Sentencia nº 1652 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 12-0975

El 14 de agosto de 2012, el ciudadano G.P.C.R., titular de la cédula de identidad N° 7.393.123 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.092, interpuso demanda de “interpretación” de “cuál es el debido proceso establecido en las normas de la Constitución (…) en consonancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…) para el retiro de la (…) comisión Interamericana de Derechos Humanos”.

El 24 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 24 de septiembre de 2013, la parte actora consignó diligencia en la cual reiteró el contenido del recurso interpuesto y consignó artículos de prensa en sustento a las afirmaciones contenidas en su escrito.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

El recurrente, formuló las siguientes consideraciones:

Debido al comentario emitido por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela ciudadano H.R.C.F., referente a la salida de Venezuela de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por medio de la denuncia interpuesta ante el Secretario General de la O.E.A. (…), lo cual dicho comentario a generado gran polémica entre ciudadanos Venezolanos, parte de éstos declaran que debe reformarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para salir de la C.I.D.H, otros que tiene que salirse primero de la OEA, otros que no se puede, en fin (…) se ha creado una gran incertidumbre; una gran duda de cómo se sale de dicho órgano Internacional (La C.I.D.H,); de lo antes expuesto le solicito a esta Sala Constitucional respetuosamente interprete cuál es el debido proceso establecido en las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consonancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San J.d.C. Rica’ para el retiro de La C.I.D.H

Ciudadanos Magistrados ilustres de esta Sala, por medio de la presente les expongo una sencilla tesis objetiva elaborada por mi persona (Tesis Cadena), referente a lo que considero cual es el procedimiento constitucional aplicable para desincorporar la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R. con punto previo y como consecuencia el retiro de La C.I.D.H. y sea tomada en cuenta para la interpretación solicitada a esta Sala Constitucional.

(…)

El 15 de diciembre de 1.999 el p.d.V. aprobó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mediante referendo constituyente y fue proclamada por la Asamblea Nacional Constituyente en Caracas, a los 20 días del mes de diciembre de 1.999, derogando la Constitución de Venezuela del 23 de enero de 1.961, dejando vigente el resto del ordenamiento jurídico que no contradijera la Constitución del año de 1.999, publicada en Gacetas oficiales 36.860 del 30 de diciembre de 1.999 y 5.453 del 24 de marzo de 2.000.

Base de la Tesis.

Ciudadanos Magistrados el soberano ratifica La Convención/LEY APROBATORIA DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS PACTO DE SAN J.D.C.R. y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (no se analiza en esta Tesis) y los incorpora el 15 de diciembre de 1.999 a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quedando citado dichos tratados en el Título VIII. De la Protección de esta Constitución. Capítulo II. De los Estados de Excepción.

Artículo 339.

(…)

Igualmente el soberano p.d.V. por mandato expreso obligó en base a la Disposición Transitoria Tercera Nro. 2 y artículo 339 de la C.R.B.V a que la Asamblea Nacional aprobara una la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción donde esta Ley referente al Decreto que declarare el estado de excepción tenía que adaptarse a las exigencias, principios y garantías establecidas en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual dicha Ley fue aprobada y promulgada en fecha 15 de agosto del 2.001, Nro. 32 y quedando citada ‘la Convención Americana sobre Derechos Humanos’ en el artículo Nro.7. Disposición Transitoria Tercera Nro. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente el soberano pueblo venezolano vio tan importante la Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San J.d.C. Rica’ que citó en la Disposición Transitoria Tercera Nro.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el desarrollo de La Convención (la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas) para que se aplicara en forma supletoria mientras no se incluyera en la ley penal el delito de desaparición forzada de personas previsto en el artículo 45 de la C.R.B.V.

Disposición Transitoria Tercera Nro. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En conclusión a este punto el pueblo venezolano quien es el depositario del poder constituyente originario con el referéndum constituyente del 15 de diciembre 1.999 ratificó la jerarquía constitucional de las normas de La Convención/Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre derechos humanos ‘Pacto de San J.d.C. Rica’ de fecha 19 de mayo 1.979 publicada en gaceta oficial Nro. 31.256 del 14 de junio de 1.977 e incorporó la Convención/Ley Aprobatoria a normas del texto constitucional, dándole privilegios intrínsecos frente a otros tratados que han sido suscritos; aprobados como ley Aprobatoria y promulgados por el Poder Ejecutivo Nacional antes o después del 15 de diciembre de 1.999 pero no incorporados a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente por ser ratificado la jerarquía constitucional de sus normas e incorporado La Convención/Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San J.d.C. Rica’ el 15 de diciembre de 1.999 a la Constitución vigente se descarta cualquier duda de contradicción con nuestra norma suprema manteniendo La Convención/Ley Aprobatoria su plena vigencia hasta el día de hoy.

(…)

Delegación de Competencias a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no teniendo supranacionalidad con referencia a la República Bolivariana de Venezuela La C.I.D.H.

Considero que es importante diferenciar entre supranacionalidad (órganos supranacionales) establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 73 segundo párrafo y lo establecido en el artículo 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ‘dar cumplimiento’ la primera debe de haber sido transferido la competencia por medio de referendo, convirtiendo los órganos internacionales en supranacionales y en consecuencias sus decisiones donde se restablezca la situación jurídica infringida deben ser ejecutadas por el Estado Venezolano, debiendo legislar procedimientos cónsonos con la Constitución y la Convención para la ejecución de dichas decisiones; con referencia a ‘dar cumplimiento’ no se considera supranacionalidad por cuanto el pueblo soberano no ha transferido competencia por referendo, y es obligación del Estado venezolano ‘dar cumplimiento’ (previa revisión de la Sala Constitucional para ser ejecutada) a las decisiones de órganos internacionales no supranacionales cuando éstos detectan que no se aplicaron las normas de mejor goce y ejercicio más favorables por los administradores de justicia nacionales y la forma de restablecer la situación jurídica infringida motivada por el ente internacional debe adaptarse a los procedimientos establecidos en la constitución y leyes venezolanas.

Bajo la constitución de 1.961 de conformidad con los artículos 128 ;129 176; 190 ordinal 5 se estableció el procedimiento constitucional para suscribir y promulgar tratados, lo cual se realizó con referencia a la Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San J.d.C. Rica’; se considera que el 24 de junio de 1.981 Venezuela no transfirió competencia a la Corte ni menos a la Comisión, solo ratificó las competencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de conformidad con los artículos 45 y 62 de dicha Convención, ya que el procedimiento constitucional vigente de esa época, para convertir dicho órgano internacional (La Corte) en supranacional era la figura de la Enmienda aprobada procedimiento que fue establecido en el Título X; De las Enmiendas y Reformas a la Constitución artículo 245, lo cual para su aprobación se necesitaba el requerimiento del voto favorable de las Asambleas Legislativas Regionales y de darse este se debía citar la Enmienda supranacional al pie del artículo enmendado 129 de la Constitución de 1.961 quedando así ejecutables las decisiones justas de La C.I.D.H. de conformidad con los artículos 62; 64; 68, como consecuencia al no realizarse el procedimiento establecido en la Constitución del año 1.961 referente a la Enmienda dicho órgano La C.I.D.H. no adquirió supranacionalidad.

Se considera que al realizarse el referendo constituyente el 15 de diciembre de 1.999 para aprobar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entrando en vigencia el 30 de diciembre de 1.999, el pueblo venezolano ratificó la continuidad de la competencia de los órganos internacionales (La Comisión I.D.H y La Corte I.D.H.), pero no convirtió a La C.I.D.H. en ente supranacional por cuanto no quedó expreso por el soberano en la constitución de 1999 vigente.

En conclusión a este punto es el pueblo venezolano el único que puede transferir competencia a órganos internacionales y convertirlos en supranacionales, comprometiendo así parte de la soberanía referente a derechos humanos y no por medio de los Poderes Públicos Nacionales Venezolanos, ni menos por cláusulas contenidas en tratados internacionales que establezcan que al suscribir y promulgar el tratado se transfiere automáticamente competencia supranacional a los órganos integrantes del tratado o cláusulas que señalen que posterior a su suscripción y promulgación el Estado parte por medio de su Poder Ejecutivo Nacional pueda reconocer la supranacionalidad, por cuanto dichas cláusulas están viciadas de inconstitucionalidad con respecto a nuestra norma suprema.

(…)

En base al derecho que establecimos los venezolanos en el artículo 31 C.R.B.V. (sic) podemos dirigimos sin ninguna duda a órganos internacionales donde Venezuela previamente ratificó el tratado que regule a dichos órganos de administración de justicia internacionales, para que nos amparen en derechos humanos violados por cuanto la administración de justicia nacional no restableció la situación jurídica infringida es decir no se obtuvo la tutela efectiva nacional, en este caso que nos ocupa tenemos todo el derecho de dirigimos sin ninguna duda a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (si la tutela efectiva nacional no se dio), quien tiene competencia de conformidad con el artículo 44 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San J.d.C. Rica’ de admitir peticiones; quejas; denuncias por derechos humanos violados en Venezuela contra las cuales se hayan interpuestos y agotados los recursos de jurisdicción interna venezolana y otros que señala el artículo 46 de La Convención, donde se puede llegar a solución amistosa no judicial y de no ser así conocerá La C.I.D.H., previos requisitos de admisibilidad, de conformidad con el artículos 61 (sic) de La Convención.

Ahora bien declarado competente y admitido el caso por La C.I.D.H ratificando la no aplicación de la tutela efectiva nacional, como el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho a la defensa produciendo la indefensión; falta de aplicación de una norma que de mejor goce y ejercicio de los derechos humanos referente a otra aplicada, en consecuencia decidiendo La C.I.D.H. con fundamentos restableciendo la situación jurídica infringida e indemnización si la hay, debe la Sala Constitucional revisar la forma de cómo La C.I.D.H. corrige la situación jurídica infringida y si se alinea a los procedimientos constitucionales y legales nacionales establecidos y de ser así debe ratificar dicha Sala decisión y ordenar la ejecución de dicha decisión internacional en base a la tutela efectiva nacional.

(…)

Un ciudadano venezolano que se le prohíba por acto administrativo optar al cargo de elección popular el cual dicha elección es próxima teniendo proceso penal con sentencia condenatoria no firme primera instancia.

El ciudadano en base a su derecho violado presenta un amparo de conformidad con el artículo 27 de C.R.B.V., ante el administrador de justicia en sede Constitucional, solicitando se anule el acto administrativo argumentando que ésta colida explícitamente con la norma constitucional Nro. 65, el funcionario que emitió el acto usurpa funciones ya que es competencia de la jurisdicción penal judicial inhabilitarlo que dicho acto está viciado de inconstitucionalidad al violar sus derechos políticos establecidos en dicha norma, pues él considera que ‘hayan sido condenados o condenadas’ se refiere a una condena firme dada por un Juez penal y en su caso fue condenado en primera instancia no estando esta firme, ejerciendo el recurso de apelación en su oportunidad legal, esperando su admisibilidad y fijación de audiencia por parte de la Corte de Apelaciones, además refuerza el argumento que cuando la n.N.. 65 constitucional se refiere ‘dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena’ considera que el tiempo que fije la ley para seguir inhabilitado corre a partir de una sentencia firme cumplida y no definitiva.

Se considera que en base al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el administrador de justicia puede escoger la norma (tratado, constitución, leyes nacionales) que ofrezca mejor goce y ejercicio y nunca que desmejore al ciudadano en su goce y ejercicio.

El administrador de justicia se le puede presente (sic) el caso de que normas privilegiadas de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San J.d.C. Rica’; normas de la constitución y normas de leyes orgánicas ofrezcan igual goce y ejercicio, entonces cuál aplicar, se considera que puede aplicar todas las normas de igual goce y ejercicio extrayendo de éstas los más favorables e integrarlas en una sola norma y establecer por medio de la interpretación de esta norma integrada el sentidos y alcances (sic) de la norma 65 constitucional con referencia ‘hayan sido condenados o condenadas’ ‘a partir del cumplimiento de la condena’ sirviendo al Juez para fundamentar su decisión nacional.

(…)

Se considera que el administrador de justicia en base al artículo 25 y 138 de la constitución y norma integrada puede fundamentar su decisión para anular el acto administrativo por violar y menoscabar los derechos garantizados por el tratado, Constitución y ley, por usurpar funciones el funcionario público administrativo al emitir el acto írrito ya que la inhabilitación como pena accesoria le corresponde emitida al Juez judicial penal y dicha inhabilitación procede cuando la sentencia condenatoria está firme, por cuanto éste es el mejor goce y disfrute más favorable para el ciudadano afectado en el supuesto que el tribunal nacional no declare la nulidad del acto administrativo es decir no restablezca la situación jurídica infringida o una excusa infundada (simulación de motivación) de inadmisibilidad que iría contra la tutela efectiva nacional, el ciudadano venezolano por estar violándosele flagrantemente la no aplicación de normas constitucionales, convención; leyes orgánicas o norma integrada con referente a goce y ejercicio de derechos humanos a su favor, puede en base al derecho que tiene de conformidad al artículo 31 C.R.B.V. y artículo 63 ordinal 2 de la Convención recurrir en forma extraordinaria a La C.LD.H., previa solicitud de la Comisión, para que se le restituya su derecho a optar al cargo de elección popular.

(…)

Transferencia de Competencia a órganos supranacionales por parte de otros Estados Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San J.d.C. Rica’.

Se considera que los otros Estado partes que han suscrito y ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San J.d.C. Rica’ delegaron competencia a los órganos La Comisión y La C.I.D.H. como lo hizo Venezuela pero no es estudio de esta tesis si los Estados partes en base a sus procedimientos constitucionales respectivo, transfirieron competencia convirtiendo a La C.I.D.H. en un órgano supranacional comprometiendo su soberanía en derechos humanos.

3. Supuesto de Supranacionalidad de La C.I.D.H. ante la República Bolivariana de Venezuela (Tutela Efectiva Internacional)

De conformidad con el artículo 73 segundo párrafo de nuestra Constitución 1.999 el pueblo venezolano establece que la soberanía puede ser ejercida por medio del referendo; se considera que por medio de éste puede transferir competencia y convertir a La C.I.D.H en órgano supranacional, y como consecuencia comprometiendo parte de la soberanía en referencia a derechos humanos, lo que es para esta tesis el consentimiento del soberano por medio de referendo aprobatorio como condición sine qua non para darse el supuesto de supranacioriahdad, dándose el referendo aprobatorio en consecuencia interpretaciones de La C.I.D.H serán vinculantes para la República Bolivariana de Venezuela referente a normas de derechos humanos teniendo el estado venezolano la obligación de legislar en base a la constitución y tratado el procedimiento para poder ejecutar las decisiones de La C.I.D.H. como la indemnizaciones si las hay, perdiendo competencia de interpretación vinculante la Sala Constitucional referente a derechos humanos solamente con lo que respecte a La C.I.D.H. referendo que no se ha aplicado al órgano de la Convención, iniciativa que podrá ser accionada por el Presidente en C.d.M., Asamblea o electores, todo de conformidad con los artículos 2; 62 ordinal 1; artículo 64 y 68 de la Convención en concordancia con los artículos 31,30; 140; 73 segundo párrafo de la C.R.B.V.

Igualmente se considera que el p.d.V. para comprometer la soberanía es decir transferir competencia supranacional referente a derecho humanos a entes internacionales, los jueces internacionales deben tener excelentes currículos jurídicos ya que están en un área internacional y por ende mayor responsabilidad, por cuanto irían a administrar justicia supranacional solo con lo que respecta a derechos humanos de estado soberanos, caso contrario su falta de conocimientos jurídicos podrían dar malas interpretaciones a normas de derechos humanos como decisiones que irían contra los procedimientos legales establecidos legislados en base a la Constitución y La Convención para la ejecución de las decisiones de los entes supranacionales, en definitiva perjudicando la norma suprema y valores superiores de nuestro Estado Soberano, lo cual iría nuevamente en contra de la intención del pueblo venezolano soberano de tener una sabia y justa administración de justicia internacional, es decir una tutela efectiva internacional en derechos humanos aplicada en base a la Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San J.d.C. Rica’; Constitución y Leyes orgánicas.

Igualmente se considera que así como por medio del referéndum aprobatorio se compromete parte de la soberanía nacional otorgándole competencia a órganos supranacional sobre derechos humanos puede ser disuelta por otro referendo dicha competencia supranacional al ver que su administración de justicia es inoperante, por tal motivo antes de comprometer la soberanía es importante el estudio minucioso del ente internacional referente a quiénes los constituyen, sus estatutos, sus integrantes futuros, la forma cómo opera referente a su justa administración de justicia internacional, autonomía, su desvinculación a sectores de poder que hagan que dicho ente internacional actúe en base a los intereses y la voluntad de aquellos, para luego nosotros los soberanos en base al buen desarrollo del ente internacional comprometer la soberanía a nivel supranacional.

Se considera que en Venezuela donde la administración de justicia a nivel de Sala Constitucional del m.T.d.J. es excelente, justa, sabia, tiene función propia, sus decisiones ilustran cada día a los abogados del sistema de justicia sobre cuál es el debido proceso que no se aplicó y el que debe ser aplicado, emplea la hermenéutica en las normas constitucionales donde las interpretaciones constitucionales realizadas por el respectivo Magistrado ponente no tiene votos salvados disidentes al dispositivo y motivación, certeza de haber interpretado correctamente las normas de la constitución lo cual es la intención del soberano plasmada en el artículo 335 referente a la uniformidad de interpretación cónsona a la constitución y donde los tribunales ordinarios venezolano a cualquier de sus niveles respetan el debido proceso establecidos en tratados suscritos y ratificados por Venezuela, Constitución como norma suprema, leyes, como interpretaciones uniformes de la Sala Constitucional vinculantes, no hay la necesidad de convertir los entes internacionales en supranacionales judiciales, comprometiendo la soberanía nacional, por cuanto la soberanía es un derecho irrenunciable con excepciones y el único que da estas excepciones es el soberano pueblo venezolano y deben ser aplicadas como último.

(…)

El artículo 153 C.R.B.V. da la posibilidad que por medio de un tratado se comprometa la soberanía por transferencia de competencias a órganos supranacionales, lo cual considero que debe ser interpretado ‘podrá ser sometido a referendo señalado en el segundo párrafo del artículo 73 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una obligación realizar (sic) el referendo cuando se pretenda transferir competencia a órganos supranacionales comprometiendo la soberanía y no como es señalado en dicho artículo 73 segundo párrafo como una facultad por cuanto la soberanía es un derecho irrenunciable de la nación y es el pueblo venezolano el único que puede dar dicha excepción, donde antes de realizarse el posible referendo comprometedor la Sala Constitucional debe verificar si el tratado de integración donde se transferirá competencia a dicho órganos supranacionales suscrito por el Poder Ejecutivo Nacional no se encuentra viciado de inconstitucionalidad.

