Sentencia nº 31 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoRecusación

Caracas, veintiuno (21) de febrero de 2006

195º y 146º

Mediante oficio N° 06-016 de fecha 24 de enero de 2006, suscrito por el Magistrado Dr. J.J.N.C., Presidente de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, en el que remite el expediente signado con el N° AA70-E-2005-000072 (nomenclatura de esa Sala), en virtud de la recusación interpuesta mediante diligencia suscrita ante esa Secretaría el 19 de enero de 2006, por el ciudadano J.T., en su condición de Alcalde interino del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, asistido por el profesional del derecho C.A.G.S., a los Dres. J.J.N.C., F.R.V.T., L.M.H., R.A.R.C. y L.A.S.C., Magistrados de la Sala Electoral de este M.T., imputando incompetencia subjetiva para conocer y decidir, por aplicación del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procediendo de conformidad y por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio del cargo para el cual estoy revestido, me aboco al conocimiento del mismo, pasando de inmediato a considerar si la recusación propuesta contra los referidos Magistrados fue presentada EN EL LAPSO OPORTUNO, EN FORMA LEGAL y FUNDADA EN UNA CAUSAL ESTABLECIDA POR LA LEY, conforme al contenido y alcance de los artículos 82, 90 y 102 del Código del Procedimiento Civil, para determinar su ADMISIBILIDAD (art. 92 C.P.C.) y proceder a darle su curso, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil; y en caso contrario, declarar su INADMISIBILIDAD.

Para tales efectos, procedo a hacer las siguientes consideraciones:

I

POTESTAD PARA PRONUNCIARME SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN

La tramitación y conocimiento de una solicitud de recusación contra todos los Magistrados de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, siempre y cuando ésta sea admisible, corresponde, según la regla establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica de este Alto Tribunal, al Presidente de la Sala Plena, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso conocerá el Primer Vicepresidente, y si éste también estuviese impedido, decidirá el Segundo Vicepresidente.

Queda así, pues, establecida mi facultad, como Magistrado Presidente de la Sala Plena, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se decide.

II

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN

El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, limita el ejercicio del derecho de recusación a un lapso de caducidad, según las diferentes circunstancias procesales en que pueda ejercerse este derecho. Dice textualmente dicho artículo:

La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación....

La ley señala que la recusación deberá interponerse hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto. Pero si la causa o motivo de la recusación sobreviene con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio, siempre que la misma sea contra el juez de la causa.

De manera, pues, que el legislador procesal ha condicionado la posibilidad de recusar a los jueces que inician la causa mediante una referencia temporal ubicada hasta antes de que la demandada dé su contestación a la demanda; y, por vía de excepción, permite proponerla cuando la causal de recusación fuere sobrevenida o se trate de impedimentos contemplados en el artículo 85 del citado Código procesal, hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

En tanto que, cuando en la causa intervengan otros jueces luego de fenecido el lapso probatorio, sin importar la razón o causa de su intervención, el lapso de caducidad ocurre dentro de los tres días siguientes a que ese funcionario acepte su intervención.

En el caso de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en particular los integrantes de la Sala Electoral, por ser jurisdicentes distintos al de la causa, tal aceptación ocurre desde el mismo momento en que se da cuenta en Sala y se designa ponente. Lo que fija, por vía de consecuencia, el lapso de caducidad para intentar cualquier recusación, dentro de los tres días siguientes a dicha oportunidad.

Establecido lo anterior, se pasa a transcribir el auto de fecha 18 de enero de 2006, emanado de la Sala Electoral que, es del siguiente tenor:

…Visto el auto dictado en esta misma fecha, por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación formulada por los ciudadanos I.T., A.T., J.M., asistido por el abogado C.A.G.S., inscrito en el inpreabogado bajo el número 28.575, quién a su vez actúa en nombre de los ciudadanos A.G., M.P., A.S. y A.G., contra el auto de admisión del recurso dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 20 de diciembre de 2005, y se acordó abrir cuaderno separado a los fines de su correspondiente decisión, se designa ponente al Magistrado Doctor A.R., a los fines de la decisión correspondiente…

Lo transcrito fija, indudablemente, el auto que oye la apelación formulada contra el auto de admisión del recurso dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 20 de diciembre de 2005. En esa oportunidad, la Sala Electoral designó al Dr. R.A.R.C. como ponente para la resolución de apelación intentada.

Por tanto, el lapso de caducidad para recusar a alguno de los Magistrado integrantes de la referida Sala, comenzó al día siguiente, es decir, el jueves 19 de enero de 2006, y culminó el 24 de igual mes y año, razón por la cual, en el caso de autos la recusación propuesta contra todos los Magistrados de la Sala Electoral se encuentra dentro del lapso para intentarla y por lo tanto no opera la caducidad para proponer la recusación.

Todo lo expuesto conlleva a declarar oportuna la solicitud de recusación presentada. Así se decide.

III

DE LA FALTA DE FUNDAMENTO LEGAL

Quien suscribe esta decisión, en pro de la garantía constitucional del acceso a la justicia, encuentra razones de inadmisibilidad, que permiten darle contundencia a la presente decisión y que, de seguida paso a examinar, así:

El contenido del escrito recusatorio, es del tenor siguiente:

La presente recusación fue presentada ante la Secretaría de la Sala Electoral, en fecha 19 de enero del año que discurre, alegando el recusante que lo siguiente:

…En horas de despacho del día de hoy, comparece por ante esta Sala Electoral el ciudadano J.T., quien es venezolano, mayor de edad, casado, Alcalde en ejercicio del municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, domiciliado en la Esmeralda capital del municipio, en tránsito por esta ciudad y titular de la cédula de identidad número V-4.779.965, asistido en este acto por el abogado en ejercicio C.A.G.S., venezolano, mayor de edad, abogado de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 28.575, actuando en este acto en mi condición de Alcalde Electo y en ejercicio legítimo constitucional y legal del municipio del Alto Orinoco, tal como consta en autos de la credencial expedida por la Junta Municipal Electoral del municipio Alto Orinoco del estado Amazonas y en certificación expedida por el Consejo nacional Electoral

(…omissis…)

El mandato popular, soberano y democrático a mí conferido por el pueblo del municipio que represento como su Alcalde pretende ser revocado de hecho, mediante sentencias de esta Sala Electoral. Siendo que mi elección se materializó en elecciones democráticas constitucionales y legales mediante el voto directo y secreto del pueblo del Alto Orinoco, por lo que respetuosamente expongo mediante esta diligencia lo siguiente:

1. Consta en este expediente 2005/0072 que se tramita el llamado Conflicto de Autoridades, siendo este un pronunciamiento previsto en la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, para dirimir el conflicto planteado entre la Cámara Municipal y el Alcalde.

2. Consta que este es un Pronunciamiento derogado e inexistente en la vigente Ley del Poder Público Municipal publicada en la gaceta Oficial N° 38.204 del 8/06/2005.

3. Consta como un Hecho de la Notoriedad Judicial el contenido de la sentencia 579 de la Sala Constitucional del 22/03/2002, que determina la inconstitucionalidad de los llamados Conflictos de Autoridad, por lo que como Interpretación Constitucional constituye una doctrina vinculante para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, siendo además concordante el contenido de las sentencias 035 del 4 de abril de 2001 y reiterado el criterio en al (sic) sentencia número 184 del 29/11/2001 de esta sala Electoral, para determinar la competencia en los llamados Conflictos de Autoridades de esta sala Electoral.

(…omissis…)

Les pregunto respetuosamente, que tiene de electoral de que un Concejal falsifique un Acta de la Cámara Municipal, que la misma cámara municipal levanta la sanción y por autotutela corrige el error, y esta Sala no lo valora así sino que le da plena y eficaz vigencia al acto original y anula el acto mas reciente (Acta de D.G. ampliamente discutida y conocida en las actas del expediente) y que luego otro concejal se presenta ante la Sala con Acta de Instalación de la Cámara Municipal con cuatro (4) de siete (7) firmas, dos de ellas falsificadas ya que los supuestos firmantes por TODOS incluida la firma del concejal presentante del acta forjada y que esta Sala señale insólitamente en la sentencia 149 del 2005 que: Establecido lo anterior, a pesar de lo alegado por los ciudadanos I.T., abrahamG., M.P., A.S., A.G. y A.T., consta en autos la elección como presidente del Concejo Municipal del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, del ciudadano M.C. (cfr. Folios 233 al 235 del Expediente). Afirmación esta, de elección del concejal M.C. como Presidente de la Cámara, que responsablemente señalo que es falso que conste en el expediente.

4. consta suficientemente contenido de los artículos 174; 226.4 y 335 constitucionales con el 5.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 12.11 ejusdem determinan la inconstitucionalidad actuación de esta Sala Electoral y demuestran un Interés (sic) manifiesto de sus magistrados en perjudicarme y revocar de hecho el mandato constitucional, democrático y soberano que me confirió el pueblo del alto Orinoco en elecciones libre el 31 de octubre de 2004.

5. Consta suficientemente en el expediente que los Magistrados J.J.N.C.; F.R.V.T. (No suscribió la sentencia 149); L.M.H.; R.A.R.C. Magistrado ponente, y L.A.S.C., han suscrito dos sentencias las números 119 del 11/08/05 y la 149 del 1/11/05 en las que se ha adelantado opinión y se determina la intención preclara y manifiesta de revocar de hecho el mandato de elección popular que me confirió el pueblo del Alto Orinoco e impedirme el ejercicio constitucional y legal del cargo de Alcalde, sentencias que han presentado errores inexcusables de derecho

(…omissis…)

6. Todo eso, sin señalar la insólita Omisión de Pruebas Evacuadas e indubitadas por las partes en sus ponencias, la Errónea Valoración de las pruebas; La invalidación de Documentos Administrativos indubitados como es el Acta Original y Legal de la Instancia de la Cámara Municipal y la Declaración Expresa y formar ante esta Sala Electoral de la Falsificación de Firmas declaración hecha por la mayoría absoluta (Cinco de Siete Principales) de los concejales y aceptar y permitir el uso del Documento Falso y el Forjamiento de Documentos, la Prevaricación,, etc, etc, etc… y señalar arbitrariamente como Presidente de la Cámara Municipal a alguien que no lo es y que solo funge como concejal valorando su sola declaración y presentación de un Documento forjado en Copia Simple

(…omissis…)

presento formal RECUSACIÓN de los Magistrados J.J.N.C.; F.R.V.T. (No suscribió la sentencia 149); L.M.H.; R.A.R.C. Magistrado ponente, y L.A.S.C. que ha suscrito las sentencias números 119 del 11/08/05 y la 149 del 1/11/05 que cursan en el expediente 2005/0072 de la nomenclatura interna de la Sala Electoral, expediente en el que presento esta recusación, con fundamento en la causal, prevista en el ordinal quince (15) del artículo ochenta y dos (82) del Código de procedimiento Civil al Haber Emitido Opinión Previa, circunstancia que es evidente y flagrante en las Actas Procesales por parte de los Magistrados J.J.N.C.; F.R.V.T. (No suscribió la sentencia 149); L.M.H.; R.A.R.C. Magistrado ponente, y L.A.S.C. magistrados titulares de esta Sala Electoral…

(negrillas, cursivas y subrayado del texto)

De la lectura íntegra de lo transcrito, es evidente la ausencia de elementos probatorios que demuestren la existencia de la causal invocada.

Por otra parte, la causal utilizada por el solicitante, hace referencia a haber emitido opinión previa al asunto en cuestión. Dice el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento civil:

...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa...

.

En efecto, se observa que el supuesto a que alude la transcrita norma pudiera configurarse en el caso en que realmente existiera un juicio pendiente, para que los Magistrados recusados con la persona recusante o que hayan adelantado opinión respecto de la presente causa en el momento en el cual se plantee la recusación.

Situación fáctica que no se configura en el caso de autos, toda vez que, como expone el propio solicitante, sus afirmaciones aluden a que los Magistrados recusados han suscrito las sentencias números 119 del 11 de agosto de 2005 y la número 149 de fecha 1° de noviembre del mismo año; por lo tanto en ningún caso puede considerarse procesalmente ese sólo hecho como un adelanto de opinión, ya que tales decisiones no significan un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sino un juicio provisional de verosimilitud.

En este sentido el mecanismo procesal de la recusación establecido en las leyes adjetivas, tiene por objetivo principal el garantizar a las partes en juicio, el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial. De este modo, mal puede pretender el solicitante eregir su sedicente manifestación de que se está adelantando opinión sobre el asunto en cuestión; con la simple intención de subsumirlo en los supuestos de la causal que invoca, máxime cuando, con insinuaciones insuficientes, no aporta ningún elemento probatorio en autos que permitan determinar la emisión de opinión adelantada por parte de los referidos Magistrados; más aún, en la hipótesis negada de que la recusación a que hace referencia el recusante coincidiera con el supuesto de hecho del ordinal 15° del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, como se lee de la solicitud transcrita y se comprueba de las actas que conforman el expediente, éste no aportó ningún elemento documental que avalara su dicho en relación a que interpusiera un “adelanto de opinión”.

No es función del juez, en una incidencia de recusación, recabar las probanzas a que está obligado el recusante aportar para demostrar su dicho; menos aún cuando no aporta datos específicos sobre la fecha de su interposición ni de su motivo. Por ello, enunciar hechos sin demostrar su certeza, para tratar de subsumirlos en los supuestos de hechos de los ordinales del mentado artículo 82, puede ser tenido como una temeridad en la conducta del litigante que intenta una recusación teniendo conciencia de su falta de fundamento.

Lo anterior determina una falta de fundamento legal que permita encausar la recusación en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, y en mérito de los argumentos explanados que anteceden, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el ciudadano J.T., en su carácter de Alcalde en ejercicio del Municipio Alto Orinoco, asistido por el abogado C.A.G.S..

Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente respectivo.

El Presidente,

O.A. MORA DÍAZ

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS

OAMD/ODS/LBM Exp. Nº AA10-L-2006-000001

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR