Sentencia nº 0372 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y accidente de trabajo, sigue el ciudadano H.G., titular de la cédula de identidad N° V- 9.785.824, representado judicialmente por los abogados B.V., Yetsy Urribarri, J.G., A.R., A.P., K.R., Edelys Romero, A.V., C.D.P. y O.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 112.436, 112.536, 123.750, 36.202 y 126.431, respectivamente, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ), representada judicialmente por los abogados A.J.Q., M.F.K.F. y P.M.U.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.835, 85.265 y 79.859, en el mismo orden, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada en fecha 21 de febrero de 2013, declaró sin lugar la apelación y sin lugar la demanda, revocando la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que en fecha 27 de noviembre de 2012, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión de alzada, la parte actora anunció oportunamente recurso de casación. No hubo contestación.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidente, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. Majorie C.G.. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada C.E.P.d.R., Magistrados E.G.R. y Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia la Magistrada M.C.G..

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes catorce (14) de abril de 2015, a las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de la ponente en la persona de la Magistrada quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

Por razones metodológicas esta Sala altera el orden de las denuncias y entra a conocer la N° 3 del escrito recursivo en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio el VICIO DE LA FALTA DE APLICACIÓN Y VIGENCIA del artículo 1.193 del Código Civil RESPONSABILIDAD OBJETIVA O TEORÍA DEL RIESGO PROFESIONAL, ya que el juzgador decidió no otorgar indemnización bajo este supuesto. Ciertamente, el Tribunal se explana ampliamente sobre el origen, fundamento, merecimiento de una indemnización para un trabajador que sufre un accidente laboral, es decir, indudablemente la mente del Sentenciador está ubicada tanto en el supuesto de hecho (accidente laboral) como en el supuesto derecho que debe ser aplicado, sin embargo, después de realizar un desgaste inmenso en argumentos doctrinales y jurisprudencias, absurdamente concluye al final del texto decisorio que no es procedente una indemnización por daño moral amen que ya había determinado en supuestos de hechos falsos la improcedencia de la responsabilidad subjetiva. Por último, es necesario acusar ante esta Honorable Sala la desubicación del Tribunal de Alzada en el momento de a.l.p.d. los conceptos demandados, es decir, en parte del texto argumenta textualmente que “…el Tribunal de Alzada infringió por falsa aplicación el artículo 130 en su penúltimo aparte de la LOPCIMAT (sic), cuando el Tribunal Aquo no condenó responsabilidad subjetiva alguna…” esta parte del texto decisorio no lo comprendemos y hace dudar a este humilde Defensor si el Sentenciador estaba ubicado en la realidad de la sentencia que se apelaba; incurre nuevamente en este error al declarar improcedente las indemnizaciones que por accidente de trabajo establece la Ley Orgánica del Trabajo (1997), pues este supuesto no fue reclamado por mi representado, con el debido respeto solicito revisar estas inconsistencias que indudablemente llevaron a una decisión errada. (…)

La Sala observa:

Según reiterada doctrina de la Sala, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente; y, la falsa aplicación se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella.

De la decisión de la recurrida se desprende lo siguiente:

(…)

Aunado a ello, en cuanto a las reclamaciones del actor con fundamento en la teoría de la responsabilidad subjetiva, no quedó demostrado en autos que la empresa haya incumplido con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni mucho menos al hecho ilícito por parte del patrono, de donde se desprende la imposibilidad para esta Alzada de establecer la responsabilidad subjetiva y objetiva de éste, lo que deviene en la improcedencia de las referidas indemnizaciones. ASÍ SE DECIDE.

En el caso concreto, la recurrida declaró improcedente la responsabilidad tanto subjetiva como objetiva, esta última refiriéndose al daño moral, la cual, el a quo cuantificó por la cantidad de Bs. 15.000,00.

