Sentencia nº 498 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Junio de 2016

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoIntereses Colectivo

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 14-0788

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 29 de julio de 2014, los ciudadanos G.E.S. ROJAS, DAMELIS J.S.N., D.A.B., EUFREN G.G. VEGA, YAHANIH DE J.G.D.S., M.A.B., C.A.P.R. y L.D.C.H., titulares de las cédulas de identidad números 7.740.926, 11.038.194, 12.881.183, 21.120.001, 13.910.231, 4.887.270, 4.056.090, 22.785.160, respectivamente, interpusieron ante esta Sala Constitucional, en su condición de habitantes del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y de usuarios del servicio de aseo urbano domiciliario prestado por la Alcaldía de ese Municipio, asistidos por la abogada M.V.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.235, demanda de protección de los derechos e intereses colectivos o difusos, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el ciudadano F.G., en su condición de Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, “(…) por la constante falla en la recolección de desechos sólidos, acumulándose la basura en grandes montañas a lo largo y ancho de este municipio, con lo cual se ha generado una considerable merma en nuestra calidad de vida en virtud del deficiente desempeño por parte de las autoridades municipales en la recolección de los desechos sólidos (…)”.

El 31 de julio de 2014 se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada C.Z.d.M..

El 16 de octubre de 2014, la abogada M.V.R., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los accionantes, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En reunión de Sala Plena del 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando esta Sala Constitucional constituida de la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M., y Juan José Mendoza Jover, ratificándose en la ponencia del presente caso a la Magistrada Dra. C.Z.d.M..

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, del 23 de diciembre de 2015; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas C.Z.d.M., Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

La demanda de protección de los derechos e intereses colectivos o difusos, interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, se fundamenta en lo siguiente:

Que “(…) es un hecho notorio y público que las calles del Municipio Guaicaipuro se encuentran abarrotadas de basura, por la ineficiente recolección de desechos sólidos por parte del ciudadano F.G., Alcalde del Municipio Guaicaipuro, lo cual ha generado un efecto en cadena que se traduce en apilamiento de cantidades exageradas de basura en contenedores y sitios de recolección”.

Que “(…) el apilamiento de basura en estas condiciones genera malos olores, un aspecto general de suciedad en el municipio (sic) y el riesgo de proliferación de enfermedades en virtud de las plagas que se alimentan en los lugares donde se apila la basura”.

Que tal circunstancia puede apreciarse de la reseña de distintos medios de comunicación impresos fechados 11 de abril de 2014, 7 de enero de 2014 y 20 de enero de 2014, los cuales consignan a los autos.

Que “(…) el incumplimiento de la (sic) competencias del Alcalde en la recolección de los desechos sólidos ha generado una vulneración en un interés que es común a todos los habitantes del Municipio Guaicaipuro quienes han visto su calidad de vida sensiblemente disminuida en virtud de los efectos que sobre la recolección de la basura, se ha producido una afectación sensible del medio ambiente como consecuencia de esas acciones, lo cual puede ser calificado como una afectación a un interés supra individual que va más allá de la suma de los derechos individuales ciudadanos”.

Que “(…) el Alcalde lleva a cabo de forma sumamente deficiente la función que le ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 178, ocasionando la violación de los derechos constitucionales de los Vecinos (sic) a la Salud (sic) y a tener una calidad de vida mínimamente decente, así como el incumplimiento de las competencias propias del Municipio, establecidas en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Respecto de algunos aspectos procedimentales (competencia, admisibilidad y legitimación), para la parte demandante la competencia para conocer de la demanda corresponde a esta Sala Constitucional visto que se está en presencia de hechos de relevancia nacional, ello en razón de que el incumplimiento de las competencias por parte del Alcalde en la recolección de los desechos sólidos afecta la calidad de vida de todos los habitantes del Municipio y de cualquier habitante del país que transite a través de él o lo visite; de tal suerte que, en su criterio, la trascendencia del problema es mucho más que local y debe ser estimada como una problemática nacional. Igualmente, afirman la admisibilidad de la demanda considerando que no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad estipuladas en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, sostienen su legitimación para incoarla porque actúan en la condición de vecinos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, afectados por “(…) la agobiante situación de acumulación de basura en las calles y avenidas”, consignando para la acreditación de su condición impresos del Registro Electoral descargados del portal web del C.N.E. en la que se señala la residencia de cada uno de los demandantes.

Finalmente, en cuanto al petitorio del amparo cautelar señalaron que “… en el presente caso tienen lugar violaciones evidentes a los derechos e intereses difusos de los que somos titulares en nuestra calidad de ciudadanos y habitantes del Municipio Guaicaipuro como consecuencia de la manifiesta deficiencia en la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos…” razón por la cual solicitan, con base en la sentencia N° 1084/2011 de 13 de julio, que se provea la tutela cautelar visto que “… hay sobrados elementos para que tal protección cautelar de amparo constitucional sea acordada (…) en virtud de los efectos nocivos que para la salud y el bienestar de los habitantes del municipio tiene el retraso en la recolección de desechos sólidos (…)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala determinar su competencia para el conocimiento de la presente demanda en la que invocan la protección de intereses colectivos y difusos por el incumplimiento de los deberes Municipales tendientes a lograr el respeto del derecho de la ciudadanía a disfrutar de un medio ambiente sano, consagrado en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, se observa que los hechos relatados en el escrito presentado y que motivan la presente demanda consisten en el supuesto incumplimiento por parte del Alcalde del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, de sus funciones constitucionales y administrativas, “(…) por la constante falla en la recolección de desechos sólidos, acumulándose la basura en grandes montañas a lo largo y ancho de este municipio, con lo cual se ha generado una considerable merma en nuestra calidad de vida en virtud del deficiente desempeño por parte de las autoridades municipales en la recolección de los desechos sólidos (…)”.

Así las cosas, para que el medio ambiente pueda ser calificado como sano, debe observarse, entre otras aspectos, la recolección de basura en la entrada de centros asistenciales y educativos, en las puertas de las viviendas, de los establecimientos comerciales, de los expendios de comida, y, en general, de espacios públicos, para evitar la proliferación de malos olores, roedores e insectos, resultado de la descomposición de desechos sólidos, causantes finalmente de posibles infecciones y otras patologías transmitidas por el aire, las aguas y vectores como moscas, zancudos, roedores y aves, además de la producción de agentes bacterianos que pudieren pulular en el ambiente y que impiden, como factor adicional, una higiene adecuada para las familias y personas asentadas en las comunidades, en especial, en aquellas con menos recursos económicos, generando un caldo de cultivo propicio para la proliferación de enfermedades que pueden resultar en la afectación de un número indeterminado de personas vinculadas a esas localidades, dada la facilidad de expansión de este tipo de contaminaciones, donde los grupos más vulnerables son los niños y los adultos mayores, los cuales gozan de una protección especial en nuestro ordenamiento jurídico.

Esas consideraciones revisten especial interés en el presente contexto temporal y espacial, en razón de la notoriedad comunicacional representada por la existencia y propagación de varias enfermedades transmitidas por mosquitos, en especial, el dengue, chikungunya, zika, entre otras; cuya presencia pudiera expandirse más allá del espacio geográfico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en razón de las condiciones negativas que pudieran crear las denunciadas fallas en la recolección de basura y tratamiento en general del aseo urbano en el mismo por parte de la alcaldía respectiva; evidenciándose que las consecuencias de los hechos objeto de la presente demanda, no se circunscriben al ámbito territorial del aludido municipio, sino que transcienden el mismo, involucrando claramente el interés nacional en la resolución de la presente acción.

Respecto a la calificación y legitimación de las demandas por derechos e intereses difusos o colectivos, desde una de las principales sentencias en la materia (n.° 656/30.06.2000, caso: D.P.G.), esta Sala ha señalado que: “Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas (…)”.

En este sentido, se observa que si bien la presente demanda ha sido intentada por un grupo de habitantes del municipio ya indicado, los hechos que relatan y su pretensión afectan a un sector poblacional determinado e identificable como son las personas que habitan, laboran o circulan por el Municipio. Por tanto, con base a tales características la presente demanda debe calificarse como aquellas dirigidas a la protección de intereses colectivos. Así se declara.

Aunado a lo anterior, esta Sala observa la relevancia constitucional que tienen los hechos objeto de la presente demanda y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por parte de la autoridad municipal señalada en el escrito sub examine, tales como los derechos a la salud y medio ambiente, entre otros, por lo que el asunto de autos posee la característica a la que se refiere la norma que atribuye competencia a esta Sala para su conocimiento, contenida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 146).

Al respecto, esta Sala ha declarado:

Sobre la base de la sentencia parcialmente transcrita [s. SC n.° 656/30.06.2000, caso: D.P.G.), esta Sala advierte que la presente demanda, dadas sus características generales debería ser calificada inicialmente como una acción de tutela de derechos o intereses colectivos, lo cual generaría la incompetencia de esta Sala para conocer dicha demanda de conformidad con el artículo 25.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto se trata de un sector poblacional determinado e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe un vínculo jurídico que los une entre ellos, como el de un grupos de vecinos del Conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega.

Sin embargo, en el presente caso convergen circunstancias excepcionales, no trasladables a otros supuestos vinculados con la tutela de derechos fundamentales a la vida, salud y a la vivienda digna, de aquellos que conforman un sector -o no- poblacional identificable e individualizado (difusos y colectivos).

En tal sentido, se advierte que la presente demanda está dirigida a la tutela de ‘aproximadamente mil trescientos veinte (1320) familias (sic) [150 familias] que conforman el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA (PRIMERA ETAPA)’, lo cual si bien constituye el número elevado de familias afectadas, ello debe adminicularse al posible riesgo inminente que existe sobre la vida, salud y la vivienda de este cúmulo de personas, conforme a las denuncias planteadas y, particularmente, a los elementos de convicción presentados conjuntamente con la demanda interpuesta, tales como los informes órganos especializados en materia de riesgos de la Administración Pública Municipal (Cfr. Anexos J, K, L, M, N y T) en relación con informes técnicos de la Dirección de Control U.d.M.L. (Cfr. Anexos O, P y Q), los cuales indican que en principio ‘todo el sector se encuentra en alto riesgo (…). Bajo este panorama existe una alta vulnerabilidad en toda la zona, entendiéndose esta última el nivel o grado de respuesta inmediata que pueda tener una población ante un evento natural determinado’ (Cfr. Anexo U, folio 115).

Bajo tal marco, tampoco es ajeno a la labor jurisdiccional de esta Sala -ya que constituye un hecho público comunicacional- la significativa y preocupante problemática surgida en el mercado inmobiliario, relacionada con el necesario pero insuficiente desarrollo habitacional a cargo de la República, los Estados y Municipios, así como de empresas constructoras, promotoras y demás empresas del ramo de carácter público o privado.

Ello si bien, no resulta suficiente para calificar la presente demanda como de trascendencia nacional, se le añade la particular problemática que atraviesa la República y, particularmente entidades federales como el Distrito Capital, como consecuencia de la más reciente temporada de lluvias, que incidió directamente en un elevado número viviendas y terrenos, que ha generado la afectación directa de personas y familias y, particularmente, en la posibilidad de contar en espacios donde habitar dignamente.

En estas circunstancias, la Sala estima que la situación de eminente riesgo que en principio se encuentran las ‘aproximadamente mil trescientos veinte (1320) familias (sic) [150 familias] que conforman el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA (PRIMERA ETAPA)’, conlleva a que en el marco de la actual crisis habitacional y el elevado número de personas afectadas, la reubicación de estas familias en situación de riesgo vital, es una situación merece ser protegida a través de una acción específica de tutela de intereses suprapersonales, en tanto la afectación directa e inminente de las viviendas de tales familias, incidiría perjudicialmente a las personas y familias ya afectadas -o que puedan verse afectadas- por la actual crisis de vivienda, al incrementar el número de sujetos objeto de una necesaria y especial protección por parte de los órganos competentes, por lo que no se constituyen -en principio- en un sector poblacional identificable e individualizado, pero que a pesar de no tener un vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Por tal razón, esta Sala es competente para conocer y decidir la acción propuesta para la tutela de intereses colectivos ejercida, y así se decide

. (Sentencia n.° 6 del 15 de febrero de 2011).

Con fundamento a todo lo anterior, esta Sala se declara competente para conocer de la presente demanda en protección de intereses colectivos. Así se declara.

Establecido lo anterior, le correspondería a la Sala pronunciarse acerca de la admisión de la demanda por la protección de intereses colectivos, no obstante, se observa que desde el 16 de octubre de 2014, oportunidad en la cual la abogada M.V.R., presentó diligencia en la que solicitó a esta Sala se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda incoada, la parte actora no ha realizado ninguna actuación dentro de la presente causa, lo que evidencia una absoluta ausencia de actividad e interés en la resolución de la misma.

En este sentido, la Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, que en las demandas por protección de intereses colectivos o difusos, no procede la perención, pero sí la declaratoria de pérdida del interés procesal en los casos donde la parte actora no realice ninguna actuación con la finalidad de impulsar el proceso.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 228/2010, caso: “Asociación de Vecinos Lomas de la Esmeralda, Segunda Etapa (ASOLOMES)”, estableció lo que sigue:

(…) la Sala ha de reiterar una vez más el criterio establecido, sostenido y reiterado, en relación a la aplicación de la figura de la perención en los procesos en los cuales se encuentran involucrados los derechos o intereses colectivos o difusos. Al respecto, esta Sala ha dejado sentado que no procede esta figura procesal sino que lo pertinente es la extinción de la instancia por pérdida del interés de la parte actora, entre otras sentencias como la N° 2867/03.11.2003 y N° 4602/13.12.2005, que ‘… tal como se ha señalado en sentencias anteriores, se ratifica el criterio respecto a que los derechos e intereses colectivos y difusos son de orden público, razón por la cual a las acciones que son intentadas para su protección no les es aplicable la perención de la instancia.’ En tal sentido, no es procedente la solicitud efectuada de declarar la perención de la instancia. Así se decide.

No obstante, al observar la Sala que efectivamente, desde el 13 de diciembre de 2006, no se ha efectuado ninguna actuación por parte de los accionantes o terceros interesados, así como el Ministerio Público no manifestó su voluntad de impulsar de alguna forma el proceso (sino todo lo contrario), o tal impulso proviniera de la Defensoría del Pueblo, como representante nato de los derechos e intereses difusos y colectivos, conforme al artículo 281.2 constitucional, se debe declarar terminado el procedimiento por falta de interés, ante la falta de actuación de los accionantes a partir del año 2006 y de la Defensoría del Pueblo a partir de su notificación el 15 de febrero de 2006. Esta inactividad a juicio de la Sala significa una falta de interés que se constató sin que los accionantes -únicos que podían hacerlo, junto con la Defensoría del Pueblo- hayan instado el proceso. Así se decide. (Criterio ratificado en sentencia número 498 del 27 de abril de 2015, caso: Comité de Usuarios H.N.).

Tal criterio ha sido reiterado recientemente por la Sala en casos análogos al de autos, mediante sentencias Nros. 95/2016, 96/2016, 97/2016 y 98/2016.

Así las cosas, siendo que la parte actora no ha realizado actuación alguna por más de un año, lo cual demuestra una inactividad que hace ostensible su intención de no impulsar el proceso, la Sala considera que en el presente caso ha operado una falta de interés procesal, razón por la cual, debe declararse la extinción de la instancia en la demanda interpuesta. Así se decide.

Finalmente, dada la naturaleza de la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida de amparo cautelar solicitada, en razón de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la demanda ejercida conjuntamente con amparo cautelar por los ciudadanos G.E.S. ROJAS, DAMELIS J.S.N., D.A.B., EUFREN G.G. VEGA, YAHANIH DE J.G.D.S., M.A.B., C.A.P.R. y L.D.C.H., en su condición de habitantes del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda contra el ciudadano F.G., en su condición de Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO

EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la demanda por la protección de intereses colectivos.

TERCERO

INOFICIOSO pronunciarse acerca de la medida de amparo cautelar solicitada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 30 días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M.J.

C.O. RÍOS

L.F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 14-0788

CZdM/

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