Sentencia nº 376 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoExtradición

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

I

El 29 de junio de 2010, los ciudadanos abogados J.G.M. y R.M.D.P., Fiscales Primero y Fiscal Auxiliar Primero, a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, solicitaron iniciar los trámites judiciales para la extradición activa de los ciudadanos G.A.Z.S., G.Z.N., venezolanos, con cédulas de identidad N° 12.073.762 Y 1.884.184 respectivamente, ante el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre la base de los artículos 391 y 392 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos Usura G.C. y Agavillamiento, tipificado en el artículo 143 (vigente para el momento de los hechos), de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y artículo 286 eiusdem, respectivamente.

En razón de la solicitud anterior, el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 1° de julio de 2010, acordó iniciar los trámites judiciales para la extradición activa de los ciudadanos G.A.Z.S., G.Z.N., por la presunta comisión de los delitos Usura G.C. y Agavillamiento, tipificado en el artículo 143 (vigente para el momento de los hechos), ahora 144 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y artículo 286 eiusdem, expresando lo siguiente:

“…Cursa a los folios 69 al 113 de la novena pieza del presente expediente, escrito de fecha 29/06/2010, suscrita por los ciudadanos J.G.M. y R.M.D.P., en su condición de Fiscal 1° y Fiscal Auxiliar 1° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante la cual acusan a los ciudadanos G.A.Z.S., G.Z.N., H.L.K.L. y M.C.R.B.. por la presunta comisión de los delitos de USURA G.C. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 143 -hoy 144-, de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y 286 ejusdem. e igualmente se solicitó se inicie el procedimiento extradición activa en contra de los ciudadanos G.A.Z.S. y G.Z.N., de conformidad con lo establecido en los articulos 391 392 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siquientes términos:

Quienes suscriben, Abogados J.G.M. PERERA Y R.M.D.P., Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar respectivamente, ambos adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, debidamente legitimados para este acto de conformidad con las atribuciones conferidas por nuestro Legislador, debidamente establecidas en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en los articulos 16 - numeral 6-, 31 -numerales 4 y 7-, 37 -numerales 4 y 15- y 53 -numeral 1- de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 108 -numeral 4- del Código Orgánico Procesal Penal, ante la competente autoridad de ese Juzgado a su digno cargo, respetuosamente, acudimos según lo establecido en e! articulo 326 deI Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar formal ACUSACION en contra de los ciudadanos G.A.Z.N., titular de lu cédula identidad Nro. V.- 1.884.184, G.A.Z.S., titular de la cédula identidad Nro. V.-12.073.762, H.L.K.L., titular de la cédula identidad Nro. V.-3.753.884. y M.C.R.B., titular de la cédula identidad Nro. V. 5.536.662, imputados en la investigación signada bajo el alfanumerico NN-F01-

0024-10. correlativo correspondiente a los controles internos de esta Representación Fiscal, lo cual se procede a realizar en los términos siguientes:

RELAClÓN CLARA, PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS PUNIBLES ATRIBUIDOS A LOS CiUDADANOS IMPUTADOS.

La presente investigación se inicia a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2.009), en virtud de información suministrada vía telefónica al funcionario de guardia para el momento, ciudadano E.S., Subinspector adscrito a la Dirección de investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relativa a la existencia de una cantidad significativa de vehículos automotores ingresados y aparcados en horas nocturnas en un inmueble residencial ubicado en la Urbanización Los Chorros. Situación de presunto carácter irregular que previa verificación efectuada por una comisión mixta integrada por efectivos pertenecientes a la ya mencionada Dirección de Investigaciones de Campo y a la Dirección de Investigaciones de Vehículos, ambas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que motivó la tramitación de una Orden de Allanamiento e Incautación ante las autoridades judiciales competentes por parte de la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en data Jueves veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2.009), siendo esta acordada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma fecha, procediendo una comisión conformada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la Dirección de Investigaciones de Vehículos igualmente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS a trasladarse en horas de la noche de esa misma data hasta la Quinta La Cerradura, ubicada entre las Calles A.J. y Á.M. con Cuarta Transversal, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre, estado Miranda, propiedad del ciudadano G.A.Z.N., con el objeto de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento e Incautación Nro. 010-09, como en efecto se hizo en compañía de los ciudadanos (…) quienes fungieron como testigos presenciales de la actuación desplegada por los efectivos intervinientes durante el desarrollo del procedimiento realizado en el inmueble ya indicado, en cuyo interior fue localizados un total de veinticuatro (24) vehículos automotores aparcados en el área destinada al estacionamiento, todos nuevos y en buen estado de conservación, de la marca Toyota, modelos Yaris, Tundra, Machito y Merú de los cuales, a pesar de los múltiples requerimientos realizados por las autoridades a los ciudadanos presentes en el inmueble, no se facilitaron los correspondientes originales de los documentos de propiedad, manifestando a tal respecto el ciudadano identificado como A.E.T.P., Profesional del Derecho presente en el lugar, no poseer lo solicitado, ordenándose de seguidas el trasladado de los veinticuatro (24) vehículos automotores marca Toyota hasta la sede de la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de lo cual los funcionarios actuantes dejaron constancia en acta policial levantada y suscrita a tales efectos, en la que igualmente quedó asentada la entrega hecha a la comisión policial actuante de copias fotostáticas simples correspondientes a sólo veintiún (21) Certificados de Origen de los automotores hallados en el lugar, no consignando documentación alguna de los vehículos marca Toyota, modelo Tundra, placas A66AG5P; marca Toyota, modelo Machito, placas AB7O9MG y marca Toyota, modelo Machito, placas AB666MG, encontrándose todos los automóviles en aparente buen estado de conservación, tal como fuese indicado, por estrenar, y con un kilometraje del que se evidencia la falta de desplazamiento por medios propios, siendo además que en el inmueble en referencia no logró observarse la existencia de aviso, letrero o anuncio que refiriera el funcionamiento de una venta de vehículos automotores, de un taller mecánico, o de persona jurídica alguna, y que conforme fuese verificado mediante documentación suministrada e incautada al momento de llevarse a cabo el procedimiento de visita domiciliaria, algunas de las facturas de los vehículos automotores localizados en la Quinta La Cerradura no reflejaban rúbricas, manuscritas ni sellos húmedos, correspondientes a los supuestos compradores, desprendiéndose de ello la ausencia de propietarios de los vehículos en cuestión.

Conforme se desprende del contenido de las actas integrantes de la presente investigación penal, los veinticuatro (24) vehículos automotores marca Toyota localizados en el área posterior del interior del inmueble Quinta La Cerradura ubicado entre las Calles A.J. y A.M. con Cuarta Transversal, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre, estado Miranda, propiedad del ciudadano G.A.Z.N., fueron trasladados hasta allí desde los Concesionarios “TOYOCLUB VALENCIA, C.A.” y ‘TOYOSAN, C A. “, ambos con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, por presentar supuestas fallas mecánicas y estructurales, situación ésta que al ser corroborada pudo evidenciarse que no consta en documento, orden de reparación o registro de cualquier tipo, a lo que se aúna que ningún representante de las Sociedades Mercantiles “TOYOCLUB VALENCIA, CA. y “TOYOSAN. CA. “presentó a las autoridades solicitantes, orden de reparación o documento en el que pudiese apreciarse la efectiva existencia de los supuestos desperfectos alegados, siendo además que en la inspección llevada a cabo por el órgano auxiliar de investigaciones no se localizó indicio de que tal inmueble funcionara como taller mecánico, lo cual habría justificado que los automotores se encontrasen allí a la espera de su reparación. Asimismo, se pudo constatar que la Sociedad Mercantil “TOYOCLUB VALENCIA. C.A. ‘efectué el traslado de varios vehículos automotores marca Toyota a las empresas “TOYOSAN C.A.“CIC C.A. ‘ e “INVERSIONES PAKLA, CA.”. entre otras, valiéndose de facturas carentes de rúbricas, manuscritas o sellos húmedos de los supuestos adquirientes, de lo que se desprende un evidente acuerdo previo de voluntades entre los representantes, directivos y accionistas de las referidas sociedades mercantiles con fines delictivos, pues lo ajustado a derecho es que, de efectivamente realizarse una operación comercial de compra venta legal, ésta quede plasmada en una factura en la que consten la totalidad de los datos de identificación de las partes intervinientes en la negociación. Cabe destacar que las sociedades mercantiles, “TOYOCLUB VALENCIA, C A. ‘, protocolizada en fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995) ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el número cincuenta (50). Tomo 19-A de los Libros de Registro, y “TOYOSAN C A ‘, protocolizada posteriormente, en fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil seis (2.006) bajo el Nro. 71 del Torno 39-A de los Libros correspondientes al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, poseen como objeto comercial la realización “(...) de toda clase de operaciones comerciales, en la compra, venta, exhibición, reparación, servicios y mantenimientos de vehículos automotores, así como la importación y exportación de éstos ( … )“ para lo cual podrán gestionar créditos, pagarés y cualquier otro instrumento comercial que se requiera, siendo que la conexión de las personas actuantes con las citadas compañías se den va del hecho de que todos los imputados, ostentan cargos directivos dentro de las mismas, con poder de disposición y dirección sobre los negocios jurídicos que diariamente se llevan a cabo, así tenemos que G.A.Z.N.. Fungía para el momento del allanamiento como accionista y Presidente de la Sociedad Mercantil TOYOCLUB VALENCIA, C.A., G.Z.S., se desempeñaba como asociado y directivo de la Empresa TOYOCLUB VALENCIA, C.A. (Gerente General), y Presidente de la Empresa TOYOSAN C.A.(…) Como se explicó anteriormente los aludidos veinticuatro (24) vehículos automotores marca Toyota fueron localizados en el área que funge como estacionamiento en la Quinta La Cerradura. Residencia situada como fuese previamente indicado entre las Calles A.J. y A.M. con Cuarta Transversal, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre, estado Miranda, propiedad de G.Z.N., dado que los mismo fueron dolosa e ilegalmente ocultados.

Es de hacer notar, que de las inspecciones practicadas a estos vehículos no se evidenció la existencia de desperfecto o falta alguna. Este ocultamiento, impactó el circuito económico nacional restringiendo la oferta, circulación en el mercado nacional y comercialización de los mismos, provocando con ello escasez y una consiguiente alteración de la oferta y la demanda, aunado a la alza de los precios de dichos automotores en el mercado nacional.

A lo ya expuesto, se agrega que de la visita realizada por funcionarios adscritos al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS, al inmueble donde se encontraron los vehículos automotores marca Toyota se pudo constatar que en fecha seis (06) de mayo de dos mil nueve (2.009) el concesionario TOYOSAN, CA. vendió al concesionario TOYOCLUB VALENCIA, C.A., donde el ciudadano G.A.Z.N., es accionista y PRESIDENTE, la cantidad de tres (03) vehículos marca Toyota modelo Yaris con las facturas números 11.285, 11.286 y 11.276, al día siguiente es decir, siete (07) de mayo de dos mil nueve (2.009) el concesionario TOYOCLUB VALENCIA C.A. vendió a TOYOSAN C.A. la cantidad de dos (02) vehículos marca Toyota modelos Yaris según facturas números 2.102 y 2.105; en fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2.009) TOYOSAN, C.A le vendió a INVERSIONES PAKLA. C.A. la cantidad de cuatro (04) vehículos Marca Toyota modelo Tundra con las facturas números 11.427. 11.425, 11.430 Y 11 426, para al día siguiente, catorce (14) del mismo mes y año, TOYOCLUB VALENCIA, C.A. vende al mismo cliente, INVERSIONES PAKLA, CA. cuatro (04) vehículos marca Toyota modelos Tundra, Merú, Techo duro de lujo y Land Cruiser con las facturas números 21.507, 21.506, 21.495 y 21.494, respectivamente. También en fecha trece (13) de Mayo de dos mil nueve (2.009), TOYOSAN C.A. vendió a la empresa CIC, C.A. la cantidad de cinco (05) vehículos marca Toyota, dos (02) modelo Tundra con las facturas números 11.435 y 11.434, dos (02) modelos Land Cruiser con las facturas números11 433 y 11.437 Y uno (01) modelo Merú con la factura número 11.432. Igualmente, consta en autos que en fecha catorce (14) de Mayo de dos mil nueve (2.009) TOYOSAN, C.A. vende a CJC CA, tres (03) vehículos marca Toyota modelo Tundra según facturas números 21.502, 21.493 y 21.496. facturas éstas en las que no aparece reflejada firma manuscrita ni sello húmedo correspondiente a comprador. Del mismo modo, se desprende del contenido de las actas integrantes de la presente investigación penal, según facturación emitida por Toyota de Venezuela, C A., que TOYOCLUB VALENCIA, CA. adquirió en data ocho (08) de Octubre de dos mil ocho (2.008) dos (02) vehículos marca Toyota, uno (01) modelo Techo Duro de lujo y uno (01) modelo Y.S., en fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil ocho (2.008) adquirió un (01) vehículo marca Toyota modelo Yaris tipo Hatchback y posteriormente, en data veintitrés (23) de Diciembre de dos mil ocho (2.008) adquiere un (01) vehículo marca Toyota tipo pick up, los cuales fueron vendidos en el mes de Mayo del año en curso. Igualmente, destaca que TOYOCLUB VALENCIA, C.A. en fecha tres (03) de Marzo de dos mil nueve (2.009) adquirió de Toyota de Venezuela, CA. dos (02) vehículos marca Toyota modelo Tundra, al día siguiente, cuatro (04) deI mismo mes y año adquirió un (01) vehículo marca Toyota modelo Merú y anterior a ello, en data cinco (05) de Febrero de dos mil nueve (2.009) la misma empresa adquirió dos (02) vehículos marca Toyota modelo Tundra, incautados en el procedimiento de allanamiento dado que se encontraban en el interior del inmueble objeto de investigación, a pesar de éste no ser el domicilio fiscal de la Sociedad Mercantil TOYOCLUB VALENCIA. CA radicada, según la ya referida Acta Constitutiva y Estatutaria, en la ciudad de Valencia. estado Carabobo.

De igual forma, se considera importante destacar que, del total de los veinticuatro (24) vehículos marca Toyota incautados en la residencia de nombre La Cerradura, sólo dos (02) de los mismos con las matrículas AB7O9MG y AB666MG registraron propietario ante el sistema del Instituto Autónomo de Tránsito y Trasporte Terrestre, INTTT, siendo la empresa CIC, CA. inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-316813720 la cual, tal y como se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente, es accionista de la Sociedad Mercantil TOYOSAN V.C.., en la que el ciudadano G.A.Z.S. posee participación accionaría, siendo menester acotar que los restantes veintidós (22) vehículos marca Toyota no registran dueños ante el sistema del Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, INTTT, lo que deja entender que los mismos se encontraban aparcados en el estacionamiento de la referida residencia, donde supuestamente funcionaba una Oficina de Representación del Concesionario ‘TOYOCLUB VALENCIA, CA. “esperando a ser asignados a algún comprador Según informó a este Despacho Fiscal Toyota de Venezuela C.A, once (11) de los vehículos cuestionados fueron asignados a la empresa “TOYOCLUB V.C..” desde la compañía fabricante, siendo dos (02) de producción nacional y el resto de ellos, nueve (09) vehículos, importados al país por Toyota de Venezuela, C.A. Se precisa igualmente que trece (13) de estos vehículos marca Toyota fueron asignados a TOYOSAN, CA.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN.

(…) se fundamenta el presente escrito acusatorio planteado contra los ciudadanos G.A.Z.N., titular de la cédula identidad Nro. V.-1.884. 184. G.A.Z.S., titular de la cédula identidad Nro. y.12.073.762, H.L.K.L., titular de la cédula identidad Nro. V.-3.753.884, y M.C.R.B., titular de la cédula identidad Nro. V.- 5.536.662, siendo éstos los que seguidamente se indican:

  1. Acta Policial suscrita por el funcionario E.S., Sub. Inspector adscrito a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil nueve (2.009), de cuya lectura se desprende:

    …mediante llamada telefónica se tiene conocimiento que en la Calle A.J. con cuarta transversal, sector Los Chorros... Quinta Cerradura, del Municipio Sucre, Distrito Capital, en horas nocturnas personas desconocidas guardan en el estacionamiento de dicha vivienda vehículos varios de lujo, motivo por el cual se constituyó comisión conjuntamente con funcionarios de la Dirección de Investigaciones de Vehículos, con la finalidad de verificar la información(…) una vez en el lugar(…)logramos avistar la quinta de nombre Cerradura, procedimos a tocar las puertas de la referida residencia, fuimos atendidos por el ciudadano: J.J.R., natural de Caracas, de 54 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la Silsa, calle E.Z., casa N°4… celular 0414-917-36-53, laborando en la empresa de seguridad Prosisca, rif J-31558146-9 como oficial de seguridad (…) cédula de identidad V-6.057.194 (...) vigilante en la supra mencionada residencia, a quien nos identificándonos (sic) como funcionarios activos de esta institución y luego de exponer el (sic) motivo de nuestra visita quien nos permitió el acceso al estacionamiento de dicha vivienda, donde se pudo constatar que en dicho lugar se encontraban aparcados los siguientes vehículos: 1)Placa :A48AC2O Marca: Toyota, modelo Tundra, de una cabina, color blanca. 2) A58AA9P, Marca: Toyota, modelo Tundra, de de una cabina color blanca. 3) Placa: A26BC9G, Marca: Toyota, modelo Tundra, de una cabina, color blanca. 4) Placa A26BCOG, Marca: Toyota, modelo Tundra, de una cabina, color blanca. 5 ) Placa: A27BCOG Marca Toyota, Tundra, de una cabina color gris. 6) Placa: A25BC8G Marca: Toyota, modelo Tundra color gris. 7) Placa A48AC10, Marca. Toyota, modelo Tundra, doble cabina color marrón. 8) Placa A58AA8P, Marca. Toyota, modelo Tundra, doble cabina, color negra. 9) Placa: A66AG5P, Marca: Toyota, modelo Tundra, doble cabina, color azul. 10) Placa. AB993MG, Marca: Toyota, modelo Macho, tipo corto, color gris. 11) Placa: AB789MG,

    Marca: Toyota, modelo Macho, tipo corto, color gris. 12) AB7O9MG, Marca Toyota, modelo Macho, tipo corto, color gris. 13) AB666MG, Marca Toyota, modelo Macho, tipo corto, color blanco. 14) AA99OBT, Marca Toyota, modelo Macho, tipo Pick Up, color blanco. 15) A36AAOU, Marca Toyota, modelo Macho, Tipo Pick Up, color blanco. 16) AB893NG, Marca Toyota, modelo Prado Meru color beige. 17) AB772NG, Marca Toyota, modelo Prado Meru, color beige. 18) AB898NG, Marca Toyota, modelo Prado Meru, color beige. 19) AB5O6NG, Marca Toyota, modelo Prado Meru, color gris 20) AB511 N6, Marca Toyota, modelo Y.D., tipo Sedan, color azul claro. 21) AB269NG, Marca Toyota modelo Yaris, tipo Sedan, color gris. 22) AB246NG, Marca Toyota, modelo Yaris, color azul, tipo Sport 23) AB313NG, Marca Toyota, modelo Yaris, color azul oscuro, tipo Sport. 24) AB211 NG, Marca Toyota, modelo Yaris, color Azul oscuro tipo Sport. 25) AA248GV, marca Toyota, modelo Terios, color gris 26) AA486LG, marca Toyota, modelo FJ Lancruise, color blanco. 27) GDA55Y, Marca Toyota, modelo Four Runner, color azul oscuro... se sostuvo entrevista con S.E.V.B. (...) V-24.439.293 (…) y F.R.B.(…)E-81.459.319 (...) residenciados en la referida quinta(…) conserjes de dicha vivienda, manifestándole a la comisión que dicha residencia le pertenece a la familia Zuluoaga (sic) ... “. (Subrayado propio de esta Representación Fiscal)

    Elemento de Convicción que utiliza el Ministerio Público, a los fines de determinar las circunstancias relativas a lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, destacándose, que la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se hizo de la información relativa a las presuntas acciones de naturaleza irregular llevadas a cabo en el inmueble residencial Quinta ‘La Cerradura

    ubicado en la Calle A.J., con Cuarta Transversal del Sector Los Chorros del Municipio Sucre - Distrito Capital, así como de la forma en que se efectuó la verificación de ésta por una comisión mixta de funcionarios policiales adscritos al referido Cuerpo de Investigaciones integrada a tales efectos, y de los resultados obtenidos producto de la labor de inteligencia desplegada, consistentes en el hallazgo de un total de veinte y siete (27) vehículos automotores todos de la marca Toyota, aparcados en el interior de la vivienda, lo que motivó el requerimiento ante el Ministerio Público, por parte de la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crirninalísticas, mediante comunicación signada bajo el número 9700-055-0232 emanada en esa misma data, de la tramitación ante el Juzgado correspondiente de una Orden de Allanamiento para practicarse tal procedimiento en la dirección indicada por los funcionarios Comisario M.M., Sub Comisario Elkar Cruz. Inspector F.D., Sub. Inspector E.S. y Detective J.F., tal como se evidencia al folio diez (10) de la ya señalada pieza de investigación penal

  2. Acta de Visita Domiciliaria levantado en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil nueve (2.009), por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas contentiva de las circunstancias relativas a lugar. tiempo y modo en que se efectuó el procedimiento a que se contrae la Orden de Allanamiento Nro. 010, expedida en esa misma data por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previo formal y fundamentado requerimiento presentado por la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, igualmente a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año en curso en el inmueble residencial denominado ‘La Cerradura’ ubicado entre las Avenidas Alfredo ihan y A.M.C.T., Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre, Estado Miranda, de cuyo contenido se desprenden, entre otros, los siguientes particulares:

    ‘ACTA DE VISITA DOMICILIARIA’

    Caracas, 21 de Mayo del año 2.009.-

    En esta... fecha, siendo la 8:25 horas de la noche, de conformidad y en cumplimiento con lo establecido en /os(sic) artículos(sic) 210º del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó una comisión.. integrada por los funcionarios: (…) a fin de dar cumplimiento a la orden de Visita Domiciliaria (…) Acompañados por los ciudadanos: (…) Quienes serán testigos presénciales del acto a realizar en el inmueble ubicado Cuarta Transversal, entre Avenida A.J. y A.M. de la Urb. Los Chorros.., Jurid. del Municipio L.M. delD.S.E.. Miranda.. los funcionarios encargados del procedimiento. tocaron las puertas del inmueble previa identificación como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pena/es y Criminalísticas, las puertas fueron abiertas por... Travieso Passios A.E.... de profesión u oficio Abogado quien permitió el acceso a la comisión, procediendo a dar cumplimiento a la orden de Visita Domiciliaria. dando como resultado lo siguiente La incautación de 24 vehículos marca Toyota modelos: Y.H., Tundra, Land Cruser techo duro, Merù, Larid Cruse Pickp_aparentemente nuevos. Los mismos fueron ubicados en la parte posterior (estacionamiento) de la vivienda en cuestión..._se describen en lista anexa constante de (3) tres folios. Asimismo aparecen mencionados en copia de Acta levantada por funcionarios del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) anexa a la presente. En la casa la de prevención del inmueble se localizó un libro de novedades de la Empresa PESlSCA Protocolo y Servicios integrales.. de 500 folios útiles. escrito hasta 407 folios.., hasta la línea número 9 donde se describe la entrada y salida de vehículos marca: Toyota.. se reviso el interior del inmueble Se consigna copia simple de Acta de Junta Directiva de Toyosan... de 2 folios, copia fotostática del Poder Judicial Amplio y Suficiente a Profesionales del Derecho por parte de Toyoclub, CA. Valencia.. de 4 folios, copia simple de Contrato de Arrendamiento a nombre de Inversiones Zulu y Toyolub Valencia, CA.. de 4 folios durante e/ acto estuvo presente la Dra HONIGMAN Márquez, Fis. 62 M P Caracas. . los vehículos serán trasladados a la Div. de lnv. De Vehículo del CICPC para las experticias de ley... El inmueble quedó... como se encontró.

    (Subrayado propio de esta Representación Fiscal)

    Conforme se desprende del contenido del Acta de Visita Domiciliaria supra transcrita, a ésta se adjunta copia fotostática correspondiente al Acta de Inspección distinguida bajo el número 5034 contentiva del procedimiento realizado en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil nueve (2009) por los ciudadanos ZURAIMA MEDINA, T.C. y STANLYN CARRASQUEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.925.010, V – 14.964.145 y V.-8.274.168, funcionarios adscritos al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS. las dos (02) primeras desempeñándose como Técnicas y el tercero de los mencionados cumpliendo las labores inherentes al cargo de Inspector, todos ante la Dirección de Inspección y Fiscalización del referido Organismo, en el inmueble residencial denominado “Cerradtira” ubicado entre las Avenidas A.J. y A.M.C.T., Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre, Estado Miranda, en la cual se deja constancia entre otros, de los siguientes particulares:

    (…)

    En Caracas, a los veintiuno (sic) (21) días del mes de Mayo (05) de dos mil nueve (2009), siendo las 7:30 pm. horas, el (los) funcionario(s) Zuraima Medina, Tatiana... del Instituto para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPA BIS,) hizo (hicieron) acto de presencia en: Toyo Club Valencia, CA oficina de Representación en la ciudad de Caracas, situado en Calle A.J., Cuarta Transversal Los Chorros, Qta. Cerradura Caracas, Registro Mercantil N° N/P Torno N/P de fecha: N/P Patente de Industria y Comercio N° N/P de fecha N/P con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de inspección N° 210509-07 de fecha 21-05-2009 se pudo constatar que la Sociedad Mercantil debidamente constituida tiene como objeto realizar toda clase de operaciones comerciales en la compra, venta, exhibición, reparación servicios y mantenimiento de vehículos automotores, así como la importación y exportación de estos Se solicitó (sic) los siguientes documentos: Acta Constitutiva de la Empresa, RIF., Contrato de Arrendamiento, Orden de Reclamo por parte de los clientes, Datos de la Aseguradora, facturas de planta, Certificado de Origen de los vehículos, orden de salida de los vehículos, orden de entrada a la oficina de Representación en la ciudad de Caracas de ToyoClub Valencia, facturas de compras los referidos vehículos se encontraban estacionados en la parte posterior del inmueble que según documento privado de arrendamiento en el mismo funcionan oficinas de Representación de ToyoClub Valencia, CA a los fines de requerir la información de! motivo por el cual dichos vehículos se encontraban en aparente estado de ocultamiento los Representantes de la Empresa manifestaron que presentaban fallas mecánicas de diferentes naturalezas, alegando que por esta razón habían sido trasladado (sic) del concesionario ubicado en la ciudad de Valencia al inmueble objeto de inspección. Así mismo manifestaron que dichos vehículos habían sido vendidos a personas jurídicas al solicitarle Orden de Reparación o algún documento donde pueda apreciarse alguna constancia o manifestación de los presuntos desperfectos mecánicos los Representantes alegaron que no poseían dicha información de la revisión efectuada a los Certificados de Origen y Facturas de los vehículos se aprecia En fecha 06 de Mayo del 2009 el Concesionario_ TOYOSAM CA vende al Concesionario TOYOCLUB Valencia C.A. tres_(03) vehículos Marca Toyota Modelo Yaris número de facturas 11285, 11286 y 11276 ... el 07-05-2009 TOYO CLUB Valencia, CA vende a TOYOSAM, C.A dos (2) vehículos Marca Toyota, Modelos Yaris, números de facturas 21102 y 21105. En fecha 13-05-2009 TOYOSAM, CA. vende o la Compañía Inversiones Pakia C.A ... cuatro (4) vehículos Marca Toyota de diferentes modelos Tundra con números de facturas 11427, 11425, 11430 y 11426 el día 14-05-2009 el Concesionario TOYOCLUB C.A. vende al mismo cliente es decir inversiones Pakia vehículos Marca Tgyota de diferentes Modelos (Tundra factura número 21507 Modelo Merú factura número 21506 Techo duro de lujo factura número 21495, Land Cruiser factura número 21494) En fecha 13-05-2009 el Concesionario TOYOSAM,CA vende a la Empresa C.I.C cinco (5) vehículos Marca Toyota, Modelo Tundra número factura 11435 y 11434. Toyota Modelo Land Cruiser factura número 11433 y 1 1437 y Modelo Merú número de factura 11432 en fecha 14-05-2009 .. el Concesionario TOYOSAM CA vende al mismo cliente CIC CA. tres (3) vehículos Marca Toyota Modelo número de factura 21502, 21493 y 21496. Es importante destacar que ninguna de las que facturas tenían firmas de los compradores de las facturas emitidas por Toyota de Venezuela, CA se evidenció que TOYO CLUB Valencia C.A adquirió en fecha 08-10-2008 un vehículo Marca Toyota Modelo tipo Techo duro de lujo, Modelo Y.S. para la fecha 21-11 -2008 TOYO CLUB Valencia. CA adquirió un Modelo Yaris tipo Hatch Back y en fecha 23-12-2008 TOYO CLUB Valencia adquiere un vehiculo tipo Pick Up siendo los anteriores vehículos vendidos en el mes de Mayo del año en curso..TOYO CLUB Valencia, CA en fecha 03-03-2009 adquiere de Toyota de Venezuela CA un vehículo Marca Toyota Modelo Tundra y un vehiculo Marca Toyota, Modelo Tundra. En fecha 04-03-2009 TOYO CLUB Valencia, CA adquiere un vehículo marca Toyota, Modelo Merú y en fecha 05-03-2009 la misma empresa adquiere dos (02) vehículos Marca Toyota, Modelo Tundra . no fueron consignadas el resto de las facturas emitidas por Toyota de Venezuela, C.A tanto a TOYOCLUB Valencia, CA como TOYOSAM, CA ... no consignaron los Certificados de Origen de los vehículos ... 1 Placa: A66AG5P, Modelo Tundra 2 Placa AB7O9MG, Modelo Toyota Macho, 3 Placa: AB666MG Modelo Toyota Macho los cuales formaban parte de los vehículos encontrados en el estacionamiento del inmueble para el momento de la inspección... El(los) funcionario(s) estuvo (estuvieron) acompañado(s) (...) por el ciudadano J.R. . cédula de identidad N° 16 556.343 quien dijo ser Abogado Apoderado “(Subrayado propio de esta presentación Fiscal).

    Elemento de Convicción que utiliza el Ministerio Público, con la finalidad de dejar constancia de las circunstancias en las cuales se desarrollaron los procedimientos efectuados por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS, ambos en apego a las disposiciones legales establecidas a tales fines y respeto a los derechos constitucionales, el primero de éstos en presencia de cinco (05) ciudadanos quienes fungieron como testigos presenciales de la actuación desplegada por la comisión policial, relevantes por establecer el hallazgo de veintisiete (27) vehículos marca Toyota aparcados en aparente ocultamiento en el interior del inmueble residencial objeto de lo visita domiciliaria, estableciéndose además las características de cada uno de los mismos y la ausencia de documentación que justificase la permanencia de estos en e/lugar, siendo lo establecido en ambas actos concorde con el contenido del Acta Policial suscrita por el funcionario EMILIO SÁNCHEZ. Sub Inspector adscrito a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en data veintiuno (21) de Mayo de dos mil nueve (2.009) y con lo reflejado por la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en eso misma fecha en la solicitud presentada por esta.

  3. Experticias de Vehículos, practicadas por los expertos NAIVETH CONTRERAS y E.P., ambos adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron las experticias y avalúo correspondientes, signados con los números 3229, practicado al vehículo Tundra placas A25BC8G. 3221, Vehículo Tundra Placas A27BCOG: 3226, Vehículo Tundra Placas A26BC9G; 3227. Vehículo Tundra Placas A58AA9P, 3225, Vehículo Tundra Placas A58AA8P 3224, Vehículo Tundra Placas A48AC1O: 3222, Vehículo Tundra Placas A26BCOG, 3228, Vehículo Tundra Placas A48AC20; 3220, Vehículo Meru placas AB772NG: 3217, Vehículo Mero Placas AB5O6NG: 3218, Vehiculo Mero Placas AB893NG: 3219, Vehículo Meru Placas AB898NG 3235, Vehículo Land Cruiser Placas AB789M0. 3234, Vehículo Land Cruiser Placas AA99OBT; 3230, ‘vehículo Land Cruiser Placas A36AAOU: 3233, Vehículo Land Cruiser Placas AF993MG; 3236, Vehiculo Yans Placas AB211 NG: 3237, Vehículo Y.P. AB511NG, 3238, Vehículo Y.P. AB246NG: 3239, Vehículo Y.P. AB313NG: 3240, Vehículo Y.P. AB269NG: 3223, Vehículo Tuncitu Placas A66AG5P, 3232, Vehículo Land Cruiser Placas AB7O9MG; 3231, Vehículo Land Cruiser Placas AB666MG: todos de fecha 22-05-2 009, en las que concluyen lo siguiente:

    Dando como resultado que los mismos son originales tanto los seriales de la carrocería así como serial del motor.

    Elemento de Convicción que utiliza el Ministerio Público, con el fin de establecer la originalidad de los seriales, así como el avalúo de cada uno de los vehículos antes descritos, donde nos señala el precio -para la fecha de la experticia- en el mercado automotriz de cada uno de (os vehículos identificados anteriormente; se considera importante destacar, que el avalúo correspondiente, permite verificar el efecto que produce el ocultamiento de estos vehículos, provocando escasez, restringiendo la oferta, la circulación en el mercado nacional y comercialización de los mismos.

  4. Acta de entrevista a 22-05-2.009 ante la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano VALDERRAMA TORDECILLA, E.A., testigo presencial del allanamiento efectuado en data 21 de Mayo de 2009, de la que se desprenden, entre otras afirmaciones:

    Resulta que yo venía saliendo de mi trabajo cuando fui abordado por unos Funcionarios del CICPC y me pidieron que le sirviera de testigo de un allanamiento que iban a realizar en una residencia, entonces fuimos hasta una Quinta donde pasaron junto conmigo y otras personas que también eran testigos y allí encontraron varios vehículos nuevos, los cuales sacaron de la residencia y los trasladaron hasta la División de Vehículos del CICPC PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar hora y fecha en que ocurrió el hecho? CONTESTO: “Eso ocurrió el día de ayer 21/05/09, como a las 06:00 horas de la tarde, hablaron conmigo en la Avenida principal de Los Dos Caminos y me llevaron hasta una Quinta en Los Chorros. SEGUNDA PREGUNTA’ Diga usted, los funcionarios que actuaron en el procedimiento llegaron a Mostrar algún tipo de orden de allanamiento en la residencia donde realizaron el mismo a las personas que se encontraban en dicho inmueble? CONTESTO “Si, ellos le mostraron una orden a las personas que se encontraban en la casa.

    TERCERA PREGUNTA: Diga usted, que encontraron los funcionarios en la mencionada residencia? CONTESTO: “encontraron la cantidad de 24 carros nuevos, la mayoría marca Toyota CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted, habían otras personas como testigo de la mencionada visita domiciliaria? CONTESTO ‘Si, conmigo eran cinco personas que servimos como testigo”. QUINTA PREGUNTA. diga usted, tiene conocimiento de cuantas personas se encontraban en la residencia donde se realizo la mencionada visita domiciliaria? CONTESTO “bueno, la verdad que yo vi aproximadamente quince personas en esa casa”. SEXTA PREGUNTA diga usted, cual fue el trato de los funcionarios Policiales para con las personas que se encontraban en la residencia” CONTESTO “ellos trataron a esas personas muy bien, sin maltrato.

    Elemento de Convicción que utiliza el Ministerio Público, con el fin de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho investigado, verificándose que en la residencia ‘La Cerradura” se encontraban veinticuatro (24) vehículos en perfecto estado de conservación; además, se demuestra el cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley en la ejecución de un allanamiento, por parte de los Funcionarios que actuaron en el mismo.

  5. Acta de entrevista tomada al ciudadano CASTILLO LAME J.J. en fecha 22-05-2.009 ante la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testigo presencial del allanamiento efectuado en data 21 de Mayo de 2009, de la que se desprenden, entre otras afirmaciones.

    En el día de ayer veintiuno de los corrientes aproximadamente a las seis horas de la tarde, me encontraba en la avenida R.G. específicamente en Los Dos Caminos,, en la vía pública, fui abordado por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y me informaron que debía acompañarlos para que sirviera de testigo en un allanamiento que iban a realizar en una quinta ubicada en los chorros al llegar al sitio, entramos a una quinta donde localizaron varios vehículos, aproximadamente veintitrés o mas vehículos, una vez que ellos realizaron todo su procedimiento, me trasladaron hasta la sede de este Despacho, para que rindiera una entrevista en relación al procedimiento que efectuaron en el lugar donde localizaron los vehículos (…) PRIMERA PREGUNTA. Diga usted, en que estado de uso y conservación se encuentran los vehículos que fueron localizados en la residencia donde se efectuó el allanamiento? CONTESTO:

    Los vehículos están totalmente nuevos

    SEGUNDA Diga usted, tiene conocimiento de que fue incautado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas en la residencia que fue allanada? CONTESTO: “lo único que encontraron en el lugar fueron los vehículos”. TERCERA: Diga usted, tiene conocimiento de que la documentación correspondiente a los vehículos que fueron decomisados en el allanamiento fue entregada a los funcionarios del CICPC? CONTFSTO; “Si, yo observe cuando le entregaron a la comisión los documentos de los vehículos antes mencionados(…)

    Elemento de Convicción que utiliza el Ministerio Público, con el fin de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho investigado, verificándose que en la residencia “La Cerradura” se encontraban veinticuatro (24) vehículos en perfecto estado de conservación, totalmente nuevos; además, se demuestra el cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley en la ejecución de un Allanamiento, por parte de los Funcionarios que actuaron en el mismo.

    6. Acta de entrevista tomada al ciudadano MARTÍNEZ MELENDEZ J.M. en fecha 22-05-2 009, ante la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. testigo presencial del allanamiento efectuado en data 21 de Mayo de 2009, de la que se desprenden entre otras afirmaciones

    En el día de ayer veintiuno de los corrientes aproximadamente a las dos horas de la tarde, me encontraba en la avenida RómuIo Gallegos. específicamente en Los Dos Caminos en la vía publica, fui abordado por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y me informaron que debía acompañarlos para que sirviera de testigo en un allanamiento que iban a realizar en una quinta ubicada en Los Chorros, al llegar al sitio, entramos a una quinta donde localizaron varios vehículos, aproximadamente veintitrés o mas vehículos una vez que ellos realizaron todo su procedimiento, me trasladaron hasta la sede de este Despacho, para que rindiera una entrevista en relación al procedimiento que efectuaron en el lugar donde localizaron los vehículos ..“ primera pregunta, en que estado de uso y conservación se encuentran los vehículos que fueron localizados en la residencia donde se efectuó el allanamiento2 CONTESTO: “Los vehículos están totalmente nuevos”. Segunda; Oiga usted, tiene conocimiento de que fue incautado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas en la residencia que fue allanada? CONTESTO: “Lo único que encontraron en el lugar fueron unos vehículos..

    Elemento de Convicción que utiliza el Ministerio Público, con el fin de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho investigado, verificándose que en la residencia “La Cerradura se encontraban veinticuatro (24) vehículos en perfecto estado de conservación, totalmente nuevos; además, se demuestra el cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley en la ejecución de un Allanamiento, por parte de los Funcionarios que actuaron en el mismo.

    7. Acta de entrevista tomada al ciudadano A GUIAR VOLCAN P.J. en fecha 22-05-2.009, ante la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testigo presencial del allanamiento efectuado en data 21 de Mayo de 2009, de la que se desprenden, entre otras afirmaciones:

    Yo me encontraba junto con un compañero trabajando y nos dirigíamos hacia La Panadería a calentar la comida, cuando de pronto se paro una patrulla y nos pidieron la cedula y luego nos dijeron para servir de testigos en un procedimiento que se iba a hacer: nos llevaron en la patrulla hacia donde estaba tina comisión de petejota y luego en horas de la noche entramos a una Quinta ubicado en Los Chorros, pasamos cinco testigos en total nos dijeron que estuviéramos pendientes de la revisión que iban a hacer, y podían ver que habían varios vehículos totalmente nuevos estacionados afuera, o al fondo de la Quinta en total se contaron veinticuatro carros, luego pasamos al interior de la casa a ver si se conseguían unos documentos y las llaves do dichos carros los funcionarios en presencia nuestra consiguieron unos documentos y las llaves o swiches no se consiguieron en ese momento; luego que los funcionarios dijeron que iban a llamar las grúas y llegaron varias afuera, los encargados de la casa dijeron que esperáramos porque se habían ubicado las llaves, las cuales aparecieron luego; hicieron un acta en la casa, la cual nos dieron a leer y a firmar: y posteriormente los funcionarios procedieron a sacar los carros y trasladarlos hacia esta sede en Quinta Crespo PRIMERA PREGUNTA ¿lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO “El procedimiento se realizo en una calle de la Urbanización Los Chorros, en una Quinta de nombre La Cerradura creo como a las diez de la noche de ayer 21-05-2009.’ SEGUNDA Indique que localizaron en el interior del referido inmueble? CONTESTO’ ‘Veinticuatro carros, nuevos de paquete. de diferentes colores, todos marcas Toyota, entre machitos, Yaris, Meru y Tundras, las cuales estaban estacionados en la parte del fondo del patio de la Quinta, y adentro de la casa ubicaron unos papeles de una venta de unos carros que tenían ahí, no se muy bien que decían.” TERCERA ¿tiene conocimiento quien es el propietario de la Quinta que fue objeto de la Visita Domiciliaria2 CONTESTO’ ‘Allí adentro se escucho que era de un Gerente de Globovision, creo que de apellido ZULOAGA.

    CUARTA: quienes o que personas se encontraban en el interior del inmueble y que fungieron como propietarios o encargados del mismo para el momento de la realización del allanamiento? CONTESTO. “Estaban dos hombres jóvenes, y decían que ellos eran inquilinos de allí; una abogada, así como un Abogado y otra muchacha que no supe muy bien quien era, los chamos decían al principio que no conseguían las llaves porque la encargada de esos carros estaba en Panamá, no dijeron el nombre de ella “ QUINTA: Tiene conocimiento que manifestaron los referidos ciudadanos propietarios o encargados de la vivienda en relación al motivo de la existencia de esos vehículos en el lugar de donde fueron incautados? CONTESTO: “Ellos decían a cada momento que esos carros estaban legales y que no tenían problemas a que los revisaran: la que se puso un poco BRUTA, fue la abogada “ SEXTA. Tiene conocimiento del nombre de quien refiere como la abogada CONTESTO “Nombre en verdad no estuve pendiente de ninguno.” SEPTIMA A que se refiere en que la referida ABOGADA se torno BRUTA para el momento del procedimiento? CONTESTO’ “Al principio se puso AGRESIVA, porque ella no quería que pasara la gente de Venezolana de Televisión, los periodistas, solamente los de Globovision, y después todo se calmo: pero al final igualito no firmo el acta “ OCTAVA Funcionarios de que organismo de seguridad del estado así como otros entes actuaron dentro del inmueble, para la realización del procedimiento? CIONTESTO’ ‘El CICPC, habían funcionarios de la Disip. del IDEPABIS, del Seniat en total habían muchos funcionarios; y afuera estaban funcionarios de la Policía Metropolitana porque afuera la gente estaba agresiva contra los funcionarios “ NOVENA. Cuantos testigos fueron utilizados al igual que usted en el procedimento9 CONTESTO: “Conmigo cinco.” DECIMA Los funcionarios que ingresare’; a la Quinta le presentaron a quienes fungían como ocupantes o encargados de la misma, alguna orden Judicial que avalara el procedimiento, es decir una Orden de Visita Domiciliaria? CONTESTO “Si le presentaron la Orden de Allanamiento, a la Abogado, ella en una oportunidad le arranco de la mano al funcionario una copia de la Orden. DECIMA TERCERA: Tiene conocimiento donde fueron localizadas las llaves o swiches de los carros o quien las hizo aparecer? CONTESTO: ‘Según uno de los chamos o dueños de la casa, ubico a la encargada de los carros y le dijo donde estaban las llaves en otra casa; porque el sallo y regreso a los veinte minutos DECIMA

    QUINTA: LA vivienda allanada presenta algún tipo de aviso o publicidad en su parte externa que acreditase ese lugar corno Centro de Acopio o exhibición de Vehículos, para su Compra o Venta? CONTESTO: “No, era una quinta normal, rio tenia nada que dijera Aquí SE VENDE CARROS ... ni nada de eso

    Elemento de Convicción que utiliza el Ministerio Público, con el fin de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho investigado, verificándose que en la residencia “La Cerradura” se encontraban veinticuatro (24) vehículos en perfecto estado de conservación, existiendo ausencia de documentación de los mismos, asimismo, las personas que se encontraban dentro de la residencia no pudieron explicar las circunstancias bajo las cuales se encontraban los vehículos: además. se demuestra el cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley en la ejecución de un Allanamiento, por parte de los Funcionarios que actuaron en el mismo.

    8.- Acta de entrevista tomada al ciudadano E.F.L. de fecha 22-05-2.009 ante la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, testigo presencial del allanamiento efectuado en data 21 de Mayo de 2009, de la que se desprenden, entre otras afirmaciones.

    Resulta ser que yo me encontraba con un compañero P.A.. en las cercanías de la ferretería CAMPI, ubicada en Boleita, cuando de pronto se detuvo una unidad de la DISIP y nos pidieron que fuéramos testigos de un procedimiento que iban a realizar por lo que aceptamos, luego de eso nos llevaron a una Quinta ubicada en el Sector Los Chorros, y fuimos testigos de cuando los funcionarios que se encontraban presentes en el procedimiento le tornaron fotos a los carros, luego de eso nos llevaron al interior de la casa para verificar si allí se encontraban documentos de los carros y las llaves de los mismos, después de los veinte minutos los dueños de los vehículos que se encontraban en la casa, entregaron las llaves a los Funcionarios de la PTJ, y luego de eso hicieron un acta, la cual firmamos como testigos presénciales del procedimiento, luego esperamos y sacaron los carros y nos trasladaron a este lugar SEGUNDA: ¿Diga usted, indique que localizaron en el interior del inmueble2 CONTESTO: “Bueno dentro de la casa se encontraron varios carros de distintos colores y modelos, entre las cuales habían Camionetas Toyotas doble cabina y cabina simple, Jeeps tipo Machito, yaris y tinas camionetas Tundra y Meru” PREGUNTA TRES Diga usted, quienes se encontraban dentro de la vivienda la cual menciona en su relato CONTESTO “Bueno a parte de los funcionarios de PTJ, se encontraban un Abogado y la Asesora de Globovision, dos de los dueños y otra muchacha”. PREGUNTA CUARTA: Diga usted, cual fue el procedimiento a realizar dentro del inmueble. CONTESTO: “Bueno los funcionarios comenzaron a hacer su trabajo y la Asesora de Globovision se molesto porque no quería que los reporteros de Venezolana de Televisión, entraran a la casa pero al final se calmo, sin embargo al final se negó a firmar el acta que realizaron los funcionarios” PREGUNTA CINCO: Diga usted, que organismos se encontraban presentes para el momento del hecho que narra? CONTESTO: “Bueno se encontraba la PTJ, la DISIP, El SENIAT. INDEPABI, LA GUARDIA NACIONAL Y en la parte de afuera de la casa estaba la POLICIA METROPOLITANA, para calmar a la gente que se encontraba en la calle” PREGUNTA SEIS: Diga usted, Cuantas personas sirvieron de testigo al momento del hecho? CONTESTO: “Bueno fueron cinco personas conmigo”

    PREGUNTA SIETE: Diga Usted al momento de ingresar los funcionarios que menciona en su relato le hicieron del conocimiento a las personas que se encontraban en el lugar mediante un documento escrito del procedimiento a realizar? CONTESTO: “Si, e enseñaron la Orden de allanamiento y la Asesora Jurídica de Globovisión nunca quiso escuchar cuando un Comisario que encabezaba a los demás funcionarios le iba a leer la orden sino que prácticamente se la arranco de la mano “ PREGUNTA ONCE. Oiga usted, al momento de llegar a la Quinta “La Cerradura la cual menciona en su relato noto en su parte externa o interna algún aviso, logotipo o anuncio que refiriera que en la misma existía alguna venta de Vehículos Automotores?

    CONTESTO: ‘No’.

    (…)

    9. Acta de investigación suscrita por el Inspector J.C.M., adscrito a la Dirección Nacional de la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 22 de mayo de 2.009, en la que se deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:

    fueron decomisados la cantidad de 24 vehículos motivo por el cual procedí a verificar por ante nuestro sistema de Integración Policial SIIPOL-INTTT, los siguientes vehículos Donde luego (le una minuciosa búsqueda se pudo observar que los vehículos que portaban las matriculas AB7O9MG: AB666MG, registran por el INTTT, con un RIF numero J3168137, en el mismo orden de ideas el restos de los vehículos mencionados no presentan Solicitud alguna ni registran por el INTTT

    Elemento de Convicción que utiliza el Ministerio Público, dado que el acta de investigación dio como resultado que solo dos vehículos se encontraban debidamente registrados en el INTTT, en tanto que los otros vehículos incautados no estaban registrados en ese organismo, lo que demuestra las circunstancias irregulares de los mismos

    10. Comunicación SIN emanada de TOYOTA DE VENEZUELA en fecha 26-05-2.009, suscrita por el ciudadano A.B.R., en su carácter de presidente de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, mediante la cual se suministra información relativa al ingreso al país de los veinticuatro (24) vehículos marca Toyota comercializados por su representada, y se remiten las siguientes documentaciones: A) Documentos de importación (facturas comercial de importación, Hill of lading (B/l) (Documentos transporte - naviera), certificados de origen de las unidades). B) Documentos de nacionalización (SAAD y AAD (CADIVI), forma 86 (liquidación de tributos) con ráfaga de pago de impuestos y planilla de depósito, Forma DAV (Declaración A. deV.) C) Permisos para la nacionalización (registro VIN (SENCAMER), certificados de emisión de fuentes móviles, licencias de importación otorgadas a Toyota de Venezuela. C.A.

    Elemento de Convicción que utiliza el Ministerio Público, con el fin de establecer las circunstancias en las cuales ingresaron los veinte y cuatro vehículos al país, demostrando el cumplimiento del procedimiento de nacionalización.

    11. Experticia de Reconocimiento Legal signada con el N° 9700-2220-407 de fecha 29-05-2.009, suscrito por el experto Detective C.B. adscrito a la Sala Técnica de la Sub Delegación. El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de lo siguiente:

    (…)

    12. Acta de Investigación Penal, de fecha 28-05-2 009, suscrita por la ciudadana H.M., Sub-Inspectora, adscrita a la División de Investigaciones Científicas, Pena/os y Criminalísticas en la que se deja constancia de lo siguiente

    Procedí a revisión el libro de novedades colectado como evidencias en el allanamiento practicado en... la Quinta Cerradura, se pudo observar que el mismo comprende desde el folio 01 al folio 500 donde se destaca que hay un ingreso mínimo de 3 vehículos diarios, así mismo se describe la fecha de los ingresos de los vehículos objeto de la presente averiguación (…)

    13.-Oficio SIN de fecha 27-05-2.009 suscrito por el ciudadano E.S., Presidente de INDEPABIS, en el cual se dejan asentadas las irregularidades detectadas en las transacciones efectuadas por las compañías TOYOSAN, C.A. y TOYOCLUB de Valencia, CA.

    Elemento de Convicción que utilizo el Ministerio Público, para demostrar las maniobras irregulares en las actuaciones comerciales ejecutadas por estas empresas, con el fin de impedir u obstaculizar el control, supervisión y registro, por parte de los Organismos estatales competentes en la materia para lograr la consiguiente alteración de las condiciones de oferta y demanda, a través de la venta de los vehículos incautados con sobreprecio en el mercado, causando un daño de orden económico y social

    14. Acta de inspección suscrita por J.C.R. y ELVIS ROJAS, ambos funcionarios adscritos al INDEPABIS. así como M.R. representante Legal de TOYOCLUB Valencia, C A., en la que se deja constancia de lo siguiente

    se pudo constatar en el caso del modelo Terios TOUCH AlT el precio de compra con A/A es de 63. 738,08 según lista de precios Toyota de fecha 04-05- 09 y el precio de venta al público es de 105 731,51, según listado de toyoclub de fecha 04-05-09

    Elemento de Convicción que utiliza el Ministerio Público, con el fin de verificar la diferencia entre el precio sugerido por el Distribuidor y el precio de venta al consumidor final, éste ultimo establecido por la empresa TOYOCLUB V.C..

    15. Acta Constitutiva y Estatutaria correspondiente a la Sociedad Mercantil TOYOCLUB VALENCIA C.A., inscrita en fecha diecisiete (17) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995) ante el Registró. Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el numero cincuenta (50), Tomo 19-A, de los Libros de Registro.

    Elemento de Convicción que utiliza o? Ministerio Público, con la finalidad de determinar y precisar la conformación de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil TOYOCLUB VALENCIA C A donde aparecen como factores mercantiles principales los imputados de autos y que sirve para demostrar la asociación preexistente con el fin de ejecutar las actuaciones comerciales ilícitas.

    16. Reporte de Ventas de Unidades correspondiente a la empresa TOYOCLUB VALENCIA, C.A., durante el periodo comprendido entre el primero (01) de Mayo de dos mil nueve (2.009) al veintidós (22) deI mismo mes y año.

    Elemento de Convicción que utiliza el Ministerio Público, con la finalidad de demostrar el precio de venta de los vehículos al consumidor final, correspondiente a la empresa TOYOCLUE3 V.C..

    17. Resultado de la Experticía de Reconocimiento Legal número 9700-030- 1664, suscrita en fecha veintinueve (29) de Mayo de dos mil nueve (2.009) por los expertos A.R. y A.S., ambos funcionarios adscritos a la División de Documentalogia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada sobre veintitrés (23) certificados de Origen y un (01) Certificado de Registro de Vehículos correspondientes a los veinticuatro (24) vehículos marca Toyota y objetos de lo presente averiguación, en la que se deja constancia, entre otros particulares, de lo siguiente “... Los Veintitrés (23) Certificados de Origen y el Certificado de Registro de vehículo.., clasificados como dubitados, son AUTENTICOS

    Elemento de Convicción que utilizo el Ministerio Público, con la finalidad de demostrar la existencia documental de los vehículos objeto de la presente investigación.

    18. Resultado de la Inspección Técnica número 827, suscrita en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil nueve (2.009) por los Detectives VALERO YENNI, MANTILLA VICTOR y SUL VARAN MARIA, todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, realizada sobre los veinticuatro (24) vehículos marca Toyota cuestionados. el inmueble Quinta Cerradura ubicado en la avenida A.J. con Cuarta Transversal, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre, Estado Miranda y un (01) Libro de Novedades incautado en el lugar con sus respectivas fotografías en la que se deja constancia de las condiciones y el estado de los automotores de la vivienda y del mencionado libro.

    Elemento de Convicción que utiliza el Ministerio Público, con la finalidad de demostrar que los vehículos objeto de la presente investigación, se encontraban en buen estado de conservación encontrándose aparcados en un inmueble netamente residencial.

    19. Resultados de las Inspecciones Técnicas números 828 al 851, suscritas en fecha veintidós (22) de Mayo del dos mil nueve (2.009) por los Detectives J.M., HENSAY GARCÍA y NESTOR DOMÍNGUEZ, todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizadas sobre los veinticuatro (24) vehículos, marca Toyota incautados durante el procedimiento de allanamiento e incautación efectuado en el inmueble Quinta Cerradura ubicado en la avenida Alfredo Jhan con Cuarta Transversal, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre, Estado Miranda, en las que se deja constancia de que todos los vehículos y.; encuentran en perfecto estado.

    Elemento de Convicción que utiliza el Ministerio Público con la finalidad de demostrar el perfecto estado de conservación y funcionamiento en el que se encontraban los vehículos objeto de la presente investigación.

    20. Contenido de la comunicación emanada por la Consultoría Jurídica de Toyota de Venezuela, C.A. en fecha cinco (05) de junio de dos mil nueve (2.009) mediante la cual se remiten tas Circulares DDC-001-09, DDC-002-09, DDC-003-09, DDC-004-09, DDC-005-0P DDC-000 - 39, DDC-007-09, DDC-OOS 09 y DCC-009-09, en las que la Gerencia General de Ventas y Mercadeo de Toyota de Venezuela, CA. - Cumaná hace del conocimiento de todos los con Concesionarios de la marca las nuevas listas de precios Toyota desde el mes de enero de 2.009 hasta el mes de junio de 2.009, así como los cambios realizados a determinados vehículos, con especificación de códigos, modelos de vehículos, precio concesionario sin 1. V A., precio concesionario con 1. V.A. y precio sugerido al público.

    Elemento de Convicción que utiliza el Ministerio Público, con la finalidad de demostrar los precios sugeridos al público de los vehículos marca Toyota durante el lapso comprendido entre los meses de Enero 2.009 hasta el mes de junio de 2009.

    21. Resultados de la visita domiciliara practicada en fecha once (11) de Junio de dos mil nueve (2.009) por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ‘‘ el inmueble hiendo en la Urbanización Altamira, Avenida San J.B. Segunda transversal Edificio Centro Altamira, piso número catorce (14). Municipio Chacao .’. Estado Miranda, domicilio fiscal de la Sociedad Mercantil PAKL CA., de conformidad con la Orden de Allanamiento e Incautación Nro. 006 acordada o

    Juzgado Vigésimo Séptimo de Primero Instancia o.’

    Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas previo formal requerimiento Fiscal, donde fueron localizados elementos de interés criminalístico tales como certificados de registros de vehículos, certificados de origen de vehículos y facturas correspondientes a las Sociedades Mercantiles TOYOCLUB VALENCIA, C.A. y constancias de revisión de vehículos entre otros.

    Elemento de Convicción que utiliza el Ministerio Publico con la finalidad de dejar constancia de la existencia de documentos pertenecientes a las otras empresas involucradas en las transferencias de vehículos y otros elementos de interés criminalísticos recabados en el procedimiento de allanamiento.

    22. Acta Constitutiva y Estatutaria correspondiente a la Sociedad Mercantil TOYOSAN C.A, inscrita en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil seis TOYOSAN C.A, inscrita en fecha 19 de mayo de dos mil seis (2006) ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el número setenta y uno (71), Tomo 39-A de los Libros de Registros.

    Elemento de convicción que utiliza el Ministerio Público con la finalidad de determinar y precisar la conformación de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil TOYOSAN C.A, donde aparecen como factores mercantiles principales los imputados de autos y que sirve para demostrar la asociación preexistente con el fin de ejecutar las actuaciones comerciales ilícitas.

    23. Contenido de la entrevista ofrecida en fecha doce (12) de Junio de dos mil nueve (2009) ante la División Contra el Hurto de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano P.J. VALDERREY RAMOS, cédula de identidad Nro. V-9.894.495, en su condición de testigo presencial del procedimiento de allanamiento e incautación supra aludido.

    24. Contenido de la entrevista ofrecida en fecha doce (12) de Junio de dos mil nueve (2009) ante la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas por el ciudadano F.S., cédula de identidad Nro. 7.355.372, en su condición de testigo presencial del procedimiento de allanamiento e incautación supra aludido. Elementos de convicción que utiliza el Ministerio Público con la finalidad de dejar constancia de las circunstancias relativas al lugar, tiempo y modo en las cuales se efectuó el procedimiento de allanamiento.

    25. Contenido de la entrevista ofrecida en fecha doce (12) de Junio de dos mil nueve (2009) ante la División Contra el Hurto de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana M.R.L., cédula de identidad Nro. V-10.283.150, en su condición de testigos presencial del procedimiento de allanamiento e incautación supra aludido.

    Elemento de Convicción que utiliza el Ministerio Público, con la finalidad de dejar constancia de las circunstancias relativas a lugar, tiempo y modo en las cuales se efectuó el procedimiento de allanamiento.

    26. Contenido de la comunicación emanada en fecha quince (15) de Junio de dos mil nueve (2.009) por la Consultoría Jurídica de Toyota de Venezuela, C.A. mediante la cual se suministra información relativa a los vehículos asignados y comercializados a los concesionarios TOYOSAN, C.A. y TOYOCLUB VALENCIA, C.A. durante el período comprendido entre Junio - 2.008 y 12 de Junio de 2.009, con especificación de la versión, serial de carrocería, serial de motor, color, año, placas, número de factura, fecha de asignación, monto o precio, forma de pago, estatus y flotilla de los mismos.

    Elemento de Convicción que utiliza el Ministerio Público, con la finalidad de dejar constancia de los vehículos asignados y comercializados a los concesionarios TOYOSAN C.A. y TOYOCLUB VALENCIA, CA.

    27. Contenido de la comunicación Nro. 9700-231-2370 emanada en fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil nueve (2.009) por la División de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se suministran a esta Representación Fiscal actuaciones complementarias relativas a la presente investigación penal, siendo éstas las siguientes:

    27.1. Contenido de la Comunicación 216/2.009 emanada en data doce (12) de Junio de dos mil nueve (2.009) por la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que se informa que en sus Libros no reposa documentación alguna en la que aparezcan las Sociedades Mercantiles TOYOCLUB VALENCIA, C.A.; TOYOSAN, CA.; INVERSIONES PAKLA, C.A. y CIC, C.A.;

    Elemento de Convicción que utiliza el Ministerio Público, con la finalidad de dejar constancia que en la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, no reposa documentación alguna en la que aparezcan las Sociedades Mercantiles TOYOCLUB VALENCIA. C.A.:

    TOYOSAN, C.A.; INVERSIONES PAKLA, C.A. y CIC, C.A..

    27.2. Contenido de la Comunicación 123 emanada en data ocho (08) de Junio de dos mil nueve (2.009) por la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que se informa que en sus Libros no reposa documentación alguna en la que aparezcan las Sociedades Mercantiles

    TOYOCLUB VALENCIA, C.A.; TOYOSAN, C.A.; INVERSIONES PAKLA, C.A. y CIC, C.A.;

    Elemento de Convicción que utiliza el Ministerio Público, con la finalidad de dejar constancia que en la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, no reposa documentación alguna en la que aparezcan las Sociedades Mercantiles TOYOCLUB VALENCIA, CA., TOYOSAN, C.A., INVERSIONES PAKLA, C.A. y CIC, C.A.

    27.3. Resultas de las experticias Nros. 1.764 realizada el cinco (05) de Junio de dos mil nueve (2.009) por expertos adscritos a la División de Documentología del ya mencionado Cuerpo de Investigaciones Penales sobre diez (10) facturas con membrete alusivo a “TOYOCLUB”, y trece (13) facturas con membretes alusivos a “TOYOSAN, C.A. “, cuya conclusión es “Las veintitrés (23) Facturas descritas., no evidenciaron.., maniobras de alteración en su contenido.

    Elemento de Convicción que utiliza el Ministerio Público, con la finalidad de dejar constancia de que si bien las mencionadas facturas no evidenciaron alteración en su contenido de las mismas se evidencia que no ostenta ninguna de ellas la firma del comprador.

    28. Acta Constitutiva y Estatutaria correspondiente a la Sociedad Mercantil CI. C., CA., inscrita en fecha veinte y siete (27) de septiembre de dos mil seis (2.006) ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el número cincuenta y tres (53), Tomo 89-A de los Libros de Registros.

    Elemento de Convicción que utiliza el Ministerio Público, con la finalidad de determinar y precisar la conformación de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil C.I.C., C.A., donde aparecen como factores mercantiles principales los imputados de autos y que sirve para demostrar la asociación preexistente con el fin de ejecutar las actuaciones comerciales ilícitas.

    29. Acta Constitutiva y Estatutaria correspondiente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEGA VAL, C.A., inscrita en fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número veinte y seis (26), Tomo 16-A de los Libros de Registros.

    Elemento de Convicción que utiliza el Ministerio Público, con la finalidad de determinar y precisar la conformación de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Inversiones Megaval CA., donde aparecen como factores mercantiles principales los imputados de autos y que sirve para demostrar la asociación preexistente con el fin de ejecutar las actuaciones comerciales ilícitas.

    30. Acta Constitutiva y Estatutaria correspondiente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PAKLA, C.A., inscrita en fecha veinte (20) de julio de mil novecientos setenta y siete (1.977) ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número cuarenta y siete (47), Tomo 74-A de los Libros de Registros.

    Elemento de Convicción que utiliza el Ministerio Público, con la finalidad de determinar y precisar la conformación de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Inversiones Pakla CA., donde aparecen como factores mercantiles principales los imputados de autos y que sirve para demostrar la asociación preexistente con el fin de ejecutar las actuaciones comerciales ilícitas.

    31. Informe presentado por el Experto E.H., luego de efectuar experticia financiera, relacionada con las presuntas situaciones irregulares, en relación con el hecho ocurrido en fecha 21 de mayo de 2009, encontrándose vinculadas las empresas TOYOCLUB Valencia y TOYOSAN de la misma ciudad, concluyendo lo siguiente:

    Una vez verificado e inspeccionado los informes enviados por los dos concesionarios TOYOCLUB VALENCIA, C.A, y TOYOSAN CA, se ha determinado no poseer en sus registros libros diarios y mayor analítico las ventas antes mencionadas en los esquemas señalados, por concepto ventas bajo el registro contable: 4.1.01.02.010 de concepto de VENTAS TUNDRA, que suman un total de Bs. F. 44 1.828.60, para la empresa TOYOCLUB V.C. y un total de Bs. F. 441.744.03, para la compañía TOYOSAN CA dejando excluyente en todos sus reportes la cantidad total de Bs. F. 883.572.63...’

    Elemento de Convicción que utiliza el Ministerio Público, con la finalidad de demostrar la actuación comercial ilícita, ya que no existe en los libros el reflejo de la cuenta de Venta de los Vehículos Tundra, por lo que estas transacciones no se encuentran reflejadas, dejando un excluyente en todos sus reportes.

    Ahora bien, a continuación señalaremos Elementos de Convicción, correspondiente a los Inventarios contentiva de los precios establecidos para los vehículos marca Toyota ofrecidos en venta por la empresa TOYOCLUB VALENCIA, CA., organizados de la forma siguiente:

    32. Reporte de Inventario de Vehículos reservados hasta el veintidós (22) de Mayo de dos mil nueve (2.009) de la empresa TOYOCLUB VALENCIA C.A.

    33. Reporte General de Utilidad de Ventas de Vehículos correspondiente a la empresa TOYOCLUB VALENCIA C.A. emanado en fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil nueve (2.009), referido al período comprendido entre el primero (01) de Enero de dos mil nueve (2.009) hasta el veintidós (22) de Mayo del mismo año.

    34. Lista de Compras de Unidades correspondiente a la empresa TOYOCLUB V.C.., referido al período comprendido entre el primero (01) de Enero de dos milocha (2.008) hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del mismo año.

    35. Declaración de Ingresos Brutos para Contribuyentes Permanentes

    referida al período comprendido entre el primero (01) de Enero de dos milocha (2.008) hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del mismo año de la empresa TOYOCLUB VALENCIA C.A.

    36. Declaración de Ingresos Brutos para Contribuyentes Permanentes

    referida al período comprendido entre el primero (01) de Enero de dos mil nueve (2.009) hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del mismo año de la empresa TOYOCLUB VALENCIA, C.A.

    37. Facturas de Compras números 525.383, 522.634, 515.825, 524.524, 523.932 y 520.596 emanadas por la empresa TOYOCLUB VALENCIA, C.A.

    38. Lista contentiva de los precios establecidos para los vehículos marca Toyota ofrecidos en venta por la empresa TOYOCLUB VALENCIA, CA., de fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil nueve (2.009).

    Visto así, los elementos de convicción anteriormente descritos, nos permiten demostrar las maniobras irregulares ejecutadas por estas empresas, para lograr la consiguiente alteración de las condiciones de oferta y demanda, a través de la venta de los vehículos incautados con un sobreprecio en el mercado, causando un daño de orden económico y social.

    39. Acta de entrevista tomada al ciudadano M.A.M.T. en fecha 10-11-2.009, ante la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra La Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, testigo presencial del allanamiento efectuado en data 21 de Mayo de 2009, de la que se desprenden, entre otras afirmaciones:

    En la Dirección a la cual me encuentro adscrito llegó información vía telefónica en la que el interlocutor de sexo masculino no quiso identificarse por miedo a posibles represalias, en la que se participaba que en una residencia ubicada en la Urbanización Los Chorros había una cierta cantidad de vehículos automotores presuntamente hurtados, indicando además que la Quinta se llamaba “La Cerradura”. A los fines de verificar la información aportada se realizó un trabajo de inteligencia mediante el cual se constató la existencia de varios vehículos aparcados en la parte posterior del interior de la vivienda señalada, colocados o estacionados de tal forma que se dificultaba la visualización de los mismos. A razón de las resultas obtenidas producto de la labor de inteligencia, se participo a la Superioridad de tal situación y, previa discusión, se llegó al consenso de que lo procedente y ajustado a Derecho era ingresar al inmueble mediante una Orden de Allanamiento e Incautación, la cual se tramito a la brevedad a través de una Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas cuyo número en estos momentos no alcanzo a recordar dado el cúmulo de trabajo diario, a la cual se le informó en detalle sobre las circunstancias que motivaban tal requerimiento, mientras una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación de Campo y a la Dirección de Vehículos, ambas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas permanecía en las inmediaciones de la residencia en cuestión en labores de vigilancia para evitar que los vehículos fuesen trasladados. Una vez tramitada y obtenida la Orden de Allanamiento e Incautación expedida en esa misma fecha por un Juzgado en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, la comisión integrada a tales se efectos por efectivos adscritos a la Dirección de Investigación de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo estos Inspector F.D., Sub. Comisario E.C., Inspector E.S., Detective J.F. y mi persona se trasladó hasta a la residencia ya en horas de la tarde, se solicitó la colaboración de cuatro (04) ciudadanos transeúntes a los fines de fungir como testigos del procedimiento a efectuar e intentamos el ingreso a la vivienda “Quinta La Cerradura”, donde fuimos atendidos por la Dra. P.J./MES y varios Abogados más, quienes se identificaron como representes de los dueños del inmueble. Dada la actitud asumida por la ciudadana Dra. P.J., quien se oponía al ingreso de la comisión a la residencia, el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, W.F., y mi persona dialogamos con ésta, le mostramos la Orden de Allanamiento e Incautación expedida, como fuese previamente señalado, por un Juzgado en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas e incluso le entregamos una copia fotostática de la misma. La Dra. P.J. verificó cuales de los funcionarios se encontraban autorizados por la Orden de Allanamiento e Incautación y uno a uno se ingresó a la vivienda, en cuyo interior se localizaron unos veinte a veinticinco vehículos automotores, todos marca Toyota y aparentemente sin uso. La comisión actuante solicitó la documentación relativa a la propiedad de los automotores aparcados en la parte posterior del interior de la Quinta La Cerradura, en el patio, la cual fue negada por la Dra. P.J. alegando que la misma no se encontraba en el lugar y que la mandarían a buscar, así como las llaves de estos. Ya en el interior del inmueble, se logró verificar un espacio que servía como oficina, sin identificación de tipo alguno, en el que habían varios archivadores, en los que se hallaron documentos varios como facturas con membretes alusivos a los Concesionarios ‘TOYOCLUB’ y ‘TOYOSAN’, y Actas Constitutivas y Estatutarias de los mismos en las que se podía leer que entre los dueños figuraba el ciudadanos G.Z., entre otros papeles, por lo que la comisión actuante solicitó a la Dra. P.J./MES indicar la razón de la permanencia de los automotores en el lugar, respondiendo ésta que se debía a la falta de espacio físico en los concesionarios, por lo que se preguntó si es que el inmueble funcionaba como concesionario u oficina de representación de estos, señalando que no, que los carros estaban allí simplemente porque era la casa del dueño de los concesionarios. La comisión espero que llegaran los ciudadanos quienes traerían los documentos de propiedad de los automotores Toyota y las llaves y una vez entregado esto, algunos en copias fotostáticas simples y otros en originales, se procedió a llamar al INDEPABIS para que funcionarios adscritos al Instituto verificaran si los vehículos podían o no estar allí, dado que la Dra. P.J. alegaba que se trataba de automotores propiedad de los señalados concesionarios. Al lugar se hizo presente una comisión de funcionarios adscritos al INDEPABIS, previa conversación con la Dra. P.J., quien estuvo de acuerdo y permitió el ingreso de los funcionarios a la vivienda, dejando éstos constancia de su actuación mediante un acta levantada y suscrita a tales efectos en la que señalaron todas las circunstancias relativas a lugar, tiempo y modo en que ésta se llevo a cabo, así como las características de cada uno de los vehículos hallados y las irregularidades detectadas, ya que siendo el domicilio fiscal de ambas empresas la ciudad de Valencia, en el Estado Cara bobo, no era lo correcto que se encontraran aparcados en un inmueble residencial. Una vez culminada la revisión del inmueble se procedió al traslado de los vehículos marca Toyota hasta la sede del Departamento de Experticias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en Quinta Crespo, donde quedaron depositados a la orden de la Fiscalía del caso. Cabe acotar, que en todo momento los ciudadanos llamados a fungir como testigos de la actuación policial verificaron la forma en que esta se llevo a cabo, se les explicó, antes de ingresar a la residencia, de qué se trataba el procedimiento y qué era lo que se debía verificar, que era la situación de tantos vehículos aparcados en un inmueble residencial. En relación con los vehículos encontrados en el patio de la residencia La Cerradura, los mismos eran en su totalidad de la marca Toyota, se encontraban en buen estado, sin uso, a estrenar, algunos tenían hasta el plástico que protege los asientos, habían tanto camionetas tipo Machitos, tipo pickup y otras que apenas estaban comenzando a circular, como tipo sedán del modelo Yaris....

    Elemento de Convicción que utiliza el Ministerio Público, con el fin de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho investigado, verificándose que en la residencia “La Cerradura” se encontraban veinticuatro (24) vehículos en perfecto estado de conservación; además, se demuestra el cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley en la ejecución de un Allanamiento, por parte de los Funcionarios que actuaron en el mismo.

    40.-Acta de entrevista tomada al ciudadano J.A. FERREIRA GOMEZ en fecha 12-11-2.009, ante la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra La Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, testigo presencial del allanamiento efectuado en data 21 de Mayo de 2009, de la que se desprenden, entre otras afirmaciones: ‘...Recuerdo que un compañero de nombre E.S. recibe una llamada telefónica donde informan que en el sector los Chorros en una Quinta, entran y salen vehículos lujosos a todas horas y presuntamente eran de procedencia dudosa, en vista de esa irregularidad le fue informado a la superioridad por lo que nos ordenaron a mi compañero Emilio y a mi trasladamos hasta el lugar en cuestión a fin de verificar lo antes expuesto, una vez en el lugar pudimos apreciar a la Quinta la cual tiene por nombre La Cerradura y en ese momento procedieron abrir el portón pudiendo apreciar que en el referido inmueble se encontraban varios vehículos con las características suministradas en la llamada telefónica, en vista de esto procedimos a entrevistamos con el vigilante le impusimos del motivo de nuestra presencia este nos dejos que nos asomáramos y nos pareció que era exagerada la cantidad de vehículos nuevos que allí se encontraban, el vigilante nos manifestó que nos retiráramos del lugar procedió a cerrar el portón diciéndonos que no teníamos ninguna orden de allanamiento para entrar al lugar, inmediatamente informamos a la superioridad de lo observado y posteriormente llegaron comisiones del este cuerpo policial, también llegó el Director del organismo Comisario W.F.T. conjuntamente con el Sub-Director L.F., el Director de Inteligencia y el Sub-Director de Inteligencia los representantes de INDEPABIS, la División de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo Policial y medios de comunicación, una vez obtenida la orden de allanamiento se procedió a practicar la visita domiciliaria verificando que existía una totalidad de veinticuatro (24) vehículos nuevos de la Marca Toyota, también había una cantidad de animales disecados, en el inmueble se encontraba una abogada quien manifestó ser la representante de la familia Zuloaga de nombre P.J. en el lugar se practicó la revisión del estado actual de los vehículos, dichos vehículos eran modelos Tundra, Machitos, Yarís, Corolas, los cuales estaban totalmente nuevos sin usos, los representantes del INDEPAB/S comenzaron a preguntar sobre la procedencia de los vehículos y el porque se encontraban allí no recibiendo ninguna respuesta satisfactoria ni explicación alguna, seguidamente los vehículos en cuestión fueron trasladados hasta la división de investigaciones de Vehículos, con la finalidad de practicarles las experticias de rigor. Esta Representación Fiscal procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNATA: Diga Usted, lugar, hora y fecha en que fue realizado el procedimiento? CONTESTO: La visita domiciliaría fue realizada en el inmueble La Cerradura, ubicado en el sector Los Chorros en el Municipio Sucre el 21 de Mayo del presente año, siendo las 7:30 horas de la noche aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA:

    Diga Usted, que persona recibió a la comisión cuando esta procedió a efectuar la visita domiciliaria y como se identificó? CONTESTO: A la comisión la recibió una abogada de nombre P.J. en compañía de otros abogados, quienes nos dijeron ser los representantes legales de TOYOCLUB, CA., TOYOSAN, CA. y GLOBOV/S/ON. TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, cuantos funcionarios integraban la comisión y si la misma estuvo acompañada de testigos CONTESTO: El procedimiento estuvo integrado por varios funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Campo División de investigaciones de vehículos, así como funcionarios de Inspecciones Oculares y representantes del INDEPA BIS, asimismo dicho procedimiento estuvo apegado a la ley ya que la comisión estuvo acompañada de cinco (05) testigos presénciales, CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, una vez en el inmueble que pudo localizar la comisión de interés criminalístico?. CONTESTO: Se encontraron la cantidad de veinticuatro (24) vehículos y también se encontraron varios documentos de propiedad de vehículo entre ellos un (01) libró de novedades, QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, en que estado se encontraban los vehículos localizados en el inmueble? CONTESTO: Los vehículos estaban en perfecto estado y totalmente nuevos....

    Elemento de Convicción que utiliza el Ministerio Público, con el fin de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho investigado, verificándose que en la residencia “La Cerradura” se encontraban veinticuatro (24) vehículos en perfecto estado de conservación; además, se demuestra el cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley en la ejecución de un Allanamiento, por parte de los Funcionarios que actuaron en el mismo.

  6. Acta de entrevista tomada al ciudadano F.D.V.D. en fecha 13-11-2.009, ante la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra La Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, testigo presencial del allanamiento efectuado en data 21 de Mayo de 2009, de la que se desprenden, entre otras afirmaciones:

    En fecha 21 del mes de mayo del presente año, recibimos una llamada telefónica anónima manifestando la persona que en una quinta en la urbanización Los Chorros con el nombre Quinta La Cerradura, introducían vehículos en horas nocturnas nuevos y viejos donde se presumían que desvalijaban vehículos y usaban los mismos para delinquir, una vez recibida dicha información le informamos a la superioridad quienes nos ordenaron que nos trasladáramos al lugar con la finalidad de corroborar la información, una vez en la referida dirección montamos una vigilancia de aproximadamente una (01) hora observando que la residencia se encontraba totalmente cercada y solo se le apreciaban dos (02) portones que servían de acceso, en la fachada principal y otro en la parte lateral de la misma, observando que uno de portones se abrió y salió una persona con vestimenta de vigilante privado introduciéndose nuevamente a la residencia, por lo que decidimos acercamos al lugar tocamos el timbre de la residencia siendo atendidos por el mismo vigilante, a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia indicándole que había una información que en ese lugar introducían vehículos de procedencia dudosa, el vigilante nos manifestó que los únicos vehículos que se encontraban en la quinta pertenecían a una empresa de nombre TOYOCLUB que funcionaba en ese lugar, le pedimos al vigilante que si podíamos ver los vehículos el realizó una llamada por radio a su superior y nos dijo que podíamos pasar, entramos y nos condujo hacía la parte posterior de la residencia y allí observamos la gran cantidad de vehículos entre rústicos y automóviles le preguntamos que de quien eran los vehículos y el vigilante nos manifestó que eran de una empresa que funcionaba ahí, pedimos para revisar los vehículos y nos dijo que no estaba autorizado y que necesitábamos una orden para poder revisar los mismos, en vista de lo observado salimos de la residencia y vía telefónica informamos a la superioridad quienes nos indicaron que hiciéramos espera en el lugar, que tramitarian una orden cíe allanamiento, como a las seis y cuarenta (b:4U) floras de la tarde se presentaron al lugar el Director y Sub-Director del C. 1. C. P. C, el jefe y el adjunto de nuestro Despacho en compañía de una comisión del Ministerio de Comercio y del INDEPABIS, para proceder a efectuar el allanamiento. Esta Representación Fiscal procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNATA (sic): Diga Usted, lugar, hora y fecha en que fue realizado el procedimiento? CONTESTO: El procedimiento fue realizado en la quinta La Cerradura, ubicado en la Urbanización Los Chorros, en fecha 21 de Mayo del presente año, siendo las 6:40 horas de la tarde aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, que persona recibió a la comisión cuando esta procedió a efectuar la visita domiciliaria y como se identificó? CONTESTÓ:

    Fuimos recibidos por la Dra. P.J., quien dijo ser apoderada de la empresa TOYOCLUB, CA TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, cuantos funcionarios integraban la comisión y si la misma estuvo acompañada de testigos CONTESTO: Fue una comisión mixta de la Dirección de Investigaciones de Campo, la División de Investigaciones de Vehiculos, Ministerio de Comercio e INDEPA BIS, acompañada de testigos y un Representante del Ministerio Público, CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, una vez en el inmueble que pudo localizar la comisión de interés criminalístico?. CONTESTO: Se encontraron varios documentos de propiedad de vehículos, un libró (sic) de novedades de ingresos de los mismos vehículos, facturas de compra, los vehículos como tal de la Marca Toyota de diferentes modelos, registros mercantiles y otros documentos QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, en que estado se encontraban los vehículos localizados en el inmueble? CONTESTO: Los vehículos estaban en perfecto estado

    Elemento de Convicción que utiliza el Ministerio Público, con el fin de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho investigado, verificándose que en la residencia “La Cerradura” se encontraban veinticuatro (24) vehículos en perfecto estado de conservación; además, se demuestra el cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley en la ejecución de un Allanamiento, por parte de los Funcionarios que actuaron en el mismo.

    CAPÍTULO IV

    PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

    El Ministerio Público, actuando de conformidad con el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, realizará la adecuación típica de los hechos a la norma jurídica aplicable, explicando las razones por las cuales la conducta ilícita explanada se subsume en el tipo penal indicado.

    Visto así, se considera importante resaltar que se ha actuado en resguardo y observancia de los derechos constitucionales y legales que asisten a los imputados. así como en respeto de los precedentes jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, procedió, previo formal requerimiento de comparecencia, a realizar los respectivos actos de imputación de los hechos objeto de la presente investigación, los cuales ya fueron explanados en capítulo precedente.

    Ahora bien, nuestro Legislador recientemente incluyó dentro del catalogó de delitos, ciertos tipos delictivos de carácter claramente socioeconómicos, cuyo interés radica en la protección no solo de los consumidores sino también del circuito económico y de los mercados y actividades que lo componen, lo que deja claramente sentado cuales son los bienes jurídicos protegidos.

    De igual forma, se considera importante señalar que, según se desprende de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS, busca la defensa, protección y resguardo de derechos individuales y colectivos referentes al acceso de las personas a los bienes y servicios para dar satisfacción a sus necesidades. La defensa de los consumidores, es trascendental en una sociedad libre y democrática como la nuestra, basada en un estado social, democrático de derecho y de justicia. Obviamente, la defensa del consumidor, viene aparejada de la protección de la producción, y del resto de los eslabones de la cadena productiva.

    Así, tenemos que el ciudadano G.Z.N. fue imputado ante las Fiscalías Trigésima Segunda y Centésimo Vigésima Séptima del Ministerio Público, ambas con competencia en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de Junio de 2.009, por la comisión del delito de USURA G.C., previsto y sancionado en el artículo 143 -hoy artículo 144-, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, siendo efectuado el último acto de ejecución criminal conocido en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil nueve (2.009), agregando a lo anterior -a través de Acto de Imputación efectuado en fecha 17 de julio de 2009-, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 288 eiusdem; el ciudadano G.A.Z.S. fue imputado ante este Despacho Fiscal en fecha 19 de Junio de 2.009, por la presunta comisión de los delitos de USURA G.C., previsto y sancionado en el artículo 143 -hoy artículo 144-, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en relación con el artículo 99 del Código Penal venezolano, siendo el último acto de ejecución criminal conocido realizado el día 21 de Mayo de 2.009, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 288 eiusdem; la ciudadana M.C.R.B.T. fue igualmente imputada ante este Despacho Fiscal en fecha 06 de Julio de 2.009 por su presunta participación en los delitos de USURA G.C., previsto y sancionado en el artículo 143 -hoy artículo 144- de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en relación con lo estatuido en el artículo 99 del Código Penal venezolano, siendo efectuado el último acto de ejecución criminal conocido en fecha 21 de Mayo de 2.009, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 deI Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 288 eiusdem; por último, el ciudadano H.L.K.L., a quien previo al acto formal de imputación llevado a cabo ante este Despacho Fiscal, se le practico visita domiciliaria en su oficina, según orden de allanamiento número 006-09 emanada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sede de la empresa PAKLA, C.A, una de las personas jurídicas involucrada en la presente investigación, se le impuso formalmente de los hechos por los cuales se le investiga penalmente en fecha 06 de Julio de 2.009, oportunidad en que le fue atribuida ‘su presunta participación en los delitos de USURA G.C. previsto y sancionado en el artículo 143 -hoy artículo 144-, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en relación con lo estatuido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano siendo efectuado el último acto de ejecución criminal conocido en fecha 21 de Mayo de 2 009, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 288 eiusdem.

    En relación con los tipos penales objeto de la presente investigación, y los cuales fueron imputados es menester precisar lo siguiente:

    El delito de USURA GENERICA, está previsto y sancionado en el artículo 143 —hoy artículo 144-, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso

    a los Bienes y Servicios, el cual establece lo siguiente:

    (…) Por su parte, el delito de AGAVILLAMIENTO se encuentra previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 288 eiusdem.

    (…) Asimismo, se considera importante destacar que el delito atribuido de USURA GENÉRICA, se estableció en grado de continuidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 Código Penal, el cual establece textualmente lo siguiente:

    Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido metidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.

    Aunado a lo anterior, esta Representación Fiscal considera que tales imputaciones obedecen a la naturaleza misma de las conductas ejecutadas, que se desprende del contenido de las actas integrantes de la presente investigación penal, toda vez que de las mismas se concluye que desde el ocho (08) de Octubre del año dos mil ocho (2.008) los ciudadanos G.Z.N., G.A.Z.S., M.C.R.B. y H.L.K.L., utilizaron la asociación comercial preexistente entre ellos a través de las Sociedades Mercantiles TOYOCLUB VALENCIA, C.A., TOYOSAN, CA. CIC, C.A. y PAKLA CA, con el fin delictivo de obtener beneficios económicos mediante la negociación fraudulenta de vehículos automotores marca Toyota y hacerse así de un provecho desmedido e indebido como consecuencia de la venta de estos a terceros, ya que las empresas TOYOCLUB VALENCIA, C.A. (Cuyo Presidente es el ciudadano G.Z.N.) y TOYOSAN CA., si bien funcionan con personalidades jurídicas distintas, al analizar las actas que conforman la presente averiguación, se observa que operan en la misma dirección fiscal y conformada en sus Juntas Directivas por las mismas personas naturales, QUIENES HAN SIDO IMPUTADAS POR SU PARTICIPACIÓN EN HECHOS DE NATURALEZA CRIMINAL, configurándose así la figura del velo corporativo y generándose con ello a los consumidores un daño patrimonial en razón de cancelar bienes a precios muy superiores a los sugeridos, vulnerando los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos de los ciudadanos, referentes al acceso de estos a los bienes, causando un impacto en el circuito económico nacional.

    En el mismo orden de ideas, se observa la coautoría de los ciudadanos: G.A.Z.S., G.Z.N., M.C.R.B. y H.L. KNOTSCHKE

    LARRAZABAL. ya que todos en su carácter de accionistas de las empresas INVERSIONES MEGABAL, C.A., TOYOCLUB C.A, TOYOSAN, C.A., e INVERSIONES PAKLA, C.A., deben poseer pleno conocimiento de todas las transacciones realizadas desde el mes de octubre del año 2.008 entre las mismas, ejecutando cada acto en forma consciente y voluntaria, a sabiendas de constituir su actuar una serie de conductas contrarias a la ley, y que iban en perjuicio del colectivo, viéndose así satisfechas las fases del inter criminis de los ilícitos imputados.

    Ahora bien, con el objetivo de subsumir las conductas desplegadas por los imputados, anteriormente debidamente identificados, el Ministerio Público ha encontrado que se desprende del contenido de las actas integrantes de la presente investigación penal, que los veinticuatro (24) vehículos automotores localizados en el interior del inmueble, Quinta La Cerradura ubicado en la Calle A.J. con Cuarta Transversal, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre, estado Miranda, propiedad del ciudadano G.Z.N., fueron trasladados hasta allí, desde el Concesionario TOYOCLUB VALENCIA, C.A. con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, por presentar supuestas fallas mecánicas y estructurales, situación ésta que no consta en documento alguno, a lo cual se aúna que en la inspección llevada a cabo por el órgano auxiliar de investigación, no se localizó evidencia alguna de que tal inmueble funcionara como taller mecánico, en adición al hecho de que la supra mencionada Sociedad Mercantil TOYOCLUB VALENCIA, CA., cuya Acta Constitutiva y Estatutaria fue protocolizada en fecha diecisiete (17) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995) ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pone en evidencia, que su objeto comercial es la realización de toda clase de operaciones comerciales en la compra, venta, exhibición, reparación y servicios de vehículos automotores, así como la importación y exportación de éstos. Asimismo, considera el Ministerio Público conveniente señalar que, en la visita realizada por INDEPABIS al lugar donde se encontraron los vehículos, se pudo constatar que, en fecha 06 de Mayo de 2.009, el concesionario TOYOSAN, C.A vendió al concesionario TOYOCLUB Valencia, la cantidad de tres (3) vehículos marca Toyota facturas número 11285, 11286 y 11276; al día siguiente es decir, el 07-05-2.009, se verifica que el concesionario TOYOCLUB VALENCIA C.A vende a TOYOSAN C.A la cantidad de dos (2) vehículos marca Toyota según facturas número 2102 y 2105. En data 14-05-2009 TOYOCLUB VALENCIA, le vende a Inversiones Pakla la cantidad de cuatro (4) vehículos Marca Toyota según facturas 21507, 21506, 21495. En fecha 13-05-2.009 TOYOSAN C.A, vende a la empresa C.I.C, C A, empresa accionaria de TOYOCLUB VALENCIA, C.A., la cantidad de cinco (5) vehículos marca Toyota según facturas número 11435, 11434, 11433, 11432 y 11437. Igualmente, consta en autos que en fecha 14-05-2.009, la empresa TOYOSAN, C.A. vende a C.l.C C.A empresa accionaría de TOYOCLUB VALENCIA, C.A., tres vehículos marca Toyota según facturas 2105, 21493 Y 21496. Del mismo modo, cursa en actas que TOYOCLUB VALENCIA, C.A. en fecha 08-10-2.008 vendió un vehículo marca Toyota, igual que en fechas 21-04- 2008, 23-12-2008, los cuales fueron vendidos en el mes de mayo del año en curso. De igual forma, se destaca que TOYOCLUB VALENCIA, C.A. en fecha 03-03-2.009 adquirió dos vehículos marca Toyota, en fecha 04-03-2.009 adquiere un vehículo marca Toyota y en fecha 05-02-2009, la misma empresa adquiere dos vehículos marca Toyota, todos los cuales fueron incautados en el procedimiento de allanamiento dado que se encontraban en el interior del inmueble objeto de investigación.

    Adicionalmente, es importante destacar, que del total de los veinticuatro (24) vehículos incautados en la residencia de nombre La Cerradura, sólo dos de los mismos, matrícula AB7O9MG y AB666MG, respectivamente, registran propietario en el sistema del Instituto Autónomo de Tránsito y Trasporte Terrestre (INTTT), siendo el mismo la empresa C.I.C, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-316813720, la cual, tal y como se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente es accionista de TOYOCLUB VALENCIA C.A, empresa en la que G.Z.S. figura como Gerente General, M.R.B. como Directora y G.Z.N. como Presidente. También es menester acotar que el resto de los vehículos, es decir, 22 automóviles, no registran dueño ante el sistema del Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, lo que deja entender que los mismos estaban en el estacionamiento de la residencia que pertenece al último de los nombrados, donde supuestamente funciona una oficina de representación de TOYOCLUB VALENCIA, C.A., (cuyo Presidente es el ciudadano G.Z.N.) esperando ser asignados a algún comprador. Según informó a este Despacho Fiscal, la empresa TOYOTA DE VENEZUELA CA, once (11) de los vehículos objeto de la presente investigación fueron asignados a la empresa TOYOCLUB VALENCIA C.A, desde la compañía

    fabricante, solo dos (2) de producción nacional y el resto de ellos, nueve (9), fueron importados al país por TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. Se precisa también, que trece (13) de estos vehículos fueron asignados a TOYOSAN C.A, persona jurídica cuya junta directiva y composición accionaria está también conformada por las personas imputadas.

    Estas compañías, TOYOCLUB VALENCIA, TOYOSAN, así como PAKLA C.A, están dirigidas y regentadas por los imputados de autos, a saber: el ciudadano G.Z.S., figura como Director General de TOYOCLUB Valencia, la ciudadana M.R.B., se desempeña como Directora de las empresas TOYOCLUB Valencia y TOYOSAN; el ciudadano H.K.L., posee participación en la sociedad mercantil TOYOSAN, C.A., toda vez que del Acta Constitutiva y Estatutaria de la misma protocolizada en fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil seis (2.006) bajo el Nro. 71 del Tomo 39-A de los Libros correspondientes al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MEGABAL, C.A.”inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en data quince (15) de Julio de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) bajo el Nro. 26 deI Tomo 16-A-Sddo, de la cual funge como Director, forma parte de las empresas accionistas de ésta; e igualmente, según Acta Constitutiva y Estatutaria de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PAKLA, CA. protocolizada en fecha veinte (20) de Junio de mil novecientos setenta y siete (1.977), bajo el Nro. 47 del Tomo 74-A de los Libros correspondientes al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, su persona funge como DIRECTOR de ésta. Por lo que resulta estimable considerar como cierta la participación activa y dolosa de todos los imputados en el ocultamiento de los vehículos automotores que fueron localizados en el área que funciona como estacionamiento de la Quinta La Cerradura, situada en la Calle A.J. con cuarta transversal, urbanización Los Chorros, municipio Sucre, estado Miranda, incautados en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil nueve (2.009) por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que la supra mencionadas Compañías, a través del ocultamiento ilegal de los veinticuatro (24) vehículos marca Toyota, de cuyas inspecciones no se verificó la existencia de desperfecto o falla alguna, restringían la oferta y circulación en el mercado nacional y demoraban la comercialización de los mismos, provocando con ello escasez y una consiguiente alteración de la oferta y demanda de vehículos, con el objeto de obtener una prestación que permitía el logro de ganancias notoriamente desproporcionadas toda vez que, según las características del mercado automotriz venezolano, pasado un tiempo, el precio de venta al público de los vehículos automotores sería significativamente mayor con respecto a aquel sugerido por el fabricante o ensamblador de la marca comercial. Resulta importante destacar, que en ningún momento algún representante de la Sociedad Mercantil TOYOCLUB VALENCIA, C.A., presentó a las autoridades solicitantes una orden de Reparación o algún otro documento en el que, pudiese apreciarse la efectiva existencia de los supuestos desperfectos invocados. Aunado a lo anterior, se aprecia que TOYOCLUB VALENCIA, C.A. efectuó el traslado de varios vehículos automotores marca Toyota a las demás empresas denominadas TOYOSAN, C.A., CIC, C.A. y PAKLA, CA. mediante facturas carentes de las rúbricas de los adquirientes, de lo que se desprende un evidente acuerdo previo de voluntades entre los representantes, directivos y accionistas de esas entidades comerciales, con fines delictivos.

    CAPÍTULO V

    MEDIOS DE PRUEBA

    Esta Representación Fiscal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 326, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 197 y 198 eiusdem, hará un señalamiento de los medios de prueba, indicándose la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, de la siguiente manera:

    1. Declaración de los Expertos NAIVETH CONTRERAS y E.P., ambos adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron las experticias y avalúo correspondientes, signados con los números 3229, practicado al vehículo Tundra placas A25BCSG; 3221, Vehículo Tundra Placas A27BCOG; 3226, Vehículo Tundra Placas A26BC9G; 3227, Vehículo Tundra Placas A58AA9P; 3225, Vehículo Tundra Placas A58AA8P; 3224, Vehículo Tundra Placas A48AC10; 3222, Vehículo Tundra Placas A26BCOG, 3228, Vehículo Tundra Placas A48AC20; 3220, Vehículo Meru placas AB772NG; 3217, Vehículo Meru Placas AB506NG; 3218, Vehículo Meru Placas AB893NG; 3219, Vehículo Meru Placas AB898NG; 3235, Vehículo Land Cruiser Placas AB789MG; 3234, Vehículo Land Cruiser Placas AA990BT; 3230, Vehículo Land Cruiser Placas A36AAOU; 3233, Vehículo Land Cruiser Placas AB993MG; 3236, Vehículo Y.P. AB211NG; 3237, Vehículo Y.P. AB511NG; 3238, Vehículo Y.P. AB246NG; 3239, Vehículo Y.P. AB313NG; 3240, Vehículo Y.P. AB269NG; 3223, Vehículo Tundra Placas A66AG5P; 3232, Vehículo Land Cruiser Placas AB7O9MG; 3231, Vehículo Land Cruiser Placas AB666MG; todos de fecha 22-05-2.009. Se considera necesaria porque nos señala los resultados de la experticia correspondiente y avalúo de los vehículos; y pertinente, ya que se refiere a los vehículos incautados en la Quinta “LaCerradura”.

  7. Declaración del Experto detective C.B., quien fue el que realizo la Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el N° 9700-2220- 407 de fecha 29-05-2.009, adscrito a la Sala Técnica de la Sub. Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se considera necesaria porque nos señala los resultados de la experticia realizada al Libro de Actas, el cual era utilizado como un libro de novedades en la Quinta “La Cerradura”; y es pertinente, ya que se refiere al Libro donde se registraba el ingreso de vehículos a la mencionada residencia.

  8. Declaración de los Expertos A.R. y A.S., ambos funcionarios adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron Experticia de Reconocimiento Legal número 9700-030-1664, suscrita en fecha veintinueve (29) de Mayo de dos mil nueve (2.009) , realizada sobre veintitrés (23) certificados de Origen y un (01) Certificado de Registro de Vehículos correspondientes a los veinticuatro (24) vehículos marca Toyota objetos de la presente investigación, en la que se deja constancia, entre otros particulares, de lo siguiente “... Los Veintitrés (23) Certificados de Origen y el Certificado de Registro de vehículo ... clasificados como dubitados, son: AUTENTICOS …”

    Se considera necesaria porque nos señala los resultados de las experticias correspondientes a los documentos: Certificados de Origen y Certificados de Registro de Vehículo; y es pertinente, ya que tiene que ver con documentos relacionados al hecho objeto de la presente investigación.

  9. Declaración de los Detectives J.M., HENSAY GARCÍA y N.D., todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron las Inspecciones Técnicas números 828 al 851, suscritas en fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil nueve (2.009), realizadas sobre los veinticuatro (24) vehículos marca Toyota incautados durante el procedimiento de allanamiento e incautación efectuado en el inmueble Quinta Cerradura ubicado en la avenida A.J. con Cuarta Transversal, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre, Estado Miranda; se considera necesaria porque se deja constancia de que todos los vehículos se encuentran en perfecto estado de conservación; y es pertinente, ya que se refiere a los vehículos incautados en la Quinta “La Cerradura”.

  10. Declaración de los Expertos Rodelo Alejandro y Benítez Jesús, adscritos a la División de Documentología del ya mencionado Cuerpo de Investigaciones Penales, quienes efectuaron experticias Nros. 1.764, realizada el cinco (05) de Junio de dos mil nueve (2.009) sobre diez (10) facturas con membrete alusivo a “TOYOCLUB”, y trece (13) facturas con membretes alusivos a “TOYOSAN, C A. “. cuya conclusión es “Las veintitrés (23) Facturas descritas ... no evidenciaron ... maniobras de alteración en su contenido. Se considera necesaria porque nos señala los resultados de la experticia efectuada a las facturas de vehículos presentadas; y es pertinente, ya que tiene que ver con el hecho objeto de la presente investigación.

  11. Declaración del Experto J.E.H., Asistente Integral Financiero adscrito a la Gerencia de Inspección Cuatro de la Superintendencia de Bancos, debidamente juramentado ante el Tribunal Décimo Tercero de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de junio de 2.010, quien realizó experticia financiera; se considera necesaria, porque efectuó un análisis de las transacciones vinculadas con las empresas TOYOCLUB Valencia y TOYOSAN; y es pertinente, ya que tiene relación con el hecho objeto de la presente investigación.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

  12. Declaración del Funcionario E.S., Sub. Inspector adscrito a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió el Acta Policial, en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil nueve (2.009); se considera necesaria, porque nos precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo el hallazgo de los vehículos objeto de la presente investigación, y es pertinente, ya que el Funcionario antes mencionado, fue el que recibió una llamada telefónica informándole que en la Calle A.J., con cuarta transversal, sector Los Chorros ... Quinta Cerradura, del Municipio Sucre, Distrito Capital, en horas nocturnas personas desconocidas, guardan en el estacionamiento de dicha vivienda vehículos varios de lujo, dirigiéndose al lugar constando la existencia de los vehículos en dicha residencia.

  13. Declaración de los Funcionarios: Sub. Comisario M.M., Sub. Comisario Elkar Cruz, Inspector F.D., Sub. Inspector E.S., Detective Ferreira José, adscritos a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes presentaron Acta de Visita Domiciliaria, ejecutada en la Quinta “La Cerradura”; se considera necesaria, ya que nos precisa las circunstancias relativas a lugar, tiempo y modo en el que ocurrieron los hechos: y es pertinente, ya que los mencionados Funcionarios, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2.009), fueron los que ejecutaron la Visita Domiciliaria a la Quinta “La Cerradura”, constatándose la existencia de los 24 vehículos objetos de la presente investigación.

  14. Declaración de los Detectives VALERO YENNI, MONTILLA VICTOR y SULVARAN MARIA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la Inspección Técnica número 827. suscrita en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil nueve (2.009). realizada sobre los veinticuatro (24) vehículos marca Toyota y un libro de novedades incautado en el inmueble Quinta “La Cerradura”. Se considera necesaria ya que se efectuó la fijación fotográfica, y la colección de otros elementos de interés criminalístico, dejando constancia del estado de conservación de los vehículos automotores y de la vivienda; y es pertinente, ya que se refiere al hecho objeto de la investigación.

  15. Declaración del ciudadano VALDERRAMA TORDECILLA, E.A., titular de la cédula de identidad N° 22.359.941, estado civil soltero, profesión Almacenista, laborando actualmente en Locatel, Sucursal Boleíta; se considera necesaria, porque nos destaca como se realizó el procedimiento de Visita Domiciliaria e incautación por parte de los Funcionarios Policiales, además de señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que ocurrieron los hechos: y es pertinente, ya que es testigo presencial de la Visita Domiciliaria efectuada en data 21 de mayo del año 2009, realizado en la Quinta “La Cerradura”.

  16. Declaración del ciudadano CASTILLO LAME J.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.511.134, estado civil soltero, profesión Almacenista, laborando en G.M. C.A, ubicada en Boleíta: se considera necesaria, porque nos destaca como se realizó el procedimiento de Visita Domiciliaria e incautación por parte de los Funcionarios Policiales, además de señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que ocurrieron los hechos: y es pertinente, ya que es testigo presencial de la Visita Domiciliaría efectuada en data 21 de mayo del año 2009, realizado en la Quinta “La Cerradura”.

  17. Declaración del ciudadano MARTINEZ MELENDEZ J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.090.581, estado civil casado, profesión carpintero, laborando por cuenta propia: se considera necesaria, porque nos destaca como se realizó el procedimiento de Visita Domiciliara e incautación por parte de los Funcionarios Policiales, además de señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que ocurrieron los hechos: y es pertinente, ya que es testigo presencial de la Visita Domiciliare efectuada en data 21 de mayo del año 2009, realizado en la Quinta “La Cerradura”.

  18. Declaración del ciudadano AGUIAR VOLCAN P.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.975.394, estado civil soltero, profesión Obrero, laborando en Constructora Carval; se considera necesaria, porque nos destaca como se realizó el procedimiento de Visita Domiciliaria e incautación por parte de los Funcionarios Policiales, además de señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que ocurrieron los hechos; y es pertinente, ya que es testigo presencial de la Visita Domiciliaria efectuada en data 21 de mayo del año 2009, realizado en la Quinta “La Cerradura”.

  19. Declaración del Inspector J.C.M., adscrito a la Dirección Nacional de la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien efectuó Acta de Investigación: se considera necesaria ya que señala que sólo dos vehículos se encontraban debidamente registrados en el INTTT, en tanto que los otros no estaban registrados en ese organismo; y es pertinente, ya que se refiere a los vehículos incautados en la Quinta “La Cerradura”.

  20. Declaración de la Sub-lnspectora H.M., adscrita a la División Nacional contra el Hurto de Vehículos, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 28-05-2.009, presentó Acta de Investigación Penal; se considera necesaria porque nos señala que en la Visita Domiciliaria efectuada en la Quinta “La Cerradura” se incautó un libro de novedades, destacando sus características y contenido; y es pertinente, ya que tiene que ver con el libro de novedades, donde se registraba el ingreso de los vehículos en la mencionada residencia.

  21. Declaración del ciudadano E.F.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.483.734, estado civil soltero, profesión Albañil, laborando en el IVIC; se considera necesaria, porque nos destaca como se realizó el procedimiento de Visita Domiciliaria e incautación por parle de los Funcionarios Policiales, ademas de señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que ocurrieron los hechos; y es pertinente, ya que es testigo presencial de la Visita Domiciliaria efectuada en data 21 de mayo del año 2009, realizado en la Quinta “La Cerradura”.

  22. Declaración de los Funcionarios Inspector J.C.M., Subinspector H.M., Detective R.M., funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron la visita domiciliaria practicada en fecha once (11) de Junio de dos mil nueve (2.009) al inmueble ubicado en la Urbanización Altamira, Avenida San J.B., Segunda Transversal, Edificio Centro Altamira, piso número catorce (14), Municipio Chacao, Estado Miranda, domicilio fiscal de la Sociedad Mercantil PAKLA, C.A., de conformidad con la Orden de Allanamiento e Incautación Nro. 006 acordada en esa misma data por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previo formal requerimiento Fiscal; se considera necesaria, porque nos señala los resultados de la Visita Domiciliaria a la Empresa PACLA C.A, donde fueron localizados e incautados numerosos elementos de interés criminalístico; y es pertinente, ya que tiene que ver con el hecho objeto de la investigación.

    12. Declaración del ciudadano P.J. VALDERREY RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.894.495, estado civil soltero, profesión Oficial de Seguridad, laborando en el Centro Altamira; se considera necesaria, porque nos destaca como se realizó el procedimiento de Visita Domiciliaria e incautación por parte de los Funcionarios Policiales, además de señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjo el mismo; y es pertinente, ya que es testigo presencial de la Visita Domiciliaria practicada en fecha once (11) de Junio de dos mil nueve (2.009) por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el inmueble ubicado en la Urbanización Altamira, Avenida San J.B., Segunda Transversal, Edificio Centro Altamira, piso número catorce (14), Municipio Chacao, Estado Miranda, domicilio fiscal de la Sociedad Mercantil PAKLA, C.A.

  23. Declaración del ciudadano F.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.055.372, estado civil casado, profesión Oficial de Seguridad, laborando en el Edificio Centro Altamira; se considera necesaria, porque nos destaca como se realizó el procedimiento de Visita Domiciliaria e incautación por parte de los Funcionarios Policiales, además de señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo el mismo; y es pertinente, ya que es testigo presencial de la visita domiciliaria practicada en fecha once (11) de Junio de dos mil nueve (2.009) por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el inmueble ubicado en la Urbanización Altamira, Avenida San J.B., Segunda Transversal. Edificio Centro Altamira, piso número catorce (14), Municipio Chacao, Estado Miranda, domicilio fiscal de la Sociedad Mercantil PAKLA, C.A.

  24. Declaración de la ciudadana MARIAROSA R.L., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1O.283.150, estado civil soltera, profesión Publicista, laborando en la Empresa Megaval Casa de Bolsa C.A, en el Centro Altamira; se considera necesaria, porque nos destaca como se realizó el procedimiento de Visita Domiciliaria e incautación por parte de los Funcionarios Policiales, además de señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjo el mismo; y es pertinente, ya que es testigo presencial de la visita domiciliaria practicada en fecha once (11) de Junio de dos mil nueve (2.009) por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el inmueble ubicado en la Urbanización Altamira, Avenida San J.B., Segunda Transversal, Edificio Centro Altamira, piso número catorce (14), Municipio Chacao, Estado Miranda, domicilio fiscal de la Sociedad Mercantil PAKLA, C.A.

  25. Declaración del ciudadano E.S., Presidente de INDEPABIS; quien suscribió Oficio SIN en fecha 27-05-2.009; se considera necesaria, ya que se dejan asentadas las irregularidades detectadas en las transacciones efectuadas por las compañías TOYOSAN, C.A. y TOYOCLUB de Valencia, C.A.; y es pertinente, ya que el identificado Funcionario del INDEPABIS, analizó las transacciones mercantiles de ambas empresas, detectando las maniobras comerciales ilícitas.

  26. Declaración de los ciudadanos J.C.R. y EL VISROJAS, ambos funcionarios adscritos al INDEPABIS, quienes suscribieron Acta de inspección a la empresa TOYOCLUB Valencia; se considera necesaria, porque nos señala diferencia entre precio sugerido con IVA por la Toyota de Venezuela, y lista de precios de la empresa TOYOCULUB Valencia; y es pertinente, ya que se refiere al hecho objeto de la investigación.

  27. Declaración de los ciudadanos ZURAIMA MEDINA, TATIANA. CHIRINOS y STANLYN CARRASQUEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. y.11.925.010, V.-14.964.145 y V.-8.274.168, funcionarios adscritos al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS, las dos (02) primeras desempeñándose como Técnicas y el tercero de los mencionados cumpliendo las labores inherentes al cargo de Inspector, todos ante la Dirección de Inspección y Fiscalización del referido Organismo, quienes presentaron Acta de Inspección distinguida bajo el número 5034, contentiva del procedimiento realizado en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil nueve (2.009) en el inmueble residencial denominado “La Cerradura” ubicado entre las Avenidas A.J. y Á.M., Cuarta Transversal. Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre, Estado Miranda. Se considera necesaria, porque los mencionados funcionarios efectuaron análisis de las transacciones comerciales de las empresas TOYOCLUB y TOYOSAN; y es pertinente, ya que tiene que ver con el hecho objeto de la investigación.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  28. Comunicación S/N emanada de TOYOTA DE VENEZUELA en fecha 26-05-2009, suscrita por el ciudadano A.B.R., en su carácter de presidente de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, mediante la cual se suministra información relativa al ingreso al país de los veinticuatro (24) vehículos marca Toyota comercializados por su representada, y se remiten las siguientes documentaciones: A) Documentos de importación (facturas comercial de importación, Hill of lading (B/l) (Documentos transporte - naviera), certificados de origen de las unidades). B) Documentos de nacionalización (SAAD y AAD (CADIVI). forma 86 (liquidación de tributos) con ráfaga de pago de impuestos y planilla de depósito, Forma DAV (Declaración A. deV.). C) Permisos para la nacionalización (registro VIN (SENCAMER), certificados de emisión de fuentes móviles, licencias de importación otorgadas a Toyota de Venezuela. C.A. Se considera necesaria, ya que nos permite precisar las circunstancias en las cuales ingresaron los veinte y cuatro vehículos objeto de la presente investigación a la República Bolivariana de Venezuela; y es pertinente, ya que Toyota de Venezuela, es la empresa que asigna los vehículos marca Toyota a las empresas TOYOCLUB y TOYOSAN.

  29. Acta Constitutiva y Estatutaria correspondiente a la Sociedad Mercantil TOYOCLUB VALENCIA C.A., inscrita en fecha diecisiete (17) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995) ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el número cincuenta (50), Tomo 19-A de los Libros de Registros. Se considera necesaria para determinar y precisar la conformación de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil TOYOCLUB V.C..; y es pertinente, porque tiene que ver con los hechos objeto de la presente investigación.

  30. Lista contentiva de los precios establecidos para los vehículos marca Toyota ofrecidos en venta por la empresa TOYOCLUB VALENCIA, C.A., de fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil nueve (2.009), se considera necesaria, porque nos permiten demostrar las maniobras comerciales irregulares ejecutadas por estas empresas, para lograr la consiguiente alteración de las condiciones de oferta y demanda a través de la venta de vehículos con sobreprecio; y es pertinente, porque tiene que ver con los hechos objeto de la presente investigación.

    CAPITULO VI

    DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN

    En vista de los acontecimientos, esta Representación Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 37 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los artículos I y II -numeral 20- del Tratado Bilateral de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela, y los Estados Unidos de América, suscrito en Caracas el 19 de enero de 1922, vigente hasta la presente fecha, con aprobación legislativa el 12 de junio de 1922, cuya ratificación ejecutiva es del 15 de febrero de 1923, y canje de ratificación en caracas el 14 de abril de 1923, solicitamos, muy respetuosamente, se sirva iniciar los trámites judiciales necesarios, para la Extradición de los ciudadanos G.A.Z.N., titular de la cédula de identidad número V.-1.884.184 y G.A.Z.S., titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.073.762; la cual se encuentra regulada en el Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 391 y 392, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo lo siguiente:

    ARTICULO 391 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. FUENTES

    La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República

    .

    ARTÍCULOS 392 EIUSDEM. EXTRADICION ACTIVA

    Extradición activa. - Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará a el Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

    A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

    En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución.

    Visto así, encontramos que los requisitos de procedencia de la Extradición Activa, exigidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos, pues se exige que pese contra los ciudadanos requeridos, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual se verifica en el caso bajo estudio, toda vez que a los ciudadanos G.A.Z.N., titular de la cédula de identidad número V.1.884.184 y G.A.Z.S., titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.O73.762, les fue dictada ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, en fecha 11 de junio de 2010, por el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, a partir de esta fecha, dichos imputados se encuentran REQUERIDOS judicialmente, sin que haya sido posible su localización, a pesar de las infructuosas diligencias adelantadas por lo organismos de seguridad del Estado para su captura.

    Es por ello que podemos sostener con toda propiedad, que los imputados en cuestión, se encuentran sustraídos de la persecución penal que se sigue en su contra, por lo que debe considerársele como contumaz al presente proceso, razón por la que priva la imperiosa necesidad de traerlos al mismo, para darle adecuada continuidad.

    Asimismo, exige igualmente la aludida norma, que los ciudadanos requeridos se encuentren en país extranjero, lo cual se materializa en el presente caso, toda vez que tenemos pleno conocimiento de que los identificados ciudadanos se encuentran en los Estados Unidos de América; visto así, cabe destacar, que entre la República Bolivariana de Venezuela y Estados Unidos, fue suscrito Tratado de Extradición en Caracas el 19 de enero de 1922 (Aprobación legislativa: 12 de junio de 1992. Ratificación Ejecutiva: 15 de febrero de 1923-Canje de ratificaciones: en Caracas, el 14 de abril de 1923), por consiguiente hay que acudir a lo previsto por las Partes sobre el particular.

    En tal sentido, el artículo 1, establece:

    Art. 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de someter el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí

    .

    Aunado a lo anterior, se considera importante destacar, que los delitos por los cuales se soilcitó la aprehensión de los ciudadanos G.A.Z.N., titular de la cédula de identidad N°: V.-1884.184 y G.A.Z.S., titular de la cédula de identidad N° V.-12.073.762, son los siguientes: USURA G.C., previsto y sancionado en el artículo 143 -hoy artículo 144-, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con el artículo 99 deI Código Penal Venezolano, siendo efectuado el último acto de ejecución criminal conocido en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil nueve (2.009), y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 288 eiusdem, cuyo delito imputado no se trata de un delito político ni por actos relacionados con los mismos, (Principio de la no entrega por delitos políticos), cumpliendo así lo dispuesto en el artículo III del Tratado de Extradición entre la República de Venezuela y Estados Unidos de América, el cual prescribe:

    Art. III.-Las estipulaciones de este Convenio no dan derecho a reclamar la extradición por crimen o delito de carácter político ni por actos relacionados con los mismos y ninguna persona entregada por o a cualquiera de las Partes contratantes, en virtud le este Convenio, podrá ser juzgada o castigada o castigada por crimen o delito político.

    Cuando el delito que se imputa comprenda el hecho de homicidio, de asesinato o de envenenamiento, consumado o intentado, la circunstancia de que el delito se sometiera o intentara contra la vida del Soberano o Jefe de Estado extranjero o contra la vida de cualquier individuo de su familia, no podrá juzgarse suficiente para sostener que el crimen o delito era de carácter político o acto relacionado con crímenes o delitos de carácter político...”.

    Respecto del cumplimiento de otros “principios” reguladores de la extradición, tenemos que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo IV del Convenio en referencia, es posible exceptuarse de la entrega por hechos punibles castigados con la pena de muerte o la prisión perpetua. Observamos entonces, que los ciudadanos G.A.Z.N. y G.A.Z.S., están siendo objeto de persecución penal, por la comisión de delitos cuya pena es la prisión. No existe en Venezuela en virtud de un expreso mandato constitucional, la posibilidad de condenar a muerte o a prisión perpetua, cualquiera que sea el delito objeto del proceso, razón por la que no resulta posible exceptuarse en tal disposición para negar la entrega de los identificados imputados.

    En este orden de ideas, encontramos que en el artículo II del referido Convenio, se establece un catálogo de delitos, sobre los cuales debe operar la entrega de los ciudadanos requeridos, de tal modo que el tipo penal objeto del proceso, debe necesariamente adecuarse a algunas de las posibilidades allí contempladas. Una vez revisado el listado de conductas en referencia, se evidencia en el numeral 20, se encuentra una descripción, en la cual es posible subsumir íntegramente la conducta cuya comisión se le atribuye al imputado de autos. Esta norma dice textualmente:

    Fraude o abuso de confianza cometido por cualquier depositario, banquero, agente, factor, fiduciario, albacea, administrador, tutor, director o empleado de cualquier compañía o corporación o por cualquier persona que desempeñe un cargo de confianza, cuando la cantidad o el valor de los bienes defraudados exceda de 1000 bolívares en los Estados Unidos de Venezuela o de 200 dólares en los Estados Unidos de América.

    En otras palabras, esta Representación Fiscal actuando con observancia a los principios que rigen la extradición, según el Tratado suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, relativos al hecho punible, tenemos que el hecho que da lugar a la presente solicitud de extradición, es constitutivo de delito, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la legislación de los Estados Unidos de América, los cuales exigen que los tipos penales supongan, como en el caso de estudio una identidad sustancial (Principio de la Doble Incriminación).

    Por consiguiente, los ciudadanos G.A.Z.N., titular de la cédula de identidad N° V-1884. 184 y G.A.Z.S., titular de la cédula de identidad N°: V.-12.073.762, deberán ser sometidos ante la Justicia Venezolana, a los fines de ser juzgado por sus Jueces naturales, toda vez que los hechos que le son atribuidos fueron realizados con anterioridad al pedimento efectuado por el Ministerio Público (Principio de la Especialidad) y en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela (Principio Jurisdiccional).

    CAPITULO VII

    SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

    En virtud de lo antes expuesto solicitamos, la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia el enjuiciamiento de los imputados: G.A.Z.N., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.884.184; G.A.Z.S., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.073.762; H.L.K.L., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.753.884; y M.C.R.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.536.662, por la comisión de los delitos de USURA G.C., previsto y sancionado en el artículo 143 -hoy artículo 144-, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, siendo efectuado el último acto de ejecución criminal conocido en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil nueve (2.009), y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 288 eiusdem; y en consecuencia, requerimos que se ordene la apertura del juicio oral y público.

    Asimismo, ratificamos la necesidad y urgencia de la aplicación de la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada en fecha 11 de junio de 2010, segun lo preceptuado en los artículos 250, 251 numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero, 252 numerales 1 y 2 deI Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: G.A.Z.N., titular de la cédula de identidad Nro. V-1.884. 184, G.A.Z.S., titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.073.762, teniendo como asidero el alcance de la Justicia como valor esencial de nuestro Estado Democrático y Social de Derecho de Justicia.

    De igual forma, cumplidos como se encuentran la totalidad de los requisitos y principios rectores de la extradición, es por lo que solicitamos se inicie el procedimiento de extradición de los ciudadanos G.A.Z.N., titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.884. 184, G.A.Z.S., titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.073.762, quienes actualmente se encuentran en los Estados Unidos de América, siguiendo los parámetros previstos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos I, II -numeral 20- del Tratado de Extradición, suscrito en Caracas el 19 de enero de 1922, vigente hasta la presente fecha, con aprobación legislativa el 12 de junio de 1922, con ratificación ejecutiva del 15 de febrero de 1923, y canje de ratificación en caracas (sic) el 14 de abril de 1923; por la comisión de los delitos de: USURA G.C., previsto y sancionado en el artículo 143 -hoy artículo 144-, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, siendo efectuado el último acto de ejecución criminal conocido en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil nueve (2.009), y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 288 eiusdem.

    III

    DE LA MEDIDA CAUTELAR

    Cursa a los folios 64 al 108 de la décimo quinta pieza del presente expediente, decisión de fecha 11/06/2010, mediante la cual este Tribunal decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos G.A.Z.S., titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.073.762, y G.Z.N., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.884.184, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 1°, 2° y 3°, 252 numerales 1° y 2°, en atención al contenido del artículo 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    ‘Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud presentada por la representación del Ministerio Público, en el sentido de imponer Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos G.A.Z.S. y G.Z.N., conforme a lo establecido en el artículo 250 deI Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 452 de L.E.M.L., donde se estableció lo siguiente:

    (…)

    En reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos, por ejemplo, en la sentencia N° 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ,

    Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia (…) En cuanto al fomus boni iuris, o presunción del buen derecho, entendido este como: ‘ el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, si incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de los que constituye el thema decidendum’ (…) observa este tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que el delito por el cual fueron imputados los ciudadanos G.Z.N., merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso a los mismos, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación de los imputados en los delitos de USURA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 288 eiusdem.

    Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar –fumus boni iuris-, toda vez que existe un hecho punible perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra prescrita, corresponde entonces determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa-periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide hacer el siguiente análisis:

    En este sentido, observa este Juzgador el contenido del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:

    ‘Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  31. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno...”.

    Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.

    El mandato constitucional expresado, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 243, 244,245, 246, 247, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261. 262, 263 y 264. pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán analizados en su

    totalidad cada disposición señalada.

    Establecen los artículos 9, 243 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    Artículo 9°. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

    Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Códiqo. La privación de libertad es una_ medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez) (de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para

    el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

    (subrayado del tribunal).

    Como se observa de la trascripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44. 1 constitucional, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.

    Ciertamente la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima. De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.

    Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicada de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

    Este argumento ha sido sostenido en sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto al estado de libertad, lo siguiente: ‘De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.

    De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 deI Código Orgánico Procesal Penal;

    El de la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

    De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida;

    Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción persona) aplicables en el proceso penal) son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal...

    Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.

    Inclusive e/legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 244 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3667 de fecha 06/12/2005, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que señaló lo siguiente:

    En tal sentido, apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, y, menos aún, si ya no existe el proceso en el cual dicha medida fue dictada, tal como sucede en caso de autos...”

    Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

    ‘Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  32. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

    3 Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

    Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

    Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que a los ciudadanos G.A.Z.S. y G.Z.N., se le está atribuyendo su participación en los hechos investigados, referidos a una aparente asociación entre estos ciudadanos, a fin de ocultar vehículos automotores con el objeto de ser vendidos cori un incremento desproporcionado en sus precios, pues de las investigaciones realizadas se determinó la presunta existencia de la cantidad de veinticuatro (24) vehículos automotores aparcados en un inmueble residencial propiedad del ciudadano G.Z.N., ubicado en la Urbanización Los Chorros, Caracas, la cual fue corroborada cuando se cumplió con una Orden de Allanamiento expedida por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hecho este que ha criterio de la representación del Ministerio Público, constituyen los delitos de USURA G.C., previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en relación con U ç el artículo 99 del Código Penal venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 288 eiusdem.

    Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o partícipe en la comisión de este hecho punible, como son:

    Acta Policial suscrita por el funcionario E.S., Sub.

    Inspector adscrito a la Dirección de Investigaciones de Campo del

    Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 21 de Mayo de 2.009.

    Acta de Visita Domiciliaria levantada en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil nueve (2.009), por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas contentiva de las circunstancias relativas a lugar, tiempo y modo en que se efectuó el procedimiento a que se contrae la Orden de Allanamiento Nro. 010, expedida en esa misma data por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el inmueble residencial denominado “La Cerradura” ubicado entre las Avenidas A.J. y Á.M., Cuarta Transversal Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre, Estado Miranda.

    Acta de Inspección distinguida bajo el número 5034 contentiva del procedimiento realizado en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil nueve (2.009) por los ciudadanos ZURAIMA MEDINA, TATIANA CH/PINOS y STANLYN CARRASQUEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. y.11.925.010, V.-14.964. 145 y V.-8.274. 168, funcionarios adscritos al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS, las dos (02) primeras desempeñándose como Técnicas y el tercero de los mencionados cumpliendo las labores inherentes al cargo de Inspector, todos ante la Dirección de Inspección y Fiscalización del referido Organismo, en el inmueble residencial denominado “Cerradura” ubicado entre las Avenidas A.J. y Á/varez Michaud, Cuarta Transversal, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre, Estado Miranda.

    Experticias de Vehículo, practicados por los expertos NA/VETH

    CONTRERAS y E.P., ambos adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron las experticias y avalúo correspondientes, signados con los números 3229, practicado al

    vehículo Tundra placas A25BC8G; 3221, Vehículo Tundra Placas

    A27BCOG; 3226, Vehículo Tundra Placas A26BC9G; 3227, Vehículo Tundra Placas A58AA9P; 3225, Vehículo Tundra Placas A58AA8P; 3224, Vehículo Tundra Placas A48AC1 0; 3222, Vehículo Tundra Placas A26BCOG; 3228, Vehículo Tundra Placas A48AC20; 3220, Vehículo Meru placas AB772NG; 3217, Vehículo Meru Placas AB5Q6NG; 3218, Vehículo Meru Placas AB893NG; 3219, Vehículo Meru Placas AB898NG; 3235, Vehículo Land Cruiser Placas A8789MG; 3234, Vehículo Land Cruiser

    Placas AA99OBT; 3230, Vehículo Land Cruiser Placas A36AAOU; 3233, Vehículo Land Cruiser Placas AB993MG; 3236, Vehículo Y.P. AB21 1 NG; 3237, Vehículo Y.P. AB51 1 NG; 3238, Vehículo Y.P. AB269NG; 3223, Vehículo Tundra Placas /66/G5P; 3232, Vehículo Land Cruiser Placas AB7O9MG; 3231, Vehículo Land Cruiser Placas AB666MG; todos de fecha 22-05-2.009.

    Acta de entrevista tomada en fecha 22-05-2.009 ante la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y

    Criminalísticas al ciudadano VALDERRAMA TORDECILLA, E.A., testigo presencial del allanamiento efectuado en data 21 de Mayo del año en curso.

    Acta de entrevista tomada al ciudadano CASTILLO LAME J.J. en fecha 22-05-2.009 ante la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testigo presencial del allanamiento efectuado en data 21 de Mayo del año en curso.

    Acta de entrevista tomada al ciudadano MARTINEZ MELENDEZ J.M. en fecha 22-05-2.009, 009 ante la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testigo presencial del allanamiento efectuado en data 21 de Mayo del año en curso.

    Acta de entrevista tomada al ciudadano A GUIAR VOLCAN P.J. en fecha 22-05-2.009, ante la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testigo presencial del allanamiento efectuado en data 21 de Mayo del año en curso.

    Acta de entrevista tomada al ciudadano E.F.L. en fecha 22-05-2.009, 009 ante la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testigo presencial del allanamiento efectuado en data 21 de Mayo del año en curso.

    Acta de investigación suscrita por el Inspector J.C.M., adscrito a la Dirección Nacional de la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 22 de mayo de 2.009.

    Comunicación SIN emanada de TOYOTA DE VENEZUELA en fecha 26-05-2.009, suscrita por el ciudadano A.B.R. Presidente de TOYOTA DE VENEZUELA, mediante la cual se suministra información relativa al ingreso al país de los veinticuatro (24) vehículos marca Toyota comercializados por su representada, y se remiten las siguientes documentaciones:

    1. Documentos de importación (facturas comercial de importación. Hill of lading (B/l) (Documentos transporte - naviera), certificados de origen de las unidades) B) Documentos de nacionalización (SAAD y AAD (CA DIVI), forma 86 (liquidación de tributos) con ráfaga de pago de impuestos y planilla de depósito, Forma DAV (Declaración A. deV.). C) Permisos para la nacionalización (registro VIN (SENCAMER), certificados de emisión de fuentes móviles, licencias de importación otorgadas a Toyota de Venezuela. C.A.

    Experticía de Reconocimiento Legal signada con el N° 9 700-2220-407 de fecha 29-05-2.009, suscrita por el experto detective C.B. adscrito a la Sala Técnica de la Sub. Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Oficio S/N de fecha 27-05-2.009 suscrito por el ciudadano E.S., Presidente de INDEPA BIS, en el cual se dejan asentadas las irregularidades detectadas en las transacciones efectuadas por las compañías TOYOSAN. C.A. y TOYOCLUB de Valencia, C.A.

    Acta de inspección suscrita por J.C.R. y EL VIS ROJAS. ambos funcionarios adscritos al INDEPABIS, así como M.P.U. representante Legal de TOYOCLUB Valencia, C.A.

    Acta Constitutiva y Estatutaria correspondiente a la Sociedad Mercantil TOYOCLUB VALENCIA C A., inscrita en fecha diecisiete (17) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995) ante el Registro Mercantil número cincuenta (50), Tomo 19-A de los Libros de Registros.

    Reporte de Inventario de Vehículos reservados hasta el veintidós (22) de Mayo de dos mil nueve (2.009) de la empresa TOYOCLUB V.C..

    Reporte General de Utilidad de Ventas de Vehículos correspondiente a la empresa TOYOCLUB VALENCIA C.A. emanado en fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil nueve (2.009), referido al período comprendido entre el primero (01) de Enero de dos mil nueve (2.009) hasta el veintidós (22) de Mayo del mismo año.

    Lista de Compras de Unidades correspondiente a la empresa TOYOCLUB VALENCIA C.A., referido al período comprendido entre el primero (01) de Enero de dos mil ocho (2.008) hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del mismo año.

    Declaración de Ingresos Brutos para Contribuyentes Permanentes referida al período comprendido entre el primero (01) de Enero de dos mil ocho (2.008) hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del mismo año de la empresa TOYOCLUB VALENCIA C.A.

    Declaración de Ingresos Brutos para Contribuyentes Permanentes referida al período comprendido entre el primero (01) de Enero de dos mil nueve (2.009) hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del mismo año de la empresa TOYOCLUB VALENCIA, C.A.

    Facturas de Compras números 525.383, 522.634, 515.825, 524.524, 523.932 y 520.596 emanadas por la empresa TOYOCLUB VALENCIA, C.A.

    Lista contentiva de los precios establecidos para los vehículos marca Toyota ofrecidos en venta por la empresa TOYOCLUB VALENCIA, C.A., de fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil nueve (2.009).

    Reporte de Ventas de Unidades correspondiente a la empresa TOYOCLUB VALENCIA, C.A., durante el período comprendido entre el primero (01) de Mayo de dos mil nueve (2.009) al veintidós (22) deI mismo mes y año.

    Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal número 9 700- 030-1664, suscrita en fecha veintinueve (29) de Mayo de dos mil nueve (2.009) por los expertos A.R. y A.S., ambos funcionarios adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada sobre veintitrés (23) certificados de Origen y un (01) Certificado de Registro de Vehículos correspondientes a los veinticuatro (24) vehículos marca Toyota objetos de la presente averiguación.

    Resultado de la Inspección Técnica número 827, suscrita en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil nueve (2.009) por los Detectives VALERO YENNI, MONTILLA VICTOR y SUL VARAN MARíA, todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada sobre los veinticuatro (24) vehículos marca Toyota cuestionados, el inmueble Quinta Cerradura ubicado en la avenida A.J. con Cuarta Transversal, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre, Estado Miranda y un (01) Libro de Novedades incautado en el lugar con sus respectivas fotografías, en la que se deja constancia de las condiciones y el estado de los automotores, la vivienda y el libro.

    Resultados de las Inspecciones Técnicas números 828 al 851,

    suscritas en fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil nueve (2. 009) por los Detectives JOHAN MAR/N, HENSAY GARCIA y N.D., todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, realizadas sobre los veinticuatro (24) vehículos marca Toyota incautados durante el procedimiento de allanamiento e incautación efectuado en el inmueble Quinta Cerradura ubicado en la avenida A.J. con Cuarta Transversal, Urbanización Los Chorros,Municipio Sucre, Estado Miranda, en las que se deja constancia do que todos los vehículos se encuentran en perfecto estado.

    Contenido de la comunicación emanada por la Consultoría Jurídica de Toyota de Venezuela, C.A. en fecha cinco (05) de Junio de dos mil nueve (2.009) mediante la cual se remiten las Circulares DDC-001-09, DDC-002- 09, DDC-003-09, DDC-004-09, DDC-QOS-09, DDC-006-09, DDC-007-09, DDC-008-09 y DCC-009-09, en las que la Gerencia General de Ventas y Mercadeo de Toyota de Venezuela, C.A. - Cumaná hace del conocimiento de todos los concesionarios de la marca las nuevas listas de precios Toyota desde el mes de Enero de 2.009 hasta el mes de Junio de 2.009, así como los cambios realizados a determinados vehículos, con especificación de códigos, modelos de vehículos, precio concesionario sin 1. V.A., precio concesionario con I.V.A. y precio sugerido al público.

    Resultados de la visita domiciliaria practicada en fecha once (11) de Junio de dos mil nueve (2.009) por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el inmueble ubicado en la Urbanización Altamira, Avenida San J.B., Segunda Transversal, Edificio Centro Altamira, piso número catorce (14), Municipio Chacao, Estado Miranda, domicilio fiscal de la Sociedad Mercantil PAKLA. CA., de conformidad con la Orden de Allanamiento e Incautación Nro. 006 acordada en esa misma data por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previo formal requerimiento Fiscal, donde fueron localizados e incautados numerosos elementos de interés criminalístico tales como: Certificados de registros de vehículos. certificados de origen de vehículos y facturas correspondientes a las Sociedades Mercantiles TOYOCLUB VALENCIA, C.A. Y TOYOSAN, CA., y constancias de revisión de vehículos, entre otros.

    Contenido de la entrevista ofrecida en fecha doce (12) de Junio de dos mil nueve (2.009) ante la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano P.J. VALDERREY RAMOS, cédula de identidad Nro. V -9.894.495, en su condición de testigo presencial del procedimiento de allanamiento e incautación supra aludido, en la que deja constancia de las circunstancias relativas a lugar, tiempo y modo en que éste se llevo a término

    / Contenido de la entrevista ofrecida en fecha doce (12) de Junio de dos mil nueve (2.009) ante la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano F.S., cédula de identidad Nro. V.-7.055.372, en su condición de testigo presencial del procedimiento de allanamiento e incautación supra aludido, en la que deja constancia de las circunstancias relativas a lugar, tiempo y modo en que éste se llevo a término.

    Contenido de la entrevista ofrecida en fecha doce (12) de Junio de dos mil nueve (2.009) ante la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana MARÍAROSA R.L., cédula de identidad Nro. V.10.283. 150, en su condición de testigo presencial del procedimiento de allanamiento e incautación supra aludido, en la que deja constancia de las circunstancias relativas a lugar, tiempo y modo en que éste se llevo a término

    Contenido de la comunicación emanada en fecha quince (15) de Junio de dos mil nueve (2.009) por la Consultoría Jurídica de Toyota de Venezuela, CA. mediante la cual se suministra información relativa a los vehículos asignados y comercializados a los concesionarios TOYOSAN.

    Contenido de la comunicación Nro. 9700-231-2370 emanada en fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil nueve (2.009) por la División de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se suministran a esta Representación Fiscal actuaciones complementarias relativas a la presente averiguación penal, siendo éstas las siguientes:

    1. Comunicación 216/2.009 emanada en data doce (12) de Junio de dos mil nueve (2.009) por la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que se informa que en sus Libros no reposa documentación alguna en la que aparezcan las Sociedad Mercantiles TOCLUB

      VALENCIA, CA.; TOYOSAN, CA., INVERSIONES PAKLA, CA. ni CIC, CA.;

    2. Comunicación 123 emanada en data ocho (08) de Junio de dos mil nueve (2.009) por la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que se informa que en sus Libros no reposa documentación alguna en la que aparezcan las Sociedad Mercantiles TOYOCLUB VALENCIA, C.A.:

      TOYOSAN, C.A.; INVERSIONES PAKLA, C.A. ni CIC, C.A.; 32.3.

      Resultas de las experticias Nros. 1.764 realizada el cinco (05) de Junio de dos mil nueve (2.009) por expertos adscritos a la División de Documentología del ya mencionado Cuerpo de Investigaciones Penales sobre diez (10) facturas con membrete alusivo a “TOYOCLUB”, y trece (13) facturas con membretes alusivos a “TOYOSAN, CA. “, cuya conclusión es “Las veintitrés (23) Facturas descritas ... no evidenciaron maniobras de alteración en su contenido.

      Informe presentado por el Experto E.H., luego de efectuar experticia financiera, relacionada con las presuntas situaciones irregulares, en relación con el hecho ocurrido en fecha 21 de mayo de 2009, encontrándose vinculadas las empresas TOYOCLUB Valencia y TOYOSAN de la misma ciudad.

      Con estos elementos de convicción, los cuales se encuentran debidamente identificados en el presente fallo, considera este Tribunal que resultan suficientes a la luz del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de considerar la presunta participación de los imputados G.A.Z.S. y G.Z.N., en los hechos investigados.

      La necesidad de decretar la medida de privación de libertad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que hasta este momento procesal, no se han aportados medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:

      Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

      1 Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

      2. La pena que podría Ilegarse a imponer en el caso,’

      3.La magnitud del daño causado

      4 El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal 5. la conducta predelictual del imputado

      Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

      En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las ‘circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación...

      Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

      1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

      2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

      (Subrayado del Tribunal).

      Para establecer la presunción legal del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera este Tribunal, previamente, traer a colación el contenido de la sentencia N° 181 de fecha 09/03/2009, dictada en el expediente N° 08-12 10 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente:

      Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

      Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado (Destacado del Tribunal)

      Como complemento de la jurisprudencia invocada, se trae a colación la sentencia N° 492 de fecha 01/04/2008, dictada en el Expediente N° 08-0036 con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente:

      . De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva fSTC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

      Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

      Mas allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y aplican corno presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan

      (STC 128/1995, de 26 de julio).

      Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine le ge), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar - o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre. de esta Sala).

      .Ahora bien, esta Sala también ha señalado que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal superior que confirme o revoque la misma (sentencia n° 2 046/2007. de 5 de noviembre), ello a los fines de velar por la salva guarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en tina motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando silos fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida). razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre)...

      Como corolario de lo anterior, considera este Tribunal, que en esta decisión se han establecido claramente los presupuestos legales que justifican la adopción de la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, así como su carácter excepcional. subsidiario, provisional, necesario y proporcional; excepcional, por cuanto la presente medida se dicta como excepción a la regla concerniente a la libertad del imputado durante el proceso; subsidiaria, pues el fin que se persigue es asegurar la presencia de los imputados en la causa instaurada en su contra, así corno durante todo el procedimiento; provisional, pues la misma tiene plena vigencia mientras dure el presente proceso; necesario, en atención al hecho punible imputado. el cual se encuentra descrito anteriormente, por los elementos de convicción que se señalaron durante la presente decisión y por las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad: y proporcional, pues la misma se ajusta a los requerimientos procesales para asegurar la presencia de los imputados en el proceso, atendiendo al hecho punible presuntamente cometido y la sanción probable a aplicar.

      Así pues considera este juzgador, que si bien es cierto, que en el presente caso, existe la presunción del peligro de fuga, en virtud que a pesar de que los imputados G.A.Z.S. y G.Z.N., han señalado la dirección de la residencia ubicada en el país no es menos cierto que, de la investigación realizada por el Ministerio Público, se han conseguido suficientes elementos para considerar altamente probable la salida del país de estas personas, habida cuenta de la facilidad que tienen de abandonar definitivamente el país, e incluso permanecer oculto, tomando en consideración las posibilidades económicas con que cuentan los mismos.

      Por otro lado, observa este Tribunal que la pena que pudiera Ilegarse a imponer es de tal consideración , que hace presumir el peligro de fuga, toda vez que, si bien es cierto los delitos por los cuales son investigados los referidos ciudadanos, no exceden de diez (10) años en su límite máximo, no es menos cierto que contiene pena corporal de privación de libertad y es de una magnitud considerable.

      Así mismo, observa este Tribunal, como fundamento del peligro de fuga el cual se encuentra demostrado de las actas que conforman la presente causa, es en lo relativo al daño social causado con la actividad presuntamente desplegada por los mencionados imputados, toda vez que, valiéndose de sus actividades comerciales, existe la presunción grave de que los mismos ocultaron bienes a fin de obtener una prestación que implicara una ventaja desproporcionada con la contra prestación, frente a un grupo indeterminado de personas, es decir. presuntamente los imputados G.A.Z.S. y G.Z.N., con el ocultamiento de estos bienes, se crea una escasez de los mismos, lo cual indudablemente incrementa su valor, en detrimentos de un colectivo, quienes son potenciales adquirentes de los vehículos.

      En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal, al igual que en el peligro de fuga, es una presunción que acepta prueba en contrario, por lo tanto, corresponderá a la defensa desvirtuar tales sospechas, las cuales se ven materializada con la posibilidad cierta de que los imputados G.A.Z.S. y G.Z.N., utilicen las relaciones y vínculos que ostentan para destruir, modificar o alterar cualquier elemento de convicción que en la actualidad posea el Ministerio Público o que en el devenir de la investigación pudiere obtener a fin de presentar su acto conclusivo correspondiente, a fin de perseguir el fin último del proceso como es la búsqueda de la verdad, a tenor de lo previsto en el articulo 13 deI Código Orgánico Procesal Penal.

      Aunado a ello, también considera este Juzgador, de acuerdo a los argumentos fiscales, que los referidos imputados, cuentan con los medios suficientes para obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en el ánimo de testigos e incluso de funcionarios públicos del Estado, a fin de alterar sus dichos o simplemente abstenerse de declarar en la presente causa.

      Por la razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos G.A.Z.S., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V.-12.073.762, nacido en fecha 07-05-1.974, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador, residenciado en la Avenida A.J., Quinta Monte Bajo, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre, Estado Miranda, número telefónico de contacto (0414) 417.7310, hijo del ciudadano G.A.Z.N.(V) y de la ciudadana A.S.B. (V) y G.Z.N., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. y.- 1.884.184., nacido en fecha 25-11-1.941, de 67 años de edad, de estado civil divorciado, natural de Caracas — Distrito Capital, hijo del ciudadano G.Z. RAMÍREZ (F) y ANITA NUÑEZ DE ZULOAGA (E), de profesión u oficio Empresario, residenciado en la Avenida A.J.Q.M.B., Los Chorros; Municipio Sucre Estado Miranda, número telefónico de contacto (0212) 706.2604, de conformidad con lo establecido en el artículo 250. 251 numerales 1º, 2º y 3º, 252 numerales 1º y 2º, en atención al contenido del artículo 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

      IV

      MOTIVACION PARA DECIDIR

      Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en torno al pedimento fiscal referido a la extradición de los ciudadanos G.A.Z.S. y G.Z.N., observa este Tribunal lo siguiente:

      La extradición es “. . el acto mediante el cual un Estado entrega un procesado o un condenado a otro Estado que lo solicita para juzgarlo o para hacerle cumplir la sanción penal impuesta en virtud de una sentencia firme. Es un acto de colaboración o entreayuda penal, mediante el cual los Estados intentan impedir la impunidad de los individuos que, tras cometer un delito en un país, han buscado refugio en otro...” (Enciclopedia Jurídica Opus. Ediciones Libra. Tomo III. Pág. 646).

      Considera este Tribunal, que este acto jurídico de colaboración entre los Estados miembros de la comunidad internacional, debe regirse, al igual que todos los actos jurídicos, por normas preexistentes, contenidas en tratados o convenios internacionales, donde se establezcan las condiciones y requisitos para proceder a extraditar bien sea en forma activa o pasiva, a un ciudadano.

      Esta situación no escapa de la legislación venezolana vigente, toda vez que, de acuerdo al artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, se señaló como fuente de derecho para decidir acerca de una extradición activa o pasiva, las normas que sobre éste aspecto haya suscrito la República en tratados o convenios internacionales, con respecto al país requirente o requerido.

      Sin embargo, y de acuerdo al artículo 391 del mencionado texto adjetivo penal vigente, no corresponde a este Tribunal dictaminar si es procedente o no a extradición activa o pasiva de un sujeto, pues ello compete al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, por el contrario, este Juzgado debe emitir pronunciamiento en cuanto al inicio del procedimiento de extradición, previa solicitud del Ministerio Público, tal y como ocurre en el presente caso.

      Para lo cual considera necesario este Tribunal, traer a colación el contenido de la sentencia N° 037 de fecha 31/01/2008, dictada en el expediente N° 08-0001, con ponencia de la magistrada D.N. BASTIDAS, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se mencionan los requisitos de procedencia para solicitar la extradición activa, de la forma siguiente:

      ‘La anterior declaratoria es procedente porque concurren las condiciones para solicitar la extradición activa: la noticia de que el ciudadano . . omissis... solicitado en extradición se encuentra en un país extranjero... que el Ministerio Público presentó formal acusación y que el Juez competente dictó una medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse evadido del proceso seguido en su contra...”

      En el caso de marras, es evidente que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe analizar el fondo de cada uno de estos requisitos de procedencia señalados anteriormente, y para lo cual este Tribunal debe verificar su existencia en las actuaciones, evitando el análisis de los mismos, a fin de iniciar el procedimiento de extradición en contra de los ciudadanos G.A.Z.S. y G.Z.N..

      En este sentido, observa este Tribunal que, el Ministerio Público ha señalado, en el escrito de acusación y para fundamentar la solicitud de extradición, que tienen “… pleno conocimiento de que los identificados ciudadanos se encuentran en los Estados Unidos de América;...” e igualmente alegó “… que entre la República Bolivariana de Venezuela y Estados Unidos, fue suscrito Tratado de Extradición en Caracas el 19 de enero de 1922 (Aprobación legislativa: 12 de junio de 1992. Ratificación Ejecutiva: 15 de febrero de 1923-. Canje de ratificaciones: en Caracas, el 14 de abril de 1923), por consiguiente hay que acudir a lo previsto por las Partes sobre el particular.

      Por otro lado, observa este Tribunal que, el Ministerio Público presentó en contra de los ciudadanos G.A.Z.S. y G.Z.N., formal acusación cursante a los folios 69 al 113 de la novena pieza del presente expediente, de fecha 29/06/2010, suscrita por los ciudadanos J.G.M. y R.M.D.P., en su condición de Fiscal 1° y Fiscal Auxiliar 1° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, la cual fue trascrita anteriormente, por a presunta comisión de los delitos de USURA G.C. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 143 hoy 144-, de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y 286 ejusdem, correspondiendo al máximo Tribunal de la República determinar si tales delitos son o no de naturaleza política.

      Y por último, observa este Tribunal que, mediante decisión cursante a los folios 64 al 108 de la décimo quinta pieza del presente expediente, de fecha 11/06/2010, donde este Tribunal decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos G.A.Z.S., titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.073.762, y G.Z.N., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.884.184, de conformidad con lo establecido en eI artículo 250, 251 numerales 1°, 2° y 3°, 252 numerales 1° y 2°, en atención al contenido del artículo 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

      Por lo expuesto, considera este Tribunal, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA, en contra de los ciudadanos G.A.Z.S. y G.Z.N., ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 391 y 392 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena remitir copias debidamente certificadas de la presente decisión, así como del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y de la decisión de fecha 11/06/2010, emanada de este Despacho mediante la cual decreta la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, al máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, a los fines legales consiguientes. Y así se declara. …”. (sic).

      II

      Cursan en el expediente las actuaciones siguientes:

      El 29 de junio de 2010, los ciudadanos abogados J.G.M. y R.M.D.P., Fiscales Primero y Fiscal Auxiliar Primero, a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, presentaron conjuntamente formal acusación y solicitaron iniciar los trámites de la extradición activa en contra de los ciudadanos G.A.Z.S. y G.Z.N. por la presunta comisión de los delitos Usura G.C. y Agavillamiento, tipificado en el artículo 143 (vigente para el momento de los hechos), de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y artículo 286 eiusdem, respectivamente.

      El 11 de junio de 2010, el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos G.A.Z.S. y G.Z.N., argumentando siguiente:

      …el delito por el cual fueron imputados los ciudadanos G.A.Z.S. y G.Z.N., merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter al proceso a los mismos, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación de los imputados en los delitos de USURA G.C., previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en relación con el artículo 99 del Código Penal venezolano, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 288 eiusdem.

      Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar –fumus boni iuris- , toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa-periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:

      En este sentido, observa este Juzgador el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad (…) Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será sancionada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.

      El mandato constitucional expresado, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 243, 244, 245, 247, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263 y 264

      (omissis)

      Como se observa (…) se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucional, manteniendo el hilo constituyente, cuando expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.

      Ciertamente la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima.

      De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de la libertad, se ve esmerada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.

      Por esta razón es necesaria la existencia de tales medidas cautelares las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

      (omissis)

      Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste a la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.

      Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 244 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo.

      (omissis)

      Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

      Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentre evidentemente prescrita, toda vez que los ciudadanos G.Z.S. y G.Z.N., se le está atribuyendo sin participación en los hechos investigados, referidos a la aparente asociación entre estos ciudadanos, a fin de ocultar vehículos automotores con el objeto de ser vendidos con un incremento desproporcionado en sus precios, pues de las investigaciones realizadas se determinó la presunta existencia de la cantidad de venticuatro (24) vehículos automotores aparcados en un inmueble residencial propiedad del ciudadano G.Z.N., ubicado en la Urbanización Los Chorros, Caracas, la cual fue corroborada cuando se cumplió con una orden de allanamiento expedida por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hecho este que a criterio de la representación del Ministerio Público constituyen los delitos de USURA G.C., previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios en relación con el artículo 99 del Código Penal venezolano, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 288 eiusdem.

      Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o participe en la comisión de este hecho punible, como son:

      Acta Policial suscrita por el funcionario E.S., Sub. Inspector adscrito a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 21 de mayo de 2009.

      Acta de Visita Domiciliaria levantada en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009), por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas contentiva de las circunstancias relativas a lugar, tiempo y modo en que se efectuó el procedimiento a que se contrae la Orden de Allanamiento Nº 010, expedida en esa misma data por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el inmueble residencial denominado ‘La Cerradura’ ubicado entre las avenidas A.J. y Á.M., Cuarta Transversal Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre, Estado Miranda.

      Acta de Inspección distinguida bajo el número 5034 contentiva del procedimiento realizado en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009) por los ciudadanos ZURAIMA MÉDINA, T.C. y STANLYN CARRASQUEL (…) funcionarios adscritos al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS, las dos (2) primeras desempeñándose como técnicas y el tercero de los mencionados cumpliendo labores inherentes al cargo de Inspector, todos ante la Dirección de Inspección y Fiscalización del referido organismo, en el inmueble residencial denominado ‘Cerradura’ ubicado entre las Avenidas A.J. (…) Los Chorros.

      Experticias de Vehículo, practicados por los expertos NAIVETH CONTRERAS y E.P., ambos adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron experticias y avalúo correspondientes, signados con los números 3229, practicado al vehículo Tundra, placas A58AA8P; 3221 vehículo Tundra Placas A27BCOG; 3226 vehículo Tundra Placas A58AA8P; 3224, vehículo Tundra Placas A48AC10; 3222, vehículo Tundra Placas A26BCOG; 3228, vehículo Tundra Placas A48AC20; 3220, vehículo Meru placas AB772NG; 3217, vehículo Meru Placas AB506NG; 3218, vehículo Meru placas AB893NG, 3219 Vehículo Meru placas AB506NG; 3235, Vehículo Land Cruiser Placas AB789MG, 3234, vehículo Land Cruiser placas AA990BT, 3230, Vehículo Y. placas AB211NG, 3237, vehículo Y. placas AB313NG; 3240, vehiculo Y. placas AB269NG, 3223, vehículo Tundra Placas A66AG5P; 3232, vehículo Land Cruiser Placas AB709MG; 3231, vehículo Land Cruiser placas AB666MG; todos de fechas 22-05-2009.

      Acta de Entrevista tomada en fecha 22-05-2009 ante la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano VALDERRANA TORDECILLA, E.A., testigo presencial del allanamiento efectuado en data 21 de mayo del año en curso.

      Acta de Entrevista tomada al ciudadano CASTILLO LAME J.J. en fecha 22-05-2009 ante la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testigo presencial del allanamiento efectuado en data 21 de mayo del año en curso.

      Acta de Entrevista tomada al ciudadano MARTÍNEZ MELENDEZ J.M., en fecha 22-05-2009, ante la División de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testigo presencial del allanamiento efectuado el día 21 de mayo del año en curso.

      Acta de Entrevista tomada al ciudadano AGUIAR VOLCAN P.J. en fecha 22-05-2009, ante la División de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testigo presencial del allanamiento efectuado en data 21 de mayo del año en curso.

      Acta de Entrevista tomada al ciudadano E.F.L. en fecha 22-05-2009, ante la División de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testigo presencial del allanamiento efectuado en data 21 de mayo del año en curso.

      Acta de Investigación suscrita por el Inspector J.C.M., adscrito a la Dirección Nacional de la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 22 de mayo de 2009.

      Comunicación S/N emanada de TOYOTA DE VENEZUELA en fecha 26-05-2009, suscrita por el ciudadano A.B.R. Presidente de TOYOTA DE VENEZUELA, mediante el cual suministra información relativa al ingreso al país de los veinticuatro (24) vehículos marca Toyota comercializados por su representada, y se remiten las siguientes documentaciones:

      A) Documentos de importación (factura comercial de importación, Hill of ladig (B/I) (documentos transporte naviera), certificados de origen de las unidades). B) Documentos de nacionalización (SAAD y ADD (CADIVI), forma 86 (liquidación de tributos con ráfaga de pago de impuestos y planilla de depósito, Forma DAV (declaración A. deV.). C) Permisos para la Nacionalización (registro VIN (SENCAMER), certificados de emisión de fuentes móviles, licencia de importación otorgada a Toyota de Venezuela, C.A.

      Experticia de Reconocimiento Legal signada con el Nº 9700-2220-407 de fecha 29-05-2009, suscrita por el experto detective C.B. adscrito a la Sala Técnica de la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

      Oficio S/N de fecha 27-05-2009, suscrito por el ciudadano E.S., Presidente de INDEPABIS, en el cual se dejan asentadas las irregularidades detectadas en las transacciones efectuadas por las compañías TOYOSAN, C.A., y TOYOCLUB Valencia, C.A.

      Acta de Inspección suscrita por J.C.R. y E.R., ambos funcionarios adscritos a INDEPABIS, así como M.R. representante legal de TOYOCLUB Valencia, C.A.

      Acta Constitutiva y Estatutaria correspondiente a la Sociedad Mercantil TOYOCLUB VALENCIA C.A, inscrita en fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos (1995) ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el numero cincuenta (50) Tomo 19-A de Los Libros de Registros.

      Reporte de Inventario de vehículos reservados hasta el (22) de mayo de dos mil nueve (2009) de la empresa TOYOCLUB VALENCIA C.A.

      Reporte General de Utilidad de Ventas de vehículos correspondiente a la empresa TOYOCLUB VALENCIA C.A. emanado en fecha ventidós (22) de Mayo de dos mil nueve (2009) referido al periodo comprendido entre el primero (01) de Enero de dos mil nueve (2009) hasta el (22) de mayo del mismo año.

      Lista de Compras de Unidades correspondientes a la empresa TOYOCLUB VALENCIA C.A, referido al periodo comprendido entre el primero (01) de Enero de dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del mismo año.

      Declaración de Ingresos Brutos para Contribuyentes Permanentes referidas al periodo comprendido entre el primero (01) de Enero de dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año de la empresa TOYOCLUB VALENCIA C.A.

      Declaración de Ingresos Brutos para Contribuyentes Permanentes referida al periodo comprendido entre el primero (01) de Enero de dos mil nueve (2009) hasta el 31 de diciembre del mismo año de la empresa TOYOCLUB VALENCIA, C.A.

      Facturas de Compras números 525.383, 522.634, 515.825, 524.524, 523.932 Y 520.596 emanadas por la empresa TOYOCLUB VALENCIA C.A.

      Lista contentiva de los precios establecidos para los vehículos marca Toyota ofrecidos en venta por la empresa TOYOCLUB VALENCIA C.A, durante el periodo comprendido entre el primero (01) de Mayo de dos mil nueve (2009) al ventidós (22) del mismo mes y año.

      Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal número 9700-030-1664, suscrita en fecha (29) de mayo de dos mil nueve (2009) por los expertos A.R. Y A.S., ambos funcionarios adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizadas sobre veintitrés (23) certificados de origen y un (01) Certificado de Registro de Vehículo correspondiente a los veinticuatro (24) vehículos marca Toyota objetos de la presente averiguación.

      Resultado de la Inspección Técnica número 827, suscrita en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009) por los Detectives VALERO YENNI, MONTILLA VÍCTOR y SULVARAN MARÍA, todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizadas sobre veinticuatro (24) vehículos marca Toyota cuestionados, el inmueble Quinta Cerradura ubicado en la avenida A.J. con Cuarta Transversal, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre, estado Miranda y un Libro de Novedades incautado en el lugar con sus respectivas fotografías, en la que se deja constancia de las condiciones y el estado de los automotores, la vivienda y el libro.

      Resultados de las Inspecciones Técnicas números 828 al 851, suscritas en fecha 22 de Mayo de dos mil nueve (2009) por los Detectives J.M., HENSAY GARCÍA y N.D., todos los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizadas sobre los 24 vehículos marca Toyota incautados durante el procedimiento de allanamiento e incautación efectuado en el inmueble Quinta Cerradura ubicado en la avenida A.J. con Cuarta Transversal, Urbanización Los Chorros (…)

      Contenido de la comunicación emanada por la Consultoría Jurídica de Toyota de Venezuela, C.A, en fecha cinco (5) de Junio de dos mil nueve (2009) mediante la cual se remiten las Circulares DDC-001-09, DDC-002-09, DDC-003-09, DCC-004-09, DCC-005-09, DCC-006-09, DCC-007-09, DCC-008-09, DCC-009-09, en las que la Gerencia General de Ventas y Mercadeo de Toyota de Venezuela, C.A, - Cumaná hace del conocimiento de todos los concesionarios de la marca las nuevas listas de precios Toyota desde el mes de Enero de 2009 hasta el mes de Junio de 2009, asó como los cambios realizados a determinados vehículos, con especificación de códigos, modelos de los vehículos, precios de concesionarios sin I.V.A, precio concesionario con I.V.A, y precio sugerido al público.

      Resultado de la visita domiciliaria practicada en fecha once (11) de Junio de dos mil nueve (2009) pro funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el inmueble ubicado en la Urbanización Altamira, Avenida San J.B., Segunda Transversal, Edificio Centro Altamira, piso número catorce (14) Municipio Chacao, Estado Miranda, domicilio fiscal Sociedad Mercantil PAKLA C.A, de conformidad con la Orden de Allanamiento e Incautación Nro. 006 acordada en esa misma data por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previo formal requerimiento Fiscal donde fueron localizados e incautados numerosos elementos de interés criminalistico tales como: Certificados de registros de vehículos certificados de origen de vehículo y facturas correspondientes a las Sociedades Mercantiles TOYOCLUB VALENCIA C.A., y TOYOSAN C.A, y constancias de revisión de vehículos, entre otros.

      Contenido de la entrevista ofrecida en fecha (12) de Junio de dos mil nueve (2009) ante la División Contra el Hurto y Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano P.J. VALDERREY RAMOS, cédula de identidad Nro. V-9.894.495, en su condición de testigo presencial del procedimiento de allanamiento e incautación supra aludido en la que se deja constancia de las circunstancias relativa a lugar, tiempo y modo en que éste se llevo a término.

      Contenido de la entrevista ofrecida en fecha (12) de Junio de dos mil nueve (2009) ante la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano F.S., cédula de identidad Nro. V-7.055.372, en su condición de testigo presencial del procedimiento de allanamiento e incautación supra aludido, en la que se deja constancia de las circunstancias relativas a lugar, tiempo y modo en la que éste se llevo a término.

      Contenido de la entrevista ofrecida en fecha doce (12) de junio de dos mil nueve (2009) ante la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la ciudadana M.R.R.L., cédula de identidad Nro. V-10.283.150, en su condición de testigo presencial del procedimiento del allanamiento e incautación supra aludido, en la que se deja constancia de las circunstancias relativas a lugar, tiempo y modo en que éste se llevo a término.

      Contenido de la comunicación emanada en fecha quince (15) de Junio de dos mil nueve (2009) por la Consultoría Jurídica de Toyota de Venezuela, C.A. mediante la cual suministra información relativa a los vehículos asignados y comercializados a los concesionarios TOYOSAN, C.A y TOYOCLUB VALENCIA, C.A durante el periodo comprendido entre Junio – 2008 y 12 de Junio de 2009, con especificación de la versión, serial de carrocería, serial de motor, color, año, placas, números de facturas, fecha de asignación, monto o precio, formas de pago, status y flotilla de los mismos.

      Contenido de la comunicación Nro. 9700-321-2370 emanada en fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil nueve (2009) por la División de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual se suministran a esta Representación Fiscal actuaciones complementarias relativas a la presente averiguación penal siendo estas las siguientes:

      a) Comunicación 21672009, emanada en data (12) de junio del 2009 por la Notaria Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que se informa que sus Libros no reposa documentación alguna en la que aparezcan las Sociedades Mercantiles TOCLUB VALENCIA, C.A; TOYOSAN, C.A, INVERSIONES PAKLA C.A, ni CIC, C.A;

      b) Comunicación 123 emanada en data ocho (8) de Junio de dos mil nueve (2009) por la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que se Informa que en sus Libros no reposa documentación alguna en la que aparezcan las Sociedades Mercantiles TOYOCLUB VALENCIA, C.A, TOYOSAN, C.A, INVERSIONES PAKLA, C.A, ni CIC, C.A; 32.3

      Resultas de las experticias Nros. 1.764 realizada el cinco (05) de Junio de dos mil nueve (2009) por expertos adscritos a la División de Documentología del ya mencionado Cuerpo de Investigaciones Penales sobre diez (10) facturas con membrete alusivos a ‘TOYOCLUB’ y trece (13) facturas con membretes alusivos a ‘TOYOSAN, C.A’ cuya conclusión es ‘Las veintitrés (23) facturas descritas…no evidenciaron maniobras de alteración de su contenido.

      Informe presentado por el experto E.H., luego de efectuar experticias financieras, relacionadas con la presuntas situaciones irregulares, en relación con el hecho ocurrido en fecha 21 de mayo de 2009, encontrándose vinculadas las empresas TOYOCLUB Valencia y TOYOSAN de la misma ciudad.

      Con estos elementos de convicción, los cuales se encuentran debidamente identificados en el presente fallo, considera este Tribunal que resultan suficientes a la luz del numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de considerar la presunta participación de los imputados G.A.Z.S. y G.Z.N., en los hechos investigados.

      La necesidad de decretar la medida de privación de libertad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que hasta el momento procesal, no se han aportados medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

      (omissis)

      Para establecer la presunción legal del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera este Tribunal previamente, traer a colación el contenido de la sentencia Nº 181 de fecha 09/03/2009, dictada en el expediente Nº 08-1210 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN (…)

      (omissis)

      Como corolario de lo anterior, considera este Tribunal, que en esta decisión se han establecido claramente los presupuestos legales que justifican la adopción de la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, así como su carácter excepcional, por cuanto la siguiente medida se dicta como excepción a la regla concerniente a la libertad del imputado durante el proceso; subsidiaria, pues el fin que persigue es asegurar la presencia de los imputados en la causa instaurada en su contra, así como durante todo el procedimiento; provisional, pues la misma tiene plena vigencia mientras dure el presente proceso, necesario en atención al hecho punible investigado, el cual se encuentra descrito anteriormente, por los elementos de convicción que se señalaron durante la presente decisión y por las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad ; y proporcional, pues la misma se ajusta a los requerimientos procesales para asegurar la presencia de los imputados en el proceso, atendiendo al hecho punible presuntamente cometido y la sanción probable a aplicar.

      Así pues considera este juzgador, que si bien es cierto, que en el presente caso, existe la presunción del peligro de fuga, en virtud que a pesar de que los imputados G.A.Z.S. y G.Z.N., han señalado la dirección de la residencia ubicada en el país, no es menos cierto que, de la investigación realizada por el Ministerio Público, se han conseguido suficientes elementos para considerar altamente probable la salida del país de estas personas, habida cuenta de la facilidad que tiene de abandonar definitivamente el país, e incluso permanecer oculto tomando en consideración las posibilidades económicas con que cuentan los mismos.

      Por otro lado, observa este Tribunal que la pena que pudiera llegarse a imponer es de tal consideración que hace presumir el peligro de fuga, toda vez que, si bien es cierto los delitos por los cuales con investigados los referidos ciudadanos no exceden de diez (10) años en su limite máximo, no es menos cierto que contiene una pena corporal de privación de libertad y es de una magnitud considerable.

      Así mismo, observa este Tribunal como fundamento del peligro de fuga el cual se encuentra demostrado de las actas que conforman la presente causa, es en lo relativo al daño social causado con la actividad del presuntamente desplegada pro los mencionados imputados, toda vez que, valiéndose de sus actividades comerciales, existe una presunción grave de que los mismos ocultaron bienes a fin de obtener una prestación que implica una ventaja desproporcionada con la contraprestación, frente a un grupo indeterminado de personas, es decir, presuntamente los imputados GUILLERMOS A.Z.S., y G.Z.N., con el ocultamiento de estos bienes, se crea una escasez de los mismos, lo cual indudablemente incrementa su valor, en detrimentos de un colectivo, quienes son potenciales adquirentes de los vehículos.

      En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad observa este tribunal, al igual que en el peligro de fuga, es una presunción que acepta prueba en contrario, por lo tanto, corresponderá a la defensa desvirtuar tales sospechas, las cuales se ven materializadas con la posibilidad cierta de que los imputados G.A.Z.S., y G.Z.N., utilicen las relaciones y vínculos que ostentan para destruir, modificar o alterar, cualquier elemento de convicción que en la actualidad posea el Ministerio Público, o que en el devenir de la investigación pudiere obtener a fin de presentar su acto conclusivo correspondiente, a fin de perseguir el fin último del proceso como es la búsqueda de la verdad, a tenor de los previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Aunado a ello, también considera este juzgador, de acuerdo a los argumentos fiscales, que los referidos imputados, cuentan con los medios suficiente para obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en el ánimo de testigos e incluso de funcionarios públicos del Estado, a fin de alterar sus dichos o simplemente abstenerse de declarar en la presente causa.

      Por las razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos G.A.Z.S., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 12.073.762 (…) y G.Z.N., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.884.184, nacido en fecha 25-11-1941 (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 1º, 2º, y 3º, 252 numerales 1º y 2º en atención al contenido del artículo 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara…

      . (sic).

      El 8 de julio de 2010, se recibió en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la presente solicitud de extradición, mediante el oficio Nº 1082-10 del Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

      En esa misma fecha, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

      El 21 de julio de 2010, las ciudadanas abogadas P.J.J., J.T.S. y Osmil T.S., defensoras privadas de los ciudadanos G.A.Z.S. y G.Z.N., consignaron un escrito ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando se declarara improcedente la extradición activa de los referidos ciudadanos.

      El 23 de julio de 2010, la Sala de Casación Penal recibió oficio N° DFGR-VF-DGAJ-CAI-2-5-1252-2010-030961, emanado por la ciudadana Fiscal General de la República, contentivo de la opinión a que refiere el artículo 108 (numeral 16) del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual indicó lo siguiente:

      … L.O.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 25, numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392, primer aparte, del mencionado Código Adjetivo (…) acudo a fin de opinar en el procedimiento de Extradición Activa de los ciudadanos G.A.Z.N., quien es venezolano (…) titular de la cédula de identidad Nº V-1.884.184 (…) y G.A.Z.S., quien es de nacionalidad venezolana (…) titular de la cédula de identidad Nº V-12.073.762 (…) contra quienes el Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación por la presunta comisión de los delitos de Usura G.C. y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 143 (actual 144) de la Ley para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; y 286, en relación con el artículo 288 del Código Sustantivo referido, respectivamente, a ser formulada al Gobierno de los Estados Unidos de América, que cursa en el expediente número 2010-209 (…) opinión que expreso en los términos siguientes:

      (…) revisadas como han sido las actuaciones relacionadas con el caso en cuestión, tenemos que a los referidos ciudadanos, se les inició investigación penal en fecha 21 de mayo de 2009, efectuándose la imputación correspondiente los 19 días 19 de junio y 17 de julio de 2009, por los delitos de Usura G.C. y Agavillamiento, tipificados en los artículos 143 (actual 144) de la Ley para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; y 286, en relación con el artículo 288 ejusdem, respectivamente.

      El 11 de junio del presente año, se solicitó medida de coerción personal contra ambos acusados, la cual fue otorgada en esa misma fecha por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la detención judicial preventiva de libertad (…) concluida la investigación penal correspondiente, el 29 de junio del corriente año, el Ministerio Público presentó formal acusación contra dichos ciudadanos, por la comisión de los delitos antes mencionados, la cual cursa ante el Tribunal de Control referido.

      Ahora bien, siendo esa la relación procesal de la causa seguida a los ciudadanos G.A.Z.N. y G.A.Z.S., pasamos de seguidas a precisar lo siguiente:

      Primero: En cuanto a los hechos por los cuales se solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos G.A.Z.N. y G.A.Z.S. (…) del análisis de los elementos que cursan en la actas procesales, se pudo determinar que los referidos ciudadanos, en concertación con los ciudadanos C.R.B. y E.L.K.L., utilizaron la asociación comercial preexistente entre ellos, a través de las sociedades mercantiles Toyoclub Valencia, C.A., Toyosan, C.A., Pakla, C.A. y Cic, C.A., con el fin delictivo de obtener beneficios económicos mediante la negociación fraudulenta de vehículos automotores marca Toyota, y hacerse así de un provecho desmedido e indebido como consecuencia de la venta de éstos a terceros, ya que las empresas Toyoclub Valencia, C.A. (cuyo presidente es el ciudadano G.A.Z.N.) y Toyosan, C.A. (cuyo presidente es el ciudadano G.A.Z.S.), si bien funcionan con personalidades jurídicas distintas, al analizar las actas que conforman la investigación penal llevada a cabo por el Ministerio Público, se observa que operan en la misma dirección fiscal, y sus juntas directivas están conformadas por las mismas personas naturales.

      En efecto, de las actas del expediente tenemos que en fecha 21 de mayo de 2009, se inicia investigación penal en virtud de información suministrada por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relativa a la existencia de una cantidad significativa de vehículos, en una vivienda ubicada en la Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre del estado Miranda, que resultó ser propiedad del ciudadano G.A.Z.N., por lo que previa verificación de esa información y con motivo de la orden de allanamiento e incautación acordada (…) se constató que habrían sido trasladados desde los concesionarios Toyoclub Valencia, C.A. y Toyosan, C.A., ambos con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, por presentar supuestas fallas mecánicas que no se acreditaron, muy por el contrario se determinó que dichos vehículos eran totalmente nuevos, siendo que la conexión de las empresas referidas con los solicitados en extradición, deriva del hecho que ambos ostentan cargos directivos dentro de las mismas, con poder de disposición y dirección (…) así tenemos que el ciudadano G.A.Z.N., fungía como accionistas y presidente de la empresa Toyoclub Valencia, C.A., y el ciudadano G.A.Z.S., se desempeñaba como asociado directivo de Toyoclub Valencia, C.A., (Gerente General), y presidente de la empresa Toyosan C.A., por su parte el ciudadano E.L.K.L., funge como accionista de las empresas Inversiones Megabal, C.A., Toyosan C.A., Inversiones Pakla, C.A., y M.C.R.B. como integrante de la justa directiva de la empresa Toyoclub Valencia, C.A. (…) los veinticuatro (24) vehículos automotores marca Toyota fueron localizados en el área que funge como estacionamiento en la Quinta la Cerradura (…) donde los mismos fueron dolosa e ilegalmente ocultados, siendo que de las inspecciones practicadas a estos vehículos no se evidenció la existencia de desperfecto o falla alguna. Este ocultamiento, impactó el circuito económico nacional, restringiendo la oferta (…) en el mercado nacional y comercialización de dichos bienes provocando con ello escasez y una consiguiente alteración de la oferta y la demanda, aunado a la alza de los precios de dichos automotores en el mercado nacional, generándose con ello un daño patrimonial a los consumidores, que debían cancelar bienes a precios muy superiores a los sugeridos para la venta (…) con lo cual se vulneraron los derechos e intereses individuales y colectivos.

      (…) Segundo: En la República Bolivariana de Venezuela, la Extradición Activa se regula en el Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad en lo dispuesto en los artículos 391 y 392 (…) entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, país requerido, se suscribió el 19 de enero de 1922, un Tratado de Extradición (…) en el cual se establecen los requisitos formales que deben cumplirse para la aplicación del procedimiento de Extradición.

      (…) Aunado al convenio antes señalado, la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, son partes de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada Transnacional (Convenio de Palermo) (…) de manera que, ambos instrumentos internacionales se complementan y resultan aplicables en el presente caso, de acuerdo con las reglas que rigen para la aplicación de los Tratados, como fuente en materia de extradición.

      Tercero: Respecto a los requisitos de procedencia de la extradición activa, exigidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, antes trascrito, se aprecia que se encuentran satisfechos, pues se exige la existencia de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos requeridos, lo cual se verifica en el caso bajo estudio, toda vez que a los ciudadanos G.A.Z.N. y G.A.Z.S., les fue dictada orden judicial de aprehensión en fecha 11 de junio de 2010, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo delitos antes referidos.

      Exige, igualmente la aludida norma, que el ciudadano requerido se encuentre en país extranjero. En el presente caso, resulta oportuno destacar a la sentencia que constituye un hecho público, notorio comunicacional (…) que los referidos acusados el día 8 de julio del presente año, comparecieron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con sede en Washington, Estados Unidos de América, donde presentaron denuncia en contra el Estado Venezolano, por el proceso penal que se le sigue, de acuerdo a lo recogido en los medios de comunicación audiovisuales nacionales e internacionales (…) reseñan las declaraciones dadas por el ciudadano G.A.Z.N., sobre su ausencia del territorio nacional y su ubicación en los Estados Unidos de América, consideramos cumplida la exigencia en referencia.

      El cumplimiento de los requisitos formales, constan en las actuaciones contenidas en el expediente que reposa en esta Sala, a saber:

      1. Copia certificada de la decisión dictada el 11 de junio de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…)

      2. Copia certificada de boletas de encarcelación números 098-10 y 099-10, de fecha 11 de junio de 2010 (…) contra los ciudadanos G.A.Z.N. (…) y G.A.Z.S. (…)

      3. Escrito presentado en fecha 29 de junio de 2010, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a nivel nacional, contentivo de la acusación formulada en contra de los ciudadanos G.A.Z.N., G.A.Z.S. (…) por la comisión de los delitos de Usura G.C. y Agavillamiento (…)

      4. Decisión dictada en fecha 01 de julio de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acuerda remitir la actuaciones (…) seguida contra los ciudadanos G.A.Z.N. y G.A.Z.S., a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del inicio del procedimiento de extradición activa

      (…) Cuarto: En cuanto a los requisitos del procedimiento de la extradición activa (…) el Ministerio Público bajo mi dirección observa que, de igual manera, se encuentran satisfechos los principios contemplados en el derecho internacional, a saber:

      Principio de Doble Incriminación: Los hechos punibles por los cuales se juzga a los requeridos en extradición, se encuentran contemplados en las legislaciones de ambos países, establecidas para proteger a los ciudadanos de las acciones abusivas especulativas y defraudadoras en el ejercicio de la actividad económica (…) así como las asociaciones para cometer delitos graves para la obtención de beneficio económico, con lo cual se cumple con el principio relativo a la doble consagración de la conducta típica y antijurídica.

      A los ciudadanos G.A.Z.N. y G.A.Z.S., se les solicitó la aprehensión por los delitos de Usura G.C. y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 143 (actual 144) de la Ley para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; y 286, en relación con el artículo 288 del Código Sustantivo referido.

      (…) En efecto, cabe señalar, que el Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Estados Unidos de América, expresa en su artículo II, numerales 18 y 20, lo siguiente:

      Artículo II del Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Estados Unidos de América.

      ‘De acuerdo con las estipulaciones de este convenio serán entregados los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos siguientes: (…) 18. Obtener por titulos falsos, dinero, valores realizables u otros bienes, o recibirlos, sabiendo que han sido ilícitamente adquiridos, cuando el importe del dinero o valor de los bienes adquiridos o recibidos excedan de 1000 bolívares en los Estado Unidos de Venezuela o 200 dólares en los Estado Unidos de América (…) 20. Fraude o abuso de confianza cometido por cualquier depositario, banquero, agente, factor, fiduciario, albacea, administrador, tutor, director o empleado de cualquier compañía o corporación o por cualquier persona que desempeñe un cargo de confianza, cuando la cantidad o el valor de los bienes defraudados exceda de 1000 bolívares en los Estado Unidos de Venezuela o 200 dólares en los Estado Unidos de Américo’.

      En el presente caso el delito de Usura G.C., por el cual se acusó a los ciudadanos G.A.Z.N. y G.A.Z.S., es de carácter económico. Por su parte la asociación de personas para cometer dicho delito (agavillamiento) se encuentra regulado en los artículos 2 y 5 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo).

      (…) Principio de la Mínima Gravedad del Hecho y la Relatividad de la pena: en el caso que nos ocupa, la sanción aplicable por los delitos que sustentan la presente solicitud de extradición, no comportan en el país requeriente pena de muerte ni condena a prisión perpetua, siendo que se encuentran sancionado con penas privativas de libertad, las cuales no exceden en su límite máximo a los 30 años de prisión, atendiendo a lo preceptuado en nuestra legislación en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 del Código Penal (…) En este orden de ideas, respecto al delito de mayor entidad punitiva, como lo es el agavillamiento, se encuentra sancionado en nuestra legislación con pena de dieciocho (18) meses a cinco (5) años de prisión (artículo 288 del Código Penal, en relación con el artículo 286 ejusdem) (…) cumpliendo de esta forma con ambos principios.

      Por su parte, el delito de usura genérica continuada previstos y sancionados en los artículos 143 (actual 144) de la Ley para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal comporta una pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, pena que ha de aumentarse en la proporción de una sexta parte a la mitad, dada la continuidad del delito, pero que, en todo caso, no excedería de tres (3) años de prisión, con lo cual queda igualmente satisfecho el referido principio.

      Principio de Territorialidad: Es menester dejar asentado que los ciudadanos G.A.Z.N. y G.A.Z.S., deberán ser sometidos a la Justicia Venezolana, a los fines de ser enjuiciados por sus Jueces Naturales (Jurisdicción Penal ordinaria), tal como lo dispone la garantía consagrada en el artículo 49.4 constitucional, toda vez que los hechos que le son imputados y por los cuales se solicita su Extradición, fueron cometidos dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

      En tal sentido, de actas se evidencia que el las instalaciones del inmueble, ubicado en la Urbanización Los Chorros, calle A.J. con cuarta transversal, Quinta La Cerradura, Municipio Sucre del Estado Miranda fueron localizados gran cantidad de vehículos aparcados en situación irregular, los cuales se negociaban fraudulentamente entre las diversas empresas de los acusados, en perjuicio de los consumidores que debían cancelar los bienes que fueron incautados a precios muy superior a los sugeridos para la venta al público.

      Principio de la No Entrega por Delitos Políticos: A los ciudadanos requeridos en extradición por la República Bolivariana de Venezuela, se les procesa penalmente por la comisión de delitos de naturaleza estrictamente económica y de delincuencia organizada, no existiendo elemento alguno para estimar que la conducta ejecutada e imputada sea considerada como delito político o conexo a este; con lo cual se cumple con el requisito formal de solicitud de Extradición Activa, de exclusión de delitos políticos.

      Que no haya ocurrido la prescripción de la acción penal para perseguir los delitos por medio de los cuales se encuentran procesados los antedichos ciudadanos: Tomando en consideración la fecha de ocurrencia de los hechos imputados, aplicadas las normas de dosimetría penal y teniendo como base la eventual penalidad imponible descrita como sanción en los aludidos tipos penales, en la presente causa se puede determinar con certeza que los lapsos de prescripción descritos en los artículos 108 y 110, ambos del Código Penal Venezolano, no han transcurrido.

      En efecto, en lo que concierne a la prescripción de la acción penal para perseguir los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, en relación con el artículo 288 del Código Penal y USURA G.C., previsto y sancionado en el artículo 143 (hoy 144) de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en relación con el artículo 99 del Código Penal, respectivamente, que se atribuyen a los ciudadanos G.A.Z.N. y G.A.Z.S., tenemos que, de los hechos que nos ocupan, el último acto de ejecución conocido se efectuó el 21 de mayo de 2009, cuando se realizó el allanamiento a la residencia ubicada en la Urbanización Los Chorros.

      En este orden de ideas, es preciso significar que de conformidad con el artículo 109 del Código Penal, el lapso para la prescripción de la acción penal para los delitos continuados o permanentes, comienza a correr desde el día que cesó la continuación o permanencia del hecho, siendo que el tiempo necesario para prescribir varía de acuerdo al quantum de pena asignada a los delitos.

      En el presente caso, nos encontramos ante un concurso real de delitos que ameritan pena de prisión, donde de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, ‘…sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…’, por lo que en este caso, bastaría con revisar ,a prescripción del delito de mayor entidad punitiva que es el delito de AGAVILLAMIENTO, castigado con la pena de dieciocho (18) meses a cinco (5) años de prisión siendo la pena normalmente aplicable la que resulta de sumar ambos límites y dividirlos entre dos, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, del cual resulta en este caso la pena de 3 años y 3 meses de prisión como término medio.

      Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, numeral 4, del Código Penal, la acción penal para los delitos con pena de prisión de más de tres años, prescribe a los cinco años, siendo que, claramente se evidencia que desde el 21 de mayo de 2009, fecha tomada en consideración para iniciar el cómputo, dado que fue cuando de produjo el último acto de ejecución del hecho punible a la actualidad, no ha transcurrido dicho lapso.

      De igual modo, tampoco ha transcurrido el tiempo necesario para que se produzca la prescripción de la acción penal correspondiente al delito de USURA G.C., castigado con la penal de uno 81) a tres (3) años de prisión (Artículo 143, hoy 144, de la Ley para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en relación con el artículo 99 del Código Penal), siendo el Término medio de dicha pena la normalmente aplicable, es decir dos (2) años de prisión, que además, en el presente caso, debe aumentarse por motivos de la continuidad del delito de una sexta parte a la mitad.

      En este sentido, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, la acción penal para perseguir los delitos con pena de prisión de res años o menos prescribe por el transcurso de tres (3) años, tiempo este que tampoco se ha cumplido desde que cesó la continuidad; esto es, el 21 de mayo de 2009, cuando se produjo el allanamiento e incautación de los bienes objeto de esta investigación, y que es la data a considerar a los fines de iniciar el cómputo correspondiente.

      Por tanto, a juicio del Ministerio Público, en la presente causa no ha operado la prescripción de la acción penal, por lo que resulta procedente el enjuiciamiento en la República Bolivariana de Venezuela de los solicitados en Extradición, al encontrarse activo el proceso penal que se sigue en contra de los mismos.

      En virtud de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo exige para la procedencia de la Extradición Activa, que exista medida cautelar privativa de libertad en contra de los requeridos, lo cual se verifica en el caso bajo estudio, toda vez que a los ciudadanos G.A.Z.N., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.884.184 y G.A.Z.S., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.073.762, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, les dictó orden de aprehensión en fecha 11 de junio de 2010, por la presunta comisión de los delitos de USURA G.C. y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 143 (hoy 144) de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; y 286, en relación con el artículo 288 del Código Sustantivo referido, respectivamente y dichos ciudadanos se encuentran en país extranjero, concretamente en los Estado Unidos de América. En consecuencia, a criterio de este Despacho, la Solicitud de Extradición se encuentra justada a derecho, debiendo declararse procedente, a fin de que los referidos ciudadanos sean trasladados desde los Estados Unidos de América, al Territorio nacional, para ser sometidos a nuestra jurisdicción.

      Principio de Territorialidad: Es menester dejar asentado que los ciudadanos G.A.Z.N. y G.A.Z.S., deberán ser sometidos a la Justicia Venezolana, a los fines de ser enjuiciados por sus Jueces Naturales (Jurisdicción Penal ordinaria), tal como lo dispone la garantía consagrada en el artículo 49.4 constitucional, toda vez que los hechos que le son imputados y por los cuales se solicita su Extradición, fueron cometidos dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

      En tal sentido, de actas se evidencia que el las instalaciones del inmueble, ubicado en la Urbanización Los Chorros, calle A.J. con cuarta transversal, Quinta La Cerradura, Municipio Sucre del Estado Miranda fueron localizados gran cantidad de vehículos aparcados en situación irregular, los cuales se negociaban fraudulentamente entre las diversas empresas de los acusados, en perjuicio de los consumidores que debían cancelar los bienes que fueron incautados a precios muy superior a los sugeridos para la venta al público.

      Principio de la No Entrega por Delitos Políticos: A los ciudadanos requeridos en extradición por la República Bolivariana de Venezuela, se les procesa penalmente por la comisión de delitos de naturaleza estrictamente económica y de delincuencia organizada, no existiendo elemento alguno para estimar que la conducta ejecutada e imputada sea considerada como delito político o conexo a este; con lo cual se cumple con el requisito formal de solicitud de Extradición Activa, de exclusión de delitos políticos.

      Que no haya ocurrido la prescripción de la acción penal para perseguir los delitos por medio de los cuales se enecuentran procesados los antedichos ciudadanos: Tomando en consideración la fecha de ocurrencia d elos hechos imputados, aplicadas las normas de dosimetría penal y teniendo como base la eventual penalidad imponible descrita como sanción en los aludidos tipos penales, en la presente causa se puede determinar con certeza que los lapsos de prescripción descritos en los artículos 108 y 110, ambos del Código Penal Venezolano, no han transcurrido.

      En efecto, en lo que concierne a la prescripción de la acción penal para perseguir los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, en relación con el artículo 288 del Código Penal y USURA G.C., previsto y sancionado en el artículo 143 (hoy 144) de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en relación con el artículo 99 del Código Penal, respectivamente, que se atribuyen a los ciudadanos G.A.Z.N. y G.A.Z.S., tenemos que, de los hechos que nos ocupan, el último acto de ejecución conocido se efectuó el 21 de mayo de 2009, cuando se realizó el allanamiento a la residencia ubicada en la Urbanización L os Chorros.

      En este orden de ideas, es preciso significar que de conformidad con el artículo 109 del Código Penal, el lapso para la prescripción de la acción penal para los delitos continuados o permanentes, comienza a correr desde el día que cesó la continuación o permanencia del hecho, siendo que el tiempo necesario para prescribir varía de acuerdo al quantum de pena asignada a los delitos.

      En el presente caso, nos encontramos ante un concurso real de delitos que ameritan pena de prisión, donde de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, ‘…sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…’, por lo que en este caso, bastaría con revisar ,a prescripción del delito de mayor entidad punitiva que es el delito de AGAVILLAMIENTO, castigado con la pena de dieciocho (18) meses a cinco (5) años de prisión siendo la pena normalmente aplicable la que resulta de sumar ambos límites y dividirlos entre dos, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, del cual resulta en este caso la pena de 3 años y 3 meses de prisión como término medio.

      Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, numeral 4, del Código Penal, la acción penal para los delitos con pena de prisión de más de tres años, prescribe a los cinco años, siendo que, claramente se evidencia que desde el 21 de mayo de 2009, fecha tomada en consideración para iniciar el cómputo, dado que fue cuando de produjo el último acto de ejecución del hecho punible a la actualidad, no ha transcurrido dicho lapso.

      De igual modo, tampoco ha transcurrido el tiempo necesario para que se produzca la prescripción de la acción penal correspondiente al delito de USURA G.C., castigado con la penal de uno 81) a tres (3) años de prisión (Artículo 143, hoy 144, de la Ley para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en relación con el artículo 99 del Código Penal), siendo el Término medio de dicha pena la normalmente aplicable, es decir dos (2) años de prisión, que además, en el presente caso, debe aumentarse por motivos de la continuidad del delito de una sexta parte a la mitad.

      En este sentido, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, la acción penal para perseguir los delitos con pena de prisión de res años o menos prescribe por el transcurso de tres (3) años, tiempo este que tampoco se ha cumplido desde que cesó la continuidad; esto es, el 21 de mayo de 2009, cuando se produjo el allanamiento e incautación de los bienes objeto de esta investigación, y que es la data a considerar a los fines de iniciar el cómputo correspondiente.

      Por tanto, a juicio del Ministerio Público, en la presente causa no ha operado la prescripción de la acción penal, por lo que resulta procedente el enjuiciamiento en la República Bolivariana de Venezuela de los solicitados en Extradición, al encontrarse activo el proceso penal que se sigue en contra de los mismos.

      En virtud de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo exige para la procedencia de la Extradición Activa, que exista medida cautelar privativa de libertad en contra de los requeridos, lo cual se verifica en el caso bajo estudio, toda vez que a los ciudadanos G.A.Z.N., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.884.184 y G.A.Z.S., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.073.762, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, les dictó orden de aprehensión en fecha 11 de junio de 2010, por la presunta comisión de los delitos de USURA G.C. y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 143 (hoy 144) de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; y 286, en relación con el artículo 288 del Código Sustantivo referido, respectivamente y dichos ciudadanos se encuentran en país extranjero, concretamente en los Estado Unidos de América. En consecuencia, a criterio de este Despacho, la Solicitud de Extradición se encuentra justada a derecho, debiendo declararse procedente, a fin de que los referidos ciudadanos sean trasladados desde los Estados Unidos de América, al Territorio nacional, para ser sometidos a nuestra jurisdicción. (sic)…

      .(Mayúsculas y resaltado del escrito de opinión fiscal).

      III

      La Sala de Casación Penal pasa a decidir, de acuerdo con el artículo 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

      La presente solicitud de extradición se analiza, con apoyo en el Código Orgánico Procesal Penal, de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, del Código Penal, y el Tratado de Extradición que está vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América.

      En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.930, del 4 de septiembre de 2009), contempla lo siguiente:

      Artículo 391. La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República

      .

      Artículo 392. Extradición activa. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control, inicie el procedimiento de la extradición activa.

      A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y, en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

      En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia, le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución

      .

      Por otra parte, uno de los delitos por el cual se solicita la extradición de los ciudadanos G.A.Z.S. y G.Z.N., es el de Usura G.C. de tipificado en el artículo 143 (vigente para el momento de los hechos) ahora 144 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, (Gaceta Oficial Extraordinario N° 39.358 del 1° de febrero de 2010, y que regula lo siguiente:

      …Artículo 144. Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionada a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de uno a tres años.

      En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas o permitidas por el Banco Central de Venezuela…

      .

      También se solicita la extradición, de los ciudadanos, G.A.Z.S. y G.Z.N., por el delito de Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 en relación con el artículo 288 del Código Penal (Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.768, del 13 de abril de 2005), que contempla lo siguiente:

      "…Articulo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

      Artículo 288. Los promotores o jefes de la gavilla incurrirán en la pena de presidio de dieciocho meses a cinco años, en el caso del artículo 286 y de treinta meses a seis años, en el caso del artículo 287…”.

      Y por último, se solicita la extradición activa, de los ciudadanos G.A.Z.S. y G.Z. por el referido delito de Usura Genérica en grado de continuidad contenido en el artículo 99, del Código Penal Venezolano, (Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.768, del 13 de abril de 2005), que establece:

      …Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad…

      .

      Ahora bien, la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, país requerido, desde el 19 de marzo de 1922 (ratificado por el Ejecutivo el 15 de febrero de 1923), convinieron en lo siguiente:

      …Artículo 1: El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha conforme a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2 de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de cometer el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dichas entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que, según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí…

      .

      Por su parte, el artículo 2 del mencionado Tratado, estipula lo siguiente:

      Artículo 2: De acuerdo con las estipulaciones de este Convenio, serán entregados los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos siguientes:

      (…)

      20. Fraude o abuso de confianza cometido por cualquier depositario, banquero, agente, factor, fiduciario, albacea, administrador, tutor, director o empleado de cualquier compañía o corporación o por cualquier persona que desempeñe un cargo de confianza, cuando la cantidad o el valor de los bienes defraudados exceda de 1.000 Bolívares en los Estados Unidos de Venezuela o de 200 dólares en los Estados Unidos de Norte América.

      21. Procederá así mismo la extradición de los cómplices o encubridores de cualquiera de los delitos enumerados siempre que, arreglado a las leyes de ambas partes contratantes, estén castigados con prisión

      .

      En este contexto, la Sala de Casación Penal deja constancia de que no concurre la prescripción de la acción penal en las causas seguidas contra de los ciudadanos G.A.Z.S. y G.Z.N., en virtud, que se trata de hechos que “…La presente investigación se inicia a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2.009), en virtud de información suministrada vía telefónica al funcionario de guardia para el momento, ciudadano E.S., Subinspector adscrito a la Dirección de investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relativa a la existencia de una cantidad significativa de vehículos automotores ingresados y aparcados en horas nocturnas en un inmueble residencial ubicado en la Urbanización Los Chorros. Situación de presunto carácter irregular que. previa verificación efectuada por una comisión mixta integrada por efectivos pertenecientes a la ya mencionada Dirección de Investigaciones de Campo y a la Dirección de Investigaciones de Vehículos, ambas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que motivó la tramitación de una Orden de Allanamiento e Incautación ante las autoridades judiciales competentes por parte de la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en data Jueves veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2.009), siendo esta acordada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma fecha, procediendo una comisión conformada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la Dirección de Investigaciones de Vehículos igualmente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS a trasladarse en horas de la noche de esa misma data hasta la Quinta La Cerradura, ubicada entre las Calles A.J. y Á.M. con Cuarta Transversal, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre, estado Miranda, propiedad del ciudadano G.A.Z.N., con el objeto de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento e Incautación Nro. 010-09, como en efecto se hizo en compañía de los ciudadanos P.A., cédula de identidad Nro. V.-12.975.395, J.M., cédula de identidad Nro. V -3.090.581; E.F. cédula de identidad Nro. V.-8.483. 734; J.C., cédula de identidad Nro. V - 13511.134 y E.V.. cédula de identidad Nro. V.-22.359 941. quienes fungieron como testigos presenciales de la actuación desplegada por los efectivos intervinientes durante el desarrollo del procedimiento realizado en el inmueble ya indicado, en cuyo interior fue localizados un total de veinticuatro (24) vehículos automotores aparcados en el área destinada al estacionamiento, todos nuevos y en buen estado de conservación, de la marca Toyota, modelos Yaris, Tundra, Machito y Merú de los cuales, a pesar de los múltiples requerimientos realizados por las autoridades a los ciudadanos presentes en el inmueble, no se facilitaron los correspondientes originales de los documentos de propiedad, manifestando a tal respecto el ciudadano identificado como A.E.T.P., Profesional del Derecho presente en el lugar, no poseer lo solicitado, ordenándose de seguidas el trasladado de los veinticuatro (24) vehículos automotores marca Toyota hasta la sede de la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de lo cual los funcionarios actuantes dejaron constancia en acta policial levantada y suscrita a tales efectos, en la que igualmente quedó asentada la entrega hecha a la comisión policial actuante de copias fotostáticas simples correspondientes a sólo veintiún (21) Certificados de Origen de los automotores hallados en el lugar, no consignando documentación alguna de los vehículos marca Toyota, modelo Tundra, placas A66AG5P; marca Toyota, modelo Machito, placas AB7O9MG y marca Toyota, modelo Machito, placas AB666MG, encontrándose todos los automóviles en aparente buen estado de conservación, tal como fuese indicado, por estrenar, y con un kilometraje del que se evidencia la falta de desplazamiento por medios propios, siendo además que en el inmueble en referencia no logró observarse la existencia de aviso, letrero o anuncio que refiriera el funcionamiento de una venta de vehículos automotores, de un taller mecánico, o de persona jurídica alguna, y que conforme fuese verificado mediante documentación suministrada e incautada al momento de llevarse a cabo el procedimiento de visita domiciliaria, algunas de las facturas de los vehículos automotores localizados en la Quinta La Cerradura no reflejaban rúbricas, manuscritas ni sellos húmedos, correspondientes a los supuestos compradores, desprendiéndose de ello la ausencia de propietarios de los vehículos en cuestión.

      Conforme se desprende del contenido de las actas integrantes de la presente investigación penal, los veinticuatro (24) vehículos automotores marca Toyota localizados en el área posterior del interior del inmueble Quinta La Cerradura ubicado entre las Calles A.J. y A.M. con Cuarta Transversal, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre, estado Miranda, propiedad del ciudadano G.A.Z.N., fueron trasladados hasta allí desde los Concesionarios “TOYOCLUB VALENCIA, C.A.” y ‘TOYOSAN, C A. “, ambos con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, por presentar supuestas fallas mecánicas y estructurales, situación ésta que al ser corroborada pudo evidenciarse que no consta en documento, orden de reparación o registro de cualquier tipo, a lo que se aúna que ningún representante de las Sociedades Mercantiles “TOYOCLUB VALENCIA, CA. y “TOYOSAN. CA. “presentó a las autoridades solicitantes, orden de reparación o documento en el que pudiese apreciarse la efectiva existencia de los supuestos desperfectos alegados, siendo además que en la inspección llevada a cabo por el órgano auxiliar de investigaciones no se localizó indicio de que tal inmueble funcionara como taller mecánico, lo cual habría justificado que los automotores se encontrasen allí a la espera de su reparación. Asimismo, se pudo constatar que la Sociedad Mercantil “TOYOCLUB VALENCIA. C.A. ‘efectué el traslado de varios vehículos automotores marca Toyota a las empresas “TOYOSAN C.A.“CIC C.A. ‘ e “INVERSIONES PAKLA, CA.”. entre otras, valiéndose de facturas carentes de rúbricas, manuscritas o sellos húmedos de los supuestos adquirientes, de lo que se desprende un evidente acuerdo previo de voluntades entre los representantes, directivos y accionistas de las referidas sociedades mercantiles con fines delictivos, pues lo ajustado a derecho es que, de efectivamente realizarse una operación comercial de compra venta legal, ésta quede plasmada en una factura en la que consten la totalidad de los datos de identificación de las partes intervinientes en la negociación. Cabe destacar que las sociedades mercantiles, “TOYOCLUB VALENCIA, C A. ‘, protocolizada en fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995) ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el número cincuenta (50). Tomo 19-A de los Libros de Registro, y “TOYOSAN C A ‘, protocolizada posteriormente, en fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil seis (2.006) bajo el Nro. 71 del Torno 39-A de los Libros correspondientes al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, poseen como objeto comercial la realización “( ... ) de toda clase de operaciones comerciales, en la compra, venta, exhibición, reparación, servicios y mantenimientos de vehículos automotores, así como la importación y exportación de éstos ( … )“ para lo cual podrán gestionar créditos, pagarés y cualquier otro instrumento comercial que se requiera, siendo que la conexión de las personas actuantes con las citadas compañías se den va del hecho de que todos los imputados, ostentan cargos directivos dentro de las mismas, con poder de disposición y dirección sobre los negocios jurídicos que diariamente se llevan a cabo, así tenemos que G.A.Z.N.. Fungía para el momento del allanamiento como accionista y Presidente de la Sociedad Mercantil TOYOCLUB VALENCIA, C.A., G.Z.S., se desempeñaba como asociado y directivo de la Empresa TOYOCLUB VALENCIA, C.A. (Gerente General), y Presidente de la Empresa TOYOSAN C.A.…”, (sic); por ende los mismos son de reciente data; y los delitos no tienen sanción de pena de muerte, ni perpetua y por su naturaleza jurídica no son políticos ni conexos con éstos.

      Aunado a lo antes expuesto, la procedencia de la presente extradición está fundamentada en las razones siguientes:

  33. - La calificación de los delitos de Usura G.C., tipificado en el artículo 143 (vigente para el momento de los hechos) ahora 144 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en relación con el artículo 99 del Código Penal, y Agavillamiento tipificado en el artículo 286 en concordada relación con el artículo 288 eiusdem, por los cuales se solicita la extradición de los ciudadanos G.A.Z.S. y G.Z.N., se corresponden con los supuestos contenidos en el referido Tratado de Extradición.

  34. - Que los solicitados en extradición se encuentran en Estados Unidos de América: “…Asimismo, exige igualmente la aludida norma, que los ciudadanos requeridos se encuentren en país extranjero, lo cual se materializa en el presente caso, toda vez que tenemos pleno conocimiento de que los identificados ciudadanos se encuentran en los Estados Unidos de América; visto así, cabe destacar, que entre la República Bolivariana de Venezuela y Estados Unidos, fue suscrito Tratado de Extradición en Caracas el 19 de enero de 1922 (Aprobación legislativa: 12 de junio de 1992. Ratificación Ejecutiva: 15 de febrero de 1923-Canje de ratificaciones: en Caracas, el 14 de abril de 1923), por consiguiente hay que acudir a lo previsto por las Partes sobre el particular…”. (sic).

    En efecto, distintos medios de comunicación del país transmitieron la información de la entrevista realizada al acusado G.A.Z.N., en el territorio de los Estados Unidos de América, entre ellos, consta la página digital: http://www.noticias24.com/actualidad/noticia/165671/zuloagadenuncia –que –las –acciones –en –su –contra –son -una persecucion-a-globovision/ que titula “Globovisión no está en venta: no ha aparecido el comprador adecuado ni el precio adecuado”.

    Bueno es destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de su decisión N° 98 del 15 de marzo de 2000, determinó lo siguiente:

    …El hecho comunicacional es preferentemente, la noticia de sucesos, pero de él pueden formar parte, como realidades, la publicidad masiva…El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio…es tan utilizable por el juez, como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho…

    .

    En tal sentido, constituye un hecho comunicacional, cuya notoriedad es evidente, por cuanto los medios han reflejado con profusión, la noticia según la cual, los ciudadanos G.A.Z.S. y G.A.Z.N., se encuentran en territorio de Los Estados Unidos de América, debido a que los citados ciudadanos han desarrollado una serie de actuaciones.

    Por ende, estos elementos comunicacionales, permiten a la Sala fijarlos como ciertos, ya que la publicidad que estos ciudadanos han recibido, permite a su vez, a la Sala de Casación Penal como el resto de la sociedad, conocer su existencia, siendo que se está haciendo uso de un saber general.

  35. - La vigencia de una orden judicial de aprehensión dictada el 11 de junio de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que es del tenor siguiente:

    …Por las razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos G.A.Z.S., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 12.073.762 (…) y G.Z.N., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.884.184, nacido en fecha 25-11-1941 (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 1º, 2º, y 3º, 252 numerales 1º y 2º en atención al contenido del artículo 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

    . (sic)

    En derivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la base de lo antes expuesto, concluye en que concurren los requisitos para solicitar la extradición de los ciudadanos G.A.Z.S. y G.Z.N. , quienes tienen pendiente una causa ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos Usura G.C. tipificado en el artículo 143 (vigente para el momento de los hechos) ahora 144 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en relación con el artículo 99 del Código Penal, y Agavillamiento tipificado en el artículo 286 en concordada relación con el artículo 288 eiusdem,; ante el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    De lo expuesto, resulta necesaria la comparecencia de los solicitados en extradición para que se sometan a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, que son sus jueces naturales.

    Al respecto, la Sala Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado como garantía que se desprende del análisis del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 125 (numeral 12) del Código Orgánico Procesal Penal, garantía está a favor del imputado, cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a un ciudadano sin escucharlo y sin su presencia ante sus jueces naturales.

    Por consiguiente, la Sala de Casación Penal declara procedente la solicitud de extradición activa de los ciudadanos G.A.Z.S. y G.Z.N., al Gobierno de los Estados Unidos de América. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que es procedente la solicitud de extradición activa de los ciudadanos G.A.Z.S., G.Z.N., venezolanos, con cédulas de identidad N° 12.073.762 Y 1.884.184 respectivamente, al Gobierno de los Estados Unidos de América.

    En consecuencia, se ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una copia certificada de esta decisión.

    Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    E.A.A.

    Ponente

    La Magistrada Vicepresidenta,

    D.N. BASTIDAS

    La Magistrada,

    B.R.M.D.L.

    El Magistrado,

    H.C.F.

    La Magistrada,

    M.M.M.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    Exp. N° 2010-209.

    ERAA/

    VOTO SALVADO

    Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la decisión aprobada por la mayoría de esta Sala, con fundamento en lo siguiente:

    En el presente caso la mayoría sentenciadora declaró con lugar la solicitud de extradición activa de los ciudadanos G.A.Z.S. y G.Z.N., por la presunta comisión de los delitos de USURA G.C. y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y artículo 286 eiusdem, respectivamente.

    Los hechos objeto de la investigación fueron descritos por la representación de la Fiscalía General de la República en los siguientes términos:

    ….Primero: En cuanto a los hechos por los cuales se solicita el enjuiciamiento de los ciudadano G.A.Z.N. y G.A.Z.S. (…) del análisis de los elementos que cursan en las actas procesales, se pudo determinar que los referidos ciudadanos, en concertación con los ciudadanos C.R.B. y E.L.K.L., utilizaron la asociación mercantil preexistente entre ellos, a través de las sociedades mercantiles Toyoclub Valencia, C.A; Toyosan, C.A; Pakla. C.A. y Cic, C.A; con el fin delictivo de obtener beneficios económicos mediante la negociación fraudulenta de vehículos automotores marca Toyota, y hacerse así de un provecho desmedido e indebido como consecuencia de la venta de éstos a terceros, ya que las empresas Toyoclub Valencia, C.A. (cuyo presidente es el ciudadano G.A.Z.N.) y Toyosa, C.A. (cuyo presidente es el ciudadano G.A.Z.S.), si bien funcionan con personalidades jurídicas distintas, al analizar las actas que conforman la investigación penal llevada a cabo por el Ministerio Público, se observa que operan en la misma dirección fiscal, y sus juntas directivas están conformadas por las mismas personas naturales.

    En efecto, de las actas del expediente tenemos que en fecha 21 de mayo de 2009, se inicia investigación penal en virtud de información suministrada por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relativa a la existencia de una cantidad significativa de vehículos, en una vivienda y ubicada en la Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre del estado Miranda, que resultó ser propiedad del ciudadano G.A.Z.N., por lo que previa verificación de esa información y con motivo de la orden de allanamiento e incautación acordada (…) se constató que habrían sido trasladados desde los concesionarios Toyoclub Valencia, C.A. y Toyosan, C.A; ambos con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, por presentar supuestas fallas mecánicas que no se acreditaron, muy por el contrario se determinó que dichos vehículos eran totalmente nuevos, siendo que la conexión de las empresas referidas con los solicitados en extradición, deriva del hecho que ambos ostentan cargos directivos dentro de las mismas, con poder de disposición y dirección (…) así tenemos que el ciudadano G.A.Z.N., fungía como accionista y presidente de la empresa Toyoclub Valencia, C.A. y el ciudadano G.A. Zuloaga Siso, se desempeñaba como asociado directo de Toyoclub Valencia, C.A. (Gerente General), y presidente de la empresa Toyosan, C.A; por su parte el ciudadano E.L.K.M., C.A; Toyosan C.A; Inversiones Pakla, C.A., y M.C.R.B. como integrante de la junta directiva de la empresa Toyoclub Valencia, C.A. (…) los veinticuatro (24) vehículos automotores marca Toyota fueron localizados en el área que funge como estacionamiento en la Quinta la Cerradura (…) donde los mismos fueron dolosa e ilegalmente ocultados, siendo que de las inspecciones practicadas a estos vehículos no se evidenció la existencia de desperfecto o falla alguna. Este ocultamiento, impactó el circuito económico nacional restringiendo la oferta (…) en el mercado nacional y comercialización de dichos bienes provocando con ello escasez y una consiguiente alteración de la oferta y la demanda, aunado a la alza de los precios de dicho automotores en consumidores, que debían cancelar bienes a precios muy superiores a los sugeridos para la venta (…) con lo cual se vulneraron los derechos e intereses individuales y colectivos…

    .

    Al respecto considero, que los hechos mencionados no pueden ser subsumidos dentro del supuesto de hecho abstracto previsto en el artículo 143 (hoy 144) de la Ley Para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

    En primer lugar, el referido delito se encuentra dentro del grupo de delitos clasificados como de resultado material y no de mera actividad, pues, el tipo objetivo requiere como resultado para su configuración, “la obtención para sí o para un tercero, directa o indirectamente, (de) una prestación que implique ventaja notoriamente desproporcionada a la contraprestación que por su parte realiza”.

    En el mismo sentido, cuando se le imputa la comisión del hecho por el elemento normativo de la “ventaja notoriamente desproporcionada” subsumiendo allí que las empresas propiedad o de cuya directiva forma parte G.A.Z.S., cometieron el hecho por cuanto “pasado un tiempo, el precio de venta al público de los vehículos automotores sería significativamente mayor con respecto a aquel sugerido por el fabricante o ensamblador de la marca comercial”, tal situación, que así descrita no es un hecho sino una situación futura e incierta, es una realidad económica en nuestro país, el aumento de los precios de los artículos tanto de primera necesidad o no, y ello no constituye una ventaja notoriamente desproporcionada.

    Igualmente, el concepto normativo “precio sugerido” no implica una obligación de vender a ese precio que sugiere la ensambladora, sino que se pone en juego la oferta y la demanda que, también es sabido, en el mercado automotriz, dichos bienes constituyen artículos que pueden ser adquiridos después de cumplir una serie de plazos de espera en lista, amén de la permisología que deben cumplir las empresas concesionarias para su adquisición, que mientras son otorgadas, el transcurso del tiempo hace su efecto por razón de la inflación económica sujeta a diversos indicadores.

    Basta observar las ofertas en diversos medios de comunicación impresos y por diversas páginas Web, para darse cuenta de los efectos de la inflación en diversos bienes y servicios dentro del mercado económico y financiero, ello constituye parte de las actividades necesarias en la economía nacional, que se encuentra sujeta a reglas, pero que en modo alguno pueden ser sancionadas penalmente si el supuesto no se encuentra perfectamente adecuado a la norma sustantiva penal en todos sus elementos, como sucede en el presente caso.

    En cuanto a la afirmación realizada de que no se comprobó que el lugar de residencia del imputado fungiera como taller mecánico, a los fines de justificar la localización de los 24 vehículos en la Residencia para su reparación, ello no implica ocultamiento ni actividad fraudulenta para los fines previstos en la norma invocada, puesto que, como señaló la abogada representante del investigado, los vehículos se encontraban allí por falta de espacio físico en la concesionaria de Valencia, por lo que dicho traslado a ese lugar no constituye un hecho punible.

    En el mismo orden de ideas, respecto de la calificación del delito de Agavillamiento, resulta inaceptable utilizar para la imputación del hecho la relación comercial preexistente, deduciéndola de la conformación lícita de compañías debidamente registradas como sociedades mercantiles y de allí deducir, y no demostrar, negociaciones fraudulentas como fines del Agavillamiento.

    Las negociaciones fraudulentas deben implicar la afectación a determinada persona y con ello la obtención de la ganancia desproporcionada que requiere el tipo penal invocado como infringido.

    Asimismo, hay que acotar que en el presente caso no procede la extradición activa de los referidos ciudadanos, por cuanto la vindicta pública al calificar de manera indebida el Agavillamiento por la asociación comercial, que como ya referí, es lícita en el presente caso por cumplir con los parámetros legales de asociación, es claro que toda empresa a la cual se encuentre relacionado alguno de los “factores comerciales o directivos” de las empresas cuestionadas en el presente caso, hace inevitable que las demás empresas relacionadas sean cuestionadas en su conformación y en el uso que de ellas se hace. En el presente caso no están llenos los extremos legales para la procedencia de la extradición puesto que no procedería ni siquiera la medida preventiva de libertad, condición indispensable para la concesión de la misma, tratándose de situaciones donde se pretende presentar como punibles conductas que no lo son, sin dejar de mencionar en el presente caso que la condición de los solicitados en extradición le agrega inevitablemente, una connotación política al presente caso, lo cual sería otra razón para la improcedencia de la extradición.

    Queda en estos términos salvado mi voto en la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

    El Magistrado Presidente,

    E.A.A.

    La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

    D.N. Bastidas B.R.M. deL.

    El Magistrado, La Magistrada,

    H.C. Flores M.M.M.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    BRMdeL/hnq.

    VS. 10-0209 (EAA)

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