Sentencia nº 1516 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

P. delM.A.V.C..

En la acción que por daños y perjuicios sigue la sociedad mercantil HARAS LAS TRINITARIAS C.A., representada judicialmente por los abogados G.A.A. Lozada, J.A.A.C. y M.A.A.C., contra la sociedad mercantil REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), representada judicialmente por los abogados León Henrique cottin, Á.V., A.R.P., Á.G.V., B.A.M., M. de L.V., I.M., A.P.P., M.C.S.P., G.Y., A.A.-Hassan, Á.P., A.R.D. y A.G.; el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado L., con sede en Barquisimeto, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 5 de octubre del año 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte accionada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 16 de noviembre del año 2009, que declaró con lugar la presente acción, modificando así el fallo apelado al establecer el ad-quem, lo siguiente: “considera que existe suficiente derecho a favor de la demandante (…) debiendo indemnizar a la empresa accionante Haras Las Trinitarias C.A., con el pago equivalente al valor estimado de los equinos enfunción del origen, edad, raza y ascendencia, sexo, resultante de una experticia complementaria del fallo, con la designación de un solo experto escogido de las listas de (sic) que deberán suministrar las partes en número de tres (03), el experto sobre el cual caiga sobre el desarrollo de la experticia deberá considerar los aspectos antes señalados con la finalidad de determinar el valor actualizado en el mercado.”

Contra la precitada decisión de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte accionada, el cual fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 20 de noviembre del año 2012, se dio cuenta en Sala del presente recurso de casación, correspondiéndole la ponencia al Magistrado ALFONSO V ALBUENA CORDERO.

Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en base a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-1-

De conformidad con el ordinal 10 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa que la recurrida refleja la violación del ordinal 40 del artículo 243 del mismo Código, por haber incurrido en el vicio de inmotivación.

Aduce la formalizante:

“La recurrida a lo largo de su texto deja ver claramente que los motivos en los que pretende soportar la conclusión sobre la responsabilidad de nuestra representada, son vagos, generales y absurdos, y se apartan por completo de los argumentos tanto de hecho como de derecho que fueron discutidos en el transcurso del debate procedimental, tratándose por tanto, de razones que nada tiene (sic) que ver con la responsabilidad civil extracontractual debatida en esta causa.

En tal sentido, la recurrida pretende condenar a nuestra representada con base en supuestas irregularidades en la observación de normas protectoras a los consumidores y usuarios, haciendo uso de motivos absolutarriente genéricos que de ninguna manera permiten determinar cuáles fueron las causas del daño demandado empleando para justificar su decisión, razones que no guardan relación alguna con la acción propuesta o las excepciones y defensas alegadas por nuestra representada, por lo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente.

La evidencia de lo acusado se aprecia de los siguientes pasajes de la recurrida: (Omissis)

Para decidir, la Sala observa:

La cuestión expuesta por la formalizante radica en la presencia del vicio de inmotivación existente en el fallo recurrido, por cuanto los mismos son vagos, generales y absurdos, que no permiten establecer cuáles fueron las causas del daño demandado. Adiciona la formalizante, que no hay motivos ciertos, concretos y determinados que amparen a la recurrida.

Ahora bien, a los efectos de verificar lo acusado, se transcribe lo expuesto por el Juzgado Superior en los términos siguientes:

Con relación a los Daños y Perjuicios, esta J. precisa, que el término daño se refiere a toda suerte de daño moral y material que se pueda causar. El artículo 1.185 del Código Civil, establece la obligación de reparar los daños causados, en los siguientes términos: (Omissis)

La obligación de reparar los daños y perjuicios, lo impone la ley, al autor de un hecho ilícito, entendiéndose como tal, una actuación culposa que causa daños, no tolerada, ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. (...).

La doctrina ha establecido, que para que proceda la responsabilidad civil extracontractual, es necesario que estén dadas una serie de circunstancias, en primer lugar, es necesario que exista una falta o culpa, es decir, un hecho ilícito, en segundo lugar se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez, tener un carácter cierto y un carácter personal y finalmente, el accionante debe demostrar la relación causa efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado, esta relación de causalidad puede además, romperse en presencia de circunstancias exoneratorias, a saber: falta de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito, y hecho de un tercero.

En el mismo sentido, señala el autor Maduro Luyando, en su obra obligaciones, sobre la relación de causalidad: (Omissis).

En otras palabras, para que el deudor quede obligado a reparar los daños y perjuicios es necesario que esos daños y perjuicios sean consecuencia directa de un hecho imputable al deudor.

En efecto, dado que: 1. Hubo un hecho culposo; 2. el Hecho culposo es contrario al orden social, consciente de que tal comportamiento es susceptible de causar un perjuicio; y 3. Se produjo un daño; sucede que el juez puede utilizar el poder de apreciación que le da la ley y concluir en que el daño debe ser consecuencia de la culpa.

Así tenemos la sentencia No. 00863 de fecha 13 de marzo de 2000, de la Sala de (sic) Política Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, M.P.D.J.R.P., en la cual se estableció lo siguiente: (Omissis).

Ahora bien, a la demanda de indemnización por daños y perjuicios presentada por la parte actora quien alegó que la muerte de los equinos se debió a la ingesta del alimento concentrado G.F. Lote 11111171804, la parte demandada se excepcionó en su escrito de contestación de la demanda señalando que fue la (sic) inadecuada (sic) manejo alimentario, al mal manejo sanitario del haras o mal estado de la alfalfa o a que los animales no estaban acostumbrados a la ingestión de la misma la causa de las muertes (sic).

El hecho de la muerte de los animales al momento de fijarse los límites de la controversia por parte del Tribunal de Primera Instancia, fue señalado como un hecho aceptado.

En la controversia que nos ocupa se escucharon a varios expertos, autores de informes técnicos, en los cuales analizaron diversos resultados de pruebas de laboratorio, para determinar que causó la muerte de seis equinos en el Raras Las Trinitarias, de los diversos informes médicos que analizan el cuadro clínico y los informes de laboratorio adminiculados con las declaraciones de los médicos veterinarios J.L.R., J.A.C., J.M. y E.S., se concluye sin lugar a dudas que los síntomas que presentaron los equinos fueron producto de un desorden alimenticio causado por una intoxicación causada a su vez por un agente tóxico.

Alegó la demandada que de los resultados de los estudios realizados a la alfalfa, así como en el contenido intestinal de los animales fallecidos se encontraban una sustancia denominada Y ohimbina, suministrada para provocar aumento en la libido del animal y que puede ser tóxica y que además enfermaron animales después de haberse suspendido la in gesta del alimento concentrado del lote 11111171804.

Ahora bien, los resultados de las pruebas realizadas a la Alfalfa, señalan la presencia en dicho vegetal de los siguientes compuestos químicos sin determinar sus concentraciones: 1.- MORFITANOL: sustancia familiar de los derivados de alcaloides como la morfina, codeína y tebaina; 2.YORlMABAN: agente bloqueante adrenérgico familiar a la yohimbina con efecto sobre la musculatura del intestino; 3.- NAFTOQUINONA: precursor de la vitamina k, abundante en la alfalfa; 4.- ANDROSTRIENEDIONA: anabólico esteroideo sintético preparado de la 5-dehidroandrosterona; 5.- MOLIBDENO: micromineral esencial para las bacterias nitrificantes del suelo, común en las leguminosas como la alfalfa; 6.-PHORBOL: sus diesteres son potentes carcinogénicos (C.J.S. y F.J.E.. 1977); 7.-CURAN: alcaloide de origen vegetal; 8.ANDROSTA TRIENEDIOL: similar al 4; 8.-CICLOBARBITAL: anestésico y sedativo, hipnótico, depresor central, sin embargo, estas sustancias MORFIT ANOL, YOHIMABAN, ANDROSTRIENEDIONA, PHORBOL, CURAN y CICLOBARBITAL, evidentemente son de uso médico veterinario, así es de conocimiento común que la morfina y de la codeina es analgésico y la Y ohimbina se usa además para revertir efectos tóxicos en animales, también se usa como estimulante del tracto intestinal, además de su uso para estimular la reproducción y de difícil obtención como lo señalaron los Médicos Veterinarios, los D.C. y S., señalaron que la Y ohimbina no es un componente químico de la alfalfa, el el (sic) Gerente de Nutrición e Investigación ABA, Refinadora de Maíz Venezolana C.A., M.V A.G.M., señaló en su declaración que no había conocido un caso de intoxicación por esta sustancia, tomando en cuenta además estos resultados de las muestras de alfalfa consumida por los potros fue proporcionada por la demandante para su análisis, por lo cual quien juzga considera que su presencia no es la causa de la intoxicación y así se decide.

En los resultados de las pruebas de laboratorio R.M. Asesores, S.C., se desprende que en el alimento concentrado cuya muestra en saco cerrado y saco abierto presentaba niveles bajos de fumonisinas, 0,7 ppm, ‹2 aflatoxinas totales y ‹1 de ochratoxina, y los del laboratorio S. señaló que el alimento concentrado muestra saco cerrado presentó el resultado para aflatoxina B2 0,47 ppm y B1 2,30 ppm y en la muestra saco abierto presentó el resultado para aflatoxina B2 0,70 ppm y B1 1,64 ppm; en este último análisis de laboratorio la cama de caballo y el heno también presentaron aflatoxina, es importante señalar que estas micotoxinas, es decir, aflatoxina ochratoxinas, y fumonisinas, son altamente peligrosas tanto para los animales como para los seres humanos, señalaron los expertos que además tienen efectos acumulativos, según se señala en el informe del laboratorio R.M. Asesores, S.c., lo que también señala del (sic) M.V.J.L.H..

El hecho que el alimento concentrado presente los niveles señalados en los exámenes de laboratorio demuestra la negligencia del fabricante, desde el mismo momento que ha incumplido, entre otras normas, las denominadas COVENIN (que dicho sea de paso, la empresa demandada ha colaborado en la elaboración de las mismas). Así tenemos que, en la norma COVENIN relativa al “ALIMENTO COMPLETO PARA EQUINOS”, N° 1884-83, estableció en el punto 4.1.5, que dentro de los requisitos generales para la elaboración del alimento para estas clases de ganado, que el mismo "no deberá contener aflatoxinas en un nivel superior a 0,02 ppm, determinadas según la norma COVENIN 1603, ni otras sustancias contaminantes", y en los resultados antes mencionados se encontró niveles de aflatoxina B2 0,47 ppm y Bl 2,30 ppm, y aflatoxina B2 0,70 ppm y B 1 1,64 ppm, todos por encima de los niveles permitidos en la referida norma. (sic) y así se establece.

Que de la misma forma, en la norma COVENIN, aprobada en fecha 15 de octubre de 1985, N° 2299, relativa a “ALIMENTOS PARA ANIMALES. GERMEN DE MAÍZ DESGRASADO”, se establece en el punto 4.1.1.2, dentro de los requisitos generales para su elaboración que "no deberá contener aflatoxinas en un nivel superior a 0,02 ppm, determinadas según la norma COVENIN 1603, ni otras sustancias contaminantes en cantidades superiores a las permitidas por la autoridad sanitaria.", por lo que los niveles que presentaba el alimento concentrado G.F. del lote 11111171804, de acuerdo a los análisis de laboratorio contravenían dichas normas de control de calidad, configurándose (sic) Hecho culposo es contrario al orden social, consciente de que tal comportamiento es susceptible de causar un perjuicio, estableciéndose así la relación de causalidad entre el daño, es decir la muerte de los animales y la conducta omisiva de la obligación de proporcionar un producto que cumpla los cánones de calidad establecidos en las citadas normas y así se establece.

Respecto al nexo que existe entre la responsabilidad del fabricante frente al consumidor, es importante señalar que: (Omissis).

La demandada proporcionó al Haras Las Trinitarias un lote de alimento concentrado, que este alimento fue suministrado a un lote de 30 animales, de los cuales siete enfermaron y fallecieron en un lapso de cinco días, tenían en común que se trataba de potros entre 11 y 17 meses de edad, alegó la demandada que el hecho que solo hubiesen enfermado estos pocos caballos dentro del haras, y tampoco se hayan reportado casos fuera de él, es prueba de que el alimento concentrado galope fortaleza no es responsable de la enfermedad y por ende la muerte de los equinos, lo cual a juicio de quien Juzga no es un (sic) defensa válida, pues es factible que ocurra la contaminación de una porción del producto, más aun, cuando se trata de lotes grandes y por ende sus efectos no se extiendan a una gran población. Así se decide.

En el mismo orden, también la demandada alegó que dentro del grupo de los potros muertos se hallaba un potro lactante, en el transcurso de la causa el testigo M.C., declaró que el potro comía junto a la madre, lo que se entiende que lo hacía por imitación. Así se decide.

En relación a la factura de control N° 00005497, serie A221 B, N° de documento 000088, de fecha 13 de abril de 2007, expedida por Alimentos Polar, Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca) marcada "E" cursante al folio 33, mediante la cual la empresa demandada describe que abona a favor de la empresa demandada la cantidad de dos millones trescientos siete mil ochocientos doce bolívares con noventa y nueve céntimos (2.307.812,99), por concepto de la devolución de sesenta y tres (63) sacos del producto Galope G/SC, lote 000006, código A502, donde consta la observación: "DEV. X MAL EDO. S/FACT. 4727 del 31/03/07"; la demandada se excepcionó en relación a esta prueba por cuanto fue suscrita por una persona que no es capaz de obligar a la empresa, indicando que se trataba de una devolución a cargo de una factura, sin embargo de la lectura de la referida factura se desprende claramente que se realiza por concepto de: "devolución de mercancía en mal estado", entonces esta juzgadora analiza el alegato que cuando un consumidor que considera que un producto que adquirió se encuentra en mal estado, cualquier (sic) sea su naturaleza producto para animales o para personas y se presenta a devolver el mismo, debería entonces hacerla ante los representantes capaces de obligar (sic) la empresa para que la constancia de esa devolución tuviera algún valor probatorio, esto a juicio de la juzgadora es absurdo puesto que son empleados de las empresas con quienes tienen contacto el consumidor a través de las negociaciones corrientes de compra venta y quienes elaboran los documentos donde constan las actividades comerciales, llámese facturas, notas de entrega, garantías, etc., pues lo contrario sería aceptar que las negociaciones, devoluciones, etc., debían realizarse personalmente con la persona capaz de obligar a la empresa y por cuanto dicho documento factura de control N° 00005497, serie A221B, N° de documento 000088, de fecha 13 de abril de 2007, expedida por Alimentos Polar, Refinadora de Maíz Venezolana, c.A. (Remavenca) marcada "E", refleja el motivo de la devolución en forma clara, en tal virtud esta juzgadora le otorga valor probatorio y así se establece.

La factura de control N° 00005497, serie A221 B, N° de documento 000088, de fecha 13 de abril de 2007, expedida por Alimentos Polar, Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca) marcada "E", antes señalada cursante al folio 33, adminiculada con la comunicación de fecha 07 de mayo de 2007, (fs. 40 al 42), suscrita por el Gerente de Nutrición e Investigación ABA, Refinadora de Maíz Venezolana C.A., M.V A.G.M. en la cual le exigió el envío de los resultados de los exámenes de laboratorio mandados a realizar por el Haras Las Trinitarias, a los fines de establecer una relación de causalidad y teniendo en cuenta que la fecha de la nota de devolución es del 13 de abril de 2007, y los equinos murieron entre los días 23 y 27 de marzo de 2007, las necropsias o tomas de muestras de los equinos se habían realizado seguidamente a su muerte, entonces la empresa, para el momento de la devolución ya tenían (sic) conocimiento acerca del fallecimiento de los caballos y por supuesto de la presunción que el alimento pudiera haber sido el causante de los cuadros clínicos presentados, así como el resultado de los exámenes de laboratorio que señalan que el alimento Galope Fortaleza presentaba micotoxinas, contraviniendo las normas COVENIN llevan a esta juzgadora a concluir que el daño patrimonial causado al Haras Las Trinitarias C.A., es responsabilidad de la demandada. Así se establece.

En el mismo sentido el Tribunal A quo, en su sentencia señaló:

" ... De igual forma, en el auto respectivo que determinó la relación sustancial controvertida, prácticamente la controversia se centró en determinar si el producto G.F.N.° 11111171804, fue el agente causante o si por el contrario, se debió a otro producto que le fue suministrado a estos animales ... (Omissis) ... pero en el curso del proceso, las partes trataron de determinar las defensas y así se observó, por ejemplo, que en el caso de los informes médicos corno señala para los productos Galope Fortaleza, que no se cumplió con un protocolo. Entonces ¿Qué importancia tiene la realización de un protocolo? Pues fundamental, porque la empresa tiene que hacerlo ante un reclamo que le hace un usuario, lo que conlleva obligatoriamente el tramitar con transparencia un procedimiento que permita con certeza determinar las condiciones del alimento objeto del reclamo: no fue realizado por la empresa demandada el trámite con la asistencia de la parte demandante y así permitirle a esta su participación en la realización de los exámenes de laboratorio. En el presente caso las muestras aportadas por cada una de las partes a los laboratorios no garantizó la ejecución de un bebido (sic) contradictorio y ello constituyó la principal defensa por la parte en el procese (sic). No obstante al existir el reclamo sobre el producto fabricado constituía para la empresa un deber y obligación corroborar con la participación del reclamante; si el producto se encontraba en mal estado o no, y no dejar en manos de la reclamante la realización de actividades probatorias, para después desconocer su valor probatorio.

