Sentencia nº 108 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoExtradición

Magistrada Ponente Doctora NINOSKA B.Q.B.

El 14 de noviembre de 2011, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio Nº 1235-2011 emanado del Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió “…el expediente signado con el número 06C-15.981-11, a fin que conozcan la solicitud incoada por el Ministerio Público en relación al procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano CLAMENS GAUDIO G.D., titular de la cédula de identidad N° V-7.080.144, solicitada por los Estados Unidos de América…”, de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de noviembre de 2011, se dio entrada a la solicitud incoada por el Ministerio Público en relación con el procedimiento de extradición pasiva del ciudadano G.D.C.G. y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, asignándose la ponencia a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. 

Rielan en el expediente las actuaciones siguientes:

El 20 de octubre de 2011, el Sub Inspector D.R., adscrito a la División de Investigaciones Interpol, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, levantó un acta policial dejando constancia que ese día se presentó en la Urbanización Prados del Este, calle Andalucía, Quinta “La 5ta Paila”, Municipio Baruta del Estado Miranda y aprehendieron al ciudadano G.D.C.G., quien presenta Notificación Roja Internacional, publicada por Interpol Washington el 23 de marzo de 2010, por los delitos de ASOCIACIÓN PARA COMETER FRAUDE DE VALORES y FRAUDE ELECTRÓNICO en el Estado de Nueva York. El aprehendido quedó plenamente identificado como de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia y portador de la cédula de identidad número V-7.080.144.

Anexa a dicha Acta Policial se encuentra la Notificación Roja con Número de Control A-6029/10-2011, en la que aparece como solicitado el ciudadano G.D.C.G.. Vid. Folio 7 del expediente.

Mediante oficio N° 811 del 17 de noviembre de 2011, la Sala de Casación Penal solicitó al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitir con carácter de urgencia “…los datos filiatorios del ciudadano G.D.C.G., portador de la cédula de identidad V-7.080.144…”.  Vid. Folio 29 del expediente. Dicha solicitud fue ratificada en sendos oficios, números 91 y 139 del 10 y 27 de febrero de 2012, tal como consta en los folios 85 y 86 del expediente.

En fecha 17 de noviembre de 2011, la Sala de Casación Penal con oficio N° 812 solicitó al ciudadano Licenciado TARECK EL AISSAMI, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, información “…sobre si al Despacho a su cargo ha llegado la documentación judicial que sustenta el proceso de extradición del ciudadano G.D.C.G., portador de la cédula de identidad V-7.080.144, y en caso afirmativo, se sirva remitir a esta Sala (con carácter de urgencia) tal documentación…”.  Vid. Folio 30 del expediente.

En la referida fecha se remitió oficio N° 813 a la ciudadana L.O.D., Fiscala General de la República, a los fines de que se sirviera dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.  Vid. Folio 31 del expediente.

El 17 de noviembre de 2011, se requirió a la ciudadana Doctora C.I.d.T., Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante oficio N° 814, información “…sobre si al Despacho a su cargo ha llegado la documentación judicial que sustenta el proceso de extradición del ciudadano G.D.C.G. (…) y en caso afirmativo remitir a esta Sala (con carácter de urgencia) tal documentación…”.  Vid. Folio 32 del expediente.

En fecha 28 de noviembre de 2011, se recibió vía correspondencia oficio N° 21546 del 24 de noviembre de 2011, suscrito por la ciudadana Doctora C.I.d.T., Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual informa a la Sala de Casación Penal que “…recibió comunicación N° VF-DGAJ-CAI-2-2155-11-57832 de fecha 02/11/2011, emanada de la Dirección General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, mediante la cual informa sobre la aprehensión del ciudadano venezolano G.D.C.G. (…) requerido según Difusión Roja N° A-6029/10-2011, PUBLICADA EN FECHA 06 DE OCTUBRE DE 2011…”  y que esa Oficina “…hizo del conocimiento de la Embajada de los Estados Unidos de América, acreditada ante el Estado Venezolano el contenido de lo planteado en dicha comunicación, a fin de que se consulte a las autoridades competentes de ese país si persiste el interés en la extradición del mencionado ciudadano…”. Vid. Folio 33 del expediente.

Mediante oficio N° 20 del 17 de enero de 2012, la Sala de Casación Penal solicitó a la ciudadana Doctora C.I.d.T., Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores “…información sobre si al despacho a su cargo ha llegado la documentación judicial que sustenta el proceso de extradición del ciudadano G.D.C.G., portador de la cédula de identidad V-7.080.144; y en caso afirmativo, se sirva remitir a esta Sala (con carácter de urgencia) tal documentación…”. Vid folio 35 del expediente.

En fecha 24 de enero de 2012 se recibió vía fax, oficio número 1200 del 20 de enero de 2012, suscrito por la ciudadana C.I.D.T., Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en el cual reitera el contenido de la comunicación N° 21546, remitida a la Sala de Casación Penal en fecha 24 de noviembre de 2011 y adjunta la Nota Verbal N° 20581 que se dirigiera a la Embajada de los Estados Unidos de América en fecha 15 de noviembre de 2011.  Vid. Folios 36 del expediente.

En el folio 37 del expediente, cursa la referida Nota Verbal, donde el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Oficina de Relaciones Consulares, informó a la Embajada de los Estados Unidos de América sobre la aprehensión en territorio venezolano del ciudadano G.D.C.G., requerido según Difusión Roja N° A-6029/10-2011 del 6 de octubre de 2011 y le solicitó “…informe si persiste el interés en la extradición del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XII del Tratado de Extradición suscrito entre ambos países el 19 de enero de 1922…”.

En fecha 6 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acordó fijar para el día 9 de febrero de 2012 a las diez de la mañana, la audiencia oral establecida en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal. Vid folio 44 del expediente.

En la referida fecha se celebró la audiencia oral, con la presencia de las partes y la Sala se acogió al lapso establecido en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar su fallo. Vid folio 50 del expediente.

En fecha 7 de marzo de 2012 se recibió vía correspondencia, oficio número 271 de esa misma fecha, suscrito por el ciudadano abogado A.L.C.R., Consultor Jurídico del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual remite los datos filiatorios del ciudadano G.D.C.G.. Vid. Folios 87 y 88 del expediente.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Pasiva y a tal efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

.

Asimismo, el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal establece en cuanto a la Extradición Pasiva, lo siguiente:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida

.

Por su parte, el artículo 396 del citado Código Orgánico, dispone:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El Tribunal de Control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos

.

De igual manera, el artículo 397 del referido Código señala en cuanto a la libertad del aprehendido lo siguiente:

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación

.

Ahora bien, en relación al procedimiento a seguir, el artículo 399 de la Ley Adjetiva Penal, manda:

El Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el imputado o imputada, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días

.

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los Tratados o Convenios Internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la Sala declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Pasiva en aplicación de los artículos 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, 395 al 399 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

En fecha 20 de octubre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia para Oír al Solicitado, ante el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se acordaron medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, específicamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Doctora L.O.D., Fiscala General de la República, mediante oficio N° DFGR-VF_DGAJ-CAI-2-5-296-2011 de fecha 9 de febrero de 2012, consignó informe fiscal de conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del cual expresó su opinión en relación al p.d.E.P. del ciudadano G.D.C.G., en los términos siguientes:

… Con fundamento en las anteriores consideraciones, al no haberse formalizado la solicitud de extradición del ciudadano G.D.C.G., con el envío de la documentación que soporta, por parte de las autoridades del Gobierno de los Estados Unidos de América, la cual resulta necesaria para realizar al (sic) análisis de los requisitos de fondo para la procedencia  de la misma (…) el Ministerio Público observa que se encontraría en principio, impedido de emitir opinión sobre el fondo del asunto planteado, conforme a lo exigido en el artículo 108, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun no se cuenta con los soportes pertinentes, al haber transcurrido, a la fecha, el lapso legal establecido en el artículo 396 ejusdem (…) es preciso destacar como referimos precedentemente, que el ciudadano G.D.C.G., es venezolano por nacimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 numeral 1 de la Constitución  de la República Bolivariana de Venezuela, pues se constata de las actuaciones relacionadas con el caso en cuestión, que el mismo ciudadano es titular de la cédula de identidad n° 7.080.144 y que nació en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, Venezuela, en facha 15 de octubre de 1963…

.

