Sentencia nº 1602 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAvocamiento

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 13-0211

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 28 de febrero de 2013, el abogado E.L.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.200, en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.E.S.B., titular de la cédula de identidad N° 10.812.309, solicitó el avocamiento de esta Sala Constitucional al conocimiento del procedimiento de amparo que interpuso el 28 de enero de 2013, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para cuya fundamentación alegó la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad personal y a obtener una tutela judicial efectiva, con ocasión del proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de “TRAFICO (sic) DE ESTUPEFACIENTES”.

El 18 de marzo de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

El 18 y el 29 de abril de 2013, el abogado E.L.P.S. solicitó que se dicte el respectivo pronunciamiento.

En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: Doctora G.M.G.A., en su condición de Presidenta, Doctor F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.A.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J.; ratificándose en la ponencia a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado Doctor F.A.C.L., se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado Doctor Juan J.M.J. así como la incorporación del Magistrado suplente Doctor L.F.D., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada Doctora G.M.G.A., en su carácter de Presidenta; el Magistrado Doctor J.J.M.J., en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D., ratificándose la ponencia a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien, con tal carácter, la suscribe.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El abogado E.L.P.S. interpuso solicitud de avocamiento ante esta Sala Constitucional, bajo los siguientes argumentos que, a continuación, se resumen:

Que “[e]n fecha 29 de marzo de 2012, mi representado, Capitán REGULO (sic) E.S.B., fue absuelto de los cargos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO (sic) DE ESTUPEFACIENTES que le atribuía el Ministerio Público en la causa No. 3JM-SK22-P-2009-00008, que se ventilaba en la ciudad de San Cristóbal, por ante (sic) el Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión (sic) san (sic) Cristóbal, presidido por el Juez Profesional J.H.C.M. conjuntamente con escabinos, como tribunal mixto”.

Que “[a]l finalizar la última audiencia de ese juicio, el representante del Ministerio Fiscal solicitó la aplicación de un ‘efecto suspensivo’ de la orden de libertad de mi representado, que procedía plenamente conforme al (sic) artículo 366 del COPP (sic) de 2009, vigente para la fecha, comprometiéndose a fundamentar este ‘efecto suspensivo’ en el escrito de apelación”.

Que “[a]nte esa solicitud del Vindicterio (sic), el ciudadano Juez presidente, J.H.C.M., hubo de aprobarla y decretó la continuidad en prisión de mi representado, hasta tanto la Corte de Apelaciones decidiera el recurso de apelación del Ministerio Público”.

Que “[l]a sentencia en este juicio, un verdaderamente incomprensible por demás (sic), fue publicada en fecha 06 de agosto de 2012, o sea a más de tres (3) meses de pronunciada la dispositiva del fallo, lo que retrasó considerablemente la posibilidad de que el Ministerio Público pudiera recurrir y por consiguiente se retrasó el envío de la causa a la Corte de Apelaciones”.

Que “[e]l Ministerio Público presentó su recurso de apelación el día 24 de agosto de 2012, refiriéndose en sus pedimentos a la Corte de Apelaciones de D.A. (sic) y sin justificar por parte alguna la necesidad de haber invocado el ‘efecto suspensivo’ de la liberación de mi defendido”.

Que “…el ciudadano Juez de Primera Instancia, J.H.C.M. con diversos pretextos y justificaciones se negó a elevar las actuaciones de la Causa (sic) a la Corte de Apelaciones, causándole un grave perjuicio a mi representado. Alegó el Juez en su día que no (sic) todavía no se había notificado a uno de los Abogados (sic) que fungió como defensor de mi representado en el juicio oral, a sabiendas de que ya había sido revocado y siendo que el verdadero sujeto procesal, o sea mi representado, ya había sido debidamente notificado de la sentencia íntegra”.

Que “[e]sto trajo como consecuencia que la indebida privación de libertad de mi representado y defendido, R.E.S.B. se haya prolongado ya por casi un año, luego de su ABSOLUCIÓN”.

Que “[e]n fecha 28 de enero de 2013, el Abogado (sic) que suscribe se juramentó como DEFENSOR PRIVADO del acusado R.E.S.B. por ante (sic) una Juez (sic) Temporal, la Dra, N.A.T., ya que el Dr. CÁCERES MALDONADO se encontraba fuera de la sede del tribunal, por vacaciones, permiso o cualquier otra causa que desconocemos”.

Que “[e]n esa misma fecha 28 de enero de 2013, interpuse recurso de amparo constitucional por ante (sic) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y ello provocó la inhibición, en fecha 01 de febrero de 2013, de todos los Magistrados de ese órgano para todo lo que tuviera que ver con mi representado-defendido”.

Que “[e]n fecha 04 de febrero la Juez (sic) Temporal Tercera de Juicio antes mencionada, elevó las actuaciones de la causa No. 3JM-SK22-P-2009-00008, a la Corte de Apelaciones, pero ésta devolvió las actuaciones al tribunal de instancia, alegando que existían documentos importantes donde faltaba la firma del Juez J.H.C.M.”.

Que “[n]o podemos entender esta situación, porque si la Corte se haya inhibida y los nuevos integrantes no han asumido todavía sus cargos ¿quién pudo decidir entonces la devolución de las actuaciones al tribunal de instancia?”

Que “[l]a presente solicitud de Avocamiento está motivada por el hecho de que los señores Jueces Superiores que conforman la Corte de Apelaciones del Estado Táchira se inhibieron, en su totalidad, de conocer la acción de amparo introducida por nosotros ante esa instancia, sin que sepamos cuando (sic) serán juramentados los respectivos suplentes, lo cual, lógicamente retarda cualquier pronunciamiento en el caso de mi representado”.

Que “[l]a acción de amparo, cuyo Avocamiento (sic) solicitamos, se funda en violación de las garantías constitucionales de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, del JUZGAMIENTO PREFERENTEMENTE EN LIBERTAD, el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA, establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución vigente”.

Que “[a]quella se funda en la improcedencia para la fecha del juicio, 29 DE MARZO DE 2012, del llamado ‘efecto extensivo’ en cuanto a las ordenes (sic) de liberación resultantes, por i.d.C. (sic) de 2009, de una sentencia absolutoria dictada en juicio oral”.

Que “…en el COPP (sic), antes de la aparición del COPP (sic) de 2013, el susodicho ‘efecto suspensivo’, ya cuestionable de por si, sólo estaba contemplado para el caso de que se declarara no haber lugar a la flagrancia y el juez de control dispusiere la libertad del aprehendido. Hoy día, ese ‘efecto suspensivo’ está previsto en el artículo 430 del COPP (sic) del 2012, pero tampoco parece aplicable a las decisiones defininitvas emanadas del juicio oral, ya que el artículo 348 del nuevo COPP (sic) no lo prevé”.

Que “…se alza la sombra del llamado efecto suspensivo de la libertad, regulado en el artículo 430 de este código que, empero, creo que no es aplicable al absuelto en juicio oral por dos razones fundamentales. La primera de ellas es de índole exegética, pues este artículo 348 del COPP (sic) de 2012 no contiene excepciones ni restricciones y la segunda es de orden lógico, pues qué razones jurídicas pueden existir para dejar detenido a quien ha sido absuelto en juicio, superando todos los escollos, inclusos (sic) por jueces dirigidos por control remoto, con pruebas manidas o que no son tales, como las que suelen abundar por aquí o a despecho de una opinión pública crispada por la prensa vocinglera”.

Que “[e]s inconstitucional hacer extensivo el efecto suspensivo recogido en el parágrafo excepcional del artículo 430 del COPP (sic) de 2012, a todas las decisiones que ordenan la libertad del imputado, incluyendo a la sentencia absolutoria emanada del juicio oral”.

Que el Código Orgánico Procesal Penal del 12 de junio de 2012, no era, a su juicio, aplicable en la causa penal seguida a su patrocinado.

Que “…aun con efecto suspensivo o sin él, lo cierto y aberrante es que mi defendido R.E.B.S., habiendo resultado ABSUELTO, ha estado detenido por mucho más tiempo que el que racionalmente se supone que debiera estar, y todo por la grotesca e infundada negligencia de un Juez, ya que si iba a aplicar el tal efecto suspensivo, debió aplicar también las reducciones de lapsos establecidas para el caso y el envío inmediato de las actuaciones a la Corte de Apelaciones, tal y como lo ordenaba el artículo rector de esa ‘institución’ en el COPP (sic) de 2009, es decir, el artículo 374, a fin de evitar la prolongación innecesaria de la prisión provisional”.

Que “…es inaceptable que se diga que mi representado y detenido carece de derechos en este caso, en razón de que fue acusado de un delito relacionado con drogas, pues si bien ello es cierto, no es menos cierto que se trata de un sujeto que afrontó un juicio oral y que fue absuelto en el mismo y que, por tanto, la presunción de inocencia que constitucionalmente le asiste fue corroborada por ese resultado”.

En virtud de los anteriores alegatos, el abogado solicitante pidió:

1.- Que [la Sala] reclame las actuaciones cuyo avocamiento se solicita para su examen y comprobación de las violaciones apuntadas en la presente solicitud.

2.- Que una vez constatadas las infracciones allí denunciadas:

a).- [la Sala] Dicte sentencia declarando CON LUGAR la presente solicitud de AVOCAMIENTO y decida lo que sea procedente en derecho.

b).- Que [la Sala] decrete la libertad de mi representado en esta causa y ordene a la Corte de Apelaciones del Estado Táchira o a otra, de la jurisdicción que entienda esta Sala, que resuelva el recurso de apelación del Ministerio Püblico sin más dilaciones

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para el conocimiento de la presente solicitud de avocamiento y, a tal efecto, observa:

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece, con relación a la figura del avocamiento, lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

16. Avocar las causas en las que se presuma la violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme.

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

De las normas transcritas, se desprende la competencia de todas las Salas de este Alto Tribunal para avocarse el conocimiento de causas que cursen ante tribunales de inferior jerarquía, aun de oficio, en las materias de su respectiva competencia. Es por ello que se impone que cada Sala, previamente, determine en cada caso la naturaleza del asunto sobre el cual se fundamenta la petición de avocamiento, para concluir si lo pretendido corresponde a la materia afín que permita el conocimiento de lo solicitado.

Ello así, la Sala Constitucional podrá conocer de las solicitudes de avocamiento que versen sobre juicios en los cuales se diriman asuntos concernientes a la justicia constitucional o se lesione el orden público constitucional, por ejemplo, en aquellos casos que versen sobre: las sentencias de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los demás tribunales de la República; el control concentrado de constitucionalidad de las leyes y demás actos dictados por los órganos del Poder Público en ejecución directa e inmediata de la Constitución; el control de la omisión del Poder Legislativo Municipal, Estadal o Nacional, así como de cualquier órgano que ejerza el Poder Público Nacional, respecto de las obligaciones o deberes establecidos directamente por la Constitución; colisiones de leyes; las controversias constitucionales que se susciten entre los órganos del Poder Público; el control previo del carácter orgánico de las leyes; el conocimiento de las infracciones a derechos y garantías constitucionales a través de la acción de amparo constitucional y de las acciones tendientes a la protección de derechos e intereses difusos y colectivos, entre otros asuntos (ver, en ese sentido, las sentencias N° 25, del 22 de enero de 2003, caso: C.A.G.; y N° 1673, de 21 de febrero de 2009, caso: M.Á.F.).

Ahora bien, la Sala observa que la presente solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado E.L.P.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.E.S.B., recae en el procedimiento de amparo que incoó el 28 de enero de 2013, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por lo que al estar circunscrito el caso bajo estudio a la justicia constitucional, la Sala precisa que es competente para conocer la solicitud de avocamiento de autos. Así se declara.

Precisado lo anterior, la Sala establece que la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado E.L.P.S. que pretende que esta máxima instancia constitucional conozca y resuelva la demanda de amparo que se interpuso ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, tiene como fundamento el hecho de que ese juzgado colegiado no ha podido constituirse debido a que los Jueces que la integran se inhibieron de conocer ese procedimiento.

La demanda de amparo se origina en virtud de que el ciudadano R.E.S.B. tiene casi un año privado judicialmente de su libertad por la aplicación del efecto suspensivo establecido en el artículo “366 del COPP (sic)”, a pesar de que fue absuelto el 29 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Cristóbal, como cooperador inmediato en la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, y que la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal no ha resuelto el recurso de apelación que intentó el Ministerio Público contra la sentencia absolutoria, por cuanto, de igual manera, los jueces que la integran se inhibieron.

Ahora bien, la Sala destaca que el abogado E.L.P.S. acudió a la Sala, el 29 de abril de 2013, y consignó un escrito mendiante el cual manifestó que “…interpusimos recurso (sic) de amparo y [la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira] lo declaró inadmisible, arguyendo, hace tres meses, que ya entraría a resolverse la apelación de mi representado y como se dijo antes, aun no lo ha hecho”.

En torno a lo alegado por la parte solicitante, la Sala precisa, en uso de la notoriedad judicial (ver sentencia N° 150, del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M. y otro), que la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal dictó, el 20 de junio de 2013, la decisión N° 239, con ocasión de la solicitud presentada igualmente por el abogado E.L.P.S., respecto de la causa penal seguida al ciudadano R.E.S.B., que incide notablemente en la presente solicitud de avocamiento, la cual es del siguiente tenor:

Las condiciones de admisibilidad que deben examinarse en el caso de la solicitud de avocamiento, están contempladas en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales cabe destacar deben ser concurrentes, es decir que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad.

Los artículos señalados anteriormente disponen lo siguiente:

(…)

De la solicitud de avocamiento en estudio, esta Sala observa que el abogado E.L.S., señaló que su defendido R.E.S.B., le fue dictada una sentencia absolutoria en fecha 29 de marzo de 2012, por el Juzgado Mixto Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y que aun cuando debería estar en libertad, el mismo se encuentra privado de ésta, toda vez que el representante fiscal con ocasión a la culminación del juicio oral, solicitó la aplicación del efecto suspensivo, contemplado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose a fundamentar la solicitud en el escrito de apelación; y que el juez de instancia declaró con lugar la aplicación de tal efecto.

Asimismo, adujo que la Vindicta Pública presentó el Recurso de Apelación en fecha 24 de agosto de 2012, no justificando el motivo por el cual pidió la aplicación del efecto suspensivo de la ejecución de la decisión; que su defendido se encuentra indebidamente privado de libertad, ya que el juez de instancia se negó a elevar las actuaciones de la causa a la Corte de Apelaciones.

Del mismo modo, el solicitante expresa que en fecha 28 de enero de 2013, presentó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, recurso de amparo constitucional, lo que a su decir “provocó la inhibición en fecha 1 de febrero de 2013, de todos los Magistrados de ese órgano para todo lo que tuviera que ver con mi representado-defendido.”; y por último alega que es en fecha 4 de febrero del presente año, que el Juez de Juicio elevó las actuaciones a la alzada y ésta a su vez las devolvió al “ a quo”, por cuanto observó “que existían documentos importantes donde faltaba la firma del Juez J.H.C.M..”, la defensa al concluir sus alegatos sobre los hechos dice “No podemos entender esta situación, porque si la Corte se haya inhibida y los nuevos magistrados no se han asumido todavía sus cargos ¿Quién pudo decidir entonces la devolución de las actuaciones al tribunal de instancia?” .

Ahora bien, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la Sala debe examinar las condiciones de procedencia para la admisibilidad o no de la solicitud de avocamiento, y prevé como una de las condiciones para la admisión de dicha petición, que se hayan agotado las vías ordinarias para el restablecimiento del orden jurídico infringido, lo que no ha ocurrido en el caso sub iudice, tal como se desprende del escrito presentado por el solicitante.

Con relación a ello ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, lo siguiente:

….el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes. Esta excepcionalidad no puede convertirse en la regla y pretenderse el avocamiento ante cualquier violación del ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente. Tal excepción al procedimiento ordinario, que ocupe al M.T. en materia de instancia, debe ser por lo demás ejercido prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley, por ello, debe prevalecer un sano criterio restrictivo, que respete ese carácter extraordinario e impida desafueros en el uso de dicha figura procedimental.

(Sentencia N° 026 de fecha 14 de febrero de 2013, ponencia del Dr. H.C.F., sentencia N° 245 de fecha 11 de julio de 2012, ponencia de la Dra. Ninoska B.Q.B., sentencia N° 040 de fecha 14 de febrero de 2013, con ponencia de la Dra. Ú.M.M.C., entre otras).

Sin embargo esta Sala, a través de la Secretaría y en aras de garantizar el Principio de Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, información detallada sobre el proceso seguido contra el ciudadano R.E.S.B., recibiéndose, vía fax en fecha 13 de mayo de 2013, informe suscrito por el abogado RHONALD D.J.R., Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el cual dejó constancia de lo siguiente:

(…)

Mediante decisión de fecha 02 de mayo de 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, fijándose la celebración del acto oral para la décima audiencia siguiente, ordenándose la notificación de las partes, encontrándose la causa actualmente en el estado de realizar la audiencia oral.

Debe acotarse que en fecha 02 de agosto de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la acción de amparo constitucional presentada por la abogada O.Y., actuando como defensora de los acusados R.S.B. y H.N.D.L., la cual fue declarada improcedente in limine litis, por decisión de fecha 08 de agosto de 2013 (sic) (asunto 1-Amp-268-2012). Así mismo, en fecha 30 de enero de 2013, el Abg. E.P.S., interpuso acción de amparo constitucional como defensor del acusado R.S.B., el cual fue declarado inadmisible por decisión de fecha 05 de marzo de 2013 (asunto 1-Amp-SP21-O-2013-000004).

Del informe antes referido, se observa que en la presente causa se encuentra pendiente por decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 24 de agosto de 2012, que ya fue admitido por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 2 de mayo de 2013, por lo que no se han agotado todos los recursos procesales existentes, razón por la cual se DECLARA INADMISIBLE la solicitud de avocamiento. Y así se declara.

Ahora bien, esta Sala ha visto con preocupación que el Juez J.H.C.M., incurrió en retardo procesal al no publicar el texto íntegro de la decisión judicial, por él tomada, en el lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo hizo constar el informe presentado por la Presidencia de la Corte de Apelaciones a cargo del Juez RHONALD D.J.R., en el cual indicó que en la causa seguida contra el ciudadano R.E.S.B., se dictó sentencia absolutoria en fecha 29 de marzo de 2012 y publicó la misma en fecha 6 de agosto de 2012, es decir cuatro (4) meses después.

Visto lo anterior y en virtud de garantizar el Principio de Tutela Judicial Efectiva y la Celeridad Procesal, establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado que, con la actuación del Juez J.H.C.M., se desconoció lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo injustificadamente en retardo procesal, lo cual causó indefensión a las partes, perjudicando el buen funcionamiento del poder judicial y la imagen del Poder Judicial, esta Sala estima conveniente la oportunidad para realizar el debido EXHORTO al mencionado Juez, para que en lo sucesivo evite dilaciones como la presente.

No obstante lo anterior, se ordena a la Inspectoría General de Tribunales realizar la investigación correspondiente, a los fines de constatar si el Abogado J.H.C.M., Juez en el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, incurrió en algún ilícito disciplinario establecido en el Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolano, en la tramitación de la causa seguida al imputado R.E.B.S..

De acuerdo con lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, la Sala hace notar que, actualmente, el motivo primordial de la solicitud de avocamiento intentada por el abogado E.L.P.S. decayó, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira conoció y decidió, el 5 de marzo de 2013, la solicitud de amparo que intentó el referido profesional del Derecho ante ese Juzgado colegiado, la cual consideró que era inadmisible.

De modo que, al haber decaído la causa que generó la presente solicitud de avocamiento, la Sala precisa que no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la solicitud de avocamiento de autos, por cuanto no se evidencia en el caso bajo estudio graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

En consecuencia, la Sala declara no ha lugar la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de avocamiento planteada por el abogado E.L.P.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.E.S.B. del procedimiento de amparo que interpuso el 28 de enero de 2013, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente (E),

JUAN J.M.J.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

MarcoS T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 13-0211

CZdM/jarm

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