Sentencia nº 1005 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 09-0386

El 1 de abril de 2009, los ciudadanos G.V.P. y A.R.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.397.693 y 3.183.923, respectivamente, en su carácter de Director Regional de S. delE. de Miranda y Director General de la Corporación de S. delE.M., debidamente asistidos por el abogado M.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.956, interpusieron acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, contra “(…) el Ministro del Poder Popular para la Salud, J.M.O. y contra el Comandante General de la Guardia Nacional, General F.A.C., en razón de las vías de hecho que funcionarios adscritos a ese Ministerio y ese cuerpo militar han realizado, al tomar de manera arbitraria diversos ambulatorios y medicentros adscritos a la referida Corporación de S. delE.B. deM., sin justificación jurídica alguna (…)”, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la salud, consagrados en los artículos 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 16 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por escrito presentado el 14 de abril de 2009, el abogado M.R.P., manifestó lo siguiente: “(…) pretendemos (…) denunciar (…) la continuidad de los actos lesivos denunciados en el amparo interpuesto (…), continuidad que se ha hecho pública y en detrimento del Estado Bolivariano de Miranda y sus ciudadanos. (…) resulta ser que el día 2 de abril de 2009, se concretaron nuevamente, hechos dañosos, en la misma línea de acción denunciada como acto lesivo en el amparo interpuesto: funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en compañía de la Guardia Nacional, tomaron de forma arbitraria y sin ningún tipo de justificación legal que lo justificase, dos centros ambulatorios de salud, ubicado el primero en la localidad de Tacarigua, Municipio E.B., y el otro, ubicado en la localidad de Mamporal, Municipio Brión, en Río Chico. Ambos pertenecientes a lo que se denomina Región Sanitaria de Higuerote de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda. De la misma manera arbitraria y sin justificación legal alguna, el día 7 de abril de 2009, funcionarios de la Guardia Nacional tomaron el ambulatorio de Montaña Alta, ubicado en el Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. (…) la Corporación de S. delE.B. deM., con el fin de evitar cualquier tipo de enfrentamiento, hizo entrega, de manera forzada, de los ambulatorios antes descritos, aun y cuando tales centros de salud son, en su administración, de su exclusiva competencia. Ello, se verificó, conforme a sendas actas de entrega del 2 de abril de 2009 y del 7 de abril de 2009, que se acompañan al presente escrito (…), según las cuales los representantes de la Corporación de Salud entregan, forzadamente, los mencionados ambulatorios al ciudadano H.A. (…), quien tiene el carácter de Jefe de la Cuarta Compañía del Destacamento 55 de la Guardia Nacional, en el caso de los ambulatorios de Mamporal y Tacarigua, y los ciudadanos E.G.C. y J.S. (…), también miembros de la Guardia Nacional, en el caso del ambulatorio de Montaña Alta (…)”.

En esa misma fecha, el abogado M.R.P., solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Por escrito presentado el 21 de abril de 2009, el prenombrado abogado manifestó lo siguiente: “(…) el Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda fue notificado el día de ayer, 20 de abril de 2009, de comunicación N° DE/351 del 14 de abril de 2009, suscrita por el Director Estadal encargado de S. delE.B. de M. delM. delP.P. para la Salud (…) [la cual] establece de manera absolutamente errada y falaz, que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda no ha dado cumplimiento al inconstitucional Decreto Presidencial N° 6.543 del 2 de diciembre. Y es que la Corporación de S. delE.B. deM., a pesar de su manifiesta inconstitucionalidad e ilegalidad, dio fiel y cabal cumplimiento al referido Decreto, ya que el día 16 de diciembre de 2008, se hizo entrega de los establecimientos de atención médica a que hace referencia de manera expresa y reglada, tal cual se demuestra de acta de entrega (…). Pero lo más grave, y es aquí donde la violación a la Carta Magna se hace patente, es cuando el Director Estadal Encargado de S. delE.B. de M. delM. delP.P. para la Salud mediante comunicación N° DE/351 del 14 de abril de 2009, destaca que ese funcionario ‘hará efectiva posesión’ de los establecimientos de atención médica que supuestamente no se han entregado. (…) esto solo quiere decir una cosa: el referido funcionario, haciendo caso omiso de lo que expresamente consagra el artículo 3 del Decreto Presidencial N° 6.543, pretende arrebatar establecimientos médicos que están adscritos a esta Corporación y que no están expresamente consagrados en el Decreto en cuestión. (…) pues la amenaza de hacer efectiva la posesión de establecimientos médicos a los ya entregados el 16 de diciembre de 2009, los cuales no están en el ámbito de aplicación del Decreto Presidencial N° 6.543, constituye una nueva vía de hecho. Este nuevo hecho demuestra que el principio de la legalidad, consagrado como principio constitucional, y una de las bases esenciales del Estado de derecho, ha sido reiteradamente quebrado por los agraviantes en el presente caso. (…) esta situación demuestra que los hechos alegados en el escrito inicial que dio origen a este proceso judicial en sede constitucional, no solo son ciertos y comprobados, sino que se han mantenido en el tiempo, aumentando en su intensidad, ya que existe una amenaza formal de hacer valer la vía de hecho por la cual ya le han arrebatado injustificadamente algunos ambulatorios y medicentros adscritos a la Corporación de S. delE.B. deM.. Siendo entonces que, es evidente que el artículo 3 del Decreto 6.543 (…) ha sido cumplido por la Corporación de S. delE.B. deM., solicitamos (…) ordene al Ministerio del Poder Popular para la Salud, se abstenga de realizar cualquier toma de posesión de establecimientos de atención médica que no estén dentro del ámbito de aplicación del artículo 3 del Decreto Presidencial ya citado (…)”.

En esa misma fecha, el abogado M.R.P., solicitó la admisión de la presente acción de amparo constitucional, así como la declaratoria de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada.

Por escrito presentado el 22 de abril de 2009, los abogados H.A.R.T. y F.J.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.903 y 112.06, respectivamente, presentaron escrito en el cual ratificaron los hechos denunciados el 14 de abril de 2009, agregando que “(…) nos permitimos consignar (…) acta de entrega del Ambulatorio San P. de losA., de fecha 31 de marzo de 2009, según consta la recepción por parte del Sargento Primero de la Guardia Nacional, J.R.M. (…). De igual manera (…) consignamos (…) en copia, imágenes fotográficas de la toma de los ambulatorios tomados (sic) anteriormente, según lo denunciado como acto lesivo en el recurso de amparo presentado por la Corporación de S. delE.B. deM. en fecha primero de abril de 2009, ubicados en San Pedro, en San J. deB. y en Mamporal, respectivamente (…)”.

Por diligencia del 23 de abril de 2009, el abogado M.R.P., requirió la admisión de la presente acción de amparo constitucional, así como la declaratoria de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que “(…) desde hace algún tiempo, específicamente desde que el legítimo Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, E.C.R., asumió tal cargo, funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, conjuntamente con funcionarios de la Guardia Nacional, supuestamente actuando en cumplimiento por órdenes del Ministro del Poder Popular para la Salud, han venido tomando de manera arbitraria diversos ambulatorios en los cuales la Corporación de S. delE.B. deM. viene prestando un servicio público de salud”.

Que “En efecto, el día 3 de diciembre de 2008, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.072, Decreto N° 6.543 del 2 de diciembre de 2008, mediante el cual el Presidente de la República ordenó de manera abrupta, la transferencia forzosa al Ministerio del Poder Popular para la Salud de veinte hospitales y unidades móviles de atención médica, adscritos a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda” (Negrillas de la parte accionante).

Que “Los referidos hospitales, se encuentran expresamente determinados en el artículo 3 del referido Decreto Presidencial (…). De manera pues que, en cumplimiento del ya mencionado Decreto, el día 16 de diciembre de 2008, el entonces Director General de la Corporación de S. delE.B. deM., hizo debida entrega de los bienes muebles e inmuebles transferidos, tal y como consta de acta de entrega del 16 de diciembre de 2008”.

Que “(…) la entrega se realizó de acuerdo a los límites propios establecidos en el mencionado Decreto Presidencial, en el entendido de que sólo fueron transferidos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, los establecimientos médicos expresamente determinados en su artículo tercero y las unidades móviles de atención médica, señaladas en el mismo artículo (…)” (Negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) a pesar que el artículo 3 del Decreto N° 6.543 es absolutamente claro, y por tanto, no acepta otra interpretación distinta a que solo abarca a los establecimientos médicos ahí detallados (…), funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, actuando, según han referido, por instrucciones dadas desde el propio Ministerio, conjuntamente con funcionarios de la Guardia Nacional, han intentado tomar, por la fuerza y de manera arbitraria, instalaciones de establecimientos de atención médica que se encuentran bajo el resguardo de la Corporación de S. delE.M., Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación de S. delE.M.”.

Que “(…) estos funcionarios han hecho presencia en diversos ambulatorios y medicentros en el Estado Miranda, acompañados por funcionarios de la Guardia Nacional, intentando tomar las instalaciones de estos establecimientos de atención médica, aduciendo el cumplimiento del Decreto N° 6.543 del 2 de diciembre de 2008, con lo cual no han permitido a la Corporación de S. delE.B. deM. el prestar efectivamente el servicio público de salud, dejando desasistida a las comunidades de dicho servicio público”.

Que “(…) los funcionarios adscritos al Ministerio Poder Popular para la Salud, conjuntamente con funcionarios de la Guardia Nacional han tomado hasta ahora los siguientes establecimientos de atención médica: Ambulatorio de Paracotos, el cual se encuentra ubicado en la subida de Paracotos, a nivel de la Autopista Regional del Centro, y fue tomado el día 25 de marzo de 2009; Ambulatorio San Pedro, ubicado en la Calle Principal de San P. de losA., diagonal a la Policía del Municipio Guaicaipuro, y fue tomado el día 31 de marzo de 2009”.

Que “(…) a su vez, en los establecimientos médicos que se describen a continuación, ha habido constantes amenazas de tomas por parte de funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, conjuntamente con funcionarios de la Guardia Nacional: Medicentro Aragüita (…); Medicentro Baruta (…); Sede administrativa de la región sanitaria del Área Metropolitana de Caracas (…); Medicentro La Carlota (…); Medicentro Mamporal (…); Ambulatorio El Rodeo (…); Ambulatorio La Guairita (…); Ambulatorio de San José (…)”.

Que “(…) funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Salud, junto con destacados de la Guardia Nacional, se han presentado a los establecimientos médicos antes descritos y mediante la coacción han logrado que los funcionarios médicos de la Corporación de S. delE.M., ante la amenaza cierta contra su integridad física, tengan que retirarse de sus puestos de trabajo, esto es, de los ambulatorios y medicentros descritos”.

Que “(…) el acto agraviante en el presente caso (…) está constituido por una parte, por la toma ilegítima de los ambulatorios y medicentros antes señalados por parte de funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Salud, conjuntamente con destacados de la Guardia Nacional, y por la otra, de la amenaza de toma de otros ambulatorios y medicentros, tal y como se destaca de notas de prensa que se anexan al presente escrito, mediante las cuales se puede verificar que funcionarios del referido Ministerio amenazan continuamente con tomar otras instalaciones de salud de la Corporación del Estado Bolivariano de Miranda. Así, se tiene que hay violaciones al orden constitucional ya realizadas mediante la toma de ambulatorios, y por la otra, se encuentra latente una amenaza a lesiones y violaciones de derechos constitucionales”.

Que “(…) la agraviada en el presente caso es la Corporación de S. delE.M., la cual (…) es competente para la prestación del servicio de salud en el Estado Bolivariano de Miranda. Los agraviantes (…) son los ciudadanos J.M.O. y F.A.C., Ministro del Poder Popular para la Salud y Comandante General de la Guardia Nacional, respectivamente, quienes de manera arbitraria, sin justificación jurídica alguna, han venido ordenando la toma de ambulatorios en los cuales la agraviada presta el servicio público de salud, y a su vez, vienen realizando amenazas ciertas y comprobables (…)”.

Que “(…) el Ministerio del Poder Popular para la Salud y la Guardia Nacional, han violado de manera enfática y flagrante el principio de legalidad, cuando sus actuaciones (…) no encuentran ningún tipo de justificación legal, y muchos menos constitucional”.

Que “(…) al arrebatársele a la indicada Corporación el dominio de los ambulatorios cuya administración es de su competencia, igualmente se le deja en un estado precario para el cumplimiento de los deberes de gobierno, sobre todo en cuanto a la salud, siendo que los perjudicados en tal sentido son los ciudadanos”.

Que “(…) mal pueden los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Salud, ni mucho menos los de la Guardia Nacional, el pretender basarse en el Decreto N° 6.543 del 2 de diciembre de 2008, para tomar los ambulatorios y medicentros en los cuales la Corporación de S. delE.B. deM. presta el servicio público de salud. (…) el artículo 3 del ya citado Decreto Presidencial se limita exclusivamente a ordenar la transferencia de los establecimientos médicos que se detallan en esa misma norma y no de otros”.

Que “(…) tan es así que el Decreto N° 6.543 del 2 de diciembre de 2008 excluye a los ambulatorios y medicentros, que mediante Resolución del 19 de febrero de 2009, N° 028, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 19 de febrero de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que se anexa marcada con el N° 4, mediante la cual se crea la Dirección Regional de S. delE.B. deM., unidad administrativa desconcentrada del Ministerio en cuestión, establece en su artículo 4 la competencia que tendrá tal Dirección, siendo la de: ‘(…) administrar el funcionamiento de los establecimientos y unidades móviles de atención médica a que se refiere el Decreto N° 6.543 del 2 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.072 del 3 de diciembre de 2008’ (…)” (Negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) la actuación de los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en conjunto con los funcionarios de la Guardia Nacional han violado, además del principio de la legalidad consagrado en el artículo 137 constitucional, los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que, con las tomas y amenazas de tomas arbitrarias e inconstitucionales de ambulatorios y medicentros de la Corporación de S. delE.B. deM., no han permitido al ente administrativo descentralizado el ejercer su defensa”.

Que “(…) el derecho a la defensa se encuentra actualmente siendo violado por las autoridades del Ministerio del Poder Popular para la Salud y por la Guardia Nacional, toda vez que han desplegado acciones que además de no tener ningún fundamento legal, no han sido producto de una debida actuación que conforme a la Constitución y la Ley haya respetado el derecho y el deber de la Corporación de S. delE.B. deM. de velar por los intereses de los ciudadanos en cuanto a recibir la debida atención en materia de salud por parte del gobierno regional del Estado Miranda”.

Que “(…) los ciudadanos tienen derecho a la prestación efectiva del derecho público de la salud, y para la Corporación de S. delE.B. deM. es una competencia expresa. (…) el artículo 83 constitucional garantiza el acceso a los servicios de salud. Esto quiere decir que (…) ni los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Salud, ni mucho menos la Guardia Nacional, han permitido el acceso de los mirandinos a los servicios de salud que presta la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la Corporación de Salud de ese Estado”.

Que “(…) tampoco puede decirse que los funcionarios que se han apoderado ilegítimamente de los ambulatorios y medicentros señalados presten por su cuenta el servicio de salud a los ciudadanos, ya que no hay constancia que los funcionarios de la Guardia Nacional puedan servir a la comunidad en sus emergencias sanitarias. Tampoco hay constancia que los funcionarios del Poder Popular para la Salud estén prestando debidamente dicho servicio público, ya que no se sabe con certeza la capacidad médico asistencial de las personas que presuntamente se encuentran en los ambulatorios tomados (…)”.

Que “(…) es notoria y pública la amenaza inminente, por parte de los agraviantes, de extender sus acciones ilegales e inconstitucionales al resto de los ambulatorios que conforman el sistema regional de salud, lo cual, aun cuando no se ha concretado, permanece latente, en virtud de la sencilla conclusión a la que se ha llegado, cuando se observa que dichas acciones se han venido ejecutando paulatinamente, ambulatorio tras ambulatorio, hasta que la parte agraviante se extienda a la totalidad de los ambulatorios que legalmente debe administrar la Gobernación del Estado Miranda por medio de su Corporación de Salud”.

Que “(…) es menester que esta Sala Constitucional ordene de manera inmediata por una parte la restitución de los derechos constitucionales violentados, y en ese sentido ordene la devolución inmediata de los ambulatorios de Paracotos y San P. deL.A., y por otra parte, obligue a los agraviantes a detener su conducta lesiva, paralizando la amenaza de toma de otros ambulatorios y medicentros adscritos a la Corporación de S. delE.B. deM.”.

Que “(…) solicito (…) se sirva dictar una medida cautelar innominada a los fines que i.- se le entregue a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la Corporación de Salud de ese Estado, los ambulatorios que fueron tomados, de forma irregular, por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y por la Guardia Nacional, y ii.- prohíba tanto al Ministerio del Poder Popular para la Salud como a la Guardia Nacional, continuar con las tomas ilegítimas de los ambulatorios que se encuentran bajo la administración de la Corporación de S. delE.B. deM.”.

Que “(…) la presunción de buen derecho (…) la otorga precisamente (…) el hecho de que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda detenta constitucionalmente unas competencias en materia de salud, que son de obligatorio cumplimiento. Entre esas competencias de salud y de conformidad con lo establecido en la Ley de S. delE.M., el gobierno regional, a través de su Corporación de Salud, debe dirigir la administración y el funcionamiento del sistema regional de salud, entre lo que se encuentra la red de ambulatorios de los que ya algunos se le ha despojado al Estado Miranda, para así cumplir con el mandato establecido en nuestra Carta Magna en el caso que nos ocupa que es el de brindar un servicio de salud óptimo a los ciudadanos que lo necesiten”.

Que “(…) con relación al periculum in mora, es evidente que de no prohibirle a los agraviantes las acciones reiteradas tendientes a tomar de forma irregular los ambulatorios que todavía no han sido objeto de tal acción, se vulneraría de manera sistemática y progresiva el derecho de los estados de que en atención a su autonomía, puedan ejercer sus competencias constitucionales. Y adicionalmente (…), se vulneraría el derecho de los ciudadanos de obtener una pronta y efectiva atención médica de los órganos adscritos a la Gobernación del Estado Miranda, lo cual afectaría la calidad de vida de las personas que en un momento determinado no pudieron recibir la atención médica por parte de los organismos competentes (…)”.

Que “(…) en virtud de que el inminente daño se le causa a la Corporación de S. delE.B. deM., solicito formalmente de esa Sala se sirva decretar medida cautelar innominada que ordene prohibir al Ministerio del Poder Popular para la Salud y a la G uardia Nacional, la posesión que de forma ilegítima se pudiera producir sobre otros ambulatorios que forman parte del sistema regional de salud de la Gobernación del Estado Miranda”.

Presentan pruebas documentales, que “(…) por ser notas de prensa tienen carácter de hechos comunicacionales, y que de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional, permiten demostrar que efectivamente existen ambulatorios y medicentros que han sido efectivamente tomados por funcionarios del Ministerio Popular para la Salud y de la Guardia Nacional (…)”.

Finalmente, solicitaron que “(…) se admita la presente pretensión de amparo constitucional; (…) se declare procedente la solicitud de medida cautelar solicitada; (…) se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional, y en consecuencia: 1.- Se ordene a los agraviantes, Ministro del Poder Popular para la Salud, J.M.O., y Comandante General de la Guardia Nacional, General F.A.C., ordenen el desalojo inmediato de los ambulatorios de Paracotos, el cual se encuentra ubicado en la subida de Paracotos, a nivel de la autopista regional del centro, que fuera tomado el día 25 de marzo de 2009 y de San Pedro, ubicado en la Calle Principal de San P. deL.A., diagonal a la Policía del Municipio Guaicaipuro, que fuera tomado el día 31 de marzo de 2009, y, 2.- Se ordene a estos funcionarios públicos la paralización inmediata de la amenaza de tomar otros ambulatorios adscritos a la Corporación de S. delE.B. deM. (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

El cardinal 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de conocer, “en primera y última instancia”, “(…) las acciones de amparo constitucional interpuestas contra altos funcionarios públicos nacionales (…)”.

Por su parte, mediante la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), esta Sala Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales estableció que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo que sean incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

(…) Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República (…)

.

En tal sentido, precisa esta Sala señalar que de conformidad con el artículo 8 eiusdem, el fuero especial que allí está preceptuado debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República.

Por lo tanto, en el presente caso al señalarse al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud como uno de los presuntos agraviantes, así como contra otra autoridad -Comandante General de la Guardia Nacional-, quien actuando en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Presidencial N° 6.543 del 2 de diciembre de 2008, siguió instrucciones del prenombrado Ministerio y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 numerales 18 y 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y siguiendo los criterios de competencia expuestos en los fallos señalados ut supra, el conocimiento de tal acción corresponde a esta Sala Constitucional, por lo que se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

La presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra “(…) el Ministro del Poder Popular para la Salud, J.M.O. y contra el Comandante General de la Guardia Nacional, General F.A.C., en razón de las vías de hecho que funcionarios adscritos a ese Ministerio y ese cuerpo militar han realizado, al tomar de manera arbitraria diversos ambulatorios y medicentros adscritos a la referida Corporación de S. delE.B. deM., sin justificación jurídica alguna (…)”, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la salud, consagrados en los artículos 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, se observa que los accionantes alegan que en cumplimiento de lo ordenado en el Decreto Presidencial N° 6.543 del 2 de diciembre de 2008, el entonces Director General de la Corporación de S. delE.B. deM., el 16 de diciembre de 2008, “(…) hizo debida entrega de los bienes muebles e inmuebles transferidos, tal y como consta de acta de entrega del 16 de diciembre de 2008”, y que dicha entrega “(…) se realizó de acuerdo a los límites propios establecidos en el mencionado Decreto Presidencial, en el entendido de que sólo fueron transferidos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, los establecimientos médicos expresamente determinados en su artículo tercero y las unidades móviles de atención médica, señaladas en el mismo artículo (…)” (Negrillas y subrayado de la parte accionante).

Al respecto, se desprende del escrito libelar que alegan los quejosos que “(…) funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, actuando, según han referido, por instrucciones dadas desde el propio Ministerio, conjuntamente con funcionarios de la Guardia Nacional, han intentado tomar, por la fuerza y de manera arbitraria, instalaciones de establecimientos de atención médica que se encuentran bajo el resguardo de la Corporación de S. delE.M., Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación de S. delE.M.”, lo que a su decir no le ha permitido “(…) a la Corporación de S. delE.B. deM. el prestar efectivamente el servicio público de salud, dejando desasistida a las comunidades de dicho servicio público”, pues los médicos ante la amenaza cierta contra su integridad física, han tenido que retirarse de sus puestos de trabajo, lo que a su vez, ha impedido a los ciudadanos mirandinos el acceso a los servicios de salud, derecho previsto en el artículo 83 del Texto Constitucional.

Ello así, se puede extraer de los alegatos que “(…) el acto agraviante en el presente caso (…) está constituido por una parte, por la toma ilegítima de los ambulatorios y medicentros antes señalados por parte de funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Salud, conjuntamente con destacados de la Guardia Nacional, y por la otra, de la amenaza de toma de otros ambulatorios y medicentros, tal y como se destaca de notas de prensa que se anexan al presente escrito, mediante las cuales se puede verificar que funcionarios del referido Ministerio amenazan continuamente con tomar otras instalaciones de salud de la Corporación del Estado Bolivariano de Miranda. Así, se tiene que hay violaciones al orden constitucional ya realizadas mediante la toma de ambulatorios (…)”, a su decir de forma irregular por no estar contenidos en el artículo 3 del Decreto Presidencial N° 6.543 “(…) y por la otra, se encuentra latente una amenaza a lesiones y violaciones de derechos constitucionales”, por la inminente toma de nuevos centros de salud.

En este sentido, conviene destacar que el Decreto N° 6.543 del 2 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.072, del 3 de diciembre de 2008, establece lo siguiente:

CONSIDERANDO

Que la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, propugnando como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la solidaridad, la responsabilidad social y la garantía universal e indivisible de los derechos humanos.

CONSIDERANDO

Que la salud es un derecho social fundamental, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que es deber del Estado garantizar el acceso a los establecimientos de atención médica, adoptando políticas, planes y estrategias, a fin de mejorar la calidad de vida de la colectividad.

DECRETA

La siguiente,

TRANSFERENCIA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y LAS UNIDADES MÓVILES DE ATENCIÓN MÉDICA ADSCRITOS A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Artículo 1°. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, asume mediante transferencia la dirección, administración y funcionamiento de los establecimientos y unidades móviles de atención médica, que se encuentran adscritos a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de garantizar el bienestar colectivo y el acceso a los servicios públicos de salud, sin perjuicio de las competencias que en materia de salud, tiene atribuido el Estado Bolivariano de Miranda por la legislación vigente.

Artículo 2°. El Ministerio del Poder Popular para la Salud, como órgano rector y planificador de la Administración Pública Nacional de Salud, establecerá los lineamientos generales para la ejecución de la transferencia física, administrativa y financiera de los establecimientos y unidades móviles de atención médica, que se encuentran adscritos a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, así mismo, garantizará la dirección técnica, normas administrativas, coordinación y supervisión de los servicios destinados a la defensa de la salud, en los establecimientos y unidades móviles transferidos.

Artículo 3°. La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, transfiere al Ministerio del Poder Popular para la Salud y éste recibe en un lapso no mayor de diez (10) días continuos contados a partir de la publicación en Gaceta Oficial del presente Decreto, los establecimientos de atención médica detallados a continuación: Hospital ‘Victorino Santaella’, Hospital ‘Dr. M.O. de Cúa’, Hospital ‘Ernesto D’Bellard’, Hospital de Guarenas ‘Dr. Francisco García’, Hospital Materno Infantil del Este ‘Dr. Yoel Valencia’, Hospital ‘Santa Teresita de Jesús’ de S.T. delT., Centro de Higiene Mental La Castellana, Centro de S.M. delE. ‘El Peñón’, Hospital ‘Simón Bolívar’ de los Valles del Tuy, Hospital de Caucagua ‘H. Rivero Saldivia’, Hospital General de Higuerote, Hospital de Río Chico, Sanatorio Padre Cabrera, Centro de S.C., Hospitalito ‘José Ramón Figuera’ de Charallave, Centro de S.S.L., Unidad Sanitaria Los Teques, Maternidad de Bajo Riesgo de Río Chico, Maternidad de Bajo Riesgo de Cartanal, Maternidad de Bajo Riesgo de Carrizal, así como, las Unidades Móviles de Atención Médica del Estado Bolivariano de Miranda.

Artículo 4°. La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, deberá suministrar al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en un lapso no mayor de diez (10) días continuos a la publicación en Gaceta Oficial del presente Decreto, la nómina actualizada del personal adscrito a los establecimientos y unidades móviles de atención médica, con las siguientes especificaciones (…).

… omissis …

Artículo 5°. La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, se compromete en un lapso no mayor de diez (10) días continuos a la publicación en Gaceta Oficial del presente Decreto, a realizar los trámites necesarios para el traspaso del monto de las partidas correspondientes, así como, los fondos para el pago de las obligaciones legales o contractuales causadas y aún no pagadas, provenientes de contratos colectivos, convenciones, convenios, acuerdos, laudos, acta-convenios, decretos, o cualquier documento contentivo de dichas obligaciones, incluidos los derivados de las reclamaciones intentadas ante los órganos administrativos o jurisdiccionales, cuyos compromisos sean previos a la transferencia y aprobados para el ejercicio Fiscal 2008 o mediante recursos extraordinarios destinados para tal fin (…).

… omissis …

Artículo 9°. La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, deberá suministrar la información solicitada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, a fin de materializar la transferencia de bienes muebles e inmuebles, insumos médicos, administrativos, recurso financiero y humano de los establecimientos y unidades móviles de atención médica, que permita la continuidad de los servicios de salud en todos sus niveles.

… omissis …

Artículo 19. Se deroga el Convenio de transferencia al Estado Miranda de los servicios de salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por Organismos adscritos, de fecha veinticinco (25) de octubre de 1995, suscrito por los ciudadanos R.D., encargado del Ministerio de Relaciones Interiores, R.R.M., encargado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y A.A.V., Gobernador del Estado Miranda.

Artículo 20. A los fines de la ejecución del presente Decreto, el Ejecutivo Nacional, actuará por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Artículo 21. En un lapso no mayor de seis (6) meses, a partir de la entrada en vigencia de este Decreto, el Ministerio del Poder Popular para la Salud, establecerá los mecanismos necesarios para la reestructuración, organización y funcionamiento de los establecimientos y unidades móviles de atención médica del Estado Bolivariano de Miranda, que le serán transferidos de conformidad con este Decreto.

Artículo 22. Los Ministros del Poder Popular para la Salud, Relaciones Interiores y Justicia, Planificación y Desarrollo, para la Economía y Finanzas, y el Trabajo y Seguridad Social, quedan encargados de la ejecución del presente Decreto (…)

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Ahora bien, advierte esta Sala que los accionantes alegan que la presente acción de amparo constitucional va dirigida a atacar las vías de hecho que supuestamente han sido realizadas por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud y miembros de la Guardia Nacional, “(…) en la toma de manera arbitraria (…)” de centros de salud, a través de las cuales -a su decir-, presuntamente han sido vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la salud.

Ello así, observa esta Sala que a través del parcialmente transcrito Decreto Presidencial N° 6.543, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud asumió mediante transferencia la dirección, administración y funcionamiento de una serie de establecimientos de atención médica adscritos a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y, específicamente en su artículo 3, señaló aquellos establecimientos que debían ser transferidos “(…) en un lapso no mayor de diez (10) días continuos contados a partir de la publicación en Gaceta Oficial del presente Decreto (…)”.

Sin embargo, de la lectura del artículo 1 de dicho Decreto se desprende que el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, asume “(…) la dirección, administración y funcionamiento de los establecimientos y unidades móviles de atención médica, que se encuentran adscritos a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de garantizar el bienestar colectivo y el acceso a los servicios públicos de salud, sin perjuicio de las competencias que en materia de salud, tiene atribuido el Estado Bolivariano de Miranda por la legislación vigente”.

En tal sentido, debe resaltarse que dicho artículo establece que el Ministerio del Poder Popular para la Salud asume la dirección, administración y funcionamiento de los establecimientos y unidades móviles de atención médica, que se encuentran adscritos a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, es decir, se desprende que la transferencia objeto del Decreto Presidencial N° 6.543 no se limita únicamente a los centros de salud señalados en su artículo 3, sino que se refiere a aquellos adscritos a la referida Gobernación.

En este punto, debe precisarse que los establecimientos médicos señalados en el artículo 3 del referido Decreto Presidencial, son aquellos cuya transferencia debía verificarse en un lapso no mayor de diez (10) días continuos contados a partir de la publicación en Gaceta Oficial de dicho Decreto, pero de su lectura no se desprende que la transferencia debía ceñirse únicamente a la enumeración taxativa en él contenida.

Ahora bien, con respecto al alegato de que funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, conjuntamente con funcionarios de la Guardia Nacional, han intentado tomar, por la fuerza y de manera arbitraria, instalaciones de establecimientos de atención médica que se encuentran bajo el resguardo de la Corporación de S. delE.M., lo que a su decir no les ha permitido prestar efectivamente el servicio público de salud, impidiendo a los ciudadanos mirandinos el acceso a los servicios de salud previsto en el artículo 83 del Texto Constitucional, debe destacarse, en primer lugar, que según el artículo 22 del Decreto Presidencial N° 6.543, los Ministros del Poder Popular para la Salud, Relaciones Interiores y Justicia, Planificación y Desarrollo, para la Economía y Finanzas y el Trabajo y Seguridad Social, son los encargados de la ejecución de dicho Decreto.

De manera tal que, siendo el Ministerio del Poder Popular para la Salud, uno de los Ministerios autorizados por el Decreto para llevar a cabo su ejecución, es de entender que debe estar involucrado en todas las actuaciones tendentes a acometer la transferencia de los establecimientos médicos.

Ello así, en cuanto al alegato de que la fuerza ha sido utilizada para tomar posesión de los establecimientos de salud, se advierte de las pruebas fotográficas consignadas a los autos (Vid. Folios 172 al 188), que funcionarios de la Guardia Nacional intervinieron en las actividades tendentes a lograr la transferencia de un establecimiento de salud justamente en resguardo de la prestación del servicio público, sin evidenciarse que ello se haya desarrollado en el marco de hechos violentos.

Debe recalcarse que la Guardia Nacional, es una institución profesional organizada que coadyuva en el mantenimiento del orden interno y la cooperación en el mismo, por lo que se solicita su intervención a fin de que garantice el orden público y resguarde las instalaciones, bienes y personal de los centros de salud objeto de transferencia, teniendo como fundamento de su actuación la orden de transferencia contenida en el Decreto Presidencial N° 6.543, debiendo destacarse que según comunicación que cursa en autos al folio 139, suscrita por el ciudadano E.R.J., en su carácter de Director Estadal (E) de S. delE.B. deM., el 14 de abril de 2009, dirigida al Procurador Regional del Estado Bolivariano de Miranda, le manifestó lo siguiente:

(…) En virtud de la importancia que revisten los establecimientos y las Unidades Móviles en el Sistema Público de S. delE.B. deM., le informo que la Gobernación aún no ha dado cumplimiento a la transferencia de los Establecimientos y las Unidades Móviles, razón por la cual esta Dirección Estadal de Salud, de conformidad con lo establecido en el anunciado Decreto, así como dentro del marco legal, normas y procedimientos establecidos para tal fin, hará posesión de los mismos (…)

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En tal sentido, debe recalcarse que el marco legal en base al cual actúan las autoridades del Ministerio del Popular para la Salud y la Guardia Nacional, es el Decreto N° 6.543 y, en tal sentido, asume dicho Ministerio, como órgano rector y planificador de la Administración Pública Nacional en dicho ámbito, la fijación de los lineamientos que garanticen la administración y funcionamiento de los establecimientos de salud y, siendo que de la transcrita comunicación se desprende que para el 14 de abril de 2009, no había sido acometida la transferencia de los establecimientos de salud, la Dirección de S. delE.B. deM., notificó al Procurador Regional que procedería a tomar posesión de los mismos, por lo que no puede decirse que las mal llamadas “tomas” se hayan efectuado fuera del marco legal y vulnerando derechos constitucionales.

Por otra parte, se observa la denuncia, según la cual “(…) tampoco puede decirse que los funcionarios que se han apoderado ilegítimamente de los ambulatorios y medicentros señalados presten por su cuenta el servicio de salud a los ciudadanos, ya que no hay constancia que los funcionarios de la Guardia Nacional puedan servir a la comunidad en sus emergencias sanitarias. Tampoco hay constancia que los funcionarios del Poder Popular para la Salud estén prestando debidamente dicho servicio público, ya que no se sabe con certeza la capacidad médico asistencial de las personas que presuntamente se encuentran en los ambulatorios tomados (…)”.

En este sentido, se advierte que según lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Presidencial N° 6.543, el Ministerio del Poder Popular para la Salud, asume la dirección, administración y funcionamiento de los establecimientos y unidades móviles de atención médica y, a objeto de garantizar que los mismos continúen en la prestación del servicio, el mismo Decreto en su artículo 9 señala que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda “(…) deberá suministrar la información solicitada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, a fin de materializar la transferencia de bienes muebles e inmuebles, insumos médicos, administrativos, recurso financiero y humano de los establecimientos y unidades móviles de atención médica (…)”, lo cual lleva a desechar la denuncia de la presunta falta de capacidad médico asistencial de las personas que se encuentran en los ambulatorios transferidos, toda vez que debe recalcarse que a fin de garantizar el bienestar colectivo y el acceso a los servicios públicos de salud, por el Decreto Presidencial N° 6.543 los establecimientos de salud antes adscritos a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, pasan al Ministerio de Poder Popular para la Salud, pero la transferencia también supone la del recurso humano, lo cual quiere decir que el personal que venía prestando sus servicios en los centros de salud transferidos, continuarán haciéndolo pero ahora bajo los lineamientos que al efecto acuerde el prenombrado Ministerio.

Vistas las anteriores consideraciones, esta Sala estima que no se verifica la violación alegada de derechos constitucionales, toda vez que las actuaciones desplegadas por los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Salud y de la Guardia Nacional, están dirigidas a ejecutar la transferencia de los establecimientos de salud acordada por el Decreto Presidencial N° 6.543 del 2 de diciembre de 2008.

Así las cosas, considera esta Sala que siendo que el alegato principal esgrimido por los accionantes sobre las presuntas violaciones constitucionales que al efecto le imputa al Ministerio del Poder Popular para la Salud y a la Guardia Nacional, derivada de las supuestas vías de hecho originadas por la toma -a su decir ilegítimas- de los establecimientos de salud adscritos a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, que han sido efectuadas en el marco de lo dispuesto en el Decreto Presidencial N° 6.543, debe advertirse que, contrario a lo señalado en el escrito de amparo, la actuación de las autoridades y funcionarios de dichos entes, estuvo ajustada a derecho, en el entendido que fueron ejecutadas conforme el referido Decreto Presidencial y en resguardo de la prestación del servicio público de salud y, por ende, no vulneran los derechos constitucionales de los quejosos, ni del colectivo en general, por lo que en aras del principio de celeridad y economía procesal, debe esta Sala desestimar las denuncias formuladas y declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

Finalmente, declarada improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, ello en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo ejercido y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos G.V.P. y A.R.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.397.693 y 3.183.923, respectivamente, en su carácter de Director Regional de S. delE. de Miranda y Director General de la Corporación de S. delE.M., debidamente asistidos por el abogado M.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.956, contra “(…) el Ministro del Poder Popular para la Salud, J.M.O. y contra el Comandante General de la Guardia Nacional, General F.A.C., en razón de las vías de hecho que funcionarios adscritos a ese Ministerio y ese cuerpo militar han realizado, al tomar de manera arbitraria diversos ambulatorios y medicentros adscritos a la referida Corporación de S. delE.B. deM., sin justificación jurídica alguna (…)”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R.R.H.

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 09-0386

LEML/b

El Magistrado Dr. P.R.R.H. manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

La mayoría sentenciadora declaró la improcedencia in limine litis de la demanda de amparo que los ciudadano G.V.P. y A.R.T., en tanto que Director Regional de S. delE.M. y Director General de la Corporación de Salud de dicho Estado, respectivamente, incoaron contra el Ministro del Poder Popular para la Salud y el Comandante General de la Guardia Nacional.

El hecho lesivo “está constituido por una parte, por la toma ilegítima de los ambulatorios y medicentros antes señalados por parte de funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Salud, conjuntamente con destacados de la Guardia Nacional, y por la otra, de la amenaza de toma de otros ambulatorios y medicentros, tal y como se destaca de notas de prensa que se anexan al presente escrito, mediante las cuales se puede verificar que funcionarios del referido Ministerio amenazan continuamente con tomar otras instalaciones de salud de la Corporación del Estado Bolivariano de Miranda. Así, se tiene que hay violaciones al orden constitucional ya realizadas mediante la toma de ambulatorios, y por la otra, se encuentra latente una amenaza a lesiones y violaciones de derechos constitucionales.”

La parte actora denunció la violación al derecho a la defensa y a la prestación efectiva de la salud, por cuanto la toma de los ambulatorios y medicentros, que la Corporación de Salud de la Gobernación del Estado Miranda opera, no son de los que fueron “inconstitucionalmente” transferidos a la Administración Central Nacional (Ministerio de Salud), toda vez que el Decreto Presidencial n.° 6.543 del 2 de diciembre de 2008, enunció, en el artículo 3, los establecimientos médicos objeto de la transferencia. Por ello, concluye que aquéllos que no figuren en la lista que el artículo 3 contiene no fueron transferidos y su funcionamiento sigue a cargo de la Gobernación.

La mayoría sentenciadora transcribió parcialmente el Decreto Presidencial n.° 6.543, título jurídico con el cual las autoridades que fueron denunciadas como agraviantes dicen actuar, y concluyó que no se configuró ninguna lesión a derecho constitucional alguno, por cuanto, según el decreto, todos los centros de salud de la Gobernación del Estado Miranda habían sido transferidos al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Ahora bien, quien disiente deplora que en un juicio de cognición reducida, como lo es el amparo constitucional, la Sala haya llegado, sin el debido análisis, a tan categórica conclusión.

En efecto, la apreciación a la cual arribó la Sala es contradictoria con el propio texto del Decreto presidencial, pues no es lógico que el propósito de éste haya sido la transferencia absoluta de todos los hospitales, centros asistenciales y ambulatorios de la Gobernación del Estado Miranda, pero se haya dedicado un artículo de ese acto general a “detallar” cuáles son los establecimientos de atención médica que debían ser transferidos en diez (10) días continuos, luego de la publicación en la Gaceta Oficial del decreto. Demostración del precedente aserto es que las tomas forzadas de los ambulatorios y medicentros que causaron la demanda de amparo no son de los que el citado artículo 3 menciona.

La Sala, en lugar de esa interpretación tan divorciada de la realidad social, debió admitir el amparo constitucional y convocar al acto público para poder tener más elementos de juicio para el juzgamiento. Asimismo, se debió otorgar la medida cautelar que se pidió, pues es notorio que, en definitiva, los hechos que fueron delatados afectan la regularidad y permanencia de la prestación del servicio público de salud.

Queda así rendido este voto salvado.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R.R.H.

Disidente

…/

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.cr

Exp. 09-0386

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