Sentencia nº 54 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

EN

Sala Electoral

Magistrada-Ponente: JHANNETT M.M.S.

Expediente Nº AA70-E-2013-000017

En fecha 02 de abril de 2013, el abogado O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.772, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas B.M.T.G., M.G.M. e I.L.O.T., titulares de las cédulas de identidad números 11.501.796, 14.294.674 y 16.015.820, respectivamente, integrantes de la organización con f.p. “NUEVO CAMINO REVOLUCIONARIO, (N.C.R.)”, interpuso acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra las actuaciones y omisiones llevadas a cabo por el ciudadano E.A.R.T., titular de la cédula de identidad número V- 11.591.153, en su condición de Coordinador Nacional de la referida organización partidista, al “…modificar arbitrariamente y sin celebración de Asamblea alguna (…), los estatutos originales para la conformación y registro del partido…”, conformar el directorio con personas que no fueron postuladas en asamblea, conforme con los estatutos y sustituir “… autoridades regionales y nombrar otras a dedo, totalmente desconocidas, alterando de este modo, las estructuras originales regionales”.

Por auto de fecha 03 de abril de 2013, la Sala designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En su escrito de fecha 02 de abril de 2013, el apoderado judicial de las accionantes dice fundamentar la presente acción en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 25 numeral 22 y 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Comienza señalando que el ciudadano L.T.G., en el año 2008 fundó e inscribió ante el C.N.E. la organización con f.p. “…NUEVO CAMINO REVOLUCIONARIO, (N.C.R.)…”; pero que en razón de su fallecimiento en el año 2010, la militancia se dispersó, quedando el partido reducido a un grupo de militantes, entre ellos las hoy demandantes en a.c..

Ante tal situación la ciudadana B.T.G., en su condición de integrante de la Dirección Nacional de la mencionada organización política, convoca a una asamblea de militantes que se realizó el 29 de noviembre de 2011, en la sede del estado Aragua, a fin de revisar la situación crítica por la que atravesaba el partido; resolviendo al respecto “…mantener intactos y sin cambio alguno, los estatutos del partido (…), como también se aprobó [su] reactivación, según acta que cursa a folio 000323…”, ante el C.N.E..

Advierte el apoderado judicial de la parte actora, que si bien la reactivación del partido se oficializó en la referida asamblea, con anterioridad a su realización se había dispuesto que la Directora Nacional de Política Electoral de la organización política Nuevo Camino Revolucionario (N.C.R.), ciudadana Lyli López, titular de la cédula de identidad número 8.809.573, procediera a tramitar la inscripción del partido ante el C.N.E.; en efecto, la referida ciudadana mediante escrito presentado ante el M.O.E. el 19 de octubre de 2011, en el cual solicita se reserve “…la denominación de nuestra organización política Nuevo Camino Revolucionario, con las siglas ‘NCR’, con el símbolo y colores que actualmente tiene, en virtud de que en estos momentos (…), tenemos la voluntad de inscribir nuevamente dicha Organización…”; solicitud que, afirma, jamás fue respondida por el C.N.E..

No obstante, el 3 de septiembre de 2012 sus representadas tuvieron conocimiento que el C.N.E., había resuelto “…la inscripción del partido NUEVO CAMINO REVOLUCIONARIO, NCR…”, pero atendiendo el requerimiento que de manera irregular habían realizado los ciudadanos E.A.R.T., A.J.M.P., A.A.L.G., Lowel J.M.R. y D.E.C.B..

En relación con ese particular la parte accionante afirma, que esa inscripción fue solicitada “en forma fraudulenta”, pues los referidos ciudadanos actuaron sin estar facultados para ello “…sin previa convocatoria y ausencia de asamblea de ningún tipo (…), sin consultar las bases del partido (…), consignaron ante el C.N.E. documentación a todo evento falsa, debido a que ninguna de las personas que aparece (sic) conformando el DIRECTORIO DE AUTORIDADES DE LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA NACIONAL (…), está avalando su nombramiento con su respectiva firma (…). Directorio este, donde se encuentran nombradas las hoy demandante en A.C. y quienes en ningún momento fueron convocadas a ningún acto de asamblea, para tomar este tipo de decisiones y mucho menos, para ser incluidas en la conformación de algún cargo de la Organización Política Nuevo Camino Revolucionario, sin la realización de una Asamblea que avale la postulación por votación”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Continúa señalando el apoderado actor, que en razón de tales desacuerdos se convocó a todos los directores regionales de dicha organización política a una asamblea conciliatoria que se realizó el 16 de octubre de 2012, a fin de tratar y decidir sobre la conveniencia de conformar un nuevo directorio que fuese elegido democráticamente. En dicha asamblea, a la cual no asistió el ciudadano E.R.T., se acordó conformar “…una nueva Directiva mediante elección popular, la que dejaría sin efectos, los cargos de promotores transitorios que aparecen en el expediente del partido (NCR) que reposa en el ente Comicial, y que encabeza el ciudadano E.R. TRUJILLO”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).

Que el 30 de enero de 2013, en un nuevo intento conciliatorio, se realizó una asamblea, en la cual “…se acordó la realización de elecciones a nivel Nacional para nombrar las autoridades que vendrían a conformar la nueva Dirección Nacional, se realizaron las convocatorias respectivas incluyendo un aviso por un diario de circulación Nacional (diario VEA folio 418) y efectuadas las mismas, dicha documentación fue consignada ante el C.N.E.”. (Sic).

Alega la parte accionante que, no obstante los esfuerzos conciliatorios realizados, el ciudadano E.R.T. no sólo violentó el acuerdo concretado en la asamblea realizada el 29 de noviembre de 2011, de mantener inalterables los estatutos originales del partido, sino que los modificó “…antidemocráticamente, arbitrariamente y sin celebración de Asamblea alguna por cuanto no existe en el expediente (…), demostración alguna que evidencie la celebración de una asamblea de militantes del partido, que hayan autorizado revertir lo que se acordó en fecha 29 de noviembre del 2011, cuando se acordó mantener los estatutos originales para la conformación y registro del partido (…), [y por] haber Sustituido a las autoridades regionales y nombrar otras autoridades a dedo, totalmente desconocidas, alterando de este modo, las estructuras originales regionales”. (Sic). (Corchetes de la Sala).

En tal sentido arguye, que “…el proceso de elección para la postulación de autoridades nacionales, que en realidad es el procedimiento que nos conduce a recurrir en A.C., la Dirección Actual del Partido Nuevo Camino Revolucionario Dirigido por el ciudadano E.R.T., violentó los siguientes Derechos Constitucionales: DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO, DERECHO A LA IGUALDAD, NO DISCRIMINACIÓN, DERECHO A LA PARTICIPACIÓN, DERECHO DE ASOCIACIÓN CON F.P. (sic). Consagrados en los Artículos 2,3,5,6,21,26,27,49,62,63 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma forma, el prenombrado Ciudadano violentó la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones en sus Artículos: 1,2,4,8,16 Numeral 2do, 4to, Parágrafo único, Artículo 24,32”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original).

De la solicitud de medida cautelar innominada:

Como fundamento de la medida cautelar, sostiene el solicitante que la materia discutida en el presente caso no versa sobre la condición de miembros del directorio partidista que ostentan sus representadas, sino “…la forma arbitraria en que fueron incluidas en el directorio nacional, sin su debido consentimiento y los más relevante aún, realizar tal inclusión, sin la debida participación para la celebración de una asamblea general, que definiera los cargos que ocuparía cada militante (…). Por lo que el fumus bonis iuris (…), está plenamente evidenciado en el contenido del presente recurso y en las actas que rielan al expediente que anexo al presente, que [sus] representadas y a un gran número de militantes regionales, se les está causando un daño irreparable muy difícil de resarcir, que consiste en la autorización y registro de una Organización Política como es el caso del partido Nuevo Camino Revolucionario, sin que se hayan cumplido las formalidades que establecen la Constitución y demás leyes, lo que constituye un daño que atenta contra el quebrantamiento del ejercicio democrático”. (Sic). (Corchetes de la Sala).

En relación con el periculum in mora, indica que “…de continuar ejerciendo el ciudadano E.R. la Dirección del partido en forma ilegal, por cuanto no fue elegido en votaciones democráticas para ejercer tal función, no se obtendría bajo esta conducción (…), Los (sic) objetivos explanados en los estatutos originales que también fueron violentados (…)”. Otro elemento lo conforma cambiar arbitrariamente la sede del partido Nuevo Camino Revolucionario de Caracas para el estado Aragua.

Por tales razones, considera el accionante está claramente señalado en el libelo, “…cual es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y en segundo lugar, la presunción del derecho que se reclama y de ambas figuras, se trajeron y se encuentra explicada en cuerpo del presente recurso de amparo, suficientes elementos probatorios (…), solicita se acuerde medida cautelar innominada de nulidad contra el acto administrativo emanado del C.N.E., que mediante Resolución N° 120531-0328, de fecha 20 de julio de 2012, Según Gaceta Electoral N° 635, FOLIO 113.(sic) del expediente.(sic) que autoriza la Inscripción a nivel Nacional, y el diseño de símbolos y colores de la organización con fines político NUEVO CAMINO REVOLUCIONARIOS (NCR). Hasta tanto se de cabal cumplimiento a los requisitos exigidos en los Artículos 2,3,5,6,21,49,62 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los preceptos legales contenidos en los Artículos 1,2,4,8,16 (sic) 2do y 4to aparte, y 24 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y manifestaciones y se revierta de esta forma, el fraude cometido contra el ente comicial y contra la militancia de la Organización Política Nuevo Camino Revolucionario (NCR)”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Finalmente, solicita el apoderado judicial de la parte accionante, en primer lugar, se declare con lugar el presente recurso.

En segundo lugar, que se ordene al C.N.E., el acatamiento de los estatutos originales del partido, que desde el año 2008, reposan en los archivos de dicho organismo, respecto de los cuales, hasta la presente fecha, no se han producido cambios o reformas de su contenido.

En tercer lugar, solicita “…reponer la situación del partido (NCR), al estado de que se ordene una elección nacional, donde intervengan todos los militantes que se quieran postular y de esta forma, zanjar las diferencias políticas en un plano de igualdad, de respecto, tal como lo establecen los estatutos originales”.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la competencia:

En primer lugar, esta Sala Electoral pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de a.c. interpuesta y, en tal sentido, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 3 de su artículo 27, lo siguiente:

Artículo 27.- Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

.

Por su parte, el numeral 22 del artículo 25 de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, en relación con:

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos del Poder Electoral

.

En el caso presente se ha interpuesto una acción de a.c., contra el ciudadano E.R.T., en su alegada condición de Coordinador Nacional de la Organización Política Nuevo Camino Revolucionario (C.N.R.), y se denuncia la violación de los derechos al sufragio, a la igualdad, a la no discriminación, a la participación y a elegir a las autoridades del partido en “…el proceso de elección para la postulación de las autoridades nacionales…” y, se observa, que la parte presuntamente agraviante no figura en el artículo 25 numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual le atribuye a la Sala Constitucional el conocimiento de los amparos que se interpongan contra los órganos electorales mencionados en dicho artículo.

En virtud de lo expuesto, se evidencia la naturaleza electoral de la acción ejercida, sin que la misma se enmarque dentro de los supuestos a los que hace mención el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito up supra, por lo que, esta Sala Electoral asume la competencia para conocer, tramitar y decidir la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 27 de la misma Ley, y así se decide.

De la admisibilidad:

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud de a.c., para lo cual observa que el apoderado judicial de la parte accionante señala que interpone la presente acción de amparo contra las actuaciones y omisiones llevadas a cabo por el Coordinador Nacional de la organización política Nuevo Camino Revolucionario, (N.C.R.), ciudadano E.A.R.T., no sólo por “…modificar antidemocráticamente, arbitrariamente y sin celebración de Asamblea alguna [los estatutos del partido], por cuanto no existe en el expediente (…), demostración alguna que evidencie la celebración de una asamblea de militantes del partido, que hayan autorizado revertir lo que se acordó en fecha 29 de noviembre del 2011, cuando se acordó mantener los estatutos originales para la conformación y registro del partido…”, sino que le permitiese solicitar “…en forma fraudulenta (…), la inscripción del partido…”, ante el C.N.E., además, por conformar un directorio con personas que no fueron postuladas en asamblea, como lo establecen los estatutos (…) y haber sustituido “…las autoridades regionales y nombrar otras a dedo, totalmente desconocidas, alterando de este modo, las estructuras originales regionales”. (Sic). (Corchetes de la Sala).

Ahora bien, aún cuando se evidencia que el escrito libelar ha sido redactado de manera confusa, se observa que el apoderado judicial de la parte actora fundamenta la acción de a.c. en presuntas irregularidades cometidas supuestamente por el referido Coordinador Nacional del partido Nuevo Camino Revolucionario (N.C.R.), las cuales devienen de una modificación estatutaria realizada sin autorización de la asamblea de militantes, contraviniendo el procedimiento de consulta interno previsto para ello.

Así pues, la Sala observa que, aún cuando el apoderado judicial de la parte actora invoca normas constitucionales, de las denuncias esgrimidas no se desprende que se haya señalado la violación de algún derecho constitucional, circunscribiéndose las circunstancias expuestas en el libelo a la presunta violación de normas estrictamente estatutarias.

En efecto, en el presente caso el debate se centra en un asunto de eminente naturaleza contencioso electoral, que debe ser tramitado por la vía ordinaria dispuesta en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, esto es, el recurso contencioso electoral, caracterizado por ser un medio breve, sumario y eficaz, que permite y garantiza de manera idónea la revisión y decisión de este tipo de pretensiones, en especial, si se tiene presente que conjuntamente con éste pueden intentarse medidas cautelares, que garantizan la eficacia e idoneidad de las vías recursivas ordinarias, entre las que figura el amparo cautelar.

Ello así, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

En relación con el contenido de la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Electoral, en su sentencia número 131, del 24 de noviembre de 2011, estableció lo siguiente:

“Respecto a dicha causal de inadmisibilidad, esta Sala Electoral, de manera reiterada y acogiendo el criterio sostenido, a su vez, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde su fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A), ha tenido ocasión de señalar que la acción de a.c. resulta igualmente inadmisible cuando, existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto, actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos (Vid. sentencia N° 67 del 25 de noviembre de 2010, entre otras).

De allí que la acción de a.c., en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso contencioso electoral contemplado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al constituir el medio breve, sumario y eficaz para satisfacer el objeto de la pretensión esgrimida en autos, aun mas considerando que, de manera conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido.

En razón de lo expuesto, y visto que es el recurso contencioso electoral la vía idónea para satisfacer la pretensión de declaratoria de nulidad esgrimida (…), resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Asimismo, esta Sala Electoral en sentencia número 131, del 24 de noviembre de 2011, cuyo criterio ha reiterado la Sala, entre otras, en sentencias números 132, del 02 agosto de 2012, y 144, del 09 de agosto de 2012, en esta última señaló lo siguiente:

…la acción de a.c. resulta igualmente inadmisible cuando, existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto, actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos (Vid. sentencia N° 67 del 25 de noviembre de 2010, entre otras).

De allí que la acción de a.c., en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso contencioso electoral contemplado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al constituir el medio breve, sumario y eficaz para satisfacer el objeto de la pretensión esgrimida en autos, aun mas considerando que, de manera conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido.

En razón de lo expuesto (…) resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Con base a los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala Electoral concluye que en el caso bajo estudio, el recurso contencioso electoral es el medio idóneo para satisfacer la pretensión de nulidad del accionante, en virtud de lo cual, declara INADMISIBLE la acción de a.c. propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta Sala Electoral considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

1.- Que es COMPETENTE para decidir la presente acción de a.c..

2.- INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el abogado O.C., antes identificado, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas B.M.T.G., M.G.M. e I.L.O.T., titulares de las cédulas de identidad números 11.501.796, 14.294.674 y 16.015.820, respectivamente, contra las actuaciones y omisiones llevadas a cabo por el ciudadano E.A.R.T., titular de la cédula de identidad número V- 11.591.153, en su condición de Coordinador Nacional de la mencionada organización política, por “…modificar arbitrariamente y sin celebración de Asamblea alguna (…), los estatutos originales para la conformación y registro del partido (…),incluir en la conformación del directorio personas que no fueron postuladas en asamblea, conforme con los estatutos (…) y haber sustituido “…las autoridades regionales y nombrar otras a dedo, totalmente desconocidas, alterando de este modo, las estructuras originales regionales”.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (19) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

F.R.V.T.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

Ponente

OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

El Secretario Accidental,

ELEAZAR GUEVARA CARRILLO

Exp. AA70-E-2013-000017

En diecinueve (19) de junio del año dos mil trece (2013), siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 54, la cual no está firmada por el Magistrado Juan José Núñez Calderón, por motivos justificados.

El Secretario Accidental,

.

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