En relación al daño moral como responsabilidad objetiva, el artículo 1193 del Código Civil, establece:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

(…)

Ahora bien, la decisión del a quo no fue apelada sobre el daño moral, quedando definitivamente firme este concepto, sin embargo, la recurrida a pesar de haber quedado demostrada la incapacidad del actor producto del accidente laboral y de no haber apelado la parte demandada, decidió declararlo improcedente, sin tomar en cuenta, que independientemente de la culpa, el patrono debe responder objetivamente por los accidentes o enfermedades que sufran sus empleados, razón por la cual considera la Sala que el Juez de Alzada incurrió en falta de aplicación del artículo 1193 del Código Civil, en consecuencia se declara procedente la denuncia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega el actor en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 21 de junio de 2004, para el Servicio Autónomo de Mantenimiento del estado Zulia (SAMEZ), actualmente denominado Instituto de Vialidad del Estado Zulia (INVEZ), desempeñando el cargo de ayudante, cuyas funciones principales eran el servicio y mantenimiento de maquinarias pesadas, implicando la sustitución de cauchos, engrase de maquinaria de asfaltado, traslado de combustible, cambio de aceite hidráulico y del motor, traslado de materiales de ferretería: tubos, cemento, tanques de agua, construcción y en general, cualquier actividad referente al mantenimiento vial, en cualquier parte del estado Zulia, con un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; que devengó como último salario básico la cantidad de Bs. 1.814,70, hasta el 17 de enero de 2011, cuando terminó la relación laboral por despido injustificado, por el Presidente de la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Mantenimiento del estado Zulia; que no le fueron cancelados la totalidad de sus prestaciones sociales; que el día 09 de febrero de 2009, encontrándose en el depósito del SAGAZ ubicado en la zona industrial, acompañado por el ciudadano E.V., en el camión de la empresa cargado de aproximadamente 40 tubos de hierro de 4 pulgadas por 6 a 8 metros de largo, procedió a desatar el amarre y subir sobre los tubos para ayudar a otro trabajador del SAGAZ que ya se encontraba sobre los tubos, y cuando se disponían a bajarlos, los tubos se rodaron atrapándole el pié derecho, cayendo de espalda mientras se le precipitaron sobre su cuerpo el resto de los tubos, la mayoría sobre su rodilla y tobillo derecho; que sus compañeros de trabajo lo auxiliaron de inmediato; lo trasladaron hasta la emergencia de la Clínica la S.F., siendo atendido e indicándole tratamiento médico y reposo por 72 horas; que luego por el dolor y la hinchazón se extendió a 10 días.

Señala que en fecha 23 de febrero de 2009, se reincorporó a su puesto de trabajo, pero que el dolor y la imposibilidad para caminar libremente le impedían trabajar, por lo que acudió nuevamente a consulta médica por traumatología y luego de varios exámenes, se le diagnosticó “alteración en la señal de intensidad en la medula osea a nivel de condilo femoral externo y meseta tibial externa”, a lo que el médico tratante recomendó intervención quirúrgica para corregir la afección a través de un engranaje y así disminuir el dolor y colocar la rodilla en su sitio; que fue intervenido en el Hospital Clínico en fecha 12 de junio de 2009, permaneciendo 2 meses en terapia y recuperación para recobrar la movilidad, reincorporándose a su puesto de trabajo el día 20 de agosto de 2009, con la sugerencia médica de no exponerse a las mismas actividades y esfuerzo físico; que en fecha 17 de enero de 2011, fue despedido injustificadamente; que posterior a su despido se dirigió ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien se trasladó a la sede de la demandada en fecha 31 de marzo de 2011, concluyendo que el hecho investigado cumple con la definición de accidente de trabajo establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siéndole certificada en fecha 12 de mayo de 2011 una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual;

El actor reclama el pago de los siguientes conceptos:

De conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama 1.640 días a razón de un salario integral de Bs. 90.04, la cantidad de Bs. 147.665,60.

De conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 150.000,00.

De conformidad con lo previsto en el artículo 71 en concordancia con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama 1.825 días a razón del salario integral de Bs. 90.04, la cantidad Bs. 164.323,00.

De conformidad con lo previsto en los artículos 1.273 y 1.275 del Código Civil, por concepto de lucro cesante, 216 meses a razón del salario mensual de Bs. 1.814,70, la cantidad de Bs. 391.975,20.

De conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de indemnización por despido, reclama:

  1. 150 días a razón del salario integral de Bs. 90.04, la cantidad de Bs. 13.506,00.

  2. conforme a lo previsto en el literal d) del artículo 125 ejusdem, 60 días a razón del salario integral de Bs. 90.04, arroja un total de Bs. 5.402,40.

    Total monto a reclamar la cantidad de ochocientos setenta y dos mil ochocientos setenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 872.872,20).

    En la contestación a la demanda: El Instituto de Vialidad del estado Zulia (INVEZ) admitió fecha de inicio de la relación de trabajo y fecha de culminación 17 de enero de 2011.

    Negó, que el demandante haya sido despedido injustificadamente, ya que lo realmente sucedido fue un hecho distinto al despido que atendió a causas ajenas al patrono, mediante un acto del poder público mediante el cual dicho organismo fue liquidado y suspendido por Ley sancionada y aprobada por el C.L. del estado Zulia; que se esté en presencia de un accidente de trabajo como lo manifiesta el actor, ya que lo sucedido se debió a que el actor con imprudencia e impericia desató los amarres de seguridad y sin ningún tipo de precaución se subió al camión ya encontrándose otro trabajador del SAGAZ con la tarea de descargar los tubos, por lo que el accidente alegado no se produjo por algún acto u omisión por parte de la demandada, sino que se debió a negligencia del trabajador demandante.

    Adujo en relación a la investigación de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que según el actor fue iniciada en fecha 14 de septiembre de 2010 y que el traslado del inspector de seguridad y salud en el trabajo se realizó en fecha 31 de marzo de 2011, en la cual según alega el actor se pudieron constatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurrió el accidente; que existen contradicciones puesto que la inspección fue realizada 6 meses después de ocurrido el supuesto accidente y dicha inspección fue realizada en la sede del extinto SAMEZ y no en el lugar donde supuestamente ocurrió el accidente que fue la sede del SAGAZ. Negó que la causa inmediata del accidente haya sido el deslizamiento de los tubos y que la demandada incumpliera con la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo, ya que el accidente fue ocasionado por impericia e imprudencia del trabajador al desatar los amarres de seguridad sin ningún tipo de precaución.

    Señaló, que la empresa cumplía cabalmente con toda la normativa en materia de seguridad dotando incluso a los trabajadores de sus implementos de seguridad. Negando en consecuencia, todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el actor en su libelo. Solicitando se declare sin lugar la demanda.

    En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación ha quedado establecida la existencia de la relación de trabajo, fecha de inicio y terminación de la relación, y el accidente por lo que la controversia radica en determinar la existencia o no del despido injustificado, el cumplimiento de las normas de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el hecho ilícito del patrono.

    Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    Corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito del patrono lo relativo al despido y el cumplimiento de las normas de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Consignó marcado “A”, incursa al folio 56 del expediente constante de (01) folio útil, constancia de trabajo emitida por la Unidad de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Mantenimiento del estado Zulia a favor del ciudadano actor. Esta Sala la desecha por no ser un hecho controvertido la fecha de inicio, salario, ni fecha de terminación de la relación.

    Consignó marcado B”, incursa al folio 57 del expediente, liquidación final emitida por la empresa demandada (sin fecha). Dicha documental fue reconocida por la parte demandada, razón por cual esta Sala la aprecia y le otorga valor probatorio, evidenciándose los conceptos y cantidades canceladas al actor a la finalización de la relación de trabajo, además del motivo de la terminación de la relación de trabajo.

    Consignó marcado “C”, incursa al folio 58 del expediente denominada “carta de despido” emitida por la demandada al ciudadano actor, en fecha 17 de enero de 2011. Dicha documental fue reconocida por la parte demandada donde se evidencia claramente los motivos de terminación de la relación de trabajo iniciada el 21 de junio de 2004, todo conforme a la supresión acordada en la Ley del Instituto de Vialidad del estado Zulia (INVEZ), sancionada y aprobada por el C.L. del estado Zulia, en sesión ordinaria de fecha 16 de noviembre de 2010, razón por la cual esta Sala la aprecia y le otorga valor probatorio.

    Consignó marcada “D”, incursas al folio 71 al 99 del expediente, constante de (29) folios, Gacetas Oficiales del estado Z.N.. 1455 de fecha 30 de diciembre de 2010 y 5001, de fecha 31 de diciembre de 2010, donde se evidencia la supresión del Servicio Autónomo de Vialidad del estado Zulia (SAVEZ) y del Servicio Autónomo de Mantenimiento del estado Zulia (SAMEZ). Esta Sala la desecha por no ser es un medio de prueba, por el principio iura novit curia el Juez conoce el derecho.

    Consignó marcada “E” incursa a los folios 59 al 66 del expediente, récipes médicos e informes médicos, a los efectos de demostrar los padecimientos de salud que tuvo el actor con ocasión del accidente sufrido y las distintas indicaciones sobre el tratamiento, no siendo reconocidas por la parte contra quien se opone por emanar de un tercero y no fueron ratificadas en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual esta Sala las desecha sin otorgarle valor probatorio.

    Consignó marcado “F”, incursas a los folio 67 y 68 recibos de pago de nómina y voucher de pago correspondiente al actor, con la finalidad de demostrar la cantidad de días que ganaba como bono vacacional. Esta Sala las desecha sin otorgarle valor probatorio por no ser un hecho controvertido en juicio.

    Consignó a los folios 102 al 119, copias certificadas del expediente de investigación de accidente sustanciado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Esta documental constituye un documento público, el cual fue reconocido por la parte demandada, quedando demostrado que aunque no se constataron registros o soporte de entrega y recepción de implementos de protección personal, el actor manifestó que era dotado de botas de seguridad, guantes y uniforme; evidenciándose además las condiciones de tiempo y lugar en las cuales fue efectuada la investigación del accidente; y, la certificación del accidente de trabajo diagnosticándose traumatismo de rodilla y tobillo derecho de condromalacia y plica lateral de la rodilla derecha, que originó en el trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Esta Sala la aprecia y le otorga valor probatorio.

    Consignó marcado con la letra “G”, incursa al folio 69 del expediente, copia certificada de la notificación de fecha 24 de mayo de 2011, efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales al Instituto de Vialidad del estado Zulia (INVEZ), remitiendo certificación N° 0330-2011 de fecha 12 de mayo de 2011, con motivo de la investigación del accidente de trabajo. Esta Sala la aprecia y le otorga valor probatorio, del mismo se desprende la remisión de la certificación del accidente.

    Prueba de Exhibición de Documentos: Solicitó de la parte demandada la exhibición de los recibos de pago correspondientes al demandante. La parte demandada manifestó su imposibilidad de exhibir dichos recibos dado el procedimiento de supresión al que fue sometido el organismo, sin embargo manifiesta reconocer los salarios indicados por el actor, por lo tanto resulta inoficioso el análisis del mismo por no ser un hecho controvertido.

    Prueba testimonial: Promovió y evacuó la testimonial del ciudadano E.J.V., quien declaro:

    ”…Si lo conozco del trabajo del SAMEZ, el era mi ayudante, yo era el chofer, laboró allí desde hace 11 años, él estuvo allí 5 años, el día del accidente fue el 9 de febrero de 2009 en el SAGAZ, ese día llegamos a las 5:00 a.m. y nos fuimos a dormir, luego nos llamaron porque necesitaban el camión y nos fuimos otra vez para el SAGAZ, en el camión se montó un señor del SAGAZ, luego se montó mi ayudante y se resbaló la carga, al mover algo se mueven los otros tubos, que esos tubos los bajan con grúas pero generalmente los bajan son los hombres y son muy pesados, nosotros trabajamos en todo el Estado Zulia, que él por ser el ayudante tenía que montarse y cuando lo hizo se resbalaron los tubos por el movimiento”.

    Esta Sala aprecia y valora la declaración del testigo en virtud de no haber sido contradictorio en el interrogatorio que le fue formulado y no incurrir en contradicciones al ser repreguntado, donde se evidencian las labores que realizaba el actor y la fecha en que ocurrió el accidente.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Merito favorable: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos ésta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

    Pruebas documentales: Consignó marcada “A”, incursa al folio 137 del expediente comunicación de fecha 31 de diciembre de 2010, dirigida al actor, mediante la cual se le informó que desde el 31 de diciembre de 2010, se daría por terminada la relación laboral, debidamente suscrita por el actor en fecha 17 de enero de 2011. Esta documental fue reconocida por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, razón por esta Sala la aprecia y le otorga valor probatorio, donde se evidencia el motivo de terminación de la relación de trabajo.

    Consignó marcado “B”, incursa a los folios 135 y 136 el contenido de la Ley del Instituto de Vialidad del estado Zulia (INVEZ) sancionada en fecha 16 de noviembre de 2010, evidencia esta Sala que las mismas fueron promovidas como documentales por la parte actora (marcada “D” al folio 71 al 99), razón por la cual fueron analizadas y desechadas por no ser un medio de prueba.

    Prueba de inspección judicial: Promovió prueba de Inspección Judicial sobre el expediente US-Z-411-2011, llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual se dejó constancia de la incomparecencia a la evacuación de la parte promovente, declarándose en consecuencia desistido el medio de prueba a evacuar, razón por la cual esta Sala la desecha.

    El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora de este procedimiento, ciudadano H.G., quien manifestó que estuvieron tres días amaneciendo, que el día 09 de febrero de 2009 trabajaron en la tubería de B.V., hasta la 05:00 a.m., dejaron el camión cargado; el Jefe G.P. los llamó y les dijo que tenían que descargar el camión, llegaron al depósito del SAGAZ, agarró y amarró el camión, que los amarres sólo los conoce él, que cuando quitó la carga uno más joven y más delgado que él, agarró y se montó, que él agarró una estrella y ésta le estaba haciendo el contrapeso a los tubos, se rodaron los tubos y el zapato de seguridad lo prensó. Que cada 4 meses le daban botas de seguridad. Que no existía comité de seguridad sino después de 8 meses de ocurrido el accidente.

    Ahora bien, del análisis de las pruebas quedó establecido que la relación laboral entre el ciudadano H.G., comenzó el 21 de junio de 2004 y terminó el 17 de enero de 2011, al haberse materializado la extinción del INVEZ, lo cual constituye un acto del Poder Público enmarcado dentro de lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 39 de su Reglamento, por lo cual resulta improcedente la indemnización por despido injustificado.

    Asimismo, del expediente administrativo de Inpsasel se observa que la demandada no contaba con la figura de un delegado de prevención, con un programa de seguridad y salud en el trabajo, que no tenía constituido ni registrado un comité de seguridad y salud laboral ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    Ahora, pasa esta Sala a revisar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas.

    Esta Sala observa que el actor reclama las indemnizaciones contenidas en los artículos 130 y 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Por su parte la demandada señala que no adeuda los conceptos reclamados previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto no tiene responsabilidad alguna en la ocurrencia de accidente.

    Respecto a las indemnizaciones reclamadas por el actor, finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de alguna enfermedad profesional en ocasión al trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia de la enfermedad profesional.

    Daño moral:

    En sentencia N° 116 de 2000, caso FLEXILÓN, la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.

    La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:

    Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

    .

    De todo esto se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” sentencia N° 593 de fecha 22 de marzo de 2007, caso: A.R.O.I. y otro contra Constructora Camsa, C.A. y otra.

    En el caso concreto, el actor reclama la indemnización por el daño moral de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que equivale a solicitar el resarcimiento del daño moral tanto por responsabilidad objetiva como por hecho ilícito.

    Esta Sala considera que como quedó demostrada la discapacidad del actor, y que el daño moral por responsabilidad objetiva fue acordado y estimado por el Juzgado de primera instancia en la cantidad de Bs. 15.000,00, de lo cual no apeló la demandada, ni el actor, razón por la cual este concepto queda firme.

    En cuanto a la corrección monetaria de la condena por daño moral, esta Sala estableció en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S., C.A.), lo que a continuación se transcribe:

    Salvo la clara excepción hecha por la Sala respecto al daño moral al fijar la forma de cálculo de la corrección monetaria en los casos que proceden indemnizaciones tarifadas por la ley en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, lo cual ha sido recientemente explicado, encuentra la Sala que no se precisó, al igual que con los otros supuestos, cómo es que se debe hacer la condena de la indexación en las reclamaciones declaradas con lugar por daño moral, por lo que aprovecha la Sala la oportunidad para ampliarlo en clara sintonía con el criterio asumido en la ya mencionada sentencia N° 1840 de fecha 11 de noviembre de 2008.

    De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el reciente criterio jurisprudencial ut supra transcrito, lo procedente es que las condenas por daño moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hecho fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En aplicación del precedente criterio, se acuerda el pago de la corrección monetaria sobre la cantidad condenada por daño moral en el presente fallo, calculada aplicando el índice nacional de precios, desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor; para lo cual es Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, realizará su cálculo con la colaboración del Banco Central de Venezuela.

    En caso de incumplimiento voluntario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Indemnización de conformidad con el artículo 130 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

    El demandante reclama el pago de indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, lo cual debe para el presente caso probar, pues la carga probatoria en las reclamaciones derivadas de accidentes de trabajo recaen sobre el actor, es este quien debe probar que ocurrió un infortunio laboral con ocasión al servicio que prestaba, es decir, la relación de causalidad entre ese infortunio y la labor que prestada.

    La parte demandada alegó como excepción de responsabilidad, el hecho de la víctima como causante del accidente sufrido por el trabajador.

    El artículo 130 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:

    En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

    (…)

  3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    En el presente caso quedó demostrado la ocurrencia del accidente de trabajo el 9 de febrero de 2009, sufrido por el actor durante el desarrollo de sus labores en su condición ayudante de chofer, en el camión de la empresa cargado de aproximadamente 40 tubos de hierro de 4 pulgadas por 6 a 8 metros de largo, procedió a desatar el amarre y subir sobre los tubos para ayudar a otro trabajador, y cuando se disponían a bajarlos, los tubos se rodaron atrapándole la bota de seguridad que tenía en el pié derecho, cayendo de espalda mientras se le precipitaron sobre su cuerpo el resto de los tubos, la mayoría sobre su rodilla y tobillo derecho, que le originó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, de acuerdo con el contenido de la certificación y la investigación del accidente, llevada a cabo por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    No obstante lo anterior, el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como supuesto de hecho la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal. Al respecto, considera la Sala que en el presente caso el hecho de que la empresa demandada –para la fecha del accidente de trabajo- no contara con la figura de un delegado de prevención, con el programa de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco con un comité de seguridad y salud laboral inscrito ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ello no fue la causa del accidente, es decir, no hubo relación de causalidad, entre estos incumplimientos y el accidente ocurrido al actor, pues el incumplimiento de dichas obligaciones no habría evitado la ocurrencia del accidente, razón por la cual, se declara improcedente la indemnización solicitada de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara

    Indemnización de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

    En relación a éste reclamo hecho por el actor, por indemnización de las secuelas o deformidades permanentes establece el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que:

    Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

    Pues bien, en el presente caso esta Sala observa que no quedó acreditado que el actor presente secuela o deformidad permanente alguna ocasionada por el accidente de trabajo, que vulneren las facultades humanas, razón por la cual resulta improcedente el reclamo establecido en el artículo 71 antes mencionado.

    Lucro Cesante:

    En cuanto al lucro cesante reclamado por el actor observa la Sala, que en materia de hecho ilícito, en los términos del artículo 1185 del Código Civil, la parte que reclama la indemnización del daño sufrido tiene la carga de probar la falta del agente, ya que la mencionada norma consagra el principio general de la responsabilidad civil por daños extracontractuales inspirada en la teoría clásica de la responsabilidad subjetiva –que recibe su fundamento en la noción de falta o culpa en sentido amplio-, por lo que en el caso de autos, corresponde al actor demostrar que efectivamente la demandada causó el daño mediante una conducta deliberadamente dirigida a ello (dolo), o por negligencia, imprudencia e impericia.

    De los recaudos probatorios que cursan en el presente expediente, no solamente es imposible determinar que efectivamente la empresa demandada haya observado una conducta que hiciera imputables a título de dolo o culpa los daños sufridos por el actor, como consecuencia de la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, sólo se demostró la ocurrencia de un accidente de trabajo durante su jornada de trabajo.

    En consecuencia, resultan improcedentes las pretensiones de la parte accionante, en cuanto a las indemnizaciones de daños materiales y lucro cesante derivadas del hecho ilícito del patrono, por cuanto el mismo no resulto acreditado en los autos. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia publicada el 21 de febrero de 2013, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido; y, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

    No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205 de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala y Ponente,

    _______________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta, Magistrada,

    __________________________________ _________________________________

    MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

    Magistrado, Magistrado,

    ____________________________ ______________________________

    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2013-000892.

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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