Sentencia nº 0269 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada CARMEN E.G. CABRERA.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano G.A.G.G., representado judicialmente por los abogados N.L.P.S., M.B.C.P., M.J.H.M., M.E.L., O.R. y Y.P., contra la sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados C.B., R.R., M.G.F., M.R.Z., S.C., M.I.L., Lisey Lee, J.R., S.O., L.C., A.R., G.B., Elsibet García, M.V.S., C.C., Dubraska Jaramillo, D.B., K.S., L.M., M.V.B., M.A., G.P., C.T. y L.L.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en alzada, dictó sentencia, en fecha 05 de agosto del año 2011, mediante la cual declaró: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; la nulidad de la transacción suscrita por el ciudadano G.A.G.G. y la sociedad mercantil Scomi Oil Tools de Venezuela, S.A.; sin lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la accionada, y; parcialmente con lugar la acción incoada, modificando el fallo impugnado.

Contra el fallo del Tribunal Superior, tanto la parte demandada como la actora anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos por el referido Juzgado.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se le dio cuenta el 29 de septiembre de 2011 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Dr. A.V.C..

Fueron consignados escritos de formalización por la parte demandada y por la actora, en fecha 10 de octubre de 2011 y 13 del mismo mes y año, respectivamente; no fueron presentados escritos de impugnación.

Esta Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 1.220, dictada el 03 de noviembre del año 2011, declaró perecido el recurso de casación anunciado por la parte actora, razón por la cual, de seguidas solo se analizará el recurso formalizado por la parte demandada.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y A.V.C., respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

El 29 de enero del año 2013, el Presidente de la Sala, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Dra. C.E.G.C., quien suscribe el presente fallo.

Fijado el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, compareció la parte demandada recurrente y expuso sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 18 de abril del año 2013, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR

LA PARTE DEMANDADA

- I –

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que en la sentencia recurrida se incurrió en infracción del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la citada ley sustantiva laboral, “…por falsa aplicación, por una parte, y por otra, errónea e indebida aplicación de su contenido…”.

Aduce la formalizante:

De conformidad con el artículo 168.2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio infracción de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al incurrirse en el vicio de errónea delimitación de la controversia, que conllevó a su vez a la falsa aplicación, por una parte, y por otra, errónea e indebida aplicación de su contenido. Es el caso que en la sentencia hoy (sic) recurrida se declaró improcedente la Cosa Juzgada, incurriendo la juez en falsa aplicación de la norma supra señalada que deriva en menoscabo a la legítima defensa de mi representada, toda vez que, declara improcedente la Cosa Juzgada, aun y cuando se cumplieron con los extremos legalmente exigidos, condenando a mi representada a cancelar una diferencia por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero, a pesar de que en fecha 01 de febrero de 2010, se firmó acta transaccional judicial, la cual se encuentra debidamente homologada por la Inspectoría de Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia de acta de homologación de transacción de fecha 01 de julio de 2010. En tal sentido, la mencionada homologación trae como consecuencia que los actos presenciados y los autos emitidos por éste, adquieren plena validez y eficacia jurídica, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, la cual es totalmente válida, toda vez que, la misma cumple con los extremos previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. Por otra parte, el ordinal 3 del artículo 1.395 del Código Civil, establece que la Cosa Juzgada no procede sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; es decir, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. En el presente caso, se pudo observar que los conceptos transados fueron todos y cada uno de los reclamados e identificados inicialmente por el demandante en la referida Acta Transaccional; notándose además que en dicho acto el ex trabajador reclamante estaba asistido por la profesional del derecho KELLYCE MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.324, por lo que es forzoso considerar como cierto que el trabajador conocía los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudo evaluar su conveniencia, como lo ha establecido esta Sala de Casación Social de manera reiterada; observándose de igual forma que el acuerdo transaccional fue celebrado en fecha 01 de febrero de 2010, es decir, luego de finalizada (sic) relación de trabajo con el hoy accionante; razones por las cuales se verifica que el contrato transaccional celebrado, se realizó en los términos establecidos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la sentencia sólo hay una conjetura, según la cual, la Cosa Juzgada, no era la principal defensa de ésta representación, sino la Nulidad del Acta Transaccional cuando de las pruebas se evidencia que efectivamente el Acta Transaccional cumplió con todos los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. De allí que, según su propia elucubración, ya que ese punto estaría claro (¿?), sólo se requería entrar a determinar si procede o no el alegato de la parte actora sobre la Nulidad del Acta suscrita entre las partes. Ahora bien, contrastando los conceptos incluidos en la transacción con los reclamados en el libelo de la demanda, se advierte que los segundos están incluidos en los conceptos que abarca la transacción. Pues bien, no era ese el conflicto que la recurrida estaba decidiendo. Pues lo que debió revisar en todo caso era la Legalidad del Acta Transaccional suscrita entre las partes y aquí radica el error judicial denunciado, que se configura en las modalidades de motivación omitida, tanto de hecho como de derecho, dado que el dispositivo del fallo ha sido "sembrado" de la nada, sin hilo argumentativo alguno que permita saber por qué la decisión ha sido de ese modo y no de otro. Por lo que, podemos concluir que efectivamente, como bien señala la recurrida, los conceptos transigidos o transados son equivalentes a los demandados, y no advirtiéndose incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, y al no constar que dicha transacción se haya rechazado para su homologación por el funcionario, es por lo que conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes, la Transacción laboral celebrada entre el ciudadano G.G. y mi representada la Empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., por ante el funcionario administrativo del trabajo, adquiere el carácter de Cosa Juzgada en lo que se refiere a la materia incluida dichas transacciones, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, y en consecuencia surge la Homologación de la misma, convirtiéndose, por efecto de ésta, en sentencia definitiva firme ente las partes, es decir, en un acto susceptible de ejecución.

En este sentido, es evidente y así debió haber sido valorado por el Juez a quo, que el acta transaccional fue celebrado (sic), generando entre las partes los efectos correspondientes desde el mismo momento en que fue suscrito en presencia del funcionario del trabajo, quien notificó al demandante las consecuencias jurídicas de la suscripción del acta, con asistencia de un abogado, quien verificó que la misma cumplía con todos los requisitos de Ley, conservando en consecuencia, los efectos transaccionales correspondientes. Asimismo, se observa que el Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 01 de julio de 2010, procedió a homologar la transacción efectuada en fecha 01 de febrero de 2010, impartiéndole cosa juzgada, tal como se evidencia al folio Nro. 16 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, el cual, si bien es cierto no se hizo en el término establecido legalmente (03 días hábiles siguientes al acto), no es menos cierto que el mismo sólo genera carácter de ejecutabilidad del acto transaccional celebrado, por lo que el acto que envuelve los efectos correspondientes de cosa juzgada es la Transacción celebrada en fecha 01 de febrero de 2010, indiferentemente de la falta de homologación o bien declarada la misma, que es el caso que nos compete. En consecuencia, visto que la Transacción celebrada en el presente asunto está Homologada, la misma produce efectos frente a sus firmantes, por lo que pueden ser alegadas en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, tienen el valor de Cosa Juzgada, e incluso ejecutable en forma inmediata. Ahora bien, en el caso bajo análisis estamos en presencia de un acuerdo transaccional suscrito por las partes hoy en conflicto que fue debidamente homologado, como ha sido mencionado anteriormente, no evidenciándose de las pruebas aportadas al proceso por el ex trabajador demandante, ciudadano G.G., que su consentimiento en dicho negocio jurídico haya sido viciado de nulidad (error excusable, violencia o dolo), ni mucho menos que haya ejercido la vía jurisdiccional adecuada para atacar la validez del mismo; razones por las cuales, el Tribunal Superior no debió declarar nula la transacción celebrada en fecha 01 de febrero de 2010, ni la homologación dictada por el Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 01 de julio de 2010, por cuanto la misma conserva los efectos de cosa juzgada y ejecutabilidad correspondiente y en tal sentido así solicito sea declarado

Para decidir, se observa:

Aduce la formalizante que, en la sentencia recurrida se infringieron los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el 10 y el 11 del Reglamento de la citada ley sustantiva laboral, por falsa aplicación, errónea e indebida aplicación; fundamenta tal alegato, indicando que se verificó la infracción al declararse la improcedencia de la defensa de cosa juzgada propuesta por la empresa accionada, aún cuando se cumplieron los extremos exigidos en las referida normas, al suscribir la transacción, cuya nulidad se declaró. Señala también que la referida transacción fue homologada por la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, estado Zulia, con lo cual adquirió plena validez, eficacia jurídica y carácter de cosa juzgada y que los conceptos demandados estaban todos contenidos en el acta-transaccional, la cual, además suscribió el ahora demandante, asistido de abogado, luego de terminada la relación laboral. De manera que, concluye la accionada recurrente, al versar la demanda sobre los mismos derechos sobre los que se transigió, al no advertirse incapacidad en los firmantes ni vicios del consentimiento, así como al tampoco constar el rechazo del funcionario competente para su homologación, es por lo que debió declararse la procedencia de la defensa de cosa juzgada opuesta.

Ahora bien, se observa que, la formalizante delató la infracción de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del 10 y del 11 del Reglamento de la citada ley sustantiva laboral, por falsa aplicación, errónea e indebida aplicación, siendo que el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 2°, en el que se fundamenta la denuncia, solo consagra de los tipos de infracción de norma acusados, la falsa aplicación, por lo que la errónea e indebida aplicación, no configuran ninguna de las causales de procedencia del recurso de casación previstas en el referido precepto legal, razón por la cual, nada tiene que resolver la Sala al respecto.

Por otra parte, con relación a la falsa aplicación de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del 10 y del 11 del Reglamento de la citada ley sustantiva laboral, se observa que, ese tipo de infracción, se configura cuando se da la aplicación efectiva de una norma jurídica a una situación de hecho que no es la que ésta contempla, pero, en el presente caso, lo que se plantea, es que la transacción suscrita por las partes demandante y demandada, cumple con los requisitos exigidos por dichas normas, siendo la consecuencia legal la que no se aplicó al supuesto de hecho que sí coincidía con el previsto en los citados artículos, al no considerarse que lo allí convenido tenía carácter de cosa juzgada, es decir que, la fundamentación dada a la denuncia, no constituye el tipo de infracción que se acusa, sino, que lo delatado configura es el vicio de falta de aplicación y en este sentido será resuelto por la Sala.

Las normas cuya infracción se denuncia, son del tenor siguiente:

Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para la homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión, y , si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De la cita precedente de las normas cuya infracción se alega, se observa que, a pesar del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, la propia ley ha consagrado y regulado la posibilidad de la conciliación o transacción, siempre que se cumplan los requisitos legales que han sido establecidos con el fin de garantizar la protección de los derechos del trabajador, a saber, como se establece en el artículo 3 de la ley sustantiva laboral y en el 10 del Reglamento de dicha Ley, que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Asimismo, el citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 11 del Reglamento, le otorgan a la transacción, siempre y cuando sea celebrada ante el Funcionario competente del trabajo y homologada por éste, efecto de cosa juzgada, ello en razón de que así se asegura la verificación, por dicho Funcionario, del cumplimiento de los requisitos para su validez así como que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno. Al respecto esta Sala de Casación Social ha establecido:

Debe señalarse, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, que el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce, y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.

Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, así como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.

Por ello es que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.

(Omissis)

Es oportuno señalar, que entre los principios que rigen la materia laboral, uno de los más importantes es el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y en la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger los derechos laborales.

Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. Es así, que este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme el cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc..

La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así), empero, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar costoso, evitándose también por esa vía que el patrono se sustraiga del cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que correspondan al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido. (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 862, de fecha 03 de mayo del año 2.007).

Ahora bien, respecto a la transacción suscrita por la parte demandante y demandada, en la sentencia recurrida se estableció lo siguiente:

Una vez valoradas las pruebas promovidas y admitidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, así como la declaración de parte del ciudadano G.A.G.G., esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraban en determinar la procedencia de la Nulidad de la Transacción suscrita en fecha 01 de Febrero de 2010 entre el ciudadano G.A.G.G. y la sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., y eventualmente en caso de quedar desechada la nulidad alegada, corresponde a esta Alza.a.l.p.d. la cosa juzgada alegada por la empresa demandada; (…).

Así las cosas le correspondía al ciudadano G.A.G.G. demostrar la existencia de algún vicio en el consentimiento capaz de atacar la validez de la Transacción suscrita entre su persona y la empresa demandada SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., acotando que en cuanto a los restantes alegatos esbozados respecto a la Nulidad de la Transacción con base a la normativa legal vigente, al ser estos puntos de mero derecho deberán ser analizados por esta Alzada sin atribuirle su carga probatoria a ninguna de las partes intervinientes; con respecto a la defensa de fondo de la Cosa Juzgada ésta deberá ser probada por la parte demandada sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., por ser éste un hecho nuevo alegado en el escrito de contestación de la demanda; (…).

Ahora bien, a los fines de dilucidar el primer hecho controvertido relacionado con determinar la procedencia de la Nulidad del Acta Transaccional suscrita en fecha 01 de Febrero de 2010 entre el ciudadano G.A.G.G. y la sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., esta Alzada considera necesario señalar que la transacción se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

Así mismo el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Por su parte el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

"La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

.

Igualmente el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:

"De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos ... ".

Y el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé:

" ... La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno...”.

(Omissis)

Así pues, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como "Modos Anormales de Terminación del Proceso".

Ante la posibilidad de conciliación o transacción, se han establecido ciertos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 (sic) mayo de 2007, con ponencia del Magistrado A.V.C., Expediente N° 06-1850 (Caso: H.C.V.. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Sin embargo, a pesar de lo antes expuesto, tenemos que el ciudadano G.A.G.G., alegó en su escrito libelar, que la mencionada acta transaccional tiene vicios de consentimiento de conformidad con lo pautado en los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1675, de fecha 19 de octubre de 2006, en juicio de nulidad de transacción. Alega que en su caso operó el Dolo Causante, dado que, de haber tenido conocimiento de que la Sala de Casación Social había ratificado que los Técnico (sic) de Control de Sólidos estaban amparados por la Contratación Colectiva Petrolera, desde el inicio de la relación laboral y no desde la fecha en que entró en vigencia el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 (01/11/2007), nunca hubiera suscrito la referida transacción, que desmejoró sus derechos laborales como fue la aplicación del contrato colectivo y no un híbrido entre la Ley Orgánica del Trabajo y el contrato en comento, lo que a todas luces trajo como consecuencia, una desventaja económica para su persona y un beneficio económico para su patrón, quien sí conocía perfectamente que tenía que cancelarles las prestaciones sociales y demás beneficios contractuales, desde el mismo instante en que se inició la relación laboral por la contratación colectiva, por lo que esta maquinación de su parte hace anulable la (sic) acta transaccional y así pide que se declare por este Tribunal.

(Omissis)

En tal sentido esta Alzada debe señalar en cuanto al Dolo como vicio del consentimiento, que el autor E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, lo ha definido "como las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes a fin de lograr que la otra parte decida un contrato. Con acierto se señala al dolo como las maquinaciones o actuaciones destinadas a producir un error en el otro contratante…”. Específicamente, continúa en (sic) mismo autor definiendo el Dolo Causante también llamado dolo principal o esencial, como "aquel que ha sido determinante del consentimiento del otro contratante. Son aquellas maquinaciones o actuaciones que con toda certeza han determinado la voluntad de contratar de la otra parte, porque de no haberse puesto en práctica, aquella parte no hubiese celebrado el contrato"; por otro lado sostiene que el dolo debe ser causante en el entendido que "debe ser determinante de la voluntad de contrata (sic) de la otra parte, de modo que de haber sido conocido por ésta o de no haberse desarrollado, el otro contratante no hubiese celebrado el contrato. Así lo afirma la doctrina y lo contempla el artículo 1154 de nuestro Código Civil... ".

Así mismo en cuanto a los efectos del Dolo, el mismo autor sostiene como su efecto fundamental, que el mismo “produce la anulabilidad del contrato, es decir la nulidad relativa del mismo. Ello quiere significar que el contrato viciado por dolo existe y produce sus efectos normales, pero puede ser anulado a exigencia de la parte víctima del dolo.”

Ahora bien, según el caso que hoy nos ocupa el ciudadano G.A.G.G., alega el dolo y específicamente el dolo causante como vicio en el consentimiento a fin de lograr la nulidad del Acta Transacción suscrita entre su persona y la empresa SCOMI OILTOOLS (sic) DE VENEZUELA, S.A., en el entendido que de haber tenido conocimiento de que la Sala de Casación Social había ratificado que los Técnico (sic) de Control de Sólidos estaban amparados por la Contratación Colectiva Petrolera, desde el inicio de la relación laboral y no desde la fecha en que entró en vigencia el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 (01/11/2007), nunca hubiera suscrito la referida transacción, que desmejoró sus derechos laborales como fue la aplicación del contrato colectivo y no un híbrido entre la Ley Orgánica del Trabajo y el contrato en comento.

Sobre la base de estos alegatos, esta Alzada debe dejar por sentado que tal como lo establece la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009 en su cláusula 74 referente a los Acuerdos Finales, las partes dejaron constancia en el numeral 14 que “A partir del depósito legal de la presente CONVENCIÓN, en los contratos de control de sólidos en actividades de taladros en el área de exploración, perforación y producción, la EMPRESA conviene en amparar a los operadores de equipos de control de sólidos como parte de la estructura de labor bajo régimen de NÓMINA MENSUAL MENOR, aplicándole las condiciones laborales y demás beneficios que se deriven de esta CONVENCIÓN; razón por la cual no existe duda para esta Alzada que a partir de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009 los operadores de equipos de control de sólidos están amparados por dicho cuerpo normativo, condición esta que era perfectamente conocida por la parte demandada SCOMI OILTOOLS (sic) DE VENEZUELA, S.A., tal como fue establecido en el Acta Transaccional suscrita entre el ciudadano G.A.G.G. y la sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., antes denominada KMC OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., específicamente en la Cláusula Segunda en la cual la demandada expresa que e1 trabajador desde el 20 de mayo de 2004 hasta la (sic) 31 de octubre de 2007 eran (sic) beneficiario de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y que desde el 01 de noviembre de 2007 los Técnicos en Control de Sólidos por decisión de PDVSA pasaron a formar parte de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera por lo que ahora estaban incluidos en el tabulador que forma parte integral del mismo como Operadores de Equipos de Control de Sólidos.

(Omissis)

Específicamente, en el caso de la Convención Colectiva Petrolera, se incorpora en la cláusula 09 referente al RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES, el reemplazo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cláusula en mención, la cual establece el pago de la prestación de antigüedad de forma acumulativa las cuales se entregan al trabajador al finalizar su relación con el patrono con el consiguiente recalculo (sic) de acuerdo al último salario devengado por el trabajador, en tal sentido señala expresamente la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera que “es entendido que en las indemnizaciones previstas en esta cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichas indemnizaciones, por todo el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente, serán calculadas y pagadas con base al SALARIO devengado por el TRABAJADOR durante el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación laboral”. (Subrayado y resaltado nuestro) (sic).

Tomando como base los argumentos explanados ut supra, considera esta Alzada que era perfectamente conocido por la empleadora SCOMI OILTOOLS (sic) DE VENEZUELA, S.A., no sólo que a partir de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009 los operadores de equipos de control de sólidos están amparados por dicho cuerpo normativo, tal como fue establecido en el Acta Transaccional suscrita entre el ciudadano G.A.G.G. y la sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., antes denominada KMC OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., específicamente en la Cláusula Segunda sino que además, de conformidad con dicho cuerpo normativo, las indemnizaciones (prestación de antigüedad), por todo el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente, debían ser calculadas y pagadas con base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación laboral, lo cual implica que, al menos, la prestación de antigüedad del ciudadano G.A.G.G. debía ser cancelada con base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado, tomando en cuenta su tiempo de servicio desde el 20 de mayo de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2009.

Sin embargo, a pesar de ello en el Acta Transaccional suscrita entre el ciudadano G.A.G.G. y la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS (sic) DE VENEZUELA, S.A., la empleadora expresa que el trabajador desde el 20 de mayo de 2004 hasta la (sic) 31 de octubre de 2007 eran (sic) beneficiario de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y que desde el 01 de noviembre de 2007 por decisión de PDVSA los Técnicos en Control de Sólidos pasaron a formar parte de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera, y procede a realizar su ofrecimiento y el posterior pago con base a unos cálculos haciendo especial distinción entre el período laborado por el actor desde el 20 de mayo de 2004 hasta la (sic) 31 de octubre de 2007 aplicándole la Ley Orgánica del Trabajo y a partir del 01 de noviembre de 2007 aplicándole las normas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009.

Este proceder de la empresa de actuar con maquinaciones intencionales, aunado a los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y aceptados tácitamente por la parte demandada, de haber sido despedido el día 30 de septiembre de 2009 y haber acudido a la instancia administrativa a intentar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y haber pasados (sic) cuatro (04) meses sin pronunciamiento al respecto y encontrándose sin trabajo y con una familia a la cual mantener siendo lo más apremiante la manutención de sus hijos y su gasto diario de educación, fueron lo que llevaron al trabajador a incurrir, a criterio de esta Alzada, en un vicio del consentimiento, en virtud de las maquinaciones o actuaciones que con toda certeza determinaron la voluntad de contratar de la parte demandante, es por ello que esta Alzada considera que en la presente causa se configuró un vicio en el consentimiento, específicamente el Dolo Causante cuyo efecto principal es que produce la nulidad del contrato, lo que se traduce en la Nulidad del Acta Transaccional suscrita entre el ciudadano G.A.G.G. y la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS (sic) DE VENEZUELA, S.A., celebrada en fecha 01 de Febrero de 2010 por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.

De la cita precedente del fallo recurrido se observa que el sentenciador superior citó el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, incluso de manera textual, pero, no se constata su efectiva aplicación, puesto que no procedió el juzgador de alzada, en virtud de la oposición de la defensa de cosa juzgada, a a.s.l.s.d. la transacción son los ahora demandante y demandada, si el objeto del acuerdo es el mismo que se pretende con la demanda y si los derechos comprendidos en la transacción son los ahora discutidos, todo ello para concluir en la procedencia o no de la referida defensa y aplicar la consecuencia jurídica prevista en los citados artículos 3 y 11, que consistía en reconocerle a la transacción que cumpliere con los requisitos previstos en las 3 normas referidas, el carácter de cosa juzgada, requisitos que quedaron establecidos en el fallo, en la apreciación probatoria de la transacción, la cual se valoró, estableciéndose a partir de ella que en fecha 01 de febrero de 2010 (luego de terminada la relación laboral), el ciudadano G.G., debidamente asistido de abogado, y la representante legal de la empresa accionada, celebraron por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, del estado Zulia, una transacción, que fue posteriormente homologada, en la cual, se le reconoció al ahora demandante su carácter de beneficiario de la convención colectiva de la Industria Petrolera, a partir de la inclusión en el ámbito de aplicación de la misma de los Técnicos en Control de Sólidos, desde el 01 de noviembre de 2007, además se plasmó en la misma una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, a saber, preaviso, según lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad legal, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades de enero a octubre de 2007; preaviso según lo dispuesto en la Cláusula 9, literal a del Convenio Colectivo Petrolero; antigüedad legal, según lo dispuesto en la Cláusula 9, literal a del Convenio Colectivo Petrolero; antigüedad contractual, según lo dispuesto en la Cláusula 9, literal a del Convenio Colectivo Petrolero; antigüedad adicional, según lo dispuesto en la Cláusula 9, literal a del Convenio Colectivo Petrolero; impacto de utilidades y bono vacacional en el salario; vacaciones vencidas 2007-2008; vacaciones fraccionadas 2008-2009; bono vacacional vencido 2007-2008; bono vacacional fraccionado 2008-2009; examen médico pre-retiro; utilidades fraccionadas y convenio en las utilidades; bonificación transaccional; indemnización de antigüedad y sustitutiva de preaviso; intereses sobre prestación de antigüedad; remuneraciones pendientes, salarios, adelantos de salarios, aumentos de salario, incentivos; vacaciones pagadas y no disfrutadas; prestaciones e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo; remuneración y otros beneficios laborales, por sus servicios prestados.

Por otra parte, se evidenció del escrito libelar que el ciudadano G.G. demandó a la sociedad mercantil Scomi Oil Tools de Venezuela, S.A., por el pago de los siguientes conceptos laborales: 1) Preaviso; 2) Antigüedad Legal; 3) Antigüedad Adicional; 4) Antigüedad Contractual; 5) Vacaciones fraccionadas; 6) Bono vacacional fraccionado; 7) Utilidades fraccionadas; 8) Diferencia de utilidades desde el 2004; 9) Diferencia de Utilidades desde el año 2005; 10) Diferencia de Utilidades desde el año 2006; 11) Diferencia de Utilidades desde el año 2007; 12) Diferencia de Utilidades desde el año 2008; 13) Diferencia de salario año 2004; 14) Diferencia de salario año 2005; 15) Diferencia de salario año 2006; 16) Diferencia de salario año 2007; 17) Diferencia de salario año 2008; 18) Diferencia en vacaciones canceladas; 19) Diferencia en bono vacacional canceladas; 20) Tarjeta electrónica de alimentación; 21) Demora en el pago de salarios o prestaciones sociales; 22) Régimen prestacional de empleo y sus intereses de mora; 23) Daños y perjuicios; 24) Examen médico pre-retiro.

En tal sentido al realizarse un análisis comparativo entre los conceptos laborales incluidos en el acta transaccional con los conceptos laborales reclamados en la demanda, se evidencia que existe identidad en cuanto a los siguientes conceptos: 1) Preaviso; 2) Antigüedad Legal; 3) Antigüedad Adicional; 4) Antigüedad Contractual; 5) Vacaciones fraccionadas; 6) Bono vacacional fraccionado; 7) Utilidades fraccionadas; 8) Diferencia de utilidades desde el 2004; 9) Diferencia de Utilidades desde el año 2005; 10) Diferencia de Utilidades desde el año 2006; 11) Diferencia de Utilidades desde el año 2007; 12) Diferencia de Utilidades desde el año 2008; 13) Diferencia de salario año 2004; 14) Diferencia de salario año 2005; 15) Diferencia de salario año 2006; 16) Diferencia de salario año 2007; 17) Diferencia de salario año 2008; 18) Diferencia en vacaciones canceladas; 19) Diferencia en bono vacacional canceladas; 20) Examen médico pre-retiro. De los demandados, No se encuentran incluidos en la transacción los siguientes: Tarjeta electrónica de alimentación; demora en el pago de salarios o prestaciones sociales; régimen prestacional de empleo y sus intereses de mora; ni daños y perjuicios.

Es decir que, al analizar la pruebas documentales promovidas, el sentenciador superior estableció que las partes litigantes en el presente juicio, celebraron una transacción por escrito, luego de finalizada la relación laboral, para poner fin a un procedimiento en la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, estado Zulia, así como para precaver cualquier otro procedimiento adicional, en la cual, se reflejaron los hechos que la motivaron y se discriminaron los derechos comprendidos en ella, la cual fue posteriormente homologada por el funcionario respectivo, verificando así que se dio cumplimiento en la celebración de la misma a los requisitos previstos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, aún cuando no lo dijo expresamente, y, a pesar de ello y de que los sujetos de la transacción, su objeto y los derechos contenidos en e.e. parte de los reclamados en este juicio, no aplicó la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 3 de la ley sustantiva laboral, que consiste en otorgar efectos de cosa juzgada a la transacción celebrada con el cumplimiento de los requerimientos legales. Por el contrario el juez de alzada declaró la nulidad de la transacción suscrita por las partes litigantes, al considerar que la empresa Scomi Oil Tools de Venezuela, S.A. actuó intencionalmente para inducir al error al ciudadano G.A.G., pues a sabiendas de que la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 preveía el pago de las indemnizaciones (prestación de antigüedad) por todo el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente, debían ser calculadas y pagadas con base en el salario devengado durante el último mes efectivamente trabajado, procedió a realizar su ofrecimiento y posterior pago, haciendo una distinción entre el período laborado por el actor desde el 20 de mayo hasta el 31 de octubre de 2007, cancelando lo relativo a este período con base en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y, a partir del 01 de noviembre de 2007, conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva, esto aunado a la situación económica del trabajador luego de 4 meses de esperar un pronunciamiento de la instancia administrativa respecto a su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, encontrándose sin trabajo y con una familia que mantener, determinaron la voluntad del trabajador de suscribir el acuerdo transaccional, pero, debido a un vicio del consentimiento, específicamente el dolo causante.

Considera la Sala oportuno acotar que, el dolo como vicio del consentimiento implica que la parte que lo invoca ha sido inducida a error mediante maquinaciones realizadas a tal fin por la contraparte o por un tercero con su conocimiento (artículo 1.154 del Código Civil).

En ese sentido, los autores G.O.F. y E.O.A., en su Obra “Teoría General del Contrato y el Negocio Jurídico”, año 2005, Edición Séptima, páginas 202 y 203, consideran que “El dolo consiste en cualquier maquinación, trampa, artificio o astucia encaminados a sorprender a la víctima y a provocar su adhesión, bien sea sobre el acto general, bien sea sobre ciertas condiciones de él; consiste pues, en crear en la mente de una persona, mediante procedimientos condenados por la buena fe, un móvil o razón que en realidad no existe, que es ilusorio y pernicioso. Es decir que, la víctima del dolo va al acto jurídico bajo el imperio de un error provocado por artificios fraudulentos”; no prestando, entonces, una voluntad sana y libre como la requiere la Ley, sino una voluntad imperfecta y viciada por el error directa e intencionalmente producido por el agente del dolo.

Se requiere que la parte que alega el dolo, pruebe en el proceso que efectivamente se produjeron tales actos –u omisiones- destinados a inducirle en error, lo cual no ocurrió en el presente caso, razón por la cual, al haber declarado el juez de alzada la nulidad de la transacción, en lugar de otorgarle efectos de cosa juzgada respecto a los derechos que fueron objeto de la misma, incurrió en la infracción del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley.

Como consecuencia de lo expuesto, la denuncia analizada debe ser declarada procedente y así se resuelve.

Dada la procedencia de la única denuncia contenida en el escrito de formalización, antes analizada, resulta con lugar el recurso de casación anunciado por la empresa demandada, se ANULA el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Alega el ciudadano G.A.G.G. que en fecha 20 de mayo de 2004 comenzó a prestar servicios personales para la empresa KMC OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., la cual cambió su denominación social por SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., en la sucursal de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, empresa líder en servicios petroleros, contratista de la sociedad mercantil PDVSA, S.A., en tal virtud, alega que era sujeto beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria Petrolera (2002-2004, 2005-2007, 2007-2009), porque la demandada es una contratista petrolera, que realiza habitualmente obras y servicios para la Industria Petrolera o de Hidrocarburos, hasta el punto que constituye su mayor fuente de lucro, por lo que está regulada en los artículos 55, 56, 57 y 23 de Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, respectivamente. Que la actividad que desempeña la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los Iodos producto de la perforación, igualmente realiza actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera como soporte de la misma, que es conexa con la actividad que realiza PDVSA, S.A, aduce que la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., es una contratista petrolera cuya actividad es conexa con la industria petrolera; por lo tanto tiene que pagar los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera y en su caso particular, al no ser un trabajador de la nómina diaria ni de nómina mayor, sino de nómina mensual menor, debe considerarse dentro del ámbito de aplicación de dicho convenio. Que se desempeñaba como Técnico en Control de Sólidos, cuya función consistía en cambio de mallas a los equipos de control de sólidos (zaranda), reparación y mantenimiento de tornillos transportadores de ripios, reparación y mantenimiento de bombas centrífugas, limpieza y mantenimiento desarenadores (mud-cleaner), mantenimiento de centrífuga de alta revolución fhd-1000, realizar la mudanza de los equipos de control de sólidos a otras locaciones, limpiar áreas de derrame de fluidos de perforación, utilizando aserrín, palas, rastrillos, carretillas, etc.; que trabajó en pozos petroleros, en los taladros Corcoven 17, PDV37, PDV36, en tierra y en las Gabarras de perforación GO-23, GO-25, MAERSK-41, ubicadas en el Lago de Maracaibo, en Urdaneta y en Ceuta Lago, Distrito Tomoporo, bajo el sistema de guardias de trabajo conocido como 7X7 ó 14X14, trabajando una guardia diurna y otra nocturna, con jornadas de 12 horas de trabajo continuas; que devengó un salario básico mensual de Bs. 1.000,00, más un bono diario de campo de Bs. 30,00, por día efectivo laborado, sin que le cancelaran los demás beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera, pernoctando durante ese tiempo en las gabarras de perforación. Afirma que desde que lo contrataron le dijeron que su remuneración era por “paquete”, que le cancelaban por Ley Orgánica del Trabajo más el bono de campo; que el mes de abril de 2009, bajaron los equipos de control de sólidos de la gabarra de perforación MAERSK-41, por lo que se dirigieron a la oficina de Ciudad Ojeda, y les atendió el ciudadano J.P., en su condición de Gerente de Distrito, quien les manifestó que no les podían ubicar en otro taladro, que se retiraran, que les iban a seguir cancelando el salario y así les continuaron depositando los salarios hasta el 15 de octubre de 2009 que no le depositaron, por lo que se dirigió a las oficinas de su patrón y lo atendió la Gerente de Recursos Humanos Onetty Guerra, quien le dijo que no estaba en nómina, que estaba despedido; que fue a la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas y solicitó el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; Que a partir del 10 de abril- de 2007, la Sala de Casación Social sienta el precedente de que los Técnicos en Control de Sólidos se rigen por el Contrato Colectivo Petrolero, y que son nómina mensual menor, hecho que ya venía siendo discutido en la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, pero que por el contrario, la patronal lo ocultó y los tuvo engañados, pagándoles por la Ley Orgánica del Trabajo; que incluso varios meses después de entrar en vigencia la contratación colectiva petrolera 2007-2009, fue que les comenzó a pagar conforme a la misma, exactamente a partir del mes de octubre de 2008, y no desde el mismo momento de su vigencia. Por otro lado alega que en fecha 01 de febrero de 2010, obligado por las circunstancias, aceptó el pago de sus prestaciones sociales, otros beneficios laborales y contractuales por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del estado Zulia, mediante la firma de una transacción laboral y que ahora reclama las diferencias que su patrón no le canceló. Manifiesta que cuando se refiere a que se vio obligado por las circunstancias a firmar la transacción, es porque fue despedido en fecha 30 de septiembre de 2009 y en razón de ello intentó ante esa instancia administrativa el procedimiento de reenganche y salarios caídos, pero que pasados cuatro (04) meses no había un pronunciamiento al respecto y se encontraba sin trabajo, con una familia que mantener, tal como se dejó constancia en la mencionada acta, de lo contrario nunca hubiese firmado la misma, porque su intención era continuar con su trabajo, sin embargo luego de suscribir la referida acta de transacción, se enteró por otros compañeros de trabajo que a ellos les estaban ofreciendo el pago de las prestaciones sociales calculadas totalmente con base en el contrato colectivo petrolero, razón por la cual hizo la consulta legal al abogado que le asiste, quien una vez estudiado el caso, le indicó que era beneficiario de la contratación colectiva petrolera y que su patrón tenía conocimiento de ello, desde el 10 de abril de 2007, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; referida anteriormente. Es por ello que inmediatamente se dirigió al Inspector del Trabajo del estado Zulia, con sede en Lagunillas, para solicitarle formalmente que no homologara dicha acta transaccional, según escrito presentado en fecha 13 de abril de 2010. Enuncia que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; manifiesta que este principio fundamental del Derecho del Trabajo, está previsto en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el literal b, del artículo 9 del Reglamento. Arguye que no obstante dichas previsiones, firmó acta transaccional creyendo que la relación de trabajo que existió en el período comprendido entre el 20 de mayo de 2004 hasta el 31 de octubre de 2007, se regía por la Ley Orgánica del Trabajo, porque con esa condición lo contrataron y así lo mantuvieron laborando a pesar de lo que se había discutido en el contrato colectivo 2005-2007; solicita que se declare la nulidad de la transacción en comento, porque fue suscrita como consecuencia de vicios del consentimiento, de conformidad con lo pautado en los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1675, de fecha 19 de octubre de 2006, en juicio de nulidad de transacción. Alega que en su caso operó el Dolo Causante, dado que, de haber tenido conocimiento de que la Sala de Casación Social había ratificado que los Técnicos de Control de Sólidos estaban amparados por la Contratación Colectiva Petrolera, desde el inicio de la relación laboral y no desde la fecha en que entró en vigencia el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 (01/11/2007), nunca hubiera suscrito la referida transacción, que desmejoró sus derechos laborales, lo que a todas luces trajo como consecuencia, una desventaja económica para su persona y un beneficio económico para su patrón, quien sí conocía perfectamente que tenía que cancelarles las prestaciones sociales y demás beneficios contractuales, desde el mismo instante en que se inició la relación laboral por la contratación colectiva, por lo que esta maquinación de su parte hace anulable la acta transaccional y así pide que se declare. Advierte que como lo señaló anteriormente, en fecha 01 de febrero de 2010 le cancelaron sus prestaciones sociales, pago con el cual no está de acuerdo por los argumentos antes expuestos, por lo que procede a reclamar sus prestaciones sociales en base a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, correspondiente a los períodos 2002-2004, 2005-2007, y 2007-2009, con fecha de ingreso 20 de mayo de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2009, con un tiempo de servicio de 05 años, 04 meses y 10 días, aduciendo que su salario básico diario era de Bs. 44,09; su salario normal diario Bs. 114,53; y su salario integral diario la cantidad de Bs. 311,93 con base en un salario promedio de Bs. 244,61, más alícuota de vacaciones de Bs. 6,74, más alícuota de utilidades de Bs. 60,59, cuyas sumatorias totalizan el salario integral antes señalado.

En consecuencia reclama los siguientes conceptos y montos: Preaviso: En base al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días x Bs. 114,53 = Bs. 3.453,83; Antigüedad legal: Cláusula 9 literal b), a razón de 120 días x Bs. 311,93 = Bs.37.432,12; Antigüedad adicional: Cláusula 9 literal c), a razón de 60 días x Bs. 311,93= Bs 18.716,06; Antigüedad contractual: 9 literal c), a razón de 60 días x Bs. 311,93= Bs 18.716,06; Vacaciones fraccionadas: Cláusula 8, literal b), a razón de 11,33 días x Bs. 114,53 = Bs. 1.297,98; Bono vacacional fraccionado: Cláusula 8, literal e), a razón de 18,33 días x Bs. 44,09 = Bs. 808,38; Utilidades fraccionadas: Período 01/01/2009 al 30/09/2009, a razón de Bs. 27.363,64 x 33.33% = Bs. 9.120,30; Diferencia de utilidades desde el 2004: las cuales aduce que fueron mal canceladas, a razón de que debió recibir Bs. 15.951,98 x 33.33% = Bs. 7.316,80, habiendo cancelado la empresa por este concepto Bs.1.622,86, por lo que reclama la diferencia de Bs. 3.693,94; Diferencia de utilidades desde el 2005: las cuales aduce que fueron mal canceladas, que debió recibir Bs. 32.450,93 x 33,33% = Bs. 10.815,90, habiendo cancelado la empresa por este concepto Bs. 3.595,18, por lo que reclama la diferencia de Bs. 7.220,72; Diferencia de utilidades desde el 2006: las cuales aduce que fueron mal canceladas, que debió recibir Bs. 32.684,79 x 33,33% = Bs. 10.893,84, habiendo cancelado la empresa por este concepto Bs. 5.703,76, por lo que reclama la diferencia de Bs. 5.190,08; Diferencia de utilidades desde el 2007: las cuales aduce que fueron mal canceladas, que debió recibir Bs. 61.455,92 x 33,33% = Bs. 20.483,26, habiendo cancelado la empresa por este concepto Bs. 7.033,51, por lo que reclama la diferencia de Bs. 13.449,74; Diferencia de utilidades desde el 2008: las cuales aduce que fueron mal canceladas, que debió recibir Bs. 65.045,39 x 33,33% = Bs. 21.679,63, habiendo cancelado la empresa por este concepto Bs. 4.205,46, por lo que reclama la diferencia de Bs. 17.474,17; Diferencia de salario año 2004: Bs. 10.563,23; Diferencia de salario año 2005: Bs. 18.849,61; Diferencia de salario año 2006: Bs. 16.305,71; Diferencia de salario año 2007: Bs. 42.198,82; Diferencia de salario año 2008: Bs. 27.013,75; Diferencia en vacaciones canceladas: Cláusula 8 literal a), correspondientes al año 2005, a razón de Bs. 1.144,76; año 2006, a razón de Bs. 877,24; año 2007, a razón de Bs. 1.395,79; año 2008, a razón de Bs. 1.382,72; Diferencia en bonos vacacionales cancelados: Cláusula 8, literal b), correspondientes al año 2005, a razón de Bs. 594,50; año 2006, a razón de Bs. 264,67; año 2007, a razón de Bs. 758,47; año 2008, a razón de Bs. 758,47; Diferencia tarjeta electrónica de alimentación: Cláusula 14, Segundo Aparte, año 2005, diferencia de Bs. 3000,00; año 2006, diferencia de Bs. 3.660,00; año 2007, diferencia de Bs. 3.660,00; año 2008, diferencia de Bs. 12.660,00; año 2009, diferencia de Bs. 11.295,00; Demora en el pago de salarios o prestaciones sociales: Acuerdo de pago adicional por Indemnización Sustitutiva de Intereses, conforme a la Cláusula 69, Numeral 11, desde el 30 de septiembre de 2009 al 31 de enero de 2010, a razón de 123 días x 3 días por mora = 369 días x Bs. 114,53 de salario normal diario = Bs. 42.260,73; Régimen prestacional de empleo: Conforme al artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, a razón de Bs. 16.261,35, más los intereses de mora conforme el 4to. Aparte del artículo 39 de la referida ley, a razón de Bs. 4.384,73; Daños y perjuicios: Bs. 30.000,00; Examen médico pre-retiro: 1 día de salario normal, a razón de Bs. 44,09.

La suma de los conceptos antes discriminados arroja la cantidad de Bs. 388.889,03, menos la cantidad cancelada por la empresa de Bs. 64.000,00, resulta una diferencia por la suma de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 324.889,03), monto que aduce el actor le adeuda la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., por concepto de Prestaciones Sociales, beneficios contractuales y otros conceptos laborales. Finalmente solicita aplicar la indexación judicial y el pago de los intereses moratorios de conformidad con la Constitución vigente.

La empresa demandada SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., por su parte, en su escrito de contestación, opuso la defensa de cosa juzgada, argumentando que en virtud de que la pretensión de la demanda la constituye la cancelación de unas supuestas diferencias por pago de concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero, siendo que el trabajador, en fecha 01 de febrero de 2010, firmó una transacción judicial con la demandada la cual se encuentra debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del estado Zulia, según se evidencia de actas de homologación de transacción de fecha 01 de julio de 2010, destacando que las transacciones, al haber sido homologadas por el Inspector del Trabajo, adquieren el carácter de cosa juzgada, aduce que la transacción comprende conceptos idénticos a los ahora reclamados por el actor en su demanda. La sociedad mercantil accionada acepta que el demandante es beneficiario de la Ley Orgánica de1 Trabajo y su Reglamento, desde el inicio de su relación laboral hasta el 31 de octubre de 2007, ya que en fecha 01 de noviembre de 2007, los técnicos de control de sólidos por decisión de PDVSA, pasaron a ser beneficiarios de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, sin embargo, niega que el motivo de la terminación de la relación de trabajo hubiese sido el despido, ya que el mismo fue contratado por obra determinada para laborar en la Desinstalación de las Centrífugas de altas revoluciones, Tornillos Transportadores y Bombas instalados en el Taladro Maersk-41, obra que se desarrolló con la empresa Pro-Ambiente, S.A., en este sentido, se extinguió la relación laboral sostenida entre éste y la demandada, por la culminación del contrato suscrito entre la demandada y la empresa Pro-Ambiente, S.A.. Arguye que no es cierto que para el momento de la terminación de la relación de trabajo se encontrara inamovible, debido al salario devengado, por haber sido electo Delegado de Prevención o debido al pliego de peticiones de carácter conciliatorio interpuesto por los trabajadores de la empresa ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, ya que si bien es cierto que existe una inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional y la prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en el caso que nos ocupa no aplican estos supuestos, por cuanto el hoy actor no está bajo estos supuestos de inamovilidad, ya que el mismo se encontraba cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, mal podría alegar el reclamante una causa sobrevenida a la relación de trabajo, como lo es la inamovilidad y la de Delegado de Prevención, cuando el mismo desde el momento de su contratación e ingreso en la empresa, conocía cuáles eran sus condiciones de trabajo, entre ellas, las causas de finalización de la relación laboral (vencimiento de contrato). Afirma que la Transacción Laboral celebrada entre la demandada y el ciudadano G.A.G.G., es totalmente válida, toda vez que, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la LOT, la misma cumple con los extremos previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y no sólo que es válida, sino que por su eficacia de producir entre las partes celebrantes los efectos de la cosa juzgada, pues no pueden ser revisados nuevamente los conceptos comprendidos en ella, ni mucho menos, pretender que sean reconocidos judicialmente conceptos que no le corresponden ni nunca le han correspondido al demandante. Con respecto a la transacción laboral celebrada en fecha 01 de febrero de 2010, señala que resaltan los siguientes aspectos: 1.- Fue celebrada después de terminada la relación de trabajo, conforme lo exige el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2.- Se celebró por escrito y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; 3.- Versó sobre hechos discutidos y litigiosos conforme lo exige el artículo 9 del Reglamento de la citada ley; 4.- Las partes otorgaron recíprocas concesiones para dirimir un litigio pendiente o precaver un litigio eventual, conforme lo exige el artículo 1.718 del Código Civil; adicionalmente la misma fue celebrada en presencia de la Jefe de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del estado Zulia, y posteriormente la Inspectora del Trabajo de Lagunillas del estado Zulia, constató que el demandante había actuado libre de constreñimiento alguno, tal como lo indicó expresamente en el acta mediante la cual le impartió su homologación. Explica que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra que las normas y disposiciones que favorezcan al trabajador son irrenunciables, mientras dure la relación de trabajo, por lo que al cesar la misma, el trabajador recupera su capacidad negocial, circunstancia tomada en cuenta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, al permitir la conciliación y la transacción una vez terminada la relación de trabajo, mecanismos que pueden ser útiles al trabajador, en tanto le permitan llegar a una solución sobre sus pretensiones sin tener que someterse necesariamente a la tramitación de un proceso judicial. Por los argumentos antes expuestos es que solicita se declare la cosa juzgada en el presente procedimiento. Alega que la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., tiene como objeto social: El desarrollo, venta, alquiler y servicio de equipos y otros rubros utilizados para el control de sólidos y manejo de desechos (incluyendo sin que constituya limitación, cribas, vibradoras, centrífugas, hidrociclones, equipos de limpiadores de lodo, floculación, elaboración de lechadas, estabilización, solidificación, saneamiento biológico, intercambio iónico, ónico, ósmosis invertida, evaporación en frío, precipitación, inyección de cortes, relleno/cultivo de tierras, y otro de equipos relacionado) manejo de fluidos, sistemas de desecho y servicios ambientales relacionados, el desarrollo, venta, alquiler y servicios de equipos y otros rubros utilizados en la perforación con aire y en operaciones de perforación subequilibradas, la provisión de servicios de filtración, equipos y productos de filtración para la perforación y producción de petróleo, fabricación de equipos de tubulares y componentes premium de petróleo, actividades como agentes de aprovisionamiento y venta para productos que son utilizados generalmente para apoyar las anteriores actividades en los sectores de petróleo-gas exotérmico, tal como se evidencia de acta constitutiva que corre inserta en las actas del proceso; mientras que la empresa PDVSA, S.A., está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos. Es decir que, la actividad propia de PDVSA, S.A., no constituye parte integrante del objeto jurídico de SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., ya que es perfectamente posible concebir el pleno desarrollo de las actividades de la demandada sin la participación de PDVSA, S.A., así como tampoco la actividad desarrollada por esta última, en ejecución de su objeto social, es determinante en el resultado de las actividades prestadas por SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., razones por las cuales no puede ser considerada inherente ni conexa con las actividades desarrolladas por PDVSA, S.A.. Manifiesta que la inaplicabilidad del Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004, 2005-2007, 2007-2009 por parte de la empresa al ciudadano G.A.G.G., como Técnico en Control de Sólidos, no es un hecho aislado que dependa únicamente de la voluntad de la empresa, es un hecho que se ha venido discutiendo a lo largo de los últimos años en el ámbito de trabajo petrolero, se ha tratado el tema de la inclusión de los Técnicos en Control de Sólidos en varias oportunidades. Afirma que de lo dispuesto en la Cláusula 74, numeral 13, se colige que los trabajadores Técnicos en Control de Sólidos, se encuentran excluidos expresamente del ámbito de aplicación de dichas Convenciones Colectivas Petroleras, alega que no es cierto que el actor sea beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero a partir del 10 de abril de 2007, en virtud que no es sino hasta la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, que se incorporó en la Cláusula 74 denominada Acuerdos Finales, en su numeral 14; concluyendo que desde el inicio de la relación de trabajo con el hoy actor, vale decir, el 20 de mayo de 2004, y durante el tiempo efectivamente laborado por el demandante, su régimen legal aplicable fue la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, hasta el 01 de noviembre de 2007, en virtud de la entrada en vigencia de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, que incluyó a los Técnicos de Control de Sólidos, como beneficiarios de dicho cuerpo normativo; razones por las cuales niega que la empresa le cancelara al hoy actor sus prestaciones, teniendo como único régimen legal aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal como se evidencia del cálculo de liquidación suscrito por el actor, en fecha 01 de febrero de 2010, a partir del 01 de noviembre de 2007, la demandada reconoció los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva Petrolera. Niega que el acta transaccional celebrada entre la demandada y el actor en fecha 01 de febrero de 2010, haya sido producto de vicios del consentimiento y mucho menos que la demandada haya incurrido en el Dolo Causante, toda vez que el hoy demandante actuó libre de constreñimiento alguno. Concluye que la transacción firmada con el hoy actor, cumplió con todos los requisitos necesarios para su validez. Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de la demanda, salvo aquellos que en forma expresa sean aceptados o dados por ciertos. Niega que la labor desarrollada fue llevada a cabo en el taladro de perforación en pozos petroleros, en los taladros Corpoven 17, PDV37, PDV36, otros, en tierra y en las Gabarras de perforación GO-23, GO-25, MAERSK-41, ubicadas en el Lago de Maracaibo, en Urdaneta y en Ceuta Lago, Distrito Tomoporo, ya que fue contratado por obra determinada para laborar en la desinstalación de las Centrífugas de altas revoluciones, Tornillos Transportadores y Bombas instalados en el Taladro Maersk-41, tal como se evidencia de Acta Transaccional. Niega que hubiese sido contratado para laborar en un sistema de guardias denominado 7X7 ó 14X14, trabajando una guardia diurna y otra nocturna, con jornadas de 12 horas de trabajo continuas, lo cierto es que laboraba bajo un sistema de guardias mixtas, que fueron en el contrato individual de trabajo suscrito por el trabajador y la empresa, en cuanto a su duración y beneficios. Niega que devengara un bono diario de campo de Bs. 30,00, por día efectivo laborado. Niega los conceptos y montos reclamados.

Alega la parte demandada que, el ciudadano G.A.G.G., comenzó a prestarle servicios personales en fecha 20 de mayo de 2004, desempeñándose como Técnico de Control de Sólidos, bajo un sistema de guardias mixtas, devengando un salario mensual de Bs. 1.000;00, siendo beneficiario de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 31 de octubre de 2007, ya que en fecha 01 de noviembre de 2007, los Técnicos de control de sólidos por decisión de PDVSA, pasaron a ser beneficiarios de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009; siendo incluidos en el Tabulador como Operadores de Equipos de Control de Sólidos, devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.322,70. Afirma que en fecha 30 de septiembre de 2009, se terminó la relación de trabajo por culminación de obra, ya que el mismo fue contratado por obra determinada, para laborar en la desinstalación de las centrífugas de altas revoluciones, tornillos transportadores y bombas instalados en el Taladro Maersk-41, obra la cual se desarrolló con la empresa Pro-Ambiente, S.A. En este sentido se extinguió la relación laboral sostenida entre el actor y la demandada, por la culminación del contrato de obra suscrito con la empresa Pro-Ambiente, S.A.; En este orden de ideas, admite que el mismo laboró para la empresa por espacio de 05 años, 04 meses y 10 días. Asimismo en fecha 01 de febrero de 2010, se le cancelan al demandante las prestaciones sociales a las cuales se hizo acreedor mediante Acta Transaccional la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, en fecha 01 de julio de 2010, por lo que nada adeuda al hoy actor, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Por último manifiesta que la pretensión del actor de reclamar sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, con fundamento en lo contenido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, y por aplicación de la presunción contemplada en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, es improcedente legalmente, en virtud de que el ámbito de aplicación de la referida Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2002-2004-2005-2007 y 2007-2009, no incluía ni amparaba el cargo de Técnico en Control de Sólidos. Por lo antes expuesto es que pide la declaratoria sin lugar de la demanda y la correspondiente condenatoria en costas.

Seguidamente y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis, se establecen, de seguidas, los límites de la controversia, al señalarse los hechos controvertidos:

  1. La procedencia o no de la defensa previa de la cosa juzgada alegada por la parte demandada SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A.

  2. Determinar si las actividades realizadas por la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., son conexas o inherentes con las ejecutadas por la firma de comercio PDVSA, S.A., a los fines de hacer extensible a los trabajadores de la primera sociedad mercantil nombrada, los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional

  3. Determinar el régimen legal aplicable al ciudadano G.A.G.G. durante toda su relación de trabajo con la sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A.

  4. Determinar si el demandante fue contratado para la realización de una obra determinada por la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A.

  5. Determinar si el ciudadano G.A.G.G. laboró para la empresa demandada SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., bajo el sistema de guardias 07x 07 ó 14 x 14.

  6. Determinar la causa o motivo legal de culminación de la relación de trabajo del ciudadano G.A.G.G. con la empresa SCOMI OIL OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A.

  7. Determinar si el demandante ciudadano G.A.G.G. devengó bono diario de campo.

  8. Determinar los Últimos salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados por el ciudadano G.A.G.G. durante su prestación de servicios personales a favor de la sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A.

  9. La procedencia o no en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano G.A.G.G. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Fijados los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal fin, se tomarán en consideración los alegatos de las partes, verificándose que en el presente caso, la empresa demandada reconoció (al no haberlo negado y rechazado de forma precisa) que el ciudadano G.A.G.G., le hubiese prestado servicios personales, con el cargo de Técnico de Control de Sólidos y la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; adujo como defensa previa de fondo la Cosa Juzgada, en virtud de la firma de acta transaccional ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del estado Zulia; negó, rechazó y contradijo, por otra parte, que las actividades realizadas por ella sean conexas o inherentes con las ejecutadas por la firma de comercio PDVSA, S.A., a los fines de hacer extensible al demandante los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional, que el demandante estuviese regido por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional, durante toda su relación de trabajo con ella, que el demandante hubiese laborado bajo el sistema de guardias 07x 07 ó 14 x 14; que hubiese despedido injustificadamente al demandante, que éste hubiese devengado un bono diario de campo, y los últimos salarios básico, normal e integral aducidos por el accionante, así como adeudarle cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En tal sentido, lo relativo a la defensa previa de Cosa Juzgada, deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, por la sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., quien debe demostrar la existencia de la Cosa Juzgada en virtud de haberse celebrado una Transacción entre las partes litigantes, por ante un funcionario administrativo del trabajo debidamente autorizado para ello, que contenga los derechos ahora reclamados mediante demanda; y en caso de no resultar procedente dicha defensa, al haberse verificado que la empresa demandada, reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano G.A.G.G. y al haber alegado hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión de la parte actora, invirtió la carga probatoria del demandante a la demandada excepcionada, modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la accionada SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, el régimen legal aplicable; que la relación de trabajo terminó al haberse culminado la obra para cuya realización fue contratado; los verdaderos últimos salarios básico, normal e integral devengados por el trabajador accionante y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades pretendidas. Por otra parte, en relación al reclamo formulado por el demandante de haber laborado bajo el sistema de guardia 7X7 ó 14x14 y que devengó un bono diario de campo, se debe señalar que en razón del rechazo negativo absoluto efectuado por la Empresa SCOMI OIL. TOOLS DE VENEZUELA, S.A., al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, y en razón de tratarse de conceptos extraordinarios que exceden de los límites legalmente establecidos, es por lo que corresponde al extrabajador demandante ciudadano G.A.G.G., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar estos hechos. Asimismo, le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar en juicio que ciertamente prestaba servicios a una contratista que realizaba obras y servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional, para que proceda a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso a la sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., le corresponde desvirtuar los efectos derivados de la referida presunción a través de prueba en contrario; todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio jurisprudencial establecido por esta Sala de Casación Social en decisión N° 777, de fecha 28 de abril de 2006, (Caso Harrys A.P.O.V.. Servicios Picardi C.A, y Petrolera Zuata C.A.)

Seguidamente, se procede a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Pruebas documentales:

Acta Transaccional, consignada junto con el libelo de demanda, que riela a los folios 22 al 30, y; solicitud de no homologación (folios 31 al 34 de la Pieza Nro. 1); dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la ley adjetiva laboral, verificándose que en fecha 01 de febrero de 2010, el ciudadano G.G., debidamente asistido por la abogada en ejercicio Kellyce Medina, y la ciudadana Lisey Lee, representante judicial de la Empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., celebraron por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del estado Zulia un acta transaccional, en donde previas declaraciones iniciales del ex empleado y posterior rechazo de éstas por parte de la empresa demandada, en la Cláusula Tercera se estableció que, siendo el interés común de las partes poner fin al litigio y evitar cualquier otro procedimiento adicional, haciendo recíprocas concesiones, reconoció el demandante que la terminación de la relación de trabajo fue por finalización de la obra para la cual fue contratado y acordaron el pago de la cantidad de Bs. 64.138,30, por los siguientes conceptos: preaviso, según lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad legal, según lo previsto en el artículo 108 eiusdem; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades de enero a octubre de 2007; según lo dispuesto en la cláusula 9 literal a del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera: preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional; impacto de utilidades y bono vacacional en el salario; vacaciones vencidas 2007-2008; vacaciones fraccionadas 2008-2009; bono vacacional vencido 2007-2008; bono vacacional fraccionado 2008-2009; examen médico pre-retiro; utilidades fraccionadas y convenio en las utilidades y bonificación transaccional, haciéndole las siguientes deducciones: Por fideicomiso, utilidades pagadas de enero a julio 2007, fideicomiso pagado de julio a octubre de 2007, INCE, LPH, Sindicato Sutracosipez y utilidades pagadas al 30-06-2009, arrojando la cantidad neta a pagar de Bs. 35.808,80, que el reclamante declaró recibir de la empresa demandada y aceptaron ambos que incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados, sin tener derechos o reclamos adicionales que ejercer por cualquiera de los conceptos reclamados y/o por cualquiera otro no mencionado en la transacción, y/o por los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad y días adicionales de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, compensación por transferencia prevista en los artículos 665 y 666, literal b) de la ley sustantiva laboral, los intereses que se hayan causado sobre las mismas, salarios, adelanto de salarios, aumentos de salario, vacaciones y bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, preaviso omitido, cesta básica, diferencias y/o complemento de cualquiera de los conceptos antes mencionados y de cualquier otro concepto o beneficio, pago de cesta ticket, derechos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores. También se evidencia que ambas partes reconocieron y aceptaron el carácter de cosa juzgada de dicha transacción, solicitando su homologación por parte del Inspector del Trabajo de Lagunillas del estado Zulia, y, que posteriormente el ciudadano G.G. en fecha 13 de abril de 2010 solicitó al Inspector Jefe de la referida Inspectoría, la no homologación del Acta Transaccional celebrada por ante dicho organismo.

Ejemplares de Sentencias del Juzgado Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, consignadas junto con el escrito libelar, que rielan a los folios 35 al 45 de la Pieza Nro. 1; los mismos se tratan de consideraciones legales, doctrinales y razonamientos emanados de órganos jurisdiccionales que en modo alguno están dirigidos a demostrar algún hecho controvertido en el presente asunto, por lo que se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno.

Originales y copia al carbón de recibos de pago emanados de la empresa KMC OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., correspondientes al ciudadano GUERRA G. G.A., referidas a los años: 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 (folios 3 al 121 del Cuaderno de Recaudos N° 1); recibos de pago de utilidades (folios 122 al 132 del Cuaderno de Recaudos N°1), emanado de KMC OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano G.G., correspondientes a los períodos 01/12/2004 al 31/12/2004, .01/01/2004 al 30/11/2004, 01/07/2005 al 30/11/2005, 01/12/2005 al 31/12/2005, 01/07/2006 al 30/11/2006, 01/12/2006 al 31/12/2006, 01/01/2006 al 30/06/2006, 01/07/2007 al 30/11/2007, 01/01/2007 al 30/06/2007, 01/12/2007 al 31/12/2007 y01/01/2008 al 30/06/2008; recibos de pago de vacaciones y bonos vacacionales (folios 133 al 136), emitidos por la empresa KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., correspondientes al ciudadano G.G. de los años 2004 al 2008; recibos de pago de antigüedad adicional, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, emitidos por la empresa KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., correspondientes al ciudadano G.G., pertenecientes a los períodos 16/05/2006 al 31/05/2006 y 16/05/2008 al 31/05/2008; copia fotostática simple de utilidades sobre diferencia de vacaciones, según Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, emitido por la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., correspondiente al ciudadano G.G. de fecha 31/07/2009; original de planilla de participación de retiro del trabajador, Forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 138 del Cuaderno de Recaudos N° 1), realizado por la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A.; dichos medios probatorios fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada, por lo cual se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A. al ciudadano G.A.G.G. durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, y 2009, y; que la referida empresa, participó en fecha 29 de enero de 2010 al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el retiro del ciudadano G.A.G.G.d. la empresa por causa de despido.

Original de comunicación de fecha 02/10/2010, emitida por la sociedad mercantil demandada, dirigida al ciudadano GUERRA GUILLERMO, constante de un (0l) folio útil; a esta documental no se le otorga valor probatorio, por cuanto contiene 3 fechas distintas, razón por la cual no es posible establecer su fecha de emisión.

Exhibición:

La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

Originales de recibos de pago de salarios de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, cancelados por la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., al ciudadano G.A.G.G. (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los folios 03 al 21 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1).

Originales de recibos de pago de utilidades de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 cancelados por la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A. al ciudadano G.A.G.G. (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los folios 122 al 132 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1).

Originales de recibos de pago de de las vacaciones y ayuda de las vacaciones correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008 cancelados por la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A. al ciudadano G.A.G.G. (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los folios 133 al 136 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1).

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1.245, de fecha 12 de junio de 2007, ratificada en múltiples ocasiones.

Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la Empresa demandada SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., manifestó no haber traído sus originales; pero reconoció las copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandante, debiendo tenerse como fidedigno el contenido de las mismas, según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por otra parte, manifestó que los originales de las documentales cuya exhibición se solicitó, referidas a recibos de pago, fueron promovidas por su representada en su escrito de promoción de pruebas; en tal sentido, del análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente, se verificó que la sociedad mercantil demandada, ciertamente, consignó junto a su escrito de promoción de pruebas, originales de recibos de pago de salario, de utilidades, de vacaciones y de bono vacacional, insertos a los folios 32 al 117, 234, 235 y del 239 al 247 del Cuaderno de Recaudos N° 2, lo cual equivale a una exhibición voluntaria, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere pleno valor probatorio, junto con las copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandante, las cuales ya fueron valoradas, estableciéndose los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., al ciudadano G.A.G.G. durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, y 2009.

Pruebas promovidas por la empresa demandada:

Pruebas documentales:

Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas correspondiente a la empresa KMC OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A. (folios 3 al 15 del Cuaderno de Recaudos N° 2); auto de homologación de fecha 01 de julio de 2010 (folios 16 al 25 del Cuaderno de Recaudos N° 2), emitido por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, con sede en Lagunillas; acta Transaccional celebrada en fecha 01-02-2010, entre el ciudadano G.G. y KMC OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, con sede en Lagunillas; planillas de liquidación de prestaciones Sociales (folios 26 al 30 del Cuaderno de Recaudos N° 2); copia a color de cheques Nros. 49097641 y 03097642, (folio 31 del Cuaderno de Recaudos N° 2) correspondientes al Banco Mercantil, a nombre del ciudadano G.G.; originales de recibos de pago emanados de las empresas OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A. y KMC OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano GUERRA G. G.A., correspondientes a los años 2004, 2006, 2007, 2008, 2009 (folios 32 al 109 del Cuaderno de Recaudos N° 2); originales de recibos de pago de vacaciones anuales (folios 110 al 117), emanados de la empresa KMC OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano GUERRA G. G.A. correspondientes a los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008; recibo de pago emanado de la empresa OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A. a nombre del ciudadano GUERRA G. G.A., correspondientes al año 2005; recibo de pago de utilidades correspondientes a los años 2004 al 2009 (folios 234 al 248), de la empresa KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano GUERRA GUILLERMO; liquidación de antigüedad adicional (folios 249 y 250 del Cuaderno de Recaudos N° 2) por los periodos del 16/05/06 al 31/05/06 y 16/05/08 al 31/05/08; adelanto sobre retroactivo (folios 252 y 253); Contrato Individual De Trabajo Por Obra Determinada, ODV-51178 (folios 118 al 121), celebrado entre OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A. y GUERRA G. G.A.; recibo de pago de la empresa OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A. y KMC OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano GUERRA G. G.A., de los años: 2004, 2006, 2007, 2008, 2009; comprobante de egreso, de fecha 06/08/2009, del BANCO MERCANTIL, del que se evidencia el pago de vacaciones período 2007-2008, según contrato colectivo y utilidades; recibo de pago del año 2008, de la empresa accionada, a nombre del ciudadano GUERRA GUILLERMO; comprobante, y; recibos de pago de la empresa KMC OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., de los años: 2005 y 2009, a nombre del ciudadano GUERRA G. G.A.. Dichos medios probatorios fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandante, por lo que se valoran de conformidad con los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que el objeto social de la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., es entre otros, el desarrollo, venta alquiler y servicios de equipos y otros rubros utilizados para el control de sólidos, y manejo de desechos, incluyendo sin que constituya limitación, cribas vibradoras, centrífugas, hidrociclones, equipos limpiadores de lodo, floculación, elaboración de lechadas, estabilización, solidificación, saneamiento biológico, intercambio iónico, ósmosis invertida, evaporación en frio, precipitación, inyección de cortes, relleno/cultivo de tierras y otros equipos relacionados; que en fecha 01 de febrero de 2010 el ciudadano G.G., debidamente asistido por abogado, y la ciudadana Lisey Lee, representante judicial de la empresa demandada, celebraron por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del estado Zulia, una transacción que fue debidamente homologada, cuya valoración fue realizada precedentemente al analizar las documentales promovidas por la parte actora, razón por la cual se dan por reproducidas las consideraciones allí expuestas; los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la accionada al demandante, durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 que fueron establecidos a partir de los mismos recibos de pago que fueron promovidos en copia simple por la parte actora, respecto de los cuales ya se emitió pronunciamiento, otorgándoles valor probatorio; que la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., le canceló al ciudadano G.A.G.G. retroactivo desde el 01/11/2007 al 31-08-2008, por cambio de régimen de la Ley Orgánica del Trabajo a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2007-2009, por la cantidad de Bs. 14.735,05 como adelanto del 50% del monto del retroactivo de Bs. 29.470,09; y que la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., y el ciudadano G.A.G.G. firmaron un contrato individual de trabajo por obra determinada a partir del 20 de mayo de 2004 con el carácter de Técnico de Control de Sólidos, hasta la culminación de la obra, y trabajos correspondientes al Taladro Corpoven 16 de PDVSA, con un sueldo mensual básico de Bs. 467.400,00 y cesta tickets por la cantidad de Bs. 255.000,00 mensuales, en el cual se convino a partir de esa fecha un bono especial por prestación de servicios en guardias mixtas, por jornada efectivamente laborada en taladros, bajo la figura de guardias mixtas, de Bs. 10.000,00 diarios.

Copia fotostática de Comunicación de fecha 05-08-2009, dirigida a la empresa demandada por el ciudadano R.P., Coordinador del Proyecto Perla, emanada de la empresa Pro-Ambiente, S.A; dicho medio probatorio fue reconocido por la representación judicial de la parte demandante, sin embargo, no se evidencia elemento alguno que coadyuve a la resolución de la presente causa, en virtud de que la misma en modo alguno vincula al ciudadano G.G., razones por las cuales se desecha.

Pliego de peticiones conciliatorio por violación de la Convención Colectiva PDVSA y PDVSA GAS, S.A., 2007-2009 (folio 123 al 233 del cuaderno de recaudos N° 2), interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, con sede en Maracaibo, de fecha 17-03-2008; dicho documento fue reconocido expresamente por la parte demandante, no obstante del estudio del mismo no se evidencia ningún elemento que contribuya a esclarecer los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha.

Histórico de nómina (folios 254 al 285 del cuaderno de recaudos N° 2), esta documental se desecha en virtud del principio de alteridad de la prueba.

Prueba de Informe:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la Sociedad Mercantil PROAMBIENTE, ubicada en Ciudad Ojeda, estado Zulia, cuyas resultas rielan al folio 163 de la Pieza 1; del examen minucioso efectuado al contenido de las resultas remitidas por la Sociedad Mercantil PRO-AMBIENTE, se pudo observar que dicho organismo remitió la información requerida, no obstante, se observa que la información suministrada no contribuye a dilucidar la controversia, en virtud de que la obra indicada en la misma, no vincula en modo alguno al ciudadano G.G., por lo que conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral, no se le confiere valor probatorio alguno, y se desecha.

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue solicitada y admitida la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, cuyas resultas rielan al folio 36 de la Pieza 2. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el referido organismo, se observa que la misma no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, por lo que se desecha.

Conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral fue solicitada y admitida la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, Del estado Zulia, cuyas resultas rielan al folio 35 de la Pieza 2; del examen minucioso efectuado al contenido de las resultas remitidas por la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, del estado Zulia, se pudo observar que dicho organismo remitió la información requerida, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral se le otorga valor probatorio, solamente a los fines de comprobar que por ante dicha Inspectoría cursa expediente signado con el Nro. 075-2010-03-00154, por reclamo de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano G.A.G.G. en contra de la sociedad mercantil KMC OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., actualmente SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A. y que en fecha 01 de febrero de 2010, se celebró acta transaccional en esa misma fecha, la cual fue homologada por el funcionario competente del trabajo en fecha 01 de julio de 2010.

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral fue solicitada y admitida la prueba de informe dirigida la entidad financiera Banco Provincial, ubicado en Ciudad Ojeda del estado Zulia, cuyas resultas rielan a los folios 15 al 24 de la pieza 2; analizadas como han sido dichas resultas, se les otorga valor probatorio, a los fines de establecer que el demandante tenía una cuenta nómina en dicha institución bancaria, recibiendo su pago nómina de SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., desde el 14/01/2005 al 30/12/2005

A tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, ubicado en Ciudad Ojeda del estado Zulia, cuyas resultas rielan a los folios 146 al 182 de la Pieza 1; analizadas como han sido las resultas remitidas por el referido organismo, se le otorga valor probatorio a los fines de verificar que el demandante ciudadano G.A.G.G. tenía una cuenta nómina en dicha institución financiera, recibiendo su pago nómina de la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., desde el 15/11/2006 al 30/09/2009.

Prueba testimonial:

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos L.C. y E.M.. De actas se desprende que dichos ciudadanos no acudieron a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir.

Prueba de oficio ordenada por el tribunal, consistente en la declaración de parte del demandante ciudadano G.G.:

Se tomó la declaración de parte del ciudadano G.G., conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de aclarar los puntos controvertidos, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez, que comenzó a trabajar para la empresa el 19 de mayo de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2009, que lo sacaron de nómina en septiembre, que antes en ningún momento le dijeron para despedirlo, que fue hasta la sede de la empresa, habló con la de Recursos Humanos, en esa oportunidad la Sra. Eurepis Guerra y ésta le dijo que sus labores habían terminado por órdenes del Gerente, que no le explicaron los motivos, que él trabajaba en taladros de perforación, por un sistema de guardias conocido como 7x7, trabajaba tanto en Lago como en Tierra, descansaba siete días y volvía a retornar otra vez al taladro, que en esa oportunidad trabajó en Corpoven26, en B41, GP23 y GP25, en varios taladros, eso era en forma continua, que el nombre de Control de Sólidos, abarca mucho, que no es Técnico de Control de Sólidos, es Operador de Control de Sólidos, que es lo mismo, pero que para la Contratación Colectiva Petrolera ellos son Operadores de Control de Sólidos, que sus funciones dentro de un taladro eran limpiar los equipos, limpiar área de derrame dentro del mismo taladro, cambiar la malla de los equipos que se llaman chevy chey, desmantelar equipos, hacer limpiezas de tanques y continuar con el saneamiento de las áreas de tierra, sobre todo, esa actividad está dirigida específicamente para el área de taladro, todos los equipos de control de sólidos son para taladros de perforación, que todos los taladros que trabajó eran para perforación, que el control de sólidos en taladros de PDVSA, es solo 7x7, que las guardia de día empezaban a las seis de la mañana y terminaban a la seis de la tarde, y las guardias de noche comenzaban a las seis de la tarde hasta las seis de la mañana, doce horas, que suscribió una transacción por ante la Inspectoría de Lagunillas, que le dijeron allí que le iban a cancelar, lo que le correspondía, que estaba asistido por un abogado, le leyeron la transacción, que en ese momento no manifestó su desacuerdo con la misma, sino después que verificó que no le convenía, que el abogado ni el inspector le explicaron las consecuencias de suscribir esa transacción, que se firmó el 01 de febrero de 2010 ya una vez culminada la relación laboral, que empezó con un bono de campo de Bs. 25,00 y después de Bs. 50,00 y así sucesivamente hasta llegar a Bs. 100, que se lo pagaban por estar en el taladro aparte del sueldo, que al no embarcar en el taladro no se lo pagaban, e igualmente le pagaban el sueldo.

Con relación a este medio de prueba, se observa que la declaración de parte, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009 (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional de Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la declaración de parte atiende a obtener la confesión judicial sobre los hechos propios, personales o de los cuales las partes tengan conocimiento.

Del análisis minucioso de la declaración rendida por el demandante, se observa que no incurre en contradicciones, por lo que se le otorga valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al ser adminiculada con las documentales consignadas por ambas partes, en especial con el acta transaccional que riela a los folios 22 al 30 de la Pieza 1 y 17 al 25 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; valorada previamente conforme a la sana crítica, se corrobora que suscribió una transacción, por ante la Inspectoría de Lagunillas, que le dijeron allí que le iban a cancelar lo que le correspondía, que estaba asistido por un abogado, que le leyeron la transacción, suscribió la misma, que en ese momento no manifestó su desacuerdo con esa transacción, sino después que verificó que no le convenía, que el abogado ni el Inspector le explicaron las consecuencia de suscribir esa transacción que se firmó el 01 de febrero de 2010, ya una vez culminada la relación laboral.

Realizado el análisis y valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, se procede a resolver los puntos controvertidos, con base a los hechos establecidos a partir de los medios de prueba evacuados en la audiencia oral de juicio.

Seguidamente se procede a resolver previamente la defensa de fondo referida a la cosa juzgada, esgrimida por la sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., al señalar que las diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivadas de la convención colectiva de la industria petrolera reclamadas por G.A.G.G., se encuentran comprendidos en la transacción celebrada en fecha 01 de febrero de 2010 por el referido ciudadano y la demandada, la cual fue debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del estado Zulia, que al ser una autoridad administrativa competente, trae como consecuencia que las transacciones celebradas en su presencia y homologadas, adquieran plena validez y eficacia jurídica, toda vez que, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cumple con los extremos previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto manifestó el ciudadano G.A.G.G., en su libelo de la demanda que en fecha 01 de febrero de 2010, obligado por las circunstancias, aceptó el pago de sus prestaciones sociales, otros beneficios laborales y contractuales por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del estado Zulia, mediante la firma de un acta; alegó que cuando se refiere a que se vio obligado a firmarla por las circunstancias, es porque fue despedido en fecha 30 de septiembre de 2009 y en razón de ello intentó ante esa instancia administrativa el procedimiento de reenganche y salario caídos, pero que pasados cuatro (04) meses no había un pronunciamiento al respecto y se encontraba sin trabajo, con una familia que mantener, tal como se dejó constancia en la mencionada acta; que luego hizo la consulta legal al abogado que le asiste, quien le indicó que era beneficiario de la contratación colectiva petrolera y que su patrón tenía conocimiento de ello, desde el 10 de abril de 2007, en virtud de sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; que por ello inmediatamente se dirigieron al Inspector del Trabajo del estado Zulia, con sede en Lagunillas, para solicitarle formalmente que no homologara dicha acta transaccional, según escrito presentado en fecha 13 de abril de 2010.

Al respecto, se observa en relación a la transacción suscrita entre las partes y sus efectos, que en el capítulo primero de esta sentencia ya se resolvió sobre su validez y el efecto de cosa juzgada que tiene entre las partes y en cuanto a los derechos comprendidos en ella, quedando establecido que de los conceptos reclamados únicamente se resolverá respecto a la reclamación relativa a la tarjeta electrónica de alimentación; demora en el pago de salarios o prestaciones sociales; régimen prestacional de empleo y sus intereses de mora, y; daños y perjuicios, en razón de que no estuvieron incluidos en la transacción, por lo que no les alcanza el efecto de cosa juzgada que dimana de ésta.

Se debe señalar que si bien es cierto que el ex trabajador hoy demandante manifestó en el Acta Transaccional que se abstendría de formular reclamaciones futuras vinculadas con la materia objeto de la presente transacción, no es menos cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de sus derechos, por lo que el ciudadano G.G. está suficientemente legitimado para reclamar por vía judicial el pago de los conceptos no incluidos en dicho acuerdo transaccional.

Ahora bien, dado que en dicho acuerdo transaccional, como ya se indicó en el capítulo 1 de esta sentencia, no se advirtió incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento y consta el cumplimiento de los requisitos legales para su celebración, es por lo que se declara procedente la defensa de cosa juzgada aducida por la demandada en relación a los siguientes conceptos: preaviso, según lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad legal, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades de enero a octubre de 2007; preaviso según lo dispuesto en la Cláusula 9, literal a del Convenio Colectivo Petrolero; antigüedad legal, según lo dispuesto en la Cláusula 9, literal a del Convenio Colectivo Petrolero; antigüedad contractual, según lo dispuesto en la Cláusula 9, literal a del Convenio Colectivo Petrolero; antigüedad adicional, según lo dispuesto en la Cláusula 9, literal a del Convenio Colectivo Petrolero; impacto de utilidades y bono vacacional en el salario; vacaciones vencidas 2007-2008; vacaciones fraccionadas 2008-2009; bono vacacional vencido 2007-2008; bono vacacional fraccionado 2008-2009; examen médico pre-retiro; utilidades fraccionadas y convenio en las utilidades; bonificación transaccional; indemnización de antigüedad y sustitutiva de preaviso; intereses sobre prestación de antigüedad; remuneraciones pendientes, salarios, adelantos de salarios, aumentos de salario, incentivos; vacaciones pagadas y no disfrutadas; prestaciones e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo; remuneración y otros beneficios laborales, por sus servicios prestados.

Resuelta la defensa de fondo alegada por la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., referida a la Cosa Juzgada, y declarada procedente la misma respecto a los conceptos señalados, se procede a verificar la procedencia en derecho de los conceptos que no fueron incluidos y sobre los que no se hace extensible los efectos de la Transacción Laboral celebrada correspondiente a los conceptos de: tarjeta electrónica de alimentación, demora en el pago de salarios o prestaciones sociales, régimen prestacional de empleos y sus intereses de mora y daños y perjuicios; resultando en consecuencia inoficioso pronunciarse sobre el salario integral realmente devengado por el trabajador, el cual se encuentra controvertido por las partes, en virtud de que el mismo no sirve de base a los fines de computar los referidos conceptos laborales y contractuales, en caso de ser declarados con lugar.

En este sentido, del examen efectuado a las actas del proceso se constató que el ciudadano G.A.G.G., alegó que la actividad desarrollada por la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., es conexa con la actividad desarrollada por la sociedad mercantil PDVSA Petróleos de Venezuela, fundamentado en el hecho de que actividad principal de la demandada es el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, e igualmente realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera como soporte de la misma; circunstancias estas que fueron negadas, rechazadas y contradichas por la demandada, en su escrito de litis contestación, pues, a su decir, su objeto social es el desarrollo, venta, alquiler y servicios de equipos y otros rubros utilizados para el control de sólidos y manejo de desechos, (incluyendo sin que constituya limitación, cribas vibradoras, centrífugas, hidrociclones, equipos limpiadores de lodo, floculación, elaboración de lechadas, estabilización, solidificación, saneamiento biológico, intercambio iónico, ósmosis invertida, evaporación en frío, precipitación, inyección de cortes, relleno/cultivo de tierras, y otros equipos relacionados), y PDVSA está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos; no obstante, la accionada alegó que las labores realizadas por ambas empresas no son inherentes ni conexas, por lo que no opera la presunción establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la actividad propia de PDVSA, S.A., (PDVSA) no constituye parte integrante del objeto jurídico de ella y no es determinante en las actividades prestadas por ella.

Considera la Sala necesario precisar que, la figura de contratista puede ser definida como la persona natural o jurídica que mediante contratos se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. El contratista obra en su nombre y bajo su riesgo, cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos para otras personas naturales o jurídicas.

De la definición antes expuesta, contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, resaltan tres elementos que determinan la figura del contratista: 1) El contratista actúa en nombre propio, por cuenta ajena, y así, él contrata los trabajadores con los que va a realizar la obra. 2) La obra ejecutada o los servicios van a beneficiar a aquel que los contrató, o sea, son para otro, como en el caso del intermediario. En este punto, la diferencia estriba en que éste actúa mediante una autorización, expresa o tácita, en cambio el contratista lo hace con base en un contrato de obra o de servicios. 3) El contratista actúa con sus propios elementos y a su propio riesgo.

Al respecto, se observa que el Legislador estableció la responsabilidad solidaria de contratante y contratista, en lo que concierne al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica del Trabajo, siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien se presta el servicio.

En este mismo sentido, la Cláusula Nro. 03 de la Convención Colectiva Petrolera, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, referida a los trabajadores cubiertos por el régimen colectivo petrolero, textualmente expresa:

Clausula N° 3 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera:

(…) En cuanto al personal de las CONTRATISTAS o Sub contratistas que ejecuten para la EMPRESA, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la EMPRESA les garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cabe señalar que la inherencia y conexidad a la que se contrae la norma transcrita ut-supra, está relacionada con la aplicación o extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren a los artículos 54, 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entres sí que no pueda concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista, o cuando las obras o servicios ejecutados por el contratista se encuentran en relación intima y se produzcan con ocasión de la actividad desplegada por el contratante; en este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo dispone en sus artículos 55, 56 y 57 lo siguiente:

Artículo 55: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras v de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

Artículo 56: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima v se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexo con la de la empresa que se beneficia con ella.

Las normas antes transcritas contienen los criterios legales para determinar cuando las actividades de la contratante y la contratista son inherentes y conexas, para lo cual se debe destacar que la actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil, de allí que se entienden por inherentes aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aún cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.

Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como aquellos que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

La conexidad se refiere a aquellas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas.

Por otra parte, en dos situaciones contempla el legislador la presunción de que la actividad que realiza el Contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante: 1). Las obras o servicios realizadas mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos; 2). Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro.

Las presunciones antes señaladas son Iuris Tantun, por lo que admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de esta Sala es que para que la presunción opere debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Ahora bien, del análisis de los medios probatorios se pudo constatar que ciertamente la Empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., fue contratada por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., para ejecutar trabajos correspondientes al Taladro CORPOVEN 16 de PDVSA, para lo cual el ciudadano G.G., fue contratado por la empresa demandada para prestar sus servicios personales como Técnico en Control de Sólidos, en el referido taladro. Es decir que las labores ejecutadas por la accionada, en las cuales laboraba el demandante eran para PDVSA; se trataba de servicios ejecutados por una contratista (la demandada) para una empresa de hidrocarburos, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo opera la presunción de inherencia y/o conexidad de las labores ejecutadas por la demandada a favor de la sociedad mercantil PDVSA por lo que en principio la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., debía cancelar los mismos salarios y beneficios contemplados en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera y aún cuando dicha presunción reviste carácter relativo, y por cuanto puede ser desvirtuada por prueba en contrario, la parte demandada no trajo al proceso los elementos probatorios capaces de enervar los presupuestos de hecho de tal presunción.

En tal sentido, del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a las actas del proceso se verificó que la firma de comercio SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., no promovió medio probatorio alguno capaz de desvirtuar la presunción de inherencia y/o conexidad establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que se tiene por cierto que la sociedad mercantil demandada realizaba obras o servicios inherentes y conexos a las actividades ejecutadas por PDVSA, por lo cual se hacen extensibles a sus trabajadores los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva Petrolera.

Otro de los hechos controvertidos lo constituye el relativo a si el ciudadano G.G. resulta acreedor de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera durante toda su relación de trabajo con la sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., lo cual fue negado y rechazado por la empresa demandada, argumentando que desde el inicio de la relación de trabajo en fecha 20 de mayo de 2004, su régimen legal aplicable fue la Ley Orgánica del Trabajo hasta el 01 de noviembre de 2007, y que en virtud de la entrada en vigencia de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, se incluyó a los Técnicos de Control de Sólidos como beneficiarios del mismo, lo cual constata esta Sala, de la lectura de las Contrataciones Colectivas que estuvieron vigentes durante toda la relación laboral que mantuvieron las partes ahora litigantes, En este sentido y a mayor abundamiento se evidencia del análisis realizado al arsenal probatorio, en especial al Acta Transaccional celebrada en fecha 01 de febrero de 2010; que riela a los folios 22 al 30 de la Pieza Nro. 1 y de los folios 17 al 25 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, y a las planillas de liquidación de Prestaciones Sociales que cursan a los folios 26 al 30 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, previamente valoradas conforme a la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que así fue considerado por la demandada, pues, ésta tomó en consideración que la relación de trabajo estuvo regulada, exclusivamente, por la Ley Orgánica del Trabajo desde el 20 de mayo de 2004 hasta el 31 de octubre de 2007, por lo que conforme a sus preceptos legales le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales al accionante y a partir del 01 de noviembre de 2007 tomó en cuenta lo dispuesto por la Contratación Colectiva Petrolera, al ser incluido en el Tabulador el cargo de Técnico en Control de Sólidos, conforme a la cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, culminada como fuera su relación de trabajo el 30 de septiembre de 2009; por lo cual se concluye que el ciudadano G.G. no fue beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera durante toda su relación de trabajo con la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., por lo cual se declara improcedente el alegato esgrimido por el demandante en su escrito libelar, y se tiene como cierto que la relación de trabajo del ciudadano G.G. se encontraba regida en principio por la Ley Orgánica del Trabajo desde el 20 de mayo de 2004 hasta el 31 de octubre de 2007 y a partir del 01 de noviembre de 2007 su relación laboral se rigió por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir, hasta el 30 de septiembre de 2009.

En este orden de ideas, otro de los hechos debatidos en la presente causa, es el relativo a la obra para la cual el demandante laboró para la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., por cuanto éste señala en su libelo de demanda que laboró en pozos petroleros, en los taladros CORPOVEN 16, PDV36, y otros en tierra, así como en las Gabarras de perforación GP-23, GP2-5, MAERSK-41, hecho que fue negado y rechazado por la empresa demandada, bajo el argumento de que el demandante fue contratado por obra determinada para laborar en la Desinstalación de las centrífugas de altas revoluciones, tornillos transportadoras y bombas instalados en el taladro MAERSK-41, por lo cual dado que la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A. alegó un hecho nuevo, era su carga procesal demostrar tal aseveración, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, y luego de realizar el análisis probatorio se concluye a partir de la apreciación del contrato individual de trabajo suscrito por la empresa accionada y por el demandante, que éste fue contratado para la culminación de la obra y trabajos correspondientes al taladro Corpoven 16 de PDVSA, por lo que resulta evidente que el demandante ciudadano G.G. laboró para la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., como Técnico de Control de Sólidos, en pozos petroleros, y en el taladro CORPOVEN 16 de PDVSA.

Por otra parte, el demandante alegó en su escrito libelar que laboró bajo un sistema de guardias de 7x7 ó 14x14; trabajando una guardia diurna y una guardia nocturna, con jornada de doce horas de trabajo continuo, hecho que fue negado y rechazado expresamente por la empresa demandada sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., aduciendo que éste laboraba bajo un sistema de guardias mixtas; ahora bien, se debe traer a colación que ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Social que, la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes respecto a las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo el trabajo realizado en tiempo extraordinario, cuyo rechazo por parte del patrono, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria (Sentencia de fecha 26 de junio del año 2007, caso N.A.M. vs. Fuente de Soda y Restaurante El Llanero, hoy Hermanos Cardoso S.R.L.). Puntualizado lo anterior, se observa que, luego de haber analizados los medios de prueba promovidos por las partes, en especial los recibos de pago consignados por ambas partes, previamente valorados conforme a la sana crítica, que el demandante ciudadano G.G., al inicio de la relación de trabajo laboraba por guardias, y es a partir del 16 de octubre de 2008 que comenzó a laborar bajo un sistema de guardias mixto, hasta el 15 de enero de 2009, por lo cual queda desvirtuado el hecho alegado por el demandante, de que hubiese laborado bajo un sistema de guardia 7x7 o 14x14, que no demostró; y se concluye que el mismo laboró bajo sistema de guardias, siendo la última de ellas bajo un sistema de guardia mixto, nocturno y diurno.

Seguidamente, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la parte demandada SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., negó y rechazó tácitamente (al haber aducido un hecho distinto al alegado por el accionante) que hubiese despedido injustificadamente al ciudadano G.G., aduciendo que la relación de trabajo se extinguió por culminación del contrato por obra suscrito entre ella y la empresa PRO-AMBIENTE, S.A.; debiéndose traer a colación que por ser un hecho nuevo alegado por el patrono, así como porque por razones contables y administrativas tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, el mismo es quien tenía la carga de probar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que lo unía con el ex trabajador demandante; así pues; luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios consignados por ambas partes, no se pudo evidenciar que la relación de trabajo del ciudadano G.G. hubiese culminado por terminación de contrato de trabajo alguno suscrito entre la sociedad mercantil demandada SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A. y la empresa PRO-AMBIENTE, S.A., y mucho menos que el ciudadano G.G., estuviera adscrito a dicho contrato, por lo que se debe concluir que el extrabajador demandante ciudadano G.G. fue despedido sin causa justificada por la firma de comercio SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., en fecha 30 de septiembre de 2010.

Asimismo, el ciudadano G.G. reclama el pago de la Cláusula 69, numeral 11, de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2007-2009. En cuanto a esta reclamación se debe aclarar, en primer lugar que; la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, contempla en sus Cláusula 70, la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo, sancionándose a las empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 69 nota de Minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la Industria Petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 69, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales o diferencia de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y; 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha Cláusula 69, tenemos que no se evidencia de actas que el reclamo de sus prestaciones sociales haya sido verificado por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA, S.A., por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de la citada Cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos establecidos en la mismo, así como tampoco se ha verificado que la falta de pago oportuno sea imputable a la empresa demandada, se declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula relativo al pago de una mora contractual.

Respecto al reclamo por concepto de Régimen Prestacional de Empleo y sus Intereses de Mora, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281, el 27 de septiembre de 2005, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo están obligados a afiliarlos, dentro de los primeros tres días hábiles al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; dicha obligación subsiste incluso para las Cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios; para que los trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. 2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. 3. Que la relación de trabajo haya terminado por: despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; reestructuración o reorganización administrativa; terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada; sustitución de empleadores no aceptada por el trabajador; quiebra o cierre de las actividades económicas del patrono; que el trabajador cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

Asimismo, el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, dispone en forma expresa que: "el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. "

De igual forma, debe precisarse que una vez finalizada la relación de trabajo los empleadores deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo (actualmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras se crean dichos organismos según la Disposición Transitoria Primera) dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregar al trabajador beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.

Conforme a las anteriores consideraciones, se debe establecer que en el caso qe bajo análisis, la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A. estaba obligada a inscribir al ciudadano G.G. en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo so pena de quedar obligado a pagar a dicho trabajador, todas las prestaciones y beneficios que le corresponden en virtud de lo establecido en la ley especial que regula la materia, en modo especial la prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por el lapso de cinco (5) meses; desprendiéndose de autos que el hoy demandante se encuentra debidamente inscrito por ante el Órgano administrativo correspondiente, a saber, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (administrador del Sistema hasta tanto se cree la Tesorería de Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo), tal y como se desprende de la documental que corre inserta al folio 138 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, ya valorada; al haber realizado la participación de despido del ciudadano G.G., por ante el referido organismo, es por lo que por vía de consecuencia se debe establecer que la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., cumplió con lo establecido en la normativa legal, por lo que en consecuencia, se declara improcedente el reclamo de dicho concepto.

Ahora bien, con relación al reclamo formulado por el ciudadano G.G., referido al concepto de daños y perjuicios, se observa que éste fundamentó el mismo en los daños generados por la supuesta ilegalidad y nulidad de la Transacción celebrada entre ambas partes; razones por las cuales, al haberse concluido que la misma conserva plenos efectos de cosa juzgada y ejecutabilidad, en virtud de la legalidad que envolvió el referido acto transaccional, en consecuencia, forzosamente se debe declarar la improcedencia del mismo.

Finalmente, en cuanto al concepto de Tarjeta Electrónica Alimentaria (TEA), cabe señalar que con relación a este concepto, se observa que la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece en forma expresa que las empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicho texto normativo el beneficio social consistente en el empleo de una Tarjeta Electrónica, la cual sustituye la tarjeta de comisariato, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, pagaderos los cinco (05) primeros días de cada mes laborado, por lo que en el presente caso al ser el demandante beneficiario de las Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera y estar obligada en este caso la empresa demandada a suministrar dicha Tarjeta electrónica, no habiendo demostrado haberlo hecho efectivamente, resulta procedente en derecho el concepto reclamado; en tal sentido, se observa del escrito libelar que al haber quedado establecido que el demandante laboró desde el 01 de noviembre de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2009, bajo el amparo de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, por un tiempo de un (1) año, diez (10) meses y veintinueve (29) días, al mismo le correspondía el pago de la cantidad de veinticuatro mil trescientos bolívares (Bs. 24.300,00), (que es el resultado de multiplicar 23 meses de la siguiente manera y por las siguientes cantidades: dieciséis (16) meses por Bs. 950,00, que es el valor mensual de dicha Tarjeta estipulado en la Contratación Petrolera vigente para el período de noviembre de 2007 a marzo de 2009= Bs. 15.200,00, más siete (7) meses por Bs. 1.300,00 que es el valor mensual de dicha Tarjeta para el período de abril de 2009 a octubre del mismo año= Bs. 9.100,00); sin embargo, el demandante admitió que recibió un pago por este concepto de Bs. 10.235,00 (Bs. 890,00, en el año 2007; Bs. 5.340,00 en el año 2008, y Bs.4.005,00 en el año 2009), razón por la cual debe restársele este monto a veinticuatro mil trescientos bolívares (Bs. 24.300,00), cantidad que le correspondía por este concepto, por lo que se concluye que al demandante le corresponde por Tarjeta Electrónica una diferencia de CATORCE MIL SESENTA y CINCO BOLÍVARES (Bs. 14.065,00), que se ordena cancelar. ASI SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto que se condena a pagar en esta decisión, deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito, designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA, equivalentes a la suma de CATORCE MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 14.065,00), los índices Nacionales de Precios al Consumidor, desde la fecha de la notificación de la parte demandada SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., ocurrida el día 13 de julio de 2010, según lo expuesto por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas (folios 53 al 55 de la pieza 1 del expediente), hasta la ejecución de la sentencia, es decir, hasta el efectivo pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA, C.A.).

En caso de que la parte demandada, sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión, se condena al pago de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando, en el primero de los casos mencionados, la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

Como consecuencia de lo expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano G.A.G.G. en contra de la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y daños y perjuicios.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 05 de agosto del año 2011. 2) Se anula la decisión recurrida y 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. Se condena a la parte demandada al pago de lo establecido en la parte motiva, así como de los montos que, en definitiva, sean establecidos mediante la experticia complementaria del fallo que se ordenó realizar precedentemente.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas del recurso; y en virtud de que no hubo vencimiento total, tampoco hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los trece (13) días del mes de mayo del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidente, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada Ponente,

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S.C.A.P. CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2011-1168

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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