Sentencia nº 0479 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio que por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo sigue el ciudadano H.J.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.818.424, representado judicialmente por los abogados G.M.R.H., G.E.R.H., G.R.R.H., G.A.R.C., T.M.H.d.R., Morella Coromoto R.H., J.H.V.O., M.G.R.C., Lismely C.G.R., E.J.C.P. e I.M.C.J. contra la sociedad mercantil ECOASOCIADOS, C.A., representada judicialmente por los abogados Y.B.C.P., I.A., L.T.R.C., Rossangel Boscán y A.M.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conociendo por apelación de las dos partes, en sentencia publicada el 17 de enero de 2014, declaró parcialmente con lugar la apelación de la parte actora, sin lugar la apelación de la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que en fecha 12 de noviembre de 2013, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente las dos partes anunciaron recurso de casación, sin embargo, la parte actora no formalizó el mismo.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidente, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. Majorie C.G.. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada C.E.P.d.R., Magistrados E.G.R. y Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia la Magistrada M.C.G..

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día cinco (05) de mayo de 2015, a las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 4 de mayo de 2015, se difirió la celebración de la audiencia para el día nueve (09) de junio de 2015, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), siendo posteriormente reprogramada la hora de su celebración para las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha 1° de junio de 2015 se publicó la decisión N° 0364 en la cual se declaró perecido el recurso de casación interpuesto por la parte actora.

Cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en suposición falsa y falta de aplicación del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala el formalizante que la recurrida manifestó que al no haber sido objeto de apelación el monto estimado por el a quo por daño moral, ratificaba lo acordado en esa instancia.

Considera el recurrente que de lo expresado anteriormente se evidencia una clara y absoluta distorsión entre las actas y el argumento que sirve de soporte para dejar de revisar el monto de la condena por daño moral impuesta por el tribunal de primer grado, aduciendo falsamente que la demandada no había ejercido recurso impugnativo en contra de este específico señalamiento condenatorio de la sentencia, cuando el único concepto acordado por la sentencia de primera instancia fue el pago del daño moral, que no solo se consideró improcedente, sino que al mismo tiempo devenía en exagerado sobre la base de los criterios de derecho conocidos para su cuantificación.

Aduce que en la narrativa de la sentencia se admite expresamente la condición de recurrente de la empresa demandada, así como también, el hecho cierto de haber fijado como límite de la controversia, su inconformidad con la procedencia de la condenatoria por daño moral, siendo incomprensible que el Juez de Alzada considerara irrevisable el monto de la condena por dicho concepto, pues en todo caso, con vista a la actividad recursiva de ambas partes, el juez de la causa adquirió plena jurisdicción para la revisión de la sentencia sin limitación alguna.

La Sala observa:

La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente. El mencionado vicio suposición falsa, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

En el caso concreto, lo denunciado por el formalizante se refiere a que la recurrida afirmó que no se había apelado del monto condenado por daño moral, cuando la demandada sí apelo de la procedencia y del monto exagerado acordado, lo cual no es un hecho falsamente establecido por error de percepción del juez sobre las pruebas que constan en el expediente, razón por la cual no constituye suposición falsa.

No obstante esto, lo denunciado es una modificación de los términos de la apelación, calificado por la doctrina y la jurisprudencia como incongruencia, lo cual será examinado a continuación:

La sentencia, en el folio 249 de la Pieza 2 expresó: “Asimismo, con respecto al daño moral al no haber sido objeto de apelación el monto estimado por el tribunal a-quo, esta Alzada ratifica en su contenido los puntos tratados por el juez a-quo que no fueron objeto de apelación, (…)”

Se observa en el folio 219 de la Pieza 2, que la sentencia de alzada, en los argumentos de la parte demandada, señaló: “que no existe responsabilidad subjetiva ni objetiva y mucho menos se le puede condenar el daño moral”.

Adicionalmente, en la audiencia oral de apelación, la parte demandada apelante indicó que no estaba demostrado el daño, por lo que no existe responsabilidad subjetiva ni objetiva y mucho menos se le puede condenar el daño moral, en el monto exagerado que se estimó.

Del examen de los alegatos de apelación de la parte demandada, considera la Sala que el monto condenado por daño moral, sí fue apelado; y, en consecuencia, cuando la recurrida se abstuvo de analizar el monto condenado por daño moral indicando que no fue objeto de apelación, no resolvió de acuerdo con los términos de la apelación, incurriendo en incongruencia y violación de los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Por las consideraciones anteriores se declara procedente esta denuncia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, se anula el fallo y la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega el actor que comenzó a laborar para la demandada el 1° de julio de 2008 desempeñando el cargo de WINCHERO u OPERADOR DE MONTACARGA, el cual consistía en descargar y cargar buques mercantes, en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., de lunes a viernes; que en las oportunidades que llegaban las embarcaciones para cargarlas o descargarlas, laboraba en un horario corrido de 3 a 14 días continuos, en los que debía pernoctar inclusive dentro de la embarcación respectiva; que el último salario semanal devengado fue de Bs. 454,00 esto es, Bs. 1.816,00 mensuales y Bs. 60,53 diarios; y, que el patrono en ningún momento le entregó recibos de pago.

Indica que el 28 de junio de 2011 comenzó el disfrute de sus vacaciones legales, debiendo reincorporarse el 19 de julio; sin embargo, el 3 de julio de 2011 el ciudadano N.T., quien ejerce el cargo de Administrador o Jefe de operaciones de la empresa demandada en el Puerto de Maracaibo, le exigió comparecer a laborar para la descarga de un barco, y cuando había culminado la labor encomendada para ese día -y se disponía a retirar-, siendo aproximadamente las 10:30 p.m., le ordenó que descargara un baño portátil que se encontraba en el cajón de una camioneta tipo pick up propiedad de la empresa en el Puerto de Maracaibo, en conjunto con otros trabajadores.

