Sentencia nº 280 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 29 de junio de 2005, los abogados L.G.D.D., M.C.G.C. y R.V.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.914, 41.705 y 4.892, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos G.C.D.J. y O.J.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 626.795 y 17.498.091, respectivamente, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la decisión del 13 de mayo de 2005, dictada por la Sala No.10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lesiva, a su criterio, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

El 15 de julio de 2005, esta Sala dictó decisión en la que admitió la acción de amparo propuesta, ordenó las notificaciones correspondientes y acordó la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos del fallo impugnado.

El 24 de octubre de 2005, la Secretaría de la Sala dio cuenta del escrito presentado por los apoderados actores mediante el cual solicitaron de esta Sala “se ordene la EJECUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR dictada en el presente proceso de amparo”, toda vez que, el 23 de septiembre de 2005, la Sala Accidental No. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación ejercido el 11 de julio de 2005, por los Fiscales Trigésimo Séptimo y Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control del señalado Circuito Judicial Penal, que negó la solicitud fiscal de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados E.B.J. y J.E.G., no obstante estar en conocimiento de la medida cautelar acordada por esta Sala, dejando constancia en el punto previo de su decisión de que dicho pronunciamiento “emanado de nuestro M.T. de la República, no afecta la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad que pueda dictar este órgano jurisdiccional, por cuanto el punto a resolver no toca el fondo de la materia objeto del presente proceso”.

Vista la solicitud formulada por los apoderados actores, esta Sala en decisión del 17 de noviembre de 2005, declaró con lugar la misma y, consecuencia, anuló las decisiones dictadas el 30 de septiembre de 2005 y 10 de octubre de 2005 por la Sala Accidental No. 7 de la Corte de Apelaciones y el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.

En diversas oportunidades, la última de ellas el 11 de enero de 2007, los apoderados actores mediante escrito presentado al efecto, solicitaron de esta Sala “la fijación de la audiencia constitucional en el presente proceso”.

Practicadas las notificaciones, la Secretaría de la Sala, por auto del 31 de enero de 2007, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de las partes, la cual se realizó el 8 de febrero de 2007, a la que comparecieron las abogadas L.G.D.D. y M.C.G.C., la ciudadana G.C.D.J., accionante en amparo y la representante del Ministerio Público... Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia del Juez Presidente de la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, parte accionada y de los ciudadanos E.B.J. y J.E.G., en su condición de terceros intervinientes.

En la referida audiencia se le concedió el derecho de palabra a la abogada L.G.D.D., en representación de la parte accionante, y a la representante del Ministerio Público, quienes expusieron sus alegatos con relación al amparo y consignaron los escritos respectivos, los cuales se ordenaron agregar a las actas del expediente. El Magistrado P.R.R.H., realizó pregunta a la representante actora, la cual fue debidamente respondida.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa la Sala a decidir con base en las siguientes consideraciones:

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En la oportunidad de la interposición de la acción de amparo, esgrimieron los apoderados judiciales de los accionantes, los alegatos siguientes:

  1. - Que con ocasión de la muerte de la ciudadana C.R.B., el Ministerio Público el 22 de agosto de 2003, presentó acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos E.B.J. y J.E.G., por los delitos de homicidio calificado, estafa y homicidio calificado, respectivamente.

                2.- Que, el 25 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo de Control  del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó fijar la audiencia preliminar para el 11 de septiembre del mismo año, siendo notificados de ello el 3 de septiembre de 2003, razón por la cual dentro del lapso previsto por el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, dentro de los cinco días siguientes a dicha notificación, presentaron acusación particular y propia en nombre de los ciudadanos G.C. deJ. y O.J.S.R., en su condición de víctimas indirectas en el presente caso.

                3.- Que en la oportunidad fijada -11 de septiembre de 2003- se acordó el diferimiento de la audiencia en cuestión, la cual luego de múltiples y continuos diferimientos, se celebró el 24 de mayo de 2004, acto en el cual se acordó –entre otras decisiones- el pase a juicio de los acusados E.B.J. y J.E.G.; sin embargo, contra dichos pronunciamientos la defensa técnica de los mencionados acusados, interpuso recurso de apelación y, como consecuencia de ello, la Sala No.7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó la nulidad absoluta de dicha audiencia preliminar, así como de los pronunciamientos emitidos en ella, ordenando la celebración de una nueva audiencia, ante otro Juez distinto al que la había celebrado.

                4.- Que una vez distribuida la causa, le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Cuadragésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolita de Caracas, donde luego de numerosos diferimientos, por razones de diversa índole, el 14 de marzo de 2005 tuvo lugar la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se admitió, nuevamente,  en todas y cada una de sus partes, tanto la acusación fiscal como la acusación propia de las víctimas.

                5.- Que contra la referida decisión del Juzgado Cuadragésimo de Control  del Área Metropolitana de Caracas, los defensores del ciudadano E.B.J. ejercieron recurso de apelación, el cual le correspondió conocer a la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas. 

                6.- Que, el 13 de mayo de 2005, la referida Sala de la Corte de Apelaciones dictó decisión en la que declaró parcialmente con lugar  el recurso de apelación interpuesto, anuló la audiencia preliminar celebrada el 14 de marzo de 2005 ante el Juzgado Cuadragésimo de Control y los pronunciamientos allí dictados y ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar con estricta observancia de lo dispuesto en la motiva del fallo.

                7.- Que “Habiendo sido notificados de dicha decisión, y ante la evidente  ‘orden subliminal’ dictada, referida a la no admisión de la acusación particular y propia, ordenada al Juez de Control que ha de conocer de la presente causa, por haber sido, supuestamente presentada,  por esta representación de las víctimas, de manera extemporánea,  en tiempo hábil,  interpusimos solicitud de aclaratoria en los siguientes términos: ‘(…) De lo anterior se desprende que a criterio de esta Sala, el escrito de la acusación particular y  propia debió haber sido declarado extemporáneo.  En este sentido,  necesario es destacar  que la motiva del fallo trascrita ut supra, no hace referencia sobre los criterios  adoptados como bases del cálculo efectuado, que en sana conciencia permita a esta representación establecer el cómputo de los días que se reputan transcurridos sin que cumpliéramos con  la  carga de presentación  del escrito acusatorio de  conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.  La precisión de tal circunstancia por vía de aclaratoria es importante para esta parte, de tal suerte que pueda entenderse si la extemporaneidad apreciada por esta Sala, tiene que ver con la presentación de la acusación  dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la fijación –por primera vez- de la Audiencia Preliminar (como en efecto así lo hicimos), o por el contrario, tal extemporaneidad deviene del renacimiento de ese lapso cada vez que se acordaba un diferimiento del acto o como efecto de la declaratoria de nulidad de la primera audiencia  preliminar celebrada en el presente juicio, con abstracción de que tal nulidad no cobijo las actuaciones previas a ella,  y en consecuencia, a criterio de esta honorable Sala de Apelaciones, esta parte estaba en  la obligación de presentar la ratificación de la acusación  todas las veces en que fuere notificada de la nueva fijación. Ante la duda anotada y la necesidad de esclarecerla antes de la próxima celebración del acto de la Audiencia Preliminar, es por lo que de conformidad  con el artículo 176  in fine del Código Orgánico Procesal Penal, rogamos se  aclare el fallo adoptado con relación al cálculo de la extemporaneidad apreciada  (sic)”.

                8.- Que, el 2 de junio de 2005, la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la solicitud  de aclaratoria,  se pronunció en los términos siguientes: “(…) Esta Sala a los fines de aclarar lo solicitado por los apoderados Judiciales de las víctimas señala lo siguiente: Establece el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente ‘…Facultades y cargas de las partes. Hasta hace cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; 2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar; 3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; 4. Proponer acuerdos reparatorios; 5.Solicitar la suspensión condicional del proceso; 6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal’.Ahora bien, claro está en la decisión dictada por esta Sala cuando se dijo que; al folio 2 de la pieza II se observa el Auto de fecha 25 de agosto de 2003, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se fija el 11 de septiembre de 2003, como fecha para la realización de la Audiencia Preliminar…Igualmente se dijo, que observa esta Sala que corre inserto al folio 64 de la pieza II, la Boleta de Notificación librada a los Abogados apoderados de la víctima, en donde se les informa que la fecha para la Audiencia Preliminar fue fijada para el 11 de septiembre de 2003, y que la misma fue recibida en fecha 3 de septiembre de 2003…Como también se dijo que corre inserto al contenido de los folios 85 y siguientes de la misma pieza II, el contenido de la Acusación Particular Propia, la cual fue consignada en fecha 10 de septiembre de 2003 a las 11: 45am…Entonces, aclara esta Sala que de lo anteriormente expuesto se concluye que los días transcurridos desde que la apoderada judicial de la víctima presentó la Acusación Particular Propia (10 de septiembre de 2003), hasta el día para el cual estaba fijada la Audiencia Preliminar (11 de septiembre de 2003), sólo había transcurrido un solo día, por el cual se observa que el escrito fue presentado fuera del lapso de cinco (5) días previos a la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ende se viola el contenido de este artículo…En consecuencia sobre la base de lo antes manifestado, es por lo que esta Sala consideró que lo procedente y ajustado a derecho fue declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación efectuado por los abogados DEBOAH KATZ y J.L.P.H., en su carácter de defensores del ciudadana E.J. BAEZ JIMENEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Marzo de 2005, declarar la NULIDAD de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 14 de Marzo de 2005, ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y de los pronunciamientos allí dictados, así como de los actos posteriores, con excepción de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículo 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y ordenar la celebración de una nueva  audiencia preliminar con estricta observancia de lo establecido por esta Sala en la decisión (sic)”. 

                9.- Que “está muy claro que la Sala Décima (aquí agraviante)  ha dejado de manifiesto que la norma adjetiva que ha utilizado para efectuar el irrito cálculo sobre la presentación de la acusación particular y propia fue el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar  de aplicar, como es lo correcto, el primer aparte del artículo 327, eiusdem, lo cual debe ser considerado un error inexcusable que acarrea –injustamente- la extemporaneidad de la acción interpuesta por las víctimas de este monstruoso delito de homicidio; por lo que tal  apreciación  de la Alzada, constituye una amenaza  de violación de la garantía del debido proceso y el derecho  a la defensa en juicio de nuestros representados (sic)”.

  2. - Que “el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: ‘Presentada  la acusación, el juez convocará  a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días hábiles ni mayor de veinte. La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia  cumpliendo con los requisitos del artículo 326. La admisión de la acusación particular propia de la víctima  al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso  de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente dentro de la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida’ (sic)”.

  3. - Que “distinta situación regula el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:’Facultades y cargas de las partes. Hasta  cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal,  la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los siguientes actos: Oponer las excepciones previstas en este Código, Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar; Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; Proponer acuerdos reparatorios; Solicitar la Suspensión  Condicional del Proceso; Proponer las pruebas que podrían  ser objeto de estipulación entre las partes; Promover las pruebas que  producirán en el juicio oral; Ofrecer nuevas pruebas’ (sic)”.

  4. - Que “de la simple lectura de los artículos  anteriores se desprende con meridiana claridad que se trata de dos lapsos legales distintos para la producción de cargas procesales también distintas. En efecto, de conformidad con la correcta aplicación de la disposición legal contenida  en el Art. 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para la ‘presentación’ de la Acusación Particular y Propia debe contarse a partir del día siguiente en que es efectuada la notificación expresa mediante boleta dirigida a la víctima, y en la cual se le impone del día y la hora fijadas para la celebración del acto de la audiencia preliminar; tal lapso es de cinco (5) días hábiles. En cambio, el lapso  a que se  contrae el artículo 328 ejusdem, refiérese a una carga procesal totalmente distinta a la propia presentación de las acusaciones; tanto es así, que si leemos con detenimiento  en el encabezado del propio  328, es condición sine qua non  para la víctima  -que pretenda hacer uso de las facultades descritas en los numerales de dicho artículo- el que haya presentado con antelación, precisamente,  la acusación particular y propia (sic)”.

  5. - Que “esta interpretación Judicial errada de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones contenida en la  parte motiva de su decisión de nulidad acaecida en esta causa, sienta un precedente que predetermina la consideración que habrá de realizar el juzgador de control que celebre la audiencia preliminar, al cabo de la cual, no le quedará otro remedio que declarar extemporánea la presentación de la acusación particular y propia, pues la decisión de la alzada le obliga a ello, cuando en la dispositiva tanto de la sentencia dictada en fecha 13-05-05, como en la aclaratoria de la misma pronunciada en fecha 02-06-05, expresamente ‘ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar con estricta observancia de lo establecido por esta Sala en la decisión’ (sic)”.

  6. - Que “la situación descrita en el particular anterior constituye una verdadera AMENAZA DE VIOLACION, del  derecho a la defensa y al debido proceso de nuestros representados, víctimas en la causa principal donde se procesa el Homicidio de la abogado C.R.B. (…). Con esa actuación se vulneró el derecho al debido proceso, ocasionando indefensión producida por actos concretos del órgano jurisdiccional que entraña una mengua en el derecho al proceso, que si bien hasta ahora lo hemos calificado de amenaza, por cuanto aún no se ha concretado la irrita orden judicial, no dudamos en definirlo como una consumada decisión inconstitucional, al impedírsele a las victimas el ejercicio de la acción a la cual, legalmente, tienen derecho, al haber respetado cabalmente los lapsos procesales que la norma adjetiva, aplicable al caso, le impone (sic)”.

                15.- Que “la decisión de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones basada en una errónea aplicación del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una amenaza cierta y objetiva de desestimación judicial -por extemporáneo-  del escrito contentivo de la acusación particular y propia de las víctimas  GUILLERMINA  CASTILLO DE JOLY  Y  O.J.S.R., no obstante que a la luz de las actas procesales se desprende  que  se  presentó dentro del término legal previsto el artículo 327 Ejusdem (…) la decisión de la Sala Décima que impone al Juez de Control que habrá de celebrar la próxima audiencia preliminar que considere la extemporaneidad  del escrito a los fines de la inadmisión de la acusación particular y propia, se revela defectuosa en grado absoluto (sic)”.

                En consecuencia, solicitaron los apoderados judiciales, lo siguiente:

                1.1- “la declaratoria de la nulidad absoluta  de la  decisión proferida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones  de fecha 13 de mayo del año en curso, así como de la aclaratoria que fuera dictada en fecha 2 de junio del mismo año; por constituir esa actuación Judicial y los pronunciamientos en ella proferidos, una flagrante y grosera violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva  y al debido  Proceso de nuestros representados (sic)”.

                1.2.- “Como medida cautelar innominada (…) decrete la suspensión de la celebración de la Audiencia Preliminar ordenada en el presente caso, toda vez que la decisión accionada en amparo ordena la inadmisión de la Acusación Particular y Propia de las víctimas, al momento de la celebración de la nueva audiencia Preliminar que ha de celebrarse en el presente caso, como consecuencia inmediata de la nulidad decretada a través del fallo en cuestión, pudiendo causar perjuicios a la parte accionante de difícil reparación, por cuanto existe el riesgo manifiesto para los quejosos de quedar fuera de la litis al ser rechazada su acción. Esta suspensión  sólo lo será mientras dure la tramitación de la presente acción de amparo, con el objeto de hacer cesar de manera inmediata y provisional, la lesión constitucional y a los fines de garantizar el efecto reparador de la sentencia definitiva que se adopte (sic)”.

    DEL FALLO IMPUGNADO El 13 de mayo de 2005, la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano E.B.J.. En consecuencia, anuló la audiencia preliminar celebrada el 14 de marzo de 2005 ante el Juzgado Cuadragésimo de Control del señalado Circuito Judicial Penal y los pronunciamientos allí dictados, y ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar con estricta observancia de los dispuesto en la motiva del fallo.

    Sirvió de fundamento a la señalada decisión, lo siguiente:

    … Es así como corre inserto al contenido de los folios 85 y siguientes el contenido de la Acusación Particular Propia, la cual fue consignada en fecha 10 de septiembre de 2003 a las 11: 45 a.m. De acuerdo con los múltiples diferimientos realizados es el 24 de mayo de 2004 cuando se realiza la Audiencia Preliminar, que en su origen había sido convocada como ya se mencionó para el 11 de septiembre de 2003; según se desprende del contenido de los folios 144 y siguientes de la pieza III. En contra de esta Audiencia se interpone el correspondiente recurso, el cual es declarado con lugar por la Sala 7 de esta Corte de Apelación, que dispuso la nulidad Absoluta de la mencionada Audiencia Preliminar según se lee en la sentencia de fecha 13 de julio del 2004, que corre inserta al folio 7 y siguientes del Cuaderno de Incidencias número II, y ordena que otro Juez realice una nueva Audiencia Preliminar. Al folio 12 y siguientes de la pieza IV, corre inserto el escrito contentivo de las excepciones, solicitud de declaración de Inadmisibilidad de las pruebas, promoción de pruebas, etc. el cual es consignado el 18 de agosto a las 02: 40 p.m., por la defensa del ciudadano E.J. BAEZ JIMENEZ. Igualmente al folio 142 y siguientes de la pieza IV, corre inserta el acta de fecha 14 de marzo de 2005, correspondiente a la Audiencia Preliminar, realizada en virtud de la orden emanada de la Sala 7 en la sentencia ut supra mencionada. Visto lo anterior la Sala observa, que la consignación del escrito correspondiente a la acusación particular propia es extemporánea de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que desde la notificación de la convocatoria de la Audiencia Preliminar transcurrió más de cinco días, (…)  Visto lo anterior, esta Sala considera que lo procedente, y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación   (…)  en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Marzo de 2005, mediante el cual admitió la acusación fiscal formulada en contra de los ciudadanos E.J. BAEZ JIMENEZ y J.R. ESTE GARCIA, y admitió la acusación particular propia presentada por la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y como consecuencia de lo decidido, considera esta Sala que al no haberse decretado la extemporaneidad de la acusación particular propia y del escrito contentivo de las excepciones, solicitud de declaración de inadmisibilidad de las pruebas, promoción de pruebas de la defensa, luego de que venciera el lapso establecido por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Pena, se violentó el derecho al debido proceso, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar la NULIDAD de la audiencia preliminar realizada en fecha 14 de marzo de 2005, ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y de los pronunciamientos allí dictados, así como de los actos posteriores,  con excepción de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar con estricta observancia de lo aquí establecido, ante un Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del antes mencionado razón por la cual se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE

    .

    El 2 de junio de 2005, vista la solicitud de aclaratoria formulada por los apoderados actores, se pronunció en los términos siguientes:

     “(…) Esta Sala a los fines de aclarar lo solicitado por los apoderados Judiciales de las víctimas señala lo siguiente: Establece el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente ‘…Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; 2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar; 3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; 4. Proponer acuerdos reparatorios; 5.Solicitar la suspensión condicional del proceso; 6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal’.Ahora bien, claro está en la decisión dictada por esta Sala cuando se dijo que; al folio 2 de la pieza II se observa el Auto de fecha 25 de agosto de 2003, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se fija el 11 de septiembre de 2003, como fecha para la realización de la Audiencia Preliminar…Igualmente se dijo, que observa esta Sala que corre inserto al folio 64 de la pieza II, la Boleta de Notificación librada a los Abogados apoderados de la víctima, en donde se les informa que la fecha para la Audiencia Preliminar fue fijada para el 11 de septiembre de 2003, y que la misma fue recibida en fecha 3 de septiembre de 2003…Como también se dijo que corre inserto al contenido de los folios 85 y siguientes de la misma pieza II, el contenido de la Acusación Particular Propia, la cual fue consignada en fecha 10 de septiembre de 2003 a las 11: 45am…Entonces, aclara esta Sala que de lo anteriormente expuesto se concluye que los días transcurridos desde que la apoderada judicial de la víctima presentó la Acusación Particular Propia (10 de septiembre de 2003), hasta el día para el cual estaba fijada la Audiencia Preliminar (11 de septiembre de 2003), sólo había transcurrido un solo día, por el cual se observa que el escrito fue presentado fuera del lapso de cinco (5) días previos a la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ende se viola el contenido de este artículo…En consecuencia sobre la base de lo antes manifestado, es por lo que esta Sala consideró que lo procedente y ajustado a derecho fue declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación efectuado por los abogados DEBOAH KATZ y J.L.P.H., en su carácter de defensores del ciudadana E.J. BAEZ JIMENEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Marzo de 2005, declarar la NULIDAD de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 14 de Marzo de 2005, ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y de los pronunciamientos allí dictados, así como de los actos posteriores, con excepción de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículo 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y ordenar la celebración de una nueva  audiencia preliminar con estricta observancia de lo establecido por esta Sala en la decisión (sic)”. 

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

                De la lectura del escrito consignado por la representación del Ministerio Público, en la audiencia oral celebrada en el presente proceso de amparo, advierte esta Sala que la referida representación solicitó la declaratoria con lugar de la acción propuesta; sin embargo, los fundamentos en los cuales basó dicha solicitud, escapan del objeto de la tutela constitucional, razón por la cual, esta Sala no los aprecia por improcedentes.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Del análisis de las actas del expediente y de la apreciación de las exposiciones de la parte actora y de la representación del Ministerio Público, en la audiencia oral del presente proceso de amparo, la Sala observa:

    La tutela constitucional invocada tuvo su origen en la decisión dictada el 13 de mayo de 2005, por la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la apelación interpuesta por la defensa del ciudadano E.B.J., contra el fallo del 14 de marzo de 2005, del Juzgado Cuadragésimo de Control del señalado Circuito Judicial Penal, en el que admitió tanto la acusación fiscal como la particular propia de la víctima presentadas en su contra.

    A juicio de la parte actora, la referida decisión, es susceptible de ser impugnada por vía de amparo, por cuanto “constituye una verdadera AMENAZA DE VIOLACION  del  derecho a la defensa y al debido proceso de nuestros representados (…) al impedírsele a las victimas el ejercicio de la acción a la cual, legalmente, tienen derecho, al haber respetado cabalmente los lapsos procesales que la norma adjetiva, aplicable al caso, le impone”.

    En torno al asunto, apunta esta Sala, lo siguiente:

    El artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

     “Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

    La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.

    La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida”.  

    Conforme lo contenido en la norma transcrita, la interposición de la acusación por el Ministerio Público, como acto conclusivo de la investigación, produce dos efectos:

    a.- El primero, obviamente, el cierre de la fase de investigación o preparatoria del proceso y la consiguiente convocatoria a la audiencia preliminar.

    b.- La posibilidad de que la víctima, quien para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentase el carácter de parte formal -por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria- pueda alcanzar tal condición -parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y la misma sea admitida por el Juez de Control una vez finalizada la referida audiencia preliminar; o adherirse a la acusación del Ministerio Público, a fin de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación reconocidos por el legislador en el texto adjetivo penal.

    En este caso, el ejercicio del derecho de acción de la víctima, a través de la acusación particular propia -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- y su admisión por el Juez de Control, con lo cual se le ha conferido la condición de parte formal, comporta para ésta su participación en el proceso con todas sus cargas y derechos, salvaguardándole la ley dicha condición, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi.

    Por su parte, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

    Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

    1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

    2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

    3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

    4. Proponer acuerdos reparatorios;

    5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

    6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

    7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

    8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal

    .

    La norma en mención consagra una amplia oportunidad procesal, en principio, a la defensa y a las otras partes del proceso, que en definitiva serán el sustento del juicio oral.

    A juicio de esta Sala, es evidente que los señalados artículos 327 y 328, refieren a supuestos legales diferentes, a pesar que la defectuosa redacción de dichas normas, ha hecho cabalgar o discurrir superpuestos los lapsos, pues no debió el legislador señalar la convocatoria a la audiencia preliminar, sino una vez fenecido el lapso de presentación de la acusación por la víctima. Ante tal circunstancia, los jueces de control deben evitar que el lapso de convocatoria de la audiencia preliminar no absorba al lapso de interposición de la acusación particular.

    En efecto, la norma contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a la víctima del delito, adquirir la condición de parte querellante, siempre y cuando notificada de la convocatoria a la audiencia preliminar, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control.

    En cambio, el artículo 328 refiere a cargas procesales o actos que pueden realizar las partes –fiscal, imputado y víctima acusadora- hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, diferentes a la presentación de la acusación, tan ello es así, que en el caso de la víctima que pretenda hacer uso de las facultades descritas en los numerales de dicho artículo, se le exige que –antes- se haya querellado o presentado acusación particular propia.

                En el presente caso, del análisis de las actas que conforman el presente proceso de amparo, esta Sala aprecia que ciertamente el órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, incurrió en una indebida interpretación de la norma contenida en el citado artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual generó la violación del debido proceso.

    En efecto, la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al resolver el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano E.B.J., contra la decisión dictada el 14 de marzo de 2005, por el Juzgado Cuadragésimo de Control del señalado Circuito Judicial Penal, en la que admitió la acusación fiscal y la particular propia presentada en su contra, declaró parcialmente con lugar el mismo y, en consecuencia, anuló la audiencia preliminar y los pronunciamientos allí dictados, ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar con estricta observancia de lo dispuesto en la motiva del fallo, en cuanto a que “Visto lo anterior la Sala observa, que la consignación del escrito correspondiente a la acusación particular propia es extemporánea de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que desde la notificación de la convocatoria de la Audiencia Preliminar transcurrió más de cinco días”.  

    No conforme con lo observado, en la aclaratoria de dicho fallo, asentó: “Establece el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente ‘…Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; 2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar; 3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; 4. Proponer acuerdos reparatorios; 5.Solicitar la suspensión condicional del proceso; 6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal’. Ahora bien, claro está en la decisión dictada por esta Sala cuando se dijo que; al folio 2 de la pieza II se observa el Auto de fecha 25 de agosto de 2003, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se fija el 11 de septiembre de 2003, como fecha para la realización de la Audiencia Preliminar…Igualmente se dijo, que observa esta Sala que corre inserto al folio 64 de la pieza II, la Boleta de Notificación librada a los Abogados apoderados de la víctima, en donde se les informa que la fecha para la Audiencia Preliminar fue fijada para el 11 de septiembre de 2003, y que la misma fue recibida en fecha 3 de septiembre de 2003…Como también se dijo que corre inserto al contenido de los folios 85 y siguientes de la misma pieza II, el contenido de la Acusación Particular Propia, la cual fue consignada en fecha 10 de septiembre de 2003 a las 11: 45am…Entonces, aclara esta Sala que de lo anteriormente expuesto se concluye que los días transcurridos desde que la apoderada judicial de la víctima presentó la Acusación Particular Propia (10 de septiembre de 2003), hasta el día para el cual estaba fijada la Audiencia Preliminar (11 de septiembre de 2003), sólo había transcurrido un solo día, por el cual se observa que el escrito fue presentado fuera del lapso de cinco (5) días previos a la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ende se viola el contenido de este artículo (sic)”. (Resaltado de este fallo)

    Como se aprecia, la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones sobre la base de lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó el cómputo del lapso transcurrido para la presentación de la acusación particular propia de la víctima, en razón de lo cual estimó extemporáneo el ejercicio de la acción por su parte, cuyo mérito esta Sala califica como error grave e inexcusable, y así se declara.

    Por otra parte, como quiera que en la dispositiva pronunciada en el acto de la audiencia constitucional, esta Sala se reservara el calificar la existencia –en este caso- de otros errores graves e inexcusables, por parte de la referida Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones, no aprecia ningún otro, y así se declara.

    Adicionalmente, no escapa a esta Sala Constitucional el hecho sobrevenido en el presente proceso, referido a la actuación de la Sala Accidental No. 7 de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas,.

    En efecto, el 23 de septiembre de 2005, esto es, ya decretada por esta Sala, la medida cautelar de suspensión del proceso penal seguido contra los imputados E.B.J. y J.E.G.; la referida Sala Accidental No. 7, no obstante estar en conocimiento de la señalada medida, admitió el recurso de apelación ejercido por los Fiscales Trigésimo Séptimo y Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud fiscal de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los señalados imputados, y en un punto previo de su decisión asentó que “dicho pronunciamiento emanado de nuestro M.T. de la República, no afecta la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad que pueda dictar este órgano jurisdiccional, por cuanto el punto a resolver no toca el fondo de la materia objeto del presente proceso”.

    El 30 de septiembre de 2005, declaró sin lugar la apelación ejercida por el Ministerio Público, razón por la cual la negativa de prórroga de las medidas de coerción personal que pesaban contra los imputados, quedó confirmada y, en consecuencia, el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Control del señalado Circuito Judicial Penal, el 10 de octubre de 2005 “al observar que ha operado el decaimiento de la medida privativa de libertad decretada en contra de los acusados (…) en fecha 10-07-2003 (…) a los fines de no vulnerar el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución y conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia” acordó “de oficio, imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los acusados E.J. BÁEZ JIMÉNEZ Y J.R. ESTE GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° ejusdem, a fin de garantizar las finalidades del proceso según las circunstancias concretas del presente caso (sic)”.

    Actuaciones como las descritas, son las que desdicen del sistema de justicia y atentan contra el Estado social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de la Constitución. En un Estado social de Derecho y de Justicia, no puede relajarse el orden jerárquico jurisdiccional, el que un tribunal de inferior jerarquía no cumpla un mandato de uno superior –aun cuando lo sea con base en la autonomía de la cual goza para juzgar- quebranta el ejercicio de la función jurisdiccional, máxime cuando dicho incumplimiento constituye un desacato al amparo.

    Visto lo anterior, apunta esta Sala que, el artículo 26 constitucional señala, entre las garantías que presta el Estado, la existencia de una justicia idónea, responsable y expedita.

    Consecuencia de dicha norma es que la actividad jurisdiccional se rige –entre otros- por esos principios, lo que igualmente es atinente al proceso donde se juzgan disciplinariamente a los jueces y juezas, ya que conforme al artículo 267 constitucional, los jueces y juezas serán juzgados por la jurisdicción disciplinaria.

    Esta jurisdicción es ejercida en la actualidad por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, organismo equivalente a los tribunales disciplinarios, creado por el artículo 24 del Régimen de Transición del Poder Público, decretado por la Asamblea Nacional Constituyente en 22 de diciembre de 1999, publicado su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.920 de 28 de marzo de 2000.

    Se trata de un órgano emanado del poder constituyente originario (tal y como se señaló en sentencia Nº 179 de esta Sala del 28 de marzo de 2000), que durará en sus funciones hasta que finalice el proceso de transición hacia el régimen jurídico establecido en la Constitución de 1999, y que en esta materia aún no ha terminado, ya que la Asamblea Nacional no ha dictado las leyes que determinen los procesos y tribunales disciplinarios, tal como lo expresa el citado artículo 24.

    Como complemento o coadyuvante de la jurisdicción disciplinaria el Régimen de Transición del Poder Público, señaló como órgano auxiliar de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a la Inspectoría General de Tribunales (artículo 29), a quien encomendó la inspección y vigilancia de los Tribunales de la República, y la instrucción de los expedientes disciplinarios de los jueces y demás funcionarios judiciales.

    El artículo 30 eiusdem, estableció el Procedimiento Disciplinario, según el cual, la Inspectoría General de Tribunales de oficio, porque considere que existan faltas disciplinarias, o a instancia de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, abrirá un expediente disciplinario con citación del juez o funcionario judicial, para que consigne sus alegatos, defensas y pruebas.

    A juicio de esta Sala, es el procedimiento señalado en el artículo 30 del Régimen de Transición del Poder Público, el que básicamente rige el procedimiento disciplinario y, las normas preconstitucionales sobre la materia, nacidas antes de la Constitución de 1999, sólo se aplicarán si no se contradicen con principios y normas constitucionales vigentes, pudiendo la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que equivale a un órgano jurisdiccional, utilizar el control difuso y desaplicar normas preconstitucionales que coliden con la Constitución vigente o con sus principios.

    En cuanto sus normas no colidan con la Constitución, varias leyes preconstitucionales con relación a la vigente Constitución, tienen aplicación en la materia disciplinaria.

    Así, la Ley de Carrera Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de 11 de septiembre de 1998, tipifica la causas de las amonestaciones, suspensiones y destituciones de los jueces (artículos 38, 39 y 40 de dicha Ley), al igual que lo hace la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (Gaceta Oficial Nro. 36.534 de 8 de septiembre de 1998) en sus artículos 36, 37, 38 y 39.

    Tratándose de un derecho punitivo, donde se aplica el principio nullum crimen nula poena sine lege, son estas causales, en particular las de la Ley de Carrera Judicial, las que permiten fundar las sanciones contra los jueces.

    La Ley de Carrera Judicial, en el tiempo, posterior en su ejecútese, a la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como ésta, tipifican como causales de destitución: “cuando (los jueces) hubieren incurrido en grave error judicial inexcusable reconocido en sentencia por la Corte de Apelaciones o por el Juzgado Superior o la respectiva Sala de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), según el caso, y se haya solicitado la destitución”.  (Ley de Carrera Judicial, artículo 40-4); o cuando la conducta del juez sea“[...]dictar una providencia contraria a la ley por negligencia, ignorancia o error inexcusable, sin perjuicio de las reparaciones correspondientes”  (artículo 39-10 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura).

    Por otra parte, la Ley de Carrera Judicial, entre las causas de destitución (artículo 40-11) señala: “los jueces que infrinjan las prohibiciones o deberes que les establezcan las leyes”.

    Esta última disposición no aparecía entre las causas de destitución contempladas por la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, pero en este cuerpo legal (artículo 39-2) se tipificaba como causal el “incurrir en actos que lesionen la respetabilidad del Poder Judicial[...]”.

    Son, en principio, estas causales, dentro de otras señaladas en esas y otras leyes, las que permiten aplicar sanciones disciplinarias a los jueces, bien sea amonestación, suspensión o destitución -como ocurre con las transcritas en este fallo-  y así se declara.

    La imposición de sanciones disciplinarias, no pueden tener lugar sin que se siga un procedimiento previo contra el juez o jueza, donde se le garantice el derecho de defensa y el debido proceso, y ese procedimiento comienza porque la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial lo inste a su órgano auxiliar; o porque de oficio o a solicitud del Ministerio Público, de la parte agraviada o de cualquier órgano del Poder Público, se lo solicite a la Inspectoría, órgano que abrirá una investigación al respecto y practicará las diligencias necesarias para recabar los elementos de convicción útiles para la comprobación del hecho objeto del procedimiento.  El artículo 41 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura contempla la investigación y complementa así el artículo 30 del Régimen de Transición del Poder Público, que señala un exiguo procedimiento.

    Este último artículo, a su vez retroalimenta al artículo 41 citado, en cuanto a la necesidad y formas de citación y notificación del imputado y del Ministerio Público, formas de citación que son más expeditas en el aludido artículo 30, y que contemplan la citación personal, o por telegrama, fax, correo o publicación en la prensa.

    De la lectura de la normativa señalada, la Sala considera que la existencia de las causales de destitución transcritos textualmente en este fallo, no sólo perjudican a los particulares contra quien obra una decisión, sino que igualmente obran en detrimento del poder judicial.

    Y por ello, las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, cuando califican un error inexcusable, o constatan el incumplimiento por un juez de órdenes emanadas de las Salas, reconocen graves daños al poder judicial en general, a su idoneidad y responsabilidad, por lo que los cuales de una vez son observados por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia que los declaran.

    En situaciones como éstas, es indiferente que las partes de un proceso denuncien o no los hechos ante la jurisdicción disciplinaria, ya que uno de los agraviados es realmente el Poder Judicial, motivo por el cual pueden las Salas, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, cabeza del Poder Judicial, instar la sanción disciplinaria como órgano del Poder Público.

    Ahora bien, se plantea esta Sala ante quien se insta la sanción, y la conclusión, adaptándose al artículo 30 del Régimen de Transición del Poder Público, que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia pueden ocurrir ante la Inspectoría General de Tribunales o directamente ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, ya que conforme a dicha norma  “El Inspector General de Tribunales, a solicitud de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial o cuando considere que existen fallas disciplinarias que así lo amerite, iniciará el procedimiento con la apertura del expediente[...]”  (subrayado de la Sala).  En consecuencia si la “Comisión” puede instar a la Inspectoría, quien por mandato del artículo 28 del Régimen de Transición del Poder Público, es su órgano auxiliar, es porque tiene conocimiento de los hechos, los cuales puede obtener por cualquier fuente, como sería la notificación judicial a la “Comisión” de los fallos donde se declara el grave error inexcusable o el desacato de los jueces a órdenes recibidas de sus superiores.

    Como el derecho de defensa y el debido proceso (artículo 49 constitucional) deben respetarse al imputado por la falta disciplinaria, él debe, en principio, ser sometido a acusación y procedimiento, y por ello la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial debe solicitar a la Inspectoría General de Tribunales el inicio del procedimiento disciplinario con instrucción del respectivo expediente, con el fin de recibir la acusación para así no convertirse en juez y parte.  Pero es obvio que en casos de graves errores judiciales inexcusables reconocidos en sentencia firme por las Salas de este Tribunal Supremo, o desacatos a órdenes judiciales, la investigación de la Inspectoría General de Tribunales puede limitarse a oír al Juez sobre las causas del error, o del desacato o incumplimiento, sin necesidad de seguir un largo procedimiento, para preparar la consiguiente acusación, fundada en los fallos que califican el grave error inexcusable o el desacato, y entonces no tienen razón para que la instrucción dure los noventa días que según el artículo 41 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura puede durar la investigación.  Por ello -a juicio de esta Sala, y como una alternativa- si en un término de diez (10) días hábiles de la recepción por la Inspectoría General de Tribunales de las sentencias de las Salas a que se refiere este fallo, no existe acusación por parte de ella, la Sala respectiva podrá informarlo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de quien depende jerárquicamente la Inspectoría General de Tribunales (artículo 17 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) para que remueva al Inspector, o nombre un Inspector General de Tribunales ad hoc, que supla al omiso en sus funciones respecto a la aplicación de las sanciones del artículo 40 numerales 4 y 11 de la Ley de Carrera Judicial.

    Lo hasta ahora señalado sólo es aplicable a los jueces de carrera, ya que los provisorios, accidentales u otros jueces que son de libre nombramiento y remoción por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, pueden ser  removidos por dicha Comisión con notificación a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de lo resuelto con estos jueces, a fin de la ratificación de lo decidido.

    La Sala impone este trato al procedimiento disciplinario, ya que en los casos señalados (numerales 4 y 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial) éste es el que garantiza a los jueces idoneidad y justicia expedita (artículo 26 constitucional), además de la eficacia exigida para el proceso por el artículo 257 constitucional.

    No entiende la Sala, que en un régimen jurídico donde el Juez es responsable civil, penal y disciplinariamente, un Juez incumpla el mandamiento de amparo y se pretende que la única sanción sea la penal, prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ignorando así el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que “los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes”. Disposición complementada por el artículo 97 de la misma ley.

    Ante estas dilaciones que impiden o mediatizan la responsabilidad disciplinaria judicial, contemplada en el artículo 267 constitucional, aunada a la posibilidad de que la Inspectoría General de Tribunales se tarde en acusar, la Sala considera que existe otra alternativa, cual es la notificación directa a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, de los fallos donde se declare error grave inexcusable o desacato de una orden judicial que el juez tenía que cumplir, así no contengan una solicitud expresa de destitución del juez o la jueza, pueden ser tramitadas por la Comisión como si se tratase de peticiones de destitución, así la acusación formal no exista, ni la incoe la Inspectoría General de Tribunales, ya que en esos supuestos las calificaciones de las Salas, necesariamente reconocen, en principio, una falla disciplinaria, que no amerita que un órgano auxiliar como la Inspectoría General de Tribunales abra una investigación y proceda a acusar.

    En el proceso ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el cual se regirá por el artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y por la normativa dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el juez o jueza a quien la sentencia atribuye la falta disciplinaria, una vez citado, podrá concurrir a las audiencias y al debate junto con el Ministerio Público y la Inspectoría General de Tribunales, quienes también serán citados a la audiencia y al debate.

    La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial escogerá, una vez notificada de la existencia del fallo, si pasa la decisión a la Inspectoría General de Tribunal para que actúe como se señala, como una alternativa, en esta decisión, o si conoce directamente de la falta disciplinaria que puede producir una destitución, tomando las medidas preventivas del caso.

    A juicio de esta Sala, el acceso a la justicia –garantizado por la Constitución en su artículo 26-  tiene que estar lo menos mediatizado posible, y ello también funciona con relación a la “jurisdicción disciplinaria” y a quienes pueden instarla, teniendo en cuenta que, tanto el grave error inexcusable como el desacato que a las sentencias de esta Sala se imputen a un juez, pueden ser tenidas como peticiones de destitución automática de esos administradores de justicia, pues cuando los fallos que contienen dichas calificaciones se notifican a la Inspectoría General de Tribunales o a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, es para que se imponga la sanción al juez que incurrió en la falta, que no es otra que la destitución.

    Sin embargo, la Sala precisa que al juez imputado hay que oírlo a fin de que se defienda y justifique –de ser posible- su falta, tal como lo prevé el artículo 40-4 de la Ley de Carrera Judicial.

    Si un juez comete un error calificado de grave e inexcusable por una Sala, y se trata de una materia con criterios jurisprudenciales disímiles, tal situación debe ser ponderada por el órgano de jurisdicción disciplinaria, por lo que podría absolverlo.

    Igualmente, si el juez ha tenido una conducta intachable en cuanto a la aplicación de la Ley, y no tiene denuncias o sanciones por esa causa, el órgano disciplinario igualmente puede absolverlo, porque a pesar de la gravedad de la falta, podría ser un error único en una vida profesional correcta, por lo que le sería perdonable.

    El órgano disciplinario siempre tendría que sopesar las razones del error.

    No resulta igual el juzgamiento del desacato, sobre todo en materia de amparo, ya que el incumplimiento a un amparo por parte del juez, o de un fallo que le da órdenes, sólo sería posible por causa de justificación, como sería salvar la vida de alguien, impedir un mal mayor, etc.

                Con base en las consideraciones precedentes, resulta para esta Sala necesario declarar con lugar la acción de amparo incoada por los apoderados judiciales de los ciudadanos G.C.D.J. y O.J.S.R.. En consecuencia, se anula la decisión del 13 de mayo de 2005 y su aclaratoria del 2 de junio de 2005, dictada por la Sala No.10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se califica como error grave e inexcusable la actuación de los jueces que, dictaron el fallo que en esta sentencia se anula; ordena remitir copia certificada del presente proceso a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial a fin de que dé cumplimiento a lo señalado en esta decisión y proceda a abrir causas disciplinarias contra los componentes de la Sala Nro. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como contra los miembros de la Sala Accidental Nro. 7 de la misma Corte de Apelaciones señalada, que dictaron los fallos señalados en esta sentencia.  Igualmente, se ordena oficiar al Fiscal General de la República con la  finalidad de que se inicie la respectiva investigación relativa al desacato de la orden de esta Sala Constitucional, por parte de la Sala Accidental No. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.  Así se declara.

    Cumple así la Sala, con interpretar, con carácter vinculante, la aplicación del procedimiento disciplinario a que se refiere el artículo 267 constitucional, por lo que se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  7. - Declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los abogados L.G.D.D., M.C.G.C. y R.V.D., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos G.C.D.J. y O.J.S.R.. En consecuencia, ANULA la decisión del 13 de mayo de 2005 y su aclaratoria del 2 de junio de 2005, dictada por la Sala No.10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  8. - Califica como ERROR GRAVE E INEXCUSABLE la actuación de la referida Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones.

  9. - ORDENA remitir copia certificada del presente proceso a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial a fin de que dé cumplimiento a lo señalado en esta decisión y proceda a abrir causas disciplinarias contra los componentes de la Sala Nro. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como contra los miembros de la Sala Accidental Nro. 7 de la misma Corte de Apelaciones señalada, que dictaron los fallos señalados en esta sentencia. 

                4.- ORDENA remitir copia certificada del presente proceso de amparo al Fiscal General de la República, a fin del inicio de la respectiva investigación con respecto al desacato de la orden de esta Sala por parte de la Sala Accidental No. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y en razón de la interpretación vinculante contenida en este fallo, se ordena a la Secretaría de la Sala su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

                Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a       los 23 días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años: 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-Ponente

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z. deM.

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    JECR/

    Exp. Nº: 05-1389

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