Sentencia nº EXE.000580 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoExequátur

Exp. Nro. AA20-C-2012-000048

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2012, el ciudadano J.L.G.H., asistido por los abogados L.J.D. y M.G.G.P., solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2011, por la Corte del Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos J.L.G.H. y O.D.C.D.G..

En fecha 17 de febrero de 2012 se dio cuenta en Sala, siendo designada la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo, y mediante auto de fecha 27 de marzo del mismo año, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud, ordenando oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, para solicitar el movimiento migratorio de la ciudadana O.D.C.d.G.. Asimismo, ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los efectos de que fuera designado un funcionario para rendir su opinión sobre la solicitud de exequátur de la sentencia extranjera antes mencionada.

En fecha 10 de abril de 2013 (folio 35), consta de las actas que fue designada la abogada L.R.P., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional de este M.T., para atender en nombre y representación del Ministerio Público, este asunto.

En fecha 26 de abril de 2012, fue recibido del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, movimiento migratorio de la ciudadana O.D.C.d.G., constante de cuatro folios útiles.

En fecha 17 de mayo de 2012, la abogada M.G.G., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.L.G.H., presentó diligencia, en la cual puso en evidencia la existencia de otra solicitud de exequátur similar a la presente, interpuesta por la ciudadana O.D.C.d.G., ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 29 de marzo de 2012, y solicitó en este sentido se “…siga el curso de nuestra solicitud, a través de esta Sala, ratificando los fundamentos legales contenidos en el escrito consignado por mi representado…”. Sobre la pretendida solicitud, esta Sala en sentencia dictada el 12 de diciembre de 2012, resolvió “…Conforme al análisis anteriormente realizado esta Sala determina que existe una identidad absoluta entre ambas causas, lo que permite concluir que se trata de la misma causa interpuesta dos veces y ante autoridades judiciales diferentes, razón por la cual de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la litispendencia y en consecuencia extinguirse aquel proceso en el cual no se verificó la citación del demandado, que en este caso es el incoado ante el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se establece…”. (Subrayado de la Sala).

Asimismo, consta de las actas procesales que en fecha 7 de junio de 2012, el abogado J.R.S.N., en representación de la ciudadana O.D.C.d.G., consignó escrito en la solicitud de exequátur, donde expresó “…esta representación no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud hecha por el Sr. J.G. pues estamos de acuerdo en los términos en que fue solicitada y adicionalmente la sentencia de divorcio cumple con todos los requisitos legales para que tenga fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela…”.

El 3 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil, fijó la audiencia de presentación de los informes orales, para el día 16 de mayo de 2013, la cual, una vez diferida a petición de la parte solicitante, se llevó a cabo el día 30 de mayo de 2013, a las diez y treinta minutos de la mañana, en la sede de este Alto Tribunal, sin la intervención del peticionante del exequátur, pero sí con el apoderado judicial de la ciudadana O.D.C.d.G., abogado A.S.F., y los Fiscales L.R.P. y T.E.G.A., en representación del Ministerio Público.

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia de la Sala para conocer de los procesos de exequátur se encuentra determinada en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada inicialmente el 29/7/2010 en Gaceta Oficial N° 5.991 y reimpresa el 1/10/2010 mediante Gaceta Oficial N° 39.522, cuya lectura es del siguiente tenor:

Artículo 28: Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

...Omissis...

  1. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.

    En concordancia con esta norma, los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

    Artículo 850: Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.

    Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.

    Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

    De las normas precedentemente citadas, se desprende que cuando sea solicitado el exequátur para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó la competencia, de forma expresa, a esta Sala de Casación Civil. En cambio, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país.

    Sobre el particular, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 35 de fecha 8 de abril de 2003, en el exequátur interpuesto por T.C.M.T. contra L.C.L.S., estableció que:

    “…la contención supone que exista un litigio entre las partes, es decir que exista una controversia entre las partes que deba ser resuelta por el órgano judicial; supuesto en el que, en efecto, la competencia para conocer de la solicitud interpuesta correspondería a esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 25 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, pues a los Juzgados Superiores en lo Civil únicamente le corresponde la competencia para otorgar el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa de conformidad con lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil…”.

    Asimismo, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 88, de fecha 7 de agosto de 2012, caso: A.J.L.M., en el expediente N° 2010-000074, en torno a la competencia para conocer en materia de exequátur, dispuso lo siguiente:

    …Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, se le atribuyó a la Sala de Casación Civil de este m.t. la competencia para conocer de los juicios de exequátur o pase de las sentencias extranjeras (Artículo 5 numeral 42 eiusdem), siempre y cuando se refiera a casos contenciosos, ya que cuando se trata de los no contenciosos, como la adopción, emancipación, y separación de cuerpos, entre otros de naturaleza no contenciosa, corresponderá la competencia a los tribunales superiores en lo civil del lugar donde se quiera hacer valer el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil (Vid. en el mismo sentido sentencia N° 707 del 27/11/2009, caso: M.C., entre otras).

    Ahora bien, en el caso de autos la solicitud bajo análisis fue formulada por la abogada F.R.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.L.M., en la cual requirió la ejecutoria de la sentencia dictada “…por la Jueza Superior de la Corte de New Jersey en los Estados Unidos de América, experta en los asuntos de estado civil, en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año Dos Mil Ocho [que] declaró el divorcio entre [su] poderdante y la ciudadana R.J. NAVAS ORTIZ…”.

    Ello así, al evaluar la sentencia cuya ejecución se solicita, se desprende que la misma dimana de una demanda de divorcio incoada por la ciudadana R.N. contra el ciudadano A.L., la cual dio origen a un procedimiento de carácter contencioso, que culminó con la declaratoria de ruptura de los vínculos matrimoniales emitida por la Corte Superior de New Jersey, Secretaría del Condado, Seccional de la Familia, Condado de Morris, de los Estados Unidos de América, por lo cual es necesario concluir que el asunto sometido al conocimiento del juez extranjero fue de naturaleza contenciosa.

    En consecuencia, de conformidad con las premisas expuestas esta Sala Especial Primera de la Sala Plena mal podría atribuir la competencia a alguno de los tribunales entre los que se ha suscitado el conflicto de competencia de autos, en virtud que el asunto que generó la sentencia dictada por la autoridad extrajera cuya ejecución se solicita, es de carácter contencioso, por lo cual corresponde el conocimiento de la causa a la Sala de Casación Civil de este M.T., de conformidad con el criterio atributivo de competencia contenido en el artículo 5.42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) aplicable ratione temporis. Así se decide

    .

    En el caso bajo análisis, se solicita que por el procedimiento de exequátur se conceda fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a una sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2011, por la Corte del Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo conyugal existente entre J.L.G.H. y O.D.C.d.G..

    Por tanto, con base en lo establecido en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, esta Sala de Casación Civil es la competente para conocer y decidir el presente asunto, al corresponder a una sentencia dictada en un procedimiento contencioso en materia de relaciones privadas. Así se establece.

    II

    DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

    El ciudadano J.L.G.H., asistido por los abogados L.J.D. y M.G.G.P., solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2011, por la Corte del Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos J.L.G.H. y O.D.C.d.G., con soporte en los siguientes fundamentos:

    “...CAPÍTULO I

    DE MI UNIÓN MATRIMONIAL CON LA CIUDADANA O.D.C.D.G.

    La Sra. O.D.C.B.B. y yo, J.L.G.H. contrajimos matrimonio ante la primera autoridad civil de la Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según consta en acta de matrimonio N° 379, marcado como anexo 2 a este escrito. En el transcurso de nuestra unión marital procreamos dos (02) hijos, D.G.D.C. y A.G.D.C., ambos nacidos el dos (2) de febrero de 2003, en la ciudad de Caracas…

    CAPÍTULO II

    DE LOS HECHOS

    A lo largo de nuestra unión marital, surgieron algunos inconvenientes y diferencias, originando como consecuencia desacuerdos fuertes, así como problemas de comunicación y entendimiento, que imposibilitaban la sana vida en común; fue por eso que decidimos de mutuo acuerdo y en buenos términos, suspender la vida en común; en el año 2008 la Sra. O.D.C.d.G. decidió viajar a los Estados Unidos de América, para lo cual otorgué un permiso de viaje mediante documento autenticado para mis hijos, pero la Sra. O.D.C.d.G. prorrogó su estancia en los Estados Unidos de América de forma indefinida, respondiendo a mi requerimiento para que regresara, que planeaba establecerse en dicho país en forma definitiva. Debido a esto, ante la imposibilidad de establecerme en otro lugar, por mis actividades de trabajo en Venezuela y no encontrando vías de acuerdo para reanudar nuestra vida en común, decidimos deshacer de manera permanente la unión conyugal. Desde entonces he viajado cada mes a ver a mis hijos, manteniendo una extraordinaria y estrecha relación con ellos, que permanece hasta la actualidad.

    La Sra. O.D.C.d.G. introdujo una demanda de divorcio en los Juzgados de Estados Unidos de América, el cinco (5) de marzo del año 2010, por ante la Corte del Circuito Judicial numero 11 (sic) de Miami, Dade, Florida, USA, siendo admitida para trámite oficialmente. El proceso de divorcio fue de connotación contenciosa, se desarrolló en un período de catorce (14) meses, y la sentencia de divorcio definitiva fue emitida el diez (10) de mayo de 2011, dictada por el juez de la Corte del Circuito - juez Stanford Blake, quedando totalmente firme en dicha fecha por cuando no fue objeto de apelación dentro del lapso legal dispuesto para ello. Se consigna marcado como anexo 7.

    …Omissis…

    CAPÍTULO V

    PETITORIO

    Por todo lo anteriormente expuesto, ciudadano juez, comparezco ante su competente autoridad, para solicitar formalmente se le dé validez y fuerza de ejecución en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia definitiva de disolución del matrimonio, emanada de la Corte del Circuito Judicial para el Condado Miami-Dade Florida, USA, caso Nro. 2010-0022182 FC 26, de fecha diez (10) de mayo de 2011, dictada por el juez de la Corte del Circuito, juez Stanford Blake, debidamente traducida por un traductor público y apostillada de acuerdo con lo establecido en el Convenio Internacional de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961, firmada por el Secretario del Estado de Florida, K.S.B., bajo el Nro. 2011-129550, correspondiéndole a este M.T.S. dictar estas decisiones, por ser nuestro divorcio de índole contenciosa. Por lo tanto reitero mi solicitud de acuerdo a las pre-nombradas leyes y normas, de que se lleve a cabo la completa y cabal disolución del vínculo matrimonial que existía entre la ciudadana O.D.C. y mi persona J.L.G.H. y para que una vez emanada esa decisión, se pueda cumplir con todas las disposiciones allí contenidas, en pro de nuestros hijos y nosotros mismos, respetando los acuerdos previos que fueron realizados en esa otra nación…”.

    De la transcripción precedente, se observa que el ciudadano J.L.G.H., solicita la ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2011, por la Corte del Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró la disolución del vínculo matrimonial de los esposos J.L.G.H. y O.D.C.d.G., quienes contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de septiembre de 1994, según se evidencia del acta de matrimonio N° 379, agregada a las actas procesales.

    Alega el solicitante, que debido a fuertes desacuerdos en la vida matrimonial, O.D.C.d.G., decidió viajar a los Estados Unidos de Norteamérica y luego de un tiempo fijó allí su residencia, mientras él continuaba haciendo su vida en el país, lugar donde además estaba su trabajo habitual, y no encontrando vías de acuerdo para reanudar su vida en común, decidieron deshacer de manera permanente la unión conyugal, razón por la cual la cónyuge emprendió una acción judicial en los Estados Unidos de Norteamérica, para obtener la disolución judicial del vínculo, la cual, plantea el solicitante tiene características de haber sido una acción de naturaleza contenciosa, pues hubo contradictorio y en total el juicio duró catorce (14) meses, hasta que en fecha 10 de mayo de 2011, fue dictada la sentencia que le puso fin al matrimonio, la cual, plantea el peticionante, quedó totalmente firme al no haber sido objeto de recurso por ninguno de los dos involucrados, dentro del lapso legal dispuesto para ello.

    Asimismo, plantea el solicitante que la solicitud de exequátur está sustentada en el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pues la sentencia extranjera fue dictada en materia civil, tiene fuerza de cosa juzgada, no se ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, el tribunal extranjero tiene jurisdicción para conocer la causa, fue cumplida la obligación de citar al demandado y la misma no es incompatible con sentencia anterior que tenga carácter de cosa juzgada.

    III

    CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

    El abogado J.R.S.N., en representación de la ciudadana O.D.C., presentó escrito de contestación a la solicitud de exequátur, en los siguientes términos:

    …Es el caso ciudadano Magistrados, que en fecha 29 de marzo de 2012 fue presentada solicitud de exequátur de la sentencia y decreto de disolución de matrimonio entre mi mandante y el señor J.L.G. dictada por el Juzgado de Circuito Judicial 11mo. de Miami Dade, División de Familia, Estado de La Florida, Estados Unidos de América, de fecha 10 de mayo de 2011 por ante los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por no estar esta representación judicial en conocimiento de la solicitud presentada ante esta Sala de Casación Civil por el Sr. J.L.G..

    Dicha solicitud fue admitida el 2 de abril de 2012 por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y cursa bajo el número de expediente AP51-2012-5867 nomenclatura de dicho circuito judicial, cuya copia del expediente consigno marcada con la letra "B". En dicho juicio el Ministerio Publico emitió opinión favorable a la solicitud, la cual anexo en copia marca "C".

    Es el caso que esta representación no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud hecha por el Sr. J.L.G. pues estamos de acuerdo en los términos en que fue solicitada y adicionalmente la sentencia de divorcio cumple con todos los requisitos legales para que tenga fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, al existir las mismas peticiones que cursan antes dos tribunales distintos, solicito muy respetuosamente la acumulación de ambas causas de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Por último solicito en nombre de mi representada a esta Sala de Casación Civil SE CONCEDA FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia definitiva de disolución del matrimonio emanada de la Corte del Circuito Judicial para el Condado de Miami Dade F.U. caso NRO 2010-22182 FC 6 del 10 de mayo de 2011…

    . (Negrillas de la Sala).

    De la precedente transcripción se evidencia que la representación judicial de la ciudadana O.D.C., solicitó a la Sala la acumulación de las dos causas que se iniciaron, en tribunales distintos, para obtener el exequátur de la sentencia de divorcio extranjera, y en este sentido, refirió no tener ninguna objeción en cuanto a la solicitud realizada por el ciudadano J.L.G. ante esta Sala, pues está de acuerdo con los términos en que fue solicitada y adicionalmente la sentencia de divorcio cumple con todos los requisitos legales para que tenga fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual pide su pase definitivo.

    Sobre el particular, la Sala en fecha 12 de diciembre de 2012, dictó sentencia sobre la acumulación de las causas solicitada y tomando en cuenta la existencia de otro juicio con el mismo objeto, estableció lo que a continuación se transcribe:

    …Ahora bien, vistas y examinadas las actuaciones del expediente en el que constan las solicitudes consignadas por ambos cónyuges, esta Sala advierte que se trata de dos peticiones en donde intervienen como sujetos los ciudadanos J.L.G.H. y O.D.C., con las cuales ambos pretenden que la autoridad judicial competente declare el pase en Venezuela de una sentencia de divorcio dictada en el extranjero que disolvió el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos. Sentencia extranjera en la que ambas partes aseguran les fue garantizado su derecho a la defensa y manifiestan además estar de acuerdo con los fundamentos expresados en la solicitud presentada ante esta Sala.

    Conforme al análisis anteriormente realizado esta Sala determina que existe una identidad absoluta entre ambas causas, lo que permite concluir que se trata de la misma causa interpuesta dos veces y ante autoridades judiciales diferentes, razón por la cual de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la litispendencia y en consecuencia extinguirse aquel proceso en el cual no se verificó la citación del demandado, que en este caso es el incoado ante el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se establece.

    De la misma manera, con el propósito de dar respuesta oportuna a los pedimentos formulados por los solicitantes, resulta conveniente destacar además, que por los motivos antes expresados, en el presente caso no procede la acumulación de las causas, tal como fuera solicitado por el apoderado judicial de la ciudadana O.D.C., en su escrito de fecha 7 de junio de 2012…

    . (Negrillas de la Sala).

    Es así como, la Sala estableció, tal como se evidencia de la precedente transcripción, que al existir identidad absoluta entre las dos causas emprendidas ante diferentes tribunales de la República, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, se ha originado la litispendencia y, en consecuencia, debe extinguirse aquél proceso en el cual no se verificó la citación del demandado, que en este caso, es el incoado ante el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y continuar su curso el intentado ante la Sala de Casación Civil.

    IV

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2013, la abogada L.R.P., actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentó informes en la audiencia oral, en el cual estampó la opinión del Ministerio Público sobre el exequátur solicitado, y en tal sentido, expresó:

    ...En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur, se declare la eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2011, por la Corte del Circuito 11° Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos J.L.G.H. y O.D.C., y en ese sentido, se procede al análisis de la decisión extranjera, a la luz de las condiciones requeridas por el referido artículo de la Ley de Derecho Internacional Privado, en el orden siguiente:

    1. QUE HAYAN SIDO DICTADAS EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL O, EN GENERAL, EN MATERIA DE RELACIONES JURÍDICAS PRIVADAS:

    En cuanto al primer requisito, se observa, que en el presente caso se trata de una demanda por disolución del vínculo conyugal, la cual tiene que ver estrictamente con la materia civil, al igual que, con las relaciones privadas de tal naturaleza existentes entre particulares, que se encuentran reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, quedando por tanto satisfecha esta primera exigencia.

    2. QUE TENGAN FUERZA DE COSA JUZGADA DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO EN EL CUAL HAN SIDO PRONUNCIADAS:

    Con relación al segundo requerimiento, se aprecia de la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial, que ambas partes acordaron de mutuo acuerdo el divorcio, observándose que la Corte del Circuito 11° Circuito (sic) Judicial en y para el Condado Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América declaró disuelto el matrimonio, aprobando e incorporando el Acuerdo Parcial y Meditado de Arreglo y el Plan de Acuerdo Parental, evidenciándose que no hubo contienda entre las partes y que estas no ejercieron recurso alguno contra la referida decisión, por lo que se cumple a cabalidad con esta segunda exigencia de Ley, in comento.

    3. QUE NO VERSEN SOBRE DERECHOS REALES RESPECTO A BIENES INMUEBLES SITUADOS EN LA REPÚBLICA O QUE NO SE HAYA ARREBATADO A VENEZUELA LA JURISDICCIÓN EXCLUSIVA QUE LE CORRESPONDIERE PARA CONOCER DEL NEGOCIO:

    Respecto al tercer requisito, se verifica de la sentencia analizada, lo siguiente:

    ...ORDENA Y SENTENCIA LO SIGUIENTE:

    8.0 El Acuerdo Parcial de Mediación (sic) y el Plan de Acuerdo Parental que fue registrado en la Corte e introducido dentro de la evidencia como Anexo Explicativo Compuesto "A" de la Esposa fueron introducidos voluntariamente por ambas partes. El Acuerdo Parcial de Mediación (sic) y el Plan de Acuerdo Parental se ratifican y aprueban por el presente documento y forman parte de esta sentencia definitiva referencialmente pero no deberán integrarse a esta sentencia definitiva, y a las partes se les ordena obedecer todos los términos de esos documentos...

    .

    De la transcripción realizada, se observa que las partes involucradas suscribieron voluntariamente un acuerdo denominado “acuerdo parcial y meditado de arreglo”, en el cual se hace mención a la distribución de los activos que conforman el patrimonio conyugal, por lo que se infiere que no se encuentran en disputa asuntos que versen sobre derechos reales de las partes involucradas. De igual forma, no se arrebató a Venezuela la exclusiva jurisdicción para conocer de algún negocio jurídico vinculado al asunto, ni en definitiva, el referido fallo ha afectado principios esenciales del orden público venezolano, por no configurarse alguna otra causal de improcedencia relacionada con tal supuesto.

  2. QUE LOS TRIBUNALES DEL ESTADO SENTENCIADOR TENGAN JURISDICCIÓN PARA CONOCER DE LA CAUSA DE ACUERDO CON LOS

    PRINCIPIOS GENERALES DE JURISDICCIÓN CONSAGRADOS EN EL CAPÍTULO IX DE ESTA LEY.

    Sobre este particular, cabe destacar que, de acuerdo con las normas de derecho internacional privado establecidas para regular las relaciones jurídicas contractuales, la ley aplicable es la del Estado que las partes hayan convenido, de acuerdo con el principio de la autonomía de la voluntad, y sólo a falta acuerdo expreso, rigen los sistemas de aplicación de la ley del lugar de celebración del contrato ("lex loci celebrationis"), o del lugar de ejecución del mismo ("lex loci executionis"). Al respecto, en lo atinente a esta cuarta condición, se pudo constatar del contenido de la sentencia extranjera relacionada con el presente caso, que la cónyuge demandante de la disolución del vínculo matrimonial residía o tenía su domicilio en el estado de Florida por más de seis (6) meses previos a la interposición de la demanda, razón por la cual, los Estados Unidos de América, tenía plena jurisdicción para el conocimiento del asunto dirimido ante ésta; cumpliéndose a cabalidad dicha condición.

  3. QUE EL DEMANDADO HAYA SIDO DEBIDAMENTE CITADO, CON TIEMPO SUFICIENTE PARA COMPARECER, Y QUE SE LE HAYAN OTORGADO EN GENERAL, LAS GARANTÍAS PROCESALES QUE ASEGUREN UNA RAZONABLE POSIBILIDAD DE DEFENSA.

    Por lo que respecta al referido quinto presupuesto jurídico, no se evidencia de las actas que integran el expediente, que las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa hayan sido vulneradas, toda vez que en el proceso de disolución del matrimonio, siendo el mismo de mutuo consentimiento intervinieron ambos cónyuges, aunado a que ambas partes, en oportunidades diferentes, presentaron la solicitud de exequátur por ante esa Sala, por lo que se infiere que no fue violentado el derecho a la defensa, con lo cual se ve satisfecho plenamente el requisito establecido en el presente numeral.

  4. QUE NO SEAN INCOMPATIBLES CON SENTENCIA ANTERIOR QUE TENGA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA: Y QUE NO SE ENCUENTRE PENDIENTE, ANTE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS, UN JUICIO SOBRE EL MISMO OBJETO Y ENTRE LAS MISMAS PARTES. INICIADO ANTES QUE SE HUBIERE DICTADO LA SENTENCIA EXTRANJERA.

    Finalmente, sobre el último de los requerimientos, no se observa que exista una sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, al igual que, no consta que se encuentre pendiente alguna otra providencia judicial, cuya fuerza ejecutoria se hubiere solicitado en Venezuela, con identidad de partes, objeto y pretensión.

    Con fundamento en el análisis que precede, esta representación del Ministerio Público estima que se ha verificado plenamente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, motivo por el cual, resulta procedente la solicitud de exequátur de la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2011, por la Corte del Circuito 11° Circuito Judicial (sic) en y para el Condado Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos J.L.G.H. y O.D.C..

    …Omissis…

    …observa el Ministerio Público que la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2011, por la Corte del Circuito 11° Circuito (sic) Judicial en y para el Condado Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, aprobó los acuerdos suscritos por las partes, referidos a manutención y plan de crianza, en el cual estas acordaron que la manutención de los hijos será de 3.000,00 $ al mes para ambos niños, que el padre contribuirá con 2.100,00 $ al mes en colegios privados; que aportará el setenta por ciento (70%) de los gastos hasta la cantidad de 1.500,00 $ al mes en terapia y actividades extracurriculares, debiendo cancelar la madre el monto que se exceda de la cantidad anteriormente indicada y asimismo, el padre proveerá a los niños un seguro de salud; de igual se desprende del Plan de Acuerdo Parental, que los menores hijos quedarán al cuidado de su madre, la ciudadana O.D.C., toda vez que los mismos residen con ella en los Estados Unidos de América, entendiéndose de este modo que la residencia habitual de los niños se estableció en esa Nación y bajo la custodia legal de la madre; mientras que el padre, ciudadano J.L.G.H., tiene fijada su residencia en Venezuela, e igualmente señalan en el referido acuerdo todo lo atinente al régimen de convivencia familiar, señalándose claramente las temporadas en las cuales los niños compartirán con su padre, el ciudadano J.L.G., por lo que quien suscribe considera que no se violentó ninguna norma relacionada con lo previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, en lo que se refiere a los niños, niñas y adolescentes.

    Por todos los razonamientos anteriormente señalados, estima esta Representación del Ministerio Público que la sentencia, cuya fuerza ejecutoria se solicita hoy a través del presente procedimiento de exequátur, no contraviene normativa legal interna alguna, relativas al interés superior del niño, niña y adolescente, ni vulnera ningún tipo de derechos que atenten contra el orden público interno venezolano, y, por tanto, se solicita, de manera muy respetuosa que esa Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estudie la viabilidad de concederle fuerza ejecutoria al fallo hoy impetrado ante esa alta Instancia Jurisdiccional, a fin de que surta los efectos correspondientes en la República…”. (Subrayado, mayúsculas y cursivas del Ministerio Público y Negrillas de la Sala).

    La representación fiscal, solicita a esta Sala conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada el 10 de mayo de 2011, por la Corte del Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, con base en que están cumplidos todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, esto es, la sentencia extranjera fue dictada en materia de relaciones jurídicas privadas; tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fue pronunciada; la sentencia no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República; el tribunal del Estado sentenciador tiene jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; el demandado fue debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y se le otorgó en general, las garantías procesales que aseguraron una razonable posibilidad de defensa; la sentencia extranjera no es incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; ni se encuentra pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Asimismo, refirió, en cuanto al acuerdo firmado por los cónyuges, para la manutención y convivencia familiar con los hijos procreados durante el matrimonio, cuyos nombres se omiten en conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes en etapa de niñez, que con éste, no se violentó ninguna norma relacionada con lo previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, en lo que se refiere a su protección, por lo que solicitó el pase de la sentencia extranjera en el país, sin reserva alguna.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

    Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

    Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

    .

    La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.

    En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de Norteamérica, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

    En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son:

    Artículo 53:

  5. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

  6. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

  7. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio;

  8. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

  9. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

  10. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y a tal efecto observa que entre los requisitos se encuentran:

  11. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

    La decisión extranjera versa sobre materia civil, pues declaró el divorcio y, el “…acuerdo parcial de mediación (sic) y el plan de acuerdo parental…” de fecha 25 de marzo de 2011, estableció todo lo relacionado con la obligación de manutención, el régimen de convivencia familiar y la responsabilidad de crianza y custodia de los hijos menores de edad. En consecuencia, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.

  12. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

    La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta del propio fallo traducido al idioma castellano y legalizado con la Apostilla de La Haya (folio 14), que la sentencia refiere que es una “sentencia definitiva de disolución de matrimonio”, cumpliéndose con esta mención, según criterio de esta Sala, el segundo requisito de los mencionados.

    Asimismo, la Sala observa que además de que el fallo extranjero cuyo pase se solicita señala en la sentencia definitiva que: “Basado en los pedimentos anteriores, por el presente el tribunal otorga la petición de la demanda y ORDENA Y SENTENCIA LO SIGUIENTE: El matrimonio de las partes queda por la presente disuelto…”, también es cierto que en el caso en estudio, ambas partes, por separado, solicitaron el exequátur de la sentencia extranjera, manifestando no haber recurrido contra la misma por estar definitivamente firme y, que por ende, el fallo en cuestión cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada.

  13. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio.

    En cuanto a este tercer requisito atinente a que la sentencia extranjera no puede versar sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de su lectura no se hace mención a la existencia de bienes de la comunidad conyugal ubicados en el país ni en el extranjero, de manera que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia.

    La Sala no puede pasar inadvertido que si bien es cierto que fue agregado a las actas el “ACUERDO PARCIAL Y MEDITADO DE ARREGLO” suscrito entre los cónyuges, relativo a la partición de bienes inmuebles de la comunidad conyugal, no es menos cierto que éste no podrá ser considerado a los efectos de decidir el cumplimiento de este requisito de procedencia del exequátur de esta sentencia, porque el mismo no fue apostillado y carece de valor probatorio, razón por la cual dicho arreglo, debe quedar excluido del pase de la sentencia extranjera solicitado.

    Por tanto, al no haber decidido la sentencia extranjera ningún aspecto relativo a bienes inmuebles ubicados en el país, la Sala tiene por cumplido este tercer requisito.

  14. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

    Los tribunales del Estado sentenciador tienen jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

    Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

    1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

    2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República

    .

    La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante y el tiempo de residencia previo a la interposición de la demanda; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

    La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:

    Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual

    Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales

    Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda

    (Negrillas de la Sala).

    De acuerdo con las normas anteriores, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del cónyuge accionante, es decir, de aquel que intenta la demanda, y en el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia extranjera sobre este punto estableció, que “...El Tribunal tiene jurisdicción sobre las partes y sobre el asunto presente...”.

    El artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en su último aparte, establece que “…El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual...”. (Subrayado de la Sala).

    La sentencia extranjera expresa textualmente que: “…la esposa ha sido residente del Condado de Miami-Dade, Florida por más de los seis (6) meses inmediatamente previos a la presentación de la demanda el 5 de marzo de 2010…” y que “…los Estados Unidos es el país de residencia habitual…”.

    Sobre el particular, la Sala evidencia de las actas procesales (folio 39), que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, remitió a esta Sala el movimiento migratorio de la ciudadana O.D.C.d.G., del cual se desprende que en fecha 21/10/2008 ésta salió del país por el Aeropuerto Internacional de Maiquetía con destino a Miami, Florida, sin que se haya registrado ningún retorno, lo cual demuestra que la demandante fijó su residencia permanente en los Estados Unidos de Norteamérica desde el 21/10/08, momento en que debe considerarse el cambio de su domicilio.

    Por tanto, tomando en cuenta la Sala, que la sentencia cuyo exequátur se solicita fue proferida el 10/5/11, es decir, luego de transcurrido un año del cambio de la fijación de su domicilio, conforme con el último aparte del artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, considera que está cumplido el requisito atinente a la jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley, para la procedencia del exequátur.

  15. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

    Acerca del requisito de la citación, no consta del fallo extranjero la manera cómo se realizó la citación del demandado en el tribunal extranjero, pues sólo hace referencia de lo siguiente: “…este asunto se planteó ante el tribunal sobre la demanda verificada por la esposa para la disolución del matrimonio y otra protección judicial. La esposa está representada por R.P., abogado y el esposo está representado por E.B., abogado…”, lo que permite evidenciar que el demandado tuvo conocimiento del juicio, con tiempo razonable para ejercer su defensa y que además estuvo presente en el transcurso del juicio, ejerciendo debidamente su defensa. Por tanto, esta Sala tiene por cumplido este quinto requisito de procedencia del exequátur.

  16. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Si bien es cierto que la Sala ha constatado la existencia de dos peticiones en las que intervenían como sujetos los ciudadanos J.L.G.H. y O.D.C. y en ambos pretendían que la autoridad judicial venezolana, declarara el pase en el país de la sentencia de divorcio dictada el 10 de mayo de 2011 en el extranjero, la cual disolvió el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, no lo es menos que en sentencia reciente, esta misma Sala dictó sentencia en este caso, y declaró, por un lado, la litispendencia y, por el otro, la extinción del exequátur cuya citación se dio posteriormente, de modo que aun cuando haya existido la tramitación del referido exequátur con los mismos sujetos en una jurisdicción distinta, aquella fue declarada extinguida, cumpliéndose de tal modo el sexto requisito exigido por el legislador.

    Por otro lado, la Sala observa que la sentencia extranjera hace mención al régimen de convivencia familiar de los hijos habidos en el matrimonio y, en este sentido, consideró que: “…El acuerdo parcial de mediación (sic) y el plan de acuerdo parental que fue registrado en la Corte e introducido dentro de la evidencia como anexo explicativo compuesto “A” de la esposa, fueron introducidos voluntariamente por ambas partes. El acuerdo parcial de mediación y el plan de acuerdo parental se ratifican y aprueban por el presente documento y forman parte de esta sentencia definitiva referencialmente pero no deberán integrarse a esta sentencia definitiva, y a las partes se les ordena obedecer todos los términos de esos documentos…”.

    Asimismo, observa la Sala que el exequátur está dirigido a solicitar “…se le dé validez y fuerza de ejecución en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia definitiva de disolución del matrimonio, emanada de la Corte del Circuito Judicial para el Condado Miami-Dade, Florida, USA (sic)…, por ser nuestro divorcio de índole contenciosa…”, y que “...se pueda cumplir con todas las disposiciones allí contenidas, en pro de nuestros hijos y nosotros mismos, respetando los acuerdos previos que fueron realizados en esa otra nación…”.

    Sobre el particular, aparece agregado al expediente, en los folios 106 y siguientes, copia fotostática simple de la sentencia de divorcio cuyo pase de ley se solicita, traducida por otro intérprete público, así como el “ACUERDO PARCIAL Y MEDITADO DE ARREGLO”, del cual se desprende que las partes, sus abogados y los encargados de la protección de los hijos procreados en el matrimonio, se reunieron, en la jurisdicción extranjera, el día 23/2/11 y acordaron el “plan de crianza” de los hijos.

    Sin embargo, al observar la Sala que las copias fueron agregadas sin la debida certificación y Apostilla de La Haya por parte de las autoridades norteamericanas, las mismas carecen de certeza y exactitud de su contenido respecto de las actuaciones o acuerdos efectuados por los padres, lo que impide a la Sala otorgarle valor probatorio alguno, y lo que es más importante, comprobar o demostrar que lo que está traducido al idioma castellano se corresponde con lo pactado por los esposos y a las conclusiones establecidas por el juez.

    No obstante lo anterior, la Sala evidencia que la sentencia objeto del presente exequátur, se pronuncia sobre parte de ese acuerdo parental para el cuidado y manutención de los hijos menores de edad y, en este sentido, ordenó y sentenció:

    …8.0 El acuerdo parcial de mediación (sic) y el plan de acuerdo parental que fue registrado en la Corte e introducido dentro de la evidencia como anexo explicativo compuesto "A" de la esposa fueron introducidos voluntariamente por ambas partes. El Acuerdo Parcial de Mediación (sic) y el Plan de Acuerdo Parental se ratifican y aprueban por el presente documento y forman parte de esta sentencia definitiva referencialmente pero no deberán integrarse a esta sentencia definitiva, y a las partes se les ordena obedecer todos los términos de esos documentos.

    9.0 De conformidad con F.S. Sección 61.1301, el tribunal determina:

    9.1 Las partes han acordado que el mantenimiento de los hijos no estará sujeto a una orden de deducción de ingreso.

    9.2 Implementar una deducción de ingreso no es el mejor interés de los hijos. El deudor reside en Venezuela. La tardanza que pudiera ser causada como resultado del tránsito a través del sistema, no es del mejor interés de los hijos. El padre tiene una excelente historia de pagos por mantenimiento a la familia.

    9.3 En caso de incumplimiento, deberá emitirse una orden de deducción.

    10.0 El tribunal retiene la jurisdicción sobre las partes y el asunto al que se contrae esta sentencia definitiva, con el propósito de hacer cumplir y de modificar las cláusulas de esta sentencia definitiva, los derechos preferenciales y cualquier otra razón permitida por la Ley…

    . (Negrillas de la Sala).

    Esta Sala aprecia y le otorga pleno valor probatorio a la mención precedente realizada por el juez extranjero en la sentencia de fecha 10 de mayo de 2011, en relación con el acuerdo parental suscrito por los padres sobre el régimen de convivencia familiar de los hijos procreados durante el matrimonio cuyos nombres se omiten en conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes, al constituir dicha sentencia el documento fundamental de la solicitud de exequátur e incorporada al proceso, en forma auténtica y debidamente legalizada por la autoridad competente del país del cual emana, con inserción de la Apostilla de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, hace plena prueba de que el juez ordenó que las partes acordaron que el mantenimiento de los hijos no estará sujeto a una orden de deducción de ingreso; el padre tiene una excelente historia de pagos por mantenimiento a la familia; en caso de incumplimiento, deberá emitirse una orden de deducción; el tribunal retuvo la jurisdicción sobre las partes y el asunto al que se contrae esta sentencia definitiva, con el propósito de hacer cumplir y de modificar las cláusulas de esta sentencia definitiva, los derechos preferenciales y cualquier otra razón permitida por la ley, con lo cual a juicio de esta Sala dicho dictamen no violentó ninguna norma relacionada con lo previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, en lo que se refiere a la protección de los niños, niñas y adolescentes, por lo que debe acordarse el pase de la sentencia extranjera en el país, sin reserva alguna.

    En consecuencia, la Sala declara procedente la ejecutoria de la sentencia extranjera dictada en fecha 10 de mayo de 2011, por la Corte del Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos J.L.G.H. y O.D.C.D.G., pues quedó comprobado que cumple los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para otorgarle fuerza ejecutoria en el país y el acuerdo al cual hizo mención el sentenciador extranjero, no violentó ninguna norma relacionada con lo previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que debe acordarse el pase de la sentencia extranjera en el país. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2011, por la Corte del Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos J.L.G.H. y O.D.C.D.G..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    __________________________

    Y.P.E.

    Vicepresidenta-ponente,

    _____________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    ___________________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    _____________________________

    AURIDES MERCEDES MORA

    Magistrada,

    _______________________

    YRAIMA ZAPATA LARA

    Secretario,

    ________________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. Nro. AA20-C-00012-000048

    Nota: Publicado en su fecha a las

    Secretario,

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