Sentencia nº 77 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 26 de Julio de 2000

Fecha de Resolución26 de Julio de 2000
EmisorSala Plena
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoAntejuicio de mérito

SALA PLENA

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

La Secretaría de la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno en fecha 18 de febrero de 1992, recibió escrito que contiene la denuncia interpuesta por el ciudadano G.A. PALACIOS C., para ese entonces Diputado Principal a la Asamblea Legislativa del Estado Lara contra el ciudadano M.D.S., quien para la fecha se desempeñaba como Senador Principal del desaparecido Congreso Nacional por la presunta comisión de los delitos de lucro de funcionario y tráfico de influencias, previstos en los artículos 64 y 72, respectivamente de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la oportunidad del acudimiento al Tribunal Supremo, a los efectos de la declaratoria de mérito para su enjuiciamiento.

ACTIVIDAD PROCESAL DESARROLLADA POR QUIEN EJERCE LA TUTELA JURÍDICA DEL ESTADO, Y DE LAS PARTES PARA LA DEFENSA DE SUS INTERESES

En términos generales, y por vía de síntesis, el iter procesal, es como sigue:

El 25 del mes y año señalados, se dio cuenta ante la Corte en Pleno del preindicado escrito y se acordó remitirlo al Juzgado de Sustanciación y éste, acordó en fecha 27 de febrero de 1992 oficiar al Presidente de la Cámara del Senado, para determinar la incorporación del denunciado, al Senado de la República. Posteriormente, informó que para esa oportunidad (26 de marzo de 1992) se encontraba incorporado como Senador Principal. Luego, el denunciante consigna escrito mediante el cual produce varios documentos, en copias elaboradas por medios fotostáticos de reproducción; y según su decir – algunos, para fundamentar su pretensión; y el Juzgado de Sustanciación en fecha 18 de junio de 1992, admitió en cuanto ha lugar en derecho, el antejuicio de mérito solicitado y, se designó Ponente al Magistrado Dr. I.R.S.; y el 7 de julio de 1992 nuevamente, consigna escrito con anexos, los cuales fueron agregados en 12 piezas.

La última actividad desarrollada en la causa, la constituye la consignación de instrumentos en copias certificadas, con los cuales se pretende probar los hechos señalados en el libelo acusatorio.

Por su parte, el denunciado, el 9 de junio de 1993 consigna escrito al cual anexa lo que denomina “suficientes elementos de convicción procesal”, en relación con la adquisición del vehículo camioneta Jeep Wagoneer, objeto central de la presente querella.

Asi las cosas, el 5 de mayo de 1998, se reasignó la Ponencia al Magistrado Dr. J.E.P.E.. Posteriormente, con fecha 8 de febrero del año que discurre, el Tribunal Supremo de Justicia, constituido en la Sala Plena reasignó nuevamente la Ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL ASUNTO

SOMETIDO A CONSIDERACIÓN DEL TRIBUNAL

SUPREMO EN PLENO.

La presente causa, se inicia el 18 de febrero de 1992 por denuncia formulada del ciudadano G.A. PALACIOS C., pero, que sustanció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Lara, que en fecha 19 de marzo de 1991, decidió declinar su competencia de cognición en razón de que entre los presuntos indiciados están el Senador Principal por dicho Estado M.D.S. y el ciudadano Gobernador del mismo ente Estatal, Ingeniero J.M.N..

El escrito acusatorio, contiene –entre otros- los siguientes presupuestos de hecho y de derecho.

“(omissis) Por todas estas razones ocurro ante ese Alto Tribunal, a fin de ejercer, en mandato del artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en mi carácter de Diputado Principal de la Asamblea Legislativa del Estado Lara, y del artículo 100 del Código de Enjuiciamiento Criminal, la correspondiente acusación penal contra el ciudadano M.D.S., mayor de edad, venezolano, casado, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, actualmente Senador de la República, con quien no me unen relaciones de parentesco, por los delitos de Lucro de funcionario, previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, ello con respecto al caso de la camioneta wagoner de su propiedad, vendida a la Asamblea Legislativa del Estado Lara, en donde se procuró una utilidad ilegal de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo). Este caso está narrado en el particular tercero de este escrito, y son abundantes las probanzas que constan en el expediente 91-73, cursante en la Sala Penal (conflicto de competencia), al cual pido sea agregado este escrito de acusación, iniciado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Lara, en cuyo caso y conforme a la última parte del artículo 146 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “cuándo el indiciado sea un miembro del Congreso y el procedimiento haya sido iniciado en otro Tribunal, el expediente instruido por éste, suplirá la indicada documentación” (omissis) “; por el delito de tráfico de influencia previsto en el artículo 72 ejusdem y cuyos hechos fueron narrados en el capítulo CUARTO de este escrito; y finalmente por el delito de lucro de funcionario, previsto y sancionado en el artículo 72 (sic) ibídem, pero esta vez por los hechos narrados en el capítulo QUINTO de la presente querella” “.

El escrito al cual pertenece el anterior texto, conforme se desprende de los recaudos cursantes en autos, no está precedido de la querella del ciudadano Fiscal General de la República. El pronunciamiento solicitado, lo es en el sentido que declare si hay o no mérito para el enjuiciamiento del ciudadano M.D.S., por la presunta comisión del delito de lucro de funcionario tipificado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y por el delito de tráfico de influencia previsto en el artículo 72 eiusdem.

Hace referencia el Diputado solicitante, como puede apreciarse en la transcripción anterior, al expediente por conflicto de Competencia Nº 91-73 de la Sala de Casación Penal de la sustituida Corte Suprema de Justicia. Dicha causa, fue decidida el 26 de marzo de 1992, con Ponencia del Magistrado, Doctor R.Y.B., basando la decisión en los siguientes argumentos:

“(omissis) Consta del informe presentado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Lara, que la razón que fundamentalmente lo motiva a declinar la competencia de conocer en el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, es la presunta participación de los ciudadanos M.D.S. y J.M.N., Senador y Gobernador del Estado Lara respectivamente, en los hechos punibles objeto de la presente averiguación sumarial, declinatoria que fundamenta en los artículos 82 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, según el cual corresponde al Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, la competencia para instruir, conocer y decidir en la primera instancia los juicios que se sigan contra los Senadores y los Gobernadores de Estado (entre otros), y 89 ejusdem, que dispone “cuando aparecieren como agentes principales, cómplices o cooperadores alguno de los funcionarios públicos o particulares que deban ser enjuiciados por Tribunales de Primera Instancia, por infracciones previstas en la presente ley, el conocimiento de la causa, respecto de todos ellos, corresponderá al Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público”.

Observa la Sala, que si bien en algunas de las diligencias sumariales efectuadas pudieran aparecer algunas menciones sobre los ciudadanos M.D.S. y J.M.N., Senador Principal al Congreso Nacional y Gobernador del Estado Lara, respectivamente, como posibles participantes en algunos de los hechos punibles objeto de la presente averiguación, tal circunstancia no es suficiente para atribuir la competencia al Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, a fin de que instruya, conozca y decida en primera instancia, sino que es necesario que exista un pronunciamiento judicial (auto de detención o de sometimiento a juicio) mediante el cual se llama a responder a uno de ellos, o a ambos funcionarios, como presuntos autores, cómplices o cooperadores en los delitos averiguados

.

Este criterio, como lo ha sostenido en otras oportunidades esta Sala de Casación Penal, por supuesto que no es absoluto, por cuanto en presencia de una averiguación penal pueden existir elementos que permitan, prima facie, determinar cual es el Tribunal competente.

En el presente caso, no ha sido dictado auto de detención que dé lugar a la configuración de la relación procesal que permita atribuir a los ciudadanos M.D.S. y J.M.N., los hechos que constituyen el objeto de la presente averiguación sumarial, ni existen, hasta ahora, esos elementos que permitan a la Sala determinar que la competencia es del Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, para actuar como Tribunal de Primera Instancia en razón de los sujetos activos del delito, aunque resulta obvio su competencia como tribunal de Alzada, y en consecuencia no existe razón jurídica para atribuir competencia de conocer como Tribunal de Primera Instancia, al Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público. Así se declara

.

Debe, por lo tanto, declararse extemporáneo el presente conflicto, sin perjuicio de que en el futuro pueda ser replanteada la cuestión de competencia por uno cualquiera de los Tribunales

.

El mencionado expediente Nº 91-73, fue devuelto con oficio Nº 731, el 20 de mayo de 1992, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Lara y, con oficio Nº 732, de la misma fecha, se envió la Sentencia correspondiente al Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, a objeto de que continuara conociendo de la presente averiguación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse respecto de si existe mérito o no para enjuiciar al Senador M.D.S., por la presunta comisión de los delitos de lucro de funcionario, y tráfico de influencias, previstos en los artículos 64 y 72 respectivamente, de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Sin embargo, previo a cualquiera otra consideración, este Tribunal Supremo debe determinar su competencia para conocer del asunto.

A tales efectos, se observa:

El 30 de diciembre de 1999, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, redactada por la Asamblea Nacional Constituyente y aprobada mediante el Referéndum Consultivo, celebrado el 15 del mismo mes y año.

Dicha Constitución consagra en su Título V, la Organización del Poder Nacional, y regula en el Capítulo III: “Del Poder Judicial y el Sistema de Justicia”, todo lo referente a la conformación del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional, Políticoadministrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica....”

Por su parte, la Carta Magna de la República, en el artículo 266 establece las distintas competencias de este Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, en los términos siguientes:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis...)

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuera el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva.

(...omissis...)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en la Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político-administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley

.

De lo anterior se infiere que, el Constituyente determinó cuáles serían las distintas Salas que conformaría este Tribunal Supremo de Justicia, confiriendo algunas competencias a las mismas y dejando en manos del legislador el establecimiento del resto de las competencias que ejercerían dichas Salas. Ahora bien, se observa asimismo, de la regulación constitucional de competencias anteriormente transcrita, que respecto de un gran número de causas que se tramitaban ante la extinta Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, ha operado una incompetencia sobrevenida, pues, hasta tanto sea dictada la ley que regule las funciones del Tribunal Supremo de Justicia, las únicas competencias que posee actualmente esta Sala Plena, de conformidad con el artículo 266 y la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que desarrollaban el fuero competencial establecido en el artículo 215 de la Constitución de 1961, son las referidas en los aludidos numerales 2 y 3 del artículo 266 de la Constitución.

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, para conocer de la presente causa, pasa de seguidas a pronunciarse respecto del fondo del presente asunto, y al efecto se observa, lo siguiente:

La inmunidad parlamentaria y el régimen adjetivo del Antejuicio de mérito se encuentran consagrados dentro del ordenamiento constitucional de 1999, con ciertas diferencias respecto de la regulación de la Constitución de la República de Venezuela de 1961.

Así, en la recientemente publicada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la inmunidad parlamentaria de los diputados a la Asamblea Nacional, ha sido regulada dentro de la Sección Tercera (de los Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional), del Capítulo I (Del Poder Legislativo Nacional), del Título V (De la Organización del Poder Público Nacional), en el artículo 200 que consagra expresamente, lo siguiente:

Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los y las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.

Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los o las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley

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En efecto, la Constitución vigente modifica e innova en algunos aspectos la regulación constitucional establecida por el Constituyente de 1961. Uno de los aspectos que cambió con la nueva regulación constitucional, está referido a la vigencia temporal de la inmunidad parlamentaria como excepción al principio de igualdad frente a la ley. Así, tal como se desprende del artículo 143 y 147 de la Constitución de 1961, el referido privilegio surtía efectos desde el momento de la proclamación del parlamentario en su cargo, prolongándose durante los veinte días siguientes a la conclusión del mandato o la renuncia del parlamentario. Sin embargo, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho privilegio se circunscribe temporalmente desde el momento de la proclamación hasta la culminación del mandato, bien sea por renuncia o debido a la terminación del período, esto es, que ha sido suprimida la extensión del privilegio durante los veinte días siguientes a la cesación en la cargo.

Resulta claro que la inmunidad parlamentaria como excepción al principio de la igualdad, se justifica sólo, y nada más por eso, en la necesidad de mantener el buen funcionamiento del Estado, evitando que las personas en el ejercicio de la actividad parlamentaria, no se vean distraídas en sus misiones por ataques infundados, a los cuales, justamente por ser figuras públicas, se encuentran permanentemente expuestos.

Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, es necesario determinar, previo a cualquier pronunciamiento respecto al mérito desprendido de autos, si el ciudadano M.D.S., ostenta en la actualidad los aludidos privilegios dispuestos en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

Observa este Tribunal Supremo de Justicia en Pleno que en la Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, fue publicado el Decreto mediante el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público, a través del cual se declaró “la disolución del Congreso de la República, y en consecuencia cesan en sus funciones los senadores y diputados que lo integran” (artículo 4). Asimismo, el artículo 5 estableció que el Poder Legislativo Nacional, será ejercido por una Comisión Legislativa Nacional.

En consecuencia, y de acuerdo a la conformación de la Comisión Nacional Legislativa, ha quedado suficientemente evidenciado que el ciudadano M.D.S., no desempeña actualmente ningún cargo parlamentario que justifique el privilegio de inmunidad, estima este Tribunal Supremo de Justicia en Pleno que el presente Antejuicio de mérito es sobrevenidamente inadmisible, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en la presente decisión. Asi se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que no procede la continuación del trámite del antejuicio de mérito contra el ciudadano M.D.S.. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de su distribución y continuación de la presente causa en el Juzgado que le corresponda asumir su conocimiento, de conformidad con el artículo 507 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese. Remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a lo (26) días del mes de julio de dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

EL PRIMER VICEPRESIDENTE, EL SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ J.R. SENHENN

MAGISTRADOS,

CARLOS ESCARRA MALAVE JOSE PEÑA SOLIS

O.A. MORA DIAZ HECTOR PEÑA TORRELLES

J.E. CABRERA ROMERO JOSE DELGADO OCANDO

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M.A. TROCONIS VILLARREAL J.R. TINOCO
L.I. ZERPA A.J.G.G.
O.J. SISCO RICCIARDI ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
R.P. PERDOMO A.R.J.
C.A.O. VÉLEZ ALBERTO MARTINI URDANETA
J.R. PERDOMO

El Secretario,

E.S. RISSO

COV/meg

Exp. Nº 0524

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