riesgo que representa para su vida no recibir tratamiento adecuado”.

    Que “[i]gualmente, que expliquen en que consiste el tratamiento, donde lo aplican y si es de fácil acceso para los pacientes con la enfermedad en esa etapa de desarrollo”.

    Que “[e]s preciso recordar que, en la Audiencia de fecha 15-04-2011 la misma Fiscalía consideró y AFIRMÓ que las medidas humanitarias estaban por encima de las medidas privativas de libertad, y que mi defendido no había declarado porque estaba descompensado debido a las condiciones de salud para el momento de la Audiencia (como se evidencia de contaje CD4 que esta en 100, cuando en personas normales es de 3.800, que obran en el asunto, lo cual quedó plasmado en el Acta…)”.

    Que “[i]gualmente, la fiscal 22 señaló expresamente ´…se ha estimado que la participación del imputado NO ES DE MANERA INDIVIDUAL…´”.

    El 16 de mayo de 2011, la defensora privada del ciudadano H.A.L., ratificó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara escrito de a.c. contra el Tribunal de Control N° 9 por el “Traslado Arbitrario de mi defendido” al Centro Penitenciario de Tocorón del Estado Aragua, con abierta violación al derecho a la salud, incluyendo lo siguiente:

    Que “[e]l Traslado arbitrario de fecha 13-05-2011, al Centro Penitenciario de Tocuyito Estado Carabobo (sic), que informo en este acto en las pésimas condiciones de salud en las que se encuentra el Imputado; así como la Omisión de Pronunciamiento sobre el contenido de los Informes Médico (sic) Forenses, para negarle toda posibilidad de Asistencia médica, constituye violación por desacato a lo dispuesto como Principios Fundamentales en nuestra Carta Magna, ya que la ejecución sistemática de estos actos por parte de la Juez de Control N° 9 es la negación de los DEBERES, DERECHOS HUMANOS y GARANTIAS (sic) sancionados para ser acatadas con carácter obligatorio por todas las Autoridades Venezolanas, y que viola lo establecido como la Tutela Privilegiada, prevista en el art. (sic) 3 de la CRBV (sic)…”

    Que “[e]l tema de decisión radica en determinar si la conducta de la funcionaria Pública ha venido lesionando el derecho fundamental a la Salud y a la defensa del encartado, por la ejecución arbitraria de traslados a los Penales de Tocorón Estado Aragua y de Tocuyito estado (sic) Carabobo. Importa esta primera reflexión, en virtud de que esto trastoca también el contenido del artículo 12 del Código Adjetivo Penal que esboza el principio de inviolabilidad de la defensa, y alude en él a la intervención del imputado y su defensor en los actos procesales. Sin embargo, a lo dicho hasta aquí debe agregarse que en el transcurso del procedimiento preparatorio –y durante todo el proceso- los servidores del Poder Judicial tienen el deber de actuar con objetividad. En el presente caso, no se cumplió con lo dispuesto en el artículos (sic) 180 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica la obligación de no obstaculizar las labores de la defensa, pues, por el contrario, debe facilitarlas y que la regla en la referida etapa procesal es el acceso de las partes a las actuaciones. Igualmente, la Juez de Control N° 9 L.R. al ejecutar estos actos de traslado a los penales que están fuera de la Jurisdicción donde se encuentra la familia del Imputado y el Tribunal de la Causa, le imposibilita comunicarse con sus familiares y defensa, así como otros derechos establecidos en el artículo 125 ibídem”.

    Que “… aunque permanece privado de su libertad por haberse decretado prisión preventiva en su contra, si se le causó un gravamen porque se le mantiene en el Centro Penitenciario de Tocuyito Estado Carabobo desde el 13-05-2011 donde este lugar no cumple las normas mínimas para mantener a un ser humano enfermo con el grave padecimiento corroborado por la Medicatura Forense en prisión preventiva, porque están diseñadas para que (sic) detenidos que gocen de buena salud”.

    Que “[n]o existe justificación alguna para que la Juez de Control N° 9 se haya negado a pronunciarse sobre los Informes Médico Legales, que obran a los Autos desde el 25-04-2011 y no le procure las condiciones mínimas para atender su problema de salud, porque esta obligación les viene impuesta por ley y por la Carta Magna”.

    Que “[p]ara garantizar la imparcialidad del Juez, es necesaria la independencia de los órganos judiciales respecto de los otros Poderes. Con ello se trata de que el Funcionario Público (Juez) se coloque se coloque (sic) en una posición de efectiva imparcialidad respecto de los intereses de las partes en conflicto. El artículo 141 constitucional exige que la Justicia no sólo sea pronta y cumplida, sino también ´en estricta conformidad con las leyes´”.

    Que “[l]a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 25 establece: la garantía de nulidad absoluta y responsabilidad de los actos estatales violatorios de los derechos constitucionales…”.

    Que “[c]uando de estos actos o decisiones Judiciales se trata, la revisión subjetiva, no puede de ningún modo, convertirse en el motivo de inspiración, que autorice a los Funcionarios Públicos (Jueces) a arrebatar derechos existentes, en menoscabo de la integridad de la seguridad jurídica”.

    Que “[a]hora bien, ciudadanos Magistrados, la tramitación procesal en el presente Expediente y la resolución de Trasladar a mi representado al Penal de Tocuyito Estado Carabobo, vulnera el DEBIDO PROCESO establecido en la Carta Magna, en su Artículo 49, numerales 1°, 3 y 8°…”

    Que “[c]on fundamento en todos estos elementos, sin lugar a dudas se presenta una situación que hace procedente razonablemente el pedimento de NULIDAD de las RESOLUCIONES emanadas del Tribunal de Control N° 9 que hago en este acto mediante el presente escrito, en las que se ordenó el Traslado a Tocorón Estado Aragua en fecha 3 de Mayo de 2011, y posteriormente en fecha 13-05-2011 ejecutó el Traslado al Penal de Tocuyito Estado Carabobo; y como consecuencia pido se dejen sin efecto las mismas, por los errores y violaciones de Derechos Humanos y Constitucionales que contienen”.

    Que “[c]onsiderando los errores cometidos por la Juez de Control N° 9 L.R. (sic), no hay duda que estamos frente a una violación de Derechos Fundamentales en la forma mas (sic) crasa, en ningún caso puede un JUEZ aplastar a los ciudadanos bajo supuestos inexistentes y falso principios; en consecuencia, corresponde a una Juez imparcial exclusivamente cumplir con lo que manda la Ley o lo que esta permite y el ciudadano por su parte puede hacer todo aquello que no esta (sic) prohibido y sus derechos deberán estar garantizados por la Leyes, y esto significa que no puede concebirse una interpretación (subjetiva) de la Ley, que amplié o modifique fraudulentamente su límite de aplicación, en contradicción con los valores de Justicia Social”.

    Que “[p]or lo tanto fueron violadas flagrantemente las siguientes disposiciones Constitucionales y Legales y los tratados, pactos y convenciones suscritos por Venezuela, que tienen rango supra constitucional por disposición del artículo 23 de nuestra Carta magna (sic)”.

    Que “[e]s así, como se violó el Derecho de Igualdad ante la ley consagrado en el artículo 21 de nuestra Carta magna (sic), en el artículo 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Articulo (sic) II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el articulo 24 (sic) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)”.

    Que “[f]ue vulnerado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que son los principios rectores del Proceso administrativo Venezolano y que están contemplados en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el articulo (sic) 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos…”.

    Que “[c]onsta que en fechas 18 y 21 de Abril de 2011, se realizo (sic) la valoración medico (sic)-legal de mi defendido, el Tribunal de Control N° 9 ordenó con Oficio N° 9925 de fecha 15-04-2011 el Primer (1er) Reconocimiento de Medicatura Forense (…), que se practicó al Imputado por la Dra. MARIA (sic) A.M. en fecha 18-04-11, con resultado remitido con Oficio Número 9700-152-1792 al Tribunal de Control N° 9 (…); así mismo, la Medicatura Forense remitió el resultado con Oficio Número 9700-152-1791 a la Corte de Apelaciones del Estado Lara (…),, en el cual se aprecia:

    ´Paciente masculino de 33 años de edad, quien fue diagnosticado hace 10 años como VIH positivo. Refiere además antecedente de haber padecido sífilis (VDRL positivo) y padecer del virus del papiloma humano (espera tratamiento según refiere).

  5. …aporta informe de laboratorio emanados de Insalud Acarigua donde nos indica que el complemento CD4 está en valores de 100 cell/ul y bdna: 16.089 es decir muy debajo de lo normal, lo que nos indica según informe médico emanado del IVSS, servicio de inmunología, Dra. N.A. (sic), que su diagnostico es infección VIH categoría 3, es decir categoría sida, hay manifestación o actividad de enfermedad, a pesar de haber estado cumpliendo tratamiento médico antirretroviral, por lo que está en espera de cambio de terapia, que se tramitará por IVSS Caracas…´

    En tal sentido se sugiere:

    - Cumplimiento estricto del tratamiento médico indicado.

    - Controles médicos periódicos para evaluar tolerancia del medicamento y evaluación clínica para decidir cualquier conducta médica, de acuerdo a su evolución.

    - En viste (sic) de ser un p.I., deberá guardar reposo relativo, mantenerse fuera de ambientes de contaminación viral, bacteriana o micótica y reducir niveles de stress, que pudieran impedir su evolución satisfactoria de la enfermedad.

    El Segundo (2do) Reconocimiento de Medicatura Forense (…), que se le practicó al Imputado por el Dr. F.G. (sic) V., en fecha 21-04-11, con resultado remitido con Oficio Número 9700-152-1805 al Tribunal de Control N° 9 (…); así mismo, la Medicatura Forense remitió el resultado con Oficio Número 9700-152-1805 a la Corte de Apelaciones del Estado Lara (…), apreciándose:

    ´Paciente maculino de 33 años, valorado en Despacho de Delegación Estadal Lara con diagnostico de V.I.H. (sida) hace 9 años y quien recibió tratamiento con retro virales/ convivir-Stocrim)

    Actualmente me refiere que ha permanecido un año sin recibir dicho tratamiento y ha presentado una recaída notable puesto que refiere sudoración, cefalea, temblor, náuseas, vómitos, escalofríos, dolor abdominal, fiebre y malestar general: fue llevado al Servicio de Inmunología del P.O. del IVSS donde fue visto por la Dra. N.Á. donde reporta: Infección VIH, categoría III, que sugiere rotación de tratamiento con nuevos retrovirales (KIVEXA –Kalitre).

    Iniciar de inmediato este nuevo tratamiento tomando en cuenta que ha permanecido un año sin recibir tratamiento alguno.

    Examen Físico: temblor fino de extremidades, fiebre, lesiones vesiculares en lengua, hiperquinesia, sudoración, Frecuencia cardiaca (sic): 82x´frecuencia respiratoria: 15x, Lesión negrusca en glande.

    CONCLUSIÓN:

    -Infección por VIH, categoría III, crisis de ansiedad.

    RECOMENDACIÓN:

  6. Iniciar urgentemente tratamiento con Retroviral, puesto que se trata de una enfermedad que de no tratar pueden surgir complicaciones graves.

  7. Disminuir todos los factores que genere stress.

  8. Reposo Inmediato.

  9. Control permanente por Inmunología y realizar controles hemáticos periódicos”.

    Que “[d]ebido a que estos retrovirales y demás componentes del tratamiento se lo pueden suministrar en el IVSS (sic) Caracas, solicito con urgencia la MEDIDA HUMANITARIA”.

    Que “[e]l día 3 de Mayo de 2011, después de haber sido consignadas por la MEDICATURA FORENSE los Informes Médicos que evidencian que mi defendido tiene un padecimiento grave en grado muy avanzado el Tribunal de Control N° 9 por AUTO SIN PRONUNCIARSE SOBRE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA HUMANITARIA, acordó el TRASLADO A LA CARCEL DE TOCORÓN, lo que constituye además de OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO CON DENEGACIÓN DE JUSTICIA, un atentado a la vida de mi defendido, a lo cual apelamos y solicitamos un AMPARO por violación flagrante del Derecho a la Salud”.

    Que “[n]O CONSTA PRONUNCIAMIENTO DEL Tribunal de Control sobre la oposición al traslado al Penal de Tocorón Estado Aragua, ni de las múltiples solicitudes de Audiencia Especial registradas en el Sistema Iuris 2000”.

    Que “[c]on la omisión de Pronunciamiento sobre los Resultados Medico Legales promovidos y el traslado al Penal de Tocuyito Estado Carabobo, la Juez materializó sistemáticamente la VIOLACIÓN DE TODOS LOS DERECHOS HUNANOS (sic) consagrados en la Constitución y otros Instrumentos Internacionales, trastocando el Estado de Derecho y de Justicia consagrado en el texto Constitucional, con denegación de Justicia en grado superlativo”.

    Que “[c]onsiderando, las condiciones de salud desde el momento de la Audiencia (como se evidencia de contaje CD4 que esta en 100, cuando en personas normales es de 2.800, solicito decreta la Medida HUMANITARIA a fin de evitar la MUERTE DE MI DEFENDIDO)”.

    Que “[a]hora bien, ciudadanos Magistrados, es el caso que mi defendido padece de una penosa enfermedad hace mas (sic) de diez años, siendo una persona discapacitada; en el aspecto médico se concibe a la discapacidad como una enfermedad, causando directamente una deficiencia, el trauma, o la otra condición de la salud que por lo tanto requiere la asistencia médica sostenida proporcionada bajo la forma de tratamiento individual por los profesionales, es por lo que el Traslado a la Cárcel de Tocuyito Estado Carabobo constituye una violación a los derechos enunciados en el encabezamiento de este Amparo y un error por parte de la Funcionaria Pública quien lesiona el derecho a la v.d.I. mediante la ejecución de traslados injustificados”.

    Que “[p]ero es el caso, que la Juez de Control N° 9 L.R. (sic) SIN PRONUNCIARSE SOBRE LA MEDIDA HUMANITARIA solicitada a ella seis veces en fecha 25-04-2011, 28-04-2011, 03-05-2011, 10-05-2011, 12-05-2011 y 13-05-2011 no obstante la consignación de las valoraciones Medico (sic) Legales realizadas en dos oportunidades por diferentes médicos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estadal L.d.C. (sic) , donde esta (sic) demostrado que el Imputado necesita con urgencia aplicarse TRATAMIENTO MEDICO (sic) PARA SALVAR SU VIDA, a todo evento SI ACUERDO DE MANERA URGENTE EL TRASLADO DE MI DEFENDIDO A TOCORÓN Estado Aragua sin que exista un motivo legal o de otra naturaleza que Justifique la aplicación de este maltrato adicional y ahora lo trasladó al penal de TOCUYITO DONDE ESTÁ RECLUIDO desde el 13-05-2011, sin la posibilidad de recibir medicamentos ni la alimentación adecuada, negándole toda la posibilidad de salvar su vida de la penosa enfermedad que padece, lo que constituye un trato cruel, inhumano y degradante lo que viola el contenido de los ordinales 1°, 2° y 4° del artículo 46 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, a todo evento promuevo los Informes Medico (sic) Legales, el Sistema Iuris 2000 y las seis (6) solicitudes de Medida Humanitaria hechas después de consignada la Medicatura Forense…”.

    Que “[l]a RESOLUCIÓN impugnada produce AFECTACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO POR DESACATO SISTEMÁTICO A LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY, LO QUE CONVIERTE A LAS ACTAS DE TRASLADOS A OTROS PENALES, EN ESTE CASO AL PENAL DE TOCUYITO ESTADO CARABOBO EMITIDA, EN ACTOS NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA”.

    Que “[d]e conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 43, 83 y 272 de la Constitución (sic) Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) que (sic) Corte de Apelaciones, garante de los Derechos Humanos de los Venezolanos, que solicite ante la Juez de Control N° 9 el decreto de la Medida Humanitaria Temporal (hasta tanto recupere un estado de salud estable), a los fines (sic) garantizar el derecho de la salud, la vida y los derechos humanos del imputado H.A. LEMUS”.

    Que “[d]esde el 14-05-2011 mi defendido NO ha recibido el tratamiento adecuado y especializado, para el padecimiento de salud que tiene, debido a que las Autoridades competentes NO RESUELVEN sobre la Medida HUMANITARIA o sobre otra formula (sic) de Libertad que le permita recibir el Tratamiento”.

    Que “[t]ambién queda vulnerado el derecho de Petición y de Defensa, por no pronunciarse sobre lo solicitado con relación a la medida Humanitaria”.

    Que “[i]ncurriendo en denegación de justicia, por considerar que cercena el derecho Constitucional a la Vida y a la Salud, así como al Derecho de Defensa del Imputado consagrado en la Carta Magna”.

    Que “…por otra parte, no existe en el Asunto KP01-P-2011-3887, motivación alguna que justifique un traslado a ningún Penal fuera de la Jurisdicción del Estado Lara, toda vez que lo que requiere es ser atendido con urgencia en su centro de salud especializado para su padecimiento VHI clase SIDA avanzado, ya que es un hecho cierto y probado ante el Tribunal, que mi defendido se encuentra en un precario estado de SALUD, debido a una afección Inmunológica que exige el riguroso control sanitario, con diferentes Especialistas (…) donde se determina que es una persona que debe y tiene que acudir constantemente a diferentes Centros de Salud en Barquisimeto, Acarigua, Caracas a cumplir con aplicación de tratamientos, y seguimiento de control de la Enfermedad para tratar de salvar su vida, razón por la cual esta (sic) demostrado el arraigo en el país”.

    Señaló que, “…en virtud de la presente solicitud de oposición contra el Traslado al Penal de Tocuyito Estado Carabobo debido a las condiciones de salud precaria de mi representado; así como por las violaciones de Derechos Humanos y de Procedimiento ejecutados mediante las Resoluciones Arbitrarias, desproporcionadas e ilegales de la Juez de Control N° 9 L.R.; igualmente pido urgentemente en nombre de mi defendido, que como despacho garante de los derechos humanos mediante sus buenos oficios interceda ante la Juez de Control N° 9 que lleva la causa para que se realice el traslado de mi defendido a un Centro de Reclusión en el Estado Lara, y la celebración de una audiencia especial con la presencia de la autoridad agraviante, medicatura forense, defensoría del pueblo y fiscales 21, 22 y 23 a fin de que se resuelva sobre la procedencia de la aplicación del tratamiento para salvar la vida de mi defendido, como acto de justicia”.

    III

    DE LA SENTENCIA APELADA

    La sentencia objeto de la presente apelación fue dictada el 10 de mayo de 2011, por la Sala Accidental N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por la abogada F.R.V., en su carácter de defensora privada del ciudadano H.A.L.. Para fundamentar tal decisión, la referida Corte de Apelaciones señaló lo siguiente:

    Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la inadmisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, y con base en el principio de la notoriedad judicial, según el cual el juez al dictar sentencia, tiene la posibilidad de apreciar los hechos que le son jurídicamente notorios; es decir, aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su saber privado ( ver: sentencia del 24 de marzo de 2000, caso J.G.D.M. y otra, reiterado en sentencia del 28 de julio de 2000, caso L.A.B.), observa de una revisión efectuada a las causas N° KP01-P-2011-0003887, a través del Sistema Informático Juris 2000 que en fecha 19 de Abril del 2011 se aprecia lo siguiente:

    ´…Ordena oficiar a Medicatura Forense a los fines de que remita con carácter de urgencia en un lapso de 24 horas, el informe medico (sic) realizado al ciudadano H.L.. Oficiar al Jefe de medicatura forense del CICPC (sic) a los fines de que remita con carácter de urgencia en un lapso de 24 horas, el informe medico (sic) realizado al ciudadano H.L.. Se ordena el traslado del imputado hasta la sede del Seguro Social para el día 20/04/2011 a las 08:00 am…´

    De la misma manera en fecha 20 de Abril de 2011 se observa que el Tribunal fundamenta de la siguiente manera:

    ´…TERCERO: Declara sin lugar la solicitud de libertad del imputado solicitada por la defensa técnica, toda vez que no cursa en autos Informe Médico Forense, cuya valoración fue ordenada practicar a la Medicatura Forense, necesaria para verificar la gravedad del estado de salud de imputado de autos.- Por lo que se oficia a la Medicatura Forense a los fines de que remita con carácter de urgencia en un lapso de 24 horas, el informe medico (sic) realizado al ciudadano H.L.. Oficiar al Jefe de medicatura forense del CICPC (sic) a los fines de que remita con carácter de urgencia en un lapso de 24 horas, el informe medico (sic) realizado al ciudadano H.L.. Se ordenó el traslado del imputado hasta la sede del Seguro Social P.O., a los fines que le sea brindada asistencia médica, con lo cual se garantizo (sic) el derecho a la salud de conformidad con lo establecido en el articulo (83) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…´

    Asimismo en fecha 22 de Abril de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 (Accionado) se pronuncio (sic) respecto a lo solicitado por defesa en cuanto a la medida humanitaria, de la siguiente manera:

    ´PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA de otorgar medida humanitaria a favor del imputado H.A.L., C.I. 14.031.359; o la medida de coerción personal menos gravosa a la privativa de libertad, toda vez que el imputado no se encuentra en el supuesto legal establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto sea ratificado el contenido del informe medico (sic), debiendo señalar la condición en la que actúa el medico (sic), y si la enfermedad se encuentra avanzada al punto que pueda considerarse que este en fase Terminal; puesto que en la c.m. suscrita la (sic) el Medico (sic) no se indica lo avanzado de la enfermedad, o si se encuentra en fase terminal, aunado a que no obstante los sellos húmedos que se encuentran en la C.M. (sic) fechada 21/04/2011, nada se señala en forma expresa respecto a la condición en la que el medico (sic) suscribe la mencionada c.m., siendo necesario verificar tal circunstancia puesto que en decisión dictada por este Juzgado en fecha 19/04/2011se estableció la necesidad de un Informe avalado por un Medico (sic) Forense para tener certeza de la condición de salud del imputado de autos; persistiendo tal circunstancia toda vez que la C.M. contentiva de la valoración medica del imputado se encuentra plasmada en papel menbretado de un Centro Medico (sic) Privado.- Se acuerda oficiar a la Medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas (sic) del Estado Lara, anexando copia de la c.m. en referencia.- SEGUNDO: Se ordena realizar traslado con las seguridades del caso para el día 23/04/2011al Seguro Social P.O. de esta Ciudad, a los fines que sea brindada atención medica al imputado A.L. C.I. 14.031.359; brinde tratamiento medico (sic) requerido a las afecciones que presenta el imputado H.A.L., C.I. 14.031.359, por infección V.I.H.- C3 CATEGORIA (sic) sida; Aftas gingivales por stress en boca; y Síndrome Ansioso por stress; solicitando a los fines de garantizar el derecho a la salud sea suministrado Tratamiento con retroviral (KIVEXA), Control personal por inmunológica.- Líbrese oficio al Seguro P.O. de esta Ciudad a los fines que se brinde la atención medica que amerite el imputado, y en caso que por razones de salud previo diagnostico medico (sic) se requiera el ingreso del imputado a el referido Centro Asistencia (sic), deberá procurarse el mismo custodiando al imputado durante el tiempo que se amerite al Seguro Social P.O. de esta Ciudad en el entendido que se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, de lo que deberá notificarse en forma inmediata a este Tribunal.- Líbrese boleta de tasladao al C.I.C.P.C. (sic) DEL ESTADO LARA…´

    Así mismo encontramos la causa signada con el N° KP01-R-2011-0000187, de fecha 18 de Abril de 2011, por la Corte de Apelaciones de la sala Natural, mediante la cual se pronuncio (sic) anulando la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, ya que existe impedimento legal al respecto:

    ´…DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

    PRIMERO SE ANULA DE OFICIO, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 15 de Abril de 2011, mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado H.A.L., consistente de la DETENCIÓN DOMICILIARIA.

    SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la medida de coerción impuesta al ciudadano HARRISON ALEXANDRR LEMUS…´

    Así las cosas, es necesario para esta Alzada, traer a colación, lo establecido en el numeral 1 de artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

    ´Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla…´ (Subrayado nuestro).

    En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisiblilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2011, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

    ´Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido…´(Subrayado de esta Alzada).

    De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que la presunta violación de los derechos constitucionales alegada por el accionante, CESÓ con la publicación por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de éste Circuito Judicial Penal de la decisión de fecha 22 de Abril de 2011, decisión de la Corte de Apelaciones de la Sala Natural, del Estado Lara de fecha 18-04-2011, mediante el cual se pronunciaron respecto a lo solicitado por la defensa en cuanto a la medida humanitaria, siendo esta la omisión a la que se le atribuía la violación de los derechos y garantías constitucionales, según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo, y el Efecto Suspensivo solicitado por el Ministerio Publico (sic),se observa que de ésta manera quedó configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Corte de Apelaciones Sala Accidental, considera que la presente acción de amparo interpuesta por la Abogada F.R.V. en su carácter de Defensora Privada del ciudadano H.A.L., debe ser declarad INADMISIBLE. Y Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, considera que, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Declarar INADMISIBLE, la acción de a.c. interpuesta por (sic) Abogada F.R.V. en su carácter de Defensora Privada del ciudadano H.A.L., de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación del derecho alegado por el accionante por presunta falta de pronunciamiento, cesó con la publicación de fecha 22 de Abril de 2011 de la decisión mediante la cual acordó en caso que por razones de salud previo diagnostico medico (sic) se requiera el ingreso del imputado a un referido Centro Asistencial, deberá realizarse el traslado al imputado durante el tiempo que se amerite al Seguro Social Oropeza de esta Ciudad que reciba la debida asistencia médica; siendo ésta la omisión a la cuál (sic) se le atribuía la violación de los derechos constitucionales del referido ciudadano, siendo que el tribunal ha sido diligente en garantizar el derecho a la salud y a la vida del ciudadano: H.A.L..

    De igual forma, señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: ´…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente…´ siendo que por su parte el artículo 447 ejusdem establece: ´…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnable por este Código; (…) 7. Las señaladas expresamente por la Ley…´, norma en atención a la cual considera esta Corte de Apelaciones que es igualmente Inadmisible la presente acción, ello conforme al ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto en la vía ordinaria existen otros medios a través de los cuales el accionante puede satisfacer sus peticiones, es decir, la Defensa (Accionante del presente A.C.), no ha agotado la vía ordinaria idónea para satisfacer su pretensión, como lo es el recurso de apelación de auto conforme al artículo 447 ejusdem. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesta en fecha 29 de Abril de 2011, por la Abogada F.R.V. en su carácter de Defensora Privada del ciudadano H.A.L., por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículo 43, 21, 49, y 51, de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, siendo que mediante la decisión dictada en fecha 22 de Abril de 2011, se pronuncio (sic) respecto a lo solicitado por la defensa en cuanto a la medida humanitaria; siendo ésta la omisión a la cuál (sic) se le atribuía la violación de los derechos constitucionales del referido ciudadanos. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa que, mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de a.c. y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contenciosa administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las C.d.A. en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