Procedimiento para Desincorporar la Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San J.d.C. Rica’.

El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela ha solicitado el retiro de Venezuela de de la Corte Interamericana de Derechos Humanos órgano de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San J.d.C. Rica’ por medio de la denuncia.

a. Tenemos establecido en la C.R.B.V. Párrafo cuarto artículo 74.

‘(…) podrá ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público ni las de amnistía, ni aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales (marcada en el texto en negritas).

La Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San J.d.C. Rica’ vigente protege garantiza y desarrolla derechos humanos siendo este un tratado internacional, lo cual no se pueden derogar por referendo dicha ley aprobatoria por disposición expresa contenida en el párrafo cuarto del artículo 74 de la C.R.B.V, se considera que la única forma de derogar dicho tratado por referendo es por medio de una modificación de este artículo constitucional de conformidad al Título IX. De la Reforma Constitucional. Capítulo 1. De las Enmiendas.

b. En base a las consideraciones de este escrito la Convención/Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San J.d.C. Rica’ es un tratado privilegiado por ser ratificado la jerarquía constitucional de sus normas e incorporado dicha La Convención/Ley Aprobatoria al artículo 339 el 15 de diciembre de 1.999 al texto Constitución por el soberano, se considera que el único que puede modificar el artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el Soberano de conformidad al Título IX. De la Reforma Constitucional. Capítulo 1. De las Enmiendas.

En base a lo anterior expuesto en las letras a y b se considera que la desincorporación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San J.d.C. Rica’ debe proceder de la siguiente forma:

Se omiten los procedimientos establecidos a nivel de constitución y leyes para referendo consultivo como de la Enmienda.

Primero

Publicar como condición sine qua non los motivos que llevan a solicitar al Presidente de la República tal retiro.

Segundo

Convocar un referendo consultivo donde se le pregunte al pueblo venezolano

¿Está usted de acuerdo en que las leyes que protejan, garanticen y desarrollen los derechos humanos como los tratados internacionales suscritos y convertidos en Ley aprobatoria con su promulgación, puedan ser derogadas por referéndum?

SI

NO

¿Está usted de acuerdo con la desincorporación de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San J.d.C. Rica’ quién protege, garantiza y desarrolla los derechos humanos?

SI

NO

Para que se considere un si debe haber contestado el ciudadano venezolano dos veces si, en caso de que sea señalado si en una pregunta y en otra no estaríamos en presencia de un no, siendo mayoría si por el pueblo venezolano se pasaría al referéndum para aprobar las enmiendas de los artículos 74 cuarto párrafo y 339.

(…)

La protección que estableció el mismo pueblo venezolano de no abrogar por referendo leyes o tratados suscritos y ratificados por Venezuela que protejan, garanticen o desarrollen derechos humanos establecidos en el cuarto párrafo artículo 74 de nuestra constitución.

Se deduce de los artículos anteriores citados que la respuesta al referendo consultivo sería NO por parte del pueblo venezolano; como consecuencia no se pasaría a la enmienda constitucional, igualmente los artículos citados anteriormente es la base para realizar primero el referendo consultivo.

Tercero.

La Enmienda no altera la estructura fundamental de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo por medio de ésta se modificación los artículos 74 cuarto párrafo y 339 condición sine qua non para desincorporar el tratado Convención Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San J.d.C. Rica’ por haber sido incorporado a nuestra Constitución.

Pero como es el soberano quien decide y en el supuesto que fuera mayoría el SÍ el referéndum consultivo se pasaría a la Enmienda y se le preguntaría al pueblo venezolano:

¿Aprueba usted la enmienda donde se modifica el artículo 74 cuarto párrafo Vigente cuarto párrafo?

‘No podrá ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público ni las de amnistía, ni aquellas que protejan, garanticen a desarrollen las derechos humanas y las que aprueben tratados internacionales (…).

Quedando de esta forma modificado el cuarto párrafo del artículo 74

No podrá ser sometida a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público ni las de amnistía.

SI

NO

¿Aprueba usted la enmienda donde se modifica el artículo 339 Capítulo II De los Estados de Excepción?

De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se cita la Convención.

(Vigente) Artículo 339.- (sic)

(…)

En conclusión para retirar La C.I.D.H. tendríamos que desincorporar la Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San J.d.C. Rica’.

Ahora bien ciudadanos Magistrados de esta Sala Constitucional en el supuesto de tener unas Enmiendas aprobadas debe ser una condictio (sic) sine qua non acompañarlas a la denuncia/notificación establecida en el artículo 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San J.d.C. Rica’ donde el ente internacional debe proceder a darle admisión a la denuncia/notificada y esperar el preaviso para retirar a la República Bolivariana de Venezuela de la Convención en base al procedimiento internacional establecido, caso contrario es decir no tener aprobado las Enmiendas y ser presentado la denuncia/notificación ante el ente internacional esta debe declarar inadmisible dicha denuncia/notificación, por no venir acompañada del requisito Enmienda aprobada/condición sine qua non, que es la voluntad del soberano pueblo venezolano de retirarse de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San J.d.C. Rica’; y en el supuesto que la denuncia/notificación fue presentada al Secretario General de la O.E.A, y el ente internacional considere que empieza a correr el preaviso de un año a partir del día siguiente de la presentación, estaría el ente internacional indiscutiblemente incurriendo en un gran error, es decir le estaría violando los derechos humanos al p.d.V. por haber admitido una denuncia/notificación, para desincorporar la Convención sin el consentimiento expreso del pueblo venezolano de retirarse de dicha Convención; lo cual el ente internacional para corregir semejante error debe anular los días transcurrido de preaviso y suspender cualquier efecto y esperar que se consigne la Enmienda aprobada para empezar a computar el preaviso de un año.

De la competencia de esta Sala para conocer de este interpretación.

Artículo 266 ordinal 1; 335.

‘El Tribunal Supremo de Justicia garantizara la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales: será el máximo y último interprete de esta Constitución y velara par su uniforme interpretación y aplicación’.

Porque se considera respetuosamente debe ser admitido dicho recurso.

Por cuanto considero que hay un procedimiento establecido a nivel de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para desincorporar un tratado de derechos humanos ratificado e incorporado a la constitución por el soberano, no procediendo la denuncia establecida en el artículo 78 la Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San J.d.C.R., hasta tanto se realice el referendo de desincorporación y debe la Sala Constitucional como último interprete establecer en base a las normas constitucionales cual es el procedimiento aplicable para la desincorporar de dicho tratado, despejando la incertidumbre, polémica, duda generalizada por los venezolanos.

Porque NO debe ser declarado Inadmisibilidad dicho recurso. Indefensión.

Declarado este recurso inadmisible por cualquier motivo considero respetuosamente que la Sala Constitucional no cumplir la su (sic) función de ser el máximo y último intérprete de la constitución en establecer en base a las normas constitucionales cuál es el procedimiento establecido para desincorporar la Convención ya que esta fue incorporada en el artículo 339.

Petitorio.

Solicito ilustres Magistrados de esta Sala Constitucional se declaren competentes y admitan el recurso de interpretación constitucional y den su exégesis uniforme como máximo y último interprete de nuestra Constitución

.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la interpretación constitucional solicitada y, al efecto, observa que en sentencia Nº 1.077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: S.T.L.), esta Sala se declaró competente para conocer de las solicitudes de interpretación acerca del contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, con fundamento en su cualidad de garante máxima del respeto del Texto Fundamental, así como en los poderes que expresamente le han sido atribuidos para la interpretación vinculante de sus normas, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem.

En el presente caso, la Sala advierte bajo el principio iura novit curia y a los fines de pronunciarse sobre su competencia, que ha sido planteada la interpretación sobre el sentido y alcance de diversos artículos del Texto Fundamental vinculados con el “proceso establecido en las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consonancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San J.d.C. Rica’ para el retiro de la C.I.D.H. (Comisión Interamericana de Derechos Humanos)”, particularmente en lo que se refiere a los artículos 73 y 153 de la Constitución y, al respecto, se observa que a la Sala corresponde la competencia para el conocimiento de las demandas de interpretación sobre el alcance e inteligencia de normas constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, cardinal 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:

Artículo 25: Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

17. Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional

.

En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el criterio jurisprudencial expuesto (caso: S.T.L.), y a tenor de lo dispuesto en el artículo 25, cardinal 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la demanda de interpretación ejercida. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud de interpretación, esta Sala pasa a decidir y, para ello, observa:

A los fines de determinar la admisibilidad de la pretensión de autos, la Sala estima conveniente reafirmar la doctrina que ha venido planteando desde que reconociera la existencia y relevancia de una especial acción mero declarativa destinada a precisar “(…) el núcleo de los preceptos, valores o principios constitucionales, en atención a dudas razonables respecto a su sentido y alcance, originadas en una presunta antinomia u oscuridad en los términos, cuya inteligencia sea pertinente aclarar a fin de satisfacer la necesidad de seguridad jurídica, siempre y cuando tal duda nazca de actos, hechos o circunstancias cuyo procesamiento o solución no le estén atribuidos a un órgano distinto” (véanse, entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 1.077/2000, supra mencionada; 1.347/2000, caso: R.C. y 457/2001, caso: F.E.V.).

En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha perfilado como causales de inadmisibilidad de la pretensión de interpretación de normas constitucionales las plasmadas en sentencia Nº 278 del 19 de febrero de 2002 (caso: B.C.R.), en los siguientes términos:

1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.

2.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisión no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

3.- Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, o que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite (Sentencia Nº 2.507 de 30-11-01, caso: ‘Ginebra Martínez de Falchi’).

4.- Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sent. Nº 2627/2001, caso: ‘Morela Hernández’).

5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible.

6.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos.

7.- Inteligibilidad del escrito.

8.- Representación del actor…

.

Esta Sala, analizando los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación, dejó sentado en sentencia N° 1.415 del 22 de noviembre de 2000 (caso: F.H.R.R. y M.B.G.), en relación con la legitimación que debe poseer aquel que incoa este tipo de recursos, lo siguiente:

…Resuelto lo anterior, esta Sala pasa de seguidas a precisar los requisitos de admisibilidad de la acción de interpretación de la Constitución, en atención al objeto y alcance de la misma; son ellos los siguientes:

1.- Legitimación para recurrir. En cuanto a la legitimación exigida para el ejercicio del recurso de interpretación constitucional, esta Sala reafirma el criterio que sostuvo en la decisión nº 1077/2000 (caso: S.T.L.) de exigir la conexión con un caso concreto para poder determinar, por un lado, la legitimidad del recurrente y, por otro, verificar la existencia de una duda razonable que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la resolución del mismo. En dicho fallo se dijo lo siguiente:

‘Pero como no se trata de una acción popular, como no lo es tampoco la de interpretación de ley, quien intente el ‘recurso’ de interpretación constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica. En fin, es necesario que exista un interés legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada’…

.

Determinado lo anterior, considera oportuno esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aclarar que “no puede olvidarse que, si bien el recurso de interpretación constitucional tiene una finalidad preventiva, como es la de declarar el sentido y alcance de ciertas normas del Texto Fundamental y evitar así dudas que puedan ir en desmedro de su cumplimiento, no puede ser considerado como un recurso destinado a finalidades meramente académicas para la resolución de cualquier duda. Al contrario, esta Sala, desde su primera decisión en la materia, procuró ceñir el recurso a supuestos determinados, fuera de los cuales no se hace necesaria la intervención del Supremo Tribunal” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 493/12).

En atención a las consideraciones expuestas, advierte esta Sala, una vez analizado el confuso escrito de solicitud de interpretación, que el recurrente dice actuar en su condición de ciudadano y abogado a los fines de exponer “…una sencilla tesis objetiva elaborada por mi persona (Tesis Cadena), referente a lo que considero cual es el procedimiento constitucional aplicable para desincorporar la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J.d.C. Rica’ con punto previo y como consecuencia el retiro de La C.I.D.H. y sea tomada en cuenta para la interpretación solicitada a esta Sala Constitucional”, sin señalar un supuesto concreto o la conexión con un caso específico que lo haya hecho instar este órgano jurisdiccional, requisito que, por cierto, no se ve satisfecho con la simple referencia al tema que “el comentario emitido por el Presidente de la República (…) ha generado gran polémica entre los ciudadanos Venezolanos, parte de estos declaran que debe reformarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para salir de La C.I.D.H., otros que tiene que salirse primero de la OEA, otros que no se puede, en fin (…) se ha creado una gran incertidumbre”, ni tampoco por el hecho publico comunicacional referido a que la República “comunicó al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, J.M.I., mediante nota oficial, que denuncia la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (Cfr. http://www.oas.org/es/centro_noticias/comunicado_prensa.asp?sCodigo=C-307/12. Página web, consultada el 21/11/12), en tanto la verificación de tales circunstancias no son relacionadas por el recurrente con una situación jurídica concreta que requiera un pronunciamiento de esta Sala a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica -en términos del recurrente la denuncia de la Convención-.

Sin embargo, aun efectuada la referida denuncia esta Sala debe concluir igualmente que el recurrente no ostenta un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta que lo legitime para acudir, como en efecto lo hizo, a esta Sala, a fin de solicitar la referida interpretación -la cual por lo demás no plantea ninguna duda concreta y por el contrario se circunscribe a plantear la tesis o interpretación que el recurrente considera pertinente en el presente caso-; por lo que siendo ésta una condición indispensable de admisibilidad del recurso de interpretación de acuerdo con lo establecido en la sentencia antes referida, resulta forzoso para la Sala establecer que la ausencia de legitimación en el presente caso determina la inadmisibilidad del recurso de conformidad con el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia Nº 278 del 19 de febrero de 2002 (caso: B.C.R.). Así se decide.

Asimismo, examinadas las actas del expediente la Sala exhorta a los recurrentes en general, y a la parte accionante en particular, que extremen el cuidado en la elaboración de sus escritos, lo cual supone no sólo el necesario estudio previo que le permita al actor ejercer debidamente una determinada solicitud o recurso ante esta Sala y obtener de forma efectiva la tutela de sus derechos e intereses, elementos que no se advirtieron en el caso de autos, más aún si se tiene en cuenta que esta Sala ya formuló algunas consideraciones en torno al alcance y contenido del artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia N° 967/12.

En ese sentido se reitera que el contenido del fallo N° 967/12, es el resultado de la interpretación pacífica de la Sala en lo que se refiere a la relación de la República Bolivariana de Venezuela con el sistema normativo internacional. Así, desde la sentencia Nº 1309/2001 -entre otras-, esta Sala precisó que el Derecho, es una teoría normativa puesta al servicio de la política que subyace tras el “proyecto axiológico de la Constitución y que la interpretación debe comprometerse, si se quiere mantener la supremacía de la Carta Fundamental cuando se ejerce la jurisdicción constitucional atribuida a los jueces, con la mejor teoría política que subyace tras el sistema que se interpreta o se integra y con la moralidad institucional que le sirve de base axiológica (interpretatio favor Constitutione)”. Agrega el fallo citado: “en este orden de ideas, los estándares para dirimir el conflicto entre los principios y las normas deben ser compatibles con el proyecto político de la Constitución (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) y no deben afectar la vigencia de dicho proyecto con elecciones interpretativas ideológicas que privilegien los derechos individuales a ultranza o que acojan la primacía del orden jurídico internacional sobre el derecho nacional en detrimento de la soberanía del Estado”.

La referida sentencia reafirma, que: “no puede ponerse un sistema de principios supuestamente absoluto y suprahistórico por encima de la Constitución” y que son inaceptables las teorías que pretenden limitar “so pretexto de valideces universales, la soberanía y la autodeterminación nacional”. En el mismo sentido, la sentencia de esta Sala Nº 1265/2008, estableció que en caso de evidenciarse una contradicción entre la Constitución y una convención o tratado internacional, “deben prevalecer las normas constitucionales que privilegien el interés general y el bien común, debiendo aplicarse las disposiciones que privilegien los intereses colectivos (…) sobre los intereses particulares…” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.547/11).

Bajo esa perspectiva, la Sala precisó en la sentencia N° 967/12 que la política exterior debe ser entendida como una “política pública” de especiales características (Cfr. Pere Vilanova. El Estado y el Sistema Internacional, en Miquel Caminal Badía. Manual de Ciencia Política. Tecnos, 1999, Madrid, p. 561), que constituye un instrumento para el logro de los fines esenciales del Estado recogidos en el Texto Fundamental (artículo 3), en los precisos términos del artículo 152 eiusdem, y por ello:

sería contrario al ordenamiento constitucional subyugar los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, a un sistema normativo que desconozca los f.d.E. y, particularmente, el ejercicio de la soberanía o contraríe los intereses del pueblo. Así, el contenido del artículo parcialmente transcrito, enmarcado en la ‘Sección Quinta: De las Relaciones Internacionales’, del Capítulo I ‘De las Disposiciones Fundamentales’, del Título IV ‘Del Poder Público’, establece un parámetro interpretativo sustantivo, que regula el ejercicio de las competencias atribuidas a los distintos órganos del Poder Público que ejercen competencias vinculadas con las relaciones del Estado en el sistema internacional.

En ese sentido, desde una perspectiva histórico política, la Constitución se vincula igualmente con el principio de soberanía, entendida ésta a partir de una visión de los Estados nacionales; en primer lugar desde el punto de vista externo, respecto a su independencia, integridad territorial y la autodeterminación nacional en relación con otros estados, entes -vgr. Corporaciones trasnacionales-, instituciones -vgr. Órganos judiciales internacionales- (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 23/03, 1.942/03, 1.541/08, 1.939/08 y 97/09) u organizaciones -vgr. Grupos armados- y; en segundo término, partiendo de su aspecto interno, materializado en la unidad del pueblo, integridad de su territorio y la autodeterminación nacional -Cfr. Artículos 1, 4, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-.

De ello resulta pues, que cualquier interpretación que conlleve a afirmar una concepción de comunidad internacional o de cualquier grado de integración, que negase o anule en su totalidad la soberanía, autonomía o integridad de la República o se constituya en un elemento que niegue los fines contenidos en el artículo 152 de la Constitución, debe descartarse, por cuanto las relaciones internacionales de la República deben responder a los f.d.E. contenidos en el Texto Fundamental, en función a consolidar del ejercicio de la soberanía interna y externa en los términos antes expuestos y de los intereses del pueblo

(Destacado de esta Sala).

En tal sentido, no “puede pretenderse la existencia de una sustitución o negación absoluta de las competencias de los órganos que ejercen el Poder Público, sino que además el reconocimiento de órganos o sistemas normativos internacionales, sólo mantendrán su vigencia y carácter preferente en el ordenamiento jurídico interno, en tanto el Estado forme parte de ese particular proceso de integración. No es posible afirmar entonces, que se pueda atribuir de forma absoluta a órganos o instituciones internacionales potestades exclusivas y excluyentes de ejercicio de las competencias que tienen los órganos que ejercen el Poder Público en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en tales supuestos simplemente no existiría Estado o Constitución” (Cfr. Fallo de esta Sala N° 967/12).

De ello resulta pues, que “un enfoque literal y sistemático del ordenamiento constitucional en la materia, como el expuesto supra, es consolidado por una perspectiva interpretativa de naturaleza pragmática y teleológica, vinculada a la naturaleza de las relaciones internacionales, conforme al cual, las mismas si bien deben responder a los elementos sustantivos antes señalados y al cumplimiento de las formalidades correspondientes (vgr. Artículo 187.18 de la Constitución), no pueden limitarse de forma tal que nieguen -o vacíen de contenido- el carácter particularmente discrecional que le atribuye el propio Texto Fundamental, a la atribución del Presidente de la República para dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales, en los precisos términos del artículo 236.4 eiusdem”, y en atención a ello, se advirtió que:

el Presidente de la República asume en esta materia, asuntos de particular trascendencia política, vale decir la decisión estatal que comporta una determinación general o manifestación directa o indirecta de la soberanía del Estado en relación a otros Estados u organismos internacionales. La discrecionalidad propia de las competencias que asume, se enmarcan en lo que la doctrina ha denominado funciones como de Jefe de Estado, y esa característica es una manifestación necesaria de la naturaleza eminentemente política de su función, que implica un acto de soberanía frente a los demás Estados y organismos internacionales con los cuales la República Bolivariana de Venezuela mantiene relaciones -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.815/2004, 1.117/2006 y 1.115/10; Marienhoff M. Tratado de derecho Administrativo. 1965. Editorial Abeledo Perrot. Tomo II. p. 685-754-.

No es posible asumir entonces, una interpretación que pretenda regular -y anular- una función eminentemente política, signada por circunstancias de oportunidad y conveniencia, en orden a garantizar el contenido de los artículos 3 y 152 eiusdem, que termine por afirmar por ejemplo, la derogatoria del ordenamiento jurídico preexistente por parte de las normas internacionales, ya que en ese supuesto la incidencia de la denuncia de un tratado internacional, no se concretaría en el ordenamiento jurídico interno o al menos sería ineficaz, lo que podría generar o perpetuar el perjuicio que de forma soberana se pretende evitar al terminar con un tratado o convenio internacional

(Cfr. Fallo de esta Sala N° 967/12).

Por lo que es un deber de cualquier órgano jurisdiccional y, particularmente de esta Sala, garantizar la vigencia y eficacia del Texto Fundamental, con lo cual no es posible asumir ninguna interpretación que desconozca la necesidad de provocar una reacción total de los valores, principios y derechos constitucionales, que permee o alcance todos los ámbitos del ordenamiento jurídico y, permita forjar una resolución de fondo acorde con los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual “si bien reconoce que en los procesos de integración, es posible transferir determinadas materias a los órganos o instituciones (…) [internacionales] (tal como se desprende de los artículos 73 y 153 de la Constitución), ello no puede constituir un ejercicio arbitrario de la soberanía ajeno a los f.d.E., ya que siempre debe dirigirse a la consecución de éstos, por ejemplo, al desarrollo de las condiciones sociales, al mejoramiento de la situación económica o consolidación del intercambio cultural de los pueblos” (corchetes añadidos).

Por ello, si bien la República por medio de tratados, convenios o acuerdos internacionales puede “comprometer la soberanía nacional o transferir competencias a órganos supranacionales” (artículo 73 de la Constitución) en los términos antes expuestos, ello en “ninguna forma comporta la supresión del Poder Político o la soberanía, el cual continúa su ejercicio en sus respectivos ámbitos (nacional, regional o local), existiendo siempre la posibilidad que ante una lesión o amenaza a la soberanía, denunciar el correspondiente Tratado, ya que de lo contrario no se afirmaría la existencia de un Estado soberano, o de una Constitución como norma fundamental -lo anterior no obsta, a que en algunos casos los órganos del Poder Público en ejercicio de sus competencias y mediante el cumplimiento de las formalidades correspondientes -vgr. Procedimiento de formación de leyes-, puedan asumir las regulaciones internacionales, incorporándolas al ordenamiento jurídico interno, mediante la derogatoria expresa de la legislación anterior, en cuyo caso sería el acto con fuerza de ley y no la norma internacional la vigente- (…). En ese contexto, la Sala reafirma que en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la República en ejercicio de su soberanía, puede determinar de forma particular los términos y condiciones con base a los cuales se someterán a procesos de integración, y bajo los principios de buena fe y pacta sunt servanda un Estado debe ser lo suficientemente soberano para honrar su manifestación de voluntad expresa de someterse a los términos de tratados internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 1.541/08 y 1.547/11), mientras éstos se encuentren vigentes”.

Pero además la Sala aclaró, que en materia de tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, éstos tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público, conforme con el contenido del artículo 23 de la Constitución, pero reiterando que “la materialización del supuesto de hecho del referido artículo, se condicionan a que esos instrumentos internacionales sean ‘suscritos y ratificados por Venezuela’, lo cual resulta plenamente congruente con el alcance y contenido de los artículos 152 al 155 del Texto Fundamental en los términos antes expuestos”, y a igual conclusión debe arribarse en relación al artículo 31 de la Constitución el cual establece claramente el derecho de “[t]oda persona (…), en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos”, que es condicionado por el constituyente a la vigencia de dichos tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos en el ordenamiento jurídico internacional y como ya se afirmó, el ejercicio de las competencias en materia de relaciones internacionales es una manifestación de la soberanía del Estado, no es posible afirmar un derecho de acceso a tales órganos fuera de los precisos términos de las referidas normas -vgr. Convenios suscritos y ratificados- ni de limitación o restricción a determinar qué organismos internacionales deben ser reconocidos como instancias jurisdiccionales para el trámite y resolución de conflictos vinculados con la garantía de los derechos humanos.

Por lo tanto, no puede afirmarse que sobre la base del artículo 31 de la Constitución, exista una obligación del Estado de permanecer o someterse a órganos internacionales de protección de derechos humanos, ya que la correcta interpretación del mencionado artículo se circunscribe a que en aquellos casos en los que el Estado sea parte de los mismos (válidamente), debe acatar tales decisiones -sin perjuicio de la constitucionalidad de los mismas en los términos expuestos por esta Sala en sentencias Nros. 1.547/11 y 967/12- y los ciudadanos tienen el derecho a acudir a los mismos, pero en forma alguna limita la decisión soberana de someterse a tales órganos internacionales o no; todo ello aunado a que el sistema interamericano de derechos humanos no es el único mecanismo de protección al cual puede acceder la sociedad.

Pero además, la Sala debe aclarar que la libertad que reconoce la propia Constitución en lo relativo a las relaciones internacionales de la República, en nada contraría el alcance de las garantías que reconoce el propio Texto Fundamental en materia de derechos humanos, en tanto que por disposición expresa del artículo 22 eiusdem, “la enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos”, con lo cual la garantía de los derechos fundamentales responde en nuestra Constitución a los principios de universalidad, interdependencia y progresividad, independientemente de la suscripción o ratificación de tratados en la materia, con lo cual las remisiones expresas que realiza por ejemplo el artículo 339 eiusdem, constituyen límites mínimos al desarrollo de la actividad estatal en lo que se refiere al contenido del correspondiente “Decreto”, pero no deviene en una obligación del Estado en someterse a determinados órganos internacionales, en la medida que ello sería contrario al propio ordenamiento jurídico constitucional, conforme a las sentencias números 1.309/2001, 1.541/08 y 1.547/11.

Igualmente, no debe dejar de destacar esta Sala que el contenido de las normas de la Constitución de 1999, así como el desarrollo legislativo y jurisprudencial que se ha generado como consecuencia de su entrada en vigencia, se ha concretado en un significativo avance en relación a las regulaciones en la materia recogidas en instrumentos internacionales, que permiten afirmar la plena vigencia y eficaz tutela de los derechos humanos, independientemente del sistema interamericano de derechos humanos.

A la par de tales consideraciones, desde un punto de vista pragmático, es clara la posición de la Sala respecto al reconocimiento de la competencia del Ejecutivo Nacional de denunciar en los términos expuestos en el fallo N° 1939/08, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecer que con “fundamento en el principio de colaboración de poderes (artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se solicita al Ejecutivo Nacional proceda a denunciar este Tratado o Convención, ante la evidente usurpación de funciones en que ha incurrido la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, con el fallo objeto de la presente decisión”.

El anterior exhorto encuentra su fundamento más allá de las consideraciones vinculadas al ordenamiento jurídico interno y se sustenta fundamentalmente en el reconocimiento en ámbito jurídico internacional, a que todo Estado pueda denunciar la totalidad o partes de los tratados o convenios de los cuales puede ser parte en determinado momento, tal como se desprende del artículo 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual establece que “(…) 1. Los Estados partes podrán denunciar esta Convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando al Secretario General de la Organización, quien debe informar a las otras partes. 2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto (…)”.

Por ello, la Sala en sentencia N° 562/13, reafirmó que en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la República en ejercicio de su soberanía, puede:

(…) determinar de forma particular los términos y condiciones con base a los cuales se someterán a procesos de integración, y bajo los principios de buena fe y pacta sunt servanda un Estado debe ser lo suficientemente soberano para honrar su manifestación de voluntad expresa de someterse a los términos de tratados internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 1.541/08 y 1.547/11), mientras éstos se encuentren vigentes.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, no puede desprenderse del Texto Constitucional un derecho o interés difuso o colectivo, que se derive de una ‘supuesta’ obligación de la República Bolivariana a mantenerse en el marco de algún tratado o convenio internacional que verse sobre derechos humanos, por cuanto éstos se encuentran incluidos en el sistema constitucional, en virtud de la disposición expresa del artículo 22 eiusdem, que establece ‘la enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos’, con lo cual una salida de algunos de los órganos que integran el sistema interamericano de derechos humanos e incluso del sistema en su totalidad, en nada afectarían la vigencia, alcance o contenido del artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el ‘Decreto [que declare el estado de excepción] cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos’, en tanto tales parámetros contenidos en los respectivos convenios, serían asumidos por el ordenamiento jurídico interno sobre la base del mencionado artículo 22 y del 23 eiusdem, el cual establece que los ‘tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público’.

Sin embargo, se debe igualmente tener en consideración que en torno a la norma contenida en el artículo 31 de la Constitución, la cual dispone que ‘toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos. El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo’, por lo que se establece claramente como presupuesto fundamental y necesario para su aplicación, que los órganos internacionales a los cuales las personas tienen derecho a acudir, sólo serían aquellos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, vale decir, aquellos en los cuales exista un vínculo jurídico válido que obligue internacionalmente al Estado a someterse a la jurisdicción de tales instituciones, pero ello no comporta una obligación de la República a formar parte ni de todos, ni de algunos órganos con competencia en materia de derechos humanos, pero además, tampoco puede derivarse del contenido de la mencionada norma, la imposibilidad del Estado de ejercer -como ya señaló- un acto soberano como es la posibilidad de denunciar de un tratado internacional, en los precisos términos de la jurisprudencia de esta Sala en la materia, conforme al ordenamiento jurídico aplicable en cada caso (Sentencia de esta Sala N° 967/12)

.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala reitera el alcance y contenido de las sentencias Nros. 967/12 y 562/13, en el sentido que las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración son consideradas parte integrante del ordenamiento legal y de aplicación directa y preferente a la legislación interna, mientras se encuentre vigente el tratado que les dio origen, en los términos expuestos en el presente fallo y bajo las condiciones que el propio convenio establezca en relación a su terminación, pero además reafirmó en los términos expresados anteriormente, que en el ejercicio de su soberanía frente a los demás Estados y organismos internacionales con los cuales la República Bolivariana de Venezuela mantiene relaciones, tiene sobre la base del ordenamiento jurídico interno e internacional la posibilidad de determinar el alcance y contenido de las obligaciones que sostiene con otros Estados u organismos internacionales.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de interpretación interpuesta por el ciudadano G.P.C.R., ya identificado.

Publíquese y regístrese. Archívese el Expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2012-0975

LEML/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR