Sentencia nº 07 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 4 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: L.M.H.

Exp. N° AA70-E-2002-000107

I

En fecha 12 de diciembre de 2002 los abogados G.M.G., TADEO ARRIECHE FRANCO, J.M.S., JAVIER FRANCESCHI DÁVILA, J.R.G. VELÁZQUEZ, ANDRÉS CARRASQUERO STOLK, H.C.G. Y C.Z.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.406, 90.707, 93.235, 95.845, 90.847, 95.070, 89.553 y 90.812, actuando en su propio nombre y asistidos por los abogados J.R.M. y P.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.871 y 85.559, interpusieron ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la amenaza de aplicación del parágrafo único del artículo 36 de la Ley de Abogados y los artículos 7, 11 y 14 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y el Instituto de Previsión Social del Abogado.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2002 se designó ponente al Magistrado L.M.H. a los fines de que la Sala se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo.

Ante la ausencia temporal del Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui se procedió a convocar al Primer Suplente de la Sala, Magistrado Orlando Gravina Alvarado, el cual aceptó dicha convocatoria. En consecuencia la Sala quedó constituida de la siguiente manera: Presidente Magistrado Alberto Martini Urdaneta, Vicepresidente Magistrado L.M.H. y el Magistrado Orlando Gravina Alvarado y se ratificó como ponente al Magistrado L.M.H..

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II LA ACCIÓN DE AMPARO

Inician su escrito los accionantes fundamentando lo relativo a su legitimidad para el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en los artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual ejercen la referida acción en nombre propio y en nombre de los Abogados inscritos en el Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano, invocando su condición de abogados, inscritos en el Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano y por tanto, electores de la autoridades que conforman la Junta Directiva del Colegio de Abogados.

Seguidamente se refieren a la naturaleza jurídica del Colegio de Abogados, a sus objetivos, estructura y régimen electoral. Específicamente en este último punto se refieren a los siguientes hechos concretos: 1.- Tanto la Junta Directiva como el Tribunal Disciplinario y el Fiscal ejercen sus cargos por un lapso de dos (2) años. Las elecciones de las autoridades que ocupan dichos cargos se realizan durante la primera quincena del mes de diciembre del año correspondiente al vencimiento del período, y el día y la hora para el ejercicio del derecho al voto lo decide la Asamblea General; 2.- Para tener capacidad de ser electo o elegir, e inclusive tomar parte en las decisiones de la Asamblea, es indispensable encontrarse solvente con el respectivo Colegio y con el Instituto de Previsión Social del Abogado tal como lo establece el artículo 36 de al Ley de Abogados. Dicha situación está desarrollada por el reglamento específico para las elecciones, el cual en su artículo 7 menciona que para presentar listas de candidatos se requiere el apoyo de un número equivalente al diez por ciento (10% )por lo menos del total de miembros solventes del respectivo Colegio para el 31 de agosto del año de la elección.

Indican que la amenaza de lesión de los derechos constitucionales que se denuncia en el presente escrito está supeditado a un hecho -acto- que es de inminente ocurrencia, acto que es capaz de producir lesividad en los derechos constitucionales de los profesionales del derecho agremiados al Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano, y que por tanto, se justifica la puesta en funcionamiento del mecanismo de protección diseñado en la Constitución y en la Ley para evitar la lesión que está pronta a producirse. Hacen además algunas consideraciones acerca de la naturaleza, los requisitos y la finalidad del amparo contra norma, a partir de los criterios que había establecido la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Corte Suprema de Justicia, y que ha sentado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo.

Luego se refieren a la inminente aplicación de la Ley, como requisito de procedencia de la acción de amparo contra normas, y señalan que existe un amenaza de aplicación de la norma en el supuesto de existir un órgano facultado para aplicarla ante una situación en particular, y que la situación que motiva la aplicación de la norma se ha dado y sólo resta su puesta en marcha por parte del órgano con competencia para ello. En el caso concreto, explican que las actuales autoridades del Colegido de Abogados del Distrito Metropolitano tienen su período de elección vencido desde el 2001, es decir, que desde la primera quincena del mes de diciembre de 2001, según las normas que regulan el proceso electoral de los miembros de la Junta Directiva del Colegio, dichas autoridades tuvieron que haber realizado el llamado a elección de nuevas autoridades de conformidad con los artículos 36 y 40 de la Ley de Abogados y el artículo 4 del Reglamento respectivo.

Señalan que hasta ahora no ha sido realizada dicha convocatoria, pero nada obsta a que sea realizada en cualquier momento, incluso durante la sustanciación de la presente acción, y que ellos tiene el derecho a que el llamado a elección de nuevas autoridades se realice respetando los derechos y garantías previstos en la Constitución, lo cual con la regulación actual no está garantizado. Añaden que “...la violación de los derechos constitucionales por este medio denunciada, no se configura con el hecho en si mismo (i.e. llamado a elecciones), el cual no es lesivo de nuestros derechos constitucionales, sino en la forma en que tal hecho ocurra”.

Especifican de seguidas los derechos constitucionales amenazados de lesión por la amenaza de aplicación de las siguientes normas: el artículo 36 de la Ley de Abogados, referido a la Asamblea del Colegio, su integración, así como el condicionamiento de que para elegir, ser elegido o tomar parte en las decisiones de la Asamblea, se requiere la solvencia ante el respectivo Colegio o Delegación y con el Instituto de Previsión Social del Abogado; el artículo 40 eiusdem, referido a la forma de votación fijada por la Asamblea; el artículo 7 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y el Instituto de Previsión Social del Abogado, que se refiere a que para la presentación de listas de candidatos se requiere el apoyo de un número equivalente al diez por ciento, por lo menos, del total de miembros solventes del respectivo colegio para el 31 de agosto del año de la elección.

De igual manera aluden al artículo 11 del mismo texto reglamentario, que establece que, dentro de los diez primeros días de la segunda quincena del mes de noviembre, la Comisión Electoral procederá a fijar en sitios visibles en el Colegio de Abogados, en los Tribunales, en organismos jurídicos de entidades públicas y en las escuelas de Derecho, las listas de candidatos debidamente inscritos, con indicación del número asignado en cada lista, así como se refiere a la publicación de las listas. Invocan también el artículo 14, referido a la constitución de las mesas electorales y a la publicación del número de mesas y abogados que deben votar en ellas.

Expuestos los dispositivos legales y reglamentarios en cuestión, argumentan que en caso de que se apliquen las mencionadas normas, que regulan el proceso de elección de las autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano, lesionarían sus derechos constitucionales al sufragio, igualdad y no discriminación en virtud de que tales derechos no pudieran ser ejercidos de manera eficaz bajo tales circunstancias, por las siguientes razones:

  1. - El artículo 36 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 7 de su Reglamento ya aludido, establece que sólo los miembros solventes del Colegio pueden ejercer el derecho al sufragio dejando de un lado este derecho constitucional (i.e. derecho al sufragio) que tiene los demás miembros del Colegio. Esta actitud legislativa equivaldría, según afirman, a sostener que sólo los ciudadanos solventes en el pago del impuesto sobre la renta, o cualquier otra contribución obligatoria, pueden elegir al Presidente de la República. En criterio de los accionantes, esta precisión legislativa y su desarrollo reglamentario van en contra del derecho a la no discriminación y a la participación en la elección de sus representantes en virtud de que se introduce en el texto de la norma una razón injustificada para privar a los accionantes del derecho al sufragio, como es su condición económica.

    Complementan señalando que con ello se deja sin efecto el derecho al sufragio de los accionantes. Señalan que la exigencia de una condición económica para poder participar en los procesos electorales gremiales, atenta contra el derecho al sufragio y puede ser asimilada al principio llamado solve et repete.

