Sentencia nº 0482 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de acreencias laborales sigue el ciudadano G.A.F.O., representado judicialmente por los abogados N.P.D., Nayi Bell Urdaneta, Y.G.C., A.G., B.Á., D.V. y J.R., contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados N.R.M.A., R.E.P.G., R.S.L.A., F.J.M.H., H.J.R., Yasmac Chiquinquirá M.D., K.A.V.B., F.M.S.B., K.C.U.B., C.P.M.T. y M.C.C.C.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2009, mediante la cual declaró en su dispositiva, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 17 de septiembre de 2009, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 15 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 9 de noviembre de 2010, esta Sala de Casación Social admitió el recurso ejercido, fijándose mediante auto del 10 de febrero de 2011, la audiencia pública y contradictoria para el día 26 de abril de ese mismo año.

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida la decisión de manera inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir la misma en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

En el presente caso, señala la impugnante la infracción de los artículos 61 y 64.1 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación, al considerar el juzgador de la recurrida que los derechos no se encuentran prescritos.

Apunta que la demanda se inició el día 27 de febrero de 2007, que la demandada fue notificada en fecha 7 de marzo de 2007, que la relación de trabajo terminó el 17 de enero de 2003 y que en el procedimiento de calificación de despido nunca fue notificada la accionada, terminando el mismo mediante decisión de un tribunal superior, el cual declaró desistido el recurso interpuesto por el actor contra la sentencia del 8 de noviembre de 2005, que declaró la perención de la instancia.

Denuncia asimismo, la infracción por errónea interpretación por parte de la recurrida del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el mismo señala un lapso que no puede extenderse a una sentencia referida a la perención de la instancia y, en tal sentido, no se habría establecido que la prescripción comienza a computarse una vez firme la sentencia de perención del procedimiento de estabilidad.

Para decidir se observa:

Respecto a la falta de aplicación de los artículos 61 y 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, y el error de interpretación del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sostiene la recurrente que el juzgador de alzada declaró sin lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, con fundamento en que en la presente causa, el lapso de prescripción de la acción debía computarse una vez terminado el procedimiento de calificación de despido incoado por el demandante, sin tomar en consideración que dicho procedimiento de estabilidad laboral terminó por declaratoria de perención de la instancia, sin que se hubiese practicado en el mismo la notificación de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

A tal efecto, la recurrida en su motiva, dispuso lo siguiente:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

Ahora bien, teniendo en consideración lo anterior, puede verificar este Tribunal del contenido del expediente, específicamente de las copias certificadas que rielan del folio 137 al 191, que el demandante con anterioridad a la introducción de la demanda que hoy se ventila por cobro de prestaciones sociales, inició un procedimiento de calificación de despido en contra de la demandada de autos, el cual terminó con una sentencia de fecha 30 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Es así que, a partir de la fecha 30 de noviembre de 2006 nació el lapso de un año para interponer la demanda de cobro de prestaciones sociales, lapso que vencía el 30 de noviembre de 2007, y la demanda fue interpuesta en fecha 27 de febrero de 2007, siendo notificada la demandada el 07 de marzo de 2007, es decir, antes de que se cumpliera el vencimiento del lapso de un año antes mencionado, por lo que en el presente caso no se configuró la prescripción de la acción.

Del extracto de la sentencia transcrito, se evidencia que el ad quem, en aplicación del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consideró que el cómputo del lapso de prescripción de la presente acción comenzó cuando el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos concluye mediante sentencia definitivamente firme.

En relación con la aplicación de los artículos 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala estableció en la sentencia Nº 1.590 de fecha 22 de octubre de 2009 (caso: Vesalio R.G.S. contra PDVSA Petróleo, S.A.), lo que a continuación se transcribe:

La norma citada, equivalente a la contenida en el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, precisa que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo transcurrirá a partir de la decisión definitivamente firme que dicte la autoridad administrativa o judicial en el procedimiento de estabilidad laboral.

La referida previsión no contradice en modo alguno lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando dispone que la prescripción comenzará a correr desde la culminación de la relación laboral. En este orden de ideas, es necesario destacar que, si bien es cierto que el despido constituye una de las causales de finalización de la relación de trabajo, si el laborante opta por iniciar el procedimiento de estabilidad, no habrá certeza durante la pendencia del mismo, sobre la continuidad o no de la relación laboral (al respecto, vid. sentencia N° 330 del 15 de mayo de 2003, caso: R.J.T.S. contra C.A. Electricidad de Occidente). Tal incertidumbre subsiste hasta que el Inspector del Trabajo o el Juez profieran decisión al respecto, y ésta quede definitivamente firme.

(Omissis)

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la parte actora inició el procedimiento de calificación de despido en fecha 13 de febrero de 2003 y luego desistió del mimo (sic), según decisión de fecha 3 de noviembre de 2004 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la que homologa dicho desistimiento; es decir, que entre la solicitud y el desistimiento transcurrió un lapso de un (1) año, ocho (8) meses y veinte (20) días, lapso durante el cual no se evidencia impulso procesal alguno del demandante con el fin de obtener la reincorporación a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos.

(Omissis)

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresamente declara que en el presente caso, el tiempo transcurrido durante la pendencia del procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano Vesalio R.G.S. contra la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., en modo alguno puede considerarse como suspensivo del lapso de prescripción de la acción para el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y en tal sentido, la misma debe computarse desde el momento de la efectiva terminación de la relación de trabajo, esto es, desde el día 6 de febrero de 2003 –hecho no controvertido por las partes-. Así se establece.

En el caso sub iudice, el actor fue objeto de un despido por parte de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en fecha 17 de enero de 2003, en razón de lo cual el trabajador instauró en fecha 21 de enero de 2003, un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como se evidencia de las copias fotostáticas certificadas que cursan a los folios 137 al 184 del expediente. Consta además que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 8 de noviembre de 2005 –folio 157 al 161 del expediente– declaró de oficio la perención de la instancia y extinguido el proceso.

Contra dicha sentencia, en fecha 2 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación. En fecha 7 de mayo de 2006, el tribunal de la causa notificó a la Procuraduría General de la República, de la decisión en la que declaró la perención de la instancia.

En fecha 30 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la cual declaró desistido el recurso de apelación, ante la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de apelación –folios 180 al 182–.

De la relación que antecede se desprende que el accionante inició el procedimiento de calificación de despido en fecha 21 de enero de 2003, y el 8 de noviembre de 2005 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión en la cual declaró de oficio la perención de la instancia, siendo ratificada dicha sentencia por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 30 de noviembre de 2006; es decir, que entre la solicitud de calificación de despido y la perención transcurrió un lapso de 2 años, 9 meses y 18 días, durante el cual no se evidencia impulso procesal alguno de la parte demandante.

Por el contrario, se observa una absoluta negligencia por parte del trabajador para impulsar el procedimiento de calificación de despido, lo que se traduce en una falta de interés procesal.

En este sentido se pronunció la Sala en decisión Nº 536 de fecha 1º de junio de 2010, en la cual sostuvo:

(...) como quiera que de las actuaciones realizadas en el marco del procedimiento de estabilidad laboral intentado por el accionante de autos, precisamente, se dejó perecer la instancia por una falta absoluta de impulso procesal, sin siquiera citarse a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., ello a efectos de obtener la interrupción de la prescripción de la acción, de conformidad con la interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizada en acápites precedentes, se tiene que el cómputo del lapso de prescripción para interponer la presente acción, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió efectuarse a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, el día 24 de febrero de 2003 -hecho no controvertido por las partes-, y no a partir de la fecha en que el procedimiento de estabilidad hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, como fue decidido por la Juez de la recurrida.

Por las consideraciones antes expuestas, y reiterándose los criterios jurisprudenciales referidos ut supra, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresamente declara que en el caso bajo estudio, el tiempo transcurrido durante la pendencia del procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano G.A.F. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en modo alguno puede considerarse como interruptivo del lapso de prescripción de la acción para el cobro de acreencias laborales, y en tal sentido, la misma debe computarse desde el momento de la efectiva terminación de la relación de trabajo, esto es, desde el día 17 de enero de 2003.

Una vez constatado el criterio errado del tribunal de alzada en los términos antes señalados, esta Sala considera que se subvirtió el orden público laboral, al quebrantarse las normas relativas a la prescripción de la acción, por lo que resulta forzoso declarar con lugar el presente recurso de control de la legalidad, y por vía de consecuencia se decreta la nulidad del fallo recurrido. Así se decide.

En virtud de lo antes establecido y a tenor de lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala desciende a las actas del expediente y pasa a resolver el fondo de la controversia, en los términos siguientes:

SENTENCIA DE MÉRITO

Alega el ciudadano G.A.F. que en fecha 26 de agosto de 1997, comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., originalmente denominada Corpoven, S.A., desempeñándose en el cargo de Analista en Control Financiero en Negocios de Producción en la División Exploración y Producción de Occidente. Que devengó un salario básico mensual de un millón cuatrocientos veintidós mil cuatrocientos sin céntimos (Bs. 1.422.400,00) más una “ayuda ciudad” por setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00). Que cumplía un horario diario de siete y treinta minutos de la mañana (7:30 a.m.) a once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) y de una de la tarde (1:00 p.m.) a cinco de la tarde (05:00 p.m.), de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.

Sostiene que fue despedido en fecha 17 de enero de 2003, y que a partir de esa fecha ha realizado múltiples gestiones a los fines de hacer efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, resultando infructuosas, razón por la cual demanda los siguientes conceptos laborales: indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación, intereses de mora e indexación.

Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, en su escrito de contestación de la demanda opuso como punto previo la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos laborales demandados y alegó que el despido del trabajador fue totalmente justificado, por cuanto fue un hecho público y notorio que un gran número de trabajadores se sumó a un paro petrolero en diciembre de 2002, de carácter político, contribuyendo a la paralización de las actividades de la empresa.

En este estado, a los fines de resolver sobre la defensa previa de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, se observa que quedó establecido en autos, que la relación de trabajo que existió entre las partes finalizó en fecha 17 de enero de 2003, y la demanda fue interpuesta en fecha 27 de febrero de 2007 –folio 14 del expediente–.

De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; y las formas de interrupción de la prescripción de las acciones laborales están contenidas en el artículo 64 eiusdem, el cual en su literal a) establece:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

En este orden de ideas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo -17 de enero de 2003- hasta la fecha de interposición de la presente demanda -27 de febrero de 2007-, transcurrió un lapso de cuatro (4) años, un (1) mes y diez (10) días, es decir, más del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que durante el transcurso del mismo, la parte actora realizara algún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 64 eiusdem; por lo que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita.

En cuanto al fondo de ahorros y fondo de capitalización de jubilación, esta Sala en sentencia N° 657 de fecha 22-6-10, ha sostenido:

A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., se observa que el lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, lapso que también resulta aplicable para el reclamo de los conceptos de fondo de ahorros y fondo de capitalización de la jubilación. En ese sentido se observa, que constituye un hecho no controvertido por las partes que la prestación de servicios finalizó el 22 de febrero de 2003, por lo que la trabajadora tenía hasta el 22 de febrero de 2004 para incoar la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. La presente demanda fue incoada el 20 de septiembre de 2007, cuatro (4) años, seis (6) meses y veintiocho (28) días después, sin que la parte actora llevara a cabo algún acto capaz de interrumpir eficazmente el término de prescripción, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que evidencia que la acción está prescrita.

Por lo tanto, se declara igualmente prescrita la acción con relación a dichos conceptos demandados. Así se establece.

En atención a las razones antes expuestas, se declara sin lugar la presente demanda. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra la sentencia publicada el 3 de julio de 2009 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2°) ANULA el fallo recurrido; 3°) En atención a lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende al estudio de las actas del expediente y declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadano G.A.F.O., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

No firman la presente decisión los Magistrados O.A.M.D., ni C.E.P. deR., quienes no asistieron a la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

O.A.M.D.

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO C.E.P.D.R.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2009-001282

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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