Sentencia nº 1629 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, sigue el ciudadano R.G.C.A., representado judicialmente por los abogados M.A.F., Rizeida Rodríguez e I.G.V., contra la sociedad mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., representada judicialmente por los abogados C.I.B. D’Apollo y J.C.Z.; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, publicó sentencia en fecha 12 de agosto de 2004, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, sin lugar la demanda intentada por la actora en la presente causa.

Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, fue debidamente formalizado. Hubo impugnación.

Recibido el presente expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 7 de octubre de 2004, correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 27 de octubre de 2004, se fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 2 de diciembre de 2004, a las once de la mañana (11:00 a.m.), todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada dicha audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su sentencia de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucional que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado, pasa esta Sala a decidir, en los siguientes términos:

El Juzgador de Alzada, al pronunciarse en cuanto a la aplicabilidad o no del contrato colectivo al trabajador demandante en la presente causa, señaló lo que de seguida se transcribe:

...Efectivamente, la cláusula 04 del cuerpo normativo que rige las relaciones de los trabajadores y la entidad, excluye al personal que se desempeña en cargos de dirección, supervisión, ó representen al patrono según lo establecido en los artículos 42, 49 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo; tal normativa sindical violenta el espíritu y razón del constituyentista cuando entre las innovaciones más importantes introducidas por la Constitución Bolivariana, concretamente los cambios que se observan en los artículos 95 y 96; enerva esa distinción entre obreros y empleados y entre trabajadores de confianza y empleados de dirección, pasando a considerarlos a todos por igual, esto es, como prestadores de servicios personales en relación de subordinación, sin distinción de clases o categorías,...

No obstante que nuestra carta Magna data de 1999; soslayando las diversas enmiendas o correcciones del texto que aún mantiene en discusión a los constitucionalistas, sobre la Constitución vigente; la contratación colectiva a que hacemos referencia es contemporánea con la Constitución, lo que de alguna manera debió enmarcarse dentro de la nueva concepción que sobre los derechos sociales tenía el constituyentista; vales decir, la igualdad de todas las personas ante un hecho social que es el trabajo; ante tal razonamiento es forzoso para este Juzgador declarar válido y aplicable toda la normativa establecida en el contrato colectivo de trabajo...a favor del actor...

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En este orden de ideas, el Sentenciador de Alzada, resuelve el caso bajo estudio, aplicando la contratación colectiva que rige las relaciones entre la entidad demandada y sus trabajadores, al ciudadano R.G.C.A., quien ejercía el cargo de Gerente, sin embargo, finalmente declara que los beneficios por el accionante reclamados, no resultan procedentes, por cuanto los mismos no fueron probados.

De lo hasta aquí expuesto, considera esta Sala, existe una flagrante violación por parte de la Alzada al orden público laboral, al interpretar que la exclusión de los empleados de dirección y trabajadores de confianza que se desprende del derecho sustantivo laboral, está en contradicción con la N.C., específicamente con las disposiciones 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también incurre en una evidente contradicción al declarar aplicable la mencionada contratación colectiva y concluir en la improcedencia de los beneficios demandados, por cuanto, como se dijo anteriormente, los mismos no fueron probados.

El artículo 509 de la ley Orgánica del Trabajo, señala: “las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa...” sin embargo, “...Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta ley”, es decir, tal disposición legal permite la exclusión de dichas convenciones a los trabajadores de confianza y empleados de dirección.

Ahora bien, nuestro Texto Constitucional (artículos 95 y 96) establece que todos los trabajadores sin distinción alguna gozarán de plena libertad sindical, es decir, tienen el derecho de constituir libremente sindicatos, así como también derecho a la negociación colectiva y a la celebración de convenciones colectivas las cuales ampararán a todos los trabajadores, colocándolos en un plano de igualdad.

En este sentido, la exclusión a la que hace referencia la Ley Sustantiva laboral, no implica discriminación alguna a los trabajadores de dirección y de confianza, que genere violación al derecho que los trabajadores tienen de constituir sindicatos, así como de la posible aplicabilidad, a estos, de una convención colectiva cuando así lo deseen las partes contratantes, la voluntaria exclusión de dichos trabajadores, considera esta Sala es producto de las labores que los mismos desempeñan, lo cual hace que se diferencien del universo de los trabajadores, sin que ello implique desigualdad discriminatoria alguna.

Considerar, tal como lo hizo la Alzada, que la sustracción de tales trabajadores, a la que hace referencia la contratación colectiva en comento, quebranta, vulnera el texto Constitucional, crearía un grave precedente al orden público laboral, ya que de esta forma se estaría privilegiando a una categoría de trabajadores que dadas sus características se encuentran en condiciones de tiempo, modo y lugar diferentes a aquellos que se encuentran bajo su subordinación, generando graves consecuencias al alto interés Público Nacional, tanto en el sector público como en el sector privado.

Así pues, existen razones suficientes para casar de oficio el fallo recurrido, quedando así nula dicha decisión. En consecuencia, en virtud de la facultad que la Ley le otorga a esta Sala, la misma desciende a las actas del expediente, y observa:

Se desprende de autos, efectivamente la existencia de un contrato colectivo celebrado entre la Entidad de Ahorro y Préstamo demandada y la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios y afines del Estado Lara, el cual consagra expresamente en su cláusula N° 4, lo que de seguida se transcribe:

la presente Convención surtirá efectos entre la Entidad...y sus trabajadores que presten servicios en el territorio de la República de Venezuela y representa las condiciones de trabajo en las labores que ejecuten los Trabajadores. Las partes acuerdan que no son aplicables los beneficios que se deriven de esta Convención a: los aprendices que define el artículo 13 de la Ley del INCE; así como, a los trabajadores a tiempo determinado cuyas condiciones y beneficios se especificarán en sus respectivos contratos; a los pasantes...también quedan excluidos el personal que se desempeña en cargos de Dirección, Supervisión o Representantes de Patrono según lo establecido en los artículos 42, 49 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

En este orden de ideas, es un hecho admitido por las partes, por lo tanto, no es un punto controvertido, que el trabajador demandante ejercía el cargo de Gerente de agencia en el Estado Lara, el cual tenía a su cargo un grupo de trabajadores. En este sentido, se desprende de autos, que ejercía funciones de evaluación y supervisión sobre los mismos, y que sin duda alguna representaba al patrono frente a éstos, en consecuencia, tomando en cuenta las actividades realizadas por el demandante, lo cual determinará la categoría de trabajador desempeñado, resulta claro que estamos en presencia de un trabajador de dirección y de confianza.

De esta manera, de conformidad con la cláusula anteriormente expuesta, y tratándose de una trabajador de dirección y de confianza, resultan a todas luces improcedentes los conceptos por él demandados.

Así pues, en cuanto a las horas extras reclamadas, señala el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo que los trabajadores de dirección y de confianza están excluidos de la jornada de trabajo aplicable al resto de los trabajadores, ahora bien, ese mismo Dispositivo Técnico en su última parte establece que “...los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo...”, siendo así, tal y como se desprende de autos y de los mismos alegatos del actor, éste arguye que trabajó 2 horas extras diarias, por lo que por vía de consecuencia, se constata que el trabajador reclamante laboró dentro de la jornada permitida para los trabajadores de dirección y de confianza.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bien es sabido que gozarán de la estabilidad en el empleo aquellos trabajadores permanentes que no sean de dirección, por lo que, en el presente caso, tal indemnización resulta improcedente.

Finalmente, con relación al beneficio de la tasa preferencial del crédito hipotecario por concepto de vivienda así como también el aporte por caja de ahorro considerados por el demandante, de carácter salarial, esta Sala considera oportuno, ratificar el criterio por ella expuesto en cuanto a que no todas las ventajas, provechos y beneficios otorgados al trabajador son de tal naturaleza “...ya que debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado...” (Sentencia N° 263 de fecha 24 de octubre de 2001), es decir percepciones recibidas por el trabajador con la intención retributiva de su trabajo, por lo que, en este orden de ideas, tales beneficios no están revestidos de naturaleza salarial. Así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano R.G.C.A. contra la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: 1) CASA DE OFICIO el fallo proferido por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictado en fecha 12 de agosto de 2004, en consecuencia, 2) SE ANULA la decisión recurrida y 3) se declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.G.C.A. contra la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

Secretario Temporal,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2004-001242

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