Sentencia nº 273 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 12 de agosto de 2015

205º y 156°

Por escrito consignado el 23 de julio de 2015, el ciudadano H.J.D.J.,  titular de la cédula de identidad Nro. 7.439.798, asistido por la abogada Doris Yinnellys Ledezm.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 151.471, promovió pruebas en la audiencia de juicio celebrada en el marco de la acción de nulidad que interpusiera el prenombrado ciudadano contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 004732 del 19 de mayo de 2014, notificada el 4 de junio del mismo año, dictada por la entonces MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, mediante la cual acordó, entre otros aspectos, “(…) SEPARAR [al accionante] de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria (…)”. (Folio 38 del expediente. Paréntesis añadidos y agregado del Juzgado).

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

En el Capítulo I  identificado como “DOCUMENTALES”, del escrito de promoción de pruebas, la parte accionante señaló: “(…) Promuevo el Mérito Favorable que se desprende de toda la documentación que contiene el expediente administrativo, cuya copia certificada consigné con el libelo, a los efectos de que todo lo que de éste se desprenda en mi beneficio sea apreciado por esta Sala en la sentencia definitiva. (…)”. (Folio 95 del expediente. Resaltado del texto y paréntesis añadidos).

Al respecto, se advierte que la invocación del valor probatorio del expediente administrativo no constituye un medio de prueba per se, sino una solicitud dirigida a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia l.N.. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales con citación promovidas en el Capítulo II intitulado “TESTIMONIALES” del indicado escrito de promoción de pruebas, referidas a los ciudadanos “1.- TTE A.R., CI. 16.846.114. 2.- Sgto. 2do. J.R.B., C.I. 17.197.517. 3.- Sgto. 2do. M.M., C.I. 20.043.095. 4.- Sgto. 2do. J.A., C.I. 20.658.908. 5.- TTE. COLMENARES MONTESINOS JOSE, C.I. 18.475.998. 6.- TTE. G.R.J.A., C.I. 17.220.252. 7.- TTE GIMENEZ O.A., CI. 20.235.176. 8.- TTE. FIGUEREDO JOHANA, C.I. 18.862.517. 9.- TTE. SOLEIDY YARBIRLETH MONTILVA MALDONADO, C.I. 16.610.783. 10.- S/2 F.R.R.P., C.I. 16.537.571. 11.- E.M.R.M., C.I. 7.254.052. 12.- TCNEL. W.R. [sin otra identificación en autos]. 13.- MAYOR DUAY DOMINGUEZ [C.I: 9.672.054]  14.- TTE MADELINE TUMINO [C.I: 9.672.054 y] 15.- CNEL. F.C. [C.I: 6.103.118] (…)”, domiciliados –según alega la parte accionante-, en la “(…) Comandancia General de la Aviación Militar Bolivariana, específicamente en el Comando Aéreo de Personal, en la Base Aérea Generalísimo F.d.M.. (La Carlota) (…)”, con sede en Caracas. (Folios 95 y 96 del expediente. Resaltado del texto y agregado de este Juzgado).

En consecuencia,  de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija  la oportunidad para que tengan lugar en la sede de este Juzgado las declaraciones antes referidas en el siguiente orden: 1.- los ciudadanos Tte. A.R. [a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.)],  Sgto. 2do. J.R.B. [a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)], Sgto. 2do. M.M. [a las once horas de la mañana (11:00 a.m.)], Sgto. 2do. J.A. [a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)], y Tte. Colmenares Montesinos José [a las doce horas del medio día (12:00 a.m.)], del tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en que consten en autos sus citaciones; 2.- los ciudadanos Tte. G.R.J. Alexander  [a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.)], Tte. Giménez Oberto Amelia  [a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)], Tte. Figueredo Johana  [a las once horas de la mañana (11:00 a.m.)], Tte. Soleidy Yarbirleth Montilva Maldonado [a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)], y  Sgto. 2do. F.R.R.P. [a las doce horas del medio día (12:00 a.m.)], del cuarto (4to.) día de despacho siguiente a aquel en que consten en autos sus citaciones; y, 3.- los ciudadanos E.M.R. Martínez  [a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.)], Tcnel. W.R. [a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)], May. Duay Domínguez  [a las once horas de la mañana (11:00 a.m.)], Tte. Madeline Tumino  [a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)], y Cnel. F.C. [a las doce horas del medio día (12:00 a.m.)], del quinto (5to.) día de despacho siguiente a aquel en que consten en autos sus citaciones. Así se establece.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las solicitudes de ratificación por vía testimonial contenidas en el Capítulo III, identificado como “RATIFICACIÓN POR VÍA TESTIMONIAL”, del indicado escrito de promoción de pruebas, referidas a las ciudadanas:  a).- “(…)YAXZURI BRACHO (…)” y b) “(…) EVA RIVAS (…)” (con dirección en la ciudad de Maracay, estado Aragua, según indicó la parte accionante); a los fines de que ratifiquen el contenido de los documentos identificados con los Nros. 9700-064-DC-2367.12, 9700-064-DC-2306.12 y  9700-064-DC-2368.12  de fecha 17 de agosto de 2012;  9700-064-DC-2304.12 de fecha 06 de julio de 2012; 9700-064-DC-2302.12  y 9700-064-DC-2301.12 de fecha 05 de junio de 2012; 9700-064-DC-2300.12 de fecha 17 de agosto de 2012; 9700-064-DC-2299.12 de fecha 28 de mayo de 2012; 9700-064-DC-2298.12 de fecha 17 de agosto de 2012. (De la pieza identificada como “ANEXO”. Resaltado del texto y agregado de este Juzgado).

En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar suficientemente a los fines de evacuar dicha prueba, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; concediéndole como término de la distancia, dos (2) días para la ida y dos (2) días para la vuelta. Líbrense oficio y despacho, anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas, de la presente decisión y de los documentos a ratificar que cursan en la pieza identificada como “ANEXO”.

En el Capítulo IV denominado “EXHIBICIONES” aparte “A.-” del escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la recurrente promovió la exhibición del “(…) Expediente administrativo sustanciado al (…) Sgto. 2° F.R., que se encuentra en el Comando Aéreo de Personal de la Comandancia General de la Aviación del Ministerio de la Defensa, al cual tuv[o] acceso el 2 de mayo de 2013, (muchos meses después de que se dictara la Nota Informativa del Inspector General de la Aviación, del 26-11-2012, haciendo la recomendación para que (…) [este] fuese llevado al C.d.I. (…), estos es, cuando ya la decisión se había tomado en (…) [su] contra, tal como lo indi[có] en el libelo. Expediente en el cual constaban entrevistas que [le] (…) favorecían, pues ponían de manifiesto la conducta asumida por el Sgto. 2° F.R. (…), del cual se desprende su autoría en los hechos investigados (…)”. (Folio 97 del expediente. Agregado del Juzgado).

Ahora bien, se observa que la accionante con la prueba de exhibición requerida persigue incorporar al juicio documentos que podrían guardar relación con la presente causa, en consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la exhibición solicitada. En virtud de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima al Comando Aéreo de Personal de la Comandancia General de la Aviación del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, la exhibición de la documentación indicada en el mencionado Capítulo, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio acompañándole copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión.

En el Capítulo IV denominado “EXHIBICIONES” aparte “B.-” del escrito de promoción, la parte accionante señaló que promueve “(…) la Prueba de Exhibición (…) del expediente administrativo que dio origen a la resolución número 4727, de fecha 19 de mayo de 2014, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (…)”. (Sic);  los cuales reposan -a su decir- en los archivos del primero de los organismos nombrados.  (Folio 97 del expediente. Agregado del Juzgado).

Bajo tales premisas, considera este Juzgado pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nro. 00869 del 11 de junio de 2014 (caso: Adriática de Seguros, C.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

…Omissis…

[L]a Sala observa que la empresa contribuyente pretende que, a través de la prueba de exhibición, que el tribunal a quo oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para traer el expediente administrativo a la causa que ese tribunal está ventilando. En este sentido, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01839 del 14 de noviembre de 2007, caso: Metanol de Oriente, Metor vs. SENIAT), según el cual la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del organismo vinculado a la emisión del acto impugnado, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno para su incorporación al juicio, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente requerido, toda vez que las actas que conforman el expediente administrativo son el fundamento de su actuación; de manera que su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, deberá evaluar el juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto prevé la Ley, a los fines de conminarlo (al organismo que dictó el acto) a su envío al tribunal.

En consonancia con el citado criterio, se advierte que tanto el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001 disponen que el tribunal que ha de conocer de la causa deberá notificar de la acción judicial interpuesta al órgano que dictó el acto y requerirle el expediente administrativo.

En tal virtud, se constata que el legislador previó una forma específica para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al operador de justicia hacer uso de los mecanismos que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento.

En el caso de autos se observa que si bien el sentenciador de instancia -a los efectos de decidir- transcribió parcialmente un fallo donde esta Sala analizó la extensión y alcance del artículo 21 de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004 -el cual ratione temporis no aplica al presente caso-, su determinación de negar la prueba promovida fue conforme a derecho por cuanto -como quedó asentado en líneas anteriores y así lo afirmó el juzgador en su decisión- existe un medio idóneo para la incorporación del expediente administrativo al juicio. (…) Así se decide

. (Agregado y resaltado del Juzgado).

 

De lo anterior, se deduce que la remisión del expediente administrativo constituye una carga procesal que recae sobre el ente u órgano emisor del acto objeto de impugnación, por lo que, su incorporación al juicio no precisa ser materializada mediante el empleo de algún medio de prueba por parte de quien recurre. Dicho de otro modo, su aporte a las actas corresponde a la Administración recurrida, por tratarse del instrumento donde, justamente, reposa el fundamento de su actuación; y, en todo caso, su ausencia dentro del proceso es un elemento que deberá evaluar el Juez del mérito en la definitiva, sin perjuicio del uso que este haga de los mecanismos que dispone la Ley a los fines de conminar a la Administración a su envío.

En este sentido, se observa, atendiendo al fallo parcialmente transcrito, que no le es dable a este órgano jurisdiccional subvertir la forma dispuesta por la Ley para traer al juicio el cúmulo de las actuaciones administrativas correspondientes, mediante la aludida solicitud de exhibición. Por lo tanto, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible, por inconducente, la exhibición requerida. Así se decide.

A lo anterior debe agregarse, que en el presente caso forma parte de las actas, una (1) pieza identificada como “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO”,  emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y recibido por la Sala Político Administrativa el 23 de julio de 2015, relacionado con la presente acción. Siendo ello así, estima este Juzgado que será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las referidas instrumentales en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así también se decide.

Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes requerida en el Capítulo V, identificado como “PRUEBA DE INFORMES” del referido escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control Penal Militar, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del respectivo oficio, informe a este Juzgado acerca de lo solicitado por el promovente en su escrito, esto es, “1.- Si ante ese Tribunal cursa causa penal número CJPM-TM 5°C-294-2014, o cualquier otra seguida al Sargento Segundo F.R.R.P., C.I. 16.537.571. 2. De seguirse una causa con las características indicadas, informe (…) en qué estado se encuentra y si alguna decisión se ha dictado al respecto y, en qué consiste dicha decisión. 3. Remita copia certificada de las actuaciones disponibles al respecto (…)”.

En consecuencia, este Juzgado acuerda comisionar suficientemente a los fines de evacuar dicha prueba,  al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; concediéndole como término de la distancia, dos (2) días para la ida y dos (2) días para la vuelta. Líbrense oficios y despacho, anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas de las decisiones de pruebas.

Finalmente, se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzará a discurrir una vez que conste en autos dicha notificación, vencido como sean los ocho (8) días de despacho a que se refiere el citado artículo 86.

         La Jueza,

B.P. Calzadilla                               La Secretaria Int.,

                                                             D.B.P.

Exp. N° 2014-1448/DA-JS

En fecha doce (12) de agosto del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.                                                                                              

                                                                                 La Secretaria Int.,

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