    Asimismo, se observa que, conforme al contenido del artículo 25 numeral 19 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, en el caso sub iudice, la sentencia apelada fue dictada por la Sala Accidental N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con ocasión de la acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de ese Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia sobre este aspecto, así como lo señalado en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Determinada como fue la competencia, esta Sala precisa, que debe pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta y, al respecto, observa del cómputo efectuado el 31 de mayo de 2011, por la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que el recurso de apelación ejercido el 11 de mayo de 2011 y ratificado el 12 del mismo mes y año, por la abogada F.R.V., fue interpuesto de manera tempestiva, esto es, dentro del lapso de los tres días previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    Igualmente, la Sala pasa a pronunciarse con relación a la tempestividad de los escritos recibidos ante la Secretaría de esta M.I.C., el 21 y 22 de noviembre de 2011, por la abogada F.R.V., mediante los cuales fundamentó la apelación intentada contra la decisión dictada por el Tribunal a quo constitucional, y, al respecto, se constató que los aludidos escritos fueron consignados transcurrido más de treinta días siguientes contados a partir de la oportunidad en la cual se recibió el expediente en esta Sala, razón por la cual, la Sala estima que dicho escrito fue interpuesto de manera intempestiva, de conformidad con la doctrina que, sobre el particular, estableció esta Sala, en sentencia No. 442, del 4 de abril de 2001, (caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L), por lo que, con base a esa circunstancia, este Alto Tribunal no tomará en cuenta su contenido para la resolución del amparo en segunda instancia. Así se declara igualmente.

    Precisado lo anterior, esta Sala observa que la acción de a.c. incoada por la abogada F.R.V., en su carácter de defensora privada del ciudadano H.A.L., contra la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, respecto de la solicitud que realizó su defensa privada referida a que se le otorgase una “medida humanitaria” o una medida de coerción personal menos gravosa a la privativa de libertad, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso impropio, aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, expedición ilegal de certificaciones y asociación para delinquir.

    En este orden de ideas, la abogada accionante alegó que le fueron violados a su defendido los derechos constitucionales a la vida, a la salud, al debido proceso y el derecho de petición, derechos consagrados en los artículos 43, 21, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo padecía de una enfermedad grave y, por lo tanto, no podía estar recluido en un centro penitenciario. Asimismo, que el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara no se había pronunciado sobre las solicitudes realizadas a ese efecto.

    Por su parte, la Sala Accidental N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró inadmisible la demanda de a.c. interpuesta, al considerar que había cesado la violación de los derechos constitucionales alegados por la parte accionante, por cuanto el 22 de abril de 2011, el Juzgado Noveno de Control del mismo Circuito Judicial Penal, dictó un pronunciamiento a través del cual negó la solicitud de “medida humanitaria”, quedando configurada de esta manera en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Ahora bien, esta Sala hace notar en uso de la notoriedad judicial que, mediante la decisión N° 1558, del 4 de diciembre de 2012 (caso: Harrinson A.L.), esta m.i.c. declaró, conforme con el contenido del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, inadmisible sobrevenidamente la demanda de amparo que interpuso igualmente, por los mismos hechos, la abogada F.R.V., en su condición de defensora privada del ciudadano Harrinson a.L., accionante en el caso de autos, contra el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por no haberle concedido a su patrocinado una medida humanitaria dado que padecía de una enfermedad. La declaratoria de inadmisibilidad decretada por esta Sala, tuvo como fundamento que dicho ciudadano había admitido los hechos y fue condenado por el referido Juzgado Noveno de Control a cumplir la pena de cuatro (4) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días de prisión, por la comisión de los delitos de peculado doloso y uso de certificaciones falsas en grado de continuidad; y el 4 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal le otorgó la libertad condicional como medida humanitaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 479.1, 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De manera que, se precisa que la abogada del quejoso interpuso otra acción de amparo por los mismos hechos, la cual fue decidida por esta Sala el 4 de diciembre de 2012. Esa circunstancia, a juicio de la Sala, se subsume en el cardinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que prevé:

    No se admitirá la acción de amparo:

    ...omissis...

    8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación a los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

    Con relación al dispositivo transcrito, la Sala, en la decisión N° 1614, del 29 de agosto de 2001 (caso: Sopelca, C.A.), estableció lo siguiente:

    Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (‘a fortiori’) cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que a la letra dice ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes’.

    Es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.

    Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva. Por los argumentos expuestos en este numeral, esta acción debe declararse inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y así se decide.

    Por tanto, esta Sala, con base en lo dispuesto en la anterior disposición normativa, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, el 11 de mayo de 2011, por la defensora privada del ciudadano H.A.L., y confirma, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada, el 10 de mayo de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

    PRIMERO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada F.R.V., en su carácter de defensora privada del ciudadano H.A.L..

    SEGUNDO.- CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada, el 10 de mayo de 2011, por la Sala Accidental N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de a.c. propuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento atribuida al Juzgado Noveno de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    Ponente

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp.- 11-0762.

    CZdM/at/jarm

    Quien suscribe, Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, salva su voto por disentir del fallo que antecede en el cual se declaró sin lugar la apelación que interpuso el accionante de autos, ciudadano H.A.L. y, en consecuencia, confirmó la decisión del a quo constitucional que declaró la inadmisión de la acción de a.c., con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

    De autos se evidencia que el accionante denuncia la violación del derecho a la libertad y al debido proceso y que fue juzgado privado de su libertad sin que se le concediera una medida humanitaria, aún cuando fue presuntamente aprehendido sin que hubiese orden judicial en su contra.

    En este sentido, tal como expresó quien ahora disiente en la sentencia de esta Sala Constitucional signada N° 118 del 17 de febrero de 2012, el accionante manifestó que compareció por sus propios medios a la Brigada de Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas en el Estado Lara, a rendir declaración en calidad de testigo, y que posteriormente le fue indicado que estaba “…DETENIDO CON UNA ORDEN DE CAPTURA A NIVEL NACIONAL, LIBRADA EN ESE MOMENTO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL…”, y que cuando solicitó el físico de la orden, los funcionarios aprehensores le informaron que no estaban autorizados por el Juez de control a mostrársela.

    Quien disiente, advierte que en la presente causa, la denuncia principal se refiere a que fue aprehendido sin que hubiese orden judicial previa lo que no fue subsanado por el juez de control en su oportunidad al no ordenar la l.i. del accionante, luego de verificar que no estaban presentes los elementos que permiten la aprehensión de un ciudadano, tal como la detención en flagrancia o la orden judicial previa.

    En efecto, como ya se ha dicho, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Carta Magna, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, tiene un papel medular en el “edificio constitucional” venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros (Ver. sentencias de esta Sala números 1.744 del 9 de agosto de 2007; y 2.046 de 5 de noviembre del 2007, de esta Sala).

    Sin embargo, como todo derecho fundamental el mismo puede limitarse con ciertos supuestos excepcionales. En efecto, esta Sala en sentencia N° 492 de 1 de abril de 2008 (caso: D.C.M.H.), señaló que:

    No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dicha norma establece:

    ‘Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)’ (Subrayado del presente fallo). En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:’Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución’. Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad: 1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad. 2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti. 3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial. Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero, de esta Sala)

    .

    Del análisis del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la sentencia parcialmente transcrita, se puede inferir, que en nuestro ordenamiento jurídico sólo se permiten dos posibilidades para restringir la libertad personal, a saber, que la persona sea sorprendida in franganti cometiendo un delito o que medie sobre ella una orden judicial (de aprehensión o captura emitida por una autoridad judicial), en consecuencia, cualquier situación que se produzca contrariando lo aquí estipulado es absolutamente inconstitucional y esa circunstancia no puede ser avalada por ningún órgano jurisdiccional de la República.

    Con respecto a las restricciones del principio de la libertad personal, ya esta Sala, en sentencia N° 972 del 9 de mayo de 2006 (caso: J.I.R.D.), señaló que:

    …El artículo 44, cardinal 1, de la Constitución de 1999 dispone:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno’. La norma constitucional que se transcribió recoge expresamente el derecho fundamental a la libertad personal y contiene los aspectos más relevantes que garantizan el ejercicio y respeto de ese derecho. Así, de su lectura e interpretación literal se deriva, en primer lugar, que la libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad. En segundo lugar, y en lo que especialmente incumbe al caso de autos, sólo se permiten arrestos o detenciones –incluso aquellos preventivos- si existe orden judicial, salvo que la persona sea sorprendida in fraganti. En este último caso de flagrancia, sí se permite detención preventiva sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo muy breve, no más de cuarenta y ocho (48) horas, se conduzca a la persona ante la autoridad judicial. De manera que la norma, tal como expuso esta Sala en anteriores oportunidades (entre otras, en reciente sentencia no. 130 de 1-2-O6), impone como garantía del derecho fundamental a la libertad personal e, incluso, como garantía del juez natural, la reserva obligada de la medida excepcional de privación de libertad a la autoridad judicial. Tal intervención implica que estén proscritas constitucionalmente, salvo que medie el supuesto de flagrancia, las limitaciones a la libertad personal por parte de órganos de naturaleza administrativa, los cuales deben colaborar como órganos auxiliares de justicia, mas no pueden sustituirse en ciertas potestades exclusivas del órgano jurisdiccional, entre otras para la imposición de limitaciones a la libertad personal. En esa oportunidad, esta Sala estableció: ‘El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas. Precisamente a ese aparato administrativo, enorme y por lo general más dotado en personal y recursos materiales que el judicial, se le encomienda una labor básica en relación con la justicia: la de colaborar con ella. Las fuerzas de policía son, en realidad, imprescindibles en la labor de los tribunales penales. Las policías aprehenden a personas en el mismo momento en que se les observa cometiendo el hecho tipificado como punible o investigan para dar con los sospechosos y solicitar del tribunal que les permita capturarlos y ponerlos luego a sus órdenes. Los jueces, así, juzgan a quienes los órganos policiales suelen traer ante ellos. Sin órganos de policía el sistema de justicia estaría incompleto. Negar a los cuerpos policiales el poder para efectuar detenciones cuando en sus tareas diarias observan cómo algunas personas violan la ley o cuando se esfuerzan en investigar para descubrir quién lo ha hecho, implicaría vaciar de contenido su misión, en franco perjuicio para la colectividad. Lo que no puede permitirse es que los órganos policiales cuenten con el poder para ser ellos mismos los que sancionen o que se les permita alargar las detenciones antes de poner a las personas frente a los jueces. Tal vez sólo en sociedades extremadamente refinadas los cuerpos policiales pueden proporcionar garantías suficientes. La misión de los órganos de policía es, entonces, fundamental (la seguridad de los ciudadanos) y sus medios deben ser proporcionales, pero no puede ocultarse que, por su magnitud, la Administración (de la que la policía forma parte) es la que necesita control para evitar los excesos en que pudiera incurrir en el ejercicio de sus poderes. Ahora bien, la relevancia de las competencias de los cuerpos policiales no elimina su carácter de órganos auxiliares de los órganos que imparten justicia (los jurisdiccionales). Los órganos de policía tienen competencias que no son de auxilio judicial, como la vigilancia callejera, el control del orden público, la advertencia a la ciudadanía sobre su proceder indebido, entre otras. Su sola presencia es motivo, cuando trabajan correctamente, para dar tranquilidad a la colectividad. Lo que no tienen autorizado es, so pretexto del control del orden público y de la seguridad ciudadana, detener personas. Los dos únicos supuestos en que pueden hacerlo ya se han mencionado: si son capturadas in fraganti en la comisión de un delito o si un juez dicta una orden en tal sentido para que sea ejecutada por la Administración’. En síntesis, y como se expuso, a partir de la Constitución de 1999 la regla constitucional es que la privación de libertad requiere siempre de previa orden judicial y que, sólo como excepción, los órganos policiales pueden efectuar detenciones preventivas si el sujeto infractor es sorprendido in franganti o bien si han sido autorizados por un juez, y siempre que esa medida no se extienda por más de cuarenta y ocho (48) horas…

    . (Resaltado del presente fallo).

    Lo que pretende quien disiente, no es más que poner en relieve, una serie de presupuestos que siempre deberán configurarse para restringir la libertad personal, independientemente de cuál sea la medida de que se trate, advirtiendo en todo caso que cada medida puede requerir de presupuestos específicos de procedencia, es decir, como se señaló supra, que la persona sea sorprendida in franganti cometiendo un delito en todos sus supuestos (ver. sentencia N° 2580 del 11 de diciembre de 2001 Caso: Naudy A.P.B.), o que medie sobre ella una orden judicial (de aprehensión o captura emitida legalmente por una autoridad judicial competente), es decir, que no se comentan arbitrariedades por parte de los órganos policiales a la hora de detener a una persona, sin que se cumplan los presupuestos aquí establecidos.

    En el constitucionalismo actual, ha cobrado gran importancia la categoría de los valores superiores del ordenamiento jurídico, expresados como tales en las Constituciones, los cuales informan todo el sistema jurídico y rige los procesos de aplicación e interpretación del derecho, en tal sentido, cualquier acto dictado que menoscabe a estos derechos fundamentales entre los que destaca la libertad personal, debe ser declarado nulo.

    En el transcurso de la presente causa, la mayoría sentenciadora convalidó una serie de irregularidades que no escapan del asombro de quien diverge, en efecto, sostuvo la mayoría que la representante del accionante había intentado una acción de amparo por los mismos hechos que habían sido decididos previamente por esta Sala el 4 de diciembre de 2012, lo que hacía procedente la aplicación de la causal contenida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en donde se dejó constancia que el mismo había admitido los hechos por los que había sido acusado y que le había sido otorgado una medida humanitaria que comportó su libertad.

    No obstante lo anterior, quien discrepa no puede pasar por alto, el hecho que el accionante fue aprehendido en la sede del cuerpo de investigaciones penales, al que acudió de forma voluntaria, sin que se le haya mostrado la orden judicial previa, siendo alegada esta misma situación, ante el Ministerio Público y el Juez de Control, lo que a pesar de las múltiples denuncias, no fue objeto de revisión en sede constitucional, siendo que de ser cierto que el Juez de Control al momento de la presentación del aprehendido, no cumplió con su obligación de restituir la situación jurídica infringida por haberse apartado esa aprehensión de lo establecido por el ordenamiento jurídico venezolano, se habría vulnerado flagrantemente el orden público.

    Aunado a ello, debió el Juez de Control hacer cumplir el mandato constitucional que impone al Ministerio Público, en el uso de la acción pública, el cumplir su función con apego el orden jurídico, ya que no es causa de justificación la presunción de culpabilidad para vulnerar el derecho a la libertad de las personas.

    En el orden de ideas expuesto, en caso de producirse una aprehensión fuera de los supuestos contenidos en el artículo 44 constitucional, hace que tal actuación o acto sea inconstitucional y nulo de nulidad absoluta (artículo 25 del Texto Fundamental), por lo que tal arbitrariedad no puede ser sostenida ni convalidada por autoridad judicial alguna, pues, se insiste, aquello que nace nulo por inconstitucional no puede ser reconocido por el derecho como válido.

    De allí que la detención ilegítima, esto es, la producida sin que la persona sea sorprendida in fraganti cometiendo un delito o que medie orden judicial previa, no produce efecto alguno y no puede ser validada por el juez, dada su inconstitucionalidad y mucho menos, los extremos necesarios para que la detención se produzca pueden ser considerados como meros formalismos (no esenciales), pues, se insiste, para que se produzcan límites a la libertad personal, es absolutamente necesario que se den los extremos exigidos por la Constitución (artículo 44) y toda actuación o acto que se realice en inobservancia de las garantías constitucionales, debe ser necesariamente declarado nulo, pues el propio artículo 25 de la Carta Magna, postula la inexistencia jurídica de todo acto contrario a la Constitución y que vulnere derechos o garantías constitucionales.

    En sintonía con lo anterior, no puede ningún órgano del Poder Público convalidar un acto dictado bajo el manto de inconstitucionalidad, es decir, dictar un acto en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. Tal prohibición se encuentra consagrada expresamente en el artículo 25 eiusdem, que señala:

    …Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores…

    .

    Razón por la cual, la Sala debió ordenar la verificación de la situación denunciada –la supuesta aprehensión sin orden judicial- ya que de ser cierta, se violentó al accionante el debido proceso específicamente la libertad personal consagrada como derecho fundamental por nuestra Carta Magna y bajo ningún concepto podía decretarse la inadmisión de la acción, ya que estamos ante uno de los motivos de improcedencia de la inadmisibilidad como lo es la violación del orden público.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut retro.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados

    M.T.D.P.

    Magistrado Disidente

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. Nº 11-0762

    MTDP/

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