Señala que por las dimensiones y peso del referido baño portátil, le indicó a su Jefe inmediato (N.T.), que era complicado bajarlo a pulso, por cuanto era muy pesado y que se debía emplear un montacargas, pero haciendo caso omiso a ello, lo obligó a bajarlo con los otros trabajadores; y cuando ya procedían a bajarlo del cajón de la camioneta, recayó sobre él todo el peso del referido baño portátil, lo cual no pudo soportar, cayendo al piso con dicho baño encima de él, lo que le produjo una ruptura del menisco medial de la rodilla izquierda y lesión del ligamento cruzado anterior de la rodilla, siendo trasladado por el aludido ciudadano N.T., a un hospital para su evaluación, siendo atendido por médicos residentes, quienes le ordenaron reposo únicamente, por lo cual su patrono, vencido como fue el lapso que restaba de su período vacacional, le ordenó que retornara a sus labores habituales, sin tomar en cuenta la dificultad que presentaba para caminar y la molestia que tenía en su rodilla izquierda.

Alega que debido al dolor en su pierna acudió a un médico especialista en ortopedia y traumatología, Dr. E.B., quien le ordenó una resonancia magnética, en la que se determinó intensidad a nivel del cuerno posterior del menisco interno de la rodilla izquierda en relación con meniscopatía degenerativa grado II-III y la existencia de filamentos del ligamento cruzado con laceración de sus fibras; siendo evaluado posteriormente por el Dr. E.C., Médico Cirujano Ortopedista-Traumatología, quien le indicó que ameritaba con urgencia una intervención quirúrgica de artroscopia de rodilla izquierda con prohibición de realizar sus labores habituales; que acudió ante su patrono en la persona de su representante (N.T.), para notificarle que ameritaba exámenes y una intervención quirúrgica, y que no podía trabajar; quien hizo caso omiso de la situación planteada y lo obligó a trabajar, aún encontrándose con reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales se negaron a recibir.

Indica que ante tal situación se vio obligado a acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para denunciar lo ocurrido, y practicadas las inspecciones correspondientes, procedieron a certificar mediante la historia ocupacional No. ZUL-13.281-12; que fue objeto de un accidente de trabajo que produce “TRAUMATISMO DE RODILLA IZQUIERDA: ESGUINCE DE RODILLA IZQUIERDA + LESION DEL MENISCO MEDIAL (RUPTURA DEL CUERNO POSTERIOR) + DESGARRO DEL LIGAMENTO MEDIAL”, que le origina una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, según certificación No. 0644-2012 de fecha 23-4-2012 oficio No. 0394-2012; que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), indicó en su informe como causas básicas, la supervisión inadecuada, ya que el mismo Supervisor, lo envió a laborar en condiciones inseguras e inapropiadas; que no se llevaban registros de estadísticas de rentabilidad, por lo que ordenó colocar en forma pública y visible en el centro de trabajo, los registros actualizados de los índices de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales; así mismo, señala que en dicha investigación se indicó que al momento del accidente la demandada no había realizado los estudios pertinentes del puesto de trabajo para adaptar los métodos de trabajo, que no contaba con los procedimientos seguros de trabajo o instrucciones sobre cómo llevar a cabo la tarea o actividad que realizaba el trabajador afectado; que igualmente se constató la inexistencia de los delegados de prevención, la falta de constitución del comité de seguridad y s.l. y del programa de seguridad y salud en el trabajo.

En consecuencia, reclama las indemnizaciones contempladas en los artículos 81 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la indemnización establecida en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo; lucro cesante según lo dispuesto en el artículo 1.278 del Código Civil; daño moral; la cancelación de la intervención quirúrgica por la cantidad total de Bs. 4.004.082,30 y la reubicación laboral en un puesto compatible con sus capacidades residuales.

La demandada en la contestación admite que el actor comenzó a laborar para ella desde el día 1° de julio de 2008 desempeñando el cargo de OPERADOR DE GRÚA (WINCHERO), el cual consistía en cargar y descargar buques mercantes, destrincar y trincar la mercancía de los buques, y pegar los furgones a los ganchos de las guayas, en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., cumpliendo este horario sólo cuando habían buques que cargar y/o descargar, ya que cuando no habían buques, el trabajador no asistía a la empresa ni cumplía horario de trabajo, devengando un salario semanal de Bs. 454,00 es decir, Bs. 1.816,00 mensuales.

Niega que el actor haya laborado en un horario corrido de 3 a 14 días continuos en los que debía pernoctar inclusive dentro de la embarcación respectiva, ya que según su decir, resulta material y humanamente imposible que un ser humano pueda ejercer una actividad física que rebasa la capacidad de resistencia humana; pues lo cierto es que el trabajador tenía un horario variable sin exceder en ningún caso de 44 horas semanales, ya que sólo prestaba el servicio cuando se esperaba un buque para hacer la carga y/o descarga de mercancía.

Niega en forma pura y simple que haya obligado al trabajador a bajar a pulso un baño portátil y que el mismo fuese muy pesado y que requiriera para su movilización emplear un montacargas; que al momento de realizar las maniobras para bajar dicho baño portátil del cajón de la camioneta, haya recaído sobre el actor todo el peso del baño portátil y que el demandante haya caído al piso con dicho baño encima de él.

Niega que la empresa, a través de su Jefe de Operaciones, ciudadano N.T., haya hecho caso omiso de la situación planteada por el trabajador actor en relación a lo concerniente a los exámenes requeridos y la intervención quirúrgica, obligándolo a trabajar, aún cuando se encontraba con reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales se ha negado a recibir.

Alega que el actor no indica en su libelo de demanda ni el peso, ni las dimensiones del referido baño portátil, lo cual le genera un estado de indefensión en su contra; y la verdad de los hechos es que fueron varios trabajadores que se encargaron de realizar las maniobras a los efectos de bajar dicho baño portátil, el cual por máximas de experiencia por su sola condición de portátil se determina que el mismo es de fácil traslado y de un peso ínfimo.

Niega que del supuesto accidente se le produjo una ruptura del menisco medial de la rodilla izquierda y lesión del ligamento cruzado anterior de la rodilla, pues resulta incierto que haya sufrido dicha lesión en ese momento ya que no hay relación de causalidad entre la lesión por él declarada y la evaluación médica a la que fue sometido en ese mismo momento.

Señala que los argumentos y narración del accidente realizada por el trabajador actor son contradictorios entre sí, revelando la falsedad de los mismos, según su decir, pues para que un objeto caiga encima de una persona es necesario que el sujeto se encuentre por debajo del objeto que reposa sobre él, y de la evaluación médica practicada el mismo día del accidente, a la cual hace referencia el mismo trabajador en su demanda, el médico tratante luego de practicar la evaluación conforme a su propio dicho, le ordenó según sus propias palabras reposo únicamente; se pregunta ¿Cómo es que se pretende hacer valer un diagnóstico distinto y de una magnitud diferente a la expresamente realizada en el mismo momento en que se produjo el accidente, el cual contradice la evaluación practicada el mismo día del acaecimiento que se pretende hacer valer como un accidente de trabajo en la presente demanda?

Niega que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), haya realizado algún procedimiento administrativo que certificara un accidente de trabajo que produjo, según lo alegado por el actor, un “TRAUMATISMO DE RODILLA IZQUIERDA: ESGUINCE DE RODILLA IZQUIERDA + LESION DEL MENISCO MEDIAL (RUPTURA DEL CUERNO POSTERIOR) + DESGARRO DEL LIGAMENTO MEDIAL”, que en todo caso, de existir, le ha sido negado a ella el ejercicio constitucional del derecho a la defensa.

Niega que no llevara los registros estadísticos; que no hubiera realizado los estudios pertinentes del puesto de trabajo para adaptar los métodos de trabajo, así como las máquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo; que no contara con los procedimientos seguros de trabajo o instrucciones sobre cómo llevar a cabo la tarea o actividad que realizaba el actor; que no evaluara los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo existentes en el ambiente laboral que afectaron la seguridad y salud en el trabajo del actor; que no contara con los delegados de prevención, comité de seguridad y s.l. y programa de seguridad y salud en el trabajo, por cuanto ella cumple con todas y cada una de las obligaciones en materia de seguridad laboral.

Por último, considera que la condición temeraria de este reclamo pretendiendo hacerla responsable a ella de una lesión degenerativa, revela el que se pretenda hacerla responsable de los males y padecimientos sufridos por el trabajador, pues no existe relación de causalidad alguna entre los hechos acontecidos en fecha 3 de julio de 2011 y el diagnóstico de accidente de trabajo en el que se soporta la presente demanda.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda, quedó admitida la relación laboral, el último salario; y, que el 3 de julio de 2011 el actor tuvo un accidente en el sitio de trabajo, llevándolo al hospital donde le ordenaron reposo.

De conformidad con los hechos alegados por las partes en el libelo y la contestación, la presente controversia está circunscrita en determinar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y el Código Civil.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En el caso concreto, la carga de la prueba del daño ocasionado por el accidente y la conducta que constituye el hecho ilícito de la demandada, corresponde a la parte actora; y, el cumplimiento de las normas de salud y seguridad, corresponde a la parte demandada.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. En cuanto a la invocación de la comunidad de la prueba, constituye un principio de apreciación de las pruebas y no un medio probatorio, por lo cual, considera la Sala que no es objeto de valoración.

    2.1. Copia fotostática de informe de investigación de accidente emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, el cual riela del folio 58 al 73, la cual fue impugnada por la parte demandada por ser copia simple y pertenecer a un procedimiento en que su representada no ha sido parte, insistiendo la parte actora en su valor, toda vez que el documento tiene sello de la empresa y fue notificado del mismo el ciudadano N.T.. Al respecto se observa que riela del folio 57 al 72 de la Pieza 2, copia certificada del informe de investigación de accidente, por lo que se le otorga valor probatorio.

    De ella se desprende la ocurrencia del accidente, la existencia de análisis de procesos peligrosos, la dotación oportuna al trabajador de los EPP adecuados para minimizar la exposición a los procesos peligrosos, la capacitación al trabajador para la utilización adecuada de los EPP, que existía supervisión sobre la utilización de los EPP; que no existían delegados o delegadas de prevención debidamente registrados ante el INPSASEL; que no estaba constituido y debidamente registrado ante el INPSASEL el Comité de Seguridad y S.L.; que no estaba conformado y debidamente registrado ante el INPSASEL el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; y, que no existía Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    2.2. Copia fotostática de Informe de Calificación de Accidente emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, el cual riela del folio 74 al 79 la cual fue impugnada por la parte demandada por ser copia simple y pertenecer a un procedimiento en que su representada no ha sido parte, insistiendo la parte actora en su valor, toda vez que el documento tiene sello de la empresa y fue notificado del mismo el ciudadano N.T.. Al respecto se observa que riela del folio 73 al 78 de la Pieza 2, copia certificada del informe para la calificación del accidente por lo que se le otorga valor probatorio.

    De el mismo se desprende que la empresa no había realizado los estudios pertinentes del puesto de trabajo para adaptar los métodos de trabajo así como las máquinas y herramientas a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los trabajadores; que la tarea ordenada al trabajador afectado sí estaba indicada en su descripción de cargo; que sí había dotado oportunamente al trabajador de los equipos de protección personal adecuados; y, que los EPP sí eran los adecuados a las condiciones de trabajo existentes.

    2.3. Copia fotostática de Informe Médico suscrito por el Dr. E.C., Cirujano Ortopedista-Traumatólogo, el cual riela del folio 80 al 82. Al respecto, se observa que la demandada los impugnó por ser copia simple y no estar ratificada en juicio por quien lo suscribe, insistiendo la parte actora en su valor probatorio y en la evacuación de la testimonial del ciudadano E.C., quien compareció a la prolongación de la audiencia de juicio, procediendo éste a ratificar las documentales que corren insertas en los folios 80, 81 y 82 en su contenido y firma; razón por la cual, se le otorga valor probatorio.

    De ella se desprende que en marzo de 2012, el Dr. E.C. diagnosticó lesión meniscal y LCA de rodilla izquierda, proponiendo artroscopia de rodilla izquierda.

    2.4. Copia fotostática de solicitud de citas emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual riela al folio 83, la cual fue impugnada por la demandada por ser copia simple, y la parte actora insistió en su validez por tratarse de un mismo procedimiento ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); sin embargo considera la Sala que la presente documental no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio.

    2.5. Copia fotostática de certificados de incapacidad emitidos al actor por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cual riela del folio 84 al 87; los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, en consecuencia, se les otorga valor probatorio.

    De ellas se desprende que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales prescribió reposo al trabajador desde el 1° de abril de 2012 hasta el 24 de junio del mismo año.

    2.6. Copia fotostática de liquidación de vacaciones el cual riela al folio 88. Observa esta Alzada que la parte demandada lo impugnó por ser copia simple y no estar suscrito por nadie, insistiendo la parte demandante en su valor probatorio; en tal sentido, se observa que la parte promovente no consignó los originales a los fines de acreditar la veracidad de la misma, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

    2.7. Copia fotostática de hoja de consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. M.N.T., el cual riela al folio 89, la cual fue impugnada por la parte demandada por ser copia simple y violar disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Administración Central; y, dado que efectivamente se trata de copia simple cuya certeza no pudo ser verificada con la presentación de su original, no se le otorga valor probatorio.

  2. - Exhibición de documentos:

    3.1. Exámenes médicos pre-empleo, pre-vacacionales, post-vacacionales, y post-empleo. Al respecto, la parte demandada manifestó que dichas instrumentales fueron promovidas y consignadas con el escrito de promoción de pruebas en la presente causa. Efectivamente se observa que las mismas rielan a los folios 104 al 118, razón por la cual, se tienen por exhibidas las documentales. De ellas se desprende que al trabajador se le realizaron dichos exámenes.

    3.2. Recibos de pago de salarios y demás beneficios laborales; recibos de liquidación y constancias de vacaciones y certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; la parte demandada alegó que las mismas fueron consignadas con el escrito de promoción de pruebas en el expediente VP01-S-2013-00015; sin embargo, exhibió algunos de los recibos de pagos del año 2013 constante de veinticinco (25) folios útiles, certificados de incapacidad y justificativos médicos constante de catorce (14) folios útiles, no obstante, la parte actora solicitó en cuanto a los recibos de pago, que el Tribunal se trasladara al archivo sede a los fines de constatar la información en el expediente arriba referido, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto, el Tribunal a quo, en la prolongación de la audiencia de juicio, por tratarse de un expediente que cursa igualmente ante el Tribunal, procedió a presentar a las partes el mismo, a los fines de la revisión de los recibos de pago allí consignados; ordenándose su reproducción fotostática, a los fines de ser agregadas a las actas procesales; por lo que se les otorga valor probatorio. No obstante ello, considera la sala que dichas documentales no aportan elementos para la solución de la controversia.

  3. - Promovió Informes:

    4.1. Al Centro Médico Madre M.d.S.J.; a los fines de que informe si el Departamento de Imágenes Diagnósticas del Servicio de Resonancia y Tomografía emitió informe médico de fecha 28 de febrero de 2012. Al respecto se observa que riela del folio 189 al 193 resultas de la informativa solicitada en la cual se verifica resultados de la Resonancia Magnética de 28 de febrero de 2012, a la cual se le otorga valor probatorio. De ella se desprende que se observó meniscopatía degenerativa grado II y III a nivel del cuerno posterior y filamentos del ligamento cruzado anterior.

    4.2. A la Policlínica San Francisco; a los fines de que informe si en fecha 23 de febrero de 2012 fue ordenado por el Dr. E.B. un examen de rodilla izquierda. Al respecto se observa que la parte promovente desistió de la informativa solicitada según consta al folio 104 de la Pieza 2, en consecuencia, esta Sala no tiene material sobre la cual pronunciarse.

    4.3. Al Hospital Clínico de Maracaibo, a los fines de que informe si emitió presupuesto de hospitalización e intervención quirúrgica al trabajador y el monto al cual ascendió el mismo. Al respecto se observa que riela del folio 179 al 186 resultas de la informativa solicitada en la cual se anexó presupuesto de hospitalización e intervención quirúrgica, y en consecuencia se le otorga valor probatorio.

    4.4. Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); a los fines de que informe si expidieron la certificación del accidente de trabajo sufrido por el trabajador; si en el mismo se indica que el trabajador padece de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, según Certificación N° 0644-2012 fechada el 23 de abril de 2012, derivada de los exámenes médicos practicados y los informes de investigación practicados. Al respecto se observa que riela al folio 210 resultas de la informativa solicitada en la cual se señala que reposa en expediente No. ZUL-47-IA-12-0030 certificación médica No. 0394-2012 de fecha 23-4-2012 relacionada con el trabajador H.G., mediante la cual se determinó mediante la investigación de accidente de trabajo realizada en fecha 10-4-2012 por el funcionario H.A., en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II y la evaluación por el departamento médico bajo la historia ocupacional No. Zul-13.281-12 que se trata de un accidente de trabajo, que produce un traumatismo de rodilla izquierda, esguince de rodilla izquierda, lesión del menisco medial (ruptura de cuerno posterior), desgarro del ligamento medial, que le origina al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitación para actividades que impliquen bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras y manejo de cargas de peso excesivo con esfuerzo muscular de miembro inferior izquierdo; en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio.

  4. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: E.C., E.B. , V.R., I.Q., Tiuber Herrera, M.H., J.L. y O.D., a fin de que ratifiquen los informes médicos, constancias, órdenes y certificaciones emitidos por los mismos, de los cuales solo compareció el ciudadano E.C., y ratificó en su contenido y firma las documentales que corren insertas en los folios 80, 81 y 82, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, las cuales ya fueron valoradas en las documentales 2.3.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Promovió las siguientes documentales:

    1.1 Registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 14-02), constancias de registro del actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la empresa demandada; impresión de cuenta individual de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del actor; certificados de incapacidad ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; los cuales rielan del folio 94 al 98; y, al no ser impugnados por la parte actora, se le otorga valor probatorio. De ellas se evidencia la inscripción del trabajador en el seguro social y las suspensiones respectivas por la lesión en la rodilla izquierda.

    1.2 Constancias de entrega para equipos de protección personal y/o uniformes; orden de examen médico de fecha 16-6-2008; instrucciones para evaluación médico ocupacional y psicológica; informe médico pre-empleo con sus anexos; órdenes de exámenes médicos de fechas 13-7-2008; 21-8-2009; 24-7-2010; 19-7-2011 con sus respectivos anexos; relación de los gastos médicos del señor H.G.; récipe médico del Hospital Universitario de Maracaibo; factura de resonancia magnética emitida por el Centro Médico Madre M.d.S.J., factura de honorarios médicos por consulta, emitida por el Médico E.C.; orden para rayos x de la Policlínica San Francisco; informe de resonancia magnética de rodilla izquierda del Centro Médico Madre M.d.S.J. y análisis de riesgos en el trabajo, los cuales rielan del folio 99 al 119 y 122 al 134, sobre los cuales la parte actora no ejerció ningún medio de impugnación, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. De ellas se evidencia la entrega de implementos de seguridad, evaluación médica pre-empleo y posteriores; y, análisis de riesgos, así como todas las diligencias realizadas con motivo del accidente del trabajador.

    1.3 Facturas de medicamentos, que rielan del folio 120 al 121, las cuales la parte actora las desconoció por no emanar de su representado, la demandada no insistió en el valor de los mismos; en consecuencia, esta Sala no le otorga valor probatorio.

  6. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a las siguientes instituciones:

    2.1. A la sociedad mercantil SOHICA. Especialistas en Medicina Ocupacional; a los fines de que informe si por orden de la demandada ha realizado exámenes médicos pre-empleo y pre y post vacacionales al trabajador, la fecha en que se han realizado y el resultado de los mismos. Al respecto consta a los folios 196 al 203 resultas de la informativa solicita, la cual se le otorga valor probatorio, y de ella se desprende que la empresa ordenó y se realizaron los referidos exámenes médicos.

    2.2. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); a los fines de que informe sobre todos los eventos patológicos y/o médicos que ha presentado el trabajador, cuyas resultas no constan en actas, por lo que esta Sala no tiene material a evaluar.

    2.3. A la sociedad mercantil Centro Médico Madre M.d.S.J., C.A., la cual también fue promovida por la parte actora y ya fue valorada en su oportunidad.

    2.4. A la sociedad mercantil SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD, C.A.; en los fines de que informe si el trabajador prestó servicio para esa empresa a partir del mes de julio de 2011, si continua prestando servicio, desde cuando presta servicio, cuál es su jornada de trabajo y remita los documentos relativos a la relación laboral, cuyas resultas constan en actas a los folios 174 y 175. Del contenido de la misma se evidencia que el trabajador solo le prestó servicio entre el 10 de marzo de 2012 y el 16 de mayo del mismo año.

  7. - En lo concerniente a la prueba de experticia, a objeto que se le realizara examen médico al trabajador, se designó como médico experto al Dr. O.M., quien rindió su respectivo informe, (folios 306 al 311) en el cual se señala como observaciones: “El trauma sufrido por el paciente puede haber ocasionado un esguince de la rodilla izquierda, el cual según el tiempo habitual de aproximadamente 60 días entre curación y rehabilitación no se puede afirmar ni negar, ya que han transcurrido 2 años desde el momento del trauma. Con relación a ruptura del ligamento cruzado anterior no existe. La ruptura meniscal del cuerno posterior del menisco medial en la resonancia del 18 de julio de 2013 es posterior al 28 de febrero de 2012 ya que en el estudio de resonancia magnética de esa fecha no aparece.

    Adicionalmente, dicho experto médico rindió su informe en la audiencia de juicio oral y pública, manifestando al respecto, que al examen físico al momento de realizar la experticia, se tiene paciente sin deformidad aparente de ambos miembros inferiores, a la palpación no se aprecian signos de sinovitis o derrame articular, ni liquido dentro de la articulación, crepitación en ambas rodillas, signo de la gaveta anterior, que el signo de gaveta anterior lo que denota es la integridad del ligamento cruzado anterior, todo eso es en la rodilla izquierda, que también se le hizo en la rodilla derecha; que existen 4 ligamentos en la rodilla, dos en el medio que son los ligamentos cruzados, el cruzado anterior y el cruzado posterior y dos ligamentos laterales, los ligamentos laterales le dan estabilidad a la rodilla de manera lateral, cuando se estira la pierna, se tienen dos ligamentos que al estar estables no permiten que la rodilla haga esto (simuló un movimiento), y los cruzados, que hay uno delante y otro atrás, no permiten que la rodilla se vaya hacia delante, cruzado anterior o hacia atrás, cruzado posterior; que este complejo de ligamentos está ayudado para su función por la musculatura de la pierna; entonces, hay un signo de la gaveta anterior que es para probar el ligamento cruzado anterior, que fue negativo, lo que denota que el cruzado anterior no está dañado, el signo de la gaveta anterior negativo y el cruzado posterior negativo, que no está dañado; el bostezo, los dos ligamentos colaterales, lateral y medial son negativos, tanto los cruzados anterior y posterior, como los colaterales están sanos; signos y maniobras para ruptura meniscal negativa, no consiguió signos de ruptura meniscal.

    La representación judicial de la parte actora, le preguntó al médico experto, ¿si la lesión del menisco medial, la ruptura del cuerno posterior se corresponde con una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual? Respondió No. ¿Y a quien le corresponde ese tipo de traumatismo o diagnóstico? Respondió. Un paciente que tiene una alta demanda para los miembros inferiores para su trabajo, como son los deportistas profesionales. Si existiera ruptura meniscal, después que se le hace la reparación del menisco, vuelven a su actividad laboral, a su deporte, en aproximadamente 1 mes. ¿Cuándo han sufrido ruptura? Respondió: Si, ruptura meniscal. Lo que pasa es que hay que diferenciar en dos circunstancias: uno, lo que es ruptura meniscal por un traumatismo en un menisco que está sano completamente, eso es una condición; otra condición, es la ruptura meniscal en un menisco que está previamente enfermo porque está degenerado, eso es otra cosa. Estamos hablando de dos condiciones completamente diferentes, de dos situaciones diferentes. La conclusión de la resonancia magnética del 28 de febrero de 2012 dice: incremento en la señal de intensidad a nivel del cuerno posterior del menisco interno, en relación con meniscopatia degenerativa grado II y III; un menisco que está degenerado. El 28 de febrero de 2012 según la resonancia magnética el menisco no estaba roto, ¿Cuándo aparece roto? En una resonancia del 18 de julio de 2013 ¿Cuándo se rompió?, entre el 28 de febrero de 2012 y el 18 de julio de 2013. El señor (actor) tuvo un traumatismo en el mes de julio de 2011. En el traumatismo de julio de 2011 él no se rompió el menisco, ni el cruzado anterior, ni se rompió los ligamentos colaterales, así lo determinó la resonancia de 8 meses después, que dice que no está roto. 8 meses después le hacen una resonancia y dice que no está roto.

    Analizado el informe y la declaración en la audiencia de juicio, esta Sala le confiere valor probatorio.

  8. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: F.B., C.C.P., J.M.B., V.A.R., A.A.D.M. y N.T., de los cuales sólo compareció la ciudadana C.C.P., en su carácter de Medico Ocupacional, quien rindió su respectiva declaración.

    La ciudadana C.C.P. señaló que es médico cirujano con una especialidad en medicina ocupacional. A tal efecto señala que cuando una persona sufre una ruptura de menisco eso produce un dolor terrible que limita tanto la vida cotidiana del caminar y con mucho más razón, las labores del trabajo, independientemente del trabajo que realice. Siempre va a tener dolor, dificultad para la marcha, para moverse, para realizar cualquier tipo de tarea que involucre sus miembros inferiores, no puede laborar. Generalmente ese tipo de lesiones, hay que reposarlas por mucho tiempo. Como eso produce tanto dolor, todo el tiempo va estar quejándose del dolor, no va a poder realizar su trabajo, depende del trabajo que haga, pero generalmente no va a poder, siempre se va a quejar del dolor; que el esguince es distinto a la ruptura de menisco. El esguince inclusive tiene grados, de un (1) grado a cuatro (4) grados, dependiendo de la magnitud del eslongamiento de la fibra de los ligamentos de esa articulación. Un esguince de rodilla se puede resolver con un reposo relativo, domiciliario de 15 a 21 días, con inmovilizaciones, con analgésicos, con tratamiento, pero en cuestión de 1 o 2 meses ya ese paciente puede laborar sin ningún problema, a diferencia de la ruptura de menisco, pues va a permanecer el dolor hasta que no se resuelva, ya eso lo decide el médico tratante, si hay que operarlo, pero el dolor es totalmente distinto, es más fuerte, el de la ruptura de un menisco que el de un esguince; sería una incapacidad total, el trabajador no va a poder realizar su trabajo, porque eso le va a doler. En cuanto a la permanencia, sería hasta que no reciba el tratamiento adecuado. Una vez que se resuelva la ruptura del menisco, el va a poder ejercer nuevamente sus labores normales; que en el momento que le dicen que tiene una ruptura de menisco, simplemente el paciente no puede trabajar en ese puesto de trabajo que se está desempeñando, de moverse, de caminar; si es montacarguista, tiene que manejar pedales y eso no lo podría hacer. Un traumatismo es un golpe y un traumatismo puede ser leve, moderado, severo, grave, muy grave. El traumatismo no es un diagnóstico, es un evento que pasó, es una causa que produce algo. El esguince es el estiramiento de una articulación. El esguince es un estiramiento del tejido fibroso de los ligamentos que están en una articulación. El esguince no es una incapacidad total y permanente, no genera una incapacidad total y permanente, sino parcial y temporal; el paciente va a estar incapacitado por un tiempo, 1 mes, mes y medio o 2 meses, eso se cura y no hay problema. La lesión del menisco medial es la ruptura del menisco. Los meniscos son unas estructuras que están en la articulación de la rodilla que están entre el fémur y la tibia, para amortiguar un poco el peso que llevan de nuestro cuerpo; y las rodillas, para que no haya fricción entre hueso y hueso, para aliviar y facilitar el movimiento de caminar. Es como la goma espuma que uno tiene ahí para que amortigüe, claro no es de goma espuma, tiene tejido de colágeno, cartílago, tiene una cosa como más dura que se va desgastando con el tiempo, esos son tejidos que sufren mucha degeneración. Una lesión de menisco la puede originar un traumatismo o la parte degenerativa, sobre todo la edad y el peso; las cuestiones degenerativas, que todos sufrimos desde los 30 años en adelante, 40 años en adelante, hay procesos degenerativos y eso incluye los meniscos. Las patologías de los meniscos generalmente son debido a problemas degenerativos, a menos que haya tenido un golpe muy fuerte una persona muy joven, como los jugadores de fútbol, que son personas muy jóvenes y sufren mucho de lesiones por traumatismo, mientras que una persona de más de 40 años empieza a sufrir los desgastes naturales del tiempo. Esos son procesos degenerativos que son normales del ser humano que se va desgastando, generalmente después de los 40 años, casi siempre es igual en hombre y mujeres, pero en las mujeres es más acelerado por los estrógenos, unas hormonas que regulan la fijación del calcio, sufren de osteoporosis, de una serie de patologías que los hombre no las tienen, pero en general a partir de los 40 años, 35 años ya hay desgaste. Cuando se hace una resonancia magnética de columna, ahí es donde más se ven los síntomas de degeneración. Hay dos meniscos, uno que es lateral y uno que es el medial, porque el lateral es como en forma de media luna, tiene un cuerno posterior y un cuernito interior, que supuestamente se rompió el cuerno posterior. Posterior es el que va para atrás, entonces ¿qué pasa si eso está roto?, ese paciente debe sentir un dolor terrible que le imposibilita la marcha, la actividad cotidiana, el desempeño laboral; se eslongó demasiado, ruptura de las fibras, pero esas fibras se pueden regenerar con una cirugía. Eso tampoco lo pondría como permanente. Sí le podría dar dolor, sí es un desgarre, pero ¿qué grado tenía?, si es ruptura es porque se rompió; que cuando se rompe un cuerno eso duele tanto, que no se puede seguir trabajando, es probable que podría estar incapacitada permanente la persona. La cuestión del desgarre eso se regenera, eso generalmente se puede resolver con cirugías artroscópicas y puede volver a realizar sus labores, eso depende del paciente.

    Ahora bien, las declaraciones dada por la testigo, son congruentes y no incurre en contradicción por lo que se le otorga valor probatorio.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    En uso del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez de juicio realizó preguntas al trabajador, quien manifestó que comenzó el 1° de julio de 2007 como operador de grúa; que en el mes de junio del año 2011 lo sacan de vacaciones y estando de vacaciones lo llaman para hacer un trabajo; hizo su trabajo; descargó el buque y cuando terminaron, traen una camioneta con un baño portátil; se bajó, era un viejito y un muchacho; que él lo dejó caer y el baño se le cae encima por una maniobra que él hizo; la rodilla se le estalló, lo llevaron para El Central, lo vendaron; que el supervisor le llevó los medicamentos; que el 27 de noviembre de 2011 le tocaba reintegrarse; que por presentar dolor en la pierna, N.T. lo llevó 3 veces al Central; luego le quitaron la venda y le dieron reposo; la rodilla se le hinchaba y le dolía; que en el mes de noviembre ya no soportaba la pierna, la Doctora lo examinó y le mandó a hacer una resonancia magnética, no le colocó medicina; que luego lo vio E.B. y le manda a hacer una resonancia magnética y lo remite por escrito al INPSASEL, N.T. declaró en el INPSASEL como fue todo y a los días le dijeron que no podía seguir trabajando; que no le recibieron las suspensiones, sino a la tercera vez que la llevó; que era operador de grúa; que como tal debía bajar las cargas y descargar camiones o lo que trajera el buque; que la grúa se manipula con las manos; el 3 de julio de 2011 él estaba de vacaciones y N.T., quien era el supervisor de la empresa lo llamó varias veces solicitando sus servicios; que la llamada fue el 2 y él decidió ir el 3 porque lo necesitaban como operador y le dijeron que no era mucho trabajo; que luego de terminar su labor le solicitan descargar una camioneta, a él y a dos más, que N.T., le pidió el favor, cuando lo iba a llevar para las afueras del Puerto; para descargar un baño portátil el cual debe ser descargado con un montacargas, pero por insistencia del supervisor debido a la hora que era, procedió a bajarlo con otros trabajadores; que en momento que el baño portátil cayó en el piso se le vino hacia él y al tratar de detenerlo, se resbaló porque había grasa y le cayó encima; que por el esfuerzo y estar en una posición extraña que no sabe explicar cómo fue, las piernas se le fueron resultando lesionado en su rodilla, que todo fue rápido y violento; que le suministraba la empresa zapatos de seguridad, pantalón de tela, franela, guantes, casco; que no recuerda que le hayan hecho notificación de riesgo; que en el puerto dan charlas; que no recuerda si por la empresa; que en el momento del accidente tenía 55 años de edad y actualmente tiene 57 años, que tiene 4 hijos mayores de edad.

    Ahora bien, a.t.e.m. probatorio la Sala resolverá en los siguientes términos:

    El actor reclama las indemnizaciones contempladas en los artículos 81 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la indemnización establecida en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis; lucro cesante según lo dispuesto en el artículo 1.278 del Código Civil; daño moral; la cancelación de la intervención quirúrgica y la reubicación laboral en un puesto compatible con sus capacidades residuales.

    Es de hacer notar que la indemnización reclamada de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la reubicación laboral en un puesto compatible con sus capacidades residuales, fue omitida por el juzgador de alzada; y, al solo prosperar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, no pueden ser revisados dichos conceptos en virtud del principio de personalidad de los recursos.