(Omissis)

Ahora bien, resultó más fácil para la empresa demandada negar la existencia del elemento que pudiera haber sido el causante, por lo tanto no generó la transparencia ni la ejecución de un procedimiento que permitiera con certeza dar respuesta a la empresa reclamante hoy accionante.

(Omissis)

Observa el Tribunal que esa nota de crédito fue emitida antes del escrito donde le diera respuesta a la empresa demandante procurando dejar en carga de ésta un control sanitario cuya labor debió realizar la empresa demandada, por lo que es la que está encargada de suministrar el producto y no fue así.

(Omissis)

... esto constituye un elemento determinante para entender que la empresa accionada tenía la obligación desde el punto de vista desde (sic) el protocolo, desde el punto de vista de las garantías al derecho de la defensa, desde el punto de vista de producción del alimento, implica una seriedad en cuanto a la fabricación del producto y los resultados que pueden producir debió haber efectuado con la parte un examen en forma conjunta a todos y cada uno de los animales y particularmente al producto. Otro hecho importante lo constituyó la falta de examen o toma de la muestra de los estómagos de los equinos fallecidos, porque el médico veterinario del Haras y el médico veterinario que concurrió por la empresa, estimaron que no había daños y simplemente se limitaron a tomar las muestras de intestino, bazo, riñón e hígado. ¿Tuvo la parte accionante oportunidad para tomar esa determinación? En la respuesta que dio la empresa reclamada a la hoy accionante que consta a los folios 41 al 42; deja en cabeza del Haras Las Trinitarias que trate de justificar la causa de la muerte, cuando desde el punto de vista productivo, desde el punto de vista sanitario, tenía ella la obligación de acreditar si el producto estaba en buenas condiciones o no; no revisaron el producto, no tomaron muestras del estómago, simplemente tomaron muestras de otros órganos y todos estos exámenes se hicieron sin control. .. "

Al analizar lo expresado por el Tribunal de Primera, esta Juzgadora comparte su criterio, en el análisis probatorio en el que se basa para determinar la responsabilidad de la demandada y habiendo podido demostrar la parte demandante la relación de causalidad existente entre el daño sufrido por el Raras Las Trinitarias y la conducta de la empresa demandada, y evidenciada como quedó la falta de diligencia y el cuidado que como un buen padre de familia debe otorgar a los productos que produce y comercializa, evidenciándose esto con la comunicación de fecha 07 de mayo de 2007, (fs. 40 al 42), suscrita por el Gerente de Nutrición e Investigación ABA, Refinadora de Maíz Venezolana C.A., M.V.A.G.M., en la cual le exigió el envío de los resultados de los exámenes de laboratorio al Haras Las Trinitarias, en la que de manera innecesariamente agresiva descarta el reclamo de un cliente, quien debió haber notificado de la situación en el haras al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de acuerdo al artículo 11 a la Ley de Salud Pública Integral, y no conformarse con la de haber informado a la empresa demandada y la empresa demandada contrariamente a su obligación a los fines de establecer una relación de causalidad de manera clara, incurre en una conducta omisiva para determinar de manera precisa junto su cliente reclamante la calidad del producto G.F. que le fue suministrado a el (sic) Raras Las Trinitarias, en el mismo sentido, en el informe de laboratorio R.M. Asesores, S.C., señala que se presentó una reacción, con la presencia de efervescencia, sin embargo, al no conocer la concentración del alimento en particular el calcio, no se puede señalar de manera estricta el efecto que pudo tener en los animales esta reacción, lo cual fue propiciado por la conducta de la empresa al no realizar una investigación conjunta y de faltar a la obligación señalada por la Ley de Salud Pública Integral, en cuanto a lo de informar al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de la enfermedad y deceso de un grupo de animales en condiciones de incertidumbre en el diagnóstico de la causa de ello, de acuerdo al artículo 12 de la mencionada Ley, por lo cual de conformidad al artículo 1185 del Código Civil, la obligación de reparar el daño causado debe en consecuencia la Empresa Refinadora de Maíz Venezolana, C.A., (REMA VENCA), indemnizar a la empresa accionante Haras Las Trinitarias, C.A., Así se decide.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero Agrario, considera que existe suficiente derecho a favor de la demandante en virtud de las pruebas aportadas durante la sustanciación de la presente causa, y debe forzosamente declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la Empresa Refinadora de Maíz Venezolana, c.A., (REMA VENCA), debiendo indemnizar a la empresa accionante Haras Las Trinitarias, C.A., con el pago equivalente al valor estimado de los equinos en función del origen, edad, raza y ascendencia, sexo, resultante de una experticia complementaria del fallo, con la designación de un solo experto escogido de las listas de que deberán suministrar las partes en número de tres (03), el experto sobre el cual recaiga sobre el desarrollo de la experticia deberá considerar los aspectos antes señalados con la finalidad de determinar el valor actualizado en el mercado. Además de la indexación monetaria de dicha cantidad calculada desde el momento en que se produjo el daño hasta que se dicte sentencia definitiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria ello de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Luego de la necesaria reproducción de una vasto extracto del fallo impugnado, se distingue que en él se explanan ampliamente los motivos fácticos y normativos que dan sustento a la condenatoria de daños que se refleja en dicha decisión, siendo que la motivación cuestionada por la formalizante no es, en forma alguna, vaga, general o absurda, sino que se erige como un razonamiento lógico ajustado a la controversia planteada y relacionado con las pruebas aportadas a los autos, dando cumplimiento así, al contenido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por el contrario, se logra distinguir que la delación expuesta radica en la disconformidad de criterio que tiene la recurrente con los motivos que amparan a la recurrida, lo cual no constituye, de ninguna manera, el vicio de inmotivación acusado.

En consecuencia, resulta improcedente la presente denuncia analizada.

Así se resuelve.

-II-

Con sustento en el ordinal 10 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se indica que la recurrida quebranta el ordinal 40 del artículo 243 del mismo Código, y el artículo 12 eiusdem, al incurrir en el vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas.

Aduce formalizante:

La recurrida al examinar el informe rendido por el M.V. M.Sc. PhD. Julio C.G.A. 1 profesor titular de la cátedra de Nutrición Animal Facultad de Ciencias Veterinarias UCV, llega a la siguiente conclusión, que aún cuando absolutamente inmotivada corno ya se acusara, es en definitiva la conclusión que saca el fallo. Dice la recurrida (Omissis).

Ahora bien, podemos indicar que el referido profesional, rindió una declaración mucho más completa, que la recurrida deja de analizar, pues omite muchas circunstancias del informe, y en especial lo relacionado con el resto de los alimentos que consumieron los equinos. El análisis del Dr. Garmendia (...) termina concluyendo (como expresamente alegamos en su momento) que en el alimento Fortaleza Galope no se encontró tóxico alguno que pudiese haber acarreado la muerte de los caballos. Veamos: (Omissis).

La explicación hecha en el indicado informe señala que el alimento no presentaba ningún elemento toxico, y que el resto de los componentes de la dieta de los animales si lo presentaba. Sin embargo, la recurrida omite esa parte de la prueba, más aún, omite sus conclusiones, y sólo valora o examina una parte aislada del mismo (insustancial) dejando de lado los hechos, análisis y premisas importantes (aquellos que tenían que ver con el análisis de los componentes de la dieta, las posibles causas de la muerte y la conexión entre ambas circunstancias), así corno las conclusiones del informe y posterior declaración, que aunque presentes en el mismo documento, no se hizo referencia a ellos. Nos referimos específicamente a la presencia de sustancias toxicas en otros, componentes de la dieta de los animales corno alfalfa, heno de Bermuda, agua y un producto anabolizante denominado M.M., en comparación con la ausencia de tóxico alguno en el alimento Galope Fortaleza producido por nuestra mandante.

El examen completo de la prueba en referencia hubiese arrojado claramente que el componente tóxico que provocó la muerte de los equinos no estuvo nunca en el alimento concentrado, y por tanto nuestra representada no tenía porque responder de los daños que se le imputan. Es por ello que la violación acusada resulta determinante para el dispositivo de la decisión, pues de haber sido analizado el informe integralmente y en forma completa, la conclusión a la que hubiese arribado la recurrida habría sido otra.

Para decidir, la Sala observa:

Se proyecta una cuestión, en la cual se indica que existe inrnotivación por silencio parcial de prueba, concretamente con respecto al informe rendido por el M.V.J.C.G..

Con relación a la referida probanza, la recurrida señaló:

Marcado "D" Informe elaborado y suscrito por el D.J.C.G., dirigido a la empresa Refinadora de Maíz Venezolana C.A., sobre la situación alimenticia de Haras Las Trinitarias (fs. 185 al 194). Este documento promovido por la parte demandada, el médico veterinario J.G. hace un análisis de la situación presentada con la enfermedad y muerte de los equinos del Haras Las Trinitarias, en el cual expuso las siguientes conclusiones:

“... Después de haber analizado la situación de los casos de cólicos presentados en el mes de marzo de 2007, en el Raras Las Trinitarias concluyo con lo siguiente:

l-.Definitivamente, existe la creencia de que los animales afectados iniciaron la ingesta de un tóxico a partir del viernes 23 de marzo de 2007.

2- El ingesto del tóxico al organismo de los equinos, produjo una crisis gastrointestinal que derivó en la muerte de los animales.

3- Los hallazgos histopatológicos están asociados a la presencia de un tóxico ingerido o al ingreso de un tóxico por vía parental.

4- La ración de los alimentos afectados estuvo conformada por pastos consumidos en los potreros, heno de bermudas, alimento concentrado Galope Fortaleza, lote 11111171804, alfalfa, agua y more muscle.

5- Se ha demostrado la presencia de sustancias potencialmente tóxicas en la alfalfa corno 1.- MORFINANOL; 2.-YOHIMABAN; 3.PHORBOL; 4.-PURAN y 5.- CICLOBARBITAL y hormonas corno ANDROSTRIENEDIONA y ANDROST A TRIENEDIOL.

6- Se ha detectado en el intestino la presencia de sustancias tóxicas como el FENILETINILBENCENO y YOHIMBINA.

7 - Se ha detectado en el hígado la presencia de sustancias narcóticas y tóxicas como ALF A NORMET ADOL, sustancia alcaloide como el AJMALAN y YOHIMBINA.

8- Se ha detectado en los riñones sustancias potencialmente tóxicas como NICKEL, YOHIMBINA, BENSOPlRANONA: producto activo anticoagulante encontrado en venenos de ratas (RA T AK), Y el alcaloide AJMALAN.

9- El alimento concentrado fue retirado de la ración de los alimentos el día siguiente de la aparición de los cólicos. Sin embargo, 48 horas después aparecen nuevos casos de cólicos en los animales, mientras que los demás ingredientes siguieron siendo suministrados a los animales afectados.

11- Ninguno de los análisis realizados en el alimento concentrado Galope Fortaleza lote N° 11111171804, encontró presencia de algún tóxico, que pudiese haber causado la muerte de los animales.

El informe en análisis, contiene además, de las conclusiones antes citadas, algunas manifestaciones las cuales no son totalmente científicas (fs. 186 y 188), entre las que se describe:

“... Se ha presentado una grave situación de muertes de varios animales por cólicos. Lógicamente, la empresa criadora se encuentra afectada y busca una indemnización millonaria por daños causados ...

(Omissis)

Los niveles de micotoxinas como Ochratoxina, aflatoxinas totales y fumonisinas son inocuos y por debajo de la legislación internacional ya que no existen criterios de toxicidad en la legislación nacional.

(Omissis)

... mientras que se presentan cantidades inocuas de aflatoxinas G2, G 1, Bl, Y B2 (valores de 0,39 ppb, 0,08 ppb, 0,08 ppb y 0,10 ppb, respectivamente, siendo aceptado en la legislación venezolana valores por debajo de 20 ppb). "

Más adelante en el informe en análisis se señala:

" .. .los resultados del Laboratorio SEDICOMVET señalan la presencia, sin determinar sus concentraciones, de los siguientes compuestos químicos: 1.- MORFITANOL: sustancia familiar de los derivados de alcaloides como la morfina, codeína y ebaína; 2.- YOHIMABAN: agente bloqueante adrenérgico familiar a la yohimbina con efecto sobre la musculatura del intestino; 3.- NAFTOQUINONA: precursor de la vitamina k, abundante en la alfalfa; 4.- ANDROSTRIENEDIONA: anabólico esteroideo sintético preparado de la 5-dehidroandrosterona; 5.MOLIBDENO: micromineral esencial para las bacterias nitrificantes del suelo, común en las leguminosas como la alfalfa; 6.-Phorbol: sus diesteres son potentes carcinogénicos (C.l. S. y F.l.E.. 1977); 7.CURAN: alcaloide de origen vegetal; 8.-ANDROSTATRIENEDIOL: similar al 4; 8.-CICLOBARBITAL: anestésico y sedativo, hipnótico, depresor central ... "

Ahora bien, al ser llamado para ratificar y reconocer el contenido y firma del informe antes señalado, así como también prestar declaración como testigo experto, el ciudadano J.C.G., respondió a las preguntas del apoderado judicial de la demandada, declaró: (Omissis).

CUARTA PREGUNTA: ¿En su experiencia cual es la principal causa de cólico en animales? RESPUESTA: Definitivamente el problema del mal manejo del cólico, QUINTA PREGUNTA: ¿Uno de los médicos veterinarios que estuvo aquí estuvo declarando y decía que a su criterio la principal causa de cólico es el mal manejo alimentario .... usted coincide con eso? RESPUESTA: Absolutamente.

SEXTA PREGUNTA: ¿En los exámenes que a usted se le proporcionaron, entiendo que no se le encontró ningún tipo de toxinas; eso es correcto? RESPUESTA: Es correcto.

SEPTIMA PREGUNTA: ¿En cambio entiendo que en la alfalfa si se encontraron sustancias perjudicialmente tóxica? RESPUESTA: Eso es correcto.

OCTAVA PREGUNTA: ¿Usted recuerda cuales fueron esas sustancias? RESPUESTA: De los exámenes de laboratorios que se me facilitaron ninguno hablaba de cantidad, ninguno hablaba de concentración, simplemente había una presencia de la sustancia, y al no conocer la concentración es muy dificil poder explicar que efectos pudo haber tenido en esos animales .... para ese caso sólo se está sujeto a suposiciones. Por otro lado, la serie de sustancias que se presentan tanto en el alimento, en el sistema digestivo, como en el hígado o en el riñón son sustancias que pueden ser potencialmente mortales o inocuas dependiendo de la concentración, por ejemplo el Níquel, plomo o gasolina, solamente es contaminante en cantidad. Es común que yo agarre cualquier alimento y tenga sustancias tóxicas, el problema es la cantidad .... Si yo consigo yohimbina en la alfalfa, si yo consigo la yohimbina en el tubo digestivo, si yo consigo yohimbina en el hígado y en el riñón, quiere decir que la concentración pudo haber sido alta .... " Seguidamente continúa con las repreguntas, el apoderado actor:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Usted señaló que no hizo muestra del alimento en referencia?. RESPUESTA: Yo no hice absolutamente ningún trabajo de laboratorio.

SEGUNDA REPREGUNT A: ¿Usted no sabe ni siquiera donde está ubicada el Haras?

RESPUESTA: No se.

TERCERA REPREGUNTA: ¿Hay elementos que siempre nos ha llamado la atención de expertos como usted ha señalado, que los componentes de la alfalfa y composición química y han señalado que dentro de los componentes de la alfalfa no está la yohimbina, y entonces en los informes aparece que la alfalfa tenía yohimbina, como combinamos una cosa con la otra, me ha costado entender, si la alfalfa en su composición química no tiene yohimbina, como es que en la composición como del estudio que se le hizo por parte de esta empresa privada se determinó que la alfalfa tenía yohimbina? RESPUESTA: Mi teoría es no indicar el porque está o no esta ahí, simplemente uno hace un informe de laboratorio, que me dice que hay yohimbina ... "La yohimbina no es un componente natural de la alfalfa, pero me preguntaría yo la alfalfa sería pura o había alguna combinación con maleza ... "

En cuanto al informe y la declaración del médico veterinario J.C.G., este Tribunal observa que manifestó que las aflatoxinas, ochratoxinas, y fumonisinas en los niveles presentados son inocuos y que los niveles presentados están por debajo de la legislación internacional, ya que no existen criterios de toxicidad en la legislación nacional, señalando más adelante en el mismo informe refiriéndose a las aflatoxinas que los valores aceptados en la legislación venezolana son menores de los 20 ppb.

En cuanto a lo señalado por el ciudadano J.G., en relación al resultado de los análisis de alfalfa en su declaración hace énfasis en la presencia de yohimbina y señalando a la última de las repreguntas lo siguiente:

... Mi teoría es no indicar el porque está o no esta ahí, simplemente uno hace un informe de laboratorio, que me dice que hay yohimbina ...

