Sentencia nº 697 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor R.P. PERDOMO

Vistos.

La Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, dictó, en fecha 25 de agosto de 1.999, sentencia mediante la cual condenó a los imputados: 1) G.A.G.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.083.458; G.L.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 6.059.929 y Folco M.F., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 6.972.478, a sufrir la pena de tres años de prisión, los dos primeros y dos años de prisión el segundo, por el delito de incumplimiento de las obligaciones del fiduciario, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley de Fideicomiso; 2) Absolvió a R.M.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 2.981.186, del delito de incumplimiento de las obligaciones del fiduciario, previsto y sancionado en el referido artículo; 3) Absolvió a M.T.P.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.767.153 del delito de emisión de documentos falsos y utilización de datos falsos con la finalidad de ocultar fraudes en una institución financiera, en forma continuada, previstos en los artículos 291 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en relación con el articulo 99 del Código Penal; 4) Absolvió a G.A.G.L. y G.L.R., de los delitos de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, emisión de documentos falsos, utilización de datos falsos con la finalidad de ocultar fraudes en una institución financiera, en forma continuada y elaboración, suscripción y publicación de estados financieros falsos, tipificados en los artículos 71 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, 291 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en relación con el 99 del Código Penal y, 293 de la citada Ley General de Bancos; 5) Sobreseyó la causa, seguida al prenombrado procesado, por el delito de ocultamiento de arma, previsto y sancionado en el artículo 298 del Código Penal, con fundamento en el ordinal 7° del artículo 312 del Código de Enjuiciamiento Criminal; 6) Declaró, sin lugar la acción civil propuesta por el Ministerio Público contra G.A.G.L. y G.L.R., por el delito de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos.

Contra dicho fallo propusieron recurso de casación, el 15 de septeimbre de 1.999, los Fiscales Segundo y Quinto del Ministerio Público y las defensoras de Folco M.F., abogadas E.B. deL. y C.I.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 1.909 y 3.801, respectivamente.

La representación Fiscal impugnó el pronunciamiento del fallo que absuelve a G.A.G.L., G.L.R., Folco M.F., R.R. y M.T.P., “ por uno de los delitos cometidos en perjuicio de Lagoven, Maraven S.A., Corpoven S.A, Fundayacucho, Mindefensa e inversiones Fepro ”, denunciando la infracción del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, con base en el articulo 330 ordinal 2° ejusdem, por cuanto, en concepto de los impugnantes, se omitió el análisis y comparación del Informe sobre Operaciones de Fideicomiso, suscrito por los expertos C.V.M., M.G.L. y O.C., prueba que consideran esencial ,por cuanto, según aducen, evidencia la existencia del delito objeto de este proceso.

La defensa de Folco M.F., propuso su recurso, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante ocho denuncias: la primera, la quinta y la sexta, por infracción del artículo 512, ordinal 3°, ejusdem, denuncia falta de expresión de los fundamentos de hecho, contradicción en la motivación y falta de resolución expresa sobre la absolución del encausado Folco M.F.. La segunda, por violación del artículo 22 ibidem, falta de apreciación de las pruebas que permitieron, al sentenciador, llegar a la convicción de que Folco M.F. cometió el delito de incumplimiento de las obligaciones del fiduciario. La tercera, por infracción del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al condenar a Folco M.F. por el delito de incumplimiento de las obligaciones del fiduciario, se modificó el fallo en su perjuicio. La cuarta, denuncia por haber emitido decisión respecto a un pronunciamiento no consultable y la séptima y octava denuncia, por indebida aplicación de los artículos 31 de la Ley de Fideicomiso y 84 del Código Penal. Según la impugnante los sujetos activos de delito de incumplimiento de las obligaciones del fiduciario, deben ser administradores, cualidad que no posee el imputado y por considerar impropiamente que fuese necesaria la participación de Folco M.F. en la consumación del referido delito.

En la oportunidad fijada para la contestación de los recursos propuestos, la defensa de Folco M.F., argumentó la inadmisibilidad del recurso propuesto por el Ministerio Público, por cuanto, en su criterio, el mismo debió haberse fundamentado en las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y no en el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado. Por su parte, la representación Fiscal, al contestar el recurso de la defensa, solicitó su inadmisibilidad, expresando que ha debido fundamentarse de acuerdo a las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Recibido el expediente en la extinta Corte Suprema de Justicia, el 14 de octubre de 1.999, se dio cuenta en Sala y se designó el respectivo ponente.

Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de enero de 2.000, se designó ponente al Magistrado R.P. Perdomo.

Cumplidos los trámites procedimentales respectivos, pasa a pronunciarse la Sala sobre la procedencia o desestimación de los recursos propuestos, para lo cual observa:

I

Revisada la fundamentación del recurso, propuesto por la Representación Fiscal, se observa que el mismo es manifiestamente infundado. Habiendo sido dictado el fallo impugnado por la Corte de Apelaciones, el recurso ha debido fundamentarse en las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, los recurrentes, por error, invocaron la normativa del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado. Por consiguiente, considera esta Sala, procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso propuesto por el Ministerio Público. Así se declara.

II Se declara admisible, de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación propuesto por la defensa del procesado Folco M.F. y, en tal virtud, se convoca a una audiencia oral y pública que deberá efectuarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 25 días del mes a de mayo del año 2.000 Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

J.L.R. SENHENN

El Vicepresidente

R.P. PERDOMO

PONENTE

Magistrado,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

La Secretaria,

L.M. de DIAZ

RPP/mj

Exp. 99-45 auto

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