  2. - El artículo 14 del Reglamento de Ley de Abogados antes citado, en concordancia con los principios desarrollados en el artículo 11 ejusdem, establece que las únicas mesas de votación estarán en la sede del Colegio de Abogados, el cual, como es bien sabido, actualmente está ubicado en la Avenida J.A.P. de la Urbanización el Paraíso. Tal disposición, en opinión de los querellantes, en caso de que sea aplicada por las actuales autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano en su llamado a elección de nuevas autoridades, imposibilitaría el ejercicio del derecho al sufragio de los accionantes y de la población de abogados en general (i.e. imposibilidad material de ejercer el derecho al voto), en virtud de que con el ritmo de trabajo de los abogados, las notorias dificultades (en lo que a tiempo se refiere) para trasladarse de un lugar a otro, la ubicación de la sede de tribunales, lo dilatado de la realización de trámites en los tribunales y la ubicación de la sede del Colegio de Abogados en comparación con la sede de los tribunales, impide el traslado de los accionantes al Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano, imposibilitando materialmente el ejercicio del derecho al voto, lo que traduce en la violación del derecho constitucional al sufragio y participación política de los accionantes.

    Señalan también que el centro de votación tiene que ser acercado al sufragante, debe estar dispuesto en un lugar suficientemente resguardado para contribuir a la transparencia del proceso y que permita que el sufragante pueda ejercer su derecho con facilidad y eficacia. También afirman que se ha fijado un solo lugar para ejercer el derecho al sufragio, y aluden al lapso que se le otorga para acudir a sufragar a los abogados -el horario lo establece la Asamblea de Abogados de acuerdo con el artículo 12 del Reglamento de Elecciones-, como un elemento que también contribuye a la violación del ejercicio del derecho constitucional al sufragio de los accionantes.

    Aducen que el principio de “funcionabilidad” del recinto electoral o de cercanía entre el centro de votación y el elector, es respetado en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en su artículo 69, en el cual se define al centro de votación como ”...la unidad organizativa conformada por una o más Mesas Electorales, en la cual tienen derecho a ejercer el voto los electores residentes en una vecindad electoral...”, así como se hace referencia a las vecindades electorales, conformadas y ubicadas siguiendo las variables de número y accesibilidad de los electores que corresponden a cada una.

    Continúan explicando que el régimen general de los procesos de votación divide a la población en vecindades electorales fijando en su ámbito territorial centros de votación en los cuales el ciudadano ejercerá su derecho al sufragio, así como que se establecen dos parámetros fundamentales para la fijación de una vecindad electoral dentro de la cual funcionará el centro de votación y que constituyen garantías al principio de cercanía de la mesa electoral al elector. Comentan esa regulación señalando que en ella se evidencia cómo se establece un número mínimo y máximo de electores por vecindad electoral (a los efectos de no congestionar el proceso) garantizando así el principio de cercanía entre el centro de votación y el lugar de residencia del elector, y que además, se prevé la posibilidad de romper con tales parámetros demográficos sólo a los efectos de fortalecer el “principio de cercanía”, toda vez que el referido artículo 69 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política permite la conformación de Vecindades Electorales con un número menor de electores a lo normal en caso de que ello sea aconsejable tomando en cuenta la diseminación de la población.

    Añaden en torno a este punto que la propia Ley Electoral prevé la posibilidad de que la vecindad electoral sea modificada ya no por cuestiones demográficas que hagan imposible o engorroso el proceso electoral, sino por cuestiones geográficas, y concluyen el punto relativo al lugar de votación solicitando que se considere que la aplicación de la norma contenida en el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y el Instituto de Previsión Social del Abogado amenaza con violar el derecho constitucional al sufragio de los accionantes al fijar como único lugar (centro de votación) para ejercer ese derecho, la sede del Colegio de Abogados, en virtud de que las circunstancias geográficas (cambios de zonificación en el lugar de ubicación del Colegio y poco desarrollo de la vialidad) y demográficas (aumento del número de electores y su diseminación geográfica) han variado desde la fecha de la publicación de la Ley de Abogados hasta el presente.

    Asimismo solicitan que para impedir la inminente amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados, se fijen diversas sedes para el ejercicio del Derecho al sufragio cerca de las instalaciones donde normalmente se encuentra los profesionales facultados para elegir las autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano, como por ejemplo, la sede de los Tribunales Civiles, Mercantiles, de Protección al Menor y al Adolescente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Supremo de Justicia, el Palacio de Justicia, la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela o la sede del C.N.E..

    Posteriormente sugieren a los fines de que puedan garantizarse los derechos constitucionales señalados, lo siguiente:

  3. - Que se publique en todos los espacios en los cuales haya afluencia de abogados una lista de todos los abogados inscritos en el Colegio de Abogados del Distrito Federal “...en el supuesto de que efectivamente todos los abogados independientemente de estar solventes o no con el Colegio o con el Inpreabogado puedan ejercer su derecho al voto”.

  4. - Que luego de terminado el lapso de publicación de la lista de los abogados inscritos en el Colegio de Abogados del Distrito Capital, se abra un lapso de una semana para la presentación del listado general, y que otorgue un lapso de tres días hábiles para resolver las impugnaciones que se hayan realizado.

  5. - Que luego de resueltas las impugnaciones a la lista, se fije un lapso de quince días para la inscripción de los votantes en cada centro de votación, los cuales estarían ubicados en las siguientes localidades: a) Palacio de Justicia, b) Edificio J.M.V., c) Tribunal Supremo de Justicia y, d) Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y una vez verificada la inscripción, proponen se publiquen las listas en dichas localidades, a los fines de que puedan ser impugnadas.

  6. - Que en cada centro de votación, en las mesas respectivas, se garantice la presencia de un representante de cada plancha que participe en las elecciones, a los fines de que vigilen la realización del proceso electoral en igualdad de condiciones.

    Finalmente solicitan se decrete medida cautelar innominada en la cual se ordene la abstención del llamado a elecciones en el Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano.

    III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual previamente resulta pertinente revisar la competencia para conocer de la misma y, a tal efecto se observa:

    La presente acción de amparo ha sido interpuesta contra la “amenaza inminente” de aplicación de los artículos 36 de la Ley de Abogados, 7, 11 y 14 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y el Instituto de Previsión Social del Abogado, por considerar los accionantes que existe una amenaza al ejercicio de los derechos constitucionales al sufragio y a la igualdad y no discriminación.

    Ahora bien, a fin de determinar la competencia de esta Sala Electoral para conocer y decidir la presente acción, se observa que ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello, al entender que la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales tuvo como norte establecer que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

    En el presente caso, entre las normas constitucionales que se alegan violadas se encuentran la contenida en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere al derecho al sufragio, y el artículo 293 ejusdem en lo relativo a los principios que deben regir la actuación de los órganos del Poder Electoral.

    En tal sentido, este órgano judicial considera oportuno reiterar, como ha expresado en anteriores pronunciamientos, que ha sido la misma Sala la que por vía jurisprudencial ha establecido criterios atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso electoral, creada por los dispositivos constitucionales contenidos en los artículos 262 y 297, para suplir el vacío legal existente y procurar la delimitación de su propio ámbito de competencia a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. Así, con base en un ejercicio de interpretación armónica y sistemática de los principios constitucionales en materia electoral y de participación política, de lo dispuesto en el Estatuto Electoral del Poder Público, dictado con el fin de regular los primeros comicios que se celebraron el pasado año 2000, y de las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la Sala en fecha 10 de febrero de 2000, dictaminó:

    Pues bien, esclarecida como ha quedado la competencia de esta Sala a la luz de la Constitución y del Estatuto Electoral del Poder Público para los comicios que se realizarán el 28 de mayo del 2000, resulta necesario pasar a examinar, atendiendo a los lineamientos expuestos precedentemente sobre la base de los preceptos constitucionales que configuran al Poder Electoral, y a la Jurisdicción Contencioso Electoral, el ámbito de competencia de los Tribunales que la integran, para todas aquellas otras materias estrictamente electorales y concernientes al funcionamiento institucional de los órganos del aludido Poder, que no estén inscritas dentro del proceso de mayo del 2000. Así por ejemplo, todas las relativas a referendos, así como de las otras modalidades de participación del pueblo contempladas en el artículo 70 constitucional, de constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos, de elecciones de sindicatos, gremios o colegios profesionales, universidades y otras organizaciones de la sociedad civil a que se contrae el artículo 293, numeral 6 ejusdem

    . (Subrayado y resaltado de la Sala).

    Asimismo, esta Sala Electoral, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2000 -reiterada en diversas oportunidades- estableciendo que:

    ... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide.

    En atención a los lineamientos jurisprudenciales antes citados, debe observarse que los dispositivos normativos cuya potencial aplicación se alega como lesiva de los derechos constitucionales de los accionantes, están contenidos en la normativa legal y reglamentaria aplicable a los procesos electorales del Colegio de Abogados del Distrito Capital, ente corporativo incluido en una categoría comprendida dentro de los sujetos cuya actuación en materia electoral está sometida al conocimiento y control por parte de la jurisdicción contencioso-electoral, de acuerdo con la jurisprudencia antes parcialmente transcrita.

    Asimismo, se observa que las normas cuestionadas inciden en el ejercicio del derecho al sufragio activo y pasivo de los agremiados de ese ente corporativo, al establecer ciertas condiciones al agremiado para participar en el proceso electoral, tales como el hecho de encontrarse solvente con las obligaciones económicas propias del gremio, o que el acto de votación se realice en determinadas circunstancias de tiempo y lugar, por lo que sin duda su aplicación se encuentra vinculada al ejercicio del derecho al sufragio (típicamente electoral), y se enmarca dentro de un proceso electoral, por lo cual, sus eventuales actos aplicativos resultan ser de naturaleza sustancialmente electoral.

    Así pues, siendo las normas objetadas de contenido electoral y uno de los derechos constitucionales invocados como lesionados afín con la materia de la que conoce esta Sala Electoral (derecho al sufragio), y visto asimismo que el acto cuya potencial aplicación se objeta emanaría de un ente distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la misma se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

    Determinada la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, pasa este órgano judicial a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, y a tal efecto observa que la posibilidad de interponer una acción de amparo contra una norma está prevista en el artículo 3 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

    También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.

    La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad

    (Resaltado de la Sala).

    En ese orden de razonamiento, cabe señalar que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y de la extinta Corte Suprema de Justicia ha entendido que el amparo contra norma tiene por objeto “...la protección de los derechos y garantías fundamentales menoscabados por los actos, hechos u omisiones derivados de la aplicación de una norma inconstitucional. En otras palabras, (...) la norma impugnada por inconstitucionalidad obraría como causa, mientras que su aplicación, que constituye ‘la situación jurídica concreta cuya violación se alega’ vendría a ser propiamente el objeto del amparo” (jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia citada en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000 dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, caso “Ivanis Inversiones S.R.L.”).

    En otros términos, el objeto de esta acción es, la “situación jurídica concreta cuya violación se alega”, que no es más que el acto, hecho u omisión derivado de la aplicación o ejecución de la norma considerada inconstitucional.

    Por otra parte, de una interpretación lógica y sistemática de la normativa que regula la institución del amparo constitucional, específicamente los artículos 2, 5 y 6 de la Ley correspondiente, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha venido señalando, y así también lo ha reiterado la Sala Constitucional a partir de su creación (véase entre otras sentencia de fecha 10 de agosto de 2001, caso ELKEM ASA), que en el supuesto de tratarse de acciones de amparo interpuestas contra potenciales actos, actuaciones, y omisiones, es decir, de situaciones que amenazan violar derechos constitucionales, además de que las mismas deben ser inmediatas, posibles y realizables (artículo 6 numeral 2 Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales), debe estar presente la característica de la inminencia del daño o lesión constitucional a producirse (artículo 2, único aparte, eiusdem). Así también lo ha señalado esta Sala (véase sentencia de fecha 17 de septiembre de 2001, caso ciudadano A.E.P. vs. Universidad Nacional Abierta).

    En ese orden de ideas, reiterando los criterios contenidos en el último fallo antes aludido, cabe señalar que esa circunstancia de la inminencia del daño o lesión debe estar probada, o al menos deben constar en autos elementos que hagan presumir esta inminencia, entendida como probabilidad cierta y pronta de acaecimiento. Ello, en criterio de esta Sala, resulta lógico, toda vez que no parece razonable que sobre una posibilidad física o material meramente teórica se conceda una tutela jurisdiccional constitucional, con las consecuencias en el orden práctico y jurídico que un pronunciamiento de esta índole determina. Por supuesto, la valoración de la inminencia real o no de la lesión a producirse como consecuencia del acto, actuación u omisión impugnada, deberá ser determinada por el Juez en sede de justicia constitucional, evaluando las circunstancias del caso concreto, como corresponde a un vocablo que pertenece a la categoría conocida en doctrina como de “conceptos jurídicos indeterminados”.

    Bajo este marco conceptual, cabe observar que en el presente caso, la acción de amparo constitucional fue interpuesta con el objeto de impedir la aplicación de los artículos 36 de la Ley de Abogados, 7, 11 y 14 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y el Instituto de Previsión Social del Abogado, por considerar los accionantes que existe una amenaza al ejercicio de los derechos constitucionales al sufragio, a la igualdad y no discriminación.

    En ese sentido, el argumento de los accionantes para solicitar la inaplicación de las normas es que los eventuales actos en los que se materialice el proceso electoral en el caso de su futura convocatoria -la cual no se ha verificado hasta el presente conforme a lo señalado por los propios accionantes-, determinarían la exclusión de dicho proceso de aquellos profesionales que no se hallen solventes con las obligaciones del gremio y la realización del acto de votación bajo las condiciones de tiempo y lugar que establece la normativa cuestionada.

    Consecuencia de lo anterior, es el hecho de que, en criterio de esta Sala, mal puede entenderse del análisis de autos, que en el presente caso está demostrada la inminencia de la amenaza, habida cuenta de que en el caso concreto las amenazas de violación de derechos constitucionales denunciadas presuponen la existencia de un acto de convocatoria del proceso electoral, del cual se derive el fundado temor de que la lesión está próxima a ocurrir, y no una mera invocación de la posible convocatoria del mismo.

    De allí que, al no resultar inminente en el presente caso la amenaza denunciada -conforme a los términos en que quedó planteada la situación fáctico-jurídica en el escrito libelar y a las consideraciones antes expuestas- no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por los artículos 2, único aparte y 6 numeral 2, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales para que proceda la admisión de la acción de amparo interpuesta en el presente procedimiento, resultando en consecuencia la misma INADMISIBLE, como en efecto así se decide.

    IV DECISIÓN

    Conforme a todo lo anterior, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:

PRIMERO

Es esta Sala la COMPETENTE para conocer de la presente acción.

SEGUNDO

Resulta INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2002 los abogados G.M.G., TADEO ARRIECHE FRANCO, J.M.S., JAVIER FRANCESCHI DAVILA, J.R.G. VELÁZQUEZ, ANDRÉS CARRASQUERO STOLK, H.C.G. y C.Z.V., actuando en su propio nombre y asistidos por los abogados J.R.M. y P.S.C., todos antes identificados, contra el parágrafo único del artículo 36 de la Ley de Abogados y los artículos 7, 11 y 14 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y el Instituto de Previsión Social del Abogado.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente - Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

ORLANDO GRAVINA ALVARADO

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/mt/cpf.-

Exp. AA70-E-2002-000107.-

En cuatro (04) de febrero del año dos mil tres, siendo las once y diez de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 7.-

El Secretario,

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