La yohimbina no es un componente natural de la alfalfa, pero me preguntaría yo la alfalfa sería pura o había alguna combinación con maleza ... "

El testigo experto reconoce que la yohimbina no es un componente natural de la alfalfa, pero más adelante señala que la alfalfa pudiera estar combinada con maleza, sin hacer referencia a ninguno de los otros compuestos químicos.

Al descartar que la fumonisina pudiera ser causante de la condición de los animales, señala el testigo experto que los animales no presentaron sintomatología nerviosa común en esta intoxicación, sin embargo, del informe suscrito por el médico veterinario J.L.H., éste señala que le fue administrado sedante a alguno de los animales en tratamiento, el ciudadano J.G. señaló que los caballos absorben muy bien los tóxicos contaminantes de los alimento, al referirse a la presencia de aflatoxina, hace referencia a los valores aceptados por la legislación venezolana, además señala en su informe, que los caballos son muy susceptibles a los desordenes de tipo alimenticio, además en su declaración señaló cual es el protocolo que debió seguirse para apreciar la concentración de alimento, factor importante para que las partes pudieran tener un control adecuado de los resultados obtenidos. Es importante resaltar, que el experto no realizó ninguna prueba, ni tuvo contacto directo con las muestras, por las razones antes expuestas, quien juzga otorga valor a su testimonio de acuerdo a los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, asimismo le otorga valor probatorio al informe presentado por el mismo médico veterinario, de acuerdo a lo señalado en los artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Una vez materializada la amplia trascripción que antecede, se constata que la recurrida hace un extenso pronunciamiento sobre la prueba señalada por la formalizante como silenciada de forma parcial, dándole valor probatorio a dicho Informe y señalando el contenido entero de éste; con lo cual se evidencia que no se incurrió en la infracción delatada, es decir, no hubo silencio parcial de la misma, al ser analizada en su totalidad, ello, en observancia al contenido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, resulta improcedente la presente denuncia analizada.

Así se resuelve.

-III-

Con sustento en el ordinal 1 ° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código, por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa, al resolver sobre argumentos que no eran objeto de debate.

Alega la formalizante:

La recurrida trae a colación un tema extraño que no fue alegado por la parte accionante en el transcurso del proceso, así pues, no se trata de un hecho libelado, como lo es hacer depender la responsabilidad de nuestra patrocinada de “faltar a la obligación señalada por la Ley de Salud Pública Integral, en cuanto a lo de informar al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de la enfermedad y deceso de un grupo de animales en condiciones de incertidumbre en el diagnóstico de la causa de ello”.

Recordemos que la pretensión libelada, y los hechos objeto de debate y discusión, estaban centrado (sic), y siempre lo estuvieron, en el tema de la responsabilidad civil extracontractual, donde los elementos a ser discutidos están referidos al daño, la culpa y la relación de causalidad, y en tal sentido lo central de la discusión siempre fue si el alimento fue o no la causa de la muerte de los equinos.

(Omissis).

La infracción anotada resulta determinante para el dispositivo de la decisión, pues en definitiva permite sentenciar en contra de nuestra representada, con base en elementos argumentales que no fueron discutidos, y que fueron incorporados al debate por la propia recurrida sobrevenidamente, sin que fueran objeto de discusión en el proceso, lo que afecta la coherencia del fallo, haciendo procedente el vicio acusado.

Para decidir, la Sala observa:

La formalizante indica que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, en tanto y en cuanto, trae a colación un tema que no fue alegado por la accionante, como lo es hacer depender la responsabilidad de la demandada al faltar a la Ley de Salud Pública Integral, con respecto a la obligación de informar al Instituto Nacional de Salud Integral sobre la enfermedad y muerte de un grupo de anímales.

Con relación a lo acusado, se constata que la recurrida estableció lo siguiente:

Al analizar lo expresado por el Tribunal de Primera, esta Juzgadora comparte su criterio, en el análisis probatorio en el que se basa para determinar la responsabilidad de la demandada y habiendo podido demostrar la parte demandante la relación de causalidad existente entre el daño sufrido por el Haras Las Trinitarias y la conducta de la empresa demandada, y evidenciada como quedó la falta de diligencia y el cuidado que como un buen padre de familia debe otorgar a los productos que produce y comercializa, evidenciándose esto con la comunicación de fecha 07 de mayo de 2007, (fs. 40 al 42), suscrita por el Gerente de Nutrición e Investigación ABA, Refinadora de Maíz Venezolana C.A., M.V A.G.M., en la cual le exigió el envío de los resultados de los exámenes de laboratorio al Haras Las Trinitarias, en la que de manera innecesariamente agresiva descarta el reclamo de un cliente, quien debió haber notificado de la situación en el haras al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de acuerdo al artículo 11 a la Ley de Salud Pública Integral, y no conformarse con la de haber informado a la empresa demandada y la empresa demandada contrariamente a su obligación a los fines de establecer una relación de causalidad de manera clara, incurre en una conducta omisiva para determinar de manera precisa junto (sic) su cliente reclamante la calidad del producto G.F. que le fue suministrado a el (sic) Haras Las Trinitarias, en el mismo sentido, en el informe de laboratorio R.M. Asesores, S.C., señala que se presentó una reacción, con la presencia de efervescencia, sin embargo, al no conocer la concentración del alimento en particular el calcio, no se puede señalar de manera estricta el efecto que pudo tener en los animales esta reacción, lo cual fue propiciado por la conducta de la empresa al no realizar una investigación conjunta y de “faltar a la obligación señalada por la Ley de Salud Pública Integral, en cuanto a lo de informar al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de la enfermedad y deceso de un grupo de animales en condiciones de incertidumbre en el diagnóstico de la causa de ello”.

La anterior consideración efectuada por la recurrida, no puede considerarse como incongruencia positiva, en razón de que lo señalado por ésta, sólo constituye una reflexión sobre un texto normativo vigente en el marco legal venezolano, el cual, ha debido ser observado por la parte accionada, pero, sin que tal pronunciamiento constituya la base o el sustento para establecer la responsabilidad de la demandada en el caso de autos, la cual, por demás, ha sido determinada con los elementos probatorios cursantes en el expediente, y se ampara en el artículo 1.185 del Código Civil, de donde emana la obligación de reparar el daño determinado por la recurrida.

