Sentencia nº 40 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 22 de Abril de 2003

Fecha de Resolución22 de Abril de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente Nº 2003-000019 En fecha 11 de marzo de 2003, los ciudadanos J.G.A.S. y C.R., venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 5.216.005 y N° 6.458.667, respectivamente, actuando en su carácter de trabajadores del Banco Industrial de Venezuela C.A. y de miembros afiliados “... y de Presidente y Secretario General, respectivamente, ...” del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (SINTRABIV), asistidos por el abogado en ejercicio J.F.M.N., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.269, interpusieron por ante esta Sala Electoral “Recurso de A.C. ... conjuntamente con Recurso Contencioso Electoral de Nulidad, en contra de la Resolución Nº 011108-374, de fecha 8 de Noviembre de 2001, emanada del C.N.E., ..." mediante la cual resolvió tener como no realizada la elección del Sindicato de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV) y excluir a la referida organización sindical de la ejecución del mandato constitucional expresado en el referendo celebrado el día 3 de diciembre de 2001.

En fecha 11 de marzo de 2003 se dio cuenta del recurso a la Sala, y por auto del día12 de marzo de ese mismo año, se acordó solicitar al Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el mismo; los cuales fueron consignados en fecha 18 de marzo de 2003 por el abogado D.M.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del máximo órgano electoral.

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso interpuesto, sin emitir pronunciamiento sobre las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional. Igualmente, se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante la publicación, en prensa, del cartel previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; y a los fines de decidir la medida cautelar solicitada, se ordenó abrir cuaderno separado (Exp. N° X-2003-000010).

En fecha 26 de marzo de 2003 fue entregado al ciudadano C.R., en su carácter de autos, original del Cartel de Emplazamiento librado en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2003, el abogado D.M.B., apoderado judicial del C.N.E., solicitó se declare desistido el presente recurso, en virtud del incumplimiento de la parte recurrente de su carga de publicar y consignar en autos el Cartel de Emplazamiento librado en el plazo de ley.

En fecha 3 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación, previo señalamiento de que a la fecha no ha sido consignado el Cartel de Emplazamiento a los interesados, acordó designar ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines del pronunciamiento correspondiente, lo cual pasa a hacer, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alegaron los recurrentes que dando cumplimiento al mandato constitucional referendario de fecha 3 de diciembre de 2000 y de conformidad con el artículo 18 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, en fecha 9 de julio de 2001 se eligió a la Comisión Electoral que dirigiría el proceso para elegir a las autoridades del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (SINTRABIV). Que durante el desarrollo del proceso se sucedieron algunos acontecimientos que llegaron a producir, entre otros, la exclusión de los recurrentes, por parte del C.N.E., del Listado de Electores. Que en fecha 25 de septiembre de 2001 tales decisiones fueron impugnadas en vía judicial y en fecha 28 de septiembre de 2001 se celebró el proceso electoral. Que en fecha 3 de octubre de 2001 la Comisión Electoral proclamó a la nueva Junta Directiva y en fecha 8 de noviembre de 2001 el C.N.E. dicta la impugnada Resolución N° 011108-374 mediante la cual declara tener como no realizado el proceso electoral.

Que habiendo sido impugnada en vía judicial la decisión del máximo órgano electoral de excluirlos del Registro Electoral, esta Sala Electoral, mediante decisiones N° 52 y N° 63 de fecha 19-03-02 y 11-04-02, respectivamente, declaró que los recurrentes tenían el derecho a estar afiliados y a elegir y ser elegidos en la referida organización sindical.

Que notificados de la publicación de dichas sentencias se dirigieron al C.N.E. solicitándole reconociera la validez del proceso electoral celebrado en fecha 28 de septiembre de 2001 y asimismo el triunfo de la Plancha N° 1, y habiendo transcurrido casi un año de ello aún no han recibido respuesta.

Que el C.N.E. violenta con su silencio sus derechos consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que las sentencias dictadas por esta Sala Electoral constituyen un mandato tácito en virtud del cual el órgano electoral, con fundamento en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha debido reconocer y decretar la nulidad de la Resolución impugnada.

Que la omisión del C.N.E. les ha causado múltiples inconvenientes por cuanto una vez proclamados y en posesión de sus cargos procedieron a cambiar las firmas en las cuentas bancarias donde se encuentran los fondos sindicales, pero es el caso que los miembros de la Directiva anterior pretender mantener su condición de tales amparados en la supuesta falta de legitimación de la Junta Directiva que los recurrentes presiden y a consecuencia de ello el ciudadano J.M. ha denunciado ante la policía científica al ciudadano C.R., de haberse apropiado indebidamente de los fondos sindicales. Además de lo anterior la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela en funciones para el año 2002 ha reconocido a la Junta Directiva de SINTRABIV que presidimos, pero la actual (2003) reconoce es a la Junta Directiva del sindicato anterior, presidida por C.Á. y J.M. e igualmente la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Ministerio del Trabajo, mediante Resolución N° 2003-012 de fecha 24 de enero de 2003, acordó darle vigencia a la directiva sindical anterior.

Que en virtud de lo anterior existe un vacío de autoridad en la organización sindical que conlleva la indefensión de los trabajadores, lo cual a la fecha es crucial ante el anuncio del patrono de una reducción de personal, que a decir de los recurrentes ocurriría en forma indiscriminada y signada por el personalismo y la circunstancia de encontrarse vencida la convención colectiva de trabajo, por lo que podría tener lugar la discusión de un nuevo proyecto por intermedio de una junta directiva sindical írrita e ilegítima.

Sobre la base de todo lo narrado alegan los recurrentes que el acto impugnado violenta además el contenido de los artículos 3, 5, 63, 64 y 96 constitucionales, en virtud de lo cual solicitan que por vía de amparo constitucional se suspendan los efectos del acto impugnado, se reconozcan todos los actos realizados por la Junta Directiva que presiden, se les autorice para discutir con el patrono, en nombre de la organización sindical, el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo y además puedan participar en las comisiones de créditos, viviendas y otras que existen en el Banco Industrial de Venezuela, como legítimos representantes de los trabajadores.

A continuación y como fundamento del recurso de nulidad, los recurrentes señalan que el acto impugnado adolece de falso supuesto, al referir que ellos no estaban afiliados a SINTRABIV cuando lo cierto es que sí lo estaban, además del hecho que la Comisión Electoral actuó ajustado a derecho. Que no debió anular el C.N.E. el proceso electoral porque el mismo no estaba afectado de vicio alguno y en el supuesto que este haya tenido lugar debía ser de tal magnitud que afectara los resultados, lo cual a decir de los recurrentes no es el supuesto, ello sobre la base de la doctrina establecida por esta Sala en sentencia N° 139 de fecha 10-10-01, caso: W.D..

Que el artículo 62 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical no le es aplicable a SINTRABIV, por no encontrarse en su supuesto de hecho y por el contrario haber cumplido con todas las exigencias contenidas en dichas normas.

Que el C.N.E. no debía dictar la Resolución impugnada por encontrarse pendiente de decisión ante esta Sala sendos recursos contenciosos electorales conexos con la materia que refiere dicho acto, a tenor de lo previsto en el artículo 239 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Por todos los razonamientos que anteceden se solicita la declaratoria con lugar del presente recurso y la convalidación de todos los actos realizados por la Junta Directiva que presiden.

II

INFORME DEL C.N.E.

El apoderado judicial del C.N.E. en la oportunidad de informar expuso:

Como punto previo solicitó el apoderado judicial del C.N.E., que fuera declarada la cosa juzgada, en virtud que ante esta Sala Electoral cursó expediente N° 02-000056 contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los ciudadanos recurrentes en el recurso que nos ocupan, mediante el cual asimismo impugnaron la Resolución N° 011108-374 de fecha 8 de noviembre de 2001, sobre la base de argumentos idénticos.

Que en dicho proceso (N° 2002-000056) esta Sala dictó sentencia N° 110 en fecha 4 de junio de 2002 mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y sentencia de fondo en fecha 10 de junio de 2002 mediante la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso, en virtud de lo cual al existir sendos fallos definitivamente firmes sobre el acto que se pretende impugnar, dictados en procesos en los cuales las partes y los alegatos son coincidentes, debe declararse inadmisible el presente recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable por remisión del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Invoca doctrina extranjera.

Para el supuesto negado que la Sala declare que no ha lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción por cosa juzgada, se reitera el informe sobre los aspectos de hecho y de derechos presentado en el Expediente N° 2002-000056, en los siguientes términos:

Se consignan los antecedentes administrativos del caso, en cuatro (4) piezas, constante de un mil quinientos veinticuatro (1524) folios útiles, conformados por las actuaciones llevadas ante el C.N.E. que derivaron en el acto impugnado.

Se ratifica la solicitud de declaratoria de caducidad de la acción, en razón de que su interposición tuvo lugar extemporáneamente. En efecto, el acto impugnado es la Resolución N° 011108-374 de fecha 08 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Electoral N° 132 de fecha 16 de noviembre de 2002. Que a partir de ésta última fecha comenzó a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles previstos en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que el tiempo hábil para recurrir feneció el día 7 de diciembre de 2001, en virtud delo cual para el momento en que fue interpuesto el presente recurso, el día 11 de marzo de 2003, el lapso a que se contrae la referida norma se encontraba suficientemente vencido.

De seguidas señala, que el Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, a objeto de cumplir con el mandato expresado en el Referéndum Sindical celebrado el 3 de diciembre de 2000, procedió a efectuar todas las diligencias y actuaciones necesarias para la renovación de su dirigencia sindical, dentro de las cuales estuvo el nombramiento de la correspondiente Comisión Electoral.

Que una vez publicado el Listado Preliminar de electores por parte de la nombrada Comisión Electoral, en fecha 17 de agosto de 2001, el Presidente del Sindicato de los Trabajadores de la referida Institución Bancaria, procedió a impugnar el mismo, en particular la inclusión de los ciudadanos J.G.A.S. y C.R., no obteniendo pronunciamiento por parte de la referida Comisión, por lo que solicitó al C.N.E. emitiese pronunciamiento sobre la impugnación formulada, y no decidida por la aludida Comisión Electoral.

Continuó señalando que en fecha 22 de agosto de 2001, el C.N.E. procedió a emitir pronunciamiento en relación a la impugnación formulada por el referido Sindicato, ordenando la exclusión de los referidos ciudadanos del Registro Preliminar de Electores.

Manifestó que ante la interposición de recursos de reconsideración, por parte de los ciudadanos antes identificados, contra la decisión antes mencionada, el organismo electoral que representa, confirmó, mediante Resoluciones Nos. 010906-246 y 010906-247 de fecha 6 de septiembre de 2001, la exclusión de tales ciudadanos del Listado de Electores elaborado por la Comisión Electoral, las cuales fueron impugnadas por ante esta sala Electoral en fecha 25 de septiembre de 2001.

Que en fecha 8 de noviembre de 2001 el C.N.E. dicta la Resolución impugnada.

Que en fechas 19 de marzo y 11 de abril de 2002 esta Sala Electoral dicta sentencias mediante las cuales declara con lugar los recursos contencioso-electorales interpuestos, cuyas copias fueron remitidas a la Coordinación del Área Contencioso Electoral de la Consultoría Jurídica del C.N.E., en fechas 10 y 23 de abril de 2002.

Que en fecha 24 de abril de 2002 los recurrentes solicitaron al C.N.E., conforme a los fallos emitidos, procediera a reconocer la validez del proceso electoral celebrado por SINTRABIV.

Que los recurrentes nuevamente sostienen que el C.N.E. se negó a acatar las referidas decisiones de esta Sala N°52-19/03/02 y N° 63-11/04/02, lo cual se rechaza, niega y contradice en razón de lo siguiente:

1) Que el acto impugnado fue dictado en fecha anterior a dichas decisiones (08-11-01), por lo que mal puede señalarse que desacata las mismas.

2) Que en las referidas decisiones no existen ordenes o instrucciones expresas que el C.N.E. deba cumplir y mucho menos lapso para el eventual cumplimiento de alguna obligación.

A pesar de lo anterior advierte la representación judicial del C.N.E., que ante la estrecha relación que guarda la Resolución impugnada con el contenido de dichas sentencias, ese órgano electoral procedió, mediante comunicaciones internas de fechas 10 y 23 de abril de 2002, a participar de su existencia a las dependencias internas, así como de sus implicaciones con respecto a la Resolución impugnada.

Sobre el amparo cautelar solicitado señala la representación judicial del C.N.E., que los recurrente nuevamente invocan y repiten la presunta vulneración de los derechos y garantías previstos en los artículos 3, 5, 63, 64 y 96 constitucionales, siendo necesario ratificar que sobre este punto la Sala se pronunció mediante fallo N° 110 de fecha 4 de junio de 2002, cuyo contenido reproduce.

A todo evento se ratifica que la Resolución impugnada fue adoptada en razón de que la Comisión Electoral de SINTRABIV, actuó sin acatar las Resoluciones que había dictado el organismo electoral, lo que conllevó a declarar como no realizadas las citadas elecciones, a tenor de lo previsto en el literal h) del artículo 17 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, habida cuenta que para dicha oportunidad la Comisión Electoral tenía la obligación de adecuar su actuación a la ley y acatar las directrices que emitiera el máximo órgano electoral, cuya finalidad es garantizar la transparencia de las distintas fases y resultados de los procesos electorales, así como resguardar los derechos constitucionales y legales de los trabajadores.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines del pronunciamiento correspondiente, la Sala pasa a examinar lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cuyo texto es del tenor siguiente:

Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá se retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente

.

Ahora bien, atendiendo al contenido de la disposición transcrita esta Sala observa que el presente recurso tiene como finalidad la obtención de la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 011108-374, de fecha 8 de Noviembre de 2001, emanada del C.N.E., lo que evidencia la aplicabilidad del referido artículo a la tramitación del recurso bajo estudio.

Así, la norma in commento impone al recurrente la carga procesal de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel de emplazamiento a todos los interesados, cumpliendo las exigencias legales respectivas, a fin de impulsar el juicio y evitar que la Sala declare, tal como lo prevé el referido artículo, el desistimiento del recurso interpuesto. En este sentido, esta Sala Electoral en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, en un caso similar al de autos, señaló lo siguiente:

[c]abe destacar que la aludida declaratoria de desistimiento constituye una sanción procesal derivada del incumplimiento de la carga antes señalada, y tiene su antecedente normativo en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que contiene una regulación análoga en el contencioso administrativo ordinario. En materia contencioso electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia lógica del carácter ‘breve, sumario y eficaz’ del recurso contencioso electoral (artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) que, así como impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación especial, correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal

.

En el presente caso el Juzgado de Sustanciación, en fecha 20 de marzo de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, libró el cartel de emplazamiento para todos los interesados en la presente causa, y el lapso previsto en dicho artículo para el retiro, publicación y consignación feneció el día 2 de abril de 2001, antes de cuyo vencimiento uno de los recurrentes se apersonó para retirarlo, más no consta en autos que lo haya publicado y consignado.

Siendo ello así y constatado como fue de autos la falta de actuación procesal por parte del recurrente para impulsar el presente proceso, en el sentido antes indicado, y en virtud de que en criterio de esta Sala no existen razones de interés público que justifiquen lo contrario, se impone la declaratoria de desistimiento del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

IV DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos J.G.A.S. y C.R., contra la Resolución Nº 011108-374, dictada por el C.N.E. en fecha 8 de Noviembre de 2001 y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 132 de fecha 16 de noviembre de 2001.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

LUIS M.H.

Magistrado,

ORLANDO GRAVINA ALVARADO

Secretario,

A.D.S.P.

Exp. N° 2003-000019

En veintidós (22) de abril del año dos mil tres, siendo las doce y treinta y cinco de la tarde (12:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 40.

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR