Sentencia nº 11 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoSolicitud de Desestimación de Denuncia contra el Presidente de la República

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2008-000094

Mediante oficio signado con alfanumérico FMP-6NN-404-2008 del 24 de abril de 2008, la ciudadana M.A.P.G., actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, remitió a esta Sala Plena escrito y anexos relacionados con la causa identificada en ese despacho Fiscal con alfanumérico C-101-2008, a través del cual solicita la DESESTIMACIÓN de la denuncia formulada por el ciudadano J.A.R.Q., titular de la cédula de identidad número 4.116.912, contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de “hechos irregulares”.

El 14 de mayo de 2008 se dio cuenta en Sala Plena del anterior expediente, y se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN

La Fiscal Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, ciudadana M.A.P.G., en su escrito dirigido a la Presidenta y demás Magistrado integrantes de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

Que el 04 de abril de 2008, procedente de la Dirección General de Actuación Procesal del Ministerio Público, recibió denuncia interpuesta por el ciudadano J.A.R.Q., contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el Ministerio Público como titular de la acción penal debe tener un conocimiento eficaz de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presunto hecho criminal denunciado, a objeto de poder comprobar su punibilidad.

Que “No es suficiente a los fines de iniciar un proceso penal relatar unos hechos y señalar que presuntamente éstos podrían revestir carácter penal, por cuanto hay que tomar en consideración que la denuncia como modo de proceder en el proceso penal venezolano debe ser seria, fundada y motivada.”

Que la denuncia presentada se funda sobre hechos confusos, incoherentes e inconsistentes, lo que impide que pueda ser instruida por parte de la vindicta pública.

Finalmente, adujo que el referido escrito no se ajusta a los requerimientos establecidos en al artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la forma y contenido que debe poseer toda denuncia, razón por la cual solicita su desestimación de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, en tal sentido, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla la figura del Antejuicio de Méritos, consistente en un privilegio para las altas autoridades del Estado, con el objeto de proteger la continuidad en el desarrollo de sus funciones ante una posible investigación penal en su contra.

Así, ante una denuncia que se formule contra el Presidente de la República, como es el caso en estudio, el Ministerio Público puede solicitar el Antejuicio de Mérito, o desestimar dicha denuncia según resulte del correspondiente análisis previo.

En su desarrollo, el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Tribunal Supremo de Justicia conocerá del Antejuicio de Mérito contra la persona que se encuentre ejerciendo el cargo de Presidente de la República y, como es lógico, por interpretación en contrario también conocerá de la desestimación de la denuncia.

Informa dicho artículo:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia

Omissis…

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva…

.

Asimismo, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

1. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces; y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva

.

(Negrillas de la Sala)

Mientras que el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene una previsión al respecto, a saber:

Artículo 377. Competencia. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República

.

Ahora bien, visto que el caso de autos versa sobre una solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público, de una denuncia interpuesta por un particular contra el Presidente de la República, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asume la competencia para su conocimiento de conformidad con las normas antes transcritas. Así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena entra a conocer la presente solicitud de desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano J.A.R.Q., ya identificado, contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de “hechos irregulares”.

En tal sentido observa que la denuncia del hecho punible y sus requisitos, así como el inicio de la investigación o en su defecto su desestimación, se encuentran previstos en el Capítulo II, Título I, Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, de donde se extrae:

De la Denuncia.

Artículo 285: Facultades. Cualquiera persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales

.

Artículo 286: Forma y contenido. La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante…

.

Por otro lado, el segundo aparte del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la desestimación de la denuncia puede producirse cuando se ha generado una duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado ante el Fiscal del Ministerio Público, o según lo establecido en el artículo 301 eiusdem, cuando el hecho no revista carácter penal, la acción esté evidentemente prescrita o exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso, tales normas expresan:

Artículo 300. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trate el artículo 283.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.

En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301

.

Artículo 301. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

De manera que una vez formulada la denuncia ante el Ministerio Público, ese órgano verificará su forma y contenido, luego de lo cual optará por dar inicio a la investigación penal o solicitar la desestimación.

La representante del Ministerio Público, en este caso optó por solicitar la desestimación de la denuncia que se transcribe a continuación:

Yo, J.A.R.Q., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho…ocurro y expongo:

Visto los escritos de Cargos de fechas: 01, 08 y 22 del mes de Febrero de 2008, respectivamente, escritos ACUSATORIOS contra el presunto imputado el ciudadano: H.R.C.F., perfectamente identificado; es menester hacer las siguientes precisiones: No obstante y a tenor del artículo 304 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, textualmente cito: ‘Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros…’ (In principio) y (Fin de la cita); no obstante lo imperioso en cuanto a lo que implica y la trascendencia de la Materia, ya que se trata del ciudadano que ostenta la Presidencia de la República, amén de cualquier restricción; exceptuando dicha restricción en su oportunidad y así lo SOLICITO, se hará necesario la participación de mayor número de personas involucradas en cuanto a los HECHOS CRIMINALES presuntamente imputados. Esto va a redundar en una mayor participación en cuanto al esclarecimiento de los HECHOS, de antemano descarto la participación de la Partidocracia, ya que incidiría de manera negativa e incluso actuaría también como factor perturbador, por los motivos y razones que infra voy a detallar y explanar de manera pormenorizada y circunstanciada. No obstante y de antemano, parto de la premisa de que esas ‘organizaciones’ han devenido en las perfectas organizaciones del Crimen Político, lo que por su naturaleza repugna el mínimo ético, incidiendo por su puesto en mi ecuanimidad, de manera que a todo evento estoy preservando LA SERIEDAD Y MÁXIMA SOBRIEDAD DE MIS ACTUACIONES, DENTRO DEL MAYOR ANIMO DE RESPETO EN TODOS MIS ALEGATOS Y PLANTEAMIENTOS. Amén de lo expuesto deviene la presente inferencia lógica en cuanto a hacerme las siguientes interrogantes: ¿Acaso será esto lo de mis actuaciones, totalmente subestimado y no respetado en cuanto al atinente y correcto análisis de fondo en puridad de verdad, de modo de confrontar la VERDAD VERDADERA, sus implicaciones y trascendencias? ¿Habrá en cuanto al irrespeto de lo Humano elemental de totalmente DESVALORIZAR Y DEVALUAR AL HOMBRE EN SU MÍNIMA EXPRESIÓN; EN SENTIDO CONTRARIO DENTRO DEL EUFEMISMO DE QUE EN LAS ÉPOCAS ABYECTAS Y ABIERTAMENTE DICTATORIALES LA PALABRA O LA MÍNIMA PALABRA TIENE RELEVANCIA E IMPORTANCIA?...

Omissis

En cuanto a los escritos previos y supra señalados y como quiera que estamos en el estadio de la persecución cierta, real y efectiva, voy a agotar en esta referencia lo subsumido en los DELITOS IMPUTADOS A LA RESPONSABILIDAD DEL PRESIDENTE SOBRE LA SEUDOEMPRESA PRIVADA DENOMINADA PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C.S.A., no voy a redundar en cuanto al quebrantamiento al ORDEN PÚBLICO U ORDEN LEGAL, simplemente voy a reiterar de manera específica lo que consta en el análisis previo de los informes ‘privados’ de la Doctora DUVIA BARRETO GONZÁLEZ, obviamente bajo mi estricta responsabilidad y otros recaudos de análisis…Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha: 14 de Febrero de 2006; así mismo todo lo atinente al informe definido como Informe del Señor DRUBAL A.G., de cédula de identidad N° V- 3.610.353, sobre los ilícitos de P.L.C. S.A; no obstante tengo más pruebas a nivel nacional e internacional. Visto con todo lo expuesto se hace necesario, amén de la valorización por parte de este Despacho Fiscal, voy a aproximarme en cuanto a la tipificación de los DELITOS cometidos todo a tenor de la Ley Contra La Corrupción y la vigente Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Es justicia que espero Usted y solicito que estas actuaciones sea ADMITIDAS y sustanciadas en cuanto a derecho, de manera que haya la inflicción cierta de la pena correspondiente. A la fecha de presentación por ante este Despacho Fiscal

. (SIC)

La Sala Plena pudo constatar -tal como ha sido expuesto por la representación fiscal-, que la denuncia anteriormente transcrita carece de sentido lógico argumentativo, y no se indica en ella algún hecho que revista carácter penal atribuible a la persona del ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que habiéndose verificado que la denuncia cuya desestimación se solicita no cumple con los requisitos de forma y contenido establecidos en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial en cuanto a la exigencia de una narración circunstanciada del hecho y el señalamiento de quien lo ha cometido; sino que se trata de una narración confusa, incoherente e inconsistente, que genera dudas acerca de su naturaleza; esta Sala Plena procede a desestimarla de conformidad con los artículos 300 y 301 eiusdem. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de desestimación presentada por la ciudadana M.A.P.G., actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.A.R.Q., titular de la cédula de identidad número 4.116.912, por la presunta comisión de “hechos irregulares” atribuibles al ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia ordena la devolución de las actas al Ministerio Público a fin de proceder a su archivo de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Notifíquese al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F..

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (11) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO O.Y.A. PEÑA ESPINOZA

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO L.Y.J.G.

L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O.V. B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ C.L.A.O.H.

H.C.F.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA70-2008-000094

VOTO

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

1. La mayoría sentenciadora admitió la solicitud fiscal de desestimación de la denuncia, en los términos siguientes:

Una vez asumida la competencia esta Sala Plena entra a conocer la presente solicitud de desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano J.A.R.Q., ya identificado, contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de “hechos irregulares”.

En tal sentido, debe acotarse que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano establece un lapso de quince (15) días desde la interposición de la denuncia, para que la representación fiscal le solicite al Juez su desestimación si fuera el caso.

No obstante, la Sala Plena estima que el órgano jurisdiccional competente siempre puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aun cuando el Ministerio Público no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, ya que no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndose so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente se pronuncie sobre la terminación del proceso.

1.1. Como soporte del pronunciamiento que acaba de ser transcrito, la Sala Plena invocó la doctrina que esta Sala Constitucional desarrolló a través de su sentencia n.° 1499, de 02 de agosto de 2006, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional juzgó que era innecesaria la celebración de una audiencia especial para que las partes fueran oídas. Así, respecto de tal particular, la Sala Constitucional afirmó:

Pasa esta Sala Constitucional a decidir, previa las siguientes consideraciones:

En el presente caso, la acción de amparo constitucional fue dirigida contra la decisión del 12 de noviembre de 2004 dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de octubre del mismo año –que había declarado con lugar la solicitud de desestimación presentada por el Ministerio Público y ordenado la devolución de las actuaciones a éste organismo a los fines de su archivo- y mandó remitir las actuaciones a dicho Juzgado a los fines de que se celebrara una audiencia para oír a las víctimas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de decidir sobre la solicitud fiscal.

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., desestimar es entendido como “denegar o no recoger un juez o un tribunal las peticiones de una o ambas partes”. (Editorial Heliasta, 1999, p. 245).

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 301 y 302, contempló dicha figura bajo los mismos lineamientos del término arriba indicado, al señalar:

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada

.

Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.

Si el juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.

La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión

.

Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté “evidentemente prescrita” o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual –en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.

De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal.

Resulta evidente, que en los artículos trascritos supra, no se contempla que la decisión que tome el juez, respecto de la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público, deba ser apreciada en consideración a los argumentos que expongan las partes en una audiencia especial para ello, ya que resulta innecesario iniciar una suerte de debate probatorio en una parte tan primigenia del proceso, cuando el Juez para el momento de decidir respecto a la procedencia o no de una denuncia, ya tiene en su poder la exposición de los hechos por parte de la víctima (expuesta en el escrito libelar de su denuncia) y la del Ministerio Público (quien solicitará en un escrito fundado la desestimación de la misma en caso de considerarlo procedente), todo ello con la finalidad de evitar la activación del aparato judicial y gastos innecesarios para el Estado (economía procesal) (resaltado, por el Magistrado disidente).

Lo anterior, no es considerado como una lesión a los derechos constitucionales de las víctimas –tal como lo afirmó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 12 de noviembre de 2004- por habérseles cercenado la oportunidad para que éstas fueran oídas previamente, pues para ello el legislador determinó que el fallo que declare con lugar la desestimación solicitada es apelable por las partes, lo que constituye una segunda oportunidad de exponer los hechos denunciados; siendo conveniente señalar que, si bien el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que dicho fallo será apelable por la víctima, no dispone expresamente, que los denunciados no puedan ejercer recurso de apelación contra dicha decisión cuando la misma les produzca un agravio (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1210 del 14 de junio de 2005).

Es por ello, que esta Sala observa que la decisión de la Corte de Apelaciones arriba señalada, no estuvo ajustada a derecho por cuanto no sólo no se pronunció en torno a la viabilidad o no de la denuncia formulada por los ciudadanos J.R.R. y A. deJ.M., sino porque creó un procedimiento no establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la celebración de una audiencia especial para desestimar la denuncia; motivo por el cual declara con lugar la acción de amparo constitucional incoada, anula la decisión accionada y ordena la reposición de la causa al estado de que una nueva Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conozca del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos arriba indicados contra la decisión del 13 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal. Así se decide.

Finalmente, en torno a la solicitud formulada por la accionante ante esta Sala Constitucional referente a que se emita un pronunciamiento en relación a la “función de manera inconstitucional” que ejerce la Asociación de Fiscales del Ministerio Público, esta instancia considera que determinar la viabilidad de la misma excede las funciones de esta Sala en el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional contra decisión judicial, y que la misma -al pretender la nulidad de la conformación de una Asociación que fue creada aparentemente como una asociación civil sin fines de lucro- debe ser ventilada a través de los procedimientos de nulidad contra el acto constitutivo de dicha asociación civil o bien de su registro, según sea el caso.

  1. En relación con la decisión respecto de la cual se expide la presente discrepancia, quien suscribe observa, en primer lugar, que, como podrá advertir la persona menos avisada, en la decisión de la Sala Constitucional que sirvió de soporte a la sentencia de la cual se discrepa actualmente y cuyo capítulo fue íntegramente transcrito supra, la máxima instancia de control constitucional en ningún momento desaplicó el término temporal, que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal impone para la interposición de la solicitud fiscal de desestimación de la denuncia.

    2.1. Sin perjuicio del criterio que asumió respecto del precedente criterio constitucional, quien suscribe advierte que fue una flagrante tergiversación, por parte de la Sala Plena, de la doctrina que, sobre el particular que se examina, desarrolló la Constitucional, porque la verdad, evidente para el observador menos dotado intelectualmente, es que la formalidad que la Sala Constitucional calificó, como innecesaria, no fue, se reitera, la observancia del referido límite temporal, sino la celebración de una audiencia especial en la cual fueran oídas las partes; ello, porque, según dicha juzgadora concluyó, ya el Juez de Control disponía de los alegatos pertinentes que habrían provisto tanto la víctima como el Ministerio Público.

    2.2. La Sala Constitucional ha afirmado que la observancia de los lapsos procesales constituye el acatamiento de formalidades que son esenciales para la ordenación del proceso y como garantía de la seguridad jurídica, la tutela judicial eficaz y el debido proceso que la Constitución tutela; asimismo, que la caducidad con que se sanciona la inactividad procesal dentro del término legal no es susceptible de interrupción; por consiguiente, que las normas que imponen el cumplimiento de dicha formalidad temporal interesan, de manera eminente al orden público y, de ninguna manera, pueden ser relajadas, salvo excepción legal expresa. Así, por ejemplo:

    2.2.1. Sent. 848 de 28-07-00

    Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

    2.2.2. Sentencia n.° 208, 04 de abril de 2000

    No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica (resaltado actual, por el salvante).

    2.2.3. Sentencia n.° 727, de 08 de abril de 2003

    De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

    Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

    En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

    El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

    ...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

    Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)

    . (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

    2.2.4. Sentencia n.° 1867, de 20 de octubre de 2006

    En el asunto de autos, el objeto de la pretensión de revisión lo constituye el veredicto que emitió, el 18 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa que declaró sin lugar la apelación que ejerció la parte actora contra el acto jurisdiccional que declaró inadmisible la querella que fue interpuesta contra la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.).

    La peticionaria de la revisión fundamentó su petición en el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del derecho a la tutela judicial eficaz y al acceso a la justicia, por cuanto, en su criterio, mal pudo declararse inadmisible su demanda en razón del transcurso del lapso de caducidad, si la notificación del acto que impugnó era defectuosa, pues no indicó los recursos y lapsos que disponía contra el mismo, tal como lo ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual, concluyó, no puede sostenerse que haya operado la caducidad de la acción.

    La Sala, en anteriores oportunidades, se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción. Al respecto, en sentencia n° 727 del 8 de abril de 2003 se sostuvo lo siguiente:

    De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

    Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

    En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

    El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

    ‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

    Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)

    . (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).”

    De lo precedente se colige que, tal como lo consideró la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida.

    Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

    Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

    Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

    Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

    La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.

    Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

    Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

    De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide.

    Por otra parte, la Sala observa, con preocupación, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo silenció absolutamente la denuncia que la apelante formuló acerca de la notificación defectuosa del acto que había recurrido.

    Al respecto, la Sala llama la atención a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la insta a apegarse a la doctrina de esta Sala en procura del mantenimiento de la integridad y supremacía constitucional.

    En efecto, se considera como un hecho grave el que la recurrente haya tenido que solicitar a esta Sala el ejercicio de su especial potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes para el mantenimiento del orden constitucional, cuando la ruptura de dicho orden fue denunciado en el tribunal de instancia y, por tanto, conforme al principio de congruencia del fallo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió analizar la denuncia que le fue propuesta. Tal situación –omisión de juzgamiento de un alegato imprescindible-también implica un desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala en relación con el contenido esencial del derecho constitucional al debido proceso (Vid, entre otras, s.S.C nº 1614 del 29.08.01). Así se decide.

    En conclusión, la Sala declara ha lugar la revisión y anula la sentencia n° 2006-961 que dictó, el 18 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, que declaró sin lugar la apelación que ejerció la parte actora contra la sentencia que declaró inadmisible la querella que había interpuesto contra la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.). En beneficio de la garantía del principio pro actione, se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa que decida en el caso de autos para lo cual deberá requerir el expediente original, y deberá tomar en consideración esta decisión. Así se decide.

  2. Por otra parte, la misma Constitución que la Sala Plena invocó, erradamente, para la sustentación del pronunciamiento del cual se discrepa en los términos del presente voto, preceptuó la única vía para la desaplicación, por parte del intérprete jurisdiccional, de una norma jurídica de rango inferior a la constitucional; ella es el control difuso que dispone el artículo 334 de la Ley Máxima –por razón de la antinomia que dicho intérprete estime que exista entre dicha norma y esta última-. Tal control de la constitucionalidad no fue el sustento que expresó la Sala Plena, para la admisión de la solicitud fiscal de desestimación de la denuncia; actuación esta que, como se reconoce en la misma decisión que se examina, fue presentada por el Ministerio Público cuando ya había vencido el lapso que impone el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero es que aun cuando lo hubiera planteado como un control difuso de la constitucionalidad, era necesario el desarrollo, por parte del Juez desaplicante, de las razones que hubieran sustentado su convicción de inconstitucionalidad de la predicha disposición legal. Tal fundamentación o motivación no está incorporada a la decisión sub examine.

    3.1. Por otra parte, debe recordarse que, de conformidad con los artículos 336.10, de la Constitución, y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la competencia de la Sala Constitucional la revisión de las “sentencias definitivamente firmes” de control difuso de la constitucionalidad de “leyes o normas jurídicas”, de suerte que aun en el negado supuesto de que el pronunciamiento del cual se discrepa fuera la concreción de dicho control, la decisión correspondiente tendría que ser remitida a la Sala Constitucional para su respectiva revisión. Sería, entonces, sólo des de la eventual aprobación que dicho órgano jurisdiccional imparta al acto de juzgamiento contra el cual expide el presente voto cuando el mismo sea en definitiva ejecutable.

    3.2. Así las cosas, se concluye que, aparte de la manifiesta ilegalidad e inconstitucionalidad que afectan la validez de la referida decisión de la Sala Plena, ni siquiera se lograría, a través de la misma, el propósito que se anunció en ella, de efectiva vigencia de la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas, ya que, como se explicará infra, existía una vía procesal para la obtención de la extinción de la acción penal, mucho más económica en términos de tiempo y de trámites que la que, con injustificada desviación de la norma y la doctrina constitucionales vigentes, siguió la Sala Plena en el presente caso.

    3.3. Se concluye, en definitiva, que si la solicitud que el Ministerio Público presentó, para la desestimación de la antes referida denuncia penal, fue presentada luego del vencimiento del lapso de caducidad que preceptúa el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, tal pretensión debió ser inadmitida, por extemporánea. Tal pronunciamiento implicaba la obligación, para el Ministerio Público, de continuar la investigación, de suerte que, entonces, la misma no podía ser concluida por el titular de la acción penal pública sino mediante acusación, archivo fiscal o solicitud de sobreseimiento. De allí que, si como lo estimó la Sala, los hechos atribuidos por el denunciante al Presidente de la República no eran de naturaleza penal –y en este supuesto se presume fue subsumida la denuncia “confusa, incoherente e inconsistente”-, el Ministerio Público pudo haber solicitado el sobreseimiento, con arreglo al artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, habida cuenta de que los supuestos para la desestimación de la denuncia lo son, igualmente, para el decreto de sobreseimiento, el cual, por consiguiente, habría podido ser expedido por la Sala Plena y con ello se habría llegado al mismo efecto que se perseguía, de extinción de la acción penal –no meramente del proceso-, sin que, para ello, hubiera de ser violentado, como lo fue en el presente caso, el ordenamiento constitucional y legal de la República.

    3.4. Se concluye, en definitiva, que si la solicitud que el Ministerio Público presentó, para la desestimación de la antes referida denuncia penal, fue presentada luego del vencimiento del lapso de caducidad que preceptúa el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, tal pretensión debió ser inadmitida, por extemporánea. Tal pronunciamiento, una vez firme, implicaba la obligación, para el Ministerio Público, de continuar la investigación, de suerte que, entonces, la misma no podía ser concluida por el titular de la acción penal pública sino mediante acusación, archivo fiscal o solicitud de sobreseimiento. De allí que, si como lo estimó la Sala, los hechos atribuidos por el denunciante al Presidente de la República no eran de naturaleza penal, el Ministerio Público pudo haber solicitado el sobreseimiento, con arreglo al artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, habida cuenta de que los supuestos para la desestimación de la denuncia lo son, igualmente, para el decreto de sobreseimiento, el cual, por consiguiente, habría podido ser expedido por la Sala Plena y con ello se habría llegado al mismo efecto que se perseguía, de extinción de la acción penal –no meramente del proceso-, sin que, para ello, hubiera de ser violentado, como lo fue en el presente caso, el ordenamiento constitucional y legal de la República.

    Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente,

    O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

    Los Directores,

    EVELYN MARRERO ORTIZ

    Y.A. PEÑA ESPINOZA ELADIO R. APONTE APONTE

    Los Magistrados,

    FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

    L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

    P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

    Disidente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

    CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

    ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

    R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN LUIS A.O.H.

    H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL V.MORANDY MIJARES

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

    PRRH/sn.cr.

    Exp. AA10-L-2008-000094

    En diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), fue publicada la decisión que antecede. Se deja constancia que no fue consignado el voto concurrente anunciado por el Magistrado doctor C.A.O.V., en razón de estar de acuerdo con las correcciones efectuadas.

    La Secretaria,

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