En consecuencia, al no constatarse la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente la presente delación. Así se resuelve.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-ÚNICO-

Bajo el sustento del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa que la recurrida incurre en falsa aplicación de los artículos 11 y 12 de la Ley de Salud Pública Integral.

Alega la formalizante:

Como ya se ha hecho referencia, el asunto en discusión estaba centrado exclusivamente en la determinación de la responsabilidad de nuestra representada por la muerte de 7 caballos propiedad de Harás Las Trinitarias, C.A.

A los fines de la determinación de esa responsabilidad debían establecerse en juicio la existencia del daño directo, la culpa y la relación de causalidad entre el daño y la culpa imputada a nuestra representada, sobre la base de que fue el producto comercializado por ella la que provocó la muerte (daño) de los animales.

Ahora bien, la recurrida para resolver el tema de la responsabilidad, invoca normas jurídicas que no estaban vinculadas con el tema de la determinación de responsabilidad, y en lugar de determinar si se verificaban los supuestos previstos en la norma rectora del caso, artículo 1.185 del Código Civil, aplica disposiciones de la Ley de Salud Pública Integral, que regulan en todo caso una obligación genérica que no implica responsabilidad civil, sino, y a lo sumo, algún tipo de responsabilidad administrativa, como lo son los artículo 11 y 12 del referido cuerpo normativo.

En tal sentido refiere el fallo recurrido que: (Omissis)

Como queda claro, la recurrida establece la obligación de pago sobre la base de una supuesta inobservancia de obligaciones supuestamente impuestas a nuestra representada por las normas contenidas en los artículo 11 y 12 de la Ley de Salud pública Integral, cuando lo cierto es que dichas disposiciones están referidas a una obligación genérica no dirigidas ni aplicables a nuestra representada, veamos: (Omissis).

Como queda claro, nuestra representada no es propietaria, ocupante, administradora, o responsable de predios pecuarios o agrícolas, ni está vinculada al sector productivo, y mucho menos posee animales o cultivos de los cuales dar cuenta, razones estas que ponen en evidencia que el artículo 11 de la Ley de Salud Pública Integral, no era aplicable a la situación de hecho descrito en este caso.

De otra parte, el supuesto abstracto previsto en el artículo 12 de la Ley de Salud Pública Integral, contempla una obligación general y no prevé responsabilidad alguna en caso de inobservancia, se trata de una norma que impone una obligación administrativa, con relación al deber de informar que no le era aplicable a nuestra representada por no ser ocupante, administradora, o responsable de predios pecuarios o agrícolas, ni está vinculada al sector productivo, y mucho menos posee animales o cultivos de los cuales dar cuenta, lo que deja claro que esta norma tampoco era aplicable al caso de marras.

Adicionalmente y como razón adicional a lo expuesto ya, tenemos que las normas acusadas de infracción, no contienen ninguna disposición que permita establecer responsabilidad civil, que era lo que se estaba discutiendo en el presente asunto, así, era menester encuadrar la situación fáctica en el artículo 1.185 del Código Civil, norma rectora en materia de responsabilidad civil, y no pretender sacar un argumento sobrevenidamente, pretendiendo establecer la culpa y la relación de causalidad entre esta y el daño sobre la base de una normativa ajena al tema de discusión.

De esta forma queda claro que los artículos 11 y 12 de la Ley de Salud Pública Integral, no eran las normas aplicables al caso, lo que hace patente la falsa aplicación acusada. En tal sentido tenemos que la infracción anotada resulta determinante para el dispositivo de la decisión, en tanto -que de no haber incurrido en el error en la aplicación de unas normas a una situación de hecho no prevista en ellas la recurrida no habría podido concluir que nuestra patrocinada era responsable por los daños causados, y por tanto habría tenido que declarar la demanda totalmente sin lugar.

Señalamos como norma que ha debido ser aplicada para resolver el asunto el artículo 1.185 del Código Civil.

Para decidir, la Sala observa:

Se acusa el vicio de falsa aplicación de los artículos 11 y 12 de la Ley de Salud Pública Integral, señalándose que la norma aplicable era el artículo 1.185 del Código Civil.

Al respecto, es menester recordar que la falsa aplicación es un vicio que consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica, dada una situación de hecho que no es la que ésta contempla. (Sentencia N° 83 de fecha 17 de mayo de 2001 de la Sala de Casación Social).

Para el caso de autos, la recurrida no aplica el contenido de los artículos cuya infracción se acusa, sólo los menciona a los efectos de indicar cuál era la conducta pertinente que ha debido observar la parte accionada en el caso de autos. Asimismo, tales normas no constituyen, en forma alguna, el sustento normativo para determinar la responsabilidad de la demandada, ya que la misma deviene de la efectiva aplicación del artículo 1.185 del Código Civil, cuando la recurrida establece: “de conformidad al artículo 1185 del Código Civil, la obligación de reparar el daño causado debe en consecuencia la Empresa Refinadora de Maíz Venezolana, C.A., (REMAVENCA), indemnizar a la empresa accionante Haras Las Trinitarias, C.A., Así se decide. “, norma ésta señalada por la formalizante que ha debido haberse empleado para la resolución de la litis, y que, efectivamente, la alzada aplicó.

En consecuencia, al no observarse la infracción de las normas cuyo quebrantamiento se plantea, se declara improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 5 de octubre del año 2012.

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

P. y regístrese. R. directamente este expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado L., con sede en Barquisimeto. P. alJ. Superior de origen, ya citado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

_______________________________ ________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado Ponente, Magistrada,

______________________________ _________________________________

A.V.C. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

Apl. A.. Nº AA60-S-2012-001546

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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