    Por otra parte, la reclamación del lucro cesante según lo dispuesto en el artículo 1.278 del Código Civil y la cancelación de la intervención quirúrgica fueron negadas por la recurrida, lo cual queda firme por las mismas razones señaladas en el punto anterior, quedando solo pendiente resolver la procedencia del daño moral y de las indemnizaciones establecidas en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Al respecto, cabe destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala de Casación Social, que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en relación con los accidentes de trabajo, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas, por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de Leyes por parte de la empresa, o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Igualmente, la Sala ha advertido en anteriores oportunidades, que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo, hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además, impone al patrono, la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.

    Por otra parte, la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, tiene la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material, en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la Ley y la equidad, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

    Tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala considera, que corresponde a la empresa accionada, resarcir el daño moral producido al trabajador, causado por el accidente laboral en el cual se vio involucrado, ello con base a la teoría de responsabilidad objetiva, toda vez, que no quedó demostrado en autos que el accidente en cuestión, se haya debido a un acto cometido intencionalmente por el trabajador, ni que medie ninguna de las restantes eximentes de responsabilidad, previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Sin embargo, en cuanto a la indemnización tarifada en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se observa que dicho artículo define la enfermedad profesional y por lo tanto no resulta aplicable al caso concreto. No obstante esto, es improcedente cualquier reclamo por daño material tarifado en el Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, toda vez, que consta de autos, que el accionante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que por tanto, se halla amparado por lo dispuesto en la Ley especial que rige la materia, de conformidad con el artículo 585 de la misma Ley Orgánica del Trabajo.

    Por consiguiente, esta Sala, mantiene su criterio sobre el particular, en el entendido que cuando el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem. Así se declara.

    Con respecto a la indemnización por accidente de trabajo, prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, también peticionada en el escrito libelar, es necesario reiterar, que las mismas se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por el incumplimiento de sus disposiciones legales, las cuales buscan garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo.

    El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:

    Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras

    Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

    (…)

  9. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    Ahora bien, del material probatorio anteriormente analizado, quedó demostrado que no existían delegados o delegadas de prevención debidamente registrados ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); que no estaba constituido y debidamente registrado el Comité de Seguridad y S.L.; que no estaba conformado y debidamente registrado el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; y, que no existía Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. No obstante esto, la norma es precisa al ordenar el pago de las indemnizaciones en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.

    En el caso concreto, considera la Sala que el accidente de trabajo no se produjo a consecuencia de los incumplimientos de las normas de seguridad y s.l., pues la existencia del Comité de Seguridad y S.L., los delegados de prevención el Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo o el Programa de Seguridad y Salud, no habrían impedido la ocurrencia del accidente, razón por la cual, esta Sala concluye, que resulta improcedente la indemnización que se reclama con base en dicha Ley.

    Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, esta Sala, pasa de seguida a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

    1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Del análisis de las pruebas se dejó establecido que el trabajador producto del accidente estuvo de reposo; que en febrero de 2012, según resonancia magnética e Informe médico padecía de lesión degenerativa de menisco y lesión en ligamento cruzado anterior de rodilla izquierda que amerita operación; y, según resonancia examinada por la experticia médica, actualmente padece de ruptura de menisco en la rodilla izquierda, con limitación para actividades que impliquen bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras y manejo de cargas de peso excesivo con esfuerzo muscular en miembro inferior izquierdo.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse, que quedó admitido el accidente, que no puede imputarse la ocurrencia del accidente a los incumplimientos demostrados de la n.d.s. y seguridad; y, por el contrario, quedó evidenciado de autos que la demandada, fue diligente en atender al trabajador cuando ocurrió el accidente.

    3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que el mismo haya provenido de una conducta intencional de la víctima.

    4. Posición social y económica del reclamante: Se observa, que el trabajador accionante se trata de un winchero (operador de montacargas), que devengaba un salario semanal de Bs. 454,00 esto es, Bs. 1.816,00 mensuales y Bs. 60,53 diarios; y, que tenía 55 años cuando ocurrió el accidente.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa, que la empresa demandada le entregó los implementos de seguridad y charlas sobre prevención de riesgos; y, fue diligente al llevarlo inmediatamente al Hospital.

    6. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este Alto Tribunal considera justo y equitativo, fijar la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 98.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada.

    En cuanto a la corrección monetaria de la condena por daño moral, esta Sala estableció en la sentencia Nº 161 de fecha 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S., C.A.), ratificada en sentencias N° 1999 y 2242, de 17 de diciembre de 2014, así como en la sentencia N° 0086, de 10 de marzo de 2015, (caso: M.V.S.A. contra Plastinac), esta última, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, lo que a continuación se transcribe:

    Salvo la clara excepción hecha por la Sala respecto al daño moral al fijar la forma de cálculo de la corrección monetaria en los casos que proceden indemnizaciones tarifadas por la ley en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, lo cual ha sido recientemente explicado, encuentra la Sala que no se precisó al igual que con los otros supuestos, cómo es que se debe hacer la condena de la indexación en las reclamaciones declaradas con lugar por daño moral, por lo que aprovecha la Sala la oportunidad para ampliarlo en clara sintonía con el criterio asumido en la ya mencionada sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.

    De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el reciente criterio jurisprudencial ut supra transcrito, lo procedente es que las condenas por daño moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En aplicación del precedente criterio, se acuerda el pago de la corrección monetaria sobre la cantidad condenada por daño moral en el presente fallo, calculada aplicando el índice nacional de precios, desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor; para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, realizará su cálculo con la colaboración del Banco Central de Venezuela.

    En caso de incumplimiento voluntario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2014 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; SEGUNDO: Se anula el fallo recurrido; y, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano H.J.G.C., contra la sociedad mercantil ECOASOCIADOS, C.A.

    No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala y Ponente,

    _______________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta, Magistrada,

    __________________________________ _________________________________

    MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

    Magistrado, Magistrado,

    ____________________________ ______________________________

    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2014-000237.

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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