Sentencia nº 403 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRadicación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 11 de septiembre de 2012, los ciudadanos abogados J.A.I., G.P. y O.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 56.464, 161.498 y 51.227, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano G.A.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.364.321, presentaron ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de RADICACIÓN en el proceso seguido contra el prenombrado ciudadano, por encontrarlo incurso como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA e INTERMEDIACIÓN FINANCIERA ILÍCITA, tipificados en los artículos 464 en concordancia con el 83 y 99, todos del Código Penal, y 377 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que cursa ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

El 20 de septiembre de 2012, se dio cuenta en Sala de Casación Penal de la solicitud interpuesta y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de radicación de juicio, y al efecto observa:

El artículo 29 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio (…)

.

Igualmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)

.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación, en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto. Y así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los solicitantes en su escrito de radicación, en principio, realizan un breve recuento de las actuaciones, expresando en torno a ello lo siguiente:

(…) Durante el mes de noviembre del año 2010, se suscitaron diversas denuncias ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (en lo adelante Indepabis) contra la sociedad mercantil Promociones y Desarrollo MG 2005, por consiguiente en fecha 11 de mayo del 2011, en hora de la 7:00 pm, los ciudadanos M.E., M.A., F.P. y M.P., todos funcionarios de Indepabis, a objeto de dar cumplimiento a la P.A. 122 que ordena una medida preventiva de ocupación y operatividad temporal, consistente en la posesión inmediata, operatividad, administración y aprovechamiento del establecimiento local, teniendo de esta manera a su plena disposición documentación e información pertinente para la defensa, dicha junta Administrativa Temporal estaría conformada por los funcionarios de Indepabis y los ciudadanos J.C.G., M.J.G. y R.E.M., quienes forman parte de dichas denuncias que hoy nos ocupa.

Este acto administrativo se violento del (sic) Derecho a la defensa al no ser nuestro representado notificado de las denuncias cursantes ante el Indepabis, desembocando en una situación de indefensión e incurriendo en una infracción a la norma procesal que provoca una limitación real del derecho a la defensa originando un perjuicio irreversible para nuestro defendido. Produciendo una vulneración de este derecho cuando se priva al justiciable de medios de defensa efectivos, dentro de los medios que la ley procesal prevé que la persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le denuncia, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Cosa que no ocurrió ante las denuncias que fueron recepcionadas ante el Indepabis, de este hecho deviene las investigaciones por parte del Ministerio Público.

En fecha 09 de mayo del 2011, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Lara, Abog. (sic) YURANCY ARTEAGA ZERPA, presentó escrito, en el cual solicita Medida de BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS a nombre de GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A Rif. J-29559014-8, N° 0134-0447-00- 4471044950 del Banco Universal, N° 0116-0119-74-0008618283 del Banco de Descuento, N° 0158-0094-17-0941040035, del Banco Bicentenario Banco Universal, N° 0163-0301-14-3013006186, del Banco del T.B.U. y N° 0134-0447-00-4471044950, del Banco de Banesco, por la presunta vinculación entre ‘PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005, C.A’ ya que los denunciantes manifiestan que los representantes de la empresa precitada usaban otra compañía a través de la cual realizaban las distintas operaciones.

Medida que fue acordada de forma inmediata, por [el] Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 11 de mayo del 2011, desde entonces y hasta la actualidad continúan bloqueadas dichas cuentas.

En fecha 24 de mayo se presentó escrito de oposición por parte de esta defensa y nuevamente en fecha 27 de julio del 2011, se le solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre dicho escrito, del cual y muy a pesar que la Fiscalía Superior instó al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se pronunciara y les notificara porqué no consta en el expediente cursante, ni el sistema Juris2000, que dicho Tribunal se pronunciara al respecto.

En fecha 26 de marzo del 2012, el ciudadano G.A.G.R. (…) en su condición de investigado y presidente de la Empresa ‘GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A’, solicita al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (…) fije un plazo prudencial para la conclusión de la investigación y se presenten los actos conclusivos, visto que Ministerio Público ha tenido el tiempo suficiente para realizar sus investigaciones.

El Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 2 de abril del 2012, emplaza al Ministerio Público para que conteste la oposición planteada por la defensa.

Es hasta el 17 de agosto de 2012, que se pronuncia el Tribunal con respecto a la oposición planteada, pero llama poderosamente la atención que dicho Tribunal de forma errada solo se abocó a realizar una audiencia preliminar para la fecha 25 de abril del 2012, librando boletas de notificación en la que fija audiencia para el 14 de mayo del 2012, dicha audiencia no se realizó por no haber despacho, siendo ésta reprogramada para el 24 de mayo del 2012, donde solo se debatió las excusas y alegatos del Ministerio Público por encontrarse aún en la recabación de las diligencias sobre la investigación a los fines de individualizar a las personas involucradas, por lo que el Tribunal le acordó 30 días para presentar los actos conclusivos, sin embargo la Fiscalía vuelve a solicitar 120 días, siendo éste acordado.

En fecha 23 de junio del 2012, C.C.A. y Y.M.B., actuando en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en Anticorrupción, Mercado de Capitales, Banca y Seguros de la Circunscripción del estado Lara y Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Lara, respectivamente, solicita prórroga visto de que había vencido el lapso para presentar el acto conclusivo.

En fecha 17 de julio del 2012, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano G.G. de forma voluntaria se presenta ante el Tribunal Séptimo de Control en vista de que cursaba una orden de captura a nivel nacional en contra de su persona, vistas las actuaciones en el expediente consta que en fecha 30-06-12 se ordenó librar boletas de notificación para la audiencia del día 25 de junio del 2012, de la cual no fuimos notificación (sic) muy a pesar que riela en el expediente nuestras dirección (sic) procesales, tampoco consta en el expediente que el Tribunal haya resuelto notificarnos como se había ordenado, de igual manera tampoco consta las resultas de la boleta, en dicha audiencia se ordenó librar orden de captura a nivel nacional al ciudadano G.A.G., sin embargo una vez demostrado que no fuimos notificados para la audiencia del 25-06-12, el Juez de Control el 17-07-12 dejó sin efecto la orden de captura y acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el ordinal 4° y 9° del artículo 256 COPP, y se fijó el acto de imputación para el 20-07-2012, fecha en la cual se presentó el hoy imputado G.A.G. a la sede del Ministerio Público ante las ciudadanas Abg. Y.B., Fiscal Cuarta, y Abg. C.C., Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público, a los fines de ser impuesto de su cualidad de IMPUTADO de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en las investigaciones signadas bajo los números 13-DDC-F04-1232-2012 y 13FS22-212-12, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados [de] (…) COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 99 eiusdem, e INTERMEDIACIÓN FINANCIERA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 377 de la LEY GENERAL DE BANCOS (…)

. (Resaltado de los solicitantes).

Seguidamente, expresan lo siguiente:

(…) Ahora bien, ciudadanos Magistrados, por el hecho de que entre las supuestas víctimas se encuentran la Juez Titular activa Abg. YUNIA R.G.D., Ex fiscal MARELYS URRIBARRI PEREIRA, abogados del ejercicio libre y de renombre en esta Circunscripción, personas altamente conocidas y estimadas por los funcionarios y empleados que componen el Poder Judicial; circunstancia ésta que podrá comprometer la imparcialidad de aquellos a quienes corresponda administrar justicia en el juicio seguido al acusado G.A.G.R., por ello, sin menoscabo del buen crédito del cual son merecedores los órganos judiciales del estado Lara, debe ser declarada procedente la solicitud de radicación.

Es obvio que el presente caso se encuentra enmarcado dentro de los supuestos de hecho para que proceda la radicación pues se ha desencadenado un clima que obliga a los jueces del estado a decidir en contra de nuestro representado (compañeros de trabajo), utilizando a los medios de comunicación como instrumento de intimidación en contra del personal que labora en este Circuito Penal, situación que crea un verdadero clima de inseguridad jurídica, por cuanto a las partes que le corresponde conocer en la causa que se le sigue a nuestro representado, están sometidos continuamente a una presión que perturba la imparcialidad al momento de decidir y actuar.

Aunado a que existen intereses derivados de amistad, agudizando por la presión de los medios.

Siendo que el caso produjo gran asombro y escándalo no sólo en el Foro Jurídico Larense sino a nivel del estado Lara pues inmediatamente comienzan los medios de comunicación locales a hacer referencias sobre el hecho, magnificándolo y tergiversándolos en algunos casos.

Muestra de ello, es por lo que acompañamos la solicitud con varias copias y ejemplares de prensa escrita.

• Marcado con la letra ‘A’ copia de ejemplar del periódico ‘EL IMPULSO’, viernes 27 de mayo de 2011, En L.I. dos empresas constructoras, ‘(…) Se trata de las organizaciones Global y MG C.A. (…)’

• Marcado con la letra ‘B’ copia de ejemplar del periódico ‘EL IMPULSO’, viernes 24 de febrero de 2012, lo único que avanza son las grietas y el deterioro, ‘(...) en el mes de marzo del año pasado cuando Indepabis intervino a la constructora Promociones y Desarrollo MG 2005 C.A, encargada de la obra (...).

• Marcado con la letra ‘C’ copia de ejemplar del periódico ‘EL IMPULSO’, martes 21 de junio de 2011, Indepabis firmó acuerdo con propietarios.

• Marcado con la letra ‘D’ copia de ejemplar del periódico ‘EL IMPULSO’, viernes 27 de mayo de 2011, sancionan a dos empresas constructoras, ‘(...) Trabajadores de la organización MG C.A, denunciaron que no existen suficientes alegatos que sustenten la intervención de Indepabis (...)

.

• Marcado con la letra ‘E’ copia de ejemplar del periódico ‘EL IMPULSO’, martes 14 de junio de 2011, ‘(...) La constructora Promociones y Desarrollo MG 2005, C.A y la Inversora Global Inversiones (...) Soluciones Financieras, C.A son los responsables de la construcción de la Urbanización ubicada en el noroeste de la ciudad, parroquia S.R. (...)’.

• Marcado con la letra ‘F’ copia de ejemplar del periódico ‘EL IMPULSO’, sábado 18 de junio 2011, Indepabis anuncia hoy demolición de viviendas.

• Marcado con la letra ‘G’ copia de ejemplar del periódico ‘EL IMPULSO’, 14 de junio de 2011, denuncian estafa inmobiliaria.

• Marcado con la letra ‘H’ copia de ejemplar del periódico ‘EL IMPULSO’, domingo 19 de junio de 2011, Villas Lomas de El Cercado propietarios se niegan a desalojar viviendas.

• Marcado con la letra ‘I’ copia de ejemplar del periódico ‘EL IMPULSO’, domingo 19 de junio de 2011, ‘(...) Desde el pasado mes de mayo, Indepabis Lara inició un procedimiento legal contra la constructora Promociones y Desarrollo y la inversora Global Inversiones, por incurrir en delitos de estafa y oferta engañosa (...)’.

• Marcado con la letra ‘J’ copia de ejemplar del periódico ‘EL IMPULSO’, sábado 18 de junio de 2011, ‘(…) Debe evitarse una desgracia (…) expresaron su descontento con la constructora Promociones y Desarrollo MG 2005, C.A. y la inversora Global Inversiones. Soluciones Financieras, C.A, responsables de la urbanización, por cuanto emprendieron una obra (...)’.

• Marcado con la letra ‘K’ copia de impresión de la página de internet, ‘(…) MP ACUSÓ A PRESIDENTE DE UNA EMPRESA EN L.P.E.I..

http://elimpulso.com/articulo/mp-acuso-al-presidente-de-una-empresa-en-lara-por-estafa-inmobiliaria (...)’.

• Marcado con la letra ‘L’ copia de la impresión de la página de internet, Jueves 26 julio 2012, 02:15 (sic), El Ministerio Público acusó al presidente de la empresa Global Inversiones Soluciones Financieras, G.G.R. (49), por su presunta vinculación con la estafa inmobiliaria a 42 personas en Barquisimeto, estado Lara, la cual se habría registrado entre los años 2005 al 2012.

http://www.elinformador.com.ve/noticias/sucesos/lara/acusopresidente.pipresa-Iara-estafa-inmobiliana/62201 (...)’

• Marcado con la letra ‘M’ copia de la impresión de la página de internet, Presidente de la empresa Global Inversiones acusado por estafa inmobiliaria, ‘(...) De acuerdo con la investigación, Giménez Rodríguez, habría exigido distintas cantidades de dinero a las víctimas, a quienes les prometía una solución habitacional en Villas Lomas del Cercado, ubicada en la vía a Duaca, casas que nunca entregó (...)’.

http://primicias24.com/nacionales/presidente-de-la-empresa-global-inversion

es-acusado-por-estafa-inmobiliaria (…)”. (Resaltado de los solicitantes).

Y concluyen su escrito de radicación, en el punto que denominaron “DEL DERECHO”, con los alegatos siguientes:

(…) El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…)

Ciudadanos Magistrados de esta Sala de Casación Penal, en el presente caso concurren las circunstancias previstas en la primera causal del artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que se trata de un hecho que ‘causa alarma, sensación y escándalo público en la colectividad larense’.

Si bien es cierto, la norma prevé que es necesario que exista Acusación en contra del solicitante, ya se ha establecido criterios en el Tribunal Supremo de Justicia de que la radicación procede en el primer supuesto del Art. (sic) 63 eiusdem, es decir, cuando exista alarma, sensación o escándalo público, haya sido presentada o no la Acusación por parte del Fiscal. Para el segundo supuesto, el de paralización indefinida, sí se requiere que exista Acusación y en esto si ha sido reiterada la opinión. Sabemos que las opiniones están divididas y en algunas decisiones se ha sostenido la necesidad de que exista el Acto Acusatorio, sea cual fuere la causal de Radicación que se invoca, en este sentido debemos mencionar Sentencias de la Sala de Casación Penal en la que se establece que procede la Radicación, en los casos en que aun cuando no se ha presentado la acusación, está presente el primer supuesto del Artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Atendiendo a todo lo expuesto, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta defensa que para una mejor, recta y sana administración de Justicia, que los encargados de impartirla en el presente caso estén apartados de toda influencia inmediata de elementos de presión como lo son el escándalo y la alarma que en nuestro caso se evidencia de forma incontrovertible (…)

Por otra parte (…) es propio de la sana crítica y el sentido común demarcar como Gravísimo el segundo delito por el cual nuestro representado está siendo investigado, INTERMEDIACIÓN FINANCIERA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 377 de la LEY GENERAL DE BANCOS (…)

Así las cosas queda comprobado tanto en los hechos como en el derecho que concurren todas las circunstancias previstas en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la radicación y así debe ser pronunciado (…)

. (Resaltado de los solicitantes).

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir, observa que, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.

De acuerdo con lo establecido en el artículo citado precedentemente, se desprende que la Sala de Casación Penal es la competente para radicar un juicio penal en otra jurisdicción penal, siempre y cuando se hayan dado algunos de los supuestos siguientes: a) delitos graves cuya perpetración hubiere causado alarma, sensación o escándalo público, o b) paralización indefinida de la causa, luego de presentada la acusación por el fiscal, o bien por recusación, inhibición o excusa de los jueces, titulares, suplentes y conjueces. En el caso que suceda cualquiera de dichos supuestos, el Tribunal Supremo de Justicia podrá ordenar, a petición de cualquiera de las partes, mediante auto razonado, la radicación de la causa en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial.

Asimismo, la Sala de Casación Penal ha señalado que:

(…) para que proceda la radicación de un juicio debe darse por lo menos uno de los supuestos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

. (Sentencia N° 62 del 11 de marzo de 2004).

En el presente caso, los solicitantes alegaron que su representado no fue notificado de las diversas denuncias propuestas contra la sociedad mercantil “Promociones y Desarrollo MG 2005”, ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), violentando de esta forma, el derecho que tiene a ser notificado de los cargos por los cuales se le denunció, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios para preparar su defensa.

Igualmente, señalan que, entre algunas de las víctimas de la presunta estafa inmobiliaria, se encuentra una Jueza Titular del Circuito Judicial Penal del estado Lara, y una ex Fiscal de renombre de esa Circunscripción Judicial, quienes son altamente conocidas por los funcionarios que integran el Poder Judicial en esa región, situación ésta que podría comprometer la imparcialidad de los llamados a administrar justicia.

Que el caso de autos, produjo gran asombro y escándalo en el estado Lara, siendo reseñado arduamente por la prensa regional, así como en diversas páginas electrónicas, tergiversando los hechos en algunos casos, consignando como muestra de ello, diversos recortes de prensa del diario regional “EL IMPULSO”, así como copia de lo publicado en páginas de internet, donde destacan diversas informaciones en cuanto al presente asunto.

Por último, solicitaron la radicación del juicio, por considerar que en el presente caso, opera el primer supuesto del artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la interposición de la presente solicitud de radicación (hoy artículo 64 del referido texto adjetivo penal), ya que en su criterio, se trata de un hecho que causó alarma, sensación y escándalo público en la colectividad larense, aunado a que el delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA ILÍCITA, sancionado en el artículo 377 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se puede considerar según la sana crítica como un delito gravísimo.

Ahora bien, en cuanto al alegato presentado por los solicitantes, relacionado a la alarma, sensación y escándalo público que generó la supuesta estafa inmobiliaria en la comunidad larense, esta Sala estima que un hecho delictivo de esa magnitud, siempre ha de causar conmoción en la comunidad donde acontece, por lo que tal cobertura siempre es propia de los medios de comunicación, aunado a que la información es un derecho constitucional consagrado en los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido la definición de alarma como:

(…) el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse (…)

(Sentencia N° 663, del 9 de diciembre de 2008).

Asimismo, se debe indicar que para determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean al injusto. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, decidió:

(…) Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ (GF Nro. 55, p. 75).

De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del Estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide ‘(…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia (…)’ y lo que explica y justifica la radicación de un juicio (GF Nro. 55, p. 75) (…)

.

De lo expuesto se evidencia que el planteamiento del solicitante no se subsume en los supuestos taxativos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la interposición de la presente solicitud de radicación (hoy artículo 64 del mismo texto adjetivo penal), en virtud de que las reseñas periodísticas del caso, no demuestran una inherencia cierta en la objetividad del sentenciador, ni suficiente para influir en la transparencia del Poder Judicial, por cuanto la generalidad de los delitos son de interés público, y en el caso de autos, la noticia se refiere a la supuesta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, lo cual generó un interés periodístico sobre las investigaciones y resultas del proceso penal, situación esta que no puede ser determinante del escándalo y alarma que se requiere conforme los extremos de ley. La actividad periodística es característica de la función social que implica el derecho a ser informado veraz y oportunamente sobre los acontecimientos de índole local, regional, nacional o internacional.

En cuanto a los señalamientos de que entre algunas de las víctimas se encuentra una Jueza Titular del Circuito Judicial Penal del estado Lara, y una ex Fiscal del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, pudiendo verse comprometida la imparcialidad de los órganos de administración de justicia, considera la Sala, que el solo planteamiento efectuado no es suficiente, ya que no acreditan esa presunta parcialización, ni mucho menos si se ha materializado en el proceso, pues tan sólo se limitan a señalar el presunto temor que ello podría causar, aunado a que no se evidencia que existan juicios previos de valor por parte de los jueces vinculados al proceso y que pudieran hacer presumir una parcialidad de los mismos.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia ha establecido que:

(...) la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)

. (Sentencia N° 587 del 20 de noviembre de 2009).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, al no encontrar llenos los extremos exigidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, considera DECLARAR NO HA LUGAR, la solicitud de radicación del proceso seguido contra el ciudadano G.A.G.R.. Así se declara.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la radicación propuesta por la defensa del ciudadano G.A.G.R..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

Y.B.K.D.D.

URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

La Secretaría

G.H.G.

La Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., no firmó por motivo justificado.

La Secretaría

G.H.G.

DNB.

RAD12-270.

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