Sentencia nº 0454 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

11-383
Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el proceso de cobro de diferencia de acreencias laborales instaurado por el ciudadano G.E.P.P., representado judicialmente por los abogados A.G.R., M.H.V., L.H.P. y P.L.R., contra la sociedad mercantil LABORATORIOS ELMOR, S.A., representada en juicio por los abogados R.B.T., R.B.R., C.F.V., M.G., E.V.D.C., A.O.P., José Francisco Henríquez Partidas, Moisés Rosendo y Yasnelys Hernández; el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia del 18 de febrero de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el actor y sin lugar la demanda, confirmando la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el 15 de diciembre de 2010.

Contra la decisión de alzada, el demandante anunció recurso de casación el 22 de febrero de 2011, el cual fue admitido y formalizado tempestivamente. No hubo impugnación.

El 31 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la culminación del período constitucional de los Magistrados O.M.D., Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, y la consiguiente incorporación de los Magistrados Suplentes O.J.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., quedó reconstituida esta Sala de Casación Social.

Mediante auto del 30 de abril de 2013, fue fijada la audiencia prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 6 de junio de ese mismo año, a las 11:00 a.m.

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I -

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por error de interpretación, del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el juez ad quem “excluyó el carácter salarial de ingresos y percepciones recibidas por el trabajador accionante en forma regular y permanente, denominados Asignación por Vehículo y P.A. de Póliza de Seguros (sic)”.

Afirma el recurrente que el juzgador de alzada “hizo suyos los mismos errores interpretativos y las mismas infracciones cometidas por el sentenciador de la primera instancia”, al excluir la naturaleza salarial de la asignación por vehículo y la póliza anual de seguros, “devengadas en forma regular y permanente por el trabajador”, por considerar que dichos pagos no eran remuneratorios de la labor que éste prestaba, sino que eran otorgados para cubrir los gastos por el deterioro de su vehículo.

Agrega que el juez de la recurrida se fundamentó en los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, los cuales amplían las percepciones que no tienen carácter salarial, a pesar de no estar incluidas entre los beneficios sociales de carácter no remunerativo; en este sentido señala que, según “la doctrina especializada en la materia (en aquella época de 1.999 hacia atrás)”, el “concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio”, estableciendo parámetros para determinar cuáles ingresos pueden ser excluidos del salario, los cuales fueron recogidos en el artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, no obstante que su artículo 73 atribuye carácter excepcional a los beneficios sociales no remunerativos. Al respecto, acota el impugnante que “el citado artículo 72 reglamentario siempre estuvo infectado de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad, puesto que dicha disposición reglamentaria alteraba el espíritu, propósito y razón del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”, al crear las llamadas percepciones no salariales, pese a la amplia noción legal del salario –incorporada en cumplimiento del Convenio N° 95 de la Organización Internacional del Trabajo– y la excepcionalidad de los beneficios sociales de carácter no remunerativo. En el contexto expuesto –según aduce –, se desarrollaron los criterios de la Sala de Casación Social, “lacerando la noción salarial prevista en la Ley sustantiva y (…) cercena[ndo] los derechos y beneficios de los trabajadores”.

Destaca el recurrente que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 28 de abril de 2006, “derogó expresamente entre otras disposiciones contenidas en el Reglamento anterior, el citado artículo 72 (suprimido totalmente) pero manteniendo y reafirmando en su artículo 50 que los beneficios sociales no remunerativos previstos en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, revisten carácter excepcional”, retomando así el sentido amplio de la noción de salario, en consonancia con la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales.

Al respecto, afirma que las cantidades recibidas mensualmente por el demandante, de manera regular y permanente, por concepto de asignación por vehículo, así como las pagadas anualmente por la empresa por concepto de prima de la póliza de seguro de su vehículo, no constituyen beneficios sociales de carácter no remunerativo; por el contrario –según alega–, “ambos conceptos perfectamente caben en la definición contenida en el encabezamiento del mismo artículo 133 [de la Ley Orgánica del Trabajo], en su Parágrafo Primero y en su Parágrafo Segundo”.

Por lo tanto, denuncia el error de interpretación del mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al negar el juzgador de alzada el carácter salarial de la asignación por vehículo y de la póliza anual de seguro, haciendo así “una interpretación regresiva y restrictiva de la noción salarial”, contraria al artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, agrega el recurrente que el sentenciador ad quem aplicó una norma que no está vigente –el artículo 72 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999–, habida cuenta que negó carácter salarial a ingresos percibidos por el trabajador de manera regular y permanente, considerándolos como incluidos en aquellas percepciones no salariales previstas en el citado artículo, “derogado y suprimido”. Asimismo señala que, al considerar tales ingresos como percepciones no salariales diferentes a las previstas en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el juez desaplicó una norma vigente, a saber, la contenida en el artículo 50 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé el carácter excepcional de los beneficios sociales no remunerativos.

Para decidir, se observa:

Denuncia el recurrente la infracción por error de interpretación, del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al negar el juez ad quem el carácter salarial de la asignación por vehículo y la p.a. de póliza de seguro, considerándolos como percepciones no salariales. Igualmente, delata la infracción de los artículos 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 y 50 del actual Reglamento, por falsa aplicación y falta de aplicación, respectivamente; en primer lugar, por aplicar una norma –relativa a las percepciones no salariales– que no está vigente, y en segundo lugar, por no considerar la excepcionalidad de los beneficios sociales no remunerativos.

En efecto, el juzgador de la recurrida consideró que los referidos conceptos –la asignación por vehículo y la póliza anual de seguro– no integraban el salario del demandante, lo cual sustentó de la siguiente manera:

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 y reformada en 1997, define el salario como «la remuneración , provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios», es de observar que en la reforma del año 1997, el legislador enfatizó, empleando los términos del Convenio No.95 de la O.I.T., que el salario, será cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo.

(Omissis)

Así las cosas, del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se precisa que sólo son salarios aquellas ventajas o ingresos que el trabajador recibe no ya a cambio de un servicios (sic) efectivamente prestado, sino como contraprestación a las obligaciones que asume como sujeto de la relación de trabajo, independientemente de que le sean pagados o no. Este concepto de salario, además, (sic) excluir del mismo, aún cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero no constituyen activos que ingresen a su patrimonio. Tales sería, por ejemplo, la asignación de un vehículo del cual el trabajador puede disponer tan sólo para el cumplimiento de sus trabajos; de la vivienda que se proporciona a un trabajador en un campamento, o en el caso de los uniformes, guantes, mascarillas y botas, se encuentran expresamente excluidos de lo que es salario estipulado en el Reglamento del año 1973 y que, quizás por ser demasiado obvio, no fue establecido de manera taxativa en la Ley Orgánica del Trabajo, sin que ello signifique que forma parte del salario, es por ello que la doctrina distingue entre prestaciones sociales pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones sociales pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extrasalarial (José Martins Catharino, Tratado Jurídico do Salario, 1951, p. 175).

En este marco de argumentaciones legales, se puede señalar que es acertado tener parámetros para poder considerarse que se encuentra excluido del salario, y al respecto existen algunas características para excluir del salario percepciones recibidas al trabajador, haciendo la aclaratoria que no debe (sic) cumplirse todas las características:

1- Que no ingresen a su patrimonio.

2- Que el trabajador no pueda disponer de las mismas.

3- Que estén destinadas a suplir gastos que deban estar a cargo del patrono.

4- Que tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor.

5- Que no sean entregadas al trabajador como una remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicable en la empresa donde trabaja.

(Omissis)

Dentro de este contexto, han sido reiteradas las sentencias proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, donde han señalado que las asignaciones por vehículo no son consideradas parte del salario y al respecto se hace mención de lo siguiente:

En sentencia No. 263 de fecha 24 de octubre de 2001, con ponencia del Dr. O.M.D., en el caso Hato La Vergareña, del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social señaló lo siguiente:

(Omissis)

Sentencia No. 2016 de fecha 28 de noviembre de 2006, caso: M.B.P. contra Aventis Pharma, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. C.E.P., el criterio que de seguida se indica:

(Omissis)

Sentencias parcialmente transcritas que comparte esta sentenciadora y la hace parte integrante de la motiva de la presente decisión, y de ellas se infiere, que la suma de dinero que mensualmente otorgó la demandada al actor por concepto de vehículo no era ocasionada por causa, o por remuneración de la labor que esté (sic) prestaba, sino que dicho concepto fue otorgado para cubrir de manera exclusiva los gastos en que pudiere incurrir por el deterioro de su vehículo, no obstante (…) lo anterior, se tiene que sin lugar a dudas, que no puede considerarse la asignación por vehículo como parte integrante del salario, ni mucho menos la póliza anual de seguro como parte integrante del salario (…).

Como se observa de la transcripción precedente, el juez de alzada consideró que, con la cantidad de dinero entregada mensualmente por la empresa demandada al actor, por concepto de asignación por vehículo, no pretendía remunerarse la labor prestada por éste, sino cubrir los gastos en que pudiere incurrir por el deterioro de su vehículo; y por ello determinó que la referida asignación, así como la póliza anual de seguro, no son parte integrante del salario.

Tal interpretación se corresponde con la pacífica jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, según la cual la asignación de vehículo percibida por quien se desempeñe como “visitador médico”, no tiene una naturaleza salarial, por cuanto adolece de la intención retributiva del trabajo; en este sentido, se reitera que la utilización del vehículo constituye, para ese trabajador, una herramienta indispensable en la ejecución de su labor, toda vez que, en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo, le resulta necesario desplazarse constantemente por diversas zonas para cumplir con el objetivo final de la empresa, la cual consiste en ofertar los productos en el mercado nacional (Vid. sentencias Nos 1.214 del 3 de agosto de 2006 y 1.181 del 31 de mayo de 2007).

Conteste con lo anterior, la asignación por vehículo otorgada al actor no era originada por causa o como retribución de la labor prestada por él, sino que era entregada para cubrir los gastos en que éste pudiera incurrir por el deterioro de su vehículo en la ejecución del servicio, pues lo contrario implicaría que el trabajador asumiera gastos y riesgos que, por su naturaleza, corresponden únicamente al empleador.

A mayor abundamiento, en sentencia N° 1.464 de fecha 1° de noviembre de 2005, esta Sala estableció –en un caso relacionado con un visitador médico– que la intención del patrono al hacer los pagos originados por el uso del vehículo, es:

(…) resarc[ir] el desequilibrio patrimonial generado por la aplicación de un bien particular del trabajador, al proceso productivo dirigido por el patrono, siendo esta indemnización una consecuencia necesaria de la ajenidad presente en la relación de trabajo, en virtud de la cual, es la parte patronal quien debe cargar con los riesgos y costos de producción, sin que pueda desplazar hacia el patrimonio del trabajador esta carga económica, y en caso de hacerlo –lo cual resulta necesario circunstancialmente, por las particularidades de ciertos empleos–, debe compensar íntegramente el desgate patrimonial sufrido por el trabajador, sin que esto implique –y en tanto la compensación económica se encuadre en los límites de una indemnización o reembolso de gastos– que tal resarcimiento tenga naturaleza salarial, ya que el mismo no tiende al aumento del acervo patrimonial del laborante, sino al necesario reequilibrio que impone la naturaleza misma de la relación (…).

En consecuencia, esta Sala constata que el sentenciador de la recurrida interpretó adecuadamente el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al negar la naturaleza salarial a la asignación por vehículo percibida por el actor y al pago anual de la póliza de seguro, por adolecer de la intención retributiva del trabajo.

Vinculado con lo anterior, delata el recurrente la infracción de los artículos 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 y 50 del Reglamento de 2006, por falsa aplicación y falta de aplicación, respectivamente.

Ciertamente, el juez de alzada enumeró los parámetros que permiten determinar si una percepción recibida por el trabajador puede ser excluida del salario –como el no ingresar a su patrimonio o el estar destinadas a suplir gastos a cargo del patrono, entre otros–, los cuales coinciden con los contemplados en el artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999.

No obstante, la relación laboral se extendió entre el 18 de marzo de 1998 y el 9 de septiembre de 2009, de modo que, hasta el 27 de abril de 2006, se desarrolló bajo la vigencia del citado Reglamento, por lo que el mismo resultaba aplicable.

Pero además, si bien el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en vigor a partir del 28 de abril de 2006, no prevé una norma de igual contenido al artículo 72 del Reglamento derogado –relativo a las percepciones no salariales–, no por ello todas las cantidades recibidas por el trabajador tendrán naturaleza salarial. En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas. En consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial; por el contrario, si se determina que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque constituiría un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y no un enriquecimiento del trabajador.

Por último, en cuanto a la supuesta falta de aplicación del artículo 50 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a los beneficios sociales no remunerativos –en desarrollo del artículo 133, parágrafo tercero de la ley–, advierte esta Sala que el mismo no resultaba aplicable, porque la asignación por vehículo y la póliza anual de seguro de éste, no ostentan tal carácter; como se indicó supra, la utilización del vehículo es, para el trabajador que se desempeña como “visitador médico”, una herramienta de trabajo.

Por las razones expuestas, se declara la improcedencia de las denuncias bajo examen, relativas a la infracción de los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de interpretación; 72 del Reglamento de 1999, por falsa aplicación; y 50 del Reglamento de 2006, por falta de aplicación. Así se establece.

- II -

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por error de interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, “como consecuencia de la errónea apreciación de la prueba documental que riela a los folios 54 y 55 del expediente”, lo cual conllevó a que el juez arribara “a una conclusión diferente a la que debió llegar”, al excluir el carácter salarial del ingreso mensual percibido por el trabajador, bajo la denominación de asignación por vehículo.

En ese sentido, asegura el formalizante que el juzgador de la recurrida “apreci[ó] erróneamente un singular documento que consiste en un presunto y aparente ‘Contrato de Ayuda en el Pago de Gastos de Mantenimiento y Conservación de Vehículo a ser Usado como Herramienta de Trabajo’”, al señalar que dicha prueba documental posee pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que el actor suscribió un contrato de ayuda en el pago de gastos de mantenimiento y conservación de vehículo a ser usado como herramienta de trabajo. Al respecto, considera el impugnante que “tal apreciación es errónea, puesto que dicha documental solo constituye una ‘mera forma’ mediante la cual se pretende desvirtuar la naturaleza salarial del ingreso mensual que en forma regular y permanente percibió el trabajador durante toda su relación laboral”.

Por lo tanto –según afirma–, el juez debió concluir que el instrumento en cuestión fue elaborado por la patronal con el único propósito de desvirtuar el carácter salarial de la asignación por vehículo; y para ello, debió analizar exhaustivamente las actas procesales, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque en ese caso, habría notado que el documento en cuestión carece de fecha y que se estipuló un monto fijo de Bs. 600.000,00 (Bs.F. 600,00) mensuales, lo cual “no se corresponde con las cantidades percibidas por el trabajador”, que eran inferiores y periódicamente se fueron incrementando, hasta sobrepasar la cantidad indicada. Igualmente, se pregunta el recurrente cómo pudo convencerse el juez “de que las cantidades inferiores o superiores percibidas mensualmente por el trabajador demandante y depositadas en su cuenta nómina sin emitir recibo alguno, son las mismas a la que se refiere (…) [el mencionado] convenio”.

Aduce el formalizante que el juez debió notar, en aplicación de los principios de exhaustividad y de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, que el trabajador percibió el referido ingreso mensual, de manera regular y permanente, durante toda la relación laboral; y que la empresa elaboró el convenio de ayuda, como una mera forma para aparentar que entregaba tales cantidades dinerarias en calidad de ayuda en los gastos de mantenimiento o reparaciones del vehículo de su trabajador. En este sentido, señala que ninguna otra probanza –como la relación de gastos de mantenimiento del vehículo, de kilometraje recorrido o de horas empleadas con el vehículo– acredita “el carácter reembolsable indemnizatorio y no remunerativo de tales ingresos mensuales”.

Finalmente advierte el impugnante que, si bien fue él quien promovió el documento antes referido, “tal promoción se hizo bajo reserva de atacarlo de (sic) consistir en una simulación”; y que “cualquier alegato contenido en (…) [la] demanda”, no puede ser considerado como una confesión, conteste con el criterio de la Sala de Casación Civil, citando la sentencia N° 681 del 11 de agosto de 2006.

Para decidir, esta Sala observa:

Delata la formalizante la errónea apreciación de la prueba documental consistente en el “Contrato de Ayuda en el Pago de Gastos de Mantenimiento y Conservación de Vehículo a ser Usado como Herramienta de Trabajo” (ff. 54-55) –pese a hacer referencia a la infracción por error de interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo–, al hacer derivar de la misma que el actor suscribió un contrato de ayuda en el pago de gastos de mantenimiento y conservación del vehículo a ser usado como herramienta de trabajo, apreciación que –en criterio del recurrente– es errónea, porque dicha documental “constituye una ‘mera forma’”, a través de la cual la empleadora pretendió desvirtuar la naturaleza salarial de la asignación por vehículo, ingreso mensual percibido por el trabajador en forma regular y permanente, durante toda su relación laboral.

Al respecto, se observa que el recurrente no precisa cuál fue la norma sobre el establecimiento o valoración de la prueba que –en su criterio– fue infringida por el juez ad quem.

Sin embargo, extremando sus funciones, esta Sala constata de autos que el actor alegó, en el escrito libelar, haber recibido una suma de dinero fija mensual, por concepto de uso de su vehículo particular para el desempeño de sus labores, “en el entendido de que esta porción fija era susceptible de sufrir incrementos periódicos” (f. 1, vto.), la cual formaba parte de su salario; mientras que la demandada refutó la naturaleza del monto entregado al trabajador, aduciendo que el mismo compensaba el uso que éste daba a su vehículo a favor de la empresa, reintegrando así el costo del deterioro de dicho bien, que era una herramienta indispensable para su trabajo (f. 295).

Se evidencia, además, que el demandante promovió como prueba documental, el “Contrato de ayuda en el pago de gastos de mantenimiento y conservación de vehículo” suscrito entre él y la empresa accionada (ff. 54-55), señalando en el escrito de promoción, que con dicho instrumento pretendía “demostrar la existencia del concepto que hemos denominado asignación por vehículo”, y que el contrato en cuestión “fue elaborado por esta última [la empleadora] con el único propósito de desvirtuar la naturaleza salarial de este concepto mediante la denominación simulada de: ayuda en el pago de gastos de mantenimiento y conservación de vehículo destinado a ser usado como herramienta de trabajo” (f. 51, vto.).

Al apreciar la probanza mencionada, el sentenciador de la recurrida señaló:

Contrato suscrito entre el trabajador y la patronal, que riela entre los folios 54 y 55. Visto por esta Superioridad que el contrato mencionado no fue en forma alguna desconocida o atacada (sic) por la parte contraria, en consecuencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, posee pleno valor probatorio y de la misma se desprende que el actor suscribió un contrato de ayuda en el pago de gastos de mantenimiento y conservación de vehículo destinado a ser usado como herramienta de trabajo.

Como se observa, el juez valoró la prueba de acuerdo con la sana crítica, conteste con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y posteriormente, en la parte motiva del fallo, excluyó el carácter salarial a la asignación por vehículo percibida por el trabajador, con base en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la jurisprudencia de esta Sala.

Por lo tanto, visto que el sentenciador de alzada decidió ajustado a Derecho, sin incurrir en el vicio que se le imputa, la denuncia bajo estudio resulta improcedente, y así se establece.

- III -

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el “vicio de contradicción”.

Al respecto, señala el recurrente que el juzgador de alzada, al pronunciarse sobre las pruebas promovidas por el actor, sostuvo que solicitó la exhibición de los recibos de pago de las vacaciones y su correspondiente bono vacacional, desde el 18 de marzo de 1998 hasta el año 2009, alegando la demandada que los mismos habían sido consignados con sus pruebas documentales; con relación a dicha prueba, el juez afirmó que la accionada consignó todos los recibos de pago, en los cuales se observan las distintas remuneraciones canceladas al actor; pero, como los conceptos están especificados por códigos internos de la empresa, no era posible determinar “qué fue cancelado por la demandada con relación a las vacaciones”, otorgándole valor probatorio a la prueba “a los fines de verificar los salarios indicados por la parte actora desde el año 1998 hasta el mes de noviembre de 2001” (ff. 429-430). A pesar de lo anterior, el juez señaló, al pronunciarse sobre los recibos de pago de las vacaciones promovidos por la demandada (ff. 274-280), que de dicha probanza se evidencia el pago de las vacaciones de los años “2005-2006, 2004-2005, 2003-2004, 2002-2003, 2000-2001, 1999-2000, 1998-1999, ambas inclusive, donde se observa que al accionante de autos le cancelaban los días feriadas de conformidad con la cláusula 25 del Contrato Colectivo del Trabajo en escala nacional para la Industria Químico-Farmacéutica” (ff. 432-433).

En criterio del impugnante, el sentenciador de la recurrida “insólitamente se contradice”, porque “primero no les otorgó valor probatorio [a los “recibos de vacaciones”] para determinar y decidir las pretendidas cantidades canceladas por concepto de vacaciones, pero luego (…) sí les dio valor probatorio para determinar y decidir que se cancelaban correctamente los días feriados (…)”.

Por último, agrega el formalizante:

(…) en dicha valoración y decisión efectuada respecto de las pruebas de la parte demandada (…), incurrió también en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron nuestro derecho a la defensa, incurrido como consecuencia de la errónea apreciación de dichas pruebas documentales, lo que a la vez la condujo a incurrir también en falso supuesto, puesto que, apoyándose en la apreciación errada de dichas documentales decidió que la demandada había cancelado correctamente los días feriados conforme a la cláusula 25 del aludido contrato colectivo, lo cual no está acorde con la realidad puesto que su análisis y pronunciamiento no incluye los recibos correspondientes a los años 2001-2002, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, y no obstante esto según su fallida decisión también fueron cancelados, liberando a la demandada del pago de los mismos.

Para decidir, esta Sala observa:

Denuncia el recurrente el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos –así se desprende de los términos en que planteó su delación, pese a que únicamente haya mencionado el “vicio de contradicción”–, por cuanto el sentenciador de alzada observó que, con los recibos de pago producidos por la demandada –cuya exhibición solicitó el demandante–, no era posible determinar algún pago relativo a las vacaciones, por estar identificado cada concepto mediante un código interno de la empresa, por lo cual otorgó valor probatorio a la prueba a fin de constatar los salarios; sin embargo, al apreciar las pruebas documentales de la accionada, en particular los “recibos de vacaciones”, evidenció el pago de éstas, correspondientes a los años “2005-2006, 2004-2005, 2003-2004, 2002-2003, 2000-2001, 1999-2000, 1998-1999”, con lo cual les dio valor probatorio para determinar que se cancelaban correctamente los días feriados.

Asimismo, delata el impugnante el vicio de falso supuesto –no obstante la referencia a un supuesto quebrantamiento de formas sustanciales de los actos procesales en menoscabo del derecho a la defensa–, el cual se habría configurado al considerar el juzgador que la empresa demandada pagó correctamente los días feriados, conforme a la cláusula 25 de la convención colectiva, con base en “la apreciación errada” de los “recibos de vacaciones”, porque entre éstos no están incluidos los recibos correspondientes a los años 2001-2002, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009.

Como se observa, el formalizante formuló dos denuncias distintas, aunque ambas relacionadas con una misma prueba documental –a saber, los “recibos de vacaciones”–, las cuales serán analizadas de forma separada, por esta Sala.

En primer lugar, con respecto al delatado vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, se evidencia de las actas procesales, que el actor promovió, entre otras pruebas, la exhibición de todos los comprobantes o recibos de pago de los salarios, y de las vacaciones y su correspondiente bono vacacional; al apreciar tales probanzas, el juzgador de la recurrida sostuvo:

Solicitó la exhibición de todos los comprobantes o recibos desde el 18 de marzo de 1998, al 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, emitidos por la demandada LABORATORIOS ELMOR C.A., se observa que la demandada alegó que estos recibos habían sido consignados en sus pruebas, en razón ello los recibos de pagos son valorados a los fines de determinar los salarios devengados por el accionantes de autos en la relación laboral, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Solicitó la exhibición de todos los comprobantes o recibos de pago de las vacaciones remuneradas y su correspondiente bono vacacional, por los períodos desde el 18 de marzo de 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 emitidos por la demandada LABORATORIOS ELMOR S.A., a favor del demandante, se observa que la demandada alegó que estos recibos habían sido consignados con sus pruebas documentales. Visto por esta Alzada, que la empresa demandada consignó todos los recibos de pagos, donde se observan las distintas remuneraciones canceladas por la patronal al accionante de autos, obsérvese que en los recibos de pagos los conceptos que se cancelaban se especificaban por códigos internos de la empresa, en consecuencia no se logra determinar qué fue cancelado por la demandada con relación a las vacaciones, en razón de ello se le otorgó valor probatorio a esta prueba a los fines de verificar los salarios indicados por la parte actora desde el año 1998 hasta el mes de noviembre de 2001, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Advierte esta Sala que, cuando el juzgador de la recurrida se pronunció sobre la exhibición de los “recibos de vacaciones” –otorgándole valor probatorio a fin de verificar los salarios indicados por el actor, y señalando que de los mismos “no se logra determinar qué fue cancelado por la demandada con relación a las vacaciones” por estar especificados los conceptos a través de códigos internos de la empresa–, hace referencia a los recibos de pago quincenales, insertos en los folios 64 al 241, y no a los “recibos de vacaciones”, que cursan entre los folios 275 y 280. Tal conclusión es irrefutable, al constatarse que es en aquellos recibos donde se indican códigos para identificar los distintos pagos y deducciones; mientras que en los “recibos de vacaciones”, únicamente se señala, al identificarse al trabajador que los suscribe, el código “02055”, que coincide con el número asignado al actor en los distintos recibos cursantes en autos –de pagos quincenales, de utilidades, de intereses sobre prestaciones sociales–, así como en el finiquito traído al expediente por ambas partes.

Lo señalado en el párrafo precedente indica que el juez ad quem no se pronunció sobre la valoración otorgada a la prueba de exhibición de los “recibos de vacaciones” y del bono vacacional; no obstante, ello no tiene incidencia alguna, toda vez que los mismos fueron producidos en autos por la empresa demandada, como una prueba documental. En este sentido, se observa que dichos recibos fueron apreciados por el sentenciador como sigue:

Recibos de vacaciones marcadas con las letras C1 a la C7, ambos inclusive, que rielan a los folios 274 al 280. Visto por esta Superioridad que las mismas constituyen documentales privadas suscritas en original, que se tienen por reconocidas al no haber sido desconocidas por la parte actora, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el pago de las vacaciones de los años 2005-2006, 2004-2005, 2003-2004, 2002-2003, 2000-2001, 1999-2000, 1998-1999, ambos inclusive, donde se observa que al accionante de autos le cancelaban los días feriados de conformidad con la cláusula 25 del Contrato Colectivo del Trabajo en escala nacional para la Industria Químico – Farmacéutica. Así se decide.

Así las cosas, esta Sala constata que no hay contradicción alguna en la apreciación de las pruebas, porque si bien el juez de alzada evidenció, de los “recibos de vacaciones”, el pago de este concepto –incluyendo los días feriados que coincidieron con el período de disfrute de las mismas, de acuerdo con la cláusula 25 de la convención colectiva– correspondiente a los años 1998 al 2006, ello no presenta contrariedad con el pronunciamiento realizado al apreciar la prueba de exhibición, que en todo caso estaba referido a los recibos de pago quincenales.

Por otra parte, en cuanto a la otra denuncia planteada por el formalizante, relativa al vicio de falso supuesto, si bien no especificó cuál de los casos se habría configurado, de sus dichos se desprende que se trata del segundo caso de falso supuesto –cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en autos–, toda vez que el sentenciador consideró que la demandada había pagado correctamente los días feriados, pese a que, entre los recibos de pago de las vacaciones, no están incluidos los correspondientes a los años 2001-2002, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009.

Se observa que el juzgador de la recurrida sostuvo, con relación a la pretensión de pago de un día adicional por cada día feriado o de asueto contractual que hubiese coincidido con el período vacacional, conforme a la cláusula 25 de la convención colectiva, lo siguiente:

(…) riela en el acervo probatorio que conforma la presente causa “Recibos de vacaciones” marcadas con las letras C1 a la C7, ambos inclusive, que rielan a los folios 274 al 280, evidenciándose el pago de las vacaciones de los años 2005-2006, 2004-2005, 2003-2004, 2002-2003, 2000-2001, 1999-2000, 1998-1999, ambos inclusive, donde se observa que al accionante de autos le cancelaban los días feriados de conformidad con la cláusula 25 del Contrato Colectivo del Trabajo en escala nacional para la Industria Químico – Farmacéutica, es decir, en dichos recibos existe un renglón donde especifican los días feriados cancelados en cada período vacacional (…).

Se concluye, con relación a este particular que la empresa demandada cumplía a cabalidad con la cláusula 25 del Contrato Colectivo del Trabajo en escala nacional para la Industria Químico – Farmacéutica, la cual establece la cancelación de los días feriados en el período vacacional de cada año (…).

Como se evidencia de la transcripción anterior, el juez se basó en los “recibos de vacaciones” para considerar demostrado el cumplimiento, por parte de la empresa, del pago de los días feriados y de asueto contractual que coincidieron con el período de disfrute vacacional, correspondiente a “los años 2005-2006, 2004-2005, 2003-2004, 2002-2003, 2000-2001, 1999-2000, 1998-1999”. Ahora bien, advierte el formalizante que los mencionados recibos no comprenden los correspondientes a los años 2001-2002, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009.

Al respecto, es necesario señalar que la relación laboral se extendió entre el 18 de marzo de 1998 y el 9 de septiembre de 2009, y, ciertamente, entre los recibos de pago de las vacaciones, marcados con el alfanumérico “C1” al “C7” (ff. 274-280), no se encuentran los correspondientes a cuatro períodos, a saber, 2001-2002, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009.

Sin embargo, cabe destacar que el pago de las vacaciones y –sobre todo–de los días adicionales por concepto de feriados o asueto contractual incluidos en ellas, de los períodos 2001-2002, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, se constata de los recibos de pago quincenales (ff. 65-241), concretamente aquellos que corresponden a la segunda quincena del mes de diciembre de 2001, 2006, 2007 y 2008 (ff. 64, 181, 204 y 227).

En este orden de ideas, es necesario advertir que, de acuerdo con los “recibos de vacaciones” (ff. 274-280), el demandante disfrutaba de sus vacaciones, anticipadamente, entre los meses de diciembre y enero de cada año; así, por ejemplo, las vacaciones causadas después del tercer año de servicio (18 de marzo de 2000 al 18 de marzo de 2001), fueron disfrutadas por adelantado, entre el 18 de diciembre de 2000 y el 10 de enero de 2001 (f. 278).

Adicionalmente, se observa que los “recibos de vacaciones” reflejan los días de disfrute, así como la cantidad de días de salario que correspondían al trabajador por concepto de bono vacacional, y por “días feriados”; en este sentido, la información indicada en los recibos suscritos en el mes de diciembre de 2002 (f. 277), 2004 (f. 275) y 2005 (f. 274), coincide con los datos reflejados en los recibos de pago quincenales, de la segunda quincena del mes de diciembre de cada uno de esos años (ff. 84, 133 y 157, en su orden). Al respecto, es preciso acotar que, si bien en los recibos de pago quincenales está codificado cada uno de los conceptos pagados y deducidos al trabajador, cursa en autos un listado del código asignado a cada concepto (ff. 61-63) –el cual permite comprender los recibos de pago quincenales, promovidos por la demandada como prueba documental, y por el demandante, a través de la prueba de exhibición–, estando identificado con el código “11”, los “días feriados (diciembre)”, y con el código “16”, el bono vacacional; por lo que es posible determinar la coincidencia de lo allí señalado, con lo plasmado en los recibos de vacaciones.

Una vez precisado lo anterior, constata esta Sala que corren insertos los recibos de pago quincenales, de la segunda quincena del mes de diciembre de 2001, 2006, 2007 y 2008, en los cuales aparece el pago del bono vacacional (código “16”) y de los “días feriados (diciembre)” (código “11”) (ff. 64, 181, 204 y 227). Por lo tanto, se concluye que está demostrado en autos que la empresa accionada dio cumplimiento a la cláusula 25 de la convención colectiva, tal como fue determinado por el juez de alzada, razón por la cual no se configuró el delatado vicio de falso supuesto.

Conteste con lo expuesto, se desestima la denuncia bajo examen, y así se establece.

- IV -

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales en menoscabo del derecho a la defensa.

Como fundamento de su denuncia, afirma el recurrente que el juez de alzada incurrió en el referido vicio, “con el mismo proceder citado en el particular III del presente escrito [esto es, la tercera denuncia], (…) infracción incurrida como consecuencia de la errónea apreciación de dichas pruebas documentales agregadas a los folios del 274 al 280, lo que a la vez la condujo a incurrir también en falso supuesto”. Aduce que, con base en “tal errónea apreciación”, el juzgador sostuvo que la empresa demandada cumplía a cabalidad con la clausula 25 del contrato colectivo, la cual establece la cancelación de los días feriados en el período vacacional de cada año. Al respecto, delata el formalizante:

(…) la recurrida luego de apreciar erróneamente las referidas documentales, decidió que con dichos recibos quedaba demostrado el pago de los días feriados en el período vacacional y por ello declaró sin lugar nuestra denuncia y nuestra reclamación contenida en el libelo de demanda, decisión esta, a todas luces desacertada ya que lo ordenado en la citada cláusula y reclamado tanto en la audiencia de apelación, como en la demanda, es el pago de un día adicional de salario por coincidir dichos días feriados o de asueto contractuales con el disfrute del período vacacional, siendo que la sentenciadora se limitó a apreciar el reglón que especifica los días feriados cancelados en cada período vacacional, sin percatarse de que no se incluyen los días adicionales coincididos con dicho disfrute vacacional (sic).

Para decidir, esta Sala observa:

Refiere el formalizante el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos procesales, en menoscabo del derecho a la defensa; sin embargo, al fundamentar su delación, también menciona el falso supuesto, que habría llevado al juzgador a concluir el cumplimiento, por parte de la empresa, de la cláusula 25 de la convención colectiva. Asimismo, señala que es desacertada la consideración del juez relativa a tener por demostrado el pago de los días feriados en el período vacacional, porque “lo ordenado en la citada cláusula y reclamado (…) en la demanda, es el pago de un día adicional de salario por coincidir dichos días feriados o de asueto contractuales con el disfrute del período vacacional”.

Vistos los términos en que fue planteada la denuncia, es necesario resaltar que la falta de claridad en los mismos hace completamente imposible establecer si la delación está referida al quebrantamiento de formas sustanciales de los actos procesales, en menoscabo del derecho a la defensa; al falso supuesto como consecuencia del error de percepción de una prueba –vicio que fue a.p.e.S.a. resolver la denuncia precedente–; al vicio de incongruencia, por ser desacertada la conclusión del juez, tomando en cuenta la pretensión deducida; o bien a la infracción por error de interpretación de la cláusula 25 de la convención colectiva, porque “lo ordenado en la citada cláusula (…) es el pago de un día adicional de salario por coincidir dichos días feriados o de asueto contractuales con el disfrute del período vacacional”, pero “la sentenciadora se limitó a apreciar el reglón que especifica los días feriados cancelados en cada período vacacional, sin percatarse de que no se incluyen los días adicionales coincididos con dicho disfrute vacacional”.

Por lo tanto, esta Sala desecha la denuncia formulada, al estar imposibilitada de precisar en cuál error habría incurrido –en criterio del recurrente– el sentenciador de alzada. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la decisión emanada del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 18 de febrero de 2011, y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

No se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión la Magistrada C.E.P. de Roa, quien no asistió a la audiencia por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _______________________________

C.E.P. DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

__________________________________ _________________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario Temporal,

_______________________________

J.R.M. SALINAS

R.C. N° AA60-S-2011-000383

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario Temporal,

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