Sentencia nº 22 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Febrero de 2000

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAmparo en consulta

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SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante auto de fecha 13 de enero del año 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declinó en esta Sala Constitucional, el conocimiento de la causa contentiva de la decisión que emitiera el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de septiembre de 1996, con motivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano O.G.G., contra las decisiones dictadas por los Juzgados Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante las cuales se decretaron sendas medidas preventivas de retención del sueldo mensual del hoy accionante, a favor de sus hijos, con ocasión de los juicios de pensión de alimentos incoados en su contra por su cónyuge, ante los Tribunales mencionados.

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria, contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 26 de enero del año 2000 se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, a la luz de las nuevas atribuciones conferidas por el Texto Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia y, en especial, de las funciones que en materia constitucional recaen sobre la misma.

A tal efecto observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las apelaciones o consultas de las sentencias de amparo constitucional al tribunal superior respectivo. La remisión correspondiente se venía realizando en razón de la jerarquía de los Tribunales, de acuerdo a la afinidad de sus competencias con los derechos constitucionales denunciados en el caso concreto, esto en virtud de la inexistencia de un Tribunal especial, en el cual se concentrara la materia constitucional.

Ahora bien, con la creación de esta Sala, vértice de la jurisdicción constitucional, el propio Texto Fundamental determinó su propósito esencial, cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Este control lo ejerce -entre otras atribuciones- a través de las revisiones, bien obligatorias -entre las cuales se encuentra las consultas o apelaciones a que hace referencia el aludido artículo 35- o facultativas, cuando se haya agotado la doble instancia.

Así lo entendió la Sala, cuando en fecha 20 de enero del año 2000, interpretó la facultad revisora que le atribuye el Texto Constitucional en su artículo 336 numeral 10, según el cual: “Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (omissis)...revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva” (subrayado añadido).

En este sentido señaló el referido fallo, que esta facultad debe ejercerse respecto de todas las sentencias que resuelven acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de primera instancia.

En el presente caso, se somete a consulta una decisión emanada de un Tribunal Superior, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional contra dos decisiones dictadas por Juzgados de inferior jerarquía, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los argumentos esgrimidos por el accionante contra las referidas decisiones fueron los siguientes:

  1. - Que su cónyuge, la ciudadana S.L. de García lo demandó por pensión de alimentos, a favor de sus hijos V.G.L., de 15 años y O.A.G.L., de 20 años, ante los Juzgados Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores y Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores, ambos de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

  2. - Que los referidos Juzgados decretaron, en fechas 13 de agosto de 1996 y 8 de agosto de 1996, embargo preventivo por la cantidad de 265.000,oo y 250.000,oo bolívares, respectivamente, del salario devengado en la empresa PDV Marina, filial de PDVSA, el cual equivale a la cantidad de 797.580,oo bolívares, que con las deducciones legales, arroja un total neto de 600.000,oo bolívares, lo cual se traduce, de acuerdo al embargo ordenado, en una retención superior al 85% de su sueldo.

  3. - Que tales medidas violaron su derecho de propiedad sobre su salario, consagrado en el artículo 99 de la Constitución derogada, y debido a su carácter excesivo y confiscatorio, vulnera igualmente el artículo 120 eiusdem. Asimismo señaló que le fue conculcado su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 68 del referido texto constitucional, por cuanto las referidas medidas fueron dictadas días antes de las vacaciones judiciales, lo que le impidió un oportuno medio de defensa. También alegó como vulnerados sus derechos humanos, garantizados en el artículo 50 eiusdem, pues las referidas decisiones lo privaron del 85% de su salario, lo que equivale a decir que sólo cuenta para su sustento y el de su familia –su madre y de sus dos menores hijas, de 2 años y 7 meses- con la cantidad de 85 mil bolívares.

  4. - Culminaron sus alegatos señalando que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia actuó fuera de su competencia, por haber fijado la pensión y ordenado la retención, con base al artículo 48 de la Ley Tutelar de Menores, tratándose de un hijo mayor de edad que no reúne los requisitos legales para tal exigencia alimentaria.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La sentencia cuya consulta es sometida al conocimiento de esta Sala, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta contra la medida de embargo decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 13 de agosto de 1996 y sin lugar la referida acción de amparo en contra de la decisión de retención preventiva, dictada el 8 de agosto de 1996, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En consecuencia, dejó sin efecto la medida de retención decretada el 13 de agosto de 1996, ordenando al Tribunal que dictó la decisión, la remisión del expediente contentivo de la solicitud de pensión de alimentos de su hijo O.A.G.L., al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores, a los fines de que éste siguiera conociendo del mismo y pudiere, en interés de las partes, fijar una pensión de alimentos, manteniendo el equilibrio y la igualdad, de acuerdo a lo pautado por la Ley Tutelar de Menores y el Código de Procedimiento Civil.

Tal decisión fue dictada luego de determinar que el fallo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores que fijó la pensión de alimentos provisional al hijo de 20 años, fue dictada el 13 de agosto de 1996, es decir, un día antes de comenzar las vacaciones judiciales y que la misma se decretó, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Tutelar de Menores y no de acuerdo con los artículos 282 del Código Civil y 748 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables a los mayores de edad, conforme a lo establecido en el artículo 18 del Código Civil.

En razón de ello, sostuvo que la decisión de ese Juzgado vulneró los derechos inherentes a la persona humana y el derecho a la defensa del demandado, consagrados en los artículos 50 y 68 de la Constitución derogada, por cuanto la misma, si bien fue pronunciada por un Juez dentro de sus funciones, el demandado no contó con las debidas oportunidades para ejercer la defensa de sus derechos, es decir, no pudo alegar en ese juicio, que había sido fijada por otro Tribunal una pensión de alimentos a favor de su otra hija, ni que debía mantener a su madre y a sus dos hijas menores de edad.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como ha sido las razones por las cuales fue acordada parcialmente la acción de amparo por el Tribunal a quo, pasa esta Sala a decidir, y a tal efecto observa:

En el presente caso se aprecia que las decisiones accionadas fueron dictadas dentro de un procedimiento contenido en la Ley Tutelar de Menores, el cual faculta al Juez a decretar, en la propia admisión de la solicitud, las medidas preventivas que juzgue pertinentes, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Sin embargo, esas medidas, por su carácter provisional, son susceptibles de modificación, en un lapso perentorio, por cuanto una vez que el demandado comparece al juicio –tercera audiencia siguiente a su citación- a contestar la solicitud, éste puede oponer todas las excepciones y defensas que considere convenientes en beneficio de sus intereses. En esta oportunidad se entiende abierto un lapso probatorio de ocho (8) audiencias para promover y evacuar pruebas, vencido el cual el juez deberá decidir dentro de un lapso de diez (10) audiencias.

Lo anterior revela la existencia de un procedimiento lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer la pretensión del accionante, frente a lo cual, en un sistema probatorio, podría colegirse que el a quo debió declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, en virtud de la existencia de un medio idóneo para subsanar cualquier exceso o desproporción en la medida preventiva acordada.

No obstante lo anterior, luego de un detallado análisis de las actas del proceso, esta Sala observa que, en el caso particular de autos, una de las medidas cuestionadas, la emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores, fue dictada el día anterior al inicio de las vacaciones judiciales -13 de agosto de 1996- lo cual impidió al demandado oponer sus excepciones y defensas de manera inmediata, por cuanto el mismo para poder señalar sus objeciones y lograr de esta manera la revisión del monto retenido, debía esperar que transcurriera todo el mes de las referidas vacaciones, así como las audiencias necesarias, de acuerdo con el procedimiento supra transcrito.

Ratifica lo anterior la declaración de la Juez de la causa, quien en su informe reconoció que en ese lapso era imposible revisar su decisión, al señalar:

...cuando el presunto agraviado me planteó verbalmente la difícil situación económica en que se encontraba frente a estas dos medidas, ya estábamos en el lapso de vacaciones judiciales por lo cual le manifesté, que esa pensión estaba sujeta a ser revisada pues era una medida provisional, previa, que se dicta al admitir cualquier procedimiento de Pensión de Alimentos, pero que una vez que él contestara la demanda y se demostraran los ingresos y cargas familiares de cada uno así como el presupuesto y necesidades de los hijos se fijaría la pensión que en definitiva se ajustara a la realidad económica de todos. Le informé igualmente, que esto no se podía hacer en el período de vacaciones judiciales pues no se puede habilitar para contestar demandas o para promover pruebas, pero que lo podía hacer al primer día después de vencidas las vacaciones judiciales y que yo inmediatamente haría las correcciones que fueran pertinentes

(folios 50 y 51 del expediente)(subrayado de la Sala).

Ahora bien, tal imposibilidad en el caso de autos, se traduce en una disminución considerable del salario del demandado, debido a la existencia de otra medida de retención que ya había sido decretada en su contra por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores, lo que sumado a este último decreto, resultaba un monto a todas luces desproporcionado, afectando seriamente la situación económica del demandado ante la imposibilidad, debido a la situación antes narrada, de oponerse a la segunda medida de embargo y en consecuencia obtener la corrección del monto de retención.

Por lo que en criterio de esta Sala, la implementación de esta medida de embargo, en el caso particular de autos, el último día laborable, antes de las vacaciones judiciales, vulneró, tal como lo dispuso el Tribunal Superior, el derecho a la defensa del demandado, y así se declara.

Respecto a la medida de retención dictada el 8 de agosto de 1996, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores, se observa que la misma contó con el tiempo requerido para garantizar al demandado su defensa, razón por la cual respecto de ella, tal como lo señaló el a quo no se materializó la lesión de los derechos alegados, y así igualmente se declara.

Debe finalmente esta Sala confirmar el dispositivo del a quo, en lo referente a la acumulación de las solicitudes en el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción, ya que con ello se garantiza la unidad del proceso y se evitan decisiones contradictorias en juicios donde son partes miembros de una misma familia, que en el caso de solicitudes de pensión de alimentos debe tener como norte la proporcionalidad y el equilibrio económico, tanto del solicitante como del obligado. Así finalmente se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de septiembre de 1996.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los Quince días del mes de febrero del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.

H.P.T.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

M.T.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 00-0065

IRU/echd

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que conoció en consulta la decisión dictada en fecha 12 de septiembre de 1996 por el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano O.G.G., contra las decisiones dictadas por los Juzgados Décimo y Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Las razones por las cuales me aparto son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero del 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas por los Tribunales de la República.

El fallo que antecede afirmó la competencia de la Sala Constitucional para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en materia de amparo por los Juzgados Superiores, Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando éstos conozcan en primera instancia. Para arribar a tal conclusión, la sentencia señala textualmente:

…con la creación de esta Sala, vértice de la jurisdicción constitucional, el propio Texto Fundamental determinó su propósito esencial, cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Este control lo ejerce –entre otras atribuciones- a través de las revisiones, bien obligatorias –entre las cuales se encuentran las consultas o apelaciones a que hace referencia el aludido artículo 35- o facultativas, cuando se haya agotado la doble instancia

En criterio del disidente, con el anterior razonamiento la mayoría sentenciadora confunde la acción de amparo prevista en el artículo 27 de la Constitución, que compete a todos los tribunales de la República, con la atribución conferida en forma exclusiva a esta Sala en el numeral 10 del artículo 336 eiusdem para “revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas” dictadas por los tribunales de la República. Esta competencia de la Sala constituye un medio extraordinario que tiene como finalidad lograr una uniformidad de criterios en cuanto a la interpretación de los derechos que garantiza la Constitución y en el ejercicio del control de la constitucionalidad que ejercen todos los tribunales.

A juicio del disidente, esta revisión extraordinaria no puede asimilarse a una segunda instancia, ya que cuando un juez conoce en alzada está obligado no sólo a examinar cuestiones de derecho sino también las circunstancias fácticas de cada caso, lo cual no ha sido la intención del Constituyente al fijar la competencia prevista en el referido numeral 10 del artículo 336 constitucional, que está referido a una revisión de cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, cuyo objeto no es otro que preservar la uniformidad de criterios entre los distintos tribunales.

Por lo anterior, no comparto la tesis de la mayoría que asimila la apelación o la consulta previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la potestad de revisión conferida a esta Sala en la nueva Constitución. Ello además conllevaría al absurdo de afirmar que los tribunales cuando conocen de los amparos en segunda instancia estarían ejerciendo esa facultad de revisión, que –indiscutiblemente- es una competencia exclusiva dada a la Sala Constitucional por la Carta Magna.

Por las mismas razones antes señaladas, también discrepo de la distinción que el fallo anterior realiza entre “revisión obligatoria” o “revisión facultativa”, dependiendo de si la sentencia “revisada” ha agotado o no la doble instancia, lo cual se traduce en una interpretación dual de la norma constitucional. El fallo en este aspecto no razona cuál es el fundamento de tal distinción, sencillamente decide que en el numeral 10 del artículo 336 se consagran dos competencias en materia de amparo constitucional, a saber:

  1. Como tribunal de segunda instancia en materia de amparo cuando la sentencia es dictada en primera instancia por los Juzgados Superiores, Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, lo cual configura una “revisión obligatoria”; y

  2. Como tribunal competente para conocer del “recurso extraordinario de revisión” cuando se haya agotado la doble instancia en amparo, que será una "revisión facultativa".

Estimo que tal clasificación, no se infiere de la Constitución, por lo cual no puede calificarse de “interpretación constitucional”. En tal sentido, reitero lo expuesto en el voto concurrente que formulara a las sentencias del 20 de enero del 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), cuando señalé:

(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios

.

Estimo que no era la intención del Constituyente –como lo ha entendido la mayoría de la Sala- centralizar las competencias en materia de amparo constitucional atribuidas al más Alto Tribunal de la República en la Sala Constitucional. En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas de la forma siguiente: para precisar la afinidad de una Sala con un caso concreto debe establecerse el ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

De lo anterior se desprende que, la competencia para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones dictadas en materia de amparo por los Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y C. deA. en lo Penal, debe distribuirse, según la materia entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia. No existe, -como señalara- en el texto constitucional ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer en segunda instancia de las acciones de amparo, por lo que, hasta tanto no hubiese una modificación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la existencia de otra disposición que atribuyese tal competencia a la Sala Constitucional, ésta no debió asumir tal conocimiento. Por el contrario, debió permanecer inalterado el régimen competencial que se ha seguido en esta materia, el cual es similar al previsto en el resto del ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de que, dicho régimen permanece vigente por no contradecir ninguna norma constitucional tal como lo establece la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999.

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye –a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, se encontraba la Sala en presencia de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores, siendo jerárquicamente el Tribunal Superior del referido Juzgado la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la afinidad de la materia de menores que existe entre estos órganos jurisdiccionales, y no esta Sala Constitucional.

Sobre la base de lo anterior, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer de la consulta que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la misma en la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia por ser ésta, el Tribunal Superior competente para conocer de las apelaciones o consultas de las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores en materias como la de autos, que es estrictamente de familia y menores.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente José M. Delgado Ocando

M.T.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/

Exp. N°: 00-0065

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