En segundo lugar, la Fiscala General de la República se pronunció respecto al incumplimiento en el presente caso de los requisitos formales de procedencia de la presente Extradición Pasiva, tomando en consideración lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 6 del Código Penal y en este sentido expresó: “…no resulta procedente la extradición de un venezolano por ningún motivo…”, razón por la cual: “…siendo que deben mantenerse las medidas cautelares que le han sido dictadas, mientras transcurre el lapso legal para el recibo de la documentación pertinente para determinar su probable juzgamiento en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela…”.

V

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

El 9 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal realizó la audiencia pública en el proceso de extradición seguido al ciudadano G.D.C.G., de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 399 del Código Orgánico Procesal Penal; se dejó constancia de la asistencia de la ciudadana  M.C.V., Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó escrito contentivo de la opinión de la Fiscala General de la República. Asimismo, asistieron los  ciudadanos  abogados Á.E.H. y G.L.M. en su condición de Defensores Privados del ciudadano requerido, quienes expusieron sus alegatos. Por último, la Sala para dictar su fallo se acogió al lapso establecido en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;  29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 395 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; 6 del Código Penal y el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América con aprobación legislativa del 12 de junio de 1922 y ratificación ejecutiva del 15 de febrero de 1923, Canjeado en Caracas, el 14 de abril de 1923; pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Pasiva del ciudadano venezolano G.D.C.G.,  con fundamento en las siguientes consideraciones:

§1

Dentro de este marco legal y en materia propiamente de Extradición, los artículos XI y XII del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América con aprobación legislativa del 12 de junio de 1922; ratificación ejecutiva del 15 de febrero de 1923 y Canjeado en Caracas, el 14 de abril de 1923; disponen:

XI.- Las estipulaciones de este Convenio será aplicables a todos los territorios, donde quiera que estén situados, pertenecientes a cualquiera de las Partes contratantes o sometidos a su jurisdicción o control.

Las solicitudes para la entrega de los fugados serán practicadas por los respectivos agentes diplomáticos de las Partes contratantes. En el caso de ausencia de dichos agentes del país o de la residencia del Gobierno o cuando se pide la extradición de territorios incluidos en el párrafo precedente que no sean los Estados Unidos, la solicitud podrá hacerse por los funcionarios consulares superiores.

Dichos representantes diplomáticos o funcionarios consulares superiores serán competentes para pedir y obtener el arresto preventivo de la persona cuya entrega se solicita, ante el Gobierno respectivo. Los funcionarios judiciales decretarán esta medida de acuerdo con las formalidades legales del país a quien se pide la extradición.

Si el delincuente fugitivo hubiese sido condenado por el delito por el que se pide su entrega, se presentará como copia debidamente autorizada de la sentencia del tribunal ante el cual fue condenado. Sin embargo, si el fugitivo se hallase únicamente acusado de un delito, se presentará una copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención en el país donde se cometió y de las declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho mandamiento, con la suficiente evidencia o prueba que se juzgue adecuada al caso.

Art. XII.- Cuando una persona acusada haya sido detenida en virtud del mandamiento u orden preventiva de arresto dictados por la autoridad competente, según se dispone en el artículo XI de este Convenio, y llevada ante el juez o magistrado con el objeto de examinar las pruebas de su culpabilidad en la forma dispuesta en dicho artículo, y resulte que el mandamiento u orden preventiva de arresto han sido dictados por virtud de requerimiento o declaración del Gobierno que pide la extradición, recibidos por telégrafos, podrá mantenerse la detención del acusado por un período que no exceda de dos meses para que dicho Gobierno pueda presentar ante el juez o magistrado la prueba legal de la culpabilidad del acusado; si al expirar el período de dos meses no se hubiese presentado ante el juez o magistrado dicha prueba legal, la persona detenida será puesta en libertad, siempre que la razón no esté aún pendiente el examen de los cargos aducidos contra ella

.(Resaltado de la Sala).

De las disposiciones antes transcritas, surgen requisitos formales de procedencia claramente establecidos por ambos Estados signatarios del citado Tratado, a saber: a) la solicitud de extradición expresa (formal) realizada por los respectivos agentes diplomáticos, b) copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención, c) declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho mandamiento o auto, d) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe su culpabilidad.

En el caso sub examine, debe destacarse que la detención con fines de extradición del ciudadano venezolano G.D.C.G., se produjo en fecha 20 de octubre de 2011 con fundamento en la Notificación Roja Internacional N° A-6029/10-2011 del 23 de marzo de 2010, emitida por INTERPOL por los delitos de ASOCIACIÓN PARA COMETER FRAUDE DE VALORES y FRAUDE ELECTRÓNICO en el Estado de Nueva York, tal como consta en el Acta Policial suscrita por el funcionario Sub Inspector D.R., adscrito al Área de Investigaciones de Interpol que aparece agregada en los folios 4 y 5 del expediente.

En este orden de ideas, oportuno resulta puntualizar que la detención de una persona con fines de extradición  hecha con fundamento en la alerta roja internacional es jurídicamente posible, ello en razón de que la detención policial practicada sobre una persona con ocasión a la alerta roja internacional, se reviste de una presunción iuris tantum de legalidad y validez, en la legislación procesal penal venezolana, indistintamente de lo que a posteriori pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, una vez verificados o no los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.

En el marco del derecho internacional, los países miembros de la Organización de las Naciones Unidas, dentro de los cuales la República Bolivariana de Venezuela es integrante; se ha aprobado Convenios en los cuales se ha reconocido el estatus internacional de las notificaciones rojas de INTERPOL y su valor jurídico de cara a un proceso de extradición, así se tiene lo siguiente:

  1. La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena, 1988:

    Artículo 7 (8): […]. Las autoridades designadas por las Partes serán las encargadas de transmitir las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente; la presente disposición no afectará al derecho de cualquiera de las Partes a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por vía diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando las Partes convengan en ello, por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal, de ser ello posible

    .

  2. El Tratado Modelo de Extradición de las Naciones Unidas, suscrito en 1990:

    Artículo 9 (1) (detención preventiva): En caso de urgencia, el Estado requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona en espera de que se presente una solicitud de extradición. La solicitud de detención preventiva se transmitirá por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal, por vía postal o telegráfica, o por cualquier otro medio que deje constancia escrita

    .

  3. Reglamento de procedimiento y de prueba aprobado en 1994 por el Tribunal Internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de las violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia desde 1991 (tribunal creado en virtud de la resolución 827 del C.d.S. de las Naciones Unidas) (IT/32/Rev.16):

    Artículo 39: En las investigaciones, el Fiscal podrá obtener […] la ayuda de cualquier organismo internacional, incluida la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol)

    .

  4. Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito en Roma, 1998:

    Artículo 87 (1) (b) (Solicitudes de cooperación: disposiciones generales/Autoridades competentes para presentar o recibir solicitudes/transmisión de solicitudes): Cuando proceda, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a), las solicitudes podrán transmitirse también por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal o de cualquier organización regional competente

    .

  5. Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, suscrito en Nueva York, 1999:

    Artículo 18 (4): Los Estados Partes podrán intercambiar información por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol)

    .

  6. Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., suscrita en Palermo, 2000 :

    Artículo 18 (13): […]. Las autoridades centrales designadas por los Estados Partes serán las encargadas de transmitir las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente. La presente disposición no afectará al derecho de cualquiera de las Partes a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por vía diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando las Partes convengan en ello, por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal, de ser ello posible

    .

    En este sentido, el valor de las alertas Rojas Internacional, viene dado por servir como instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, el cual está sustentado en una orden de detención o sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país interesado. Dicho valor, ha sido recientemente definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 299 de fecha 19 de julio de 2011, precisó el carácter que ésta tiene en materia de extradición, en los términos siguientes:

    … La Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición. Una de sus funciones más importantes consiste en ayudar a las fuerzas policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización.

    Así, la notificación roja (alerta roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente.

    El fundamento jurídico de este tipo de notificaciones, es la orden de detención o la sentencia judicial dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

    Así encontramos, que muchos de los países miembros, consideran que la notificación roja de INTERPOL equivale a una detención preventiva válida, y en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo, la Decisión M.d.C.d. la Unión Europea, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, el Convenio de Extradición de la Comunidad Económica de los Estados del Á.O. (CEDEAO) y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la Extradición, reconocen a INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva…

    . (Resaltado de ese fallo).

    En consecuencia y con fundamento a lo ut supra expuesto en criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la detención de un ciudadano hecha con fines de extradición es perfectamente posible debido a que la detención no comporta la procedencia de la solicitud.

    Ahora bien, nuestra legislación interna señala el procedimiento a seguir en caso de que se produzca la aprehensión de un ciudadano solicitado por un gobierno extranjero, sin que conste la documentación judicial necesaria que sustente el pedido de extradición, el cual se encuentra establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que a continuación se transcriben:

    Artículo 396. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria pero con el ofrecimiento de producirla después y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso la aprehensión de aquel o aquella.

    Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza  que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

    El Tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos

    .

    Pues bien, una vez producida la aprehensión del ciudadano G.D.C.G. el 20 de octubre de 2011, el Ministerio Público en esa misma fecha presentó al referido ciudadano ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano Juez, abogado L.R.C.A., oportunidad en la cual se le dictaron las medidas de coerción personal, consistentes en la presentación cada treinta días ante el tribunal y la prohibición de salida del país, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, fueron remitidas las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia  para continuar con el procedimiento de extradición.

    Ahora bien, una vez iniciado el procedimiento en la Sala de Casación Penal, ésta verificó que no constaba en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano G.D.C.G. por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América, motivo por el cual en fecha 17 de noviembre de 2011 ofició a la Directora General de Relaciones consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a los fines de solicitarle información sobre si al Despacho a su cargo había llegado la documentación judicial que sustentara el procedimiento de extradición del referido ciudadano y en caso afirmativo, su remisión con carácter de urgencia.

    En fecha 28 de noviembre de 2011, se recibió vía correspondencia oficio número 21546 del 24 de noviembre de 2011, suscrito por la ciudadana Doctora C.I.d.T., Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual informa a la Sala de Casación lo siguiente:

    …Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación N° 814, de fecha 17/11/2011, recibida en esta Oficina el 18/11/2011, mediante la cual solicita información sobre el proceso de extradición del ciudadano D.C.G..

    Al respecto, cumplo con informarle que en esta Oficina se recibió comunicación N° VF-DGAJ-CAI-2-2155-11-57832 de fecha 02/11/2011, emanada de la Dirección General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, mediante la cual informa sobre la aprehensión del ciudadano venezolano G.D.C.G. (…) requerido según Difusión Roja N° A-6029/10-2011, PUBLICADA EN FECHA 06 DE OCTUBRE DE 2011, en virtud de la orden judicial N° 09CRIM1001, emitida por el Tribunal de distrito del Distrito Sur de la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de América, de fecha 20/10/2009, por la comisión de los delitos de asociación para cometer fraude de valores y fraude electrónico (…) previstos y sancionados en su legislación interna.

    En tal sentido, se informa que esta Oficina hizo del conocimiento de la Embajada de los Estados Unidos de América acreditada ante el Estado Venezolano el contenido de lo planteado en dicha comunicación, a fin de que se consulte a las autoridades competentes de ese país si persiste el interés en la extradición del mencionado ciudadano…

    (Folio 33 del expediente).

    En fecha 24 de enero de 2012 se recibió vía fax, oficio número 1200 del 20 de enero de 2012, suscrito por la ciudadana C.I.D.T., Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en el cual reitera el contenido de la comunicación número 21546, remitida a la Sala de Casación Penal en fecha 24 de noviembre de 2011 y adjunta la Nota Verbal N° 20581 que se dirigiera a la Embajada de los Estados Unidos de América en fecha 15 de noviembre de 2011, la cual es del tenor siguiente:

    …EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, Oficina de Relaciones Consulares, presenta sus atentos saludos a la Honorable Embajada de los Estados Unidos de América, en la oportunidad de comunicar que la Dirección General de Apoyo Jurídico de la Fiscalía General de la República informó sobre la aprehensión del ciudadano venezolano G.D.C.G., titular de la cédula N° 7.080.144, requerido según Difusión Roja N° A-6029/10-2011, publicada en fecha 06 de octubre de 2011, en virtud de la orden judicial N° 09CRIM1001, emitida por el Tribunal de Distrito Sur de la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de América, el 20/10/2009 por la comisión de los delitos de asociación para cometer fraude de valores y fraude electrónico, previstos y sancionados en su legislación interna.

    En tal sentido, se agradece a esa Misión Diplomática consulte a las autoridades competentes de su país, a fin de que nos informe si persiste el interés en la extradición del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XII del Tratado de Extradición suscrito entre ambos países el 19 de enero de 1922…

    (Folio 37 del expediente).

    Necesario es indicar que el 9 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal realizó la audiencia pública en el proceso de extradición seguido al ciudadano G.D.C.G., de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 399 del Código Orgánico Procesal Penal; dejando constancia de la asistencia de la ciudadana M.C.V., Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó escrito contentivo de la opinión de la Fiscala General de la República. Asimismo, asistieron los ciudadanos abogados Á.E.H. y G.L.M., en su condición de Defensores Privados del ciudadano requerido, quienes expusieron sus alegatos. Por último, la Sala para dictar su fallo se acogió al lapso establecido en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal. 

    La Sala Penal retomando lo previsto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el lapso de sesenta días que tiene el gobierno extranjero para presentar la documentación necesaria a los fines de que pueda decidirse el fondo de la solicitud de extradición de algún ciudadano (independientemente de su nacionalidad) que haya sido aprehendido en territorio venezolano, y contra el cual haya sido dictada alguna medida de coerción personal por tales motivos, como es el caso; estima que dicho lapso, necesaria y lógicamente debe comenzar a contarse desde que el gobierno extranjero tenga conocimiento de la aprehensión e inicio del procedimiento de extradición, lo cual solo es posible, desde que conste en el respectivo procedimiento, la notificación realizada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores a las autoridades del Estado requirente, la cual debe hacerse de manera inmediata; siendo ese el momento en que se inicia el cómputo del referido lapso.  En el caso sub examine ello ocurrió el 15 de noviembre de 2011, cuando el Estado Venezolano a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores informó a la Embajada de Los Estados Unidos de América sobre “…la aprehensión del ciudadano venezolano G.D.C.G., titular de la cédula N° 7.080.144, requerido según Difusión Roja N° A-6029/10-2011, publicada en fecha 06 de octubre de 2011, en virtud de la orden judicial N° 09CRIM1001, emitida por el Tribunal de Distrito Sur de la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de América, el 20/10/2009 por la comisión de los delitos de asociación para cometer fraude de valores y fraude electrónico, previstos y sancionados en su legislación interna…” y le solicitó expresamente “…informe si persiste el interés en la extradición del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1922…”.

    Ahora bien, la Sala observa que desde el 15 de noviembre de 2011 hasta la presente fecha, se ha superado con creces los sesenta días a que se refiere el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Gobierno de los Estados Unidos de América haya consignado la solicitud formal de extradición del ciudadano G.D.C.G., quien además es venezolano por nacimiento, tal como consta en oficio N° 271 de fecha 6 de marzo de 2012, suscrito por el ciudadano A.L.C.R., Consultor Jurídico del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME).

    En tal sentido el artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal ordena expresamente que si no se produce la documentación judicial necesaria “…el Tribunal Supremo de Justicia  ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida…” no obstante, sin perjuicio de que se acuerde nuevamente la privación de libertad si posteriormente se recibe dicha documentación.

    Asimismo, el artículo XII del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América, señala lo siguiente:

    Art. XII.- Cuando una persona acusada haya sido detenida en virtud del mandamiento u orden preventiva de arresto dictados por la autoridad competente, según se dispone en el artículo XI de este Convenio, y llevada ante el juez o magistrado con el objeto de examinar las pruebas de su culpabilidad en la forma dispuesta en dicho artículo, y resulte que el mandamiento u orden preventiva de arresto han sido dictados por virtud de requerimiento o declaración del Gobierno que pide la extradición, recibidos por telégrafos, podrá mantenerse la detención del acusado por un período que no exceda de dos meses para que dicho Gobierno pueda presentar ante el juez o magistrado la prueba legal de la culpabilidad del acusado; si al expirar el período de dos meses no se hubiese presentado ante el juez o magistrado dicha prueba legal, la persona detenida será puesta en libertad, siempre que la razón no esté aún pendiente el examen de los cargos aducidos contra ella

    .

    En consecuencia, en el presente caso resulta forzoso declarar el cese inmediato de las medidas de coerción personal que fueron dictadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2011 y la libertad sin restricciones del ciudadano G.D.C.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo XII del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela, ello sin perjuicio de la facultad que corresponde al órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado Venezolano, es decir, el Ministerio Público, de solicitar a posteriori la imposición de nuevas medidas de coerción personal en el supuesto de que la documentación judicial requerida actualmente al Gobierno de los Estados Unidos de América, fuera consignada con posterioridad a este lapso.

    Asimismo, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN iniciado con motivo de la aprehensión del ciudadano G.D.C.G., en atención la Notificación Roja Internacional N° A-6029/10-2011 del 23 de marzo de 2010, emitida por INTERPOL por los delitos de ASOCIACIÓN PARA COMETER FRAUDE DE VALORES y FRAUDE ELECTRÓNICO en el Estado de Nueva York.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

    1) Ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, contentivo de la solicitud de detención, con fines de extradición, del ciudadano G.D.C.G., de nacionalidad venezolana y portador de la cédula de identidad V-7.080.144.

    2) Decreta el CESE INMEDIATO de las medidas de coerción personal impuestas por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano G.D.C.G., consistente en: 1) La presentación cada Treinta (30) días por ante dicho órgano jurisdiccional y; 2) La prohibición al ciudadano de salir sin previa autorización del País, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    3) Se decreta LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano G.D.C.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal, ello sin perjuicio de la facultad que corresponde al órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado Venezolano, es decir, del Ministerio Público de solicitar a posteriori la imposición de nuevas medidas de coerción personal, en el supuesto de que la documentación judicial requerida actualmente al Gobierno de los Estados Unidos de América fuera consignada con posterioridad a este lapso.

    4) Se ordena notificar al Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

    Dada,  firmada  y  sellada  en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal, en Caracas, a los TRECE días del mes de ABRIL de dos mil doce.  Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

    Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

    La Magistrada Presidenta,

    NINOSKA B.Q.B.

    Ponente

    La Magistrada Vicepresidenta,

    D.N. BASTIDAS

    La Magistrada,

    B.R. MÁRMOL DE LEÓN

    El Magistrado,

    H.M.C.F.

    El Magistrado,

                                                                       P.J. APONTE RUEDA

    La Secretaria,

    G.H.G.E.. 11-406. NBQB. EL MAGISTRADO DOCTOR P.J. APONTE RUEDA NO FIRMA